<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180206">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80949</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>339/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1991, por la que se modifica por undécima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
    <pagina_final>65</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/186/L00064-00065.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/339/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4918" orden="">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6496" orden="">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 18 de junio de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-20924" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 31 de agosto de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  18  de  junio  de  1991  por la que se modifica por undécima  vez  la  Directiva  76/769/CEE  relativa  a  la  aproximación  de  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros  que  limitan  la  comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (91/339/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  adoptar  las  medidas destinadas a establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992; que el mercado interior implicará un espacio  sin  fronteras  interiores  en  el  que  estará  garantizada  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/769/CEE  (4),  cuya  última modificación la constituye  la  Directiva  91/338/CEE  (5),  impone, en la versión corregida por la  Directiva  85/467/CEE  (6),  limitaciones  estrictas a la comercialización y al  uso  de  los  PCB y PCT como consecuencia de los riesgos que suponen para el hombre y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  desarrollado  varios  productos para sustituir a los PCB  y  que  algunos  de estos sustitutivos, aunque son menos peligrosos para el hombre  y  el  medio  ambiente  que  los PCB y PCT, constituyen, sin embargo, un riesgo potencialmente elevado para el hombre y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es  necesario limitar la comercialización y el uso de estos sustitutivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sustancia  de  marca  comercial  Ugilec  141  está  en el mercado  desde  1981  y  que esta sustancia o los preparados que lo contienen se utilizan    actualmente    como   líquido   dieléctrico   en   condensadores   y transformadores  y  como  líquido  hidráulico  en  minas  de  carbón;  que  esta sustancia  es  menos  peligrosa  para  el hombre y el medio ambiente que los PCB que pretendía sustituir;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  su  ecotoxicidad,  persistencia  y  capacidad  de bioacumulación,  esta  sustancia  constituye  un  riesgo  elevado  para el medio ambiente;  que  ya  se  han  comprobado  casos  de  contaminación importante del medio  ambiente  en  la  proximidad  de  explotaciones mineras que utilizan esta sustancia  como  líquido  hidráulico;  que,  en  caso  de  incendio que afecte a cualquier  equipo  que  contenga  esta sustancia, pueden desprenderse sustancias muy  tóxicas  y  que  la  eliminación final de Ugilec 141 exigirá procedimientos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sustancia  de  marca comercial Ugilec 121 o Ugilec 21 fue notificada  como  sustancia  nueva  el  15  de  marzo  de 1984, con arreglo a la Directiva  79/831/CEE  del  Consejo,  de 18 de septiembre de 1979, por la que se modifica  por  sexta  vez  la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  en  materia de clasificación,  envasado  y  etiquetado  de  sustancias  peligrosas  (7)  y,  en consecuencia,  puede  comercializarse  en  toda la Comunidad; que esta sustancia tiene  comportamiento  y  propiedades  similares y se destinó a usos similares a los  de  Ugilec  141;  que  el  fabricante  retiró  posteriormente  la sustancia Ugilec  121  o  Ugilec  21  del mercado de forma voluntaria y que son necesarias medidas  restrictivas  para  garantizar  que  los  preparados  o  productos  que contengan  dicha  sustancia  no  se  vuelvan  a  introducir  en el mercado en el futuro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sustancia  de marca comercial DBBT fue asimismo objeto de notificación  como  sustancia  nueva  el 16 de febrero de 1988, con arreglo a la</p>
    <p class="parrafo">Directiva   79/831/CEE,   y   por   tanto,  puede  comercializarse  en  toda  la Comunidad;  que  el  uso  previsto  de  esta  sustancia,  bien  por  sí  misma o formando  parte  de  preparados,  es  el  de  líquido hidráulico en las minas de carbón;   que,   entretanto,  ha  expirado  una  autorización  oficial  temporal concedida  en  un  Estado  miembro;  que  puede  esperarse  que esta utilización produzca  una  contaminación  importante  del  medio  ambiente; que, debido a su ecotoxicidad,   persistencia  y  capacidad  de  bioacumulación,  esta  sustancia constituye  un  riesgo  potencialmente  elevado  para  el  medio  ambiente y que deben  adoptarse  medidas  restrictivas  antes  de  que  esta  sustancia se haya consolidado en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  sustitutivos  efectivos  o sistemas alternativos que permiten prescindir de las tres sustancias en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  limitaciones  del uso o comercialización ya establecidas por  determinados  Estados  miembros  en  lo  que  se  refiere  a las sustancias antes  mencionadas  o  a  los  preparados  o  productos que las contienen tienen una  repercusión  directa  sobre  el  establecimiento  y  el  funcionamiento del mercado  interior;  que,  por  consiguiente,  resulta  necesario  proceder  a la aproximación  de  las  disposiciones  legales  de  los  Estados miembros en este campo y modificar, en consecuencia, el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« 25. Monometil-tetracloro-difenil-metano</p>
    <p class="parrafo">Marca comercial: Ugilec 141</p>
    <p class="parrafo">no  CAS  76253-60-6  A  partir  del  18  de  junio de 1994, quedará prohibida la comercialización   y  uso  de  esta  sustancia,  de  los  preparados  y  de  los productos  que  la  contengan.  No obstante, esta disposición no se aplicará: 1) a  las  instalaciones  y  maquinaria  que ya estén en servicio el 18 de junio de 1994  hasta  que  se  elimine dicha instalación o maquinaria. A partir del 18 de junio  de  1994,  los  Estados  miembros  podrán,  no  obstante,  prohibir en su territorio,  por  motivos  de  protección  de  la salud y del medio ambiente, el empleo  de  dichas  instalaciones  o  maquinaria  antes  de  eliminarlas;  2) al mantenimiento  de  instalaciones  y  maquinaria ya en servicio el 18 de junio de 1994.   A   partir   del   18   de   junio   de   1994,   quedará  prohibida  la comercialización  en  el  mercado  de  segunda  mano de esta sustancia, así como de   los  preparados  y  las  instalaciones/maquinaria  que  la  contengan.  26. Monometil-dicloro-difenil-metano</p>
    <p class="parrafo">Marca comercial: Ugilec 121, Ugilec 21</p>
    <p class="parrafo">no   CAS-desconocido  Quedará  prohibida  la  comercialización  y  uso  de  esta sustancia,  de  los  preparados  y  de  los  productos  que  la  contengan.  27. Monometil-dibromo-difenil-metano</p>
    <p class="parrafo">Marca comercial: DBBT</p>
    <p class="parrafo">no   CAS  99688-47-8  Quedará  prohibida  la  comercialización  y  uso  de  esta sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   necesarias   para   dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente   Directiva,   a  más  tardar  el  18  de  junio  de  1994.  Informarán</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado  1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán los modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WOHLFART</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  24  de 1. 2. 1990, p. 20. (2) DO no C 284 de 12. 11. 1990, p. 84 y  DO  no  C  129  de  20. 5. 1991. (3) DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 1. (4) DO no  L  262  de  27.  9. 1976, p. 201. (5) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.  (6)  DO  no  L  269 de 11. 10. 1985, p. 56. (7) DO no L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
