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<documento fecha_actualizacion="20241021180206">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80948</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>338/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1991, por la que se modifica por décima vez la directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/186/L00059-00063.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/338/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5620" orden="">Plásticos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82403" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2, por Reglamento 2536/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-20924" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 31 de agosto de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  18  de  junio  de  1991  por  laque se modifica por décima   vez   la  Directiva  76/769/CEE  relativa  a  la  aproximación  de  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros  que  limitan  la  comercialización y el uso de determinadas sustancias</p>
    <p class="parrafo">y preparados peligrosos (91/338/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  adoptar  las  medidas destinadas a establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992; que el mercado interior implicará un espacio   sin   fronteras   interiores   en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del Consejo de 25 de enero de 1988 (4) invita a  la  Comisión  a  continuar  sin  demora  la  elaboración de medidas concretas para  un  programa  de  acción  comunitaria  contra  la  contaminación del medio ambiente  por  el  cadmio;  que  conviene,  asimismo, proteger la salud humana y que,  en  consecuencia,  debe  ponerse  en  práctica  una  estrategia global que implique,  en  particular,  la  limitación del uso del cadmio y el fomento de la investigación de productos de sustitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  conocimientos  y  técnicas  en  materia  de productos de sustitución  evolucionan  y  que  por tanto conviene revisar de modo sistemático la  situación  a  la  luz  de  los  resultados  de  los  estudios  científicos y técnicos tal como se prevén en la Resolución arriba mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cloruro  de  polivinilo  (PVC)  no  puede  colorearse con pigmentos  a  base  de  cadmio;  que  en  la  situación tecnológica actual sigue siendo  necesario  el  uso  de estabilizantes a base de cadmio para determinadas aplicaciones particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   limitaciones   de   uso   o  de  comercialización  ya establecidas  por  determinados  Estados  miembros  respecto  a  las  sustancias anteriormente  mencionadas  o  a  los  preparados  que  las  contienen tienen un efecto  directo  sobre  el  establecimiento  y  el  funcionamiento  del  mercado interior;  que  es,  por  lo tanto, necesario proceder a una aproximación de las disposiciones  legales  de  los  Estados  miembros  en este campo y modificar en consecuencia   el   Anexo   I  de  la  Directiva  76/769/CEE  (5),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 89/678/CEE (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Directiva  76/769/CEE quedará modificado de acuerdo con el Anexo  de  la  presente  Directiva.  No obstante, las nuevas disposiciones no se aplicarán  a  aquellos  productos  que  contengan  cadmio ya cubiertos por otras legislaciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  la  evolución  de  los  conocimientos  y  de las técnicas en materia  de  productos  de  sustitución  menos  peligrosos  que  el cadmio y sus compuestos,  la  Comisión,  en  consulta  con  los Estados miembros, revisará la situación,  por  primera  vez,  tras  un plazo de tres años a partir de la fecha contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 3 y, a continuación, a intervalos regulares,  según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  2 bis de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 76/769/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado  1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WOHLFART</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  8  de  13.  1.  1990,  p.  8  y modificación comunicada el 26 de noviembre  de  1990.  (2)  DO  no  C 260 de 15. 10. 1990, p. 92 y DO no C 129 de 20.  5.  1991.  (3)  DO  no  C  112 de 7. 5. 1990, p. 1. (4) DO no C 30 de 4. 2. 1988,  p.  1.  (5)  DO  no  L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. (6) DO no L 398 de 30. 12. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 24. Cadmio (CAS no 7440-43-9)</p>
    <p class="parrafo">y  sus  compuestos  1.1.  No  se  admitirán para colorear los productos acabados fabricados   a   partir   de   las   sustancias   y   preparados  mencionados  a continuación:  -  cloruro  de  polivinilo  (PVC) [3904 10] [3904 21] [3904 22] - poliuretano  (PUR)  [3909  50]  -  polietilenos  de baja densidad, con excepción del   polietileno  de  baja  densidad  utilizado  para  producir  mezclas  madre coloreadas  [3901  10]  (1)  -  acetato  de  celulosa (CA) [3912 11] [3912 12] - acetobutirato  de  celulosa  (CAB)  [3912  11]  [3912  12] - resinas epoxi [3907 30]  En  cualquier  caso,  y  con  independencia de cuál sea su utilización o su destino  final,  queda  prohibida  la  comercialización de los producos acabados o  de  los  componentes  de  productos  fabricados  a  partir  de  sustancias  y preparados   enumerados   anteriormente   coloreados   con   cadmio,  cuando  su contenido  de  cadmio  (expresado  en  Cd  metal)  sea superior a 0,01 % en peso del  material  plástico.  1.2.  A  partir  del  31  de  diciembre  de  1995  las disposiciones   del   punto  1.1  se  aplicarán  también  a:  a)  los  productos acabados  fabricados  a  partir  de  las  sustancias  y preparados siguientes: - resinas   de   melamina   formaldehído   (MF)   [3909  20]  -  resinas  de  urea formaldehído  (UF)  [3909  10]  -  poliésteres  no  saturados  (UP)  [3907 91] - tereftalato  de  polietileno  (PET)  [3907  60]  -  tereftalato  de polibutileno (PBT)  -  poliestireno  cristal/normal  [3903 11] [3903 19] (1) - metacrilato de metil-acrilonitrilo   (AMMA)  -  polietileno  reticulado  (VPE)  -  poliestireno impacto/choque  -  polipropileno  (PP)  [3902  10] b) las pinturas [3208] [3209] No  obstante,  si  la  pintura tiene un alto contenido de zinc, su concentración residual  de  cadmio  deberá  ser  lo más baja posible y en ningún caso superior a  0,1  %  en  peso.  1.3.  No  obstante,  las  disposiciones  1.1  y  1.2 no se aplicarán   a   los   productos   que  tengan  que  colorearse  por  razones  de</p>
    <p class="parrafo">seguridad.  2.1.  No  se  admitirán  para  estabilizar  los  productos  acabados mencionados  a  continuación,  que  se hayan fabricado con polímeros copolímeros de cloruro de vinilo:</p>
    <p class="parrafo">- material de envasado (bolsas, contenedores, botellas, tapas) [3923 29 10]</p>
    <p class="parrafo">[3920  41]  [3920  42]  -  material  de  oficina  y material escolar [3926 10] - guarniciones  de  muebles,  carrocerías  y  similares  [3926  30]  -  prendas  y complementos  de  vestir  (guantes  incluidos)  [3926  20]  -  revestimientos de suelos  y  paredes  [3918  10]  - tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados  [5903  10]  -  cueros  sintéticos  [4202]  (1) - discos (música) [8524  10]  -  tuberías  y  accesorios  de empalme [3917 23] - puertas batientes (tipo  "saloon")  -  vehículos  de transporte por carretera (interior, exterior, bajos  de  caja)  -  revestimiento  de  las  chapas  de  acero  utilizadas en la construcción o en la industria - aislamiento de cables eléctricos</p>
    <p class="parrafo">(1)  Reglamento  (CEE)  no  2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común (DO no L 256 de 7. 9. 1987).</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  y  con  independencia  de  cuál  sea  su  utilización o su destino  final,  queda  prohibida  la comercialización de los productos acabados enumerados  anteriormente  o  de  los  componentes de estos productos fabricados a  partir  de  polímeros  y  copolímeros  del  cloruro  de  vinilo estabilizados mediante  sustancias  que  contengan  cadmio,  cuando  su  contenido  de  cadmio (expresado  en  Cd  metal)  sea  superior  a  0,01 % en peso del polímero. Estas disposiciones  entrarán  en  vigor  el  30  de  junio de 1994. 2.2. No obstante, las  disposiciones  del  punto  2.1 no se aplicarán a los productos acabados que lleven  estabilizantes  a  base  de  cadmio  por  razones  de  seguridad. 3. Con arreglo  a  la  presente  Directiva,  se entenderá por tratamiento de superficie con  cadmio  (cadmiado)  cualquier  depósito  o recubrimiento de cadmio metálico sobre  una  superficie  metálica.  3.1.  No se admitirán para el cadmiado de los productos  metálicos  o  de  los  componentes de los productos utilizados en los sectores/aplicaciones   mencionados  a  continuación:  a)  equipo  y  maquinaria para:  -  producción  alimentaria  [8210]  [8417  20]  [8419 81] [8421 11] [8421 22]  [8422]  [8435]  [8437]  [8438]  [8476 11] - agricultura [8419 31] (1) [8424 81]  [8432]  [8433]  [8434]  [8436]  -  refrigeración  y  congelación  [8418]  - imprenta  y  prensa  [8440]  [8442]  [8443]  b)  equipo  y  maquinaria  para  la producción  de:  -  artículos  de  hogar [7321] [8421 12] [8450] [8509] [8516] - mobiliario  [8465]  [8466]  [9401]  [9402]  (1)  [9403]  [9404]  - instalaciones sanitarias  [7324]  -  calefacción  central  y  aire acondicionado [7322] [8403] [8404]   [8415]   En  cualquier  caso,  y  con  independencia  de  cuál  sea  su utilización  o  su  destino  final,  queda  prohibida la comercialización de los productos   acabados   cadmiados   o  de  los  componentes  de  estos  productos utilizados  en  los  sectores/aplicaciones  enumerados  en las anteriores letras a)  y  b),  así  como  los  productos manufacturados en los sectores mencionados en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común (DO no L 256 de 7. 9. 1987).</p>
    <p class="parrafo">3.2.  A  partir  del  30 de junio de 1995, las disposiciones a que se refiere el punto  3.1  también  serán  aplicables  a  los productos cadmiados o componentes</p>
    <p class="parrafo">de   estos   productos,   cuando   se   utilicen  en  los  sectores/aplicaciones mencionados  en  las  siguientes  letras  a)  y  b),  así  como  a los productos manufacturados  en  los  sectores  mencionados  en  la  siguiente  letra  b): a) equipo  y  maquinaria  para  la producción de: - papel y cartón [8419 32] [8439] [8441]  -  materias  textiles  y  prendas  de  vestir  [8444]  (1) [8445] [8447] [8448]  [8449]  [8451]  [8452]  b)  equipo y maquinaria para la producción de: - material   de   manipulación  industrial  [8425]  [8426]  [8427]  [8428]  [8429] [8430]  [8431]  (1)  -  vehículos  de  carretera  y  agrícolas  [capítulo  87] - trenes   [capítulo   86]   -   barcos   [capítulo  89]  3.3.  No  obstante,  las disposiciones  de  los  puntos  3.1 y 3.2 no serán aplicables: - a los productos y  componentes  de  productos  utilizados en el sector aeronáutico, aerospacial, en   la   explotación   minera,  en  el  mar  y  en  el  sector  nuclear,  cuyas aplicaciones  requieran  un  alto  grado  de  seguridad,  y  a  los  órganos  de seguridad  de  vehículos  de  carretera  y  agrícolas,  trenes y barcos; - a los contactos  eléctricos,  independientemente  de  los sectores en que se utilicen, cuando  así  lo  aconseje  el  requisito  de  fiabilidad del equipo en que estén instalados. »</p>
    <p class="parrafo">(1)  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común (DO no L 256 de 7. 9. 1987).</p>
  </texto>
</documento>
