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<documento fecha_actualizacion="20250317155601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80575</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1258/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1258/91 de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3446/90, por el que se establecen normas de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de las carnes de ovino y caprino, y el Reglamento (CEE) nº 3447/90, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/120/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910515</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 3 bis del Reglamento 3447/90, de 28 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81566" orden="2015">
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          <texto>art. 4.2 y 3 del Reglamento 3446/90, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 85/2008, de 30 de enero de 2008</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 6/2008, de 4 de enero de 2008</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3446/90 de la Comisión (3) establece disposiciones  de  aplicación  para  la  concesión  de  ayudas al almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">privado de carnes de ovino y caprino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   ha   demostrado   que   deben  adoptarse disposiciones    que   autoricen   el   deshuesado   durante   el   período   de almacenamiento;  que,  por  lo  tanto,  el  Reglamento (CEE) no 3446/90 debe ser modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3447/90  (4)  de la Comisión, cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  273/91  (5), establece   condiciones   específicas   para   la   concesión   de   ayudas   al almacenamiento  privado  en  el  sector de la carne de ovino y caprino; que, con objeto  de  facilitar  la  salida  de  almacén  de los productos deshuesados, es conveniente  reajustar  la  cantidad  mínima  que  debe  retirarse;  que, por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 3447/90 de la Comisión debe ser modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  de  los  apartados  2  y  3  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3446/90 se sustituyen por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  contratante  podrá,  bajo  la permanente supervisión del organismo de intervención  y  durante  las  operaciones  de  ingreso  en  almacén,  trocear o deshuesar,  total  o  parcialmente,  todos  los  productos o una parte de ellos, con  la  condición  de  que se utilice una cantidad de canales suficiente, a fin de  garantizar  que  se  almacene  el  tonelaje  por el que se haya celebrado el contrato,   y   de   que  se  almacenen  todas  las  carnes  obtenidas  de  esas operaciones.  A  más  tardar  el  día  en  que  se  inicien  las  operaciones de almacenamiento,  el  agente  económico  notificará  su intención de hacer uso de esta  posibilidad;  no  obstante,  el organismo de intervención podrá exigir que la   notificación   se   efectúe   como   mínimo  dos  días  hábiles  antes  del almacenamiento  de  cada  uno  de  los  lotes; los grandes tendones, cartílagos, huesos,  trozos  de  grasa  y  otros  caídos  resultantes  del  despiece  o  del deshuesado total o parcial no podrán ser almacenados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  operaciones  de  almacenamiento de cada uno de los lotes de la cantidad objeto   de  contrato  comenzarán  en  la  fecha  en  que  dichos  lotes  queden sometidos al control del organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Esa  fecha  será  la  del  día  en  que  se  compruebe  el peso neto de la carne fresca o refrigerada:</p>
    <p class="parrafo">- en el lugar de almacenamiento, si la carne se congela in situ, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  lugar  de  la  congelación,  si  la carne se congela en instalaciones apropiadas distintas del lugar de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  carnes  que  se  almacenen  después del despiece o del deshuesado  total  o  parcial,  deberá  llevarse a cabo la comprobación del peso de  los  productos  efectivamente  almacenados  y  podrá  efectuarse en el local donde se hayan realizado dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  del  peso  de  los  productos  que deban almacenarse no podrá tener lugar con anterioridad a la celebración del contrato ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  3 bis del Reglamento (CEE) no 3447/90 queda sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   mínima  para  cada  retirada  se  fijará  en  cuatro  toneladas,</p>
    <p class="parrafo">expresadas  en  peso  del  producto  por almacén y por contratante. No obstante, cuando  la  cantidad  que  quede en un almacén sea inferior a dicha cantidad, se autorizará  una  salida  suplementaria  del almacén de toda la cantidad o de una parte de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Cuando no se cumplan las condiciones contempladas en el apartado procedente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  ayuda  por la cantidad retirada se calculará con arreglo al  apartado  3  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3446/90 de la Comisión, y</p>
    <p class="parrafo">-   se   perderá   el  15  %  de  la  garantía  contemplada  en  el  artículo  4 correspondiente a la cantidad retirada ». Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de mayo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  al  almacenamiento  privado abierto a partir de dicha fecha. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 353 de  17.  12.  1990,  p.  23. (3) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 39. (4) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 46. (5) DO no L 28 de 2. 2. 1991, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
