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<documento fecha_actualizacion="20241021180047">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80656</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1436/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1436/91 de la Comisión, de 30 de mayo de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3846/87  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1255/91  (4), establece  la  nomenclatura  para  las  restituciones;  que es preciso modificar dicha   nomenclatura   para  adaptar  el  contenido  mínimo  de  almidón  básico (código NC 1108) que puede optar a las restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado que, con objeto de simplificar los  procedimientos  de  control,  el  contenido  mínimo  de  almidón básico que puede   optar   a   las  restituciones  por  exportación  y  que  figura  en  la nomenclatura  debe  equipararse  al  contenido  mínimo  de  almidón  básico  que</p>
    <p class="parrafo">puede   beneficiarse   de   restituciones  por  producción,  establecido  en  el Reglamento  (CEE)  no  2169/86  de  la  Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que   se   establecen  normas  precisas  para  el  control  y  el  pago  de  las restituciones  a  la  produción  en  los  sectores  de  los cereales y del arroz (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3056/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   definición  del  código  NC  1108  de  la  nomenclatura  de  los  productos agrarios  para  las  restituciones  por  exportación  que  figura en el sector 3 del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3846/87  se  sustituirá por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Al final del sector 3 se añadirá la nota (6) a pie de página. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de  17.  12.  1990,  p.  23.  (3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. (4) DO no L 120  de  15.  5.  1991, p. 7. (5) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12. (6) DO no L 294 de 25. 10. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Código de productos « 1108 Almidón y fécula;  inulina:  Almidón  y  fécula:  1108  11  00  Almidón  de  trigo: Con un contenido  en  materia  seca  igual  o  superior  al  87  %  y  una pureza de la materia  seca  igual  o  superior  al  97 % 1108 11 00 200 Los demás (6) 1108 11 00  800  1108  12  00  Almidón de maiz: Con un contenido en materia seca igual o superior  al  87  %  y  una  pureza  de la materia seca igual o superior al 97 % 1108  12  00  200  Los demás (6) 1108 12 00 800 1108 13 00 Fécula de patata: Con un  contenido  en  materia  seca  igual  o  superior  al 87 % y una pureza de la materia  seca  igual  o  superior  al  97 % 1108 13 00 200 Las demás (6) 1108 13 00  800  1108  14  00 Fécula de mandioca: Con un contenido en materia seca igual o  superior  al  87  %  y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % 1108  14  00  200  Los  demás  (6)  1108 14 00 800 1108 19 Los demás almidones y féculas:  1108  19  10  Almidón de arroz: Con un contenido en materia seca igual o  superior  al  87  %  y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % 1108  19  10  200  Los  demás  (6)  1108  19 10 800 1108 19 90 Los demás: Con un contenido  en  materia  seca  igual  o  superior  al  87  %  y  una pureza de la materia  seca  igual  o  superior  al  97 % 1108 19 90 200 Los demás (6) 1108 19 90  800  (6)  La  restitución  por  exportación  que  se  pagará  por el almidón básico  con  un  contenido  en  materia  seca  inferior  al indicado y que podrá ser,  como  mínimo,  del  77  %  en el caso de la fécula de patata y del 84 % en el  de  los  demás  tipos  de almidones y féculas, y con una pureza mínima de la materia  seca  del  97  %,  deberá  ajustarse aplicando la siguiente fórmula: 1. Fécula de patata: Porcentaje real de materia seca</p>
    <p class="parrafo">80     Restitución  por  exportación  2. Los demás tipos de almidones y féculas:</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje real de materia seca</p>
    <p class="parrafo">87     Restitución  por  exportación No se pagarán restituciones por exportación por  los  productos  de  estas  subpartidas  cuyo  contenido en materia seca sea inferior  al  77  %  en  el  caso  de la fécula de patata y al 84 % en el de los demás  tipos  de  almidones  y  féculas. Al realizar las formalidades de aduana, el  solicitante  deberá  inidicar  en  la  declaración establecida a este efecto el  contenido  en  materia  seca  del  producto. El contenido en materia seca de los  almidones  y  féculas  se determinará a través del método establecido en el Anexo  II  del  Relamento  (CEE) no 1908/84 de la Comisión (DO no L 178 de 5. 7. 1984,  p.  22).  El  grado  de  pureza de los almidones y féculas se determinará mediante  el  método  polarimétrico  Ewers  modificado,  publicado en el Anexo I de  la  tercera  Directiva  72/199/CEE  de  la  Comisión, (DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6) ».</p>
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