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    <identificador>DOUE-L-1991-80555</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910508</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1219/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1219/91 de la Comisión, de 8 de mayo de 1991, por el que se fija el precio mínimo de importación aplicable a determinados productos transformados a base de cerezas durante la campaña de comercialización 1991/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/116/L00053-00054.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910510</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80389" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 1.1 del Reglamento 1201/88, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 9.1 del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2201/90  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1201/88  del  Consejo, de 28 de abril de 1988, por   el   que   se  establecen  mecanismos  de  importación  para  determinados productos  transformados  a  base  de  guindas,  originarios  de  Yugoslavia (3) modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2781/90  (4),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3225/88  del Consejo (5) establece las  normas  generales  del  sistema  del  precio  mínimo  de  importación  para determinadas cerezas transformadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  426/86,  el  precio  mínimo  de  importación se establece teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- el precio franco frontera de importación en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- los precios practicados en los mercados mundiales,</p>
    <p class="parrafo">- la situación del mercado interior de la Comunidad y</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de los intercambios comerciales con los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo   a  los  criterios  antes  mencionados,  es necesario  fijar  un  precio  mínimo  de  importación,  para la campaña 1991/92, para  determinadas  cerezas  transformadas  que  figuran en la parte B del Anexo I  del  Reglamento  (CEE)  no  426/86; que el precio mínimo fijado de esta forma debe  aplicarse  a  los  mismos productos originarios de Yugoslavia, mencionados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1201/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  426/86  y  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1201/88  y  para  cada  uno  de  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  se aplicará,  durante  la  campaña  de  comercialización  1991/92, el precio mínimo de importación que figura en este mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 10 de mayo de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1. (3)  DO  no  L  115  de  3. 5. 1988, p. 9. (4) DO no L 265 de 28. 9. 1990, p. 3. (5) DO no L 288 de 21. 10. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 kg peso neto)</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de la mercancía Precio</p>
    <p class="parrafo">mínimo de</p>
    <p class="parrafo">importación  ex  0811  Frutos  sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso  azucarados  o  edulcorados  de  otro  modo:  ex  0811 90 Las demás: Con adición  de  azúcar  u  otros  edulcorantes:  ex  0811 90 10 Con un contenido de azúcares  superior  al  13  %  en  peso: Guindas (Prunus cerasus): ex 0811 90 10 Sin  deshuesar  48,20  ex  0811 90 10 Las demás 54,50 Las demás cerezas: ex 0811 90  10  Sin  deshuesar  48,20  ex  0811  90 10 Las demás 54,50 ex 0811 90 30 Las demás:  Guindas  (Prunus  cerasus):  ex  0811  90 30 Sin deshuesar 48,20 ex 0811 90  30  Las  demás  54,50  Las  demás cerezas: ex 0811 90 30 Sin deshuesar 48,20 ex  0811  90  30  Las  demás  54,50  Las demás: ex 0811 90 90 Las demás: Guindas (Prunus  cerasus):  ex  0811  90  90 Sin deshuesar 48,20 ex 0811 90 90 Las demás 54,50  Demás  cerezas:  ex  0811  90  90  Sin  deshuesar 48,20 ex 0811 90 90 Las demás  54,50  ex  0812  Frutos  conservados  provisionalmente  (por ejemplo: con gas  sulfuroso  o  con  agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para  dicha  conservación),  pero  todavía  impropios para la alimentación: 0812 10  00  Cerezas:  ex  0812  10  00  Guindas (Prunus cerasus) - ex 0812 10 00 Las demás  -  2008  Frutos  y  demás  partes  comestibles  de  plantas, preparados o conservados  de  otra  forma,  incluso  azucarados,  edulcorados  de otro modo o con   alcohol,  no  expresados  ni  comprendidos  en  otras  partidas:  2008  60 Cerezas:  Sin  alcohol  añadido  Con  azúcar  añadido, en envases inmediatos con un  contenido  neto  superior  a 1 kg: 2008 60 51 Guindas (Prunus cerasus) 60,80 2008  60  59  Las  demás  60,80 Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido  neto  igual  o  inferior  a 1 kg: 2008 60 61 Guindas (Prunus cerasus) 67,10  2008  60  69  Las  demás  67,10 Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con  un  contenido  neto:  Igual o superior a 4,5 kg: 2008 60 71 Guindas (Prunus cerasus)  53,70  2008  60  79  Las  demás  53,70  Inferior  a 4,5 kg: 2008 60 91 Guindas (Prunus cerasus) 58,70 2008 60 99 Las demás 58,70</p>
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