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    <identificador>DOUE-L-1991-80857</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>308/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales .</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>77</pagina_inicial>
    <pagina_final>83</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20051215</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2407" orden="1">Delitos monetarios</materia>
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          <texto>Directiva 90/619, de 8 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Directiva 2005/60, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>los arts. 1 al 12, por la Directiva 2001/97, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>parcialmente , por Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre control de movimiento de dinero en efectivo: Reglamento 1889/2005, de 26 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  10  de junio de 1991 relativa a la prevención de la utilización   del   sistema   financiero   para   el   blanqueo   de   capitales (91/308/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  la  primera  y  tercera  frases del apartado 2 de su artículo 57, y su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  utilización  de  las  entidades  de  crédito  y  de  las instituciones   financieras   para  el  blanqueo  del  producto  de  actividades delictivas  (denominado  en  lo  sucesivo « blanqueo de capitales ») puede poner seriamente   en  peligro  tanto  la  solidez  y  estabilidad  de  la  entidad  o institución  en  cuestión  como  la  credibilidad  del  sistema financiero en su conjunto, ocasionando con ello la pérdida de confianza del público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ausencia  de una acción comunitaria contra el blanqueo de capitales  podría  conducir  a  los  Estados miembros, con objeto de proteger su sistema  financiero,  a  adoptar  medidas incompatibles con la plena realización del  mercado  único;  que  si no se adoptan determinadas medidas de coordinación a  escala  comunitaria  los  que llevan a cabo el blanqueo de capitales podrían, para  facilitar  sus  actividades  delictivas,  tratar  de  sacar provecho de la liberalización  del  movimiento  de  capitales  y  de  la  libre  prestación  de servicios financieros que implica el espacio financiero integrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  blanqueo  de capitales influye de manera manifiesta en el aumento   de   la   delincuencia   organizada  en  general,  y  del  tráfico  de estupefacientes  en  particular;  que  la  creciente  toma  de  conciencia de la</p>
    <p class="parrafo">necesidad  de  combatir  el  blanqueo  de capitales constituye uno de los medios más  eficaces  de  combatir  este  tipo  de  actividad delictiva, que representa una amenaza especial para las sociedades de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  blanqueo  de capitales debe combatirse principalmente con medidas  de  carácter  penal  y  en  el  marco  de  la cooperación internacional entre  autoridades  judiciales  y  policiales,  tal  como propugna, en lo que se refiere  a  las  drogas,  la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas,  aprobada en Viena el 19  de  diciembre  de  1988 (denominada en lo sucesivo « Convención de Viena »), y  como  lo  ha  ampliado  a  todas  las  actividades delictivas el Convenio del Consejo  de  Europa  sobre  el blanqueo, identificación, embargo y comiso de los productos  del  delito,  abierto  a  la  firma  el  8  de  noviembre  de 1990 en Estrasburgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la  estrategia de lucha contra el blanqueo de capitales  no  debe  limitarse  al  enfoque  penal, ya que el sistema financiero puede  desempeñar  una  función  sumamente  eficaz;  que, en este contexto, cabe referirse  a  la  recomendación  del  Consejo de Europa, de 27 de junio de 1980, así  como  a  la  declaración  de principios adoptada en Basilea en diciembre de 1988  por  las  autoridades  de  supervisión bancaria del Grupo de los Diez, dos textos  que  constituyen  un  paso importante en la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  blanqueo  de  capitales  se  efectúa,  en  general, en un contexto   internacional,   que   permite  encubrir  más  fácilmente  el  origen delictivo  de  los  fondos;  que  las  medidas adoptadas exclusivamente a escala nacional,    sin    tener    en    cuenta   una   coordinación   y   cooperación internacionales, producirían efectos muy limitados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  toda  medida  adoptada  por  la Comunidad en este ámbito debe ser   compatible   con   las   demás   acciones   emprendidas   en  otros  foros internacionales;  que,  a  este  respecto,  cualquier  acción  de  la  Comunidad debería   tener  especialmente  en  cuenta  las  recomendaciones  del  Grupo  de acción  financiera  sobre  el  blanqueo de capitales, creado en julio de 1989 en la cumbre de París de los siete países más industrializados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Parlamento   Europeo   ha   solicitado   en  distintas resoluciones,  la  elaboración  de  un programa global comunitario para combatir el  tráfico  de  estupefacientes,  que incluya disposiciones sobre la prevención del blanqueo de capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  presente  Directiva,  la  definición  de blanqueo  de  capitales  está  extraída  de  la  que  figura en la Convención de Viena;  que,  no  obstante,  puesto que el fenómeno del blanqueo de capitales no afecta  únicamente  al  producto  de  delitos  relacionados  con  el  tráfico de estupefacientes,  sino  también  al  de otras actividades delictivas (tales como la  delincuencia  organizada  y  el  terrorismo),  es importante que los Estados miembros,  según  lo  estipulen  sus  propias legislaciones, amplíen los efectos de  la  presente  Directiva  al  producto  de esas actividades cuando puedan dar lugar   a   operaciones  de  blanqueo  que  justifiquen  su  represión  en  este sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prohibición  del  blanqueo  de  capitales contenida en la normativa   de   los   Estados  miembros,  apoyándose  en  medidas  adecuadas  y</p>
    <p class="parrafo">sanciones,  constituye  una  condición  necesaria  para  la  lucha  contra  este fenómeno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  velar  que  las  entidades  de  crédito  y las instituciones  financieras  exijan  la  identificación  de  sus  clientes  en el momento  de  entablar  relaciones  de  negocios  o de efectuar transacciones que excedan  determinados  umbrales,  a  fin  de evitar que los que llevan a cabo el blanqueo  de  capitales  se  aprovechen  del  anonimato para ejercer actividades delictivas;  que  esta  medida  debe  ser asimismo aplicable, en la medida de lo posible, a todos los que ostenten derechos económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  entidades  de  crédito  y  las instituciones financieras deben  conservar  durante  un  período  mínimo de 5 años copias o referencias de los  documentos  de  identificación  exigidos,  así  como los justificantes y el registro,  que  consistan  en  documentos  originales  o  en  copias  que tengan fuerza  probatoria  similar  ante  su  derecho  nacional,  para  que sirvan como elemento   de   prueba   en   toda  investigación  en  materia  de  blanqueo  de capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  preservar  la  solidez  e integridad del sistema financiero  y  contribuir  a  la  lucha  contra  el  blanqueo  de  capitales, es necesario   velar  para  que  las  entidades  de  crédito  y  las  instituciones financieras   examinen   con   especial   atención   cualquier  transacción  que consideren  que,  por  su  naturaleza,  pueda estar particularmente vinculada al blanqueo   de  capitales;  que,  a  tal  fin,  las  citadas  entidades  deberían prestar   especial   atención   a  las  transacciones  realizadas  con  aquellos terceros  países  que  no  apliquen,  en  lo  que  respecta a la lucha contra el blanqueo   de   capitales,   normas   comparables  a  las  establecidas  por  la Comunidad   o   a   cualesquiera   otras   normas   equivalentes  definidas  por instancias internacionales y aceptadas por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  este  respecto,  los  Estados  miembros pueden solicitar a las  entidades  de  crédito  y a las instituciones financieras que hagan constar por   escrito   los   resultados  del  examen  al  que  están  obligadas  y  que garanticen  a  las  autoridades  responsables  de la lucha contra el blanqueo de capitales el acceso a dichos resultados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  autoridades  responsables  de  la  lucha  contra  este fenómeno  no  pueden  impedir  la  utilización  del  sistema  financiero para el blanqueo  de  capitales  si  no  cuentan  con la cooperación de las entidades de crédito   y   de   las   institucines   financieras  y  de  sus  autoridades  de supervisión;  que  debe  levantarse  el secreto bancario en dichos casos; que la manera  más  eficaz  de  lograr  la  mencionada  cooperación  es  a través de un sistema  obligatorio  de  declaración  de  cualquier  operación  sospechosa, que garantice  que  las  informaciones  se  hagan  llegar  a  las  autoridades antes mencionadas  sin  poner  aviso  a los clientes de que se trate; que es necesaria una  cláusula  especial  de  protección que exima a las entidades de crédito y a las  instituciones  financieras,  así  como  a  sus  empleados  y directivos, de toda  responsabilidad  por  violación  de  las restricciones sobre la revelación de informaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  informaciones  que las autoridades reciban en aplicación de  la  presente  Directiva  pueden  utilizarse  únicamente para la lucha contra el  blanqueo  de  capitales;  que,  no  obstante,  los  Estados  miembros podrán</p>
    <p class="parrafo">disponer que dichas informaciones se utilicen para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  por  parte de las entidades de crédito y de  las  instituciones  financieras  de  procedimientos  de control interno y de programas  de  formación  en  este  ámbito  constituyen  medidas complementarias sin  las  cuales  las  demás  medidas  contempladas  en  la  presente  Directiva podrían resultar ineficaces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el blanqueo de capitales puede realizarse no sólo a   través  de  entidades  de  crédito  y  de  instituciones  financieras,  sino también  mediante  la  intervención  de  otros tipos de profesiones y categorías de   empresas,   los   Estados   miembros   deben   hacer  extensivas,  total  o parcialmente,  las  disposiciones  de  la presente Directiva a las profesiones y empresas  cuyas  actividades  sean  particularmente  susceptibles  de utilizarse para el blanqueo de capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  que los Estados miembros velen especialmente para  que  se  tomen  medidas  coordinadas  en  la  Comunidad  cuando  aparezcan claros   indicios   de  que  profesiones  o  actividades  cuyas  condiciones  de ejercicio  hayan  sido  objeto  de una armonización comunitaria se utilizan para el blanqueo de capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  eficacia  de  los  esfuerzos desplegados para suprimir el blanqueo  de  capitales  depende  por lo esencial de una coordinación continua y de   la  armonización  de  las  normas  de  desarrollo  nacionales;  que  dichas coordinación  y  armonización,  efectuadas  en  diferentes foros internacionales exigen  que,  a  escala  comunitaria,  se  realice  una  concertación  entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de contacto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  competencia  de  cada  Estado miembro adoptar las medidas adecuadas  y  sancionar  de  manera  apropiada las infracciones a dichas medidas para  garantizar  la  plena  aplicación  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  entidad  de  crédito  »:  toda  entidad  que se ajuste a la definición del primer  guión  del  artículo  1  de  la  Directiva  77/780/CEE  (4), cuya última modificación   la   constituye  la  Directiva  89/646/CEE  (5),  así  como  toda sucursal,  tal  y  como  se  define  en  el tercer guión del artículo 1 de dicha Directiva  y  situada  en  la  Comunidad, de una entidad de crédito que tenga su sede social fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  «  institución  financiera  »:  toda  empresa  distinta  de  una  entidad  de crédito  cuya  actividad  principal  consista  en  efectuar  una o varias de las operaciones  mencionadas  en  los  puntos  2 a 12 y 14 de la lista que figura en el  Anexo  de  la  Directiva  89/646/CEE,  así  como  toda  empresa  de  seguros debidamente   autorizada  con  arreglo  a  la  Directiva  79/267/CEE  (6),  cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva 90/619/CEE (7), en la medida en  que  efectúe  actividades  incluidas  en  el ámbito de dicha Directiva; esta definición   incluye   también  las  sucursales  situadas  en  la  Comunidad  de instituciones financieras que tengan su sede social fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-   «   blanqueo   de   capitales   »:   las   siguientes   acciones   cometidas intencionadamente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  conversión  o  la transferencia de bienes, siempre que el que las efectúe sepa   que   dichos  bienes  proceden  de  una  actividad  delictiva  o  de  una participación  en  ese  tipo  de  actividad,  con  el  propósito  de  ocultar  o encubrir  el  origen  ilícito  de los bienes o de ayudar a toda persona que esté implicada  en  dicha  actividad  a  eludir  las  consecuencias  jurídicas de sus actos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  ocultación  o  el  encubrimiento  de  la  verdadera  naturaleza,  origen, localización,  disposición,  movimiento  o  de  la  propiedad  de  bienes  o  de derechos  correspondientes,  a  sabiendas  de  que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  adquisición,  tenencia  o  utilización  de  bienes,  a  sabiendas,  en el momento  de  la  recepción  de  los  mismos,  de  que  proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  en  alguna  de las acciones mencionadas en los tres puntos precedentes,  la  asociación  para  cometer ese tipo de acciones, las tentativas de  perpetrarlas,  el  hecho  de  ayudar,  instigar  o  aconsejar a alguien para realizarlas o el hecho de facilitar su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">El  conocimiento,  la  intención  o  la  motivación que tienen que ser elementos de  las  actividades  mencionadas  en  el  presente  guión  podrán  establecerse basándose en circunstancias de hecho objetivas.</p>
    <p class="parrafo">Hay  blanqueo  de  capitales  aun  cuando las actividades que generen los bienes que  vayan  a  blanquearse  se  desarrollen  en  el  territorio  de  otro Estado miembro o en el de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">-  «  bienes  »:  todo  tipo  de  activos,  tanto  materiales como inmateriales, muebles  o  inmuebles,  tangibles  o intangibles, así como los actos jurídicos o documentos  que  acrediten  la  propiedad  de  dichos activos o un derecho sobre los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  «  actividad  delictiva  »:  una  infracción  definida  en  la  letra  a) del apartado  1  del  artículo  3 de la Convención de Viena, así como cualquier otra actividad  delictiva  definida  como  tal a los efectos de la presente Directiva por cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-   «   autoridades   competentes   »:  las  autoridades  nacionales  que  estén facultadas  por  disposiciones  legales  o  reglamentarias  para  supervisar las entidades de crédito o las instituciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  el blanqueo de capitales, tal y como se define en la presente Directiva, quede prohibido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las  entidades  de crédito y las instituciones   financieras   exijan   mediante  un  documento  acreditativo  la identificación  de  sus  clientes  en  el  momento  de  entablar  relaciones  de negocios,  en  particular  cuando  abren  una  cuenta  o  libreta  u ofrecen los servicios de custodia de activos.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  será  preceptiva  la identificación para cualquier transacción, con clientes   distintos  de  los  contemplados  en  el  apartado  1,  cuya  cuantía ascienda  o  exceda  de  15 000 ecus, ya se lleve a cabo la transacción en una o en  varias  operaciones  entre  las  que parezca existir algún tipo de relación. Si  se  desconociere  el  importe  en el momento de la transacción, el organismo</p>
    <p class="parrafo">de  que  se  trate  procederá  a  la identificación en cuanto tenga conocimiento del mismo y compruebe que se alcanza el umbral.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2, cuando se trate de contratos   de  seguros  celebrados  por  empresas  de  seguros  autorizadas  en virtud  de  la  Directiva  79/267/CEE,  en la medida en que realicen actividades comprendidas   en  el  ámbito  de  dicha  Directiva,  la  identificación  no  se exijirá  cuando  el  importe  de la prima o primas periódicas a pagar durante un año  no  exceda  de  1  000  ecus  o,  si  se trata del pago de una prima única, cuando  el  importe  no  exceda  el  umbral  de  2 500 ecus. Si el importe de la prima  o  primas  periódicas  a  pagar  durante  un año se aumentan de tal forma que  excedan  el  umbral  de  1  000 ecus, la identificación se exigirá a partir de dicho momento.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  podrán  disponer  que  la  identificación  no  sea obligatoria  cuando  se  trate  de  contratos  de  seguros  pensión suscritos en virtud   de   un   contrato  de  trabajo  o  de  la  actividad  profesional  del asegurado,  siempre  que  dichos  contratos  no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  existan  dudas  sobre  si  los  clientes  a que hacen referencia los apartados  precedentes  actúan  por  cuenta  propia, o en caso de certidumbre de que   no   actúan   por   cuenta   propia,   las  entidades  de  crédito  y  las instituciones   financieras  adoptarán  medidas  razonables  a  fin  de  obtener información  sobre  la  verdadera  identidad  de  las personas por cuenta de las cuales actúan los clientes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Tan  pronto  como  existan sospechas de blanqueo, las entidades de crédito y las  instituciones  financieras  deberán  proceder  a  la  citada identificación incluso  cuando  el  importe  de  la  transacción  sea  inferior  a los umbrales antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  entidades  de  crédito  y  las  instituciones  financieras  no  estarán sujetas   a   las  obligaciones  de  identificación  previstas  en  el  presente artículo  en  caso  de  que  el cliente sea también una entidad de crédito o una institución financiera contemplada en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  se  consideren  cumplidas las obligaciones  de  identificación  con  respecto a las transacciones contempladas en  los  apartados  3  y  4  cuando  se  haya  establecido  que el importe de la transacción  debe  ser  adeudado  en  una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a la obligación enunciada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  velarán  para  que  las  entidades  de  crédito  y  las instituciones  financieras  conserven,  para  que  sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de blanqueo de capitales:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  referente  a  la  identificación,  la  copia o las referencias de los documentos  exigidos,  durante  un  período  mínimo  de  5  años desde que hayan finalizado las relaciones con su cliente;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  relativo  a  las  transacciones,  los  justificantes y registros, que consistan  en  documentos  originales  o  en copias que tengan fuerza probatoria similar  ante  su  derecho  nacional,  durante  un  período  mínimo  de 5 años a partir de la ejecución de las transacciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  velarán  para  que  las  entidades  de  crédito  y  las instituciones    financieras    examinen   con   especial   atención   cualquier transacción    que    consideren   que,   por   su   naturaleza,   pueda   estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  velarán  para  que  las  entidades  de  crédito  y  las instituciones  financieras,  sus  directivos  y  empleados, colaboren plenamente con   las   autoridades   responsables   de  la  lucha  contra  el  blanqueo  de capitales:</p>
    <p class="parrafo">-  informando  a  dichas  autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de un blanqueo de capitales;</p>
    <p class="parrafo">-  facilitando  a  dichas  autoridades, a petición de éstas, toda la información necesaria   de   conformidad   con   los   procedimientos   establecidos  en  la legislación aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  a  que  hace referencia el párrafo primero serán remitidas a las  autoridades  responsables  de  la lucha contra el blanqueo de capitales del Estado   miembro  en  cuyo  territorio  se  encuentra  situada  la  entidad  que facilite  dichas  informaciones.  Esta  transmisión la realizarán, en principio, la  persona  o  personas  que hayan sido designadas por las entidades de crédito y   las   instituciones   financieras  de  conformidad  con  los  procedimientos contemplados en el punto 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  que  se  faciliten  a las autoridades, de conformidad con lo previsto  en  el  párrafo  primero,  podrán  utilizarse únicamente para la lucha contra  el  blanqueo  de  capitales.  No  obstante,  los Estados miembros podrán disponer   que  dichas  informaciones  puedan  ser  igualmente  utilizadas  para otros fines.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  velarán  para  que  las  entidades  de  crédito  y  las instituciones    financieras    se    abstengan    de    ejecutar   cualesquiera transacciones,  antes  de  haber  informado  a  las autoridades a que se refiere el  artículo  6,  cuando  sepan  o sospechen que aquéllas están relacionadas con el  blanqueo  de  capitales.  Dichas  autoridades podrán, en las condiciones que determine  su  legislación  nacional,  dar  instrucciones para que no se ejecute la  operación.  Cuando  se  sospeche  que  la transacción en cuestión vaya a dar lugar  a  una  operación  de  blanqueo  de capitales y cuando esta abstención no sea  posible  o  pueda  impedir  la  persecución  de  los  beneficiarios  de una operación  sospechosa  de  blanqueo  de capitales, las entidades e instituciones afectadas facilitarán inmediatamente después la información requerida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  de  crédito  y  las  instituciones  financieras,  así  como  sus directivos  y  empleados,  no  podrán  comunicar  al cliente de que se trate o a terceros  que  se  han  transmitido  informaciones a las autoridades con arreglo a  los  artículos  6  y  7  o  que  está realizándose una investigación sobre el blanqueo de capitales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La   revelación,   de  buena  fe,  de  las  informaciones  contempladas  en  los artículos  6  y  7,  por  parte  de  un  empleado  o directivo de una entidad de crédito  o  de  una  institución  financiera,  a las autoridades responsables de</p>
    <p class="parrafo">la  lucha  contra  el  blanqueo  de  capitales  no  constituirá violación de las restricciones  sobre  revelación  de  información impuesta por vía contractual o por   cualquier   disposición   legal,   reglamentaria  o  administrativa  y  no implicará   para   la   entidad  de  crédito,  la  institución  financiera,  sus directivos y empleados, ningún tipo de responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las autoridades competentes, en caso de   que   descubran   hechos  que  puedan  constituir  prueba  de  blanqueo  de capitales,  ya  sea  durante  las  inspecciones  efectuadas por esas autoridades en   las  entidades  de  crédito  o  en  las  instituciones  financieras,  o  de cualquier  otro  modo,  informen  de  ello  a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  velarán  para  que  las  entidades  de  crédito  y  las instituciones financieras:</p>
    <p class="parrafo">1)  establezcan  procedimientos  adecuados  de control interno y de comunicación a  fin  de  prevenir  e  impedir  la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales;</p>
    <p class="parrafo">2)  adopten  las  medidas  oportunas  para que sus empleados tengan conocimiento de  las  disposiciones  contenidas  en  la  presente  Directiva.  Estas  medidas incluirán  la  participación  de  determinados empleados en cursos especiales de formación   para   ayudarles   a  detectar  las  operaciones  que  puedan  estar relacionadas   con   el  blanqueo  de  capitales,  y  enseñarles  la  manera  de proceder en tales casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  hacer  extensivas,  total o parcialmente, las   disposiciones   de   la   presente  Directiva  a  aquellas  profesiones  y categorías  de  empresas  que  no  sean  entidades  de  crédito  o instituciones financieras   contempladas   en   el   artículo  1  y  que  ejerzan  actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para blanqueo de capitales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  ante  la Comisión un Comité de contacto, denominado en lo sucesivo « Comité », cuyas funciones serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitar,  sin  perjuicio  de  los  artículos  169  y  170  del Tratado, la aplicación  armonizada  de  la  presente  Directiva  mediante  una  concertación regular  relativa  a  los  problemas  concretos  que  provoque  su  aplicación y respecto de los que se estime útil el contraste de pareceres;</p>
    <p class="parrafo">b)  facilitar  la  concertación  entre  los  Estados miembros con respecto a las condiciones  y  obligaciones  más  rigurosas  o complementarias que impongan los mismos en el ámbito nacional;</p>
    <p class="parrafo">c)  aconsejar  a  la  Comisión,  si  fuere necesario, a propósito de las medidas complementarias  o  de  las  enmiendas  que  deban  introducirse  en la presente Directiva,  así  como  respecto  a otras adaptaciones que se juzguen necesarias, en particular para armonizar los efectos del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">d)  examinar  la  conveniencia  de  incluir  una  profesión  o  una categoría de empresas  dentro  del  ámbito  de aplicación del artículo 12 cuando se compruebe que  en  un  Estado  miembro  esta  profesión  o categoría de empresas haya sido utilizada para el blanqueo de capitales.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  será  función  del  Comité  valorar la conformidad de las decisiones que las autoridades competentes hayan tomado en casos concretos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  se  compondrá  de personas designadas por los Estados miembros y de  representantes  de  la  Comisión.  La  secretaría  estará  a  cargo  de  los servicios  de  la  Comisión.  El Comité estará presidido por un representante de la  Comisión  y  se  reunirá a iniciativa de éste o a instancia de la delegación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  tomará  las  medidas  oportunas  para garantizar la plena aplicación   de   todas  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  y,  en particular,   determinará  las  sanciones  que  deberán  aplicarse  en  caso  de infracción   de   las  disposiciones  adoptadas  en  ejecución  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  o mantener en el ámbito regulado por la presente  Directiva  disposiciones  más  estrictas  para  impedir el blanqueo de capitales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva  o  irán  acompañadas de dicha referencia cuando   se  publiquen  oficialmente.  Los  Estados  miembros  establecerán  las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará,  un  año  después del 1 de enero de 1993, y a partir de entonces  cuando  fuere  necesario,  por  lo  menos  cada  tres años, un informe sobre   la   aplicación   de  la  presente  Directiva  que  será  presentado  al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  106  de  28. 4. 1990, p. 6; y DO no C 319 de 19. 12. 1990, p. 9. (2)  DO  no  C  324  de  24. 12. 1990, p. 264; y DO no C 129 de 20. 5. 1991. (3) DO  no  C  332  de  31. 12. 1990, p. 86. (4) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30. (5)  DO  no  L  386  de 30. 12. 1989, p. 1. (6) DO no L 63 de 13. 3. 1979, p. 1. (7) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  los  representantes  de  los  Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  los  Gobiernos  de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Recordando  que  los  Estados  miembros  son signatarios de la Convención de las</p>
    <p class="parrafo">Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Recordando   asimismo  que  la  mayoría  de  ellos  han  firmado  ya,  el  8  de noviembre  de  1990,  en  Estrasburgo,  el  Convenio del Consejo de Europa sobre el  reciclaje,  identificación,  secuestro  y confiscación de los beneficios del delito;</p>
    <p class="parrafo">Conscientes  de  que  la  descripción  del  blanqueo que figura en el artículo 1 de  la  Directiva  91/308/CEE  (1)  deriva,  en  cuanto  a  su redacción, de las correspondientes     disposiciones     de     las    Convenciones    mencionadas anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">se  comprometen  a  tomar,  antes  del  31  de  diciembre  de 1992 a más tardar, todas  las  medidas  necesarias  para  poner  en vigor una legislación penal que les   permita   cumplir   sus   obligaciones   derivadas   de   los  mencionados instrumentos.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 77 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  los  representantes  de  los  Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  los  Gobiernos  de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Recordando  que  los  Estados  miembros  son signatarios de la Convención de las Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Recordando   asimismo  que  la  mayoría  de  ellos  han  firmado  ya,  el  8  de noviembre  de  1990,  en  Estrasburgo,  el  Convenio del Consejo de Europa sobre el  reciclaje,  identificación,  secuestro  y confiscación de los beneficios del delito;</p>
    <p class="parrafo">Conscientes  de  que  la  descripción  del  blanqueo que figura en el artículo 1 de  la  Directiva  91/308/CEE  (1)  deriva,  en  cuanto  a  su redacción, de las correspondientes     disposiciones     de     las    Convenciones    mencionadas anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">se  comprometen  a  tomar,  antes  del  31  de  diciembre  de 1992 a más tardar, todas  las  medidas  necesarias  para  poner  en vigor una legislación penal que les   permita   cumplir   sus   obligaciones   derivadas   de   los  mencionados instrumentos.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 77 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
