<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180106">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80727</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1524/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1524/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3472/85 relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organiimos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/142/L00024-00025.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910617</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81042" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2.3, 2.4, y 8.2 y el Anexo del Reglamento 3472/85, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de fomentar la política de calidad, resulta oportuno reforzar    los   criterios   cualitativos   exigidos   para   el   régimen   de intervención;  que,  para  ello,  es  conveniente  excluir  de  éste los aceites lampantes  con  más  de  8  grados  de  acidez; que, con esa misma finalidad, es preciso  adaptar  las  depreciaciones  aplicables  a los aceites lampantes; que, para   lograr  una  correcta  gestión  del  régimen  de  intervención,  conviene asimismo  efectuar  un  ligero  ajuste  en  el  caso  de  los  aceites  de mejor calidad, a los que, en principio, se puede dar salida en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  la  gestión  del régimen de intervención, procede  reexaminar  determinadas  condiciones  de  admisión y de almacenamiento del  aceite;  que,  no  obstante, habida cuenta de las condiciones de producción en  Portugal,  es  conveniente  mantener  invariables los niveles mínimos de los lotes  que  pueden  ofrecerse  a  la  intervención  en  dicho  país  durante  la campaña  de  1990/91;  que,  por tanto, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no  3472/85  de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3502/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3472/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  segundo  del artículo 1 los términos « no sobrepase el 10 % » se sustituirán por los términos « no sobrepase el 8 % ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cada  lote  ofrecido deberá referirse, como mínimo, a veinte toneladas de aceite  de  oliva.  No  obstante,  respecto  a  la  campaña de 1990/91 cada lote ofrecido   en   Portugal   deberá   comprender   como   mínimo,  las  siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">-  500  kilogramos  si  el  aceite  ofrecido  es  de  alguna  de  las  calidades recogidas  en  las  letras  a)  o  b)  del  punto  1 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  kilogramos  si  el  aceite  ofrecido  es de la calidad recogida en la letra c) del punto 1 del mismo Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  kilogramos  si  el  aceite  ofrecido  es de la calidad recogida en la letra  d)  del  punto  1  de dicho Anexo, o si el lote ofrecido está dividido en dos  o  varias  fracciones  de  calidades diferentes recogidas en el punto 1 del citado Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el párrafo segundo del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 8 el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  cantidad  de cada lote de almacenamiento deberá ser superior a veinte toneladas, salvo en caso de escasez de aceite. »</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 3472/75 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 17 de junio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353  de  17.  12.  1990, p. 23. (3) DO no L 333 de 11. 12. 1985, p. 5. (4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">Denominación  y  calidad  con  arreglo al Anexo del Reglamento no 136/66/CEE (el grado  de  acidez  representa  la  proporción de ácidos grasos libres, expresada en   gramos   de   ácido   oleico   por   100  gramos  de  aceite)  Bonificación Depreciación  Aceite  de  oliva  virgen  extra  17,00  -  Aceite de oliva virgen 6,00  -  Aceite  de  oliva  virgen corriente - - Aceite de oliva virgen lampante (1  grado  de  acidez)  - 10,00 Los demás aceites de oliva vírgenes lampantes: - más  de  1  grado  hasta  5  grados  de  acidez  Aumento  de  0,32  ecus  de  la depreciación  por  cada  décima  de  grado  de  acidez  de más - más de 5 grados hasta  8  grados  de  acides  Aumento  de  0,35 ecus de la depreciación por cada décima de grado de acidez de más</p>
  </texto>
</documento>
