<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180107">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80731</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1534/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910607</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/143/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6521" orden="1">Seguros</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80001" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7, por el Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 87,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  puede,  de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 85, ser declarado inaplicable a determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  y prácticas concertadas que cumplen las condiciones requeridas en el apartado 3 del artículo 85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  aplicación  del apartado 3 del artículo 85  del  Tratado  deben  ser adoptadas mediante reglamento de conformidad con el artículo 87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  deseable  en  cierta  medida  la  cooperación  entre empresas  en  el  sector  de  seguros  para garantizar el buen funcionamiento de este   sector,   al   tiempo   que  puede  salvaguardar  los  intereses  de  los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de   21   de  diciembre  de  1989,  sobre  el  control  de  las  operaciones  de concentración  entre  empresas  (4)  faculta  a  la  Comisión  para  ejercer una estrecha   supervisión   de   todo   lo   relacionado  con  las  operaciones  de concentración en cualquier sector, comprendido el sector de seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exenciones  con  arreglo  al  apartado 3 del artículo 85 del  Tratado  no  pueden  afectar  de  por sí a las disposiciones comunitarias y nacionales   que   salvaguarden  los  intereses  de  los  consumidores  en  este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  que contribuyan  a  alcanzar  dicho  fin  pueden,  en  la medida en que entren en el ámbito  de  la  prohibición  establecida  en  el  apartado 1 del artículo 85 del Tratado,  quedar  exentos  de  esa prohibición en determinadas condiciones; que, en  particular,  tal  es  el  caso  de  los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas  que  tienen  por  objeto  el establecimiento en común de tarifas de primas   de  riesgo  basadas  en  estadísticas  de  siniestralidad  determinadas colectivamente,  o  en  el  número  de  siniestros,  el  establecimiento  de las condiciones  tipo  de  las  pólizas,  la cobertura en común de ciertas clases de riesgo,  la  liquidación  de  siniestros,  la  verificación  y la conformidad de los  dispositivos  de  seguridad  y los registros y la información sobre riesgos agravados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dado  el  gran  número  de  notificaciones  presentadas  en aplicación  del  Reglamento  no  17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento  de  aplicación  de  los  artículos  85  y  86  del Tratado (5), cuya última   modificación  la  constituye  el  Acta  de  ahdesión  de  España  y  de Portugal,  parece  oportuno,  al  objeto  de  facilitar la tarea de la Comisión, que   ésta   sea   facultada   para   declarar,   por  vía  de  reglamento,  las disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  85  inaplicables  a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  las  condiciones  en  que la Comisión, en estrecha  y  constante  colaboración  con  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros, puede ejercer ese poder;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  ejercicio de dicha facultad, la Comisión, además del peligro  de  que  quede  eliminada  la  competencia en un segmento significativo del  mercado  considerando  y  de  los  posibles  beneficios que, a consecuencia del  acuerdo,  se  deriven  para  los  tomadores  de seguros, tendrá presente el peligro  que  supondría  para  éstos  la proliferación de cláusulas restrictivas y la utilización de sociedades de complacencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  mantenimiento  de  registros  y  la  información  sobre riesgos   agravados   deberán   garantizar   que   la   confidencialidad   quede convenientemente protegida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 6 del Reglamento no 17, la Comisión puede  disponer  que  una  decisión  adoptada  de  conformidad con el apartado 3 del  artículo  85  del  Tratado  se aplique con efecto retroactivo; que conviene que  la  Comisión  esté  facultada  para  adoptar  este  tipo de disposiciones a través de un reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  virtud  del  artículo  7  del  Reglamento  no  17,  los acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  pueden  quedar  exentas  de la prohibición   mediante   una  decisión  de  la  Comisión,  especialmente  si  se modifican  de  forma  que  reúnan  las  condiciones de aplicación del apartado 3 del  artículo  85;  que  conviene  que  la  Comisión  pueda  conceder  el  mismo beneficio  de  exención,  mediante  reglamento,  a  esos  acuerdos, decisiones y prácticas  concertadas  si  se  modifican  de  forma que entren en una categoría definida por un reglamento de exención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  puede excluir la posibilidad de que, en un caso dado, no  se  reúnan  las  condiciones  establecidas  en el apartado 3 del artículo 85 del  Tratado;  que  la  Comisión  debe  tener la facultad de regular ese caso en aplicación  del  Reglamento  no  17  por  vía  de  decisión  con efectos para el futuro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  Reglamento no 17, la Comisión podrá declarar,   mediante   reglamento  y  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo  85  del  Tratado,  que  el  apartado 1 del artículo 85 no se aplique a las  categorías  de  acuerdos  entre  empresas, de decisiones de asociaciones de empresas  y  de  prácticas  concertadas  en  el sector de seguros que tengan por objeto la cooperación en materia de:</p>
    <p class="parrafo">a)  establecimiento  en  común  de  tarifas  de  primas  de  riesgo  basadas  en estadísticas  de  siniestralidad  determinadas  colectivamente o en el número de siniestros;</p>
    <p class="parrafo">b) establecimiento de las condiciones tipos de las pólizas;</p>
    <p class="parrafo">c) cobertura en común de determinados tipos de riesgo;</p>
    <p class="parrafo">d) liquidación de siniestros;</p>
    <p class="parrafo">e) verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">f)  registros  de  los  riesgos  agravados  y  los  correspondientes sistemas de información,  siempre  que  la  llevanza  de  dichos  registros  y la gestión de dicha información garanticen la confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reglamento  de  la  Comisión contemplado en el apartado 1 deberá definir las  categorías  de  acuerdos,  decisiones y prácticas concertadas a los que sea de aplicación y precisar en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  restricciones  o  cláusulas  que  pueden  o no figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cláusulas  que  deben  figurar  en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra condición que deba cumplirse. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todo  reglamento  adoptado  en  virtud  del  artículo  1  lo será por un período limitado.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  ser  derogado  o  modificado  cuando las circunstancias hayan cambiado en relación  con  un  elemento  que  haya  sido  esencial  para su adopción; en ese caso,  se  preverá  un  período  de  adaptación  para los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contempladas en el Reglamento anterior. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Un  reglamento  adoptado  en  virtud  del  artículo  1  podrá prever que éste se aplique   con   efecto  retroactivo  a  los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas  que,  en  la  fecha  de  su  entrada  en  vigor, se hubieran podido beneficiar  de  una  decisión  con efecto retroactivo en aplicación del artículo 6 del Reglamento no 17. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  reglamento  adoptado  en  virtud  del  artículo  1  podrá  prever que la prohibición  establecida  en  el  apartado  1  del artículo 85 del Tratado no se aplique,   durante   el  período  fijado  en  el  reglamento,  a  los  acuerdos, decisiones  y  prácticas  concertadas  que  existían  el 13 de marzo de 1962 que no  reúnan  las  condiciones  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  modifiquen  dentro  de  los  seis  meses siguientes a la entrada en vigor del  reglamento,  de  tal  forma  que  reúnan  las citadas condiciones según las disposiciones del reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  modificaciones  se  pongan  en  conocimiento  de la Comisión en el plazo fijado en dicho reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  primero  serán del mismo modo aplicables a los acuerdos,   decisiones  y  prácticas  concertadas  existentes  en  la  fecha  de adhesión   de  los  nuevos  Estados  miembros  a  los  que,  con  motivo  de  la adhesión,  no  se  aplica  el  apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado y no cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  será  aplicable  a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas  que  habían  de  ser notificados antes del 1 de febrero de 1963, de conformidad  con  el  artículo  5  del  Reglamento no 17, a menos que hayan sido notificados antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  no  será  aplicable  a  los  acuerdos,  decisiones  y prácticas concertadas   existentes   en  la  fecha  de  adhesión  de  los  nuevos  Estados miembros  a  los  que,  con  motivo  de  la adhesión no se aplique el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  85  del  Tratado  y  que  habían de ser notificados dentro de los seis   meses   siguientes  a  la  fecha  de  adhesión  de  conformidad  con  los artículos  5  y  25  del  Reglamento  no  17, a menos que hayan sido notificados dentro de ese período.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficio  de  las  disposiciones  adoptadas en virtud del apartado 1 no podrá  ser  invocado  en  los  litigios  pendientes  en  la  fecha de entrada en vigor  de  un  reglamento  adoptado en virtud del artículo 1; tampoco podrán ser invocados  para  justificar  una  demanda de daños y perjuicios contra terceros. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  adoptar  un  reglamento, la Comisión publicará el proyecto con objeto de  que  las  personas  y  organizaciones  interesadas  puedan  comunicarle  sus observaciones  en  el  plazo  fijado  por  ella,  que no será inferior a un mes. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  consultará  el  Comité  consultivo  en  materia  de  prácticas restrictivas y de posiciones dominantes:</p>
    <p class="parrafo">a) antes de publicar un proyecto de reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b) antes de adoptar un reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicarán  los  apartados  5  y  6 del artículo 10 del Reglamento no 17, relativos  a  la  consulta  al  Comité  consultivo.  No  obstante, las reuniones comunes  con  la  Comisión  tendrán  lugar  como  muy  pronto un mes después del envío de la convocatoria. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  comprobare,  de oficio o a instancia de un Estado miembro o de personas  físicas  o  jurídicas  que  invoquen  un  interés legítimo, que, en un caso  particular,  los  acuerdos,  decisiones  y prácticas concertadas a los que se   aplique   un   reglamanto  adoptado  en  virtud  del  artículo  1  producen determinados  efectos  incompatibles  con  las  condiciones  establecidas  en el apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado,  podrá  retirar el beneficio de la aplicación  de  ese  reglamento  y  adoptar una decisión, de conformidad con los artículos  6  y  8  del  Reglamento no 17, sin que sea necesaria la notificación a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  remitirá  al  Parlamento  Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento  del  presente  Reglamento,  a más tardar seis años después de la entrada  en  vigor  del  reglamento  de  la  Comisión  a  que hace referencia el artículo  1,  acompañado  de  cuantas  modificaciones del presente Reglamento se consideren  necesarias  a  la  luz  de  la  experiencia.  El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A.  BODRY  (1)  DO  no  C  16  de 23. 1. 1990, p. 13. (2) DO no C 260 de 15. 10. 1990,  p.  57.  (3)  DO  no  C 182 de 23. 7. 1990, p. 27. (4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 1. (5) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
</documento>
