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<documento fecha_actualizacion="20241021180045">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80644</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1419/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1419/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4142/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/135/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910620</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; DOUE-L-1993-81647</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81735" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 4142/87, de 9 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1056/91 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  4142/87  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3124/89 (4), determina las condiciones de   admisión  de  determinadas  mercancías  a  los  beneficios  de  un  régimen arancelario  de  importación  favorable,  en  razón  de su destino especial; que conviene  explicitar  en  el  artículo 7 de dicho Reglamento que, de conformidad con  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de Justicia incluso en caso de cesión de la  mercancía  en  el  interior de un Estado miembro se requiere la autorización</p>
    <p class="parrafo">y,  simplificar  en  el  artículo 9 la tarea del usuario del ejemplar de control T  5  para  que  se consiga una utilización más correcta del mismo; que asimismo es  conveniente  indicar  en  el  artículo  11  el  documento  T  que  se  ha de utilizar  en  caso  de  expedición  de  una  mercancía  para  la  que  el Estado miembro   de   cumplimiento   de  las  formalidades  de  exportación  fuera  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  no  coincida  con  el Estado miembro de salida de la Comunidad de dicha mercancía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 4142/87 no incluye disposiciones por lo  que  respecta,  por  una  parte,  a  la cesión, la utilización en un destino distinto  del  prescrito,  la  exportación  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad  y  la  destrucción  bajo  control aduanero, de una mercancía incluida en  el  régimen  de  destinos  especiales  y que se haya comenzado a utilizar de la  forma  prescrita  y,  por  otra  parte,  al  momento a partir del cual dicha mercancía deja de estar incluida en este régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  otra  parte, la exención prevista en el arancel aduanero común  para  los  buques  importados  en  la  Comunidad  procedentes de terceros países,  cubre  igualmente,  sin  ninguna  restricción  o  limitación, todos los materiales  que  se  hallen  a  bordo  de dichos buques, es preciso prever, para no  desfavorecer  la  construcción  naval  comunitaria,  que para las mercancías que   han   sido   destinadas  a  la  construcción,  reparación,  mantenimiento, transformación,  al  armamento  o  equipamiento  de  estos  buques en particular para  la  navegación  marítima,  las obligaciones que emanan de dicho Reglamento finalicen  en  el  momento  de  la  cesión  o puesta a disposición de la persona interesada   de  dichos  buques;  que  conviene,  por  lo  tanto,  modificar  el Reglamento (CEE) no 4142/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la  nomenclatura no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 4142/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  primero  del artículo 7, después del término « Comunidad », se insertará el texto « y en el interior de un Estado miembro ».</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  apartados  3  a  6  del  artículo  9  serán  sustituidos por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«   3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento  (CEE)  no  2823/87  de  la Comisión ( ), el original del ejemplar de control  T  5  acompañará  a las mercancías hasta la aduana competente en la que hayan  de  cumplirse  las  formalidades  aduaneras  que  permiten  al cesionario disponer de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En dicho ejemplar figurarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  casillas  31  y 33 respectivamente, la designación de las mercancías en  el  estado  en  que  se  encuentren  en  el  momento  del envío, incluido el número   de   unidades,   y   el   código  correspondiente  de  la  nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 38, la masa neta de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 103, la cantidad neta de las mercancías, en letras;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  104  se  deberá  rellenar  marcando  con un trazo la casilla "otros  (a  especificar)"  y  añadiendo  una  de  las indicaciones siguientes en caracteres de imprenta:</p>
    <p class="parrafo">-   DESTINO   ESPECIAL:   MERCANCIAS   QUE   DEBEN  PONERSE  A  DISPOSICION  DEL CESIONARIO [REGLAMENTO (CEE) No 4142/87, ARTICULO 9]</p>
    <p class="parrafo">-  SAERLIGT  ANVENDELSESFORMAAL:  SKAL  STILLES  TIL  RAADIGHED  FOR ERHVERVEREN [FORORDNING (EOEF) Nr. 4142/87, ARTIKEL 9]</p>
    <p class="parrafo">-  BESONDERE  VERWENDUNG:  WAREN  SIND DEM UEBERNEHMER ZUR VERFUEGUNG ZU STELLEN [VERORDNUNG (EWG) Nr. 4142/87, ARTIKEL 9]</p>
    <p class="parrafo">-  EIDIKOS  PROORISMOS:  EMPOREVMATA  POY  PREPEI  NA  TETHOYN  STI DIATHESI TOY EKDOCHEA [KANONISMOS (EOK) arith. 4142/87, ARTHRO 9]</p>
    <p class="parrafo">-  END  USE:  GOODS  TO  BE PLACED AT THE DISPOSAL OF THE TRANSFEREE [REGULATION (EEC) No 4142/87, ARTICLE 9]</p>
    <p class="parrafo">-   DESTINATION   PARTICULIÈRE:  MARCHANDISES  À  METTRE  À  LA  DISPOSITION  DU CESSIONNAIRE [RÈGLEMENT (CEE) No 4142/87, ARTICLE 9]</p>
    <p class="parrafo">-  DESTINAZIONE  PARTICOLARE:  MERCI  DA  METTERE A DISPOSIZIONE DEL CESSIONARIO [REGOLAMENTO (CEE) N. 4142/87, ARTICOLO 9]</p>
    <p class="parrafo">-   BIJZONDERE   BESTEMMING:   GOEDEREN   TER  BESCHIKKING  TE  STELLEN  VAN  DE CESSIONARIS [VERORDENING (EEG) Nr. 4142/87, ARTIKEL 9]</p>
    <p class="parrafo">-   DESTINO   ESPECIAL:   MERCADORIAS   A   PÔR   À  DISPOSI AO  DO  CESSIONARIO [REGULAMENTO (CEE) No 4142/87, ARTIGO 9o];</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  que  las  mercancías  se  hayan  elaborado  o transformado después   de   ser  despachadas  a  libre  práctica,  la  designación  de  estas mercancías  en  el  estado  en que se encontraban en el momento de su despacho a libre   práctica,   así  como  el  código  correspondiente  de  la  nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  registro  y  la  fecha  de  declaración  de despacho a libre práctica  de  las  mercancías,  así  como  el nombre y la dirección de la aduana que corresponda.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  también  a  las mercancías  contempladas  en  el  párrafo  primero del apartado 1 del artículo 1 que   circulen  entre  dos  puntos  situados  en  la  Comunidad,  a  través  del territorio  de  Austria,  de  Finlandia, de Islandia, de Noruega, de Suecia o de Suiza, y que se reexpidan en uno de estos países.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  partida  fijará el plazo en el que las mercancías se presentarán de nuevo en la aduana indicada en el párrafo primero del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  en  materia  de tránsito  y,  en  particular,  las  del  Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de   13   de  diciembre  de  1976,  sobre  el  tránsito  comunitario  (  ),  las obligaciones   del  cedente,  tal  como  se  derivan  del  presente  Reglamento, pasarán   al  cesionario  en  la  fecha  en  que  las  mercancías  se  pongan  a disposición  de  este  último  por  la  aduana contemplada en el párrafo primero del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  ejemplar  de  control T5 se remitirá sin dilación a la aduana de partida por  la  aduana  contemplada  en  el  párrafo  primero del apartado 3 después de que  esta  última,  en  la casilla "J: Control de utilización y/o destino", haya marcado   con   un   trazo   la  primera  casilla  completándola  con  la  fecha contemplada en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  observarse  alguna  irregularidad,  se  hará la oportuna anotación en la casilla de "observaciones".</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 1 del artículo 11 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  se  admita  la  exportación  de  la  mercancía  fuera  del territorio aduanero   de  la  Comunidad,  para  la  aplicación  de  las  disposiciones  del apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 222/77, se considerará que esta  mercancía  deja  de  reunir las condiciones del apartado 1 del artículo 10 del   Tratado,   a   partir   del   momento   en  que  ha  sido  objeto  de  las correspondientes formalidades aduaneras ».</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  productos  agrícolas, la casilla 44 del documento único o la   casilla  apropiada  del  documento  nacional  deberá  incluir  una  de  las indicaciones siguientes en carácter de imprenta:</p>
    <p class="parrafo">-  DESTINO  ESPECIAL:  MERCANCIAS  PREVISTAS  PARA  LA  EXPORTACION  [REGLAMENTO (CEE)  No  4142/87,  ARTICULO  11]:  APLICACION  DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS Y RESTITUCIONES AGRARIAS EXCLUIDAS</p>
    <p class="parrafo">-  SAERLIGT  ANVENDELSESFORMAAL:  VARER  BESTEMT TIL UDFOERSEL FORORDNING (EOEF) Nr.   4142/87,   ARTIKEL   11]:  ANVENDELSE  AF  MONETAERE  UDLIGNINGSBELOEB  OG LANDBRUGSRESTITUTIONER ER UDELUKKET</p>
    <p class="parrafo">-   BESONDERE   VERWENDUNG:  ZUR  AUSFUHR  VORGESEHENE  WAREN  [ARTIKEL  11  DER VERORDNUNG  (EWG)  Nr.  4142/87]:  ANWENDUNG DER WAEHRUNGSAUSGLEICHSBETRAEGE UND LANDWIRTSCHAFTLICHEN AUSFUHRERSTATTUNGEN AUSGESCHLOSSEN</p>
    <p class="parrafo">-  EIDIKOS  PROORISMOS:  EMPOREVMATA  POY  PROORIZONTAI  GIA EXAGOGI [KANONISMOS (EOK)  arith.  4142/87,  ARTHRO  11]:  APOKLEIETAI  I  EFARMOGI TON NOMISMATIKON EXISOTIKON POSON KAI TON GEORGIKON EPISTROFON</p>
    <p class="parrafo">-  END  USE:  GOODS  DESTINED  FOR  EXPORT [REGULATION (EEC) No 4142/87, ARTICLE 11]. MONETARY COMPENSATORY AMOUNTS AND AGRICULTURAL REFUNDS NOT APPLICABLE</p>
    <p class="parrafo">-    DESTINATION   PARTICULIÈRE:   MARCHANDISES   PREVUES   POUR   L'EXPORTATION [RÈGLEMENT   (CEE)   No   4142/87,   ARTICLE   11]:   APPLICATION  DES  MONTANTS COMPENSATOIRES MONETAIRES ET RESTITUTIONS AGRICOLES EXCLUE</p>
    <p class="parrafo">-  DESTINAZIONE  PARTICOLARE:  MERCI  PREVISTE  PER  L'ESPORTAZIONE [REGOLAMENTO (CEE)   N.   4142/87,  ARTICOLO  11]:  APPLICAZIONE  DEI  MONTANTI  COMPENSATORI MONETARI E RESTITUZIONI AGRICOLE ESCLUSA</p>
    <p class="parrafo">-  BIJZONDERE  BESTEMMING:  VOOR  UITVOER  BESTEMDE  GOEDEREN [VERORDENING (EEG) Nr.  4142/87,  ARTIKEL  11]:  TOEKENNING  VAN MONETAIR COMPENSERENDE BEDRAGEN EN LANDBOUWRESTITUTIES UITGESLOTEN</p>
    <p class="parrafo">-  DESTINO  ESPECIAL:  MERCADORIAS  PREVISTAS  PARA  A  EXPORTA AO  [REGULAMENTO (CEE)   No   4142/87,   ARTIGO  11o]:  APLICA AO  DOS  MONTANTES  COMPENSATORIOS MONETARIOS E RESTITUI ÕES AGRICOLAS EXCLUIDA.</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá un nuevo artículo 11 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se refiere a las mercancías contempladas en el párrafo primero del  apartado  1  del  artículo 1 susceptibles de una utilización reiterada, las disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  durante  los  dos  años siguientes a la fecha de su primera afectación al destino prescrito.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  transcurrido  este  plazo, las mencionadas mercancías dejarán de estar sometidas  a  las  disposiciones  del  presente Reglamento y el interesado podrá disponer libremente de ellas.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  la  primera aplicación deberá figurar en la contabilidad prevista</p>
    <p class="parrafo">en la letra c) del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,  para  las  mercancías  indicadas  en  el  apartado  1,  las obligaciones   que  emanen  del  presente  Reglamento  finalizarán  bien  en  el momento  de  la  cesión  de  los vehículos automóviles, bien en el momento de la cesión  o  puesta  a  disposición  de  la  parte  interesada  de  las aeronaves, buques  y  plataformas  de  perforación  o  de explotación de que se trate a los que   hayan   sido   destinados  las  mercancías  a  raíz  de  la  construcción, reparación,  mantenimiento,  transformación,  armamento  o  equipamiento de esos medios de transporte y plataformas.</p>
    <p class="parrafo">El  suministro  directo  a  bordo  de  las mercancías destinadas al equipamiento pondrá igualmente fin a las obligaciones que emanen del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Por   lo   que   respecta   a   las  aeronaves  civiles  importadas,  estas obligaciones  finalizarán  a  partir  de  la  fecha  de la inscripción de dichas aeronaves en el registro público previsto a estos efectos. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigesimoprimer día siguiente al de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 107 de  27.  4.  1991,  p.  10.  (3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 81. (4) DO no L 301 de 19. 10. 1989, p. 10.</p>
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</documento>
