<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180011">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80518</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>240/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 1991, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en el marco del procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, y por la que se finaliza la investigación por lo que respeta a dichos exportadores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/111/L00047-00051.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931210</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82049" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3359/93, de 2 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1)  y,  en  particular,  su  artículo 10, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  Reglamento  (CEE)  no  3650/87  (2),  el Consejo estableció un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de ferrosilicio originario de Brasil.  Dicho  derecho  no  se aplica al producto fabricado y exportado por las empresas  Companhia  Brasileira  Carbureto  de  Cálcio  SA  y  Electrometalurgia (actualmente  denominada  Rima  SA)  que  no  han  realizado  exportaciones  con dumping,  así  como  por  la  empresa  Italmagnesio  SA  que,  en  el momento de establecerse  el  derecho,  se  comprometió  a  mantener  unos  precios  que  la Comisión estimó aceptables.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  Reglamento  (CEE)  no 2409/87 de la Comisión (3) y el Reglamento (CEE) no   341/90   del   Consejo   (4),   se   han   establecido  medidas  sobre  las importaciones  procedentes  de  la  Unión  Soviética,  de Noruega, de Suecia, de Islandia, de Venezuela y de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   solicitud   de   reconsideración   introducida   por   productores  o exportadores  brasileños  en  noviembre  de  1989  alegaba que sus exportaciones del  producto  en  cuestión  no han vuelto a hacerse a precios de dumping y que, por  tanto,  de  los  productos brasileños ya no resulta perjuicio material para la  industria  comunitaria.  Las  medidas adoptadas en 1987 deberían, por tanto, derogarse o modificarse.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión,   tras   realizar   consultas,   ha  decidido  que  existen suficientes  elementos  de  prueba  para  justificar  una  reconsideración, y ha iniciado  una  investigación  con  arreglo  al  artículo 14 del Reglamento (CEE) no   2423/88.   Dado   que   la  Comisión  tiene  razones  para  creer  que  las circunstancias   alegadas   por   determinados  exportadores  brasileños  pueden aplicarse   igualmente   a  otros  productores/exportadores  de  este  país,  el procedimiento    de    reconsideración    se    ha   extendido   a   todos   los productores/exportadores de Brasil (5).</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  ha  comunicado  su  decisión oficialmente a los exportadores, productores  comunitarios  e  importadores  afectados,  y  ha  dado a las partes interesadas  la  oportunidad  de  expresar  por  escrito  su opinión y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(6)    Los   productores   comunitarios,   los   exportadores   y   determinados importadores han expresado su opinión por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Determinados  exportadores,  así  como  varios  importadores y consumidores de  ferrosilicio  han  pedido  que  se  les  dé  la  oportunidad  de  exponer su opinión verbalmente, lo que les ha sido concedido.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  ha  recabado y comprobado toda la información que ha estimado necesaria  a  fin  de  determinar  la existencia de dumping, perjuicio y amenaza de perjuicio, y ha realizado controles en:</p>
    <p class="parrafo">- productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrométallurgie, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- SKW Trostberg AG, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Carburos Metálicos, España,</p>
    <p class="parrafo">- Industria Elettrica Indel, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Utilizzazioni Elettro Industrial UEI, Italia;</p>
    <p class="parrafo">- importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Considar Europe SA, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Sogem Rohstoffhandel GmbH, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- productores/exportadores de Brasil:</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Brasileira Carbureto de Cálcio (CBCC),</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Italmagnesio SA,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Ferroligas da Bahía - Ferbasa,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Cimento Portland Maringa,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Paulista de Ferro Ligas,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Ferroligas Minas Gerais - Minasligas,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Ferroligas Piracicaba Ltda,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Rima Electrometalurgia SA.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  ha  recibido  y  utilizado la información del importador Marc Rich, Zug (Suiza).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  ha  informado  a todos los productores/exportadores de los principales hechos  y  consideraciones  a  partir  de los cuales se contempló la posibilidad de  recomendar  la  imposición  de  medidas  definitivas. También se les otorgó, tras  serles  comunicada  esta  información,  un  plazo  para la presentación de comentarios,   que  se  han  estudiado  y  tenido  en  cuenta,  cuando  ha  sido oportuno.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  investigación  sobre  las  prácticas de dumping ha abarcado el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 30 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  producto  objeto  de  la investigación es el ferrosilicio que contiene en  peso  entre  el  10  % y el 96 % de silicio, y que corresponde a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  estableció  que  el ferrosilicio producido en la Comunidad y el  exportado  de  Brasil  eran productos similares en todas sus características físicas y técnicas esenciales.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  general,  el  valor normal se ha calculado empresa por empresa y mes a mes,  sobre  la  base  de los precios aplicados en el mercado interior por siete productores  brasileños,  de  los  cuales cinco han realizado exportaciones a la Comunidad  en  el  período  en  cuestión,  y  han  aportado  elementos de prueba suficientes.</p>
    <p class="parrafo">(15)   El  valor  normal  ha  sido  establecido  asimismo  por  dos  productores brasileños  que  no  realizaron  exportaciones a la Comunidad durante el período de   referencia.   Estos   exportadores   han   cooperado   plenamente   en   la investigación  y  han  expresado  su  voluntad  de exportar a la Comunidad en un</p>
    <p class="parrafo">futuro próximo.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  productores  brasileños,  durante  el  período  señalado,  realizaron ventas  escasas  y  poco  representativas  dentro  de  su  país,  obteniendo, de media,  pérdidas  en  dichas  ventas.  En  estas  condiciones, ha sido necesario determinar  el  valor  normal  de  otra  forma. Este valor se ha calculado sobre unos  costes  medios  mensuales  (ponderados  en  función  del volumen producido para  su  exportación),  tanto  fijos  como  variables, de las materias primas y de  la  fabricación,  junto  con  el  coste  de ventas, gastos administrativos y otros   gastos   generales.  Además,  se  ha  tenido  en  cuenta  un  margen  de beneficios razonable, del 6 %.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Para  neutralizar  el  efecto  inflacionista  de los precios nacionales en Brasil,  los  valores  normales  se  han expresado mensualmente en dólares USA y según un tipo de cambio medio mensual.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  precios  de  exportación -en dólares de Estados Unidos- se basaron en los  precios  efectivamente  pagados  o  por  pagar  de  los  productos vendidos exportados  a  la  Comunidad.  Al  realizarse  las  exportaciones  con destino a empresas  filiales  en  la  Comunidad,  o  al  comprobarse  la  existencia de un acuerdo   compensatorio   entre   exportador   e   importador,  los  precios  de exportación  se  calcularon  según  los  precios a los que el producto importado se   revendió   por  primera  vez  a  un  comprador  independiente,  debidamente calculados  teniendo  en  cuenta  todos  los gastos habidos entre la importación y  la  reventa,  así  como  un  margen  de  beneficios  razonable,  de  un  3 %, calculado  en  función  del  margen  de  los  importadores,  independientes  del producto  en  cuestión.  Todas  estas  ventas se habían realizado antes del pago del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(19)   Al   comparar   el   valor   normal   con  los  precios  de  exportación, considerados  transacción  por  transacción,  la  Comisión  ha tenido en cuenta, cuando  las  circunstancias  lo  exigían  y  en  la  medida  en  que se recogían pruebas  suficientes,  las  diferencias  que  afectaban  a la comparación de los precios;  los  ajustes  necesarios  se  realizaron  en las condiciones de pago y entrega,  en  los  costes  de  transporte  y  seguro  así como en las diferentes formas de embalaje.</p>
    <p class="parrafo">(20)  De  los  precios  de  exportación  se  han  deducido  los  costes  de  los residuos  no  aprovechables  resultantes  de las sucesivas cargas y descargas de los  lotes  exportados.  En  caso  de  determinados  productores  que  no habían cuantificado  dichos  costes  para  obtener  el  precio  neto  en fábrica de las exportaciones,  se  dedujo  del  precio  de  venta un porcentaje razonable según los  datos,  comprobados  durante  la  investigación,  de  los  productores  que aportaron dichas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Dado  el  alto  y  continuado  nivel  de  inflación de Brasil, los valores normales  y  los  precios  de exportación se han comparado en dólares de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(22) Todas las comparaciones se han realizado en fase de salida de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  comparación  del  valor  normal  y del precio de exportación duante el período   comprendido  entre  septiembre  de  1989  y  abril  de  1990  pone  de</p>
    <p class="parrafo">manifiesto  que,  para  las  importaciones  procedentes de Brasil, han incurrido en   dumping  cinco  productores  que  han  exportado  a  la  Comunidad,  y  los márgenes medios, según el precio franco frontera comunitaria son de:</p>
    <p class="parrafo">- Cia. Italmagnesio SA: 66,56 %</p>
    <p class="parrafo">- Cia. Cimento Portland Maringa: 39,31 %</p>
    <p class="parrafo">- Cia. Ferroligas de Bahía: 41,18 %</p>
    <p class="parrafo">- Cia. Ferroligas Minas Gerais: 26,03 %</p>
    <p class="parrafo">- Cia. Rima Electrometalurgia SA: 12,18 %</p>
    <p class="parrafo">- Cia. Brasileira Carbureto de Cálcio SA: 0 %</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  cuestión  sobre  la  que  ha  tenido  que pronunciarse la Comisión era saber  si  existía  perjuicio  o amenaza de tal, y ello a pesar de la existencia de las medidas antidumping vigentes para determinados exportadores.</p>
    <p class="parrafo">I. Situación actual</p>
    <p class="parrafo">1. Volumen y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(25)  Las  exportaciones  de  Brasil  hacia  la Comunidad han aumentado de 7 000 toneladas  en  1986  a  17 000 toneladas en 1987, año de entrada en vigor de las medidas  antidumping,  y  han  alcanzado  en 1990 las 22 000 toneladas. La cuota de  mercado  de  Brasil  ha aumentado de un 1 % aproximadamente en 1986 a más de un   4  %  en  1990.  Esta  cuota  de  mercado,  relativamente  modesta,  ha  de examinarse  a  la  luz  de  la  de  otros países como Noruega, Suecia, Islandia, Venezuela,   la   Unión   Soviética   y  Yugoslavia,  cuyas  cuotas  de  mercado acumuladas  se  acercan  al  65  %  y que, al haber practicado el dumping, están sometidos a ciertas medidas.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  ha  establecido  igualmente  que,  si  durante el período en cuestión,  la  situación  de  los  precios  de  reventa  de las importaciones de productos  originarios  del  Brasil  se ha visto favorablemente influenciada por las  medidas  antidumping  vigentes,  se  han  registrado numerosos casos en que dichos precios eran inferiores a los de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Repercusión en la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">La Comisión ha tomado nota de los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) Capacidad y producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(27)  Entre  1986  y  1990,  la capacidad de producción comunitaria ha pasado de 285  000  toneladas  a  252  000;  la industria comunitaria, al ver su capacidad disminuida,  ha  considerado  parcialmente  la  producción  de especialidades en la  materia,  con  el  fin de limitar sus pérdidas en alguna medida, frente a la presión   a   la   baja  ejercida  por  los  exportadores  de  países  terceros, especialmente  Brasil,  a  pesar  de  la  vigencia  de medidas antidumping sobre los poductos comunitarios estándar u otros.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  producción  comunitaria  ha  disminuido aproximadamente en un 41 %: de 227  000  toneladas  en  1986,  ha  bajado  a  133  000 en 1990, y parte de esta producción se ha exportado o inventariado.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuota de mercado y consumo</p>
    <p class="parrafo">(29)  Entre  1986  y  1990,  la cuota de mercado de los productores comunitarios ha  descendido  del  39  % al 20 %, mientras que el consumo anual comunitario se ha  estabilizado  alrededor  de  las  500  000 toneladas en el mismo período: el consumo   se   ha   beneficiado  de  las  importaciones  procedentes  de  países terceros incluido Brasil.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  la  práctica  totalidad  de  los  casos, los precios de reventa de las importaciones   objeto   de  dumping  han  sido,  en  el  período  en  cuestión, inferiores   a  los  necesarios  para  cubrir  los  costes  de  los  productores comunitarios   y  proporcionarles  unos  beneficios  razonables;  al  tratar  de conservar  sus  ventas  y  su  parte de mercado en la Comunidad, los productores comunitarios  se  han  visto  obligados  a  vender  sus productos a precios cada vez  más  bajos,  provocando  así,  en  el  período en cuestión, un descenso del nivel de costes.</p>
    <p class="parrafo">d) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(31)  Entre  1986  y  1987,  la situación financiera de la industria comunitaria obtuvo  resultados  negativos.  A  partir  de 1988, un cierto número de empresas obtuvieron  escasos  beneficios.  La  situación  mejoró temporalmente a lo largo del  primer  semestre  de  1989  con el gran aumento de los precios de venta del producto  en  cuestión.  Esta  relativa mejora ha permanecido en un nivel bajo a pesar  del  nuevo  arranque  de  la industria siderúrgica, principal cliente del producto  objeto  de  investigación,  y  a  pesar  del  efecto de las medidas de reestructuración  que  han  permitido  mantener  un  índice de utilización de la capacidad  más  elevado,  sin  llegar a ser satisfactorio. Durante el período en cuestión,   la   industria  comunitaria  ha  vuelto  a  registrar  considerables resultados  negativos.  La  repercusión  de  las medidas antidumping existentes, sin  embargo,  ha  frenado  las  pérdidas  de las empresas durante el período de la caída de los precios.</p>
    <p class="parrafo">3. Causalidad y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  coincidencia  entre  la  evolución de las importaciones originarias de Brasil,  el  relativo  aumento  de  su  cuota  de  mercado,  la  presión  de los precios  de  dichas  importaciones  y  la  degradación  de  la  situación  de la industria  comunitaria,  a  pesar  del  esfuerzo  de  reestructuración realizado por  los  productores  comunitarios,  demuestra  que,  a pesar de las medidas de antidumping   existentes,   la  situación  de  la  industria  comunitaria  sigue siendo precaria.</p>
    <p class="parrafo">En   semejante  situación,  las  importaciones  a  bajo  precio  procedentes  de Brasil   provocan   un   aumento   de   la  fragilidad  de  dicha  industria,  y contribuyen a un perjuicio suplementario.</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  Comisión  ha  examinado  si  el  origen  del  perjuicio sufrido por la industria  comunitaria  podría  deberse  también  a  otros  factores, tales como las  importaciones  de  productos  originarios  de otros países terceros. A este respecto,  la  Comisión  ha  establecido  que,  si  bien por un lado la cuota de mercado  del  resto  de  los  países  terceros  es  considerable,  por otro, las importaciones  de  la  práctica  totalidad  de  los  países  que  han  realizado prácticas  de  dumping  están  sometidas  a  medidas,  como  ocurre con Noruega, Suecia,  Islandia,  Venezuela,  Yugoslavia  y  la Unión Soviética. En principio, estos  países  habían  contribuido  a  la  precaria  situación  de  la industria comunitaria,  por  lo  que  sería  una discriminación frente a ellos el no tomar medidas  contra  Brasil,  que  también  ha contribuido a agravar la situación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  tanto,  apoyándose  en dichos argumentos, la Comisión ha decidido que las  importaciones  de  los  productos  originarios  de  Brasil  de que se ocupa</p>
    <p class="parrafo">este  procedimiento  son  causa  de  gran  perjuicio para la susodicha industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">II. Amenaza de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(35)  Las  importaciones  procedentes  de  Brasil  que  practican el dumping han aumentado  considerablemente.  Si  el  aumento  continuase  al  presente  ritmo, podrían   producirse  consecuencias  nefastas  para  la  industria  comunitaria. Además,  Brasil  posee,  con  unas 280 000 toneladas, el 16 % de la capacidad de producción  de  ferrosilicio  de  los  países  con  economía  de mercado, lo que constituye  igualmente  una  proporción  considerable  de  la capacidad mundial. En  1989  su  producción  alcanzó las 230 000 toneladas, mientras que el consumo interno  alcanzaba  las  120  000  toneladas.  Esta  diferencia,  dejaba 100 000 toneladas disponibles para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  cuanto  a  la  posibilidad  de  que  Brasil  adopte  una  política  de exportación  más  activa  en  caso  de  agotarse  las  medidas  de  antidumping, conviene  resaltar  que  la  Comunidad  constituye un mercado atractivo debido a su nivel de precios, sus condiciones de pago y la calidad de sus divisas.</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  investigación  ha  demostrado  igualmente  que  las  importaciones  de Brasil  se  realizan  a  precios  bajos,  por  debajo  de  los  de  la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">III. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  estas  condiciones,  la  Comisión  ha  llegado  a la conclusión de que procede  mantener  las  actuales  medidas  de  antidumping con modificaciones, e imponer nuevas medidas para determinados exportadores.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  Comunidad  pretende  restablecer  una  competencia sana, que no se vea enrarecida  por  prácticas  desleales.  Si las prácticas de dumping continuasen, la supervivencia de la industria comunitaria se vería amenazada.</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  la  importancia  que  tiene  la  industria  del  ferrosilicio  en  la producción  del  acero,  no  conviene  a  la Comunidad depender por completo del abastecimiento  extracomunitario,  y  más  aun  teniendo  en  cuenta  que varios proveedores se encuentran muy lejos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Los  representantes  de  las  industrias de transformación de la Comunidad y  de  las  empresas  a  título  individual  han  alegado  que  no conviene a la Comunidad  mantener  en  vigor  las  medidas  de  defensa, ya que disminuiría su competitividad  frente  a  las  importaciones  de productos acabados originarios de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Como  todos  las  materias  primas,  es  probable  que los aumentos de los precios  influyan  en  los  costes  de  las  industrias  de  transformación. Sin embargo  ninguna  empresa  ha  presentado elementos convincentes en lo referente al  efecto  específico  de  un  aumento  de  los precios del ferrosilicio en los costes  de  producción,  ni  se  ha  aportado  prueba  alguna sobre las posibles repercusiones    de   un   aumento   de   los   precios   de   los   fabricantes transformadores   en   las   ventas   totales.   La   Comisión  estima  que  las repercusiones  serían  escasas,  dado  el  pequeño  porcentaje  de  ferrosilicio utilizado  en  la  producción  de  una  tonelada  de  acero,  así como el escaso valor   relativo  que  representa  este  producto  en  el  coste  total  de  una tonelada de acero.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Tras  comparar  los  anteriores argumentos y la importante contribución de</p>
    <p class="parrafo">las  importaciones  en  cuestión  con  las dificultades especialmente graves que atraviesa  la  industria  comunitaria  del  ferrosilicio, la Comisión ha llegado a  la  conclusión  de  que  el interés de la Comunidad exige el mantenimiento de las medidas contra estas prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">F. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(43)  Las  siguientes  empresas  brasileñas,  que  han realizado exportaciones a la Comunidad en el período en cuestión, a saber:</p>
    <p class="parrafo">- Companhia de Cimento Portland Maringa, Sao Paulo,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia de Ferroligas de Bahía - Ferbasa, Pojuca,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Ferroligas Minas Gerais - Minas Ligas, Contagem,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Italmagnesio SA, Sao Paulo,</p>
    <p class="parrafo">han  firmado  compromisos  satisfactorios  sobre  sus  precios,  consistentes en adecuar  los  precios  de  las  importaciones  en  la Comunidad del ferrosilicio originario  de  Brasil  a  un  nivel tal que se suprima el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Las  siguientes  empresas  brasileñas,  a  pesar  de  no  haber  realizado exportaciones  a  la  Comunidad  durante el período de referencia, pero habiendo expresado  su  intención  de  hacerlo  en  el  futuro,  y  habiéndose ofrecido a cooperar  activamente  con  los  servicios de la Comisión, han suscrito acuerdos satisfactorios   sobre   precios,   teniendo   en   cuenta  el  valor  normal  y suficiente  para  suprimir  el  perjuicio  sufrido por la industria comunitaria. Dichas empresas son:</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Ferroligas Piracicaba Lda, Sao Paulo,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Paulista de Ferroligas, Sao Paulo.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  estas  condiciones  y considerando que las circunstancias del presente caso   justifican  la  aplicación  de  dichas  medidas,  la  Comisión  considera aceptables   los   compromisos   suscritos   por   los  productores/exportadores mencionados,   con   lo   que   la   investigación  relativa  a  los  poductores exportadores  brasileños  mencionados  en  los  considerandos  (43) y (44) puede darse por finalizada.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHOS DEFINITIVOS</p>
    <p class="parrafo">(46)   El   Consejo,   con  arreglo  a  las  conclusiones  de  la  Comisión,  ha establecido,  por  Reglamento  (CEE)  no  1115/91  (6)  los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos de las siguientes empresas brasileñas:</p>
    <p class="parrafo">- Companhia de Cimento Portland Maringa, Sao Paulo,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia de Ferroligas de Bahía - Ferbasa, Pojuca,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Ferroligas Minas Gerais - Minas Ligas, Contagem,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Italmagnesio SA, Sao Paulo,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Ferroligas Piracicaba Lda, Sao Paulo,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Paulista de Ferroligas, Sao Paulo,</p>
    <p class="parrafo">ofrecidos   en  el  marco  del  procedimiento  de  antidumping  relativo  a  las importaciones  de  ferrosilicio  con  un  contenido de silicio en peso del 10 al 96  %,  de  los  códigos  NC  7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00, originario de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda  concluida  la  investigación  realizada  en  el  marco  del procedimiento antidumping  relativo  a  las  empresas  mencionadas  en el artículo 1. Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 343 de 5. 12. 1987, p. 1. (3)  DO  no  L  219  de  8. 8. 1987, p. 24. (4) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 1. (5)  DO  no  C  109  de  3.  5.  1990,  p. 5. (6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
