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    <identificador>DOUE-L-1991-80621</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1364/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1364/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, relativo a la determinación del origen de los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910528</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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          <texto>Reglamento 749/78, de 10 de abril</texto>
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          <texto>el Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  802/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, relativo  a  la  definición  común de la noción de origen de las mercancías (1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 456/91 (2), y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando en primer lugar:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  802/68  establece  que  una mercancía   en   cuya   producción   hayan  intervenido  dos  o  más  países  es originaria  del  país  en  el  que  haya tenido lugar la última transformación o elaboración  sustancial,  económicamente  justificada,  efectuada en una empresa equipada  a  estos  efectos  y  que  haya  conducido  a  la  fabricación  de  un producto nuevo o que represente una fase de fabricación importante;</p>
    <p class="parrafo">-   que,   habida   cuenta   de  la  complejidad  de  determinados  procesos  de fabricación,  es  necesario  adoptar  disposiciones  que  permitan establecer la aplicación del artículo 5 con respecto a productos concretos;</p>
    <p class="parrafo">-  que,  en  el  sector  de  los  productos  textiles  y  sus manufacturas de la sección  XI  de  la  nomenclatura  combinada,  los criterios establecidos por el artículo   5  pueden  considerarse  cumplidos  cuando  los  productos  obtenidos hayan   sufrido   una   transformación  completa  que  represente  una  fase  de fabricación  importante;  que,  como  regla  general,  éste  es  el  caso  si la elaboración   o  la  transformación  tiene  como  efecto  la  clasificación  del producto   obtenido   en   una   partida   arancelaria   diferente   de  la  que correspondería  a  cada  uno  de  los  productos  utilizados;  que, no obstante, para   determinados   productos   textiles,   se  deben  establecer  condiciones especiales,  ya  sea  además  de  la  regla  de  cambio  de  partida, ya sea por excepción a dicha regla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando en segundo lugar:</p>
    <p class="parrafo">-    que    determinadas    disposiciones   utilizadas   actualmente   para   la</p>
    <p class="parrafo">interpretación  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 802/68 se sirven de la nomenclatura   del  arancel  aduanero  común,  que  a  su  vez  se  basa  en  la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-   que   esta   última   ha  sido  sustituida  por  el  sistema  armonizado  de designación  y  codificación  de  mercancías  cuya aplicación en la Comunidad se llevará a cabo por medio de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">-    que,    en   consecuencia,   es   necesario   adaptar   las   disposiciones correspondientes para tener un cuenta el cambio de nomenclatura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando en tercer lugar:</p>
    <p class="parrafo">-  que  es  conveniente  recoger  en un solo texto todas las disposiciones sobre los   textiles   y  sus  manufacturas  de  la  sección  XI  de  la  nomenclatura combinada  aprobadas  por  la  Comisión  para interpretar el Reglamento (CEE) no 802/68,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  definido  en  el  artículo 14, con vistas  a  facilitar  el  trabajo  de  los  usarios  y  de  las administraciones aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">-  que  esta  recopilación,  ha de ir acompañada de ciertas modificaciones en la presentación o redacción de las disposiciones existentes;</p>
    <p class="parrafo">-  que  en  este  caso  es  oportuno  formular  de  nuevo  las disposiciones con respecto  a  los  tejidos  estampados  o  teñidos,  incluidos  los  de lana, con vistas a aclarar su contenido;</p>
    <p class="parrafo">-  que  también  es  oportuno  determinar  separadamente  la  seda  cruda  y los desperdicios   de   seda   como   productos  que  pueden  sufrir  elaboración  o transformación,  para  evitar  cualquier  confusión en cuanto a si son productos ya  preparados  para  la  hilatura.  Este  tema  ha  sido también tratado en una nota explicativa;</p>
    <p class="parrafo">-  que  es  también  necesario  modificar  las  disposiciones  de aplicación del artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 802/68 respecto a los hilados textiles, a fin  de  tener  en  cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de marzo de   1983,   en   el  asunto  162/82  (1);  como  resultado  de  estos  estudios detallados  de  procedimientos  de  fabricación y después de haber consultado al sector  económico  afectado,  se  ha  formulado  una  nueva  norma  de  teñido y estampado  de  los  hilados;  la  citada norma refleja fielmente las condiciones de  fabricación  en  que  se  realizan  dicho  teñido  y estampado y confirma la distinción   objetiva  entre  la  naturaleza  de  estas  operaciones  cuando  se realizan sobre hilados o sobre tejidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  determinará,  para  los textiles y sus manufacturas de la   sección   XI   de   la   nomenclatura   combinada,   las   elaboraciones  o transformaciones  que  se  considerán  ajustadas  a los criterios del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  802/68  y  permiten  atribuir  a dichos productos el origen del país en que han sido elaborados.</p>
    <p class="parrafo">Por  «  país  »,  se  entenderá,  según  el caso, un tercer país o la Comunidad. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  las  materias  textiles  y  sus  manufacturas  de  la  sección  XI  de  la nomenclatura  combinada,  una  transformación  completa,  tal  como se define en el  artículo  3,  se  considerará  como  una  elaboración  o  transformación que</p>
    <p class="parrafo">confiere  el  origen  en  virtud  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  como  completas  las  elaboraciones  que  tengan por efecto la clasificación  de  los  productos  obtenidos  en  un  código  de la nomenclatura combinada  diferente  del  que  correspondería  a  cada  uno de los productos no originarios utilizados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  II,  sólo podrán considerarse  como  completas  las  transformaciones  especiales  que figuran en la   columna   3   de  dicho  Anexo  frente  a  cada  producto  obtenido,  vayan acompañadas o no de un cambio de código.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  de las reglas incluidas en el Anexo II figuran en las notas introductorias que figuran en el Anexo I. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  3, las siguientes elaboraciones o transformaciones  serán  consideradas  siempre  como insuficientes para conferir el carácter originario, haya o no cambio de código:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  manipulaciones  destinadas  a asegurar el estado de conservación de los productos  durante  su  transporte  y  su  almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  simples  operaciones  de  limpieza,  cribado, selección, clasificación, formación  de  surtidos  (comprendida  la  composición  de juegos de productos), lavado, corte;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y la división y agrupamiento de bultos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  simple  colocación  de  las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  colocación  sobre  los  mismos  productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  simple  reunión  de  partes  de  un producto para constituir un producto completo;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  acumulación  de  dos o más de las operaciones recogidas en las letras a) a e). Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  término  «  valor  »,  que  figura  en  el  Anexo  II, significa el valor en aduana  en  el  momento  de  la  importación  de  las  materias  no  originarias utilizadas  o,  si  no  se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio  comprobable  pagado  por  las  materias en el país de transformación. El término  «  precio  franco  fábrica  »,  que figura en el Anexo II, significa el precio  franco  fábrica  del  producto  obtenido,  previa deducción de todos los gravámenes  interiores  devueltos  o  que se hayan de devolver cuando se exporte el producto obtenido. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  no  1039/71 (1), no 1480/77 (2) y no 749/78 (3). Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. (2) DO no L 54 de  28.  2.  1991,  p.  4.  (3)  Rec.  1983,  p. 1101. (4) DO no L 113 de 25. 5.</p>
    <p class="parrafo">1971,  p.  13.  (5)  DO no L 164 de 2. 7. 1977, p. 16. (6) DO no L 101 de 14. 4. 1978, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS  INTRODUCTORIAS  A  LAS  LISTAS  DE  LAS  ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE  SE  HAN  DE  APLICAR  A  LAS  MATERIAS  NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Las  dos  primeras  columnas  de  la  lista  del  Anexo  II  describen  el producto  obtenido.  La  primera  columna  indica la partida o el capítulo de la nomenclatura  combinada  y  la  segunda,  la  designación  de las mercancías que figuran  en  dicha  partida  o  capítulo en la nomenclatura combinada. Para cada una  de  estas  inscripciones  que  figuran  en  estas dos primeras columnas, se expone  una  regla  en  la  columna  3.  Cuando  el número de la primera columna vaya  precedido  de  un  «  ex  »,  esto  indica  que  la regla que figura en la columna  3  sólo  se  aplicará  a la parte de esta partida o capítulo tal y como se describe en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Cuando  se  agrupen  varias  partidas  o  se  mencione  un  capítulo en la columna  1,  y  se  designen en consecuencia en términos generales los productos que  figuran  en  la  columna  2,  la  regla  correspondiente  enunciada  en  la columna   3  se  aplicará  a  todos  los  productos  que,  en  el  marco  de  la nomenclatura   combinada,   se   clasifican   en  las  diferentes  partidas  del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Cuando  en  las  listas  haya  diferentes  reglas  aplicables a diferentes productos  de  una  misma  partida, cada guión llevará la designación relativa a la  parte  de  la  partida  que  sea  objeto  de  la regla correspondiente en la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2</p>
    <p class="parrafo">2.1.  El  término  «  fabricación  »  designa  todas las formas de elaboración o transformación, incluido el montaje, o también operaciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  El  término  «  materias  » incluye los « ingredientes », « elementos », « materias   primas   »,  «  materias  »,  «  componentes  »  «  partes  »,  etc., utilizados para garantizar la fabricación de un producto.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  El  término  «  producto  »  designa el producto obtenido, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3</p>
    <p class="parrafo">3.1.  La  elaboración  o  transformación  exigida  por un regla que figura en la columna  3  deberá  referirse  sólo a las materias no originarias utilizadas. De la  misma  forma,  las  restricciones  enunciadas  en  una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las mercancías no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Si  un  producto,  fabricado  a partir de materias no originarias y que ha adquirido  carácter  originario  durante  su  fabricación, se fabrica en calidad de  materia  en  el  proceso  de fabricación de otro producto, no se le aplicará en  este  caso,  la  regla  de  las  listas  aplicables  al  producto  al que se incorpora.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  los  tejidos  sin  bordar  podrán adquirir el carácter originario cuando  se  tejan  a  partir de hilados. Cuando posteriormente se utilicen en la fabricación  de  ropa  de  cama  bordada,  el  límite expresado en porcentaje de</p>
    <p class="parrafo">valor  que  se  impone  para  la utilización de tejido sin bordar no se aplicará a ese caso especial.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Las  reglas  que  figuran  en  las  listas establecen la cuantía mínima de elaboración  o  de  transformación  por  aplicar, de forma que las elaboraciones o   transformaciones   que   sobrepasen   dicha  cuantía  confieren  también  el carácter    originario,    y,    por   el   contrario,   las   elaboraciones   o transformaciones  inferiores  a  dicha  cuantía  no  confieren el origen. Por lo tanto,   si  una  regla  establece  que  las  materias  no  originarias  que  se encuentren  en  una  fase  de  fabricación  determinada  pueden  ser utilizadas, también  se  autorizará  la  utilización  de  materias  que se encuentren en una fase   menos   avanzada,  mientras  que  no  se  autorizará  la  utilización  de materias que se encuentren en una fase más avanzada.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Cuando  una  regla  de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir  de  más  de  una  materia,  ello  significa  que podrán utilizarse una o varias  de  dichas  materias.  Sin  embargo,  no exigirá la utilización de todas las materias simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">Por   ejemplo,   la   regla   aplicable  a  los  hilados  establece  que  pueden utilizarse   fibras  naturales  y  también,  por  ejemplo,  productos  químicos. Dicha  regla  no  implica  que  las  fibras  naturales  y los productos químicos deban  utilizarse  de  forma  simultánea,  sino que pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">4.3.   Cuando   una   regla  en  una  lista  establezca  que  un  producto  deba fabricarse  a  partir  de  una  materia  determinada,  dicha condición no impide evidentemente  la  utilización  de  otras materias que, por su misma naturaleza, no puden cumplir la norma.</p>
    <p class="parrafo">Nota 5</p>
    <p class="parrafo">5.1.  La  expresión  «  fibras » utilizada en la lista del Anexo II se refiere a «   las   fibras   naturales   »  y  «  las  fibras  artificiales  o  sintéticas discontinuas  »  de  los  códigos NC 5501 a 5507 así como en su caso, las fibras del tipo utilizado en la fabricación de papel.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  La  expresión  «  fibras  naturales », cuando se utilizada en la lista del Anexo  II,  se  refiere  a  las  fibras  distintas  de  las  fibras artificiales sintéticas  y  debe  limitarse  a  las  fibra en todos los estados en que pueden encontrarse  antes  del  hilado,  incluidos  los  desperdicios y, a menos que se especifique  otra  cosa,  la  expresión  «  fibras naturales » indica las fibras que  han  sido  cardadas,  peinadas  o  transformadas  de  otra  forma, pero sin hilar.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  La  expresión  «  fibras  naturales  » incluye la crin del código NC 0503, la  seda  de  los  códigos  NC  5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los  pelos  ordinarios  de  los códigos NC 5101 a 5105, las fibras de algodón de las  códigos  NC  5201  a  5203  y  las  demás  fibras  de origen vegetal de los códigos NC 5301 a 5305.</p>
    <p class="parrafo">5.4.   La   expresión   «   fibras  sintéticas  o  artificiales  discontinuas  » utilizadas  en  la  lista  del  Anexo  II  comprende  los hilados cableados, las fibras  discontinuas  y  los  desperdicios  de  fibras sintéticas o artificiales discontinuas de los códigos NC 5501 a 5507.</p>
    <p class="parrafo">5.5.  Las  expresiones  «  pastas  textiles » y « materias químicas » utilizadas</p>
    <p class="parrafo">en  la  lista  del  Anexo  II,  designan  las  materias  que no son textiles (es decir   que  no  se  clasifican  en  los  capítulos  50  al  63)  y  que  pueden utilizarse   para   la   fabricación   de   fibras   de   hilados  sintéticos  o artificiales,  o  de  las  fibras  del  tipo  utilizado  para  la fabricación de papel.</p>
    <p class="parrafo">5.6.  Respecto  de  los  hilados  obtenidos  a  partir  de  dos  o  más materias textiles,  se  deberá  aplicar  acumulativamente la disposición que figura en la lista  del  Anexo  II,  tanto  en  lo  que  se refiere a la partida en la que se clasifica  el  hilado  mezclado  como en lo que se refiere a las partidas en las que  se  clasificarían  los  hilados  de cada una de las otras materias textiles que entren en la composición del hilado mezclado.</p>
    <p class="parrafo">5.7.  A  los  productos  en cuya composición entren dos o más materias textiles, les  serán  aplicables  las  disposiciones que figuran en la columna 3 para cada una  de  las  materias  textiles  que  entren  en  la  composición  del producto mezclado.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6</p>
    <p class="parrafo">6.1.  El  término  «  preblanqueado  »,  empleado  en la lista del Anexo II para caracterizar   la   fase  de  elaboración  requerida  de  determinados  hilados, tejidos  y  tejidos  de  punto  a  los  que  simplemente  se les ha aplicado una operación de lavado tras la realización del hilado o del tejido.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  preblanqueados  se  encuentran  en una fase de elaboración menos avanzada  que  los  productos  blanqueados, a los que se ha aplicado vario baños en   agentes  de  blanqueado  (agentes  oxidantes  tales  como  el  peróxido  de hidrógeno y agentes reductores).</p>
    <p class="parrafo">6.2.  La  expresión  «  confección completa » utilizada en la lista del Anexo II significa  que  se  deben  efectuar  todas  las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtención directamente en forma de tejidos de punto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  hecho  de  que  no  se  efectúen  una o varias operaciones de acabado   no  implica  necesariamente  que  la  confección  pierda  su  carácter completo.</p>
    <p class="parrafo">A continuación se mencionan unos ejemplos de operaciones de acabado:</p>
    <p class="parrafo">- colocación de botones y/o otros tipos de sujeciones;</p>
    <p class="parrafo">- confección de ojales;</p>
    <p class="parrafo">-  acabado  de  los  bajos  de  los  pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos;</p>
    <p class="parrafo">-  colocación  de  adornos  y  accesorios  como bolsillos, etiquetas, insignias, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-   planchado   y   otras   preparaciones   de  ropa  destinada  a  la  venta  « prêt-à-porter ».</p>
    <p class="parrafo">Observaciones relativas a las operaciones de acabado. Casos límite</p>
    <p class="parrafo">Es  posible  que  en  procesos  de  fabricación  especiales,  las operaciones de acabado,  especialmente  en  el  caso  de  combinaciones  de operaciones, tengan tal  importancia  que  haya  que  considerar que estas operaciones sobrepasan el simple acabado.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  casos  especiales,  la ausencia de operaciones de acabado hará que la confección pierda su carácter completo.</p>
    <p class="parrafo">6.3.    La    expresión   «   impregnación,   recubrimiento,   revestimiento   o estratificación  »  no  incluye  las  operaciones  destinadas  únicamente  a  la</p>
    <p class="parrafo">unión de los tejidos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTAS  DE  LAS  ELABORACIONES  O  TRANSFORMACIONES  QUE SE HAN DE APLICAR A LAS MATERIAS  NO  ORIGINARIAS  TEXTILES  Y  SUS  MANUFACTURAS  DE LA SECCION XI PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO</p>
    <p class="parrafo">Códigos  NC  Descripción  del  producto  Elaboración  o transformación llevada a cabo   sobre   las  materias  no  originarias  que  les  otorga  la  calidad  de productos  originarios  (1)  (2)  (3)  ex  5101  Lanas,  sin cardar ni peinar: - desgrasadas  sin  carbonizar  Fabricación  a  partir  de  churre,  incluidos los desperdicios  de  lana,  cuyo  valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del  producto  -  carbonizadas  Fabricación  a  partir  de  lana desgrasada, sin carbonizar,  cuyo  valor  no  supere  el  50  %  del  precio  franco fábrica del producto  ex  5103  Desperdicios  de  lana  de  pelo  u  ordinario, carbonizados Fabricación  a  partir  de  desperdicios  de  lana  cuyo valor no supere el 50 % del  precio  franco  fábrica  del producto ex 5201 Algodón sin cardar ni peinar, blanqueado  Fabricación  a  partir  de  algodón bruto cuyo valor no supere el 50 %  del  precio  franco  fábrica  del  producto  5501  a 5507 Fibras sintéticas o artificiales  discontinuas:  -  sin  cardar,  peinar ni transformar de otro modo para  la  hilatura  Fabricación  a partir de materias químicas o pastas textiles -  cardadas  o  peinadas  u  otras Fabricación a partir de materias químicas, de pastas  textiles  o  de  desperdicios,  del  código NC 5505 ex Capítulos 50 a 55 Hilados  y  monofilamentos,  distintos  de  los hilados de papel: - estampados o teñidos  Fabricación  a  partir  de: - fibras naturales, sin cardar ni peinar ni preparar  de  otro  modo  para la hilatura - seda cruda o desperdicios de seda - materias  químicas  o  pastas  textiles,  o  -  fibras sintéticas o artificiales discontinuas,   sin   cardar,   peinar  o  transformadas  para  la  hilatura,  o Estampado  o  tinte  de  hilados  o monofilamentos crudos o preblanqueados (1) y otras  operaciones  preparatorias  o  de  acabado,  el torcido y el texturado no se  consideran  como  tales,  cuando  el  valor de los materiales no originarios (incluidos  los  hilados)  no  exceda  del  48  %  del precio franco fábrica del producto  -  los  demás  Fabricación  a partir de: - fibras naturales sin carcar ni   peinar  ni  preparar  de  otro  modo  para  la  hilatura  -  seda  cruda  o desperdicios  de  seda  -  materias  químicas  o  pastas  textiles,  o  - fibras sintéticas  o  artificiales  discontinuas,  sin  cardar,  peinar o transformadas para  la  hilatura  Tejidos  distintos  de  los  tejidos  de hilados de papel: - estampados  o  teñidos  Fabricación  a partir de hilados, o Estampado o tinte de tejidos   crudos  o  preblanqueados  y  otras  operaciones  preparatorias  o  de acabado  (1)  (2)  -  los  demás  Fabricación a partir de hilados 5601 Guatas de materias  textiles  y  artículos  de  esta  guata;  fibras  textiles de longitud inferior  o  igual  a  5  mm  (tundiznos),  nudos  y motas (botones) de materias textiles  Fabricación  a  partir  de  fibras  5602  Fieltro, incluso impregnado, recubierto,  revestido  o  estratificado:  -  estampados  teñidos  Fabricación a partir  de  hilados,  o  Estampado o tinte de fieltros crudos o preblanqueados y otras   operaciones   preparatorias   o   de  acabado  (1)  (2)  -  impregnados, recubiertos,    revestidos   o   estratificados   Impregnación,   recubrimiento, revestimiento   o   estratificación   de   fieltro,   crudo   (3)  -  los  demás Fabricación  a  partir  de  fibras  5603  Telas  sin  tejer incluso impregnadas, recubiertas,  revestidas  o  estratificadas:  - estampados o teñidas Fabricación</p>
    <p class="parrafo">a  partir  de  hilados,  o  Estampado  o  tinte  de las telas sin tejer crudas o preblanqueadas   y   otras   operaciones   preparatorias  o  de  acabado  (2)  - impregnadas,    recubiertas,    revestidas    o   estratificadas   Impregnación, recubrimiento,  revestimiento  o  estratificación  de  telas  sin  tejer, crudas (3)  -  las  demás  Fabricación  a  partir  de  fibras  5604  Hilos y cuerdas de caucho,  recubiertos  de  textiles;  hilados  textiles, tiras y formas similares de   los  códigos  NC  5404  o  5405,  impregnados,  recubiertos,  revestidos  o enfundados  con  caucho  o  plástico:  -  hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de  textiles  Fabricación  a  partir  de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de   textiles   -   los   demás  Impregnación,  recubrimiento,  revestimiento  o enfundado  de  hilos  textiles,  tiras y formas similares, crudos 5607 Cordeles, cuerdas   y   cordajes   trenzados   o  no,  incluso  impregnados,  recubiertos, revestidos  o  enfundados  de  caucho o plástico Fabricación a partir de fibras, de  hilos  de  coco,  de  hilados  de  filamentos  o monofilamentos sintéticos o artificiales  5609  Artículos  de  hilados,  tiras  o  formas  similares  de los códigos  NC  5404  o  5405,  cordeles,  cuerdas  o  cordajes,  no  expresados ni comprendidos  en  otras  partidas  Fabricación  a  partir de fibras, de hilos de coco,  de  hilados  de  filamentos  o  monofilamentos  sintéticos o artificiales 5704   Alfombras  y  demás  revestimientos  para  suelo,  de  fieltro  sin  pelo insertado  ni  flocados  incluso  confeccionados  Fabricación a partir de fibras Capítulo  58  Tejidos  especiales  y  superficies  textiles  con pelo insertado, encajes,  tapicería,  pasamanería,  bordados:  -  bordados  en  piezas,  tiras o motivos  (código  NC  5810)  Fabricación  en  la  que  el  valor  de  todas  las materias  utilizadas  no  supere  el 50 % del precio franco fábrica del producto -  tejidos  estampados  o  teñidos  Fabricación a partir de hilados, o Estampado o  tinte  de  tejidos,  de fieltro o de telas sin tejer, crudos o preblanqueados y   otras   operaciones   preparatorias   o   de   acabado  (1)  (2)  -  tejidos impregnados,  recubiertos  o  revestidos  Fabricación  a  partir  de tejidos, de fieltros  o  telas  sin  tejer,  crudos  -  los  demás  Fabricación  a partir de hilados  5901  Tejidos  recubiertos  de  cola  o materias amiláceas, del tipo de los   utilizados   para   la   encuadernación,  cartonaje,  estuchería,  o  usos similares;   telas   para   calcar   o   transparentes   para  dibujar;  lienzos preparados  para  pintar;  bucarán  y  tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados  en  sombrerería  Fabricación  a  partir de tejidos crudos 5902 Napas tramadas  para  neumáticos  obtenidas  a  partir de hilados de alta tenacidad de nilón  o  de  otras  poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa Fabricación a partir   de   hilados   5903   Tejidos   impregnados  recubiertos  revestidos  o estratificados  con  plástico  excepto  los  del  código  NC  5902 Fabricación a partir de tejidos crudos, o</p>
    <p class="parrafo">estampado  o  teñido  de  tejidos  crudos  o  preblanqueados y otras operaciones preparatorias   o   de   acabado   (1)   (2)   5904   Linóleo  incluso  cortado; revestimientos  para  el  suelo  formados  por  un recubrimiento o revestimiento aplicado  sobre  un  soporte  textil,  incluso  cortados Fabricación a partir de tejidos,  de  fieltro  o  de  telas  sin  tejer,  crudos  5905 Revestimientos de materias textiles para paredes Fabricación a partir de tejidos crudos, o</p>
    <p class="parrafo">estampado  o  teñido  de  tejidos  crudos  o  preblanqueados y otras operaciones preparatorias  o  de  acabado  (1)  (2) 5906 Tejidos cauchutados excepto los del código  NC  5902  Fabricación  a partir de tejidos de punto que no sean crudos o</p>
    <p class="parrafo">de  otros  tejidos  crudos  5907  Los  demás  tejidos  impregnados recubiertos o revestidos,  lienzos  pintados  para  decoraciones  de teatro, fondos de estudio o usos análogos Fabricación a partir de tejidos crudos, o</p>
    <p class="parrafo">estampado  o  teñido  de  tejidos  crudos  o  preblanqueados y otras operaciones preparatorias  o  de  acabado  (1) (2) 5908 Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas  o  de  punto  para  lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares, mangulos  de  incandescencia  y  tejidos  de  punto tubulares utilizados para su fabricación   incluso   impregnados   Fabricación   a  partir  de  hilados  5909 Mangueras  para  bombas  y  tubos  similares  de  materias  textiles incluso con amaduras  o  accesorios  de  otras materias Fabricación a partir de hilados o de fibras  5910  Correas  transportadoras  o  de transmisión, de materias textiles, incluso   reforzadas  con  metal  u  otras  materias  Fabricación  a  partir  de hilados  o  de  fibras  5911  Productos  y artículos textiles para usos técnicos citados  en  la  nota  7  del capítulo 59: - Discos y coronas para pulir, que no sean  de  fieltro  Fabricación  a  partir de hilados, de desperdicios de tejidos o  de  trapos  del  código NC 6310 - los demás Fabricación a partir de hilados o de  fibra  Capítulo  60  Tejidos  de punto: - estampados o teñidos Fabricación a partir   de  hilados,  o  Estampado  o  tinte  de  tejidos  de  punto  crudos  o preblanqueados  y  otras  operaciones  preparatorias  o de acabado (1) (2) - los demás  Fabricación  a  partir  de  hilados Capítulo 61 Prendas y complementos de vestir,  de  punto:  -  obtenidos  cosiendo  o  ensamblando  dos piezas o más de tejidos  de  punto  cortados  u  obtenidos  en  formas  determinadas  Confección completa  (3)  -  los  demás  Fabricación  a  partir  de  hilados ex Capítulo 62 Prendas  y  complementos  de  vestir, excepto los de punto, con exclusión de los productos  de  los  códigos  NC  6213 y 6214 cuyas reglas se dan a continuación: -  acabados  o  completos  Confección  completa  (3)  - inacabados o incompletos Fabricación  a  partir  de  hilados  6213  y  6214 Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos  de  cuello,  pasamontañas,  bufandas,  mantillas,  velos  y  artículos similares: - bordados Fabricación a partir de hilados, o</p>
    <p class="parrafo">Fabricación  a  partir  de  tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio  franco  fábrica  del  producto  -  los  demás  Fabricación  a  partir de hilados  6301  a  ex  6306  Mantas;  Ropa  de  cama,  de  mesa,  de tocador o de cocina:  Visillos  y  cortinas,  guardamaletas  y  doseles;  otros  artículos de moblaje,  con  exclusión  de  los  del  código  NC  9404  Sacos  y talegas, para envasar  Toldos  de  cualquier  clase  y artículos de acampar: - de fieltro o de telas  sin  tejer:  -  sin  impregnar,  recubiertos,  revestidos  estratificados Fabricación  a  partir  de  fibras  -  Impregnados,  recubiertos,  revestidos  o estratificados  Impregnación,  recubrimiento,  revestimiento  o  estratificación de  fieltro  o  de  telas  sin  tejer,  crudos  (1) - los demás - de punto - sin bordar   Confección   completa   (2)  -  bordados  Confección  completa  (2),  o Fabricación  a  partir  de  tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40  %  del  precio  franco  fábrica  del  producto  -  los  demás que no sean de punto:   -   sin   bordar  Fabricación  a  partir  de  hilados  -  sin  bordados Fabricación  a  partir  de  hilados,  o  Fabricación  a  partir  de  tejidos sin bordar  cuyo  valor  no  exceda  del 40 % del precio franco fábrica del producto 6307  Los  demás  artículos  confeccionados (incluidos los patrones para prendas de  vestir),  excepto  abanicos,  sus  bastidores  y  las  piezas  de  éstos:  - bayetas,   trapos  de  cocina,  cepillos  y  gamuzas  Fabricación  a  partir  de</p>
    <p class="parrafo">hilados  -  los  demás  Fabricación  en  la  que  el valor de todas las materias utilizadas  no  exceda  del  40  %  del  precio franco fábrica del producto 6308 Surtidos  constituidos  por  piezas  de  tejido e hilado, incluso con accesorios para  la  confección  de  alfombras, tapicerías, manteles o servilletas bordados o   de   artículos   similares,   en   envases   para  la  venta  al  por  menor Incorporación  en  un  conjunto  en  el  que  el  valor  total  de los artículos incorporados,  no  originarios,  no  exceda  del  25 % del precio franco fábrica del surtido</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase nota introductoria 6.1 en el Anexo I al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  No  obstante,  para  que se considere como elaboración o transformación que confiere  origen,  el  estampado  térmico deberá ir acompañado del estampado con calcomanía.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase nota introductoria 6.3 en el Anexo I al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase nota introductoria 6.2 en el Anexo I al presente Reglamento.</p>
  </texto>
</documento>
