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    <identificador>DOUE-L-1991-80484</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>928/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 928/91 de la Comisión, de 15 de abril de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3061/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910419</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de  1984,  por  el  que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de  la  ayuda  a  la  producción  de  aceite  de oliva y a las organizaciones de productores  (3),  ha  sido  modificado por el Reglamento (CEE) no 3500/90 (4) a fin  de  lograr  una  gestión  y  un  control  más  eficaces de dicha ayuda a la producción;   que,   por   tanto,   es  necesario  adaptar  en  consecuencia  el Reglamento  (CEE)  no  3061/84  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3315/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  conviene  definir los elementos que deberán tomarse  en  consideración  en  los  controles que efectúen los Estados miembros a fin de determinar las cantidades que puedan optar a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  importancia  que  revisten  los  controles  de las almazaras,  es  necesario  incrementar  el número mínimo de establecimientos que deba controlarse en cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a   la   fecha   de   entrada  en  vigor  de  las modificaciones  introducidas  por  el  Reglamento (CEE) no 3500/90 y al hecho de que,  en  determinadas  regiones,  la  producción  de aceite ha finalizado antes de   lo   previsto,   procede  prever  medidas  transitorias  para  la  presente campaña,  a  fin  de  tener  en  cuenta la situación de los oleicultores que, al inicio  de  la  misma,  hayan  vendido  sus aceitunas o las hayan hecho triturar en  una  almazara  no  autorizada;  que  conviene  determinar las condiciones de concesión del anticipo a estas categorías de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3061/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  segundo  guión  del apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  si  los  datos  de  la  primera declaración de cultivo de un oleicultor no hubieren  experimentado  cambios,  la  declaración  de  cultivo se presentará al mismo  tiempo  que  la  solicitud  de  ayuda  y  se limitará a afirmar que no ha habido cambios con relación a la primera declaración. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprimirá el apartado 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Las  solicitudes  de  ayuda de los oleicultores que hayan vendido total o parcialmente   sus   aceitunas  deberán  incluir,  además  de  las  indicaciones mencionadas en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre, apellidos y domicilio del comprador,</p>
    <p class="parrafo">b) una copia de la factura de venta de las aceitunas,</p>
    <p class="parrafo">c)  una  copia  de  la  declaración  de  la  almazara en la que se confirmen los datos contemplados en la letra d) del apartado 1. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  3 del artículo 5 la fecha de 31 de julio se sustituirá por la de 31 de mayo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  apartado  4  del  artículo  5 se sustituye la fecha de 31 de octubre por la de 15 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  obtener el anticipo contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE)   no   2261/84,   los   oleicultores  interesados  deberán  presentar  una solicitud  de  anticipo  al  mismo  tiempo  que la solicitud de ayuda mencionada en el artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los productores asociados, la organización de productores, tras  haber  comprobado  los  datos  indicados  en  el apartado 1 del artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84,  remitirá  la  solicitud  de anticipo a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que,  en  una  campaña determinada, la cantidad indicada en la solicitud  sobrepase  de  forma  significativa  la  cantidad  solicitada  en  la campaña  anterior  en  la  que la producción fuese comparable a la de la campaña de   que   se   trate,  el  Estado  miembro  interesado  comprobará  también  la exactitud  de  la  declaración  de  cultivo  presentada por el solicitante antes de concederle el anticipo. »</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  9, los términos « apartado  2  del  artículo  5  » se sustituirán por los términos « apartados 1 y 2 del artículo 5 ».</p>
    <p class="parrafo">8. El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  que  hace  referencia  el  apartado  3  del  artículo 14 del Reglamento  (CEE)  no  2261/84  afectará  a  un  número de almazaras autorizadas fijado  cada  campaña  en  el  programa  de actividades de la agencia de control establecido  con  arreglo  a  los  artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 27/85 de  la  Comisión  (  ).  En  cualquier caso, deberá controlarse al menos el 10 % de las almazaras autorizadas que operen durante la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  efectuarán  controles  in  situ  de  un  porcentaje representativo  de  oleicultores,  que  habrá de determinarse. En caso de que la</p>
    <p class="parrafo">encargada   de   efectuar  esos  controles  sea  una  agencia  de  control,  ese porcentaje   se   indicará   en   el  programa  de  actividades  de  la  agencia establecido  con  arreglo  a  los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 27/85. El  porcentaje  variará  dependiendo  de  que en las zonas afectadas se disponga o  no  de  los  datos básicos del registro oleícola establecido en el Reglamento (CEE)   no   2276/89   de   la   Comisión   (   ).   Los   controles   afectarán prioritariamente   a   los   oleicultores  cuyo  potencial  de  producción  haya experimentado modificaciones importantes.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   fin   de  controlar  la  exactitud  de  las  declaraciones  de  cultivo contempladas  en  los  apartados  3 bis y 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no   2261/84,   los   Estados  miembros  productores  se  basarán,  entre  otros elementos,   en   los   datos   del   registro   oleícola   y  de  los  ficheros informatizados,  los  resultados  de  los  controles  in  situ  de que haya sido objeto  el  oleicultor  y  los  rendimientos  en aceitunas y aceite que se hayan fijado  para  la  zona  en  que estén situadas la explotación o explotaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  fin  de  determinar  la compatibilidad contemplada en el tercer guión del apartado  3  bis  del  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 2261/84, los Estados miembros productores tendrán especialmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  los  rendimientos  en  aceitunas  y aceite fijados con arreglo al artículo 18 de  dicho  Reglamento  para  la  zona  en  que  estén  situadas la explotación o explotaciones de donde procedan las aceitunas utilizadas,</p>
    <p class="parrafo">- los datos del registro oleícola,</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  que  se  obtenga  de  los  ficheros  informatizados sobre la situación de la producción,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  controles  in  situ  de  que  haya  sido  objeto el oleicultor.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 262 de 18. 10. 1979, p. 11. »</p>
    <p class="parrafo">9. El apartado 1 del artículo 12 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  cantidad  por  la  que cada oleicultor tendrá derecho a la ayuda será igual:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  cantidad  de  aceite  resultante  de la aplicación del párrafo segundo del  apartado  4  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2261/84, incrementada según  lo  previsto  en  el  artículo  13 del presente Reglamento, en el caso de los  productores  beneficiarios  de  una  ayuda  concedida  a  tanto  alzado, de conformidad   con   el   segundo  guión  del  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  cantidad  de  aceite virgen realmente producida, incrementada según lo previsto  en  el  artículo  13  del  presente  Reglamento,  en  el  caso  de los productores  beneficiarios  de  una  ayuda  concedida  en función de la cantidad realmente  producida,  de  conformidad  con  el  primer guión del apartado 2 del artículo   5   del   Reglamento   no  136/66/CEE.  No  obstante,  en  los  casos contemplados  en  el  artículo  15  del Reglamento (CEE) no 2261/84, la cantidad por  la  que  se  tendrá  derecho  a  la  ayuda  será  determinada por el Estado miembro con arreglo a dichas disposiciones. »</p>
    <p class="parrafo">10. En el apartado 2 del artículo 12 bis se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - la prueba de la trituración, suministrada por una almazara autorizada. »</p>
    <p class="parrafo">11. El apartado 1 del artículo 12 ter se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Una  vez  fijada  la  media  de  los  rendimientos de las cuatro campañas anteriores,   el  Estado  miembro  abonará  la  ayuda  a  la  producción  a  los oleicultores  cuya  producción  media  sea inferior a la cantidad indicada en el primer  guión  del  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento no 136/66/CEE, dentro  de  los  90  días siguientes a la presentación de la solicitud de ayuda, a  la  que  se  adjuntará la prueba de la transformación de las aceitunas en una almazara autorizada. »</p>
    <p class="parrafo">12.  En  el  apartado  2  del  artículo  12  ter  los términos « superior a » se sustituirán por « como mínimo igual a ».</p>
    <p class="parrafo">13. Se suprimirá al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 ter.</p>
    <p class="parrafo">14.  En  el  apartado  3  del artículo 12 bis y en el apartado 2 del artículo 12 ter,  los  términos  «  apartado 2 del artículo 17 bis » se sustituirán, por los términos « apartado 3 del artículo 17 bis ».</p>
    <p class="parrafo">15. El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  la  campaña  1990/91, los oleicultores que hayan hecho triturar sus  aceitunas  en  una  almazara no autorizada se beneficiarán de la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Independientemente   de   su   producción  media  de  aceite,  los  oleicultores contemplados  en  el  apartado  1  recibirán  una  ayuda  igual  a  la  cantidad resultante  de  la  aplicación  de  los  rendimientos  de  aceitunas  y  aceite, fijados  a  tanto  alzado  para  la  campaña  de 1990/91, al número de olivos en explotación,  siempre  y  cuando  se presente la prueba de la trituración de las aceitunas.  No  obstante,  la  cantidad  por la que podrá concederse la ayuda no podrá ser superior a la indicada en la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   que,   durante   la   campaña   1990/91,   el  oleicultor, independientemente  de  su  producción  media  de aceite, haya vendido parcial o totalmente  su  producción  de  aceitunas  y  no pueda presentar la prueba de la trituración,  se  le  concederá  la  ayuda  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado  1,  siempre  que  la solicitud de ayuda vaya acompañada de la copia de la factura de venta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  oleicultores  contemplados  en  los  apartados  1 y 2 y cuya producción media  sea  de  al  menos  500  kg  de aceite podrán recibir un anticipo, que no podrá  ser  superior  a  la  suma  obtenida  al  multiplicar  la  ayuda unitaria fijada  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84 por:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  resultante  de la aplicación de los rendimientos en aceitunas y aceite  de  la  campaña  1990/91  al  número de olivos en explotación que figure en la declaración de cultivo, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  indicada  en la solicitud, cuando dicha cantidad sea inferior a la obtenida en aplicación del primer guión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  decidir  que  respecto a la campaña 1990/91, las solicitudes de ayuda equivalgan a las solicitudes de anticipo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable</p>
    <p class="parrafo">en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de  30.  9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.  23.  (3)  DO  no  L 208 de 3. 8. 1984, p. 3. (4) DO no L 338 de 5. 12. 1990, p.  3.  (5)  DO  no  L  288  de  1.  11. 1984, p. 52. (6) DO no L 318 de 17. 11. 1990, p. 22.</p>
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