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    <identificador>DOUE-L-1991-80646</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>271/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/135/L00040-00052.pdf</url_pdf>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/271/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="177" orden="1">Aguas residuales</materia>
      <materia codigo="1631" orden="2">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80739" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/313, de 7 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2024-81831" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada y con efectos del 1 de agosto de 2027, por Directiva 2024/3019, de 27 de noviembre de 2024</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80424" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Directiva 98/15, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 18, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-27963" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-11343" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Acuerdo publicado por Resolución de 28 de abril de 1995</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-81530" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 17, aprobando modelos: Decisión 2014/431, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81472" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 17, aprobando modelos: Decisión 93/481, de 28 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21  de  mayo  de  1991  sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (91/271/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución  de  28  de  junio  de  1988 (4) sobre la protección  del  Mar  del  Norte  y  de  otras aguas de la Comunidad, el Consejo solicitó  a  la  Comisión  que  presentara propuestas con las medidas necesarias a nivel comunitario para el tratamiento de las aguas residuales urbanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  contaminación  debida  a  un  tratamiento insuficiente de las  aguas  residuales  de  un Estado miembro repercute a menudo en las de otros Estados  miembros  y  que,  por  tanto, es necesaria una acción comunitaria, con arreglo al artículo 130 R;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  un  tratamiento  secundario  de  las  aguas residuales  urbanas  para  evitar  que la evacuación de dichas aguas tratadas de manera insuficiente tenga repercusiones negativas en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  exigir  un  tratamiento  más  riguroso  en las zonas  sensibles  mientras  que  un  tratamiento  primario puede ser adecuado en algunas zonas menos sensibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  sistemas  colectores  de  entrada  de  aguas  residuales industriales  así  como  la  evacuación  de  aguas residuales y lodo procedentes de  las  instalaciones  de  tratamiento de aguas residuales urbanas deberían ser objeto de normas generales, reglamentaciones y/o autorizaciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  someterse  a  requisitos  adecuados  los  vertidos  de aguas   residuales  industriales  biodegradables,  procedentes  de  determinados sectores  industriales,  que  no  entran  en  las  plantas de tratamiento de las aguas residuales urbanas antes del vertido a las aguas receptoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  fomentarse  el reciclado de los lodos producidos por el tratamiento  de  las  aguas  residuales;  que debe suprimirse progresivamente la evacuación de lodos a las de aguas superficiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  controlar  las  instalaciones  de tratamiento, las  aguas  receptoras  y  la  evacuación de lodos para garantizar la protección del  medio  ambiente  de  las  repercusiones  negativas de los vertidos de aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante   garantizar  la  información  al  público, mediante  la  publicación  de  informes periódicos, sobre la evacuación de aguas residuales urbanas y lodos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  elaborar  y  presentar  a la Comisión programas nacionales para la aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  crearse  un  comité  que colabore con la Comisión en los  temas  relacionados  con  la  aplicación  de la presente Directiva y con su adaptación al progreso técnico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto  la  recogida,  el  tratamiento y el vertido  de  las  aguas  residuales  urbanas  y  el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  la  Directiva  es  proteger  al  medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  Aguas  residuales  urbanas »: las aguas residuales domésticas o la mezcla de  las  mismas  con  aguas  residuales  industriales  y/o  aguas  de  correntía</p>
    <p class="parrafo">pluvial.</p>
    <p class="parrafo">2)  «  Aguas  residuales  domésticas  »:  las  aguas  residuales  procedentes de zonas   de   vivienda   y   de  servicios  y  generadas  principalmente  por  el metabolismo humano y las actividades domésticas.</p>
    <p class="parrafo">3)  «  Aguas  residuales  industriales  »:  todas  las aguas residuales vertidas desde   locales   utilizados  para  efectuar  cualquier  actividad  comercial  o industrial,  que  no  sean  aguas  residuales  domésticas  ni aguas de correntía pluvial.</p>
    <p class="parrafo">4)   «   Aglomeración   urbana   »:  la  zona  cuya  población  y/o  actividades económicas  presenten  concentración  suficiente  para  la recogida y conducción de  las  aguas  residuales  urbanas  a  una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final.</p>
    <p class="parrafo">5)  «  Sistema  colector  »:  un  sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.</p>
    <p class="parrafo">6)  «  1  e-h  (equivalente  habitante)  »:  la carga orgánica biodegradable con una  demanda  bioquímica  de  oxígeno  de  5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día.</p>
    <p class="parrafo">7)  «  Tratamiento  primario  »:  el  tratamiento  de  aguas  residuales urbanas mediante  un  proceso  físico  y/o  químico  que  incluya  la  sedimentación  de sólidos  en  suspensión,  u  otros  procesos  en  los  que la DBO 5 de las aguas residuales  que  entren  se  reduzca por lo menos en un 20 % antes del vertido y el  total  de  sólidos  en  suspensión  en  las  aguas  residuales de entrada se reduzca por lo menos en un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">8)  «  Tratamiento  secundario  »:  el  tratamiento  de aguas residuales urbanas mediante  un  proceso  que  incluya,  por  lo  general, un tratamiento biológico con  sedimentación  secundaria,  u  otro  proceso  en  el  que  se  respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">9)  «  Tratamiento  adecuado  »:  el tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante  cualquier  proceso  y/o  sistema  de  eliminación  en virtud del cual, después   del  vertido  de  dichas  aguas,  las  aguas  receptoras  cumplan  los objetivos   de  calidad  pertinentes  y  las  disposiciones  pertinentes  de  la presente y de las restantes Directivas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">10)  «  Lodos  »:  los  lodos  residuales,  tratados  o  no,  procedentes de las instalaciones de tratamiento de agaus residuales urbanas.</p>
    <p class="parrafo">11)  «  Eutrofización  »:  el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los   compuestos   de   nitrógeno   y/o  fósforo,  que  provoca  un  crecimiento acelerado  de  algas  y  especies  vegetales  superiores,  con  el  resultado de trastornos  no  deseados  en  el  equilibrio  entre  organismos  presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.</p>
    <p class="parrafo">12)  «  Estuario  »:  la  zona  de  transición,  en  la desembocadura de un río, entre  las  aguas  dulces  y las aguas costeras. Cada Estado miembro determinará los  límites  exteriores  (orientados  hacia  el mar) de los estuarios a efectos de  la  presente  Directiva,  dentro  del  programa  para su aplicación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">13)  «  Aguas  costeras  »:  las  aguas  situadas fuera de la línea de bajamar o del límite exterior de un estuario. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  todas  las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  el  31  de  diciembre  del  año  2000  en  el  caso  de  las aglomeraciones con más de 15 000 equivalentes habitante (« e-h »), y</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  el  31  de  diciembre  del  año  2005  en  el  caso  de  las aglomeraciones que tengan entre 2 000 y 15 000 e-h.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se  consideren  «  zonas  sensibles  »  con arreglo a la definición del artículo 5,  los  Estados  miembros  velarán  por  que se instalen sistemas colectores, a más  tardar,  el  31  de  diciembre  de 1998 en las aglomeraciones con más de 10 000 e-h.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  justifique  la  instalación  de un sistema colector, bien por no suponer  ventaja  alguna  para  el  medio  ambiente o bien porque su instalación implique  un  coste  excesivo,  se  utilizarán  sistemas  individuales  u  otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  sistemas  colectores  mencionados  en  el  apartado  1  cumplirán  los requisitos  establecidos  en  la  letra  A del Anexo I. Dichos requisitos podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  aguas residuales urbanas que entren  en  los  sistemas  colectores  sean  objeto,  antes  de  verterse, de un tratamiento   secundario   o  de  un  proceso  equivalente,  en  las  siguientes circunstancias:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  31  de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15 000 e-h;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  31  de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10 000 y 15 000 e-h;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  31  de  diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces  o  estuarios  que  procedan  de  aglomercaciones que representen entre 2 000 y 10 000 e-h.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vertidos  de  aguas residuales urbanas en aguas situadas en regiones de alta  montaña  (más  1  500 m sobre el nivel del mar) en las que resulte difícil la   aplicación   de   un  tratamiento  biológico  eficaz  debido  a  las  bajas temperaturas,  podrán  someterse  a  un  tratamiento  menos  riguroso que el que determina  el  apartado  1  siempre  y  cuando  existan  estudios detallados que indiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vertidos  procedentes  de  las  instalaciones  de  tratamiento de aguas residuales   urbanas   mencionados   en  los  apartados  1  y  2  cumplirán  los requisitos  pertinentes  de  la  letra  B  del Anexo I. Dichos requisitos podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  carga  expresada  en  e-h se calculará a partir del máximo registrado de la  carga  semanal  media  que  entre  en una instalación de tratamiento durante el  año,  sin  tener  en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el   31   de  diciembre  de  1993,  las  zonas  sensibles  según  los  criterios establecidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que  las  aguas  residuales  urbanas  que entren en los sistemas colectores sean objeto,  antes  de  ser  vertidas  en  zonas  sensibles,  de  un tratamiento más riguroso  que  el  descrito  en  el  artículo  4,  cuando  se  trate de vertidos</p>
    <p class="parrafo">procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10 000 e-h.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vertidos  de  las  instalaciones  de  tratamiento  de  aguas residuales urbanas   que   se   mencionan   en  el  apartado  2  cumplirán  los  requisitos pertinentes  de  la  letra  B  del  Anexo  I. Dichos requisitos podrán fijarse o modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  los  requisitos  para instalaciones individuales indicados en los  anteriores  apartados  2  y  2 no deberán necesariamente aplicarse en zonas sensibles  cuando  se  pueda  demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la   carga   referido   a  todas  las  instalaciones  de  tratamiento  de  aguas residuales  urbanas  de  dicha  zona  alcanza  al  menos  el  75 % del total del fósforo y al menos el 75 % del total del nitrógeno.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   vertidos   procedentes  de  instalaciones  de  tratamiento  de  aguas residuales  urbanas  que  estén  situadas  en  las  zonas  de captación de zonas sensibles  y  que  contribuyan  a  la  contaminación  de  dichas  zonas quedarán sujetos a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  9  se aplicarán en los casos en que las zonas de  captación  contempladas  en  el  párrafo  primero  estén  situadas  total  o parcialmente en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   Estados  miembros  velarán  por  que  la  designación  de  las  zonas sensibles se revise al menos cada cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los   Estados  miembros  velarán  por  que  las  zonas  identificadas  como sensibles  como  resultado  de  la  revisión  a  que  se  refiere  el apartado 6 cumplan los requisitos anteriormente citados en un plazo de siete años.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  efectos  de  la  presente Directiva, un Estado miembro no deberá designar zonas   sensibles   cuando   aplique   en  la  totalidad  de  su  territorio  el tratamiento establecido en los apartados 2, 3 y 4. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  apartado  2,  los Estados miembros podrán determinar, a más tardar  el  31  de  diciembre de 1993, zonas menos sensibles según los criterios expuestos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vertidos  de  aguas  residuales  urbanas procedentes de aglomercaciones urbanas  que  representen  entre  10  000  y  150 000 e-h en aguas costeras y de las  aglomeraciones  de  entre  2  000 y 10 000 e-h en estuarios situados en las zonas  a  que  se  refiere  el  apartado  1  podrán ser objeto de un tratamiento menos riguroso que el establecido en el artículo 4 cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  dichos  vertidos  reciban,  al  menos,  un tratamiento primario con arreglo a la  definición  del  apartado  7  del  artículo  2  y  de  conformidad  con  los procedimientos de control que se establecen en la letra D del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  existan  estudios  globales  que  indiquen  que  dichos  vertidos  no tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   facilitarán   a  la  Comisión  cualquier  información importante relativa a los citados estudios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  considerase que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2, presentará al Consejo una propuesta adecuada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán por que la lista de zonas menos sensibles se revise al menos cada 4 años.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las zonas que hayan dejado de ser consideradas  zonas  menos  sensibles  cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5, según proceda, en un plazo de siete años. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que, el 31 de diciembre del año 2005 a más tardar,  las  aguas  residuales  urbanas  que  entren en los sistemas colectores sean  objeto  de  un  tratamiento adecuado tal como se define en el punto 9) del artículo 2, antes de ser vertidas, en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  procedan  de  aglomeraciones  urbanas  que representen menos de 2 000 e-h y se viertan en aguas dulces y estuarios;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  procedan  de  aglomeraciones  urbanas que representen menos de 10 000 e-h y se viertan en aguas costeras. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  casos  excepcionales  debidos  a  problemas  técnicos  y  para grupos de población  geográficamente  definidos,  los  Estados miembros podrán presentar a la   Comisión   una   solicitud  especial  de  ampliación  del  plazo  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  esta  solicitud,  que  deberá  ser debidamente justificada, se expondrán las   dificultades  técnicas  experimentadas  y  se  propondrá  un  programa  de acción  con  un  calendario  apropiado  que deberá llevarse a cabo para alcanzar el  objetivo  de  la  presente  Directiva.  Dicho  calendario  se incluirá en el programa para la aplicación contemplado en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  se  aceptarán  razones técnicas y el aplazamiento no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2005.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  examinará  esta  solicitud y tomará las medidas apropiadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   circunstancias   excepcionales   en   las  que  se  demuestre  que  un tratamiento  más  avanzado  no  redundará  en  ventajas  para el medio ambiente, podrán  someterse  los  vertidos  en  zonas  menos sensibles de aguas residuales procedentes  de  aglomeraciones  urbanas  con  más de 150 000 e-h al tratamiento contemplado   en  el  artículo  6  para  las  aguas  residuales  procedentes  de aglomeraciones urbanas que representen entre 10 000 y 150 000 e-h.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  los  Estados  miembros  presentarán previamente a la Comisión  un  expediente.  La  Comisión  estudiará  la  situación  y  tomará las medidas  pertinentes  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 18. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  vertidos  de  aguas  residuales urbanas de un Estado miembro tengan efectos  negativos  para  aguas  comprendidas en la zona de jurisdicción de otro Estado   miembro,  el  Estado  miembro  cuyas  aguas  resulten  afectadas  podrá notificar   los   hechos   correspondientes  al  otro  Estado  miembro  y  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  implicados  organizarán  la  concertación necesaria para identificar  los  vertidos  de  que  se  trate,  con intervención de la Comisión cuando  proceda,  y  dispondrán  las  medidas necesarias en origen para proteger las  aguas  afectadas,  a  fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  instalaciones  de tratamiento de aguas  residuales  urbanas  construidas  a  fin de cumplir los requisitos de los artículos  4,  5,  6  y  7  sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de  manera  que  en  todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un  rendimiento  suficiente.  En  el  diseño  de las instalaciones se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que, a más tardar el 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1993,  el  vertido  de  aguas  residuales  industriales en sistemas colectores e instalaciones  de  tratamiento  de  aguas  residuales  urbanas  se  someta  a la normativa  previa  y/o  a  autorizaciones  específicas por parte de la autoridad competente o de los organismos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normativas  y/o  autorizaciones  específicas  cumplirán  los requisitos expuestos  en  la  letra  C  del  Anexo  I. Dichos requisitos podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normativas  y  autorizaciones  específicas  se revisarán y, en su caso, adaptarán a intervalos regulares. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  aguas  residuales  tratadas se reutilizarán cuando proceda. Las vías de evacuación reducirán al mínimo los efectos adversos sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  o  los  organismos  adecuados velarán por que los   vertidos   de   aguas  residuales  procedentes  de  las  instalaciones  de tratamiento   de   aguas   residuales   urbanas   estén   sujetos  a  normativas preexistentes y/o a autorizaciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normativas  preexistentes  y/o las autorizaciones específicas relativas a  vertidos  procedentes  de  instalaciones  de  tratamiento de aguas residuales urbanas,  concedidas  en  aplicación  del  apartado  2 en aglomeraciones urbanas de  2  000  a  10  000  e-h  cuando  se  trate  de  vertidos  en  aguas dulces y estuarios,  y  en  aglomeraciones  urbanas de 10 000 e-h o más para todo tipo de vertidos,  incluirán  las  condiciones  necesarias  para  cumplir los requisitos correspondientes   de   la  letra  B  del  Anexo  I.  Dichos  requisitos  podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normativas  y/o  autorizaciones  se  revisarán,  y en caso necesario se adaptarán, a intervalos regulares. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre del año  2000,  las  aguas  residuales  industriales  biodegradables  procedentes de instalaciones  que  procedan  de  los  sectores  industriales  enumerados  en el Anexo  III  y  que  no  penetren  en  las  instalaciones de tratamiento de aguas residuales  urbanas  antes  de  ser  vertidas en las aguas receptoras se sometan antes  del  vertido  a  las  condiciones establecidas en la normativa previa y/o a   autorización   específica  por  parte  de  la  autoridad  competente  o  del organismo   que   corresponda,   para   todos   los   vertidos   procedentes  de instalaciones que presenten 4 000 e-h o más.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  31  de  diciembre  de  1993  a más tardar, las autoridades competentes o los   organismos  correspondientes  de  cada  Estado  miembro  establecerán  los requisitos  para  el  vertido  de  dichas aguas residuales adecuados a la índole de la industria de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  efectuará  un  estudio  comparativo  de  los requisitos de los Estados  miembros  a  más  tardar  el  31  de diciembre de 1994. Publicará en un informe  el  resultado  de  ese  estudio  y  en  caso  necesario  presentará una propuesta adecuada. Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  lodos  que  se  originen  en  el tratamiento de las aguas residuales se reutilizarán  cuando  proceda.  Las  vías  de evacuación reducirán al mínimo los efectos adversos sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  u organismos correspondientes velarán por que a  más  tardar  el  31  de  diciembre de 1998 la evacuación de lodos procedentes de  instalaciones  de  tratamiento  de  aguas residuales urbanas esté sometida a</p>
    <p class="parrafo">normas generales, a registro o a autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998,   se   suprima   progresivamente   la  evacuación  de  lodos  a  aguas  de superficie,  ya  sea  mediante  vertido  desde barcos, conducción por tuberías o cualquier otro medio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hasta  la  supresión  de  las  formas  de  evacuación que se mencionan en el apartado  3,  los  Estados  miembros  velarán por que medie autorización para la evacuación   de   la  cantidad  total  de  materiales  tóxicos,  persistentes  o bioacumulables  presentes  en  los  lodos  evacuados a aguas de superficie y por que dicha cantidad se reduzca progresivamente. Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vertidos  de  las  instalaciones  de  tratamiento  de  aguas  residuales urbanas  para  verificar  el  cumplimiento  de  los requisitos de la letra B del Anexo  I  con  arreglo  a los procedimientos de control establecidos en la letra D del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades y composición de los lodos vertidos en aguas de superficie.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  u organismos correspondientes controlarán las aguas  sometidas  a  vertidos  desde  las  instalaciones de tratamiento de aguas residuales  urbanas  y  a  vertidos  directos,  con arreglo a lo dispuesto en el artículo  13,  en  los  casos  en  los  que pueda preverse que produzcan efectos importantes sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de un vertido según lo dispuesto en el artículo 6 y en el caso  de  una  evacuación  de  lodos a aguas de superficie, los Estados miembros realizarán  los  controles  y  los  estudios  pertinentes para verficiar que los vertidos o evacuaciones no tienen efectos negativos sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  información  que  recojan  las  autoridades competentes o los organismos correspondientes  de  conformidad  con  los  apartados 1, 2 y 3 se conservará en los  Estados  miembros  y  se  facilitará  a  la  Comisión dentro de los 6 meses posteriores a la recepción de una petición en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  directrices  sobre  control  contemplado  en  los  apartados  1,  2 y 3 podrán   fijarse   según   el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  18. Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del   Consejo,   de  7  de  junio  de  1990,  sobre  libertad  de  acceso  a  la información  en  materia  de  medio  ambiente  (5), los Estados miembros velarán por  que  las  autoridades  u  organismos  correspondientes  publiquen  cada dos años  un  informe  de  situación  sobre el vertido de aguas residuales urbanas y de  lodos  en  su  zona.  Los  Estados  miembros  cursarán  dichos informes a la Comisión tan pronto como se publiquen. Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  elaborarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, un programa para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  proporcionarán a la Comisión la información sobre el programa a más tardar el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  fuere  necesario,  los  Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a más  tardar  el  30  de junio cada dos años, una actualización de la información contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  métodos  y  modelos  de  presentación  que  deban  adoptar los informes sobre   los   programas   nacionales  se  establecerán  de  conformidad  con  el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  establecido  en  el  artículo  18.  Toda  modificación  de dichos métodos y modelos se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  revisará  y  valorará  cada dos años la información que reciba en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los apartados 2 y 3 y publicará un informe al respecto. Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función de la urgencia de la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo   se   haya  pronunciado  por  mayoría  simple  contra  dichas  medidas. Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  30 de junio de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas  de  una  referencia  a  la  misma  en  su  publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R.  STEICHEN  (1)  DO  no  C  1  de  4. 1. 1990, p. 20; y DO no C 287 de 15. 11. 1990,  p.  11.  (2)  DO no C 260 de 15. 10. 1990, p. 185. (3) DO no C 168 de 10. 7.  1990,  p.  36.  (4)  DO no C 209 de 9. 8. 1988, p. 3. (5) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS</p>
    <p class="parrafo">A. Sistemas colectores (1)</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  colectores  deberán  tener  en  cuenta  los  requisitos  para  el</p>
    <p class="parrafo">tratamiento de aguas residuales.</p>
    <p class="parrafo">El  diseño,  construcción  y  mantenimiento  de  los  sistemas colectores deberá realizarse  de  acuerdo  con  los mejores conocimientos técnicos que no redunden en costes excesivos, en especial por lo que respecta:</p>
    <p class="parrafo">- al volumen y características de las aguas residuales urbanas,</p>
    <p class="parrafo">- a la prevención de escapes,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  restricción  de  la  contaminación  de  las  aguas  receptoras  por el desbordamiento de las aguas de tormenta.</p>
    <p class="parrafo">B.  Vertidos  de  las  instalaciones  de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras (1)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  instalaciones  de  tratamiento  de  aguas  residuales  se  diseñarán  o modificarán  de  manera  que  se  puedan obtener muestras representativas de las aguas  residuales  que  lleguen  y  del  efluente  tratado  antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vertidos  de  instalaciones  de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos  a  tratamiento  según  lo  dispuesto  en  los  artículos  4  y  5 de la presente  Directiva  deberán  cumplir  los  requisitos  que figuran en el cuadro 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vertidos  de  instalaciones  de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados   en   zonas   sensibles   propensas  a  eutrofización  tal  como  se identifican  en  el  punto  A  a)  del  Anexo  II  deberán  cumplir  además  los requisitos que figuran en el cuadro 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  podrán  aplicar  requisitos  más rigurosos que los que se recogen en los cuadros   1   y/o   2  cuando  sea  necesario  para  garantizar  que  las  aguas receptoras cumplen con cualquier otra Directiva en la materia.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  medida  de  lo  posible,  los  puntos  de  evacuación  de  las aguas residuales  urbanas  se  elegirán  de  forma  que  se  reduzcan  al  mínimo  los efectos sobre las aguas receptoras.</p>
    <p class="parrafo">C. Aguas residuales industriales</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  residuales  industriales  que entren en los sistemas colectores y en las  instalaciones  de  tratamiento  de  aguas  residuales  urbanas serán objeto del tratamiento previo que sea necesario para:</p>
    <p class="parrafo">-  proteger  la  salud  del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  que  los  sistemas  colectores,  las instalaciones de tratamiento de aguas residuales y los equipos correspondientes no se deterioren;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  que  no  se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales y de lodos;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  que  los  vertidos  de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos   nocivos   sobre   el  medio  ambiente  y  no  impidan  que  las  aguas receptoras cumplan otras Directivas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  que  los  lodos  puedan evacuarse con completa seguridad de forma aceptable desde la perspectiva medioambiental.</p>
    <p class="parrafo">D. Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que se aplique un método de control que corresponda   al   menos   al   nivel   de  los  requisitos  que  se  indican  a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   utilizarse  métodos  alternativos  respecto  a  los  indicados  en  los</p>
    <p class="parrafo">apartados  2,  3  y  4  siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   facilitarán   a   la  Comisión  toda  la  información pertinente  relativa  al  método  aplicado. En caso de que la Comisión considere que  no  se  cumplen  los  requisitos  indicados  en  los  apartados  2,  3 y 4, presentará al Consejo una propuesta adecuada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  tomarán  muestras  durante  un período de 24 horas, proporcionalmente al caudal  o  a  intervalos  regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida  de  la  instalación  de  tratamiento,  y de ser necesario en su entrada, para  vigilar  el  cumplimiento  de  los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  prácticas  internacionales  de  laboratorio  correctas con objeto de  que  se  reduzca  al  mínimo  el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  número  mínimo  anual  de  muestras se establecerá según el tamaño de la instalación  de  tratamiento  y  se  recogerá  a intervalos regulares durante el año:</p>
    <p class="parrafo">- de 2 000 a 9 999 e-h.: 12 muestras durante el primer año.</p>
    <p class="parrafo">4  muestras  los  siguientes  años,  siempre  que  pueda demostrarse que el agua del  primer  año  cumple  las  disposiciones de la presente Directiva; si una de las   4   muestras  no  resultara  conforme,  se  tomarán  12  muestras  el  año siguiente.  -  de  10  000  a  49 999 e-h.: 12 muestras. - 50 000 e-h. o más: 24 muestras.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  considerará  que  las  aguas  residuales  tratadas  se  ajustan  a  los parámetros   correspondientes   cuando,   para   cada   uno  de  los  parámetros pertinentes,  las  muestras  de  dichas  aguas  indiquen  que éstas respetan los valores paramétricos de que se trate de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  parámetros  especificados  en  el  cuadro  1 y en el punto 7) del artículo   2,   un   número  máximo  de  muestras  que  pueden  no  cumplir  los requisitos  expresados  en  reducciones  de  porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 y del punto 7) del artículo 2 se especifican en el cuadro 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  de  los  parámetros  del cuadro 1 expresados en concentración, las muestras  no  conformes  tomadas  en  condiciones  normales de funcionamiento no deberán  desviarse  de  los  valores  paramétricos  en más del 100 %. Por lo que se  refiere  a  los  valores paramétricos de concentración relativos al total de sólidos en suspensión, se podrán aceptar desviaciones de hasta un 150 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  lo  que  se  refiere  a los parámetros fijados en el cuadro 2, la media anual  de  las  muestras  deberá respetar los valores correspondientes para cada uno de los parámetros.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  tendrán  en  cuenta los valores extremos para la calidad del agua de que  se  trate  cuando  éstos  sean  consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por lluvias intensas.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro   1:   Requisitos  por  los  vertidos  procedentes  de  instalaciones  de tratamiento   de  aguas  residuales  urbanas  sujetos  a  lo  dispuesto  en  los artículos   4   y   5  de  la  presente  Directiva.  Se  aplicará  el  valor  de concentración o el porcentaje de reducción.</p>
    <p class="parrafo">Parámetros  Concentración  Porcentaje  mínimo  de reducción (1) Método de medida de   referencia   Demanda   bioquímica   de   oxígeno   (DBO  5  a  20  °C)  sin</p>
    <p class="parrafo">nitrificación (2) 25 mg/l O2 70-90</p>
    <p class="parrafo">40  de  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 4 Muestra homogeneizada, sin  filtrar  ni  decantar.  Determinación  del oxígeno disuelto antes y después de  5  días  de  incubación a 20 °C ± 1 °C, en completa oscuridad. Aplicación de un  inhibidor  de  la  nitrificación  Demanda  química de oxígeno (DQO) 125 mg/l O2  75  Muestra  homogeneizada,  sin  filtrar  ni  decantar.  Dicromato potásico Total de sólidos en suspensión 35 mg/l (3)</p>
    <p class="parrafo">35 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (más de 10 000 e-h)</p>
    <p class="parrafo">60  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 4 (de 2 000 a 10 000 e-h) 90 (3)</p>
    <p class="parrafo">90 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (más de 10 000 e-h)</p>
    <p class="parrafo">70  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 4 (de 2 000 a 10 000 e-h) - Filtración   de   una  muestra  representativa  a  través  de  una  membrana  de filtración de 0,45 micras. Secado a 105 °C y pesaje</p>
    <p class="parrafo">-   Centrifugación  de  una  muestra  representativa  (durante  5  minutos  como mínimo,  con  una  aceleración  media  de  2  800  a 3 200 g), secado a 105 °C y pesaje.</p>
    <p class="parrafo">(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Este  parámetro  puede  sustituirse  por otro: carbono orgánico total (COT) o  demanda  total  de  oxígeno  (DTO),  si  puede  establecerse  una correlación entre DBO 5 y el parámetro sustitutivo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Este requisito es optativo.</p>
    <p class="parrafo">Los  análisis  de  vertidos  procedentes  de fosos de fermentación se llevarán a cabo  sobre  muestras  filtradas;  no  obstante,  la  concentración  de  sólidos totales  en  suspensión  en  las  muestras  de  aguas  sin  filtrar  no  deberán superar los 150 mg/l.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro   2:  Requisitos  para  los  vertidos  procedentes  de  instalaciones  de tratamiento   de   aguas   residuales  urbanas  realizados  en  zonas  sensibles propensas  a  eutrofización  tal  como se identifican en el punto A a) del Anexo II.  Según  la  situación  local,  se podrá aplicar uno a los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.</p>
    <p class="parrafo">Parámetros  Concentración  Porcentaje  minimo  de reducción (1) Método de medida de referencia Fósforo total 2 mg/l P</p>
    <p class="parrafo">(de 10 000 a 100 000 e-h)</p>
    <p class="parrafo">1 mg/l P</p>
    <p class="parrafo">(más  de  100  000  e-h)  80 Espectrofotometría de absorción molecular Nitrógeno total (2) 15 mg/l N</p>
    <p class="parrafo">(de 10 000 a 100 000 e-h)</p>
    <p class="parrafo">10 mg/l N</p>
    <p class="parrafo">(más de 100 000 e-h) (3) 70-80 Espectrofotometría de absorción molecular</p>
    <p class="parrafo">(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Nitrógeno  total  equivale  a  la  suma  de  nitrógeno  Kjeldahl  total  (N orgánico  +  NH3),  nitrógeno  en forma de nitrato (NO3) y nitrógeno en forma de nitrito (NO2).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Alternativamente  el  promedio  diario  no  deberá  superar  los 20 mg/l N. Este  requisito  se  refiere  a  una temperatura del agua de 12° C o más durante el  funcionamiento  del  reactor  biológico  de la instalación de tratamiento de aguas  residuales.  En  sustitución  del requisito relativo a la temperatura, se</p>
    <p class="parrafo">podrá  aplicar  una  limitación  del  tiempo  de  funcionamiento  que  tenga  en cuenta  las  condiciones  climáticas  regionales.  Se  aplicará esta alternativa en  caso  de  que  pueda  demostrarse  que se cumple el apartado 1 de la letra D del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 3</p>
    <p class="parrafo">Series  de  muestras  tomadas  en  un año Número máximo permitido de muestras no conformes  4-7  1  8-16  2  17-28  3  29-40  4  41-53  5 54-67 6 68-81 7 82-95 8 96-110  9  111-125  10  126-140  11  141-155 12 156-171 13 172-187 14 188-203 15 204-219  16  220-235  17  236-251 18 252-268 19 269-284 20 285-300 21 301-317 22 318-334 23 335-350 24 351-365 25</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  194 de 25. 7. 1975, p. 26, Directiva modificada por la Directiva 79/869/CEE  (DO  no  L  271 de 29. 10. 1979, p. 44). (1) Dado que en la práctica no  es  posible  construir  los  sistemas  colectores  y  las  instalaciones  de tratamiento  de  manera  que  se  puedan  someter  a tratamiento la totalidad de las   aguas   residuales  en  circunstancias  tales  como  lluvias  torrenciales inusuales,   los   Estados   miembros   decidirán   medidas   para   limitar  la contaminación  por  desbordamiento  de  aguas de tormenta. Tales medidas podrían basarse  en  coeficientes  de  dilución,  capacidad en relación con el caudal en época   seca   o   podrán   especificar   un  determinado  número  aceptable  de desbordamientos al año.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE ZONAS SENSIBLES Y MENOS SENSIBLES</p>
    <p class="parrafo">A. Zonas sensibles</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  medio  acuático es zona sensible si puede incluirse en uno de los siguientes grupos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Lagos  de  agua  dulce  naturales,  otros  medios de agua dulce, estuarios y aguas  costeras  que  sean  eutróficos  o que podrían llegar a ser eutróficos en un futuro próximo si no se adoptan medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  tenerse  en  cuenta  los  siguientes  elementos  en la consideración del nutriente que deba ser reducido con un tratamiento adicional:</p>
    <p class="parrafo">i)  Lagos  y  arroyos  que  desemboquen  en  lagos/embalses/bahías  cerradas que tengan  un  intercambio  de  aguas  escaso  y  en  los  que, por lo tanto, puede producirse  una  acumulación.  En  dichas  zonas  conviene prever la eliminación de  fósforo  a  no  ser  que  se  demuestre  que  dicha  eliminación  no  tendrá consecuencias  sobre  el  nivel  de eutrofización. También podrá considerarse la eliminación    de   nitrógeno   cuando   se   realicen   vertidos   de   grandes aglomeraciones urbanas.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Estuarios,  bahías  y  otras  aguas  costeras  que tengan un intercambio de aguas  escaso  o  que  reciban  gran  cantidad  de  nutrientes.  Los vertidos de aglomeraciones  pequeñas  tienen  normalmente  poca importancia en dichas zonas, pero  para  las  grandes  aglomeraciones  deberá  incluirse  la  eliminación  de fósforo  y/o  nitrógeno  a  menos  que se demuestre que su eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización.</p>
    <p class="parrafo">b)  Aguas  dulces  de  superficie  destinadas a la obtención de agua potable que podrían  contener  una  concentración  de  nitratos superior a la que establecen las  disposiciones  pertinentes  de  la  Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de   junio   de   1975,   relativa   a  la  calidad  requerida  para  las  aguas superficiales  destinadas  a  la  producción  de  agua  potable  en  los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros (1), si no se toman medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">c)  Zonas  en  las  que sea necesario un tratamiento adicional al establecido en el artículo 4 para cumplir las directivas del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">B. Zonas menos sensibles</p>
    <p class="parrafo">Un  medio  o  zona  de  agua  marina  podrá catalogarse como zona menos sensible cuando  el  vertido  de  aguas  residuales  no  tenga efectos negativos sobre el medio  ambiente  debido  a  la  morfología, hidrología o condiciones hidráulicas específicas existentes en esa zona.</p>
    <p class="parrafo">Al  determinar  las  zonas  menos  sensibles,  los  Estados  miembros tomarán en consideración  el  riesgo  de  que  la  carga  vertida pueda desplazarse a zonas adyacentes  y  ser  perjudicial  para  el  medio  ambiente. Los Estados miembros reconocerán   la   existencia  de  zonas  sensibles  fuera  de  su  jurisdicción nacional.</p>
    <p class="parrafo">Para   determinar   las   zonas   menos  sensibles  se  tendrán  en  cuenta  los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">Bahías  abiertas,  estuarios  y  otras aguas costeras con un intercambio de agua bueno  y  que  no  tengan  eutrofización o agotamiento del oxígeno, o en las que se  considere  que  es  improbable  que  lleguen  a  desarrollarse  fenómenos de eutrofización   o   de   agotamiento   del  oxígeno  por  el  vertido  de  aguas residuales urbanas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">SECTORES INDUSTRIALES</p>
    <p class="parrafo">1. Industrialización de la leche</p>
    <p class="parrafo">2. Productos elaborados del sector hortofrutícola</p>
    <p class="parrafo">3. Elaboración y embotellado de bebidas sin alcohol</p>
    <p class="parrafo">4. Industrialización de la patata</p>
    <p class="parrafo">5. Industria cárnica</p>
    <p class="parrafo">6. Industria cervecera</p>
    <p class="parrafo">7. Producción de alcohol y de bebidas alcohólicas</p>
    <p class="parrafo">8. Fabricación de piensos a partir de productos vegetales</p>
    <p class="parrafo">9. Fabricación de gelatina y de cola a partir de cueros, pieles y huesos</p>
    <p class="parrafo">10. Almacenes de malta</p>
    <p class="parrafo">11. Industrialización del pescado</p>
  </texto>
</documento>
