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<documento fecha_actualizacion="20241021180116">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80767</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1601/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910617</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20150328</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable con la excepción indicada, desde el 17 de diciembre de 1991.</nota>
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          <texto>Reglamento 1325/90, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 89/107, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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          <texto>Directiva 88/388, de 22 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 80/778, de 15 de julio (80/80325)</texto>
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          <texto>Directiva 80/777, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80509" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 28 de marzo de 2015, por Reglamento 251/2014, de 26 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82641" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1334/2008, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81770" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo II y se sustituye el art. 5, por Reglamento 2061/96, de 8 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81836" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 8, por Reglamento 3279/92, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82204" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 10 bis, por Reglamento 3378/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 12, 13 y 14, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80050" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Sustancias Autorizadas: Reglamento 122/94, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81870" orden="7">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, el Reglamento 3664/91, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  actualidad  no  hay  ninguna disposición comunitaria específica  que  contemple  los  vinos  aromatizados, las bebidas aromatizadas a base  de  vino  y  los  cócteles  aromatizados de productos vitivinícolas, en lo sucesivo  denominadas  «  bebidas  aromatizadas  »,  en  particular  por  lo que respecta  a  la  definición  de  estas bebidas y a las disposiciones relativas a su  designación  y  a  su  presentación;  que,  habida  cuenta de la importancia económica  de  estas  bebidas,  se  impone  la adopción de disposiciones comunes en este campo, con el fin de contribuir al funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   bebidas   aromatizadas   constituyen   un  mercado importante  para  la  agricultura  comunitaria;  que  dicho  mercado se debe, en buena  medida,  al  renombre  que  algunas  de estas bebidas se han ganado en la Comunidad  y  en  el  mercado  mundial;  que  este  renombre  va  unido al nivel cualitativo  de  las  bebidas  en cuestión; que es conveniente, pues, con el fin de  mantener  tal  mercado,  conservar  un  cierto nivel cualitativo para dichas bebidas;  que  la  forma  más  adecuada  de hacerlo es mediante la definición de</p>
    <p class="parrafo">las  bebidas,  teniendo  en  cuenta  los  usos  tradicionales que sustentan este renombre;  que  conviene,  además,  reservar  el  empleo  de  los  terminos  así definidos  para  bebidas  cuyo  nivel  cualitativo corresponda al de las bebidas tradicionales, con el fin de evitar que estos términos se desvaloricen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  un  marco  adecuado  para  estas bebidas  aromatizadas  constituidas  mayoritariamente  por  vino  o  mostos,  al mismo   tiempo  que  se  permite  la  evolución  y  la  innovación  para  dichas bebidas;   que  este  objetivo  puede  alcanzarse  más  fácilmente  mediante  la creación  de  tres  categorías  de  bebidas según su contenido en vino, su grado alcohólico y según que tengan o no alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que el Derecho comunitario reserve a ciertos territorios  el  uso  de  menciones geográficas que aludan a ellos, en la medida que   entre   las  fases  del  proceso  de  producción  las  del  estado  de  la producción  del  producto  acabado,  en  el  curso  del  cual  éste  adquiere su carácter  y  sus  cualidades  definitivas,  se desarrollen en la zona geográfica en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  medio  normal  y  habitual de informar a los consumidores es  el  de  incluir  en  la  etiqueta  determinadas  menciones;  que las bebidas aromatizadas  están  sometidas,  por  lo  que  respecta  a  su etiquetado, a las reglas  generales  establecidas  por  la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de  diciembre  de  1978,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  en  lo  que  se  refiere  al etiquetado y presentación de los productos  alimenticios  destinados  al  consumo  final,  así como la publicidad hecha  de  los  mismos  (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/395/CEE  (5);  que,  habida  cuenta de la naturaleza de las bebidas de que se trata,  conviene,  para  informar  mejor  al  consumidor,  adoptar disposiciones complementarias de estas reglas generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  espíritu  del  consumidor,  la reputación de algunas bebidas   aromatizadas   está  estrechamente  relacionada  con  una  procedencia tradicional;  que,  para  garantizar  una  información apropiada al consumidor y para   tener   en   cuenta   esos   casos   específicos,  es  conveniente  hacer obligatoria  la  indicación  de  la  procedencia  en el caso en el que la bebida no proceda de la región tradicional de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  una  información  adecuada de la composición de  la  bebida,  conviene  adoptar determinadas reglas de etiquetado relativos a la naturaleza del alcohol utilizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/778/CEE  del  Consejo,  de  15  de julio de 1980,  relativa  a  la  calidad  de  las aguas destinadas al consumo humano (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  81/858/CEE  (2), y la Directiva  80/777/CEE  del  Consejo,  de  15  de  julio  de  1980, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia de explotación  y  comercialización  de  las  aguas  minerales  naturales (3), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  85/7/CEE  (4), precisan las características  de  las  aguas  que pueden ser utilizadas para la alimentación; que es conveniente referirse a ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/388/CEE  del  Consejo,  de  22  de junio de 1988,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  en  el  ámbito  de  los  aromas  que  se  utilizan  en  los  productos</p>
    <p class="parrafo">alimenticios  y  de  los  materiales  de base para su producción (5), define los diferentes   términos   que   pueden   ser   empleados   cuando   se   trata  de aromatización;  que  conviene  utilizar,  en  el  presente  Reglamento, la misma terminología;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar   las   disposiciones   específicas   de designación   y   de  presentación  para  las  bebidas  aromatizadas  importadas teniendo  en  cuenta  los  compromisos de la Comunidad en sus relaciones con los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  defender  el  renombre  de  las  bebidas  aromatizadas comunitarias  en  el  mercado  mundial,  conviene  extender  las mismas normas a las  bebidas  exportadas  salvo  disposiciones  en  contrario,  habida cuenta de las costumbres y prácticas tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  las  medidas  propuestas  reciban  una aplicación uniforme y simultánea, será preferible actuar por vía reglamentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de simplificar y acelerar el procedimiento, es conveniente  confiar  a  la  Comisión  la  adopción  de medidas de aplicación de carácter  técnico;  que,  para  hacerlo,  se  podrá  prever un procedimiento que instaure  una  estrecha  cooperación  entre  los  Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  revelan  necesarias  medidas  transitorias para facilitar el tránsito al régimen instaurado por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece  las  normas  generales  relativas  a  la definición,  designación  y  presentación  de  los  vinos  aromatizados,  de las bebidas  aromatizadas  a  base  de  vino  y  de  los  cácteles  aromatizados  de productos vitivinícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos de presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) vino aromatizado:</p>
    <p class="parrafo">la bebida:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenida  a  partir  de vinos definidos en los puntos 12 a 18 del Anexo I del Reglamento  (CEE)  n°  822/87  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  n°  1325/90  (7), con excepción del vino de mesa « retsina », y,  en  su  caso,  con  adición  de mostos de uva, de mostos de uva parcialmente fermentados  y/o  de  mostos  de  uva  fresca  apagados con alcohol, tal como se definen en la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  que  haya  sido  objeto de una adición de alcohol, tal y como se define en la letra  d)  del  artículo  3;  y  -  que haya sufrido una aromatización por medio de:</p>
    <p class="parrafo">-   sustancias   aromatizantes   naturales   y/o   de  preparados  aromatizantes naturales,  tal  como  se  definen  en el inciso i) de la letra b) y en la letra c)  del  apartado  2  del  artículo  1 de la Directiva 88/388/CEE. Sin perjuicio de  las  disposiciones  más  restrictivas del apartado 2, se podrá autorizar, en ciertos  casos  y  en  determinadas  condiciones,  el  empleo  de  sustancias  y preparaciones  idénticas  a  las  naturales,  tal y como se definen en el inciso ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 1 de la Directiva citada anteriormente  de  conformidad  con  el  procedimiento que establece al artículo</p>
    <p class="parrafo">14;   y/o   -   hierbas  aromáticas  y/o  especias  y/o  productos  alimenticios sápidos;</p>
    <p class="parrafo">-  que  haya  sufrido  generalmente  una  edulcoración  y, salvo las excepciones que se contemplan en el apartado 2, una posible coloración con caramelo;</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  se  sitúe entre un mínimo de 14,5  %  vol  y  un  máximo  de  22  %  vol, y cuyo grado alcohólico volúmetrico total  mínimo  sea  de  17,5  %  vol;  no  obstante,  para los productos que, en aplicación  del  apartado  5  llevan  la  mención  « seco » o « extra seco », el grado  alcohólico  volumétrico  mínimo  se  fija  en  16  %  vol  y  15  %  vol, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  utilizados  en  la  elaboración  de  un  vino  aromatizado, antes de haber  sido  enriquecidos,  deberán  estar  presentes  en el producto acabado en proporción   no   inferior   al   75  %.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones establecidas   en  el  artículo  5,  el  grado  alcohólico  volumétrico  natural mínimo  de  los  productos  empleados  es  el  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 822/87;</p>
    <p class="parrafo">La  denominación  «  vino  aromatizado » podrá sustituirse por la de « aperitivo a  base  de  vino  ».  El  empleo  del término « aperitivo » en este contexto no prejuzga  su  empleo  para  definir  productos  no  incluidos  en  el  ámbito de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">b) bebida aromatizada a base de vino:</p>
    <p class="parrafo">la bebida:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenida  a  partir  de  vinos  definidos en los puntos 11 a 13 y 15 a 18 del Anexo   I   del   Reglamento  (CEE)  n°  822/87,  con  exclusión  de  los  vinos elaborados  mediante  adición  de  alcohol y del vino de mesa « retsina », y, en su  caso,  con  adición  de  mostos  de  uva  y/o  de mostos de uva parcialmente fermentados;</p>
    <p class="parrafo">- que haya sufrido una aromaticazión por medio de:</p>
    <p class="parrafo">-   sustancias   aromatizantes   naturales   y/o   de  preparados  aromatizantes naturales  y/o  idénticas  a  las  naturales,  tal  y  como  se  definen  en los incisos  i)  y  ii)  de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1  de  la  Directiva  88/388/CEE.  Se  podrá  autorizar  en  ciertos  casos y en determinadas   condiciones,  con  arreglo  al  procedimiento  que  establece  el artículo  14,  el  empleo  de  sustancias  artificiales tal y como se definen en el  inciso  iii)  de  la  letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva citada  anteriormente;  y/o  -  hierbas  aromáticas  y/o  especias y/o productos alimenticios sápidos;</p>
    <p class="parrafo">- que haya sufrido una posible edulcoración;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  haya  sufrido adición de alcohol, salvo las excepciones contempladas en  la  definición  del  producto  que figura en el presente Reglamento o que se decidan según el procedimiento previsto en el artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  grado  alcohólico  volumétrico adquirido sea igual o superior a 7 % vol e inferior a 14,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  utilizados  para  la elaboración de una bebida aromatizada a base de vino   deberán   estar  presentes  en  el  producto  acabado  en  proporción  no inferior  al  50  %.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  establecidos en el artículo  5,  el  grado  alcohólico  volumétrico natural mínimo de los productos empleados  es  el  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 18 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 822/87.</p>
    <p class="parrafo">c) cóctel aromatizado de productos vitivinícolas:</p>
    <p class="parrafo">la bebida:</p>
    <p class="parrafo">- obtenida a partir de vino y/o de mostos de uva;</p>
    <p class="parrafo">- que haya sufrido una aromatización por medio de:</p>
    <p class="parrafo">-   sustancias   aromatizantes   naturales   y/o   de  preparados  aromatizantes naturales  y/o  idénticas  a  las  naturales,  tal  y  como  se  definen  en los incisos  i)  y  ii)  de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1  de  la  Directiva  88/388/CEE.  Se  podrá  autorizar  en  ciertos  casos y en determinadas   condiciones,  con  arreglo  al  procedimiento  que  establece  el artículo  14,  el  empleo  de  sustancias  artificiales tal y como se definen en el  inciso  iii)  de  la  letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva citada  anteriormente;  y/o  -  hierbas  aromáticas  y/o  especias y/o productos alimenticios sápidos;</p>
    <p class="parrafo">- que haya sufrido una posible edulcoración y una posible coloración;</p>
    <p class="parrafo">- que no haya sufrido adición de alcohol:</p>
    <p class="parrafo">- que tenga un grado alcohólico volumétrico inferior al 7 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  y/o  los  mostos de uva utilizados en la elaboración de un cóctel de productos  vitivinícolas  deberán  estar  presentes  en  el  producto acabado en una  proporción  no  inferior  al  50  %.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones establecidas   en  el  artículo  5,  el  grado  alcohólico  volumétrico  natural mínimo  de  los  productos  empleados  es  el  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  13 podrán decidirse otras denominaciones particulares.</p>
    <p class="parrafo">El  empleo  del  término  « cóctel » en este contexto no prejuzga su empleo para definir  productos  no  incluidos  en  el  ámbito  de  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Definiciones  de  las  distintas  categorías  de  vinos  aromatizados  cuya denominación podrá sustituir a la denominación « vino aromatizado »;</p>
    <p class="parrafo">a) Vermut:</p>
    <p class="parrafo">el  vino  aromatizado  preparado  a partir de los vinos contemplados en la letra a)  del  apartado  1,  cuya  aromatización  característica  haya  sido  obtenida mediante  la  utilización  de  sustancias adecuadas derivadas, en particular, de especies  de  artemisa,  que  deberán  utilizarse  siempre; para la edulcoración de   esta  bebida  únicamente  podrán  utilizarse  el  azúcar  caramelizado,  la sacarosa,  el  mosto  de  uva,  el  mosto  de  uva  concentrado rectificado y el mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">b) Vino aromatizado amargo:</p>
    <p class="parrafo">el    vino    aromatizado    que   haya   sufrido   una   aromatización   amarga característica.  La  denominación  «  vino  aromatizado amargo » irá seguida del nombre   de  la  principal  sustancia  aromatizante  amarga  sin  perjuicio  del apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Esta   denominación   podrá   completarse   o  sustituirse  por  las  siguientes expresiones  o  las  expresiones  equivalentes  en  otra  lengua  oficial  de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">-  «  Vino  de  quina  », cuando la aromatización principal se obtiene con aroma natural de quina;</p>
    <p class="parrafo">-  «  Bitter  vino  »,  cuando  la  aromatización principal se obtiene con aroma natural  de  genciana,  y  se  han  añadido a la bebida los colores amarilla y/o rojo  mediante  colorantes  autorizados;  el  empleo  del  término « bitter » en este  contexto  no  prejuzga  su empleo para definir produtos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-   «   Americano  »,  cuando  la  aromatización  se  debe  a  la  presencia  de sustancias   aromatizantes   naturales  procedentes  de  la  artemisa  y  de  la genciana  y  se  han  añadido a la bebida los colores amarillo y/o rojo mediante colorantes autorizados.</p>
    <p class="parrafo">c) Vino aromatizado a base de huevo:</p>
    <p class="parrafo">el  vino  aromatizado  al  que  se  ha  añadido  yema  de  huevo  de  calidad  o sustancias  extraídas  de  la  misma,  cuyo  contenido en azúcares, expresado en azúcares  invertidos,  sea  superior  a  200  gramos  y cuyo contenido mínimo en yema de huevo sea de 10 gramos por litros de producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">El  término  «  cremovo  »  podrá  acompañar a los términos « vino aromatizado a base  de  huevo  »  cuando  el vino aromatizado a base de huevo contenga vino de Marsala en una proporción no inferior al 80 %.</p>
    <p class="parrafo">El   término  «  cremovo  zabaione  »  podrá  acompañar  a  los  términos  «vino aromatizado  a  base  de  huevo  »  cuando  el  vino aromatizado a base de huevo contenga  vino  de  Marsala  en  una  proporción  no  inferior  al  80  %  y  un contenido en yema de huevo no inferior a 60 gramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Definiciones  de  las  distintas  categorías  de bebidas aromatizadas a base de vino cuya denominación podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  sustituir  a  la  denominación  «  bebida  aromatizada a base de vino » en el Estado miembro de producción;</p>
    <p class="parrafo">-  utilizarse  como  complemento  de la denominación « bebida aromatizada a base de vino » en los demás Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a) Sangría:</p>
    <p class="parrafo">la   bebida   elaborada  con  vino,  aromatizada  por  adición  de  extractos  o esencias  naturales  de  cítricos,  con  o sin zumos de estas frutas, y eventual adición  de  especias,  edulcorada,  a  la  que  se  ha  adicionado Co2 y con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior a 12 % vol.</p>
    <p class="parrafo">La   bebida  puede  contener  partículas  sólidas  procedentes  de  la  pulpa  o cortezas  de  cítricos,  y  su  color  provendrá  exclusivamente de las materias primas utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">La  denominación  «  Sangría  »  debe acompañarse obligatoriamente de la mención «  producida  en  .  . . » seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España o en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">La  denominación  «  Sangría  »  puede  sustituir  a  la  denominación  « bebida aromatizada  a  base  de  vino  »  únicamente  en  el caso en que la bebida haya sido elaborada en España o en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">b) Clarea:</p>
    <p class="parrafo">la  bebida  elaborada  con  vino  blanco,  obtenida según las mismas condiciones que las enunciadas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">La  denominación  «  Clarea  » debe acompañarse obligatoriamente de la mención « producida  en  .  .  .  »  seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España.</p>
    <p class="parrafo">La  denominación  «  Clarea  »  puede  sustituir  a  la  denominación  «  bebida</p>
    <p class="parrafo">aromatizada  a  base  de  vino  »  únicamente  en  el caso en que la bebida haya sido elaborada en España.</p>
    <p class="parrafo">c) Zurra:</p>
    <p class="parrafo">la  bebida  obtenida  por  adición  de brandy o aguardiente de vino, tal como se define  en  el  Reglamento  (CEE) n° 1576/89 (1), a las bebidas definidas en las letras   a)   y  b)  y  con  posible  adición  de  frutas  troceadas.  El  grado alcohólico  volumétrico  adquirido  deberá  ser  igual  o  superior  a 9 % vol e inferior a 14 % vol.</p>
    <p class="parrafo">d) Bitter soda:</p>
    <p class="parrafo">la  bebida  aromatizada  obtenida  a  partir  de bitter vino, cuya proporción en el  producto  final  no  podrá  ser  inferior al 50 % en volumen, a la que se ha añadido  CO2  o  agua  gaseosa  y,  eventualmente,  los mismos colorantes que al bitter  vino.  El  grado  alcohólico  volúmetrico  adquirido  deberá ser igual o superior  a  8  %  vol  e  inferior  a  10,5 % vol. La utilización del término « bitter  »  en  este  contexto  no  prejuzga  su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">e) Kalte Ente:</p>
    <p class="parrafo">la  bebida  aromatizada  a  base  de  vino  obtenida  por una mezcla de vino, de vino  con  aguja  o  de  vino  con  aguja con adición de CO2 con vino espumoso o vino  espumoso  adicionado  con  CO2,  añadiendo sustancias de limón naturales o extractos  de  estas  sustancias  cuyo  sabor  debe predominar. El contenido del producto  acabado  en  vino  espumoso  o  en vino espumoso con adición de Co2 no deberá ser inferior a 25 % en volumen.</p>
    <p class="parrafo">f) Gluehwein:</p>
    <p class="parrafo">la  bebida  aromatizada  obtenida  exclusivamente  a partir de vino tinto o vino blanco  y  azúcar,  aromatizado  principalmente  con  canela y clavo. En caso de que  haya  intervenido  en  la  preparación  del  Gluehwein  vino blanco, deberá completarse  la  denominación  de  venta  «  Gluehwein  »  con las palabras « de vino blanco ».</p>
    <p class="parrafo">g) Maiwein:</p>
    <p class="parrafo">la  bebida  aromatizada  obtenida  a  partir  de  vino, a la que se ha añadido « asperula  odorata  »  o  extractos  de  ésta,  de manera que sea predominante el sabor de « asperula odorata ».</p>
    <p class="parrafo">h) Maitrank:</p>
    <p class="parrafo">la  bebida  aromatizada  obtenida  a  partir  de  vino blanco seco en el que han macerado  plantas  de  «  asperula  odorata  » o al que se han añadido extractos de  éstas,  con  adición  de naranjas y/o de otras frutas eventualmente en forma de  zumo,  de  concentrado  o  de extractos y que hayan sufrido una edulcoración del 5 % máximo de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">i) Otras definiciones:</p>
    <p class="parrafo">se  adoptarán  otras  definiciones  con  arreglo  al procedimiento que establece el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">4.  Definiciones  de  las  categorías  de  cócteles  aromatizados  vitivinícolas cuya  denominación  puede  -  sustituir  a  la denominación « cóctel aromatizado de productos vitivinícolas » en el Estado de producción;</p>
    <p class="parrafo">-   utilizarse  como  complemento  a  la  denominación  «  cóctel  de  productos vitivinícolas » en los demás Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a) cóctel a base de vino:</p>
    <p class="parrafo">la bebida aromatizada:</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  proporción  de  mosto  de uva concentrado no exceda el 10 % del volumen total del producto acabado,</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  contenido  en  azúcares,  expresado  en  sacarosa,  sea  inferior  a 80 gramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">b) Bebida con aguja, de uva aromatizada:</p>
    <p class="parrafo">la bebida:</p>
    <p class="parrafo">- elaborada exclusivamente a partir de mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea inferior al 4 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-   que,   contenga   anhídrido   carbónico   procedente  exclusivamente  de  la fermentación de los productos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">c) Otras definiciones:</p>
    <p class="parrafo">se  adoptaran  otras  definiciones  según  el  procedimiento  que  establece  el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  denominaciones  contempladas  en las letras a) y b) del apartado 1 y en los   apartados   2  y  3  podrán  completarse  con  las  siguientes  menciones, debiendo  expresarse  en  azúcares  invertidos  el  contenido en azúcares que se indica en el párrafo correspondiente a cada mención:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  extra  seco  »:  para  los  productos  cuyo  contenido  en  azúcares  sea inferior a 30 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  seco  »:  para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 50 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  semiseco  »:  para  los  productos  cuyo  contenido  en azúcares se sitúe entre 50 y 90 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  semidulce  »:  para  los  productos  cuyo  contenido en azúcares se sitúe entre 90 y 130 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  dulce  »:  para  los  productos cuyo contenido en azúcares sea superior a 130 gramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">La  menciones  «  semidulce  » y « dulce » podrán sustituirse por una indicación del   contenido   en   azúcares,   expresada  en  gramos  por  litro  de  azúcar invertido.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  denominación  de  venta  de  las  bebidas aromatizadas a base de vino  incluya  el  término  « espumoso », la cantidad de vino espumoso utilizada no deberá ser inferior al 95 %.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 Definiciones subsidiarias</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) Edulcoración:</p>
    <p class="parrafo">la   operación   consistente  en  utilizar,  en  la  preparación  de  los  vinos aromatizados,  de  las  bebidas  aromatizadas  a  base de vino y de los cócteles aromatizados  de  productos  vitivinícolas,  uno  o  varios  de  los  siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">azúcar   semiblanco,   azúcar   blanco,   azúcar   blanco   refinado,  dextrosa, fructosa,   jarabe   de  glucosa,  azúcar  líquido,  azúcar  líquido  invertido, jarabe  de  azúcar  invertido,  mosto  de  uva concentrado rectificado, mosto de uva  concentrado,  mosto  de  uva  fresca,  azúcar caramelizado, miel, jarabe de algarroba,  así  como  otras  sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto</p>
    <p class="parrafo">análogo al de los productos antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  azúcar  caramelizado el producto obtenido exclusivamente por calentamiento  controlado  de  la  sacarosa, sin añadir bases o ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico.</p>
    <p class="parrafo">b) Aromatización:</p>
    <p class="parrafo">la   operación   consistente   en  utilizar  en  la  preparación  de  los  vinos aromatizados,  de  las  bebidas  aromatizadas  a  base  de  vino  y  de cócteles aromatizados  de  productos  vitivinícolas  uno o varios de los aromas definidos en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE y/o hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos.</p>
    <p class="parrafo">La   adición   de   dichas   sustancias   conferirá   al   producto  final  unas características organolépticas diferentes a las del vino.</p>
    <p class="parrafo">c) Coloración:</p>
    <p class="parrafo">la   operación   consistente   en   utilizar,   en   la   preparación  de  vinos aromatizados  o  de  cócteles  aromatizados  de  productos  vitivinícolas, uno o varios colorantes.</p>
    <p class="parrafo">d) Adición de alcohol:</p>
    <p class="parrafo">la   operación   consistente   en  utilizar  en  la  preparación  de  los  vinos aromatizados  y,  en  su  caso,  de las bebidas aromatizadas a base de vino, uno o varios de los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">-  alcohol  etílico  de  origen  vitícola  -  alcohol  de vino o de uvas pasas - alcohol  etílico  de  origen  agrícola  -  destilado  de  vino o de uvas pasas - destilado  de  origen  agrícola  -  aguardiente de vino o de orujo - aguardiente de   uvas   pasas   y   que  reúnan  las  características  establecidas  en  las disposiciones  comunitarias;  especialmente,  las  características  del  alcohol etílico deberán ajustarse a las características que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">e) Grado alcohólico volumétrico adquirido:</p>
    <p class="parrafo">el  número  de  volúmenes  de  alcohol puro a 20 °C de temperatura contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.</p>
    <p class="parrafo">f) Grado alcohólico volumétrico en potencia:</p>
    <p class="parrafo">el  número  de  volúmenes  de  alcohol  puro  a  20 °C de temperatura que pueden producirse  mediante  fermentación  total  de  los  azúcares  contenidos  en 100 volúmenes del producto considerable a dicha temperatura.</p>
    <p class="parrafo">g) Grado alcohólico volumétrico total:</p>
    <p class="parrafo">la suma de los grados alcohólicos volúmetricos adquiridos y en potencia.</p>
    <p class="parrafo">h) Grado alcohólico volumétrico natural:</p>
    <p class="parrafo">el  grado  alcohólico  volumétrico  total  del  producto  considerado  antes  de cualquier enriquecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  bebidas  contempladas  en el presente Reglamento, la lista de los aditivos  alimentarios  autorizados,  sus  modalidades de empleo y los productos afectados  se  determinarán  de  acuerdo  con  el procedimiento que se establece en la Directiva 89/107/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  elaboración  de estas bebidas se autorizará la adición de agua, en su  caso  destilada  o  desmineralizada,  siempre  que  la  calidad  del agua se ajuste   a   las   disposiciones  nacionales  adoptadas  en  aplicación  de  las Directivas  80/777/CEE  y  80/778/CEE  y  que su adición no cambie la naturaleza de la bebida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  utilice  alcohol  etílico  para extender o disolver las materias colorantes,  los  aromas  o  cualquier otro aditivo autorizado, utilizados en la elaboración  de  dichos  productos  aromatizados, sólo podrá tratarse de alcohol etílico  de  origen  agrícola  utilizado  en  la  dosis  estrictamente necesaria para  extender  o  diluir  las  materias colorantes, los aromas o cualquier otro aditivo autorizado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo y, en particular, los métodos de análisis de los productos  contemplados  en  el  presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  tratamientos  y  prácticas  enológicas  autorizados  para  los  vinos y mostos son los que establece el Reglamento (CEE) n° 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  tratamientos  para  los  productos  acabados  y  las  materias  primas distintos  de  los  que  se  mencionan  en el apartado 1 podrán determinarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  denominaciones  contempladas  en  el  artículo  2  y  en  el  presente artículo  se  reservarán  a  las  bebidas en ellos definidas, teniendo en cuenta los  requisitos  que  establecen  los  artículos  2  y 4. Dentro de la Comunidad deberán emplearse estas denominaciones para designar dichas bebidas.</p>
    <p class="parrafo">Las  bebidas  que  no  respondan  a  las  especificaciones  adoptadas  para  las bebidas  definidas  en  el  artículo  2 no podrán utilizar las denominaciones en ellas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Las  denominaciones  geográficas  que se enumeran en la lista que figura en  el  Anexo  II  podrán  sustituir  a  las  denominaciones  contempladas en el apartado 1 o completarlas, formando denominaciones compuestas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Dichas  denominaciones  geográficas  se  reservarán a las bebidas en las que la  fase  de  producción  durante la cual adquieren su carácter y sus cualidades definitivas  haya  tenido  lugar  en  la  zona  geográfica  invocada,  siempre y cuando  no  induzcan  a  error  al consumidor en lo referente a la materia prima utilizada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  denominaciones  de  venta  contempladas  en  el  apartado  1  no podrán completarse   con   las   indicaciones   geográficas   correspondientes   a  los productos vitivinícolas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  las  bebidas  mencionadas  en el Anexo II, los Estados miembros podrán aplicar   normas   nacionales   específicas   relativas   a  la  producción,  la circulación  interna,  la  designación  y  la  presentación  de  dichas  bebidas obtenidas   en   su   territorio,   en   tanto  en  cuanto  dichas  normas  sean compatibles con el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  denominación  de  venta  de  las  bebidas aromatizadas que contengan productos  del  sector  vitivinícola  y  aromas,  con  una graduación mínima del 1,2  %  vol,  y  que  no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, no se autorizará ninguna referencia a los productos del sector vitivinícola.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrán  comercializarse  para el consumo humano las bebidas aromatizadas que  no  se  ajusten  a  las  disposiciones  del  presente  Reglamento asociando palabras  o  fórmulas  tales  como « género », « tipo », « manera », « estilo », «   marca   »,   «   sabor  »  u  otras  menciones  análogas  a  alguna  de  las</p>
    <p class="parrafo">denominaciones contempladas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  a las bebidas aromatizadas que contengan productos del  sector  vitivinícola  obtenidos  por adición de alcohol no cubiertas por el presente  Reglamento,  la  Comisión  presentará al Consejo, a más tardar 6 meses después   de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  una  propuesta adecuada.</p>
    <p class="parrafo">El  empleo  de  la  denominación  descriptiva  de  las  bebidas  llamadas « wine cooler  »  queda  autorizado  para  estas  bebidas  hasta  que  el  Consejo haya decidido sobre la propuesta antes citada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  las  normas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 79/112/CEE,  el  etiquetado  y  la  presentación  de las bebidas contempladas en el  artículo  2,  así  como  la publicidad sobre las mismas, deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denominación  de  venta  de  los productos contemplados en el artículo 2 será  una  de  las  denominaciones  que  les  estén  reservadas  en  virtud  del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  completarse  las  denominaciones  a  que  se  refiere  el artículo 2 mediante una referencia al aroma principal empleado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  en  que  el alcohol utilizado en la elaboración de las bebidas contempladas  en  el  presente  Reglamento  proceda  de  una única materia prima (por  ejemplo,  únicamente  alcohol  de  vino,  alcohol  de  melaza,  alcohol de cereales), podrá indicarse en la etiqueta la naturaleza del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  el alcohol proceda de diferentes materias primas, ninguna mención  particular  relativa  a  la  naturaleza  del alcohol podrá indicarse en la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">El   alcohol   étilico   utilizado   para   extender  o  disolver  las  materias colorantes,  los  aromas  o  cualquier otro aditivo autorizado no se considerará como ingrediente.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  podrán  traducirse  las  denominaciones  geográficas  enumeradas  en  el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  indicaciones  previstas  en  el  presente  Reglamento se harán en una o varias  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad,  de forma que el consumidor final pueda  comprender  fácilmente  cada  una  de  dichas  menciones, a no ser que se asegure la información del comprador por otros medios.</p>
    <p class="parrafo">7.   Para   las   bebidas  originarias  de  países  terceros,  se  permitirá  la utilización  de  una  lengua  oficial  del  país tercero en el que tuvo lugar la elaboración  del  producto,  siempre  y  cuando las indicaciones previstas en el presente  Reglamento  se  hagan,  además, en una lengua oficial de la Comunidad, de  manera  que  el  consumidor  final  pueda  comprender fácilmente cada una de dichas menciones.</p>
    <p class="parrafo">8.   Sin  perjuicio  del  artículo  11,  para  las  bebidas  originarias  de  la Comunidad  y  destinadas  a  la  exportación,  las  indicaciones previstas en el presente  Reglamento  podrán  repetirse  en  otra  lengua,  con excepción de las denominaciones contempladas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">9.  Para  las  bebidas  contempladas  en el artículo 2, podrán determiarse según el procedimiento previsto en el artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  especiales  que  deban regular el empleo de términos que</p>
    <p class="parrafo">hagan  referencia  a  una  determinada  calidad del producto, como su historia o su modo de elaboración;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  de  etiquetado de los productos en recipientes no destinados al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar el respeto   de   las   disposiciones  comunitarias  en  el  sector  de  los  vinos aromatizados,  de  las  bebidas  aromatizadas  a  base de vino y de los cócteles aromatizados   de   productos  vitivinícolas.  Deberán  designar  una  o  varias instancias   para   que   se   encarguen   de  controlar  el  respeto  de  estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  bebidas  que  figuran  en el Anexo II podrá decidirse, con arreglo al procedimiento   previsto   en   el  artículo  13,  que  dicho  control  y  dicha protección  se  garanticen  en  la  circulación  intracomunitaria  por  medio de documentos   comerciales  controlados  por  la  administración  y  de  registros adecuados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   las   bebidas   incluidas   en  el  Anexo  II  y  exportadas,  podrá establecerse  un  sistema  de  documentos  de  autentificación  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo  13 con el fin de eliminar los fraudes y las falsificaciones.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  del  sistema  mencionado  en  el párrafo primero, los Estados miembros aplicarán  sus  propios  sistemas  de  autentificación,  siempre  que  éstos  se atengan a las normas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará   las   medidas   necesarias   para   la  aplicación  uniforme  de  las disposiciones  comunitarias  en  el  sector  de  los  vinos aromatizados, de las bebidas  aromatizadas  a  base  de  vino  y  de  los  cócteles  aromatizados  de productos  vitivinícolas,  en  particular  en  lo  que se refiere al control y a las relaciones entre las instancias competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  comunicarán  recíprocamente los datos  necesarios  para  la  aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de  dicha  comunicación  y  de  la difusión de estos datos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para  que  puedan  ser  comercializados  para el consumo humano en la Comunidad, las   bebidas   definidas  en  el  presente  Reglamento,  importadas  y  que  se designen  mediante  una  indicación  geográfica podrán beneficiarse, a condición de  que  haya  reciprocidad,  del  control y de la protección contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  mediante acuerdos con los países  terceros  interesados,  negociados  y  celebrados según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  y la lista de productos a que se refiere el párrafo primero se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Salvo   excepciones   que   deberán   decidirse  con  arreglo  al  procedimiento establecido   en   el   artículo   13,   los  vinos  aromatizados,  las  bebidas aromatizadas   a   base  de  vino  y  los  cócteles  aromatizados  de  productos</p>
    <p class="parrafo">vitivinícolas   destinados   a   la   exportación   deberán   ajustarse   a  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de  aplicación  para  las  bebidas  contempladas en el presente  Reglamento,  denominado  en  lo  sucesivo  «  Comité  », compuesto por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  votos  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán en el Comité según el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  presidente  someterá  la  cuestión  al Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión presentará un proyecto de medidas para su adopción.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  estas  medidas dentro de un plazo  que  el  presidente  podrá  fijar  en función de la urgencia de los temas sometidos  a  examen.  El  Comité  se  pronunciará  por  mayoría  de cincuenta y cuatro  votos,  y  los  votos de los Estados miembros se ponderarán de la manera prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables. Sin embargo,  si  no  se  ajustaren  al  dictamen emitido por el Comité, la Comisión las  comunicará  inmediatamente  al  Consejo.  En  ese  caso,  la Comisión podrá aplazar  un  mes,  a  partir  de la fecha de esta comunicación, la aplicación de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  presidente  presentará  la cuestión al Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición de un representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se emitirá por la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En la  votación  del  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de  los Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  demora  al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que se</p>
    <p class="parrafo">presentó   la   propuesta  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá   examinar   cualquier   otra   cuestión  planteada  por  su presidente,  bien  a  iniciativa  de  éste, bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de facilitar el paso de régimen existente al establecido en el presente    Reglamento,    se    adoptarán   medidas   transitorias   según   el procedimiento previsto en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  medidas  transitorias  no  podrán exceder de un máximo de dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 17 de diciembre de 1991, con  excepción  de  sus  artículos  12 a 15, que lo serán a partir de la entrada en  vigor  del  mismo.  Sin  embargo, las bebidas producidas y etiquetadas antes de  dicha  fecha  podrán  seguir  comercializándose  hasta  que  se  agoten  las existencias.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  10  de  junio  de 1991. Por el Consejo El Presidente J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Características del alcohol etílico conteplado en la letra d) del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Sin sabor perceptible</p>
    <p class="parrafo">|ajeno a la materia</p>
    <p class="parrafo">|prima</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1. Características organolépticas                     |</p>
    <p class="parrafo">2. Grado alcohólico volumétrico mínimo                |96,0 % vol.</p>
    <p class="parrafo">3. Valor máximo en elementos residuales               |</p>
    <p class="parrafo">- Acidez total expresada en ácido acético g/hl de     |1,5</p>
    <p class="parrafo">alcohol a 100 % vol:                                  |</p>
    <p class="parrafo">- Esteres expresados en acetato de etilo g/hl de      |1,3</p>
    <p class="parrafo">alcohol a 100 % vol:                                  |</p>
    <p class="parrafo">- Aldehídos expresados en acetaldehído g/hl de        |0,5</p>
    <p class="parrafo">alcohol a 100 % vol:                                  |</p>
    <p class="parrafo">- Alcoholes superiores expresados en metil-2 propanol |0,5</p>
    <p class="parrafo">-1 g/hl de alcohol a 100 % vol:                       |</p>
    <p class="parrafo">- Metanol g/hl de alcohol a 100 % vol:                |50</p>
    <p class="parrafo">- Extracto seco g/hl de alcohol a 100 % vol:          |1,5</p>
    <p class="parrafo">- Bases nitrogenadas volátiles expresadas en          |0,1</p>
    <p class="parrafo">nitrógeno g/hl de alcohol a 100 % vol:                |</p>
    <p class="parrafo">- Furfural:                                           |no detectable</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Bebidas   aromatizadas,   a   base  de  productos  vitivinícolas  Denominaciones geográficas   contempladas   en   el  apartado  2  del  artículo  6  Nuernberger Gluehwein Vermouth de Chambéry Vermouth di Torino</p>
  </texto>
</documento>
