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<documento fecha_actualizacion="20241021180017">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80540</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1194/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1194/91 del Consejo, de 7 de mayo de 1991, que modifica los Reglamentos (CEE) nºs 2340/90 y 3155/90 por los que se impiden los intercambios de la Comunidad con Irak y Kuwait.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/115/L00037-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910508</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 3 de abril de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81426" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo I y art. 1.2 y deroga los arts. 5 y 6 del Reglamento 3155/90, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81076" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo y art. 3 del Reglamento 2340/90, de 8 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81077" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/414, de 8 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81554" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3869/89, de 18 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-13958" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>modificando el Régimen Comercial de Intercambios con Irak, por Orden de 31 de mayo de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  conformidad  con  los  Reglamentos  (CEE) no 2340/90 (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 811/91 (2), y (CEE)  no  3155/90  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 542/91 (4), se impedían,  con  determinadas  excepciones,  los intercambios entre la Comunidad, por  una  parte,  e  Irak, por otra, de acuerdo con las Resoluciones del Consejo</p>
    <p class="parrafo">de  Seguridad  de  las  Naciones Unidas por el que se establecía un embargo tras la invasión de Kuwait por fuerzas iraquíes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Seguridad de las Naciones Unidas aprobó el 3 de abril de 1991 la Resolución 687 (1991);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros, reunidos en el marco de  la  cooperación  política,  han estimado necesario modificar los Reglamentos (CEE)  nos  2340/90  y  3155/90  para incorporar los cambios introducidos por el Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas  en las prohibiciones sobre la venta   o  suministro  a  Irak  de  productos,  y  las  prohibiciones  sobre  la importación de productos originarios de Irak;</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113;</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2340/90, queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  Anexo  se  sustituye  por el texto que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  punto  2  del  artículo  1 y el punto 2 del artículo 2 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. El punto 1 del artículo 1 y el punto 1 del artículo 2 no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  productos  contemplados  en  el punto 1 del artículo 1 originarios o procedentes  de  Irak  o  Kuwait que se hayan exportado antes del 7 de agosto de 1990; ni</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  productos  originarios  de  Irak,  cuya  importación sea aprobada de conformidad  al  apartado  23  de  la  Resolución  687  (1991)  del  Consejo  de Seguridad   de   las   Naciones   Unidas,  por  el  Comité  creado  mediante  la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  productos  en  virtud  de la letra b) del apartado 2 estarán   sujetas   a   autorización   previa   expedida   por  las  autoridades competentes de los Estados miembros. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3155/90 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  Anexo  I  se  sustituye  por  el  texto  que  figura  en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   La   prohibición   no  se  aplicará  a  los  servicios  postales  o  de telecomunicaciones,   ni   a   los   servicios   médicos   necesarios   para  el funcionamiento   de   los   hospitales   existentes,   ni  a  los  servicios  no financieros  derivados  de  contratos  o  modificaciones de contratos celebrados antes   de   la   entrada  en  vigor  de  la  prohibición  establecida  mediante Reglamento (CEE) no 2340/90, si su ejecución comenzó antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">La   prohibición   tampoco   se   aplicará   a   los  servicios  no  financieros necesariamente vinculados con:</p>
    <p class="parrafo">-  el  uso  de  los  productos  enumerados  en  el Anexo del Reglamento (CEE) no 2340/90;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  cubiertos  por  la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  de  la  Decisión 90/414/CECA y los productos  cubiertos  por  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 3 de la mencionada Decisión. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Quedan derogados los artículos 5 y 6. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  los  artículos 1 y 2 del presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de abril de 1991. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  no  L  213  de 9. 8. 1990, p. 1. (2) DO no L 82 de 28. 3. 1991,  p.  50.  (3)  DO  no  L 304 de 1. 11. 1990, p. 1. (4) DO no L 60 de 7. 3. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A. Todos los productos destinados estrictamente para fines médicos.</p>
    <p class="parrafo">B.   Productos   alimenticios   notificados   al   Comité   creado  mediante  la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">C.   Materiales  y  suministros  para  cubrir  necesidades  civiles  esenciales, aprobados  por  el  Comité  del  Consejo de Seguridad, mencionado en el punto B, a  través  del  procedimiento  simplificado  y  acelerado  "sin objeción" en las condiciones  de  la  Resolución  687  (1991)  del  Consejo  de  Seguridad de las Naciones Unidas. ».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  no  obstante la existencia de cualesquiera derechos u  obligaciones  conferidos  o  impuestos  por cualquier acuerdo internacional o contrato   celebrado   o   cualquier   autorización   o  permiso  concedido  con anterioridad  a  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  denegarán a cualquier  aeronave  la  autorización  de  despegar de su territorio, en caso de que  dicha  aeronave  transporte  carga  con destino a Irak o procedente de este país,  con  excepción  de  las  mercancías  y suministros enumerados en el Anexo del   Reglamento   (CEE)   no   2340/90   y   de   los   suministros  destinados exclusivamente a las unidades de observadores de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  denegarán  el  permiso  necesario para sobrevolar su territorio  a  cualquier  aeronave  destinada  a  aterrizar  en Irak, cualquiera que sea su Estado de registro, salvo:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  la  aeronave  aterrice  en  un  aeródromo  fuera  de Irak designado por dichos  Estados  miembros  a  fin  de permitir su inspección para garantizar que no  lleva  a  bordo  ninguna  carga  que  infrinja lo dispuesto en la Resolución 661  (1990),  modificada  por  la  Resolución 687 (1991), y en la Resolución 670 (1990), para lo cual podra retenerse la aeronave todo el tiempo necesario; o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  vuelo  en  cuestión  haya sido aprobado por el Comité creado por la Resolución 661 (1990) mediante una autorización general o específica; o</p>
    <p class="parrafo">c)  que  la  Organización  de  las  Naciones Unidas certifique que el vuelo está</p>
    <p class="parrafo">destinado  exclusivamente  a  las  unidades  de  observadores  de  las  Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  toda  aeronave  registrada  en su territorio o explotada por un operador  que  tenga  su  sede comercial central o su domicilio permanente en su territorio  cumpla  lo  dispuesto  en  la  Resolución 661 (1990), modificada por la Resolución 687 (1991), y en la Resolución 670 (1990). ».</p>
  </texto>
</documento>
