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<documento fecha_actualizacion="20241021180145">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80865</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1893/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1893/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1191/69 relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/169/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3677" orden="1">Ferrocarriles</materia>
      <materia codigo="6934" orden="2">Transportes fluviales</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80048" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1191/69, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   aun  manteniendo  el  principio  de  la  supresión  de  las obligaciones   de  servicio  público,  el  interés  público  específico  de  los servicios  de  transporte  puede  justificar  que  la noción de servicio público sea de aplicación en este campo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  responder al principio de autonomía comercial de las  empresas  de  transporte,  es  conveniente  establecer,  en  el marco de un contrato  celebrado  entre  las  autoridades  competentes de un Estado miembro y la empresa, las modalidades de prestación de dichos servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que,  para  la  prestación  de  determinados servicios  o  en  el  interés  de  determinadas categorías sociales de viajeros, los  Estados  miembros  puedan  conservar  la  posibilidad de mantener o imponer algunas obligaciones de servicio público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  es  necesario  modificar el Reglamento (CEE) no 1191/69  (4),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 3572/90 (5),  para  adaptar  su  ámbito  de aplicación y establecer las normas generales aplicables a los contratos de servicio público,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1191/69 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente.</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  las  empresas  de  transporte que exploten  servicios  en  el  sector  de  los  transportes  por  ferrocarril, por carretera y por vía navegable.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  excluir  del  ámbito  de aplicación del presente Reglamento  a  las  empresas  cuya  actividad  se  limite  exclusivamente  a  la explotación de servicios urbanos, de cercanías o regionales.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "servicios  urbanos  y  de cercanías": los servicios de transporte que cubran las  necesidades  de  un  centro  urbano  o  de una aglomeración y la demanda de transporte entre este centro o aglomeración y su periferia;</p>
    <p class="parrafo">-  "servicios  regionales":  los  servicios  de  transporte  destinados a cubrir las necesidades de transporte de una región.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  suprimirán  las obligaciones  inherentes  a  la  noción  de  servicio  público,  definidas en el presente   Reglamento   e   impuestas  en  el  sector  de  los  transportes  por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros a fin de garantizar la  prestación  de  suficientes  servicios  de  transporte,  habida  cuenta,  en particular,  de  los  factores  sociales,  medioambientales  y de ordenación del territorio,  o  con  objeto  de  ofrecer  condiciones  tarifarias  especiales en favor  de  determinadas  categorías  de  viajeros,  podrán celebrar contratos de servicio   público   con   una   empresa   de   transporte.  Las  condiciones  y modalidades de dichos contratos se establecen en la sección V.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sim  embargo,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros podrán mantener  o  imponer  las  obligaciones de servicio público que se contemplan en el  artículo  2  para  los  servicios  urbanos,  de  cercanías  o  regionales de transporte  de  viajeros.  Sus  condiciones y modalidades, incluidos los métodos de compensación, se establecen en las secciones II, III y IV.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  empresa  de transporte explote al mismo tiempo servicios sujetos   a  obligaciones  de  servicio  público  y  otras  actividades,  dichos servicios   públicos   deberán   integrarse  en  divisiones  independientes  que cumplan como mínimo lo siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cuentas  de  cada  una  de  dichas  actividades  de explotación estarán separadas  y  la  parte  correspondiente  de  los  activos estará sometido a las normas contables vigentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  se  equilibrarán por medio de los ingresos de explotación y los pagos  de  los  poderes  públicos,  sin  que sea posible realizar transferencias procedentes de o destinadas a otro sector de actividad de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">6.  Además,  las  autoridades  competentes  de un Estado miembro podrán dejar de aplicar  los  apartados  3  y  4,  en  el ámbito de los transportes de viajeros, por  lo  que  respecta  a  los  precios y condiciones de transporte impuestas en el interés de una o varias categorías sociales determinadas. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 10 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 3 del artículo 11 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">4. La sección V se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Contratos de servicios público</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  "contrato  de  servicio  público"  el contrato celebrado entre  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  y  una empresa de transporte a fin de ofrecer al público servicios de transporte suficientes.</p>
    <p class="parrafo">El contrato de servicio público podrá comprender en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  servicios  de  transporte  que  cumplan  normas  establecidas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad,</p>
    <p class="parrafo">- servicios de transporte complementarios,</p>
    <p class="parrafo">-  servicios  de  transporte  a  precios y condiciones determinados, en especial para determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones,</p>
    <p class="parrafo">- adaptaciones de los servicios a las necesidades reales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  contrato  de  servicio  público  incluirá, entre otros, los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  características  de  los  servicios  que  se ofrezcan, y principalmente las normas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  precio  de  las  prestaciones  a  que  se  refiera  el  contrato, que se añadirá  a  los  ingresos  por  tarifas  o  incluirá  los ingresos, así como las modalidades de las relaciones financieras entre las dos partes;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  normas  para  ampliar o modificar el contrato, en particular para tomar en consideración aquellos cambios imprevisibles que se pudieran producir;</p>
    <p class="parrafo">d) la duración de la validez del contrato;</p>
    <p class="parrafo">e) las sanciones en caso de incumplimiento del contrato.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  activos  utilizados  en  la  prestación  de los servicios de transporte que  sean  objeto  de  un  contrato  de  servicio público podrán pertenecer a la empresa o ser puestos a disposición de ésta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  empresa  que  tenga intención de anular o de modificar sustancialmente un  servicio  de  transporte  que  preste al público de forma continua y regular y  que  no  esté  cubierto  por  el  régimen  de  contrato  o  de  obligación de servicio  público,  informará  de  ello a las autoridades competentes del Estado miembro mediante notificación previa al menos con tres meses de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes podrán renunciar a dicha información.</p>
    <p class="parrafo">Esta   disposición   no   afectará   a   los   demás  procedimientos  nacionales aplicables  relativos  a  la  facultad  de  eliminar  o  modificar  servicios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  vez  recibida  la  información  a  que  se  refiere  el apartado 4, las autoridades  competentes  podrán  obligar  a  que  se  mantenga  dicho  servicio</p>
    <p class="parrafo">durante   un   año,   como  máximo,  a  partir  de  la  fecha  del  preaviso,  y notificarán   dicha  decisión  a  la  empresa  al  menos  un  mes  antes  de  la expiración del plazo del preaviso.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  podrán,  asimismo, tomar la iniciativa  de  negociar  la  creación  o  modificación  de  dicho  servicio  de transporte.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las  cargas  que  para  las  empresas  de  transporte  se  deriven  de  las obligaciones  mencionadas  en  el  apartado 5 serán objeto de compensaciones con arreglo a los métodos comunes fijados en las secciones II, III y IV. »</p>
    <p class="parrafo">5. Se suprime el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  34  de 12. 2. 1990, p. 8. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991, p. 254. (3)  DO  no  C  225 de 10. 9. 1990, p. 27. (4) DO no L 156 de 28. 6. 1969, p. 1. (5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
