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<documento fecha_actualizacion="20241021180056">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80691</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1724/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1724/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1491/85 por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/162/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910629</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
      <materia codigo="6699" orden="4">Soja</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable los arts. 1 y 2 desde el 1 de septiembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80416" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1491/85, de 23 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  reformar los regímenes de apoyo a las semillas oleaginosas   aplicables   a   partir   del   1  de  julio  de  1992;  que,  por consiguiente,   el  Consejo  debe  adoptar  con  la  suficiente  antelación  las decisiones relativas al futuro régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  el Consejo no apruebe esas decisiones con la suficiente antelación, es conveniente que</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  pueda  adoptar  las medidas provisionales estrictamente necesarias para prevenir perturbaciones en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  lo  tanto, adelantar al 30 de junio de 1992  el  final  de  la  campaña  de comercialización de 1991/92 de las semillas</p>
    <p class="parrafo">de soja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prolongar para una última campaña el régimen de   cantidad   máxima   garantizada  establecido  en  el  artículo  3  bis  del Reglamento  (CEE)  no  1491/85  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2217/88 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  mejorar  la  precisión  de la estimación de producción  enmarcada  en  dicho  régimen,  es  conveniente  retrasar  la  fecha límite para dicha estimación hasta finales del mes de enero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  de  la  ayuda  para las semillas de soja en España debe  ser  el  mismo  para  la  campaña  de  comercialización 1991/92 que el del resto  de  la  Comunidad,  en  el  límite  de  la  superficie  sembrada mediante contrato en España para el año 1990,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1491/85,  la  campaña  de  comercialización de 1991/92 se considerará terminada el 30 de junio de 1992 para las semillas de soja.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1491/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 3 bis se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  precedente, el Consejo fija, sólo para   la   campaña   de   comercialización   de  1991/92,  la  cantidad  máxima garantizada al mismo nivel que para la campaña de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del  artículo  3  bis, la expresión «estimado antes del final  del  segundo  mes  de  la  campaña  de comercialización» se sustituye por «antes de finales del mes de enero».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 3 del artículo 3 bis, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  los  párrafos primero y segundo, el ajuste del importe  de  la  ayuda  a  las  semillas  de  soja  producidas en España para la campaña  de  comercialización  de  1991/92  se fijará de forma tal que el precio de  objetivo  ajustado  sea  el  mismo  en  España  que  en  la  Comunidad en su composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  en  el  límite  de la superficie sembrada mediante contrato para el año 1990.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  establecido  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado,  el  Consejo  adoptará,  a  más  tardar  el  31 de octubre de 1991, una decisión  sobre  el  nuevo  régimen  aplicable  a  las semillas de soja a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  la  fecha  de  31  de  octubre de 1991 el Consejo no haya tomado   decisión   alguna,  la  Comisión  estará  autorizada,  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  38  del  Reglamento  no 136/66/CEE para   adoptar   las   medidas   provisionales   estrictamente  necesarias  para prevenir perturbaciones en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 1 y 2 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  104  de 19. 4. 1991, p. 40.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no  C  159  de  17.  6.  1991.(4)  DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.(5) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.</p>
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