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<documento fecha_actualizacion="20241021180044">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80643</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1418/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1418/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4141/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de productos destinados a determinadas categorías de aeronaves, de buques o a las plataformas de perforación o de explotación a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/135/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910620</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="100" orden="2">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="266" orden="3">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="530" orden="4">Buques</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; DOUE-L-1993-81647</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81734" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4, y añade el 9 ter y 10 bis al Reglamento 4141/87, de 9 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81735" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4142/87, de 9 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1056/91 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  4141/87  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1473/89  (4), ha establecido, por lo que  respecta  a  determinados  materiales  expedidos  entre sí por vía aérea de un  Estado  miembro  a  otro  por  las compañías aéreas que prestan servicios de transportes   internacionales,   un   procedimiento   de   tránsito  comunitario interno  más  flexible  que  el  del  ejemplar  de control T5, habida cuenta del carácter específico de estos movimientos de materiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  flexibilizar,  igualmente,  en  el  mismo sentido,  el  procedimiento  relativo  a  la  expedición  de  materiales  que se intercambian   entre  sí  por  vía  terrestre;  que,  además,  en  razón  de  la especificidad  de  los  materiales  contemplados  en  el  artículo  3 por lo que respecta,   en  particular,  a  su  naturaleza,  precio  y  la  posibilidad  muy limitada  de  utilizarlos  fuera  de su ámbito, es preciso prever que su primera afectación   al   destino   prescrito,   ponga  fin  a  la  obligación  aduanera correspondiente;  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  modificar  el Reglamento (CEE) no 4141/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la  nomenclatura no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 4141/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  la  primera  frase  del  artículo  3,  después de la expresión « por vía aérea », se insertará la expresión « o por vía terrestre »;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  la  segunda  frase  del  artículo  3, después de « artículos 4 a 8 », se insertará « y 9 ter »;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  principio  del  artículo  4  será  el siguiente: « En caso de transporte por vía aérea, la carta de . . . . »;</p>
    <p class="parrafo">4) se añadirá el artículo 9 ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 ter</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso   de   transferencia   por   vía   terrestre,  se  aplicarán  las disposiciones en materia de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  declaración  o  el  documento  T2  llevará  en la casilla "44 indicaciones  especiales,  etc."  la  denominación de los aeropuertos de partida y destino.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  la  casilla  reservada  a  la  designación  de  las  mercancías, la declaración  o  documento  T2  constará  de  los datos que figuran en el párrafo</p>
    <p class="parrafo">tercero del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   compañía   aérea   expedidora   y   la   compañía  aérea  destinataria conservarán,  a  efectos  de  su  contabilidad, una copia del ejemplar no 4 y no 5, respectivamente, del documento T2 »;</p>
    <p class="parrafo">5) se añadirá el artículo 10 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento (CEE)  no  4142/87,  los  materiales  contemplados en el artículo 3 y utilizados por  las  compañías  aéreas  para  el  mantenimiento  o  la  reparación  de  sus aeronaves  se  considerarán  que  han  alcanzado su destino especial a partir de la fecha de su primera afectación al destino prescrito ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigesimoprimer día siguiente al de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 107 de  27.  4.  1991,  p.  10.  (3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 76. (4) DO no L 146 de 30. 5. 1989, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
