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    <identificador>DOUE-L-1991-80915</identificador>
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    <fecha_disposicion>19910530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>323/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 1991, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6525" orden="2">Seguros de vehículos de motor</materia>
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          <texto>con efectos de 1 de agosto de 2003 por Decisión 2003/564, de 28 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/166/CEE  del  Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre el</p>
    <p class="parrafo">seguro  de  la  responsabilidad  civil  derivada  de la circulación de vehículos automóviles  y  el  control  de  la  obligación de asegurar esta responsabilidad (1),  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva  90/232/CEE  (2),  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  relación  que  actualmente  existe  entre  las  Oficinas nacionales  de  seguros  de  los  Estados miembros, Austria, Finlandia, Noruega, Grecia,  Suiza,  Hungría  y  Checoslovaquia,  según  se definen en el apartado 3 del  artículo  1  de  la  Directiva  72/166/CEE  (en lo sucesivo, « Oficinas »), que,  de  forma  conjunta,  aportan los medios prácticos para la eliminación del control   del   seguro   en  los  casos  en  que  se  trate  de  vehículos  cuyo estacionamiento  habitual  esté  situado  en  el  territorio de estos diecinueve países,  se  rige  por  los Convenios complementarios al Convenio uniforme entre las  Oficinas  nacionales  de  seguros relativo al sistema de la Carta verde, de 2  de  noviembre  de  1951,  (en  lo  sucesivo,  «  Convenios complementarios ») celebrados en las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">-  el  12  de  diciembre  de  1973,  entre  las  Oficinas  de  los nueve Estados miembros   y   las  de  Austria,  Finlandia,  Noruega,  Suecia  y  Suiza;  hecho extensivo,  el  15  de  marzo  de  1986, a las Oficinas de Portugal y España, y, el 9 de octubre de 1987, a la Oficina de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">-  el  22  de  abril  de  1974,  entre  las  catorce  signatarias  iniciales del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 y la Oficina de Hungría,</p>
    <p class="parrafo">-  el  22  de  abril  de  1974,  entre  las  catorce  signatarias  iniciales del Convenio   complementario   de   12  de  diciembre  de  1973  y  la  Oficina  de Checoslovaquia,</p>
    <p class="parrafo">-  el  14  de  marzo de 1986, entre la Oficina de Grecia y las de Checoslovaquia y Hungría;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   adoptó,   posteriormente,   las  Decisiones 74/166/CEE  (3),  74/167/CEE  (4),  75/23/CEE  (5),  86/218/CEE  (6), 86/219/CEE (7),  86/220/CEE  (8),  88/367/CEE  (9),  88/368/CEE  (10)  y  88/369/CEE  (11), relativas  a  la  aplicación  de la Directiva 72/166/CEE, por las que se exige a los  Estados  miembros  que  se  abstengan  de  realizar controles del seguro de responsabilidad   civil   de   vehículos   habitualmente   estacionados   en  el territorio  europeo  de  otro  Estado  miembro  o en los territorios de Hungría, Checoslovaquia,   Suecia,   Finlandia,   Noruega,   Austria   y   Suiza,  y  que constituyen el objeto de los Convenios complementarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Oficinas  han  revisado  y  unificado  los textos de los Convenios   complementarios,   sustituyéndolos   por   un   Convenio  único  -el Convenio  multilateral  de  garantía-,  celebrado  el  15  de  marzo de 1991, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  las  Decisiones de la Comisión relativas a  los  Convenios  complementarios,  por las que se exige a los Estados miembros que  se  abstengan  de  realizar  controles  del seguro de responsabilidad civil de  vehículos  habitualmente  estacionados  en  el  territorio  europeo  de otro Estado  miembro  o  en  los  territorios  de  Hungría,  Checoslovaquia,  Suecia, Finlandia,  Noruega,  Austria  y  Suiza,  quedarán anuladas y sustituidas por la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  junio  de  1991,  los  Estados  miembros se abstendrán de realizar   controles   del   seguro   de   responsabilidad  civil  de  vehículos habitualmente  estacionados  en  el  territorio europeo de otro Estado miembro o en  los  territorios  de  Hungría,  Checoslovaquia,  Suecia, Finlandia, Noruega, Austria  y  Suiza,  y  que  constituyen  el  objeto del Convenio multilateral de garantía  celebrado  entre  las  Oficinas  nacionales  de seguros el 15 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  anulará  y  sustituirá, a partir del 1 de junio de 1991, las   Decisiones  74/166/CEE,  74/167/CEE,  75/23/CEE,  86/218/CEE,  86/219/CEE, 86/220/CEE, 88/367/CEE, 88/368/CEE y 88/369/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas adoptadas para cumplir la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  103  de 2. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 129 de 19. 5. 1990, p. 35. (3)  DO  no  L  87  de 30. 3. 1974, p. 13. (4) DO no L 87 de 30. 3. 1974, p. 14. (5)  DO  no  L  6  de  10. 1. 1975, p. 33. (6) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 52. (7)  DO  no  L  153  de 7. 6. 1986, p. 53. (8) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 54. (9)  DO  no  L  181  de  12. 7. 1988, p. 45. (10) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 46. (11) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">EL CONVENIO MULTILATERAL DE GARANTIA ENTRE OFICINAS NACIONALES DE SEGUROS</p>
    <p class="parrafo">de 15 de marzo de 1991</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LA OFICINA DE LOS SIGNATARIOS:</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Recomendación  no  5,  adoptada  el  25  de  enero  de  1949  por  el Subcomité  de  transportes  por  carretera  del Comité de transportes interiores de  la  Comisión  económica  para  Europa de las Naciones Unidas, modificada por el  Anexo  2  de  la Resolución consolidada sobre la facilitación del transporte por  carretera,  adoptada  por  el Subcomité en su sesión de los días 25 a 29 de junio de 1984 (en lo sucesivo denominada « Recomendaciones de Ginebra »), y</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de Oficinas, en el que están representadas todas las  Oficinas  signatarias  mencionadas  en el artículo 9 del presente Convenio, es,   junto  con  el  Subcomité  de  transportes  por  carretera,  el  organismo responsable  de  la  administración  y  funcionamiento del Sistema internacional de  seguro  de  responsabilidad  civil (que se conoce como « Sistema de la carta verde  »)  y  de  velar  por que todos los miembros del Consejo obren conforme a las mencionadas Recomendaciones de Ginebra, y</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/166/CEE  del  Consejo, de 24 de abril de 1972, sobre la aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre el seguro de la   responsabilidad   civil   que   resulta  de  la  circulación  de  vehículos automóviles  y  el  control  de  la obligación de asegurar esta responsabilidad,</p>
    <p class="parrafo">que  movió  a  algunas  Oficinas  a celebrar Convenios entre ellas para liquidar los  siniestros  derivados  de  la  circulación  internacional de vehículos cuyo estacionamiento  habitual  esté  situado  en  los  países de las Oficinas de los signatarios, y</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  que  las  Oficinas  signatarias  revisen y unifiquen  los  textos  de  sus  distintos  Convenios  y  los  sustituyan por un Convenio  único  que  incorpore,  en  la  medida de lo posible y atendiendo a la finalidad  de  cada  uno  de  esos  Convenios,  las  disposiciones  del Convenio uniforme entre Oficinas:</p>
    <p class="parrafo">ACUERDAN  LA  CELEBRACION  DEL  PRESENTE  CONVENIO  (denominado  «  EL  CONVENIO MULTILATERAL  DE  GARANTIA  »)  APLICABLE  EN  LOS TERRITORIOS QUE PARA CADA UNA DE ELLAS SE MENCIONAN EN EL ARTICULO 9 (CLAUSULA DE FIRMA).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación del Convenio</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  Oficinas  signatarias  actuarán  en  representación de los aseguradores autorizados   a   suscribir,  en  su  propio  territorio,  contratos  de  seguro obligatorio de responsabilidad civil por el uso de vehículos automóviles.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  partes  contratantes  se basarán en las Directivas 72/166/CEE, de 24 de abril  de  1972,  84/5/CEE,  de  30 de diciembre de 1983, y 90/232/CEE, de 14 de mayo de 1990, del Consejo de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  lo  que  se  refiere  a  las  Oficinas  de  países  que  no sean Estados miembros  de  las  Comunidades  Europeas,  la mención que en la precedente letra b)  del  artículo  1  se  hace  a  las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas  se  entenderá  referida  a  las  disposiciones  de esas Directivas que tengan relación con la circulación internacional de vehículos automóviles.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  un  vehículo  cuyo  estacionamiento  habitual esté situado en alguno de  los  territorios  mencionados  en  el  artículo  9  entre  en  otro  de  los territorios   mencionados   en   ese   mismo   artículo  y  esté  sujeto  a  las disposiciones  sobre  el  seguro  obligatorio  de responsabilidad civil vigentes en   este  último  territorio,  se  considerará  que  el  propietario,  tenedor, usuario  y/o  conductor  están  asegurados,  independientemente de que sean o no titulares de un contrato válido de seguro.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  consonancia  con  lo  que  antecede,  las  Oficinas  de tramitación, con arreglo  a  sus  disposiciones  legales  nacionales  y al contrato de seguro, si existen,  asumirán  la  responsabilidad  de  tramitar  y liquidar los siniestros que   se   hayan  producido  como  consecuencia  de  accidentes  originados  por vehículos  sujetos  a  las  disposiciones  vigentes  en  su  territorio sobre el seguro   obligatorio   de   responsabilidad  civil  y  que  estén  habitualmente estacionados en el territorio de una Oficina de pagos.</p>
    <p class="parrafo">f)  El  presente  Convenio  se  aplicará  a  los  vehículos que se definen en la letra b) del artículo 2, pero no a los especificados en el Anexo 1.</p>
    <p class="parrafo">g)   Los   territorios  que  para  cada  una  de  las  Oficinas  signatarias  se contemplan   en   el   artículo  9  se  considerarán,  a  efectos  del  presente Convenio, un solo territorio indiviso.</p>
    <p class="parrafo">h)  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  7  y  8,  el presente Convenio  tendrá  un  período  ilimitado  de  vigencia  y entrará en vigor en la fecha  que,  de  manera  conjunta, fijen el presidente del Consejo de Oficinas y la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas, aplicándose a todos los accidentes</p>
    <p class="parrafo">que se produzcan a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente   Convenio,   los  términos  y  expresiones  que  a continuación   se   indican   tendrán  única  y  exclusivamente  los  siguientes significados:</p>
    <p class="parrafo">a)   «   Miembro   »:   toda   entidad  aseguradora  o  consorcio  de  entidades aseguradoras que sea miembro de una Oficina signataria.</p>
    <p class="parrafo">b)  «  Vehículo  »:  todo  vehículo  automóvil o remolque, esté o no enganchado, destinado   a   circular  en  tierra  y  sujeto  al  seguro  obligatorio  en  un territorio en el que esté de paso.</p>
    <p class="parrafo">c)  «  Contrato  de  seguro  »:  todo  contrato  de  seguro  suscrito  con algún miembro  de  una  Oficina  de  pagos para cubrir la responsabilidad derivada del uso de un vehículo.</p>
    <p class="parrafo">d)   «   Siniestro   o   reclamación   por   siniestro  »:  toda  reclamación  o reclamaciones  efectuadas  por  un  tercero  como  consecuencia  de un accidente para  la  cobertura  de  cuya  responsabilidad  la legislación del territorio en el que se haya producido exija un seguro.</p>
    <p class="parrafo">e)  «  Oficina  signataria  »:  todo  organismo,  constituido  con arreglo a las Recomendaciones   de   Ginebra,   que   agrupe   a  las  entidades  aseguradoras autorizadas  a  suscribir  contratos  de  seguro  de responsabilidad civil en el territorio  de  alguna  de  las  Oficinas signatarias mencionadas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">f)  «  Oficina  de  tramitación  »:  toda  Oficina (y/o miembro de dicha Oficina que  obre  bajo  su  autoridad)  que  tenga  la  responsabilidad  de  tramitar y liquidar  los  siniestros  acaecidos  en  su  propio  territorio, de conformidad con   las   cláusulas   del   presente  Convenio  y  sus  disposiciones  legales nacionales,  como  consecuencia  de  accidentes  originados  por  vehículos cuyo estacionamiento   habitual  esté  situado  en  el  territorio  de  otra  Oficina signataria.</p>
    <p class="parrafo">g)  «  Oficina  de  pagos  »:  la  Oficina  (y/o  miembro  de dicha Oficina) del territorio   en  el  que  el  vehículo  accidentado  en  otro  territorio  tenga habitualmente  su  estacionamiento,  que  tenga  la  responsabilidad  de hacerse cargo  de  las  obligaciones  de  la  Oficina de tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">h) « Territorio en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual »:</p>
    <p class="parrafo">- territorio del Estado en que esté matriculado el vehículo, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  un  vehículo  para  el  que  no se exija matrícula, el territorio  en  el  que  tenga su lugar permanente de residencia la persona bajo cuya custodia esté el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Tramitación de siniestros</p>
    <p class="parrafo">a)  Tan  pronto  como  una  Oficina  de tramitación tenga conocimiento de que se ha  producido  un  accidente  con un vehículo cuyo estacionamiento habitual esté situado   en  el  territorio  de  otra  Oficina  signataria,  dicha  Oficina  de tramitación,  sin  dilación  y  sin  esperar  a  que se presente una reclamación formal   por   siniestro,   procederá   a   investigar  las  circunstancias  del accidente   para   prever   cualquier  posible  reclamación  por  siniestro.  La</p>
    <p class="parrafo">Oficina  de  tramitación  informará  inmediatamente de cualquier reclamación por siniestro  a  la  Oficina  de  pagos  o  al  miembro  de la Oficina de pagos que emitió  el  contrato  de  seguro, cuando sea el caso. Cualquier posible omisión, en  este  sentido,  de  la  Oficina  de tramitación no podrá ser esgrimida en su contra  ni  eximirá  a  la Oficina de pagos del cumplimiento de las obligaciones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, le incumben.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Oficina  de  pagos  autorizará a la Oficina de tramitación a que se haga cargo  de  los  trámites  judiciales  o  extrajudiciales  que  puedan suponer el pago  de  los  daños  derivados  del  accidente,  así  como a liquidar cualquier posible siniestro.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  Oficina  de  tramitación responderá de los actos de cualquier agente que designe  para  ocuparse  de  un determinado siniestro. No decidirá ni permitirá, por  voluntad  propia  o  sin contar con el consentimiento escrito de la Oficina de  pagos,  que  un  determinado  siniestro  sea  tramitado  por  un  agente,  o persona  al  servicio  de  dicho  agente,  que,  en  virtud  de  alguna cláusula contractual,   tenga   intereses   pecuniarios  en  tal  siniestro.  Si  así  lo hiciera,  sin  mediar  consentimiento,  su  derecho  a  ser  reembolsado  por la Oficina  de  pagos  se  limitará  a  la  mitad  del  importe que de otro modo le correspondería.</p>
    <p class="parrafo">d)   La  Oficina  de  tramitación,  con  arreglo  a  sus  disposiciones  legales nacionales  y  a  las  cláusulas  del  contrato de seguro, si existen, obrará en el  mayor  beneficio  de  la  Oficina de pagos. La Oficina de tramitación estará facultada  para  intervenir  únicamente  en todo lo relativo a la interpretación de  sus  disposiciones  nacionales  vigentes  y  la  liquidación  del siniestro. Cuando  así  se  le  solicite,  consultará a la Oficina de pagos o al miembro de la  Oficina  de  pagos  que  emitió  el contrato de seguro, de haberlo, antes de emprender   acción   final  alguna,  pero  no  estará  obligado  a  hacerlo.  No obstante,  si  la  liquidación  prevista va más allá de las condiciones o de los límites  establecidos  en  las  disposiciones  legales  sobre seguro obligatorio de   responsabilidad   civil   vigentes  en  el  territorio  de  la  Oficina  de tramitación,  pero  responde  a  las  cláusulas de un contrato de seguro, deberá consultar  y  obtener,  siempre  y  cuando las mencionadas disposiciones legales no  establezcan  nada  en  contrario,  el consentimiento de la Oficina de pagos, en  relación  con  la  parte  del  siniestro  que  supere  tales  condiciones  y límites.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Mandato para la tramitación de los siniestros</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  un  miembro  de la Oficina de pagos cuente con una sucursal o filial establecida  en  el  territorio  de  la  Oficina  de  tramitación y autorizada a suscribir  seguros  de  automóviles,  la  Oficina  de  tramitación permitirá, si así   se   le  socilita,  que  la  sucursal  o  filial  tramite  y  liquide  los siniestros.</p>
    <p class="parrafo">b) Cláusula facultativa</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  de  pagos,  en nombre de alguno de sus miembros, podrá solicitar de la  Oficina  de  tramitación  que  permita  que los siniestros sean tramitados y liquidados por un corresponsal, que podrá ser:</p>
    <p class="parrafo">i) un miembro de la Oficina de tramitación,</p>
    <p class="parrafo">ii)   una   organización   establecida   en  el  territorio  de  la  Oficina  de</p>
    <p class="parrafo">tramitación   y   especializada   en   tramitar   y   liquidar,   en  nombre  de aseguradores,   los   siniestros  derivados  de  accidentes  originados  por  un vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Si   la  Oficina  de  tramitación  aprueba  la  solicitud,  se  considerará  que autoriza  al  corresponsal  designado  a  tramitar y liquidar los siniestros. Se comprometerá,   asimismo,  a  informar  de  esta  autorización  a  los  terceros interesados,   así   como  a  remitir  al  corresponsal  toda  la  documentación relativa al caso.</p>
    <p class="parrafo">A  su  vez,  el  miembro  de la Oficina de pagos, al solicitar la designación de un   corresponsal,  se  comprometerá  a  confiar  todas  las  reclamaciones  por siniestro   que   se   efectúen   en   el   territorio  del  accidente  a  dicho corresponsal,  así  como  a  remitir  a  éste  toda la documentación relativa al caso.</p>
    <p class="parrafo">En   su   calidad  de  agente  autorizado  de  la  Oficina  de  tramitación,  el corresponsal  designado  será  responsable  ante  ésta  por  la  tramitación del siniestro  y  atenderá  a  cualquier  instrucción,  ya sea general o específica, que reciba de ella.</p>
    <p class="parrafo">Con   carácter   excepcional,   cuando   así  se  le  solicite,  la  Oficina  de tramitación   podrá   otorgar  la  misma  autorización  antes  mencionada  a  un corresponsal  designado  para  tramitar  un  siniestro específico, sin perjuicio de que dicho corresponsal no haya recibido una autorización general.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  los  supuestos  contemplados  en  las precedentes letras a) y b) de este mismo artículo:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  miembro  de  la  Oficina  de  pagos  se  comprometerá ante la Oficina de tramitación  a  que  su  sucursal,  filial  o corresponsal designado tramite los siniestros   con   arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  legislación  sobre  seguro obligatorio  de  responsabilidad  civil  vigente  en  el  país  de la Oficina de tramitación  o  de  conformidad  con  las  cláusulas  del  contrato  de  seguro, cuando  sea  el  caso.  La Oficina de pagos se responsabilizará del cumplimiento de este compromiso,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  Oficina  de  tramitación,  en  todo  momento  y  sin  estar  obligada a motivar  su  decisión,  podrá  hacerse  cargo  de  la  tramitación  de cualquier solicitud  de  indemnización  o,  cuando  haya  sido  designado un corresponsal, revocar  la  autorización  de  éste,  ya  sea  con  respecto  a  una determinada indemnización o con carácter general.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Reembolso a la Oficina de tramitación</p>
    <p class="parrafo">a)  Una  vez  que  la  Oficina  de  tramitación haya resuelto la reclamación por siniestro,  previa  solicitud  y  prueba  de  haber  efectuado  el  pago, tendrá derecho  a  que  la  Oficina  de  pagos  o el miembro de la Oficina de pagos que emitió el contrato de seguros, cuando sea el caso, le reembolse:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  totalidad  de  la  cuantía  pagada  por  la  Oficina  de  tramitación en concepto  de  daños  o  de  indemnización, así como los gastos que, en virtud de sentencia,  tenga  derecho  a  cobrar  el reclamante o, cuando la liquidación se realice   por   acuerdo   con   el   reclamante,   la  cuantía  total  de  dicha liquidación, comprendidos los gastos acordados;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  importe  que  la  Oficina  de tramitación haya desembolsado a los fines específicos  de  utilización  de  servicios  externos  para  la  investigación y</p>
    <p class="parrafo">liquidación  de  cada  uno  de  los  siniestros, así como los gastos específicos ocasionados   por  el  recurso  a  la  vía  judicial,  y  que,  en  igualdad  de circunstancias,   también   habría  tenido  que  desembolsar  un  asegurador  de seguros de automóviles establecido en el país del accidente;</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  comisión  de  tramitación, que cubra otros posibles gastos, calculada al  15  %  del  equivalente  del importe pagado con arreglo a lo dispuesto en el precedente  inciso  i),  sujeto  a  importes  mínimos  y  máximos,  con límite y condiciones que fijará el Consejo de Oficinas;</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  importes  mínimos  y máximos antes mencionados se expresarán en marcos alemanes,  aplicándose  el  tipo  de  cambio  vigente  en  la  fecha  en  que se produjera la primera solicitud de reembolso final.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si,  una  vez  satisfecha  la  comisión de tramitación, se reabriera el caso de  un  siniestro  ya  liquidado  o  se  produjera  una  nueva  reclamación  por siniestro  en  relación  con  el  mismo accidente, el saldo a pagar, en su caso, como  comisión  de  tramitación  se calculará con arreglo a las disposiciones en vigor  en  el  momento  en que sea presentada la solicitud de reembolso relativa a la reapertura del caso o a la nueva reclamación.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  reembolso  del  importe  calculado  de  conformidad  con  las  presentes disposiciones,  comprendida  la  comisión  mínima  de  tramitación, se efectuará incluso  en  el  supuesto  de  que  la reclamación por siniestro se resuelva sin que dé lugar a pago alguno a los terceros interesados.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  importe  adeudado  a  la  Oficina  de tramitación será reembolsado en su país, cuando así se solicite, en la divisa de su país y libre de gastos.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  Oficina  de  pagos no tendrá que responder de pagos motivados por multas impuestas en virtud de la legislación penal.</p>
    <p class="parrafo">f)  Con  las  solicitudes  de  reembolso  de  pagos provisionales efectuadas por una  Oficina  de  tramitación  se  seguirá el mismo procedimiento que en el caso de  pagos  finales.  La  Comisión de tramitación se pagará sólo una vez resuelta la  reclamación  por  siniestro  y  con  arreglo  a las disposiciones que en ese momento sean de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">g)  Si,  transcurridos  dos  meses desde la fecha en que se efectuara la primera solicitud  de  reembolso,  el  miembro  de  la Oficina de pagos no hubiera hecho efectiva  la  cantidad  adeudada  a la Oficina de tramitación, la propia Oficina de  pagos,  previa  notificación  del  inclumplimiento  realizada por la Oficina de  tramitación,  hará  frente  al  reembolso,  en  el  plazo de un mes a contar desde   la  fecha  de  recepción  de  la  notificación.  A  esta  obligación  se añadirán los intereses de demora que a continuación se mencionan.</p>
    <p class="parrafo">h)  Si,  en  el  momento  de  efectuar  la solicitud de reembolso, la Oficina de tramitación  no  hubiera  sido  notificada  de  la  existencia de un contrato de seguro,  la  solicitud  se  dirigirá  a  la Oficina de pagos, que, en este caso, pagará  la  cuantía  adeudada  en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">i)  Si,  transcurridos  dos  meses  desde la fecha en que se hubiera dirigido al miembro  de  la  Oficina  de  pagos  o  a  la propia Oficina de pagos la primera solicitud  de  reembolso  provisional  o  final,  la Oficina de tramitación o la entidad  bancaria  con  la  que  opere  no  hubiera recibido el pago, al importe adeudado  se  le  sumará  un interés anual del 12 %, calculado desde la fecha en que  se  efectuara  la  primera  solicitud y hasta la fecha en que la Oficina de</p>
    <p class="parrafo">tramitación reciba el giro.</p>
    <p class="parrafo">j)   La   Oficina   de   tramitación,   cuando  así  se  le  solicite,  aportará documentación   relativa  a  la  liquidación,  sin  que  ello  deba  suponer  un retraso en el reembolso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Arbitraje</p>
    <p class="parrafo">a)  Todo  conflicto  que  pueda surgir entre las Oficinas en lo que se refiere a la  interpretación  del  concepto  « estacionamiento habitual », en la medida en que  no  esté  definido  en  las  disposiciones  precedentes,  se  remitirá a un tribunal   de  arbitraje,  que  se  compondrá  del  presidente  del  Consejo  de Oficinas  y  de  un  árbitro  designado por cada una de las Oficinas interesadas en  el  conflicto.  Cuando  el  presidente  del  Consejo  de  Oficinas sea de la misma  nacionalidad  que  alguno  de  los  árbitros,  nombrará  en su lugar otro árbitro de nacionalidad distinta a la suya y a la de los demás árbitros.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   laudos   arbitrales  no  tendrán  validez  cuando  exista  resolución judicial,  independientemente  de  la  fecha  de  ambas  decisiones, cuando esta última  sea  consecuencia  de  la acción emprendida por la víctima o personas de ella dependientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Suspensión o anulación del Convenio</p>
    <p class="parrafo">a)   Podrán   imponerse  sanciones  a  la  pertinente  Oficina  signataria,  que consistirán  en  la  suspensión  o  anulación  del  Convenio,  en el supuesto de producirse alguna de las siguientes circunstancias:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  el  país  de  la  Oficina  signataria  prohíbe  la  transferencia de los fondos  necesarios  para  que  la Oficina signataria cumpla con las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  la  transferencia,  de  un  país o otro, de los fondos necesarios no se realiza o resulta imposible de realizar; o</p>
    <p class="parrafo">iii)  si,  de  alguna  otra  forma,  la  conducta de la Oficina signataria fuera tal   que  supusiera  un  grave  impedimento  para  la  ejecución  del  presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  cualquiera  de  las  situaciones  antes enumeradas llegara a producirse, deberá  notificarse  al  presidente  del  Consejo  de Oficinas, que lo pondrá en conocimiento  de  las  demás  Oficinas  signatarias, que, a su vez, decidirán si procede  aplicar  alguna  de  las sanciones previstas en la precedente letra a). Si  se  produjera  una  decisión  unánime  y en sentido afirmativo, las Oficinas signatarias  delegarán  en  el  presidente del Consejo de Oficinas para que tome las  medidas  oportunas  para  la  aplicación  de  dicha decisión. El presidente del  Consejo  de  Oficinas  notificará  la  decisión  a  la  Oficina  signataria infractora  y  la  suspensión  o  anulación  del Convenio, en lo que atañe a esa Oficina  signataria,  surtirá  efecto  tan  pronto  hayan transcurrido dos meses desde la fecha de remisión de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  demás  Oficinas  signatarias  pondrán  la  suspensión  o  anulación  en conocimiento  de  sus  respectivas  autoridades  gubernativas,  y  el presidente del  Consejo  de  Oficinas  lo  hará  saber  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Si  se  produjera  la  situación  indicada  en  la  precedente  letra b), el presidente  del  Consejo  de  Oficinas  lo  comunicará  a todos los miembros del</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  invitándoles  a  considerar  la  situación  de  la  Oficina signataria infractora con respecto al Convenio uniforme.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Retirada del Convenio</p>
    <p class="parrafo">Si  una  Oficina  signataria  decidiera  retirarse  del  presente  Convenio,  lo notificará   inmediatamente,   por   escrito,   al  presidente  del  Consejo  de Oficinas  que,  a  su  vez,  informará  a  las demás Oficinas signatarias y a la Comisión   de   las   Comunidades   Europeas.  La  retirada  surtirá  efecto  al finalizar  un  plazo  de  seis  meses naturales, que comenzará a contar desde el día   siguiente   al   de  envío  de  la  notificación.  La  Oficina  signataria responderá,  en  virtud  del  presente  Convenio,  de  todas  las solicitudes de reembolso   relativas   a   liquidaciones   de   indemnizaciones   derivadas  de accidentes acaecidos hasta el momento de expiración del plazo mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cláusula de firma</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  se  celebra entre las Oficinas signatarias infrascritas, en  relación  con  los  territorios de los que cada una de ellas es responsable, en tres ejemplares en lengua inglesa y tres en lengua francesa.</p>
    <p class="parrafo">Un  ejemplar  por  cada  una  de  estas  dos  lenguas  quedará  depositado en la secretaría  del  Consejo  de  Oficinas, la secretaría General del Comité Europeo de Seguros y la Comisión de las Comunidades Europeas, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">El  secretario  general  del  Consejo  de  Oficinas  entregará a cada una de las Oficinas signatarias copias autenticadas del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Firmado en Madrid, el 15 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Alemania HUK-Verband Ulf LEMOR</p>
    <p class="parrafo">Consejero   delegado   adjunto   Austria  Verband  der  Versicherungsunternehmen OEsterreichs Robert KRIEGEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro del consejo de administración Gerhard TOELG</p>
    <p class="parrafo">Consejero Bélgica Bureau belge des assureurs automobiles Alain PIRE</p>
    <p class="parrafo">Director   Dinamarca   (e   islas   Feroe)   Dansk  Forening  for  International Motorkoeretoejsforsikring Steen Leth JEPPESEN</p>
    <p class="parrafo">Consejero delegado Thorstein IVERSEN</p>
    <p class="parrafo">Consejero   delegado   adjunto   España  Oficina  Española  de  Aseguradores  de Automóviles Ricardo PATRON</p>
    <p class="parrafo">Presidente Jose Antonio NAVES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente Finlandia Liikennevakuutusyhdistys Peter KUETTNER</p>
    <p class="parrafo">Miembro del consejo de administración Pentti AJO</p>
    <p class="parrafo">Consejero  delegado  Francia  (y  Mónaco)  Bureau  central français des sociétés d'assurances contre les accidents d'automobiles Jean RIPOLI</p>
    <p class="parrafo">Presidente</p>
    <p class="parrafo">(con  sujeción  a  la  reserva  indicada  en  el Anexo 2) Grecia Motor Insurers' Bureau Michael PARASKAKIS</p>
    <p class="parrafo">Presidente Michael PSALIDAS</p>
    <p class="parrafo">Secretario general Hungría Hungaria Biztosito Agnes SULKO</p>
    <p class="parrafo">Miembro   del  consejo  de  administración  Irlanda  Irish  Visiting  Motorists' Bureau Ltd John FORDE</p>
    <p class="parrafo">Presidente Noel MULVIN</p>
    <p class="parrafo">Secretario  Italia  (y  la  República  de  San  Marino  y  Ciudad  del Vaticano)</p>
    <p class="parrafo">Ufficio Centrale Italiano (UCI) Raffaele DEIDDA</p>
    <p class="parrafo">Director  general  Luxemburgo  Bureau  luxembourgeois  des  assureurs contre les accidents automobiles Philippe MULLER</p>
    <p class="parrafo">Presidente Noruega Trafikkforsikringsforeningen Gunnar BRASK</p>
    <p class="parrafo">Consejero delegado Anders BULL-LARSEN</p>
    <p class="parrafo">Director   Países  Bajos  Nederlands  Bureau  der  motorrijtuigverzekeraars  Jan SMIT</p>
    <p class="parrafo">Presidente Portugal Gabinete Português de Carta Verde Joao SANTOS</p>
    <p class="parrafo">Presidente Maia Dos SANTOS</p>
    <p class="parrafo">Delegado José NEVES</p>
    <p class="parrafo">Delegado   Reino   Unido   de   Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte  (e  islas Anglonormandas, Gibraltar e isla de Man) Motor Insurers' Bureau Timothy KENT</p>
    <p class="parrafo">Presidente  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca Bureau of compulsory motor insurance for the territory of CSFR Vlastimil UZEL</p>
    <p class="parrafo">Presidente Jakub HRADEC</p>
    <p class="parrafo">Secretario Suecia Trafikfoersakringsfoereningen Lars G. GORANSSON</p>
    <p class="parrafo">Presidente del consejo de administración Arne BRANDT</p>
    <p class="parrafo">Consejero  delegado  Suiza  (y  Liechtenstein)  Swiss  group  of motor insureurs Jean-Marie BOLLER</p>
    <p class="parrafo">Segretario general</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">EXCEPCIONES</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">1)  Vehículos  que,  por  el  tipo  de construcción, no sobrepasen una velocidad de 6 kilómetros por hora.</p>
    <p class="parrafo">2)  Equipamiento  mecánico  automóvil,  que  no  sobrepase  una  velocidad de 20 kilómetros por hora.</p>
    <p class="parrafo">3) Vehículos y remolque con placa de matrícula temporal (placa de aduanas).</p>
    <p class="parrafo">4)  Vehículos  y  remolques  de  las fuerzas armadas extranjeras estacionadas en el  territorio  soberano  alemán,  del personal civil de apoyo o miembros de sus familias,   siempre   que  estos  vehículos  hayan  sido  matriculados  por  las autoridades militares competentes.</p>
    <p class="parrafo">5)    Vehículos    y    remolque   pertenecientes   a   guarniciones   militares internacionales  establecidas  en  Alemania  en  virtud  de  la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Vehículos con placa de matrícula temporal (placa de aduanas).</p>
    <p class="parrafo">Francia (y Mónaco)</p>
    <p class="parrafo">Vehículos militares sujetos a Convenios internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">1) Vehículos pertenecientes a organismos intergubernamentales.</p>
    <p class="parrafo">(Placas  de  matrícula  verdes,  en  las que figuren las letras « CD » y « AEO » seguidas del número de matrícula).</p>
    <p class="parrafo">2)  Vehículos  pertenecientes  a  las  fuerzas  armadas  y  al  personal civil y militar al servicio de la OTAN.</p>
    <p class="parrafo">(Placas  de  matrícula  amarillas,  en  las  que  figuren  las  letras  «  ÎA  » seguidas del número de matrícula).</p>
    <p class="parrafo">3) Vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas griegas.</p>
    <p class="parrafo">(Placas de matrícula en las que figuren las letras « AAO »).</p>
    <p class="parrafo">4) Vehículos pertenecientes a las fuerzas aliadas estacionadas en Grecia.</p>
    <p class="parrafo">(Placas de matrícula en las que figuren las letras « AFG »).</p>
    <p class="parrafo">5) Vehículos con placa de matrícula temporal (placa de aduanas)</p>
    <p class="parrafo">(Placas  de  matrícula  blancas,  en  las que figuren las letras « AEEÐAAA » y « E Y » seguidas del número de matrícula).</p>
    <p class="parrafo">6) Vehículos con placas de matrícula de prueba.</p>
    <p class="parrafo">(Placas  de  matrícula  blancas,  en  las  que  figuren  las  letras « AEÏÊEÌ  » seguidas del número de matrícula).</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">1)  Vehículos  automóviles  con  placas  de  matrícula  en  las  que figuren las letras « DT » y « CK ».</p>
    <p class="parrafo">2) Vehículos automóviles sin placa de matrícula.</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Vehículos con placa de matrícula temporal (placa de aduanas).</p>
    <p class="parrafo">Italia (y la República de San Marino y Ciudad del Vaticano)</p>
    <p class="parrafo">1) Vehículos con placa de matrícula temporal.</p>
    <p class="parrafo">2)  Vehículos  pertenecientes  a  las  fuerzas armadas y a otro tipo de personal civil  y  militar  sujeto  a  Convenios  internacionales (como, por ejemplo, las placas  de  matrícula  en  las  que  figuren las letras « AFI » y los organismos internacionales, como la OTAN).</p>
    <p class="parrafo">3) Vehículos sin placa de matrícula (en particular, los ciclomotores).</p>
    <p class="parrafo">4)   Maquinaria   agrícola  (como  los  tractores  agrícolas,  sus  remolques  y cualquier otro vehículo destinado específicamente a las labores agrícolas).</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Vehículos   con   placa   de   matrícula  temporal,  transcurrida  la  fecha  de expiración que figura en la matrícula.</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">1) Vehículos con placa de matrícula temporal (placa de aduanas).</p>
    <p class="parrafo">2)   Vehículos   privados   pertenecientes   al   personal   militar  neerlandés estacionado en Alemania.</p>
    <p class="parrafo">3)  Vehículos  pertenecientes  al  personal  militar  alemán  estacionado en los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">4)  Vehículos  pertenecientes  a  personas  vinculadas el Cuartel general de las fuerzas armadas aliadas de Centro-Europa.</p>
    <p class="parrafo">5) Vehículos al servicio de las fuerzas armadas de la OTAN.</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">1)  Maquinaria  agrícola  y  equipamiento  mecánico  automóvil,  para los que la legislación portuguesa no exige matrícula.</p>
    <p class="parrafo">2)  Vehículos  pertenecientes  a  otros Estados y a Organismos internacionales a los que pertenezca Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(Placas  de  matrícula  blancas,  en  las  que figuren cifras en rojo precedidas de las letras « CD » o « FM »).</p>
    <p class="parrafo">3) Vehículos pertenecientes al Estado portugués.</p>
    <p class="parrafo">(Placas  de  matrícula  negras,  en  las que figuren cifras en blanco precedidas de  las  letras  «  AM  »,  «  AP », « EP », « ME », « MG » o « MX », según cual sea el Ministerio).</p>
    <p class="parrafo">Reino  unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte (e islas Anglonormandas,</p>
    <p class="parrafo">Gibraltar e isla de Man)</p>
    <p class="parrafo">1)  Vehículos  de  la  OTAN  sujetos a las cláusulas del Convenio de Londres, de 19 de junio de 1951, y al Protocolo de París, de 28 de agosto de 1952.</p>
    <p class="parrafo">2)  Vehículos  con  placa  de  matrícula  temporal  de Gibraltar (en los que las cifras irán precedidas de las letras « GG »).</p>
    <p class="parrafo">Suiza (y Liechtenstein)</p>
    <p class="parrafo">1)  Vehículos  de  funcionamiento  manual dotados de motor y maquinaria agrícola para  labores  agrícolas,  dotadas  de eje, manejadas por una sola persona a pie y  que  no  se  utilicen  para  tirar  de remolques, transcurridos cinco meses a partir de la fecha de expiración del distintivo.</p>
    <p class="parrafo">2)  Ciclomotores  y  vehículos  de  ruedas  para  inválidos,  cuya cilindrada no supere  los  50  centímetros  cúbicos  y  que,  en  cincunstancias  normales, no superen  una  velocidad  de  30 kilómetros por hora, transcurridos cinco meses a partir de la fecha de expiración que figure en la matrícula.</p>
    <p class="parrafo">3)  Vehículos  con  placa  de  matrícula  temporal  (matrícula  de  aduanas),  a partir de la fecha de expiración que figure en la matrícula.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CLAUSULAS SUSPENSIVAS</p>
    <p class="parrafo">Francia (y Mónaco)</p>
    <p class="parrafo">Cláusula suspensiva del Bureau central français</p>
    <p class="parrafo">El compromiso del Bureau central français:</p>
    <p class="parrafo">1.  Adquirirá  validez,  en  lo  que  se  refiere  a  accidentes  ocasionados en Checoslovaquia  o  Hungría  por  vehículos  cuyo  estacionamiento  habitual esté situado  en  Francia  o  en  Mónaco,  cuando  entren  en vigor las disposiciones legales   y   reglamentarias   por  las  que  Checoslovaquia  y  Hungría  quedan asimiladas   a   los  demás  países  signatarios  del  presente  Convenio  y  se modifican  los  artículos  L  221.4, L 421.11 y 12, R 211.14, R 211.28, R 421.1, R 421.69 y A 421.1 del Código de seguros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excluirá,  hasta  nuevo  aviso,  de  las  relaciones  con las demás Oficinas signatarias, las disposiciones de la letra b) del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">Cláusula suspensiva de la Motor Insurer's Bureau-Gréece</p>
    <p class="parrafo">Hasta  tanto  no  sea  anulada  la  presente cláusula, se suspende la aplicación del  Convenio  complementario,  de  12  de dicimebre de 1973, en lo que respecta a   accidentes   acaecidos   en  Austria,  Checoslovaquia,  Finlandia,  Noruega, Hungría,  Suecia  y  Suiza  y  ocasionados  por  vehículos  cuyo estacionamiento habitual  esté  situado  en  Grecia. La Motor Insurer's Bureau-Gréece, decidirá, a  la  luz  de  las  condiciones  que  en  ese  momento  existan, si el presente Cenvenio  puede  entrar  plenamente  en  vigor  para  finales  de 1992, pero, en cualquier  caso,  se  compromete  a  que  entre  plenamente  en  vigor  antes de finales de 1995, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Italia (República de San Marino y Ciudad del Vaticano)</p>
    <p class="parrafo">Cláusula suspensiva del Ufficio centrale italiano</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  atañe a vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en Italia  y  que  circulen  en  Austria,  el  presente  Convenio surtirá efecto en relación con accidentes que acaezcan a partir del 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  que  atañe a vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en Italia   y   que  circulen  en  Hungría,  Suiza  y  Liechtenstein,  el  presente</p>
    <p class="parrafo">Convenio  surtirá  efecto  a  partir  de  la  fecha  que  fijen  los pertinentes signatarios, una vez que:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  gobiernos  de  dichos  Estados  hayan tomado las medidas oportunas para que,  en  caso  de  producirse  un accidente en los mencionados territorios, los ciudadanos  italianos  queden  asimilados  a  los ciudadanos de esos territorios en  lo  que  se  refiere a las prestaciones del Fondo de garantía, teniéndose en cuenta  que  los  ciudadanos  de  dichos territorios ya estarán asimilados a los ciudadanos italianos si fueren víctimas de una accidente en Italia;</p>
    <p class="parrafo">ii)   las   autoridades   italianas   hayan  efectuado  los  oportunos  trámites administrativos,  una  vez  recibida  confirmación de que han sido adoptadas las medidas contempladas en el inciso i).</p>
    <p class="parrafo">(  Placas  de  matricula  negras, en las que figuren cifras en blanco precedidas de  las  letras  "  AM  ",  "  AP ", " EP ", " ME ", " MG " o " MX ", segun cual sea el Ministerio ).</p>
    <p class="parrafo">Reino  unido  de  Gran  Bretana  e  Irlanda  del Norte ( e islas Anglonormandas, Gibraltar e isla de Man )</p>
    <p class="parrafo">1  )  Vehiculos  de  la OTAN sujetos a las clausulas del Convenio de Londres, de 19 de junio de 1951, y al Protocolo de Paris, de 28 de agosto de 1952 .</p>
    <p class="parrafo">2  )  Vehiculos  con  placa  de matricula temporal de Gibraltar ( en los que las cifras iran precedidas de las letras " GG ").</p>
    <p class="parrafo">Suiza ( y Liechtenstein )</p>
    <p class="parrafo">1   )   Vehiculos  de  funcionamiento  manual  dotados  de  motor  y  maquinaria agricola  para  labores  agricolas,  dotadas  de  eje,  manejadas  por  una sola persona  a  pie  y  que  no  se  utilicen para tirar de remolques, transcurridos cinco meses a partir de la fecha de expiracion del distintivo .</p>
    <p class="parrafo">2  )  Ciclomotores  y  vehiculos  de  ruedas  para invalidos, cuya cilindrada no supere  los  50  centimetros  cubicos  y  que,  en  cincunstancias  normales, no superen  una  velocidad  de  30 kilometros por hora, transcurridos cinco meses a partir de la fecha de expiracion que figure en la matricula .</p>
    <p class="parrafo">3  )  Vehiculos  con  placa  de  matricula  temporal ( matricula de aduanas ), a partir de la fecha de expiracion que figure en la matricula .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CLAUSULAS SUSPENSIVAS</p>
    <p class="parrafo">Francia ( y Monaco )</p>
    <p class="parrafo">Clausula suspensiva del Bureau central français</p>
    <p class="parrafo">El compromiso del Bureau central français :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Adquirira  validez,  en  lo  que  se  refiere  a accidentes ocasionados en Checoslovaquia  o  Hungria  por  vehiculos  cuyo  estacionamiento  habitual esté situado  en  Francia  o  en  Monaco,  cuando  entren  en vigor las disposiciones legales   y   reglamentarias   por  las  que  Checoslovaquia  y  Hungria  quedan asimiladas   a   los  demas  paises  signatarios  del  presente  Convenio  y  se modifican  los  articulos  L  221.4, L 421.11 y 12, R 211.14, R 211.28, R 421.1, R 421.69 y A 421.1 del Codigo de seguros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Excluira,  hasta  nuevo  aviso,  de  las relaciones con las demas Oficinas signatarias, las disposiciones de la letra b ) del articulo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">Clausula suspensiva de la Motor Insurer's Bureau-Gréece</p>
    <p class="parrafo">Hasta  tanto  no  sea  anulada  la  presente clausula, se suspende la aplicacion</p>
    <p class="parrafo">del  Convenio  complementario,  de  12  de dicimebre de 1973, en lo que respecta a   accidentes   acaecidos   en  Austria,  Checoslovaquia,  Finlandia,  Noruega, Hungria,  Suecia  y  Suiza  y  ocasionados  por  vehiculos  cuyo estacionamiento habitual   esté   situado   en   Grecia  .  La  Motor  Insurer's  Bureau-Gréece, decidira,  a  la  luz  de  las  condiciones  que  en  ese momento existan, si el presente  Cenvenio  puede  entrar  plenamente  en  vigor  para  finales de 1992, pero,  en  cualquier  caso,  se compromete a que entre plenamente en vigor antes de finales de 1995, a mas tardar .</p>
    <p class="parrafo">Italia ( Republica de San Marino y Ciudad del Vaticano )</p>
    <p class="parrafo">Clausula suspensiva del Ufficio centrale italiano</p>
    <p class="parrafo">a  )  En  lo  que  atane  a vehiculos cuyo estacionamiento habitual esté situado en  Italia  y  que  circulen  en Austria, el presente Convenio surtira efecto en relacion con accidentes que acaezcan a partir del 1 de junio de 1992 .</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  lo  que  atane  a vehiculos cuyo estacionamiento habitual esté situado en  Italia  y  que  circulen  en  Hungria,  Suiza  y  Liechtenstein, el presente Convenio  surtira  efecto  a  partir  de  la  fecha  que  fijen  los pertinentes signatarios, una vez que :</p>
    <p class="parrafo">i  )  los  gobiernos  de  dichos Estados hayan tomado las medidas oportunas para que,  en  caso  de  producirse  un accidente en los mencionados territorios, los ciudadanos  italianos  queden  asimilados  a  los ciudadanos de esos territorios en  lo  que  se  refiere a las prestaciones del Fondo de garantia, teniéndose en cuenta  que  los  ciudadanos  de  dichos territorios ya estaran asimilados a los ciudadanos italianos si fueren victimas de una accidente en Italia;</p>
    <p class="parrafo">ii   )   las  autoridades  italianas  hayan  efectuado  los  oportunos  tramites administrativos,  una  vez  recibida  confirmacion de que han sido adoptadas las medidas contempladas en el inciso i ).</p>
  </texto>
</documento>
