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<documento fecha_actualizacion="20241021180007">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80482</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>239/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de abril de 1991, por la que se modifica la séptima Decisión 85/355/CEE, relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países y la séptima Decisión 85/356/CEE, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/107/L00051-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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      <materia codigo="2254" orden="1">Cultivos</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80618" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 5 de la Decisión 85/356, de 27 de junio</texto>
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          <texto>art. 3 de la Decisión 85/355, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de  las  semillas  de  remolacha  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  90/654/CEE  (2),  y, en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrageras (3), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  90/654/CEE,  y,  en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  90/654/CEE,  y,  en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), cuya   última   modificación  la  constituye  la  Directiva  90/654/CEE,  y,  en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Decisión 85/355/CEE (6), cuya última modificación la constituye   la   Decisión   90/402/CEE   (7),  el  Consejo  determinó  que  las inspecciones  sobre  el  terreno  de  los  cultivos  productores  de semillas de determinadas  especies,  efectuadas  en  determinados  terceros países, cumplían las   condiciones   establecidas   en  las  Directivas  66/400/CEE,  66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Decisión 85/356/CEE (8), cuya última modificación la constituye  la  Decisión  90/402/CEE,  el Consejo estableció que las semillas de determinadas   especies   producidas   en   determinados  terceros  países  eran equivalentes   a   las  semillas  de  esas  mismas  especies  producidas  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  caso  de  algunos  terceros  países,  se  solicitó información   complementaria   pormenorizada  y  se  concedió  una  equivalencia limitada  al  período  que  se  estimó  necesario  para examinar y evaluar dicha información  complementaria;  que,  en  el caso de Austria, ese período finaliza el 31 de marzo de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  concierne a Austria, el examen y evaluación de la  información  solicitada  ya  ha  finalizado,  por el momento, con respecto a todas  las  especies,  a  excepción  del  maíz; que, en consecuencia, por lo que respecta  a  todas  las  especies  menos  el  maíz,  es conveniente prorrogar el período  mencionado  hasta  el  30  de  junio  de 1995, fecha en la cual expiran para   la   mayoría   de   los  terceros  países  las  Decisiones  85/355/CEE  y 85/356/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  respecto  de  Austria  se está a la espera de más información sobre  el  maíz;  que,  por  lo  tanto, en este caso es conveniente conceder una prórroga  menor  que  el  período  mencionado,  a  fin  de que dicha información pueda remitirse y ser evaluada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 de la Decisión 85/355/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable del 1 de julio de 1990 al 31 de marzo de 1992,  en  el  caso  de  Austria  para  las  especies  Zea mays (maíz), del 1 de julio  de  1990  al  30  de  junio de 1995 en el caso de Austria, para todas las demás  especies  que  figuran  en  la  lista  referidas a este país en el cuadro del  punto  2  de  la  parte  I del Anexo, del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de   1992,   en  el  caso  de  Australia,  para  las  especies  Medicago  sativa (alfalfa)  y  Helianthus  annuus  (girasol),  del  1  de  julio de 1990 al 30 de junio  de  1995,  en  el  caso  de  Australia, para todas las demás especies que figuran  en  la  lista  referidas  a  este  país  en el cuadro del punto 2 de la parte  I  del  Anexo  y del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1995 en el caso de todos los demás terceros países enumerados en la parte I del Anexo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 5 de la Decisión 85/356/CEE se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  del  1  de julio de 1990 al 31 de marzo de 1992,  en  el  caso  de Austria, para la especie Zea mays (maíz), del 1 de julio de  1990  al  30  de  junio de 1995, en el caso de Austria, para todas las demás especies  que  figuran  en  la  lista  referidas  a  este  país en el cuadro del punto  2  de  la  parte  I  del  Anexo, del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1992,  en  el  caso  de Australia, para las especies Medicago sativa (alfalfa) y Helianthus  annuus  (girasol),  del  1  de julio de 1990 al 30 de junio de 1995, en  el  caso  de  Australia,  para  todas  las  demás especies que figuran en la lista  referidas  a  este  país en el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo y  del  1  de  julio  de  1990  al  30  de junio de 1995 en el caso de todos los demás terceros países enumerados en la parte I del Anexo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  125  de  11.  7. 1966, p. 2290/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.  48.  (3)  DO  no  125  de  11.  7. 1966, p. 2298/66. (4) DO no 125 de 11. 7. 1966,  p.  2309/66.  (5)  DO  no  L 169 de 10. 7. 1969, p. 3. (6) DO no L 195 de 26.  7.  1985,  p.  1.  (7) DO no L 208 de 7. 8. 1990, p. 27. (8) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.</p>
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