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    <identificador>DOUE-L-1991-80993</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>368/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 89/392/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19980812</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4863" orden="2">Maquinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 98/37, de 22 de junio DOUE-L-1998-81358</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82006" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 86/663, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 86/295, de 26 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 76/434, de 13 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 2 y 3 de la Directiva 73/361, de 19 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 89/392, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81734" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/240, de 16 de diciembre de 1988</texto>
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          <texto>Directiva 88/297, de 3 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81358" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 1, por Directiva 98/37, de 22 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-27456" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  20  de  junio  de  1991  por  la que se modifica la Directiva  89/392/CEE  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (91/368/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  máquinas  que presentan riesgos específicos debidos a su movilidad  o  a  su  capacidad  de  elevar  cargas  o bien a estos dos fenómenos juntos  deben  cumplir,  por  una parte, los requisitos generales de seguridad y de  salud  establecidos  por  la  Directiva  89/392/CEE  del  Consejo(4)  y, por otra,  los  requisitos  de  seguridad  y  de  salud  relativos a los mencionados riesgos específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere a este tipo de máquinas, no procede prever  otros  tipos  de  certificación  distintos de los inicialmente previstos para las máquinas en la Directiva 89/392/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exigencia  de  requisitos  esenciales  de  seguridad y de salud  suplementarios  para  los  riesgos específicos debidos a la movilidad y a la  elevación  de  cargas  puede  establecerse  mediante  una modificación de la Directiva    89/392/CEE,    en    la    que   se   incluyan   estas   exigencias complementarias;  que  dicha  modificación  puede  ser aprovechada para corregir algunas  deficiencias  de  los  requisitos  esenciales  de  seguridad y de salud aplicables a todas las máquinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  un  régimen transitorio que permita la comercialización  y  puesta  en  servicio de las máquinas fabricadas con arreglo a las normativas nacionales vigentes a 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  materiales  o máquinas regulados por Directivas existentes  entran  en  el  campo  de  aplicación de la presente Directiva y que es   preferible  disponer  de  una  misma  y  única  Directiva  para  tratar  el conjunto   de   los   materiales,   siendo  deseable  que  las  correspondientes Directivas  ahora  existentes  queden  derogadas en la fecha de aplicación de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/392/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Se   considerará   igualmente  como  "máquina"  un  equipo  intercambiable  que modifique  la  función  de  una  máquina,  que se ponga en el mercado con objeto de  que  el  operador  lo  acople  a  una  máquina,  a  una  serie  de  máquinas diferentes  o  a  un  tractor,  siempre  que  este  equipo  no  sea una pieza de recambio o una herramienta.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">- se suprime el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">- el segundo guión se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  Los  aparatos  de  elevación  diseñados  y  fabricados para la elevación y/o para  el  desplazamiento  de  personas  con  o sin carga, exceptuados los carros de transporte con puesto de mando elevable.»,</p>
    <p class="parrafo">- en el tercer guión se añade la oración siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«salvo si se trata de una máquina utilizada para la elevación de cargas,»,</p>
    <p class="parrafo">- se añaden los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-   los  medios  de  transporte,  es  decir,  los  vehículos  y  sus  remolques destinados  únicamente  al  transporte  de personas por vía aérea o en las redes viarias,  de  ferrocarril  o  acuáticas,  y  los  medios  de  transporte,  en la medida  en  que  hayan  sido  diseñados para el transporte de mercancías por vía aérea   o  en  las  redes  viarias,  de  ferrocarril  o  acuáticas.  No  estarán excluidos   los   vehículos   empleados   en   la  industria  de  extracción  de minerales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  buques  marítimos  y  unidades  móviles  offshore,  así  como los campos instalados a bordo de tales buques o unidades;</p>
    <p class="parrafo">-  las  instalaciones  de  funiculares  para  transporte público o no público de personas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  tractores  agrícolas  y  forestales  a  los que se refiere el apartado 1 del  artículo  1  de  la  Directiva  74/150/CEE  del  Consejo,  de 4 de marzo de</p>
    <p class="parrafo">1974,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  la  homologación  de  los  tractores  agrícolas o forestales de ruedas(5) , modificada en último término por la Directiva 88/297/CEE(6) ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  especialmente  diseñadas  y  fabricadas para fines militares o de orden público.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 52.».</p>
    <p class="parrafo">2)   En   la  primera  frase  del  apartado  3  del  artículo  2,  los  términos «disposiciones  de  la  presente  Directiva»  se  sustituyen  por  los  términos «disposiciones comunitarias vigentes».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 2 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  equipos  intercambiables  a  que se refiere el tercer párrafo del apartado 2  del  artículo  1  se  considerarán  máquinas  y,  por  consiguiente,  deberán llevar  en  todos  los  casos  la  marca "CE" e ir acompañados de la declaración "CE" de conformidad mencionada en el apartado A del Anexo II.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Las  obligaciones  previstas  en  el  apartado  6  no  incumbirán a quienes acoplen  a  una  máquina  o a un tractor un equipo intercambiable, tal y como se contempla  en  el  artículo  1, siempre que los elementos sean compatibles y que cada  una  de  las  partes  que  constituyan  la  máquina montada lleve la marca "CE" y esté acompañada de la declaración "CE" de conformidad.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán antes del 1 de enero de 1992 las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  adminstrativas  necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva. De ello informarán inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones en cuestión a partir del 1 de  enero  de  1993,  salvo  en lo que respecta a los materiales contemplados en las  Directivas  86/295/CEE(7)  ,  86/296/CEE(8)  y 86/663/CEE(9) , para los que dichas disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  otra  parte,  los  Estados  miembros  admitirán,  para  un  período que finalizará  el  31  de  diciembre  de  1994,  salvo  por  lo  que respecta a los materiales   contemplados   en   las   Directivas   86/295/CEE,   86/296/CEE   y 86/663/CEE,  para  los  que  dicho  período  finalizará  el  31  de diciembre de 1995,  la  comercialización  y  la  puesta en servicio de las máquinas conformes a  las  normativas  nacionales  que  a  31  de  diciembre  de 1992 estuvieran en vigor en sus respectivos territorios.</p>
    <p class="parrafo">Las   Directivas   86/295/CEE,   86/296/CEE   y  86/663/CEE  no  obstarán  a  la aplicación del apartado 1 a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  1  de  enero  de 1994, la Comisión estudiará el estado en que se</p>
    <p class="parrafo">encuentren  los  trabajos  de  normalización  relativos  a la presente Directiva y, si fuere menester, propondrá las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 186 de 8. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 186 de 8. 7. 1986, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 384 de 31. 12. 1986, p. 12.».</p>
    <p class="parrafo">6) El Anexo I queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto 1.3.7 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Deberán  tomarse  todas  las  disposiciones  necesarias  para evitar el bloqueo inesperado   de   los   elementos   móviles  de  trabajo.  En  caso  de  que  la posibilidad  de  bloqueo  subsistiese  a  pesar  de las precauciones tomadas, el fabricante  deberá  facilitar  medios  de  protección  específicos, herramientas específicas,  indicaciones  en  el  manual  de  instrucciones y, en su caso, una indicación  inscrita  en  la  máquina  que  permitan  desbloquearla  sin peligro alguno.».</p>
    <p class="parrafo">b) se inserta el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.6.5.Limpieza de la partes interiores</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  ser  diseñada  y  fabricada de modo tal que resulte posible limpiar  las  partes  interiores  de  la  misma que hayan contenido sustancias o preparados  peligrosos  sin  penetrar  en dichas partes interiores; asimismo, el posible  desaguee  de  éstas  deberá  poder  realizarse  desde  el  exterior. Si fuere   absolutamente   imposible  evitar  tener  que  penetrar  en  las  partes interiores,  el  fabricante  deberá  adoptar  en  la  construcción de la máquina medidas que permitan efectuar la limpieza con riesgos mínimos.»;</p>
    <p class="parrafo">c) en el punto 1.7.0 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  la  salud  y  la  seguridad  de  las  personas expuestas pueda estar en peligro   por   funcionamiento  defectuoso  de  una  máquina  que  funcione  sin vigilancia,  ésta  deberá  ir  provista  de  un  sistema  que  advierta  de ello mediante una señal acústica o luminosa adecuada.»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto 1.7.3 se añaden los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  un  elemento  de  la máquina deba ser manipulado durante su utilización mediante  dispositivos  de  elevación,  su  masa  deberá estar inscrita de forma legible, duradera y no ambigua.</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  intercambiables  contemplados  en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 1 deberán llevar las mismas indicaciones.»;</p>
    <p class="parrafo">e) en la letra a) del punto 1.7.4 del Anexo I se inserta el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  si  fuera  necesario,  las  características  básicas de las herramientas que puedan acoplarse a la máquina.»;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  tercer  párrafo  de  la  letra  f)  del  punto 1.7.4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando   no  se  apliquen  las  normas  armonizadas,  los  datos  acústicos  se medirán   utilizando  el  código  de  medición  más  apropiado,  adaptado  a  la máquina.»;</p>
    <p class="parrafo">g)  se  añaden  los  puntos  3  a  5.7  que figuran en el Anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  B del Anexo II se insertan, después del segundo guión, los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo  notificado  y número de certificación "CE" de tipo;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo notificado al que se haya comunicado  el  expediente,  de  conformidad  con el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre y dirección del organismo notificado que haya efectuado la  comprobación  que  se  menciona  en  el  segundo  guión  de  la letra c) del apartado 2 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la referencia a las normas armonizadas.».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  Anexo  IV,  se  sustituye  el  punto  12  por los puntos 12 a 15 que figuran en el Anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados a partir del 31 de diciembre de 1994:</p>
    <p class="parrafo">-  los  artículos  2  y  3  de  la  Directiva  73/361/CEE  del Consejo, de 19 de noviembre  de  1973,  relativa  a  la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas   de   los   Estados   miembros   sobre  el certificado  y  las  marcas  de  los  cables, cadenas y ganchos(10) , modificada en último lugar por la Directiva 76/434/CEE(11) ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  76/434/CEE  de  la  Comisión,  de  13  de  abril  de  1976, de adaptación   al  progreso  técnico  de  la  Directiva  del  Consejo,  de  19  de noviembre  de  1973,  relativa  a  la  aproximación  de las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  el  certificado  y las marcas de los cables, cadenas y ganchos.</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas a partir del 31 de diciembre de 1995:</p>
    <p class="parrafo">-   la  Directiva  86/295/CEE  del  Consejo,  de  26  de  mayo  de  1986,  sobre aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas a las estructuras  de  protección  en  caso  de vuelco (ROPS) de determinadas máquinas para la construcción(12) ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  86/296/CEE  del  Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas a las estructuras   de   protección   contra   las   caídas   de   objetos  (FOPS)  de determinadas máquinas para la construcción(13) ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  86/663/CEE  del  Consejo,  de  22  de diciembre de 1986, sobre aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas a los carros  automotores  de  transporte(14)  ,  modificada  en  último  lugar por la Directiva 89/240/CEE(15) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del  1 de enero de 1992,  las  disposiciones  legales,  reglamentarias o administrativas necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la  presente  Directiva,  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  estas  disposiciones  a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteR. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no C 37 de 17. 2. 1990, p. 5;</p>
    <p class="parrafo">DO no C 268 de 24. 10. 1990, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 175 de 16. 7. 1990, p. 119;</p>
    <p class="parrafo">DO no C 129 de 20. 5. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4)GU no L 183 de 29. 6. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 335 de 5. 12. 1973, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 122 de 8. 5. 1976, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO no L 186 de 8. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO no L 186 de 8. 7. 1986, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO no L 384 de 31. 12. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(10)DO no L 100 de 12. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Se añaden los puntos 3 a 5.7 al Anexo I de la Directiva 89/392/CEE</p>
    <p class="parrafo">«3.REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  PARA  PALIAR LOS RIESGOS ESPECIALES DEBIDOS A LA MOVILIDAD DE LAS MAQUINAS</p>
    <p class="parrafo">Como  complemento  a  los  requisitos  esenciales  de  seguridad  y de salud que figuran  en  los  puntos  1 y 2, las máquinas que presenten riesgos debidos a su movilidad   deberán   diseñarse   y   construirse   de  forma  que  cumplan  los siguientes requisitos.</p>
    <p class="parrafo">Los  riesgos  debidos  a  la  movilidad existen siempre en las máquinas, ya sean automotrices,  movidas  por  tracción  o empuje o transportadas por otra máquina o  por  un  tractor,  cuyo trabajo se efectúe en zonas de trabajo y exija ya sea movilidad   durante   el   trabajo,   ya   sea   un  desplazamiento  continuo  o semicontinuo en una sucesión de puntos de trabajo fijos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  riesgos  debidos  a  la  movilidad pueden existir en máquinas cuyo trabajo  se  efectúe  sin  desplazamiento  pero  que  pueden  estar provistas de medios  que  permitan  desplazarlas  más fácilmente de un lugar a otro (máquinas provistas   de  ruedas,  ruedecillas,  patines,  etc.,  o  colocadas  encima  de soportes, carretillas, etc.).</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  verificar  que  los  motocultores  y  las  motoazadas  no  presentan riesgos   inadmisibles   para   las  personas  expuestas,  el  fabricante  o  su representante  establecido  en  la  Comunidad  deberán efectuar o hacer efectuar las pruebas adecuadas para cada tipo de máquina.</p>
    <p class="parrafo">3.1.Generalidades</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.Definición</p>
    <p class="parrafo">Se    entenderá   por   conductor   un   operador   competente   encargado   del desplazamiento  de  una  máquina.  El  conductor  podrá  ir o en la máquina, o a pie  acompañando  la  máquina,  o  bien  actuando  mediante  mando  a  distancia (cables, radio, etc.).</p>
    <p class="parrafo">3.1.2.Alumbrado</p>
    <p class="parrafo">Si  el  fabricante  prevé  una  utilización  en  lugares  oscuros,  las máquinas automotrices  deberán  llevar  un  dispositivo  de alumbrado adaptado al trabajo que  se  vaya  a  realizar,  sin perjuicio de las demás normativas aplicables en</p>
    <p class="parrafo">su caso (código de la circulación, normas de navegación, etc.).</p>
    <p class="parrafo">3.1.3.Diseño de la máquina con vistas a su manipulación</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  manipule  la  máquina y/o sus elementos, no deberán poder producirse desplazamientos  intempestivos  ni  riesgos  debidos  a  la  inestabilidad si la máquina   y/o   sus   elementos   se   manipulan  según  las  instrucciones  del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">3.2.Puesto de trabajo</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.Puesto de conducción</p>
    <p class="parrafo">El  puesto  de  conducción  deberá  diseñarse  teniendo en cuento los principios de  la  ergonomía.  Podrá  preverse  más  de  un puesto de conducción y, en este caso,   cada   puesto  deberá  disponer  de  todos  los  instrumentos  de  mando necesarios.  Cuando  haya  varios  puestos  de  conducción,  la  máquina  deberá diseñarse  de  tal  forma  que  la  utilización de uno de ellos impida el uso de los  demás,  excepto  los  de parada de urgencia. La visibilidad desde el puesto de   conducción  deberá  permitir  al  conductor  manipular  la  máquina  y  sus herramientas,  en  las  condiciones  de  uso  previstas, con toda seguridad para sí   mismo  y  para  las  personas  expuestas.  Si  resulta  necesario,  deberán preverse  dispositivos  adecuados  que  remedien  los  riesgos  derivados  de la insuficiencia de visibilidad directa.</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de  forma que, desde el puesto de conducción,   no   pueda   existir   ningún  riesgo  para  el  conductor  y  los operadores  que  vayan  a  bordo,  por  contacto  fortuito  con las ruedas o las orugas.</p>
    <p class="parrafo">El  puesto  de  conducción  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de  forma  que  no entrañe  ningún  riesgo  para  la  salud  debido  a los gases de escape y/o a la falta de oxígeno.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  dimensiones  lo  permitan,  el puesto de conducción del conductor a bordo  deberá  diseñarse  y  fabricarse  para  que  pueda  ir  provisto  de  una cabina.  En  tal  caso,  deberá  disponer  de  un  lugar destinado a colocar las instrucciones  necesarias  para  el  conductor  y/o los operadores. El puesto de conducción  deberá  ir  provisto  de  una cabina adecuada cuando existan riesgos provocados por un entorno peligroso.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  máquina  esté  equipada  con  una  cabina,  ésta  deberá diseñarse, fabricarse   y/o   equiparse  de  forma  que  el  conductor  trabaje  en  buenas condiciones  y  esté  protegido  contra  los  riesgos  existentes  (por ejemplo: calefacción   o  ventilación  inadecuadas,  visibilidad  insuficiente,  ruido  o vibraciones  excesivos,  caídas  de  objetos,  penetración  de  objetos, vuelco, etc.).   La   salida  deberá  permitir  una  evacuación  rápida.  Además  deberá preverse  una  salida  de  emergencia  en  una  dirección  distinta de la salida normal.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  utilizados  para  la  fabricación  y el acondicionamiento de la cabina deberán ser difícilmente inflamables.</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.Asientos</p>
    <p class="parrafo">El  asiento  del  conductor  de  cualquier  máquina  deberá  ser estable para el conductor   y   deberá  diseñarse  teniendo  en  cuenta  los  principios  de  la ergonomía.</p>
    <p class="parrafo">El   asiento   deberá   diseñarse   de   tal   manera   que  reduzca  al  mínimo razonablemente  posible  las  vibraciones  que  se  transmitan  al conductor. El</p>
    <p class="parrafo">anclaje  del  asiento  deberá  resistir  todas  las  tensiones a que pueda estar sometido,  especialmente  en  caso  de vuelco de la máquina. Si no hubiere suelo bajo   los   pies   del   conductor,   éste   deberá   disponer   de  reposapiés antideslizantes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  máquina  pueda  ir equipada de una estructura de protección para los casos  de  vuelco,  el  asiento deberá ir provisto de un cinturón de seguridad o de  un  dispositivo  equivalente  que  mantenga  al  conductor en su asiento sin impedir   los   movimientos  necesarios  para  la  conducción  ni  los  posibles movimientos que resulten de la suspensión.</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.Otros puestos</p>
    <p class="parrafo">Si  las  condiciones  de  utilización requieren que la máquina pueda transportar ocasional  o  regularmente,  o  que  trabajen  en  ella, otros operadores que no sean   el   conductor,  deberán  preverse  plazas  adecuadas  de  forma  que  el transporte o el trabajo no supongan ningún riesgo, en particular de caída.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  lo  permitan  las  condiciones  de  trabajo,  dichos  puestos de trabajo habrán de estar provistos de asientos.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  puesto  de  conducción  debe  estar  equipado  con una cabina, los demás puestos   también   deberán  estar  protegidos  contra  los  riesgos  que  hayan justificado la protección del puesto de conducción.</p>
    <p class="parrafo">3.3.Mandos</p>
    <p class="parrafo">3.3.1.Instrumentos de mando</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  puesto  de  conducción, el conductor deberá poder maniobrar todos los instrumentos  de  mando  necesarios  para el funcionamiento de la máquina, salvo para  aquellas  funciones  que  sólo  puedan realizarse con seguridad utilizando instrumentos   de   mando   situados   fuera  del  puesto  de  conducción.  Esta excepción  se  aplica  especialmente  a los puestos de trabajo que no sean el de conducción   y   cuya   responsabilidad   incumba  a  operadores  distintos  del conductor,   o   cuando   sea  preciso  que  el  conductor  deje  su  puesto  de conducción para realizar la maniobra con toda seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   existan   pedales,   estos   deberán  estar  diseñados,  construidos  y dispuestos  de  forma  que  puedan  ser  accionados  por  un conductor de manera segura  con  un  mínimo  riesgo  de  confusión; deberán presentar una superficie autodeslizante y ser de fácil limpieza.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  su  puesta  en  marcha  pueda suponer riesgos, especialmente movimientos peligrosos,  los  instrumentos  de  mando  de la máquina, excepto los que tengan diversas  posiciones  predeterminadas,  deberán  volver a una posición neutra en cuanto el operario los suelte.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  máquinas  con  ruedas,  el mecanismo de dirección deberá estar diseñado  y  construido  de  modo  tal  que reduzca la fuerza de los movimientos bruscos  del  volante  o  de  la  palanca  de  cambios como resultado de choques sobre las ruedas directrices.</p>
    <p class="parrafo">Todo  mando  de  bloqueo  del  diferencial  deberá estar diseñado y dispuesto de modo   que  permita  desbloquear  el  diferencial  cuando  la  máquina  esté  en movimiento.</p>
    <p class="parrafo">La última frase del punto 1.2.2 no se aplicará a la función de movilidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.2.Puesta en marcha/desplazamiento</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  automotrices  con  conductor  a  bordo  deberán  estar dotadas de dispositivos  que  disuadan  a  las  personas  no autorizadas de poner en marcha</p>
    <p class="parrafo">el motor.</p>
    <p class="parrafo">El  desplazamiento  accionado  mediante  mando  de  una  máquina  automotriz con conductor  a  bordo  sólo  podrá  efectuarse  si el conductor se encuentra en su puesto de mando.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  debido  al  trabajo  que  ha  de  realizar,  una  máquina  tenga que ir equipada  con  dispositivos  que  sobresalgan  de su gálibo normal (por ejemplo, estabilizadores,  pluma,  etc.),  será  preciso  que  el  conductor  disponga de medios  que  le  permitan  verificar  con  facilidad,  antes de desplazarla, que dichos   dispositivos   se   encuentran   en   una   posición   que  permita  un desplazamiento seguro.</p>
    <p class="parrafo">La  misma  norma  se  aplicara  a  la  posición de todos los elementos que, para hacer  posible  un  desplazamiento  seguro,  deban ocupar una posición definida, en su caso asegurada con cierre mecánico.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ello  sea  técnica  y económicamente realizable, el desplazamiento de la máquina  deberá  estar  supeditado  a la posición segura de los elementos arriba citados.</p>
    <p class="parrafo">La máquina no deberá desplazarse cuando se ponga en marcha el motor.</p>
    <p class="parrafo">3.3.3.Detención del desplazamiento</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  obligatorias  para  la  circulación  por carretera,  las  máquinas  automotrices  y  sus  remolques  deberán  cumplir los requisitos   para  la  desaceleración,  parada,  frenado  e  inmovilización  que garanticen   la   seguridad   en  todas  las  condiciones  de  servicio,  carga, velocidad,  estado  del  suelo  y  pendientes  previstas por el fabricante y que correspondan a situaciones corrientes.</p>
    <p class="parrafo">La   máquina   automotriz   deberá  poder  desacelerar  y  detenerse  cuando  el conductor  accione  un  dispositivo  principal. En la medida en que la seguridad lo  exija,  y  en  caso  de que falle el dispositivo principal, o cuando no haya energía  para  accionar  este  dispositivo,  deberá  existir  un  dispositivo de emergencia,  con  mandos  totalmente  independientes  y  fácilmente  accesibles, que permitan desacelerar y parar la máquina.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  la seguridad lo exija, para mantener inmóvil la máquina deberá  existir  un  dispositivo  de  estacionamiento.  Dicho  dispositivo podrá integrarse  en  uno  de  los  dispositivos  mencionados  en  el segundo párrafo, siempre que sean de acción puramente mecánica.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  teledirigidas  deberán  diseñarse  y  fabricarse  de forma que se detengan automáticamente en caso de que el conductor pierda el control.</p>
    <p class="parrafo">El punto 1.2.4 no se aplicará a la función «desplazamiento».</p>
    <p class="parrafo">3.3.4.Desplazamiento de máquinas con conductor a pie</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   las   máquinas  automotrices  con  conductor  a  pie,  los desplazamientos  sólo  podrán  producirse  si  el conductor mantiene activado el instrumento  de  mando  correspondiente.  En  particular,  la  máquina no deberá poder desplazarse cuando se ponga en marcha el motor.</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  mando  de  las máquinas con conductor a pie deberán diseñarse de  modo  que  se  reduzcan  al  mínimo  los  riesgos  debidos al desplazamiento inopinado de la máquina hacia el conductor, en particular los riesgos:</p>
    <p class="parrafo">a)de aplastamiento,</p>
    <p class="parrafo">b)de herida provocada por herramientas rotativas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  velocidad  normal  de  desplazamiento  de  la  máquina  deberá  ser</p>
    <p class="parrafo">compatible con el paso del conductor.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  máquinas  a  las  que  se  pueda  acoplar una herramienta rotativa,  deberá  ser  imposible  accionar  la  herramienta  rotativa  mientras esté  activada  la  marcha  atrás,  a  menos que el desplazamiento de la máquina sea  resultado  del  movimiento  de la herramienta. En este último caso, bastará con  que  la  velocidad  de la marcha atrás no represente peligro alguno para el conductor.</p>
    <p class="parrafo">3.3.5.Fallo del circuito de mando</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  un  fallo  en  la  alimentación  de  la  servodirección, éste no deberá impedir dirigir la máquina para detenerla.</p>
    <p class="parrafo">3.4.Medidas de protección contra los riesgos mecánicos</p>
    <p class="parrafo">3.4.1.Riesgos debidos a movimientos no intencionados</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  parado  un  elemento  de  la máquina, la deriva a partir de la posición  de  parada,  por  cualquier  motivo que sea, y no habiéndose accionado los  órganos  de  mando,  no  deberá  entrañar  riesgo  alguno para las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  diseñarse,  fabricarse  y,  en  su  caso, montarse sobre su soporte   móvil   de  forma  que,  en  el  momento  de  su  desplazamiento,  las oscilaciones   incontroladas   de   su  centro  de  gravedad  no  afecten  a  su estabilidad ni impongan a su estructura esfuerzos excesivos.</p>
    <p class="parrafo">3.4.2.Riesgos de rotura durante el funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  de  las  máquinas que giren a gran velocidad y que, pese a todas las  precauciones  tomadas,  sigan  presentando  riesgos  de rotura o estallido, deberán  ir  montados  y  envueltos  de tal forma que se retengan sus fragmentos o,  cuando  esto  no  sea posible, que no puedan ir dirigidos hacia el puesto de conducción y/o los puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.4.3.Riesgos provocados por el vuelco de la máquina</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  el  riesgo  de  que una máquina automotriz pueda volcarse con el conductor  a  bordo  y,  eventualmente,  con  operadores  a bordo, dicha máquina deberá  estar  diseñada  y  provista  de  puntos  de  anclaje de forma que pueda montarse una estructura de protección contra dicho riesgo (ROPS).</p>
    <p class="parrafo">Dicha  estructura  deberá  concebirse  de  forma que en caso de vuelco garantice al  conductor  a  bordo,  y  eventualmente  a los operadores a bordo, un volumen límite de deformación (DLV) adecuado.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  comprobar  que  la  estructura  responde  a  los requisitos a que se refiere  el  segundo  párrafo,  el  fabricante o su representante establecido en la  Comunidad  deberá  efectuar  o  hacer  efectuar  pruebas adecuadas para cada tipo de estructura.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  siguientes  máquinas  de  explanación de potencia superior a 15 kW deberán poseer una estructura de protección en caso de vuelco:</p>
    <p class="parrafo">-cargadoras oruga o con ruedas,</p>
    <p class="parrafo">-palas cargadoras,</p>
    <p class="parrafo">-tractores oruga o con ruedas,</p>
    <p class="parrafo">-decapadoras con o sin autocargador,</p>
    <p class="parrafo">-niveladoras,</p>
    <p class="parrafo">-volquetes con tren delantero.</p>
    <p class="parrafo">3.4.4.Riesgos debidos a caídas de objetos</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  riesgo  debido  a  caídas  de  objetos  o  de  materiales en una</p>
    <p class="parrafo">máquina  con  conductor  a  bordo,  y  eventualmente con operarios a bordo, ésta deberá  estar  diseñada  y  provista,  cuando  sus  dimensiones  lo permitan, de puntos  de  anclaje  de  forma  que  pueda montarse una estructura de protección contra dicho riesgo (FOPS).</p>
    <p class="parrafo">Dicha  estructura  deberá  concebirse  de  forma  que,  en  caso  de  caídas  de objetos  o  de  materiales,  garantice a los operarios a bordo un volumen límite de deformación (DLV) adecuado.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  comprobar  que  la  estructura  cumple el requisito que establece el segundo   párrafo,   el   fabricante   o  su  representante  establecido  en  la Comunidad  deberá  efectuar  o  hacer  efectuar pruebas adecuadas para cada tipo de estrucura.</p>
    <p class="parrafo">3.4.5.Riesgos debidos a caídas desde los medios de acceso</p>
    <p class="parrafo">Los  medios  de  sujeción  y de apoyo deberán diseñarse, fabricarse e instalarse de  forma  que  los  operadores  puedan utilizarlos instintivamente sin accionar para ello los instrumentos de mando.</p>
    <p class="parrafo">3.4.6.Riesgos debidos a los dispositivos de remolque</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  máquina  que  se  utilice  para  remolcar o ir remolcada deberá estar equipada  con  dispositivos  de  remolque  o  enganche  diseñados,  fabricados y dispuestos  de  forma  que  el  enganche y el desenganche sean fáciles y seguros y   que   no  pueda  producirse  un  desenganche  accidental  mientras  se  esté utilizando la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  así  lo  exiga  la  carga  de la lanza, dichas máquinas deberán ir provistas  de  un  soporte  con una superficie de apoyo adaptada a la carga y al suelo.</p>
    <p class="parrafo">3.4.7.Riesgos   debidos   a   la   transmisión  de  potencia  entre  la  máquina automotriz (o el tractor) y la máquina receptora</p>
    <p class="parrafo">Los   árboles  de  transmisión  con  articulaciones  por  cardán  que  unen  una máquina  automotriz  (o  un  tractor)  al  primer  cojinete  fijo de una máquina receptora  deberán  estar  protegidos  por  el  lado  de la máquina automotriz y por  el  de  la  máquina  receptora,  a  todo  lo  largo  del  árbol  y  de  sus articulaciones de cardán.</p>
    <p class="parrafo">Del  lado  de  la  máquina  automotriz o del tractor, la toma de fuerza a la que se  engancha  el  árbol  de  transmisión  deberá  estar  protegida, bien por una pantalla  fijada  a  la  máquina  automotriz  (o el tractor), bien por cualquier otro dispositivo que brinde una protección equivalente.</p>
    <p class="parrafo">En  la  máquina  remolcada,  el  árbol receptor deberá ir albergado en un cárter de protección fijado en la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  transmisión  por  cardán  sólo  se  permitirán  limitadores  de  par o ruedas  libres  del  lado  del  enganche con la máquina receptora. En este caso. será  conveniente  indicar  en  el  árbol de transmisión por cardán la dirección del montaje.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   máquina   remolcada   cuyo   funcionamiento  requiera  un  árbol  de transmisión  que  la  una  a  una máquina automotriz o a un tractor deberá tener un   sistema   de  enganche  del  árbol  de  transmisión  para  que,  cuando  se desenganche   la   máquina,   el  árbol  de  transmisión  y  su  dispositivo  de protección  no  se  deterioren  al  entrar  en  contacto  con  el suelo o con un elemento de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  exteriores  del  dispositivo  de  protección  deberán diseñarse,</p>
    <p class="parrafo">fabricarse  y  disponerse  de  forma  que  no  puedan  girar  con  el  árbol  de transmisión.  El  dispositivo  de  protección deberá cubrir la transmisión hasta las  extremidades  de  las  mordazas  interiores, en el caso de juntas de cardán simples  y,  por  lo  menos,  hasta  el centro de la(s) junta(s) exterior(es) en el caso de los llamados cardanes de ángulo grande.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  fabricante  prevea  la  posibilidad de que los accesos a los puestos de  trabajo  estén  próximos  al  árbol de transmisión por cardán, deberá evitar que  los  dispositivos  de  protección  de los árboles de transmisión por cardán descritos  en  el  sexto  apartado  puedan  utilizarse como estribo, a menos que hayan sido diseñados y fabricados a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">3.4.8.Riesgos debidos a los elementos móviles de transmisión</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  al  punto  1.3.8.A,  en  el  caso  de los motores de combustión interna,  los  protectores  móviles  que  impidan el acceso a las partes móviles del   compartimento  motor  podrán  no  disponer  de  dispositivos  de  bloqueo, siempre  y  cuando  su  apertura requiera la utilización bien de una herramienta o  de  una  llave,  o  bien  la  utilización de un mando situado en el puesto de conducción,  cuando  éste  se  encuentre  situado  en  una  cabina completamente cerrada y a la que pueda impedirse el acceso.</p>
    <p class="parrafo">3.5.Medidas de protección contra otros riesgos</p>
    <p class="parrafo">3.5.1.Riesgos debidos a la batería de acumuladores</p>
    <p class="parrafo">El  compartimento  de  la  batería  deberá  fabricarse y disponerse y la batería deberá  instalarse  de  forma  que  se  reduzca  al  mínimo  la  posibilidad  de proyección  del  electrolito  sobre  el operador, incluso en caso de volcarse la máquina,   y/o  que  se  reduzca  la  acumulación  de  vapores  en  los  lugares ocupados por los operadores.</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  diseñarse  y fabricarse de forma que pueda desconectarse la batería por medio de un dispositivo de fácil acceso instalado al efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.5.2.Riesgo de incendio</p>
    <p class="parrafo">Según  los  riesgos  que  prevea el fabricante para su utilización, y cuando sus dimensiones así lo permitan, la máquina deberá:</p>
    <p class="parrafo">-bien permitir la instalación de extintores fácilmente accesibles,</p>
    <p class="parrafo">-bien  ir  provista  de  sistemas de extinción que formen parte integrante de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">3.5.3.Riesgos debidos a las emisiones de polvo, gases, etc.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  un  riesgo  de  este  tipo,  la  captación  prevista en el punto 1.5.13  podrá  ser  sustituida  por  otros  medios,  por ejemplo por abatimiento mediante pulverización de agua.</p>
    <p class="parrafo">Los  párrafos  segundo  y  tercero  del  punto  1.5.13 no se aplicarán cuando la función principal de la máquina sea la pulverización de productos.</p>
    <p class="parrafo">3.6.Indicaciones</p>
    <p class="parrafo">3.6.1.Señalización -advertencia</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  deberán  ir  provistas  de  medios  de señalización y/o de placas con  las  instrucciones  de  utilización,  regulación  y  mantenimiento, siempre que  ello  sea  necesario  para  garantizar la salud y seguridad de las personas expuestas.  Deberán  ser  elegidos,  diseñados y realizados de forma que se vean claramente y sean duraderos.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  requisitos  obligatorios  de circulación por carretera, las  máquinas  previstas  para  transportar  al  conductor  deberán disponer del</p>
    <p class="parrafo">siguiente equipo:</p>
    <p class="parrafo">-una bocina que permita avisar a las personas expuestas;</p>
    <p class="parrafo">-un  sistema  de  señalización  luminosa  que tenga en cuenta las condiciones de uso   previstas   como,   por  ejemplo,  luces  de  freno,  de  retroceso  o  de advertencia.   Este   último   requisito   no   se   aplicará   a  las  máquinas exclusivamente destinadas a trabajos subterráneos sin energía eléctrica.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  con  mando  a  distancia  que,  en  condiciones  normales de uso, presentan  un  riesgo  de  choque  y  atropello  para las personas deberán estar equipadas  de  medios  adecuados  para indicar sus evoluciones, o de medios para proteger  de  dichos  riesgos  a  las personas expuestas. También deberá ser así en   las  máquinas  cuya  utilización  implique  la  repetición  sistemática  de movimiento  hacia  adelante  y  hacia atrás sobre un mismo eje, y cuyo conductor no tenga visibilidad directa hacia la parte posterior.</p>
    <p class="parrafo">La   máquina   se  fabricará  de  forma  que  no  pueda  producirse  un  bloqueo involuntario  de  todos  los  dispositivos  de  advertencia  y  de señalización. Siempre   que   ello   sea   indispensable  por  motivos  de  seguridad,  dichos dispositivos   deberán   estar   equipados   de   sistemas   para  controlar  su funcionamiento  correcto  y  dar  a  conocer  al operador cualquier fallo de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  máquinas  cuyos  movimientos,  o  los  de  sus  herramientas, presenten  algún  riesgo  particular,  deberá colocarse una inscripción sobre la máquina  que  prohíba  acercarse  a  la  máquina  durante el trabajo y que pueda leerse  desde  una  distancia  suficiente  para  garantizar  la seguridad de las personas que vayan a trabajar en su proximidad.</p>
    <p class="parrafo">3.6.2.Marcado</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  mínimas  exigidas  en  el  apartado 1.7.3 deberán completarse con las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-potencia nominal expresada en kW;</p>
    <p class="parrafo">-masa en kg en la configuración más usual y, si fuere necesario:</p>
    <p class="parrafo">-maximo  esfuerzo  de  tracción  previsto  por  el  fabricante  en  el gancho de tracción en forma de N,</p>
    <p class="parrafo">-esfuerzo  vertical  máximo  previsto  por  el  fabricante  sobre  el  gancho de tracción en forma de N.</p>
    <p class="parrafo">3.6.3.Manual de instrucciones</p>
    <p class="parrafo">El   manual   de  instrucciones  deberá  incluir,  junto  con  las  indicaciones mínimas previstas en el punto 1.7.4, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)sobre  las  vibraciones  generadas  por  la  máquina, bien el valor real, bien un   valor   establecido  a  partir  de  la  medida  efectuada  en  una  máquina idéntica:</p>
    <p class="parrafo">-el  valor  cuadrático  medio  ponderado  en  frecuencia  de la aceleración a la que  se  vean  expuestos  los  miembros  superiores,  cuando exceda de 2,5 m/s2; cuando  la  aceleración  no  exceda  de  2,5  m/s2,  se  deberá  mencionar  este particular;</p>
    <p class="parrafo">-el  valor  cuadrático  medio  ponderado  en  frecuencia  de la aceleración a la que  se  vea  expuesto  el cuerpo (en pie o asiento), cuando exceda de 0,5 m/s2; cuando  la  aceleración  no  exceda  de  0,5  m/s2,  se  deberá  mencionar  este particular.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  apliquen  las  normas  armonizadas,  los  datos  relativos a las</p>
    <p class="parrafo">vibraciones  deberán  medirse  utilizando  el  código  de medición más apropiado que se adapte a la máquina.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  indicará  las  condiciones  de  funcionamiento  de  la  máquina durante las mediciones y los métodos utilizados para dichas mediciones;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  de  máquinas  que permitan varios usos en función del equipo que se  les  incorpore,  el  fabricante  de  la  máquina  de  base, a la cual puedan fijarse    equipos   intercambiables,   y   el   fabricante   de   los   equipos intercambiables  deberán  dar  la  información  necesaria  para  permitir que el montaje y la utilización se hagan con seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  PARA  PALIAR  LOS RIESGOS ESPECIALES DERIVADOS DE UNA OPERACION DE ELEVACION</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  requisitos  esenciales  de  seguridad y de salud que figuran en los  puntos  1,  2  y  3,  las  máquinas  que presenten riesgos derivados de las operaciones  de  elevación,  en  especial  riesgos  de caída, choque o vuelco de la  carga  debidos  a  la  manipulación  de  dicha  carga,  deberán  diseñarse y fabricarse de modo que respondan a los requisitos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Estos  riesgos  se  producen  principalmente  en  aquellas máquinas cuya función consiste  en  desplazar  una  carga  unitaria  con un cambio de nivel durante el desplazamiento.   Dicha   carga   podrá   consistir  en  objetos,  materiales  o mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4.1.Generalidades</p>
    <p class="parrafo">4.1.1.Definiciones</p>
    <p class="parrafo">a)"accesorios de elevación":</p>
    <p class="parrafo">componentes  o  equipos  no  unidos  a  la máquina y situados entre la máquina y la carga, o encima de la carga, que permiten la prensión de la carga;</p>
    <p class="parrafo">b)"accesorios de eslingado":</p>
    <p class="parrafo">accesorios  de  elevación  que  sirven  para  la fabricación o la utilización de una  eslinga,  como  son  los  ganchos  corvados,  grilletes, anillos, argollas, etc;</p>
    <p class="parrafo">c)"carga guiada":</p>
    <p class="parrafo">en  este  tipo  de  carga, todo el desplazamiento se realiza a lo largo de guías materializadas,   rígidas  o  flexibles,  cuya  posición  en  el  espacio  viene determinada por puntos fijos.</p>
    <p class="parrafo">d)"coeficiente de utilización":</p>
    <p class="parrafo">es  la  relación  aritmética  entre  la carga garantizada por el fabricante que, si  se  excede,  no  puede  ser  retenida por los equipos, accesorios o máquinas de   elevación,   y   la   carga   máxima  de  utilización  que  viene  señalada respectivamente en los equipos, accesorios o máquinas de elevación.</p>
    <p class="parrafo">e)"coeficiente de prueba":</p>
    <p class="parrafo">es  la  relación  aritmética  entre la carga utilizada para efectuar las pruebas estáticas  o  dinámicas  de  los  equipos,  accesorios o máquinas de elevación y la  carga  máxima  de  utilización  que  viene  señalada  respectivamente en los equipos, accesorios o máquinas de elevación.</p>
    <p class="parrafo">f)"prueba estática":</p>
    <p class="parrafo">es  el  ensayo  que  consiste  en  inspeccionar  la  máquina  o  el accesorio de elevación,  y  en  aplicarle  después  una  fuerza  correspondiente  a  la carga máxima  de  utilización  multiplicada  por  el  coeficiente  de  prueba estática adecuado  y,  tras  retirar  la  carga, en inspeccionar de nuevo la máquina o el</p>
    <p class="parrafo">accesorio con el fin de verificar que no se ha producido ningún daño.</p>
    <p class="parrafo">g)"prueba dinámica":</p>
    <p class="parrafo">es   el   ensayo  que  consiste  en  que  la  máquina  funcione,  en  todas  las configuraciones  posibles,  con  la  carga  máxima  de utilización habida cuenta del  comportamiento  dinámico  de  la  máquina,  a  fin  de  verificar  el  buen funcionamiento de la máquina y de los elementos de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.Medidas de protección contra riesgos mecánicos</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.1.Riesgos debidos a la falta de estabilidad</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  deberán  diseñarse  y  fabricarse  de modo que la estabilidad que se  exige  en  el  punto  1.3.1 quede garantizada tanto durante el servicio como fuera  de  él,  incluyendo  todas  las fases de transporte, montaje y desmontaje en  las  averías  previsibles  y  también  durante la realización de las pruebas cuando éstas se efectúan con arreglo al manual de instrucciones.</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  objeto,  el  fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberá  utilizar  todos  los  medios de verificación adecuados; en concreto, por lo  que  respecta  a  las  carretillas  elevadoras automotrices de más de 1,80 m de  recorrido  vertical,  el  fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad  deberá  tomar  o  hacer  tomar,  para  cada  tipo  de carretilla, una prueba de estabilidad sobre plataforma u otra prueba similar.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.2.Guías y pistas de rodadura</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  deberán  ir  provistas de dispositivos que actúen sobre las guías o pistas de rodadura, evitando así los descarrilamientos.</p>
    <p class="parrafo">No    obstante,    si,    a   pesar   de   tales   dispositivos,   se   producen descarrilamientos  o  fallos  en  los  órganos  de  las  guías, deberán preverse disposiciones  que  impidan  la  caída de equipos, de componentes o de la carga, así como el vuelco de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.3.Resistencia mecánica</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas,  los  accesorios  de  elevación y los elementos amovibles deberán poder   resistir   a   los   esfuerzos   a   que   estén  sometidos  durante  el funcionamiento  y,  si  procede  cuando  no  funcionen,  en  las  condiciones de instalación   y   explotación  previstas  por  el  fabricante  y  en  todas  las configuraciones   correspondientes,   teniendo   en  cuenta,  en  su  caso,  los efectos  producidos  por  los  factores  atmosféricos  y los esfuerzos a que los sometan  las  personas.  Este  requisito  deberá cumplirse igualmente durante el transporte, montaje y desmontaje.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  y  los  accesorios de elevación deberán diseñarse y fabricarse de forma  que  se  eviten  los  fallos  debidos  a  la  fatiga o al desgaste habida cuenta de la utilización prevista.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  empleados  deberán  elegirse  teniendo  en cuenta los medios de utilización   que   el   fabricante  haya  previsto,  especialmente  en  lo  que respecta   a   la   corrosión,   abrasión,   choques,  sensibilidad  al  frío  y envejecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  y  los  accesorios de elevación deberán diseñarse y fabricarse de modo  que  puedan  soportar  sin  deformación  permanente  o defecto visible las sobrecargas  debidas  a  las  pruebas  estáticas.  El  cálculo  deberá  tener en cuenta  los  valores  del  coeficiente  de prueba estática seleccionado de forma que  garantice  un  nivel  de seguridad adecuado; dicho coeficiente tendrá, como norma general, los siguientes valores:</p>
    <p class="parrafo">a)máquinas movidas por la fuerza humana y accesorios de elevación: 1,5;</p>
    <p class="parrafo">b)otras máquinas: 1,25.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  deberán  diseñarse  y  fabricarse de modo que soporten sin fallos las   pruebas   dinámicas   efectuadas   con  la  carga  máxima  de  utilización multiplicada  por  el  coeficiente  de  prueba  dinámica.  Dicho  coeficiente de prueba  dinámica  se  seleccionará  de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como norma general, dicho coeficiente será igual a 1,1.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  dinámicas  deberán  efectuarse  cuando  la  máquina esté preparada para  su  entrada  en  servicio  en  condiciones normales de utilización. Dichas pruebas  se  efectuarán,  como  norma  general,  con  las  velocidades nominales definidas  por  el  fabricante.  En  caso  de  que  el circuito de control de la máquina  permita  diversos  movimientos  simultáneos  (por  ejemplo,  rotación y desplazamiento   de   la   carga),   las   pruebas  deberán  efectuarse  en  las condiciones  más  desfavorables,  es  decir,  como norma general, combinando los movimientos.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.4.Poleas, tambores, cadenas y cables</p>
    <p class="parrafo">Los  diámetros  de  las  poleas,  tambores  y rodillos deberán ser compatibles y adecuarse  a  las  dimensiones  de  los  cables  o  de  las  cadenas con los que puedan estar equipados.</p>
    <p class="parrafo">Los  tambores  y  rodillos  deberán diseñarse, construirse e instalarse de forma que  los  cables  o  las  cadenas  con los que están equipados puedan enrollarse sin separarse lateralmente del emplazamiento previsto.</p>
    <p class="parrafo">Los  cables  utilizados  directamente  para  levantar  o  soportar  la  carga no deberán  llevar  ningún  empalme  excepto  el  de  sus  extremos  (únicamente se tolerarán   los   empalmes   en  aquellas  instalaciones  destinadas,  desde  su diseño,  a  modificarse  regularmente  en  función  de  las  necesidades  de una explotación).  El  coeficiente  de  utilización  del  conjunto  formado  por  el cable  y  la  terminación  se  seleccionará  de  forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como norma general, dicho coeficiente será igual a 5.</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  de  utilización  de las cadenas de elevación se seleccionará de forma  que  garantice  un  nivel  de  seguridad  adecuado;  como  norma general, dicho coeficiente será igual a 4.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  comprobar  que  se  ha  alcanzado  el coeficiente de utilización, el fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad deberá efectuar o hacer  efectuar  las  pruebas  adecuadas  para  cada  tipo  de cadena y de cable utilizado  directamente  para  izar  la carga y para cada tipo de terminación de cable.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.5.Accesorios de eslingado</p>
    <p class="parrafo">Las  dimensiones  de  los  accesorios  de  eslingado  deberán calcularse para un número  de  ciclos  de  funcionamiento  conforme a la duración de vida prevista, en  las  condiciones  de  funcionamiento especificadas para la aplicación de que se trate, teniendo en cuenta los fenómenos de desgaste y de envejecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Además:</p>
    <p class="parrafo">a)el  coeficiente  de  utilización  del conjunto formado por el cable metálico y la  terminación  se  seleccionará  de  forma que garantice un nivel de seguridad adecuado;  como  norma  general,  dicho  coeficiente  será igual a 5. Los cables no deberán llevar ningún empalme ni lazo salvo en sus extremos;</p>
    <p class="parrafo">b)cuando  se  utilicen  cadenas  de  eslabones  soldados,  éstas deberán ser del</p>
    <p class="parrafo">tipo  de  eslabones  cortos.  El  coeficiente  de  utilicación  de  las cadenas, cualquiera  que  sea  su  tipo,  se seleccionará de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como norma general, dicho coeficiente será igual a 4;</p>
    <p class="parrafo">c)el   coeficiente  de  utilización  de  los  cables  o  abrazaderas  de  fibras textiles  dependerá  del  material,  del  procedimiento  de  fabricación, de las dimensiones  y  de  su  utilización. La elección de dicho coeficiente se hará de forma  que  se  garantice  un  nivel  de seguridad adecuado; como norma general, será  igual  a  7,  siempre  y cuando los materiales empleados sean de excelente calidad   comprobada   y   que  el  proceso  de  fabricación  se  ajuste  a  las condiciones  de  uso  previstas.  De  lo contrario será, como norma general, más elevado, a fin de ofrecer un nivel de seguridad equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Los  cables  o  abrazaderas  de  fibra textil no llevarán ningún empalme, lazo o enlace  salvo  en  el  extremo  del  eslingado o en el cierre de una eslinga sin fin;</p>
    <p class="parrafo">d)el  coeficiente  de  utilización  de  todos  los  elementos  metálicos  de una eslinga,  o  que  se  utilicen  con  una  eslinga,  se seleccionará de forma que garantice   un   nivel   de   seguridad  adecuado;  como  norma  general,  dicho coeficiente será igual a 4;</p>
    <p class="parrafo">e)la  capacidad  máxima  de  utilización  de  una  eslinga  de  hilos  múltiples estará  determinada  por  la  capacidad  máxima  de  utilización  del  hilo  más débil,  el  número  de  hilos y un factor de reducción que dependerá del tipo de eslinga;</p>
    <p class="parrafo">f)a  fin  de  comprobar  que  se  ha alcanzado el coeficiente de utilización, el fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad deberá efectuar o hacer  efectuar  las  pruebas  adecuadas para cada tipo de componente de los que se mencionan en las letras a), b), c) y d).</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.6.Control de los movimientos</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  de  control  de  movimientos  deberán  funcionar de forma que garanticen la seguridad de la máquina en la que van instalados.</p>
    <p class="parrafo">a)Las   máquinas  deberán  estar  diseñadas  o  equipadas  de  dispositivos  que mantengan  la  amplitud  de  los  movimientos  de  sus  elementos  dentro de los límites  previstos.  La  acción  de  estos  dispositivos,  en su caso, deberá ir precedida de una advertencia.</p>
    <p class="parrafo">b)Cuando   varias   máquinas   fijas   o   sobre   carriles  puedan  evolucionar simultáneamente  con  riesgos  de  colisión, dichas máquinas deberán diseñarse y fabricarse   de  modo  que  puedan  equiparse  con  sistemas  que  eviten  estos riesgos.</p>
    <p class="parrafo">c)Los  mecanismos  de  las  máquinas deberán diseñarse y fabricarse de forma que las   cargas   no   puedan  derivar  de  forma  peligrosa  o  caer  repentina  y libremente,  en  caso  de  fallar  parcial o totalmente el suministro energético o si el operario interrumpe su actividad.</p>
    <p class="parrafo">d)Excepto  en  las  máquinas  cuyo  funcionamiento necesite dicha aplicación, en las  condiciones  normales  de  funcionamiento  no podrá bajarse la carga con el freno de ficción como único método de control.</p>
    <p class="parrafo">e)Los  órganos  de  prensión  deberán  diseñarse  y  fabricarse de forma que las cargas no puedan caer repentinamente.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.7.Riesgos debidos a la manipulación de las cargas</p>
    <p class="parrafo">La  instalación  del  puesto  de  conducción  de  las  máquinas  deberá permitir</p>
    <p class="parrafo">vigilar  al  máximo  la  trayectoria  de los elementos en movimiento para evitar posibles   choques   con  personas,  materiales  u  otras  máquinas  que  puedan funcionar simultáneamente y que puedan resultar peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">Las   máquinas   de   carga   guiada,  instaladas  de  manera  estable,  deberán diseñarse  y  fabricarse  de  modo que impidan que las personas expuestas puedan ser golpeadas por la carga o los contrapesos.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.8.Riesgos debidos al rayo</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  las  máquinas  pudieran  recibir  algún  rayo  durante  su utilización,  deberán  estar  equipadas  de  tal forma que las cargas eléctricas puedan fluir hacia tierra.</p>
    <p class="parrafo">4.2.Requisitos específicos para los aparatos de accionamiento no manual</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.Mandos</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.1.Puesto de conducción</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  previstos  en  el  punto  3.2.1  se  aplicarán igualmente a las máquinas fijas.</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.2.Asiento</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  previstos  en  el  primer  y segundo párrafos del punto 3.2.2 y los  previstos  en  el  punto  3.2.3  se  aplicarán  igualmente  a  las máquinas fijas.</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.3.Organos de mando de los movimientos</p>
    <p class="parrafo">Los  órganos  de  mando  que  ordenan  los  movimientos  de  la máquina o de sus equipos  deberán  volver  a  una  posición  neutra en cuanto el operario deje de accionarlos.  Sin  embargo,  para  los  movimientos, parciales o totales, que no presenten   ningún   riesgo  de  que  choque  la  carga  o  la  máquina,  podrán sustituirse   dichos   órganos   por  órganos  de  mando  que  permitan  paradas automáticas   en   niveles   preseleccionados   sin   que   el   operario   siga maniobrando.</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.4.Control de las solicitaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  con  una  carga  máxima  de utilización de 1 000 kg como mínimo o cuyo  momento  de  vuelco  sea  como  mínimo  igual  a  40  000 Nm deberán estar equipadas  de  dispositivos  que  adviertan  al  conductor  y  que  impidan  los movimientos peligrosos de la carga en caso:</p>
    <p class="parrafo">-de sobrecarga de las máquinas:</p>
    <p class="parrafo">-bien por exceso de carga máxima de utilización,</p>
    <p class="parrafo">-bien por sobrepasar los momentos provocados por dicha carga;</p>
    <p class="parrafo">-de   que   las   máquinas  tiendan  a  rebasar  los  momentos  de  estabilidad, especialmente debido a la carga levantada.</p>
    <p class="parrafo">4.2.2.Instalación guiada por cables</p>
    <p class="parrafo">Los  cables  portadores,  tractores  o  portadores  tractores  deberán  tensarse mediante   contrapesos   o   mediante   un  dispositivo  que  permita  controlar permanentemente la tensión.</p>
    <p class="parrafo">4.2.3.Riesgos  para  las  personas  expuestas. Medios de acceso a los puestos de trabajo o a los puestos de intervención</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  de  carga  guiada  y las máquinas para las cuales los soportes de carga   siguen   un   recorrido   bien  definido  deberán  estar  equipadas  con dispositivos que impidan riesgos de caída para las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">4.2.4.Aptitud para el uso</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad se asegurará,</p>
    <p class="parrafo">en  el  momento  de  la  puesta  en  el  mercado o en el de la primera puesta en servicio,  a  través  de  medidas  adecuadas que tomará o hará tomar, de que las máquinas  y  accesorios  de  elevación  listos para el uso, ya sean de operación manual  o  de  motor,  pueden cumplir las funciones para las que están previstos con  total  seguridad.  Las  medidas  anteriormente  citadas  deberán  tener  en cuenta los aspectos estáticos y dinámicos de la máquinas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  máquinas  no  puedan  montarse  en  los locales del fabricante o en los  de  su  representante  establecido  en  la Comunidad, las medidas adecuadas se  deberán  tomar  en  el  lugar  de  utilización. En caso contrario, se podrán tomar  dichas  medidas  bien  en los locales del fabricante, bien en el lugar de utilización.</p>
    <p class="parrafo">4.3.Marcado</p>
    <p class="parrafo">4.3.1.Cadenas y cables</p>
    <p class="parrafo">Cada  longitud  de  cadena,  cable  o abrazadera de elevación que no forme parte de  un  todo  deberá  llevar  una marca o, si ello no fuera posible, una placa o una   anilla   inamovible   con   las   referencias   del  fabricante  o  de  su representante   establecido   en   la   Comunidad  y  la  identificación  de  la certificación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  deberá  incluir  las  indicaciones  exigidas  por  las normas armonizadas o, a falta de ello, las indicaciones mínimas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-el   nombre  del  fabricante  o  el  de  su  representante  establecido  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-el  domicilio  en  la  Comunidad  del  fabricante  o de su representante, según los casos;</p>
    <p class="parrafo">-la descripción de la cadena o cable, incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">-sus dimensiones nominales,</p>
    <p class="parrafo">-su fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-el material usado en su fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-cualquier  tratamiento  metalúrgico  especial  a  que  haya  sido  sometido  el material;</p>
    <p class="parrafo">-en caso de prueba, la indicación de la norma utilizada;</p>
    <p class="parrafo">-la  carga  máxima  en  servicio  que  haya de soportar la cadena o el cable. En función de las aplicaciones previstas podrá indicarse una gama de valores.</p>
    <p class="parrafo">4.3.2.Accesorios de elevación</p>
    <p class="parrafo">Cada accesorio de elevación deberá llevar las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-identificación del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">-especificación   del   material   (por  ejemplo,  clasificación  internacional) cuando para la compatibilidad dimensional se precise de esta información;</p>
    <p class="parrafo">-especificación de la carga máxima de utilización;</p>
    <p class="parrafo">-marca "CE".</p>
    <p class="parrafo">Para  los  accesorios  de  eslingado que incluyan componentes tales como cables, cuerdas,  en  los  que  sea  materialmente  imposible  hacer  inscripciones, las indicaciones  descritas  en  el  primer  párrafo  deberán figurar en una placa o por otros medios sólidamente fijados en el accesorio.</p>
    <p class="parrafo">Estas  indicaciones  deberán  ser  legibles  o  ir colocadas en un lugar del que no  puedan  borrarse  durante  la  fabricación  o  debido  al desgaste, etc., ni afecten a la resistencia del accesorio.</p>
    <p class="parrafo">4.3.3.Máquinas</p>
    <p class="parrafo">Cada   máquina   llevará,   de   forma   legible  e  indeleble,  además  de  las indicaciones  mínimas  del  punto  1.7.3,  las indicaciones relativas a la carga nominal:</p>
    <p class="parrafo">)iindicada  claramente,  de  forma  que  resulte muy visible en el aparato, para las máquinas que sólo tengan un valor posible,</p>
    <p class="parrafo">ii)cuando  la  carga  nominal  dependa  de  la configuración de la máquina, cada puesto  de  conducción  llevará  una placa de las cargas que incluya en forma de croquis  o,  eventualmente,  de  cuadros,  las cargas nominales correspondientes a cada configuración.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  equipadas  de  un  soporte de carga cuyas dimensiones permitan el acceso  de  personas  y  cuya  carrera suponga un riesgo de caída deberán llevar una  indicación  clara  e  indeleble que prohíba la elevación de personas. Dicha indicación deberá ser visible en cada uno de los emplazamientos de acceso.</p>
    <p class="parrafo">4.4.Instrucciones</p>
    <p class="parrafo">4.4.1.Accesorios de elevación</p>
    <p class="parrafo">Cada   accesorio  de  elevación  o  cada  partida  de  accesorios  de  elevación comercialmente  indivisible  llevará  un  folleto de instrucciones que incluirá, como mínimo, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-las condiciones normales de uso,</p>
    <p class="parrafo">-las instrucciones de uso, montaje y mantenimiento,</p>
    <p class="parrafo">-los   límites   de   empleo,  sobre  todo  de  los  accesorios  que  no  puedan satisfacer los requisitos de la letra e) del punto 4.1.2.6.</p>
    <p class="parrafo">4.4.2.Máquinas</p>
    <p class="parrafo">Como   complemento   al   punto   1.7.4,  en  el  folleto  de  instrucciones  el fabricante incluirá las indicaciones relativas:</p>
    <p class="parrafo">a)a las características técnicas y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-cuando  proceda,  un  repaso  del  cuadro  de cargas definidas en el inciso ii) del punto 4.3.3;</p>
    <p class="parrafo">-las  reacciones  en  los  apoyos  o en los cierres y las características de las vías;</p>
    <p class="parrafo">-si procede, la definición y los medios de instalación de los lastrajes;</p>
    <p class="parrafo">b)al  contenido  del  libro  de  control  de  la  máquina,  si no viniera con la máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)a   los   consejos  de  utilización,  en  particular  para  conseguir  que  el operario tenga una visión directa óptima de la carga;</p>
    <p class="parrafo">d)a  las  instrucciones  necesarias  para  efectuar  las  pruebas  antes  de  la primera  puesta  en  servicio  de  las máquinas que no hubiesen sido montadas en fábrica con arreglo a su configuración de utilización.</p>
    <p class="parrafo">5.REQUISITOS   ESENCIALES   DE   SEGURIDAD   Y  DE  SANIDAD  PARA  LAS  MAQUINAS EXCLUSIVAMENTE DESTINADAS A TRABAJOS SUBTERRANEOS</p>
    <p class="parrafo">Como   complemento   a   los   requisitos  esenciales  de  seguridad  y  sanidad previstos  en  los  puntos  1,  2, 3 y 4, las máquinas exclusivamente destinadas a  trabajos  subterráneos  deberán  diseñarse  y  fabricarse de forma que reúnan los siguientes requisitos.</p>
    <p class="parrafo">5.1.Riesgos debidos a la falta de estabilidad</p>
    <p class="parrafo">Las  entibaciones  progresivas  deberán  diseñarse  y  fabricarse  de  modo  que puedan  orientarse  adecuadamente  durante  sus  desplazamientos y que no puedan volcar  ni  antes  de  la  puesta  en  presión, ni durante ella ni después de la</p>
    <p class="parrafo">descompresión.  Deberán  disponer  de  puntos  de  anclaje  para  las  placas de cabezal de los puntales hidráulicos individuales.</p>
    <p class="parrafo">5.2.Circulación</p>
    <p class="parrafo">Las  entibaciones  progresivas  deberán  permitir  que  las  personas  expuestas circulen libremente.</p>
    <p class="parrafo">5.3.Alumbrado</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  los  requisitos  previstos  en  el  tercer  párrafo del punto 1.1.4.</p>
    <p class="parrafo">5.4.Instrumentos de mando</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  de  mando  de aceleración y frenado del desplazamiento de las máquinas   móviles  sobre  raíles  deberán  ser  manejados  con  las  manos.  No obstante, el dispositivo de "hombre muerto" podrá accionarse con el pie.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  de  mando  de  las  máquinas de entibación progresiva deberán diseñarse  y  disponerse  de  forma  que los operadores queden protegidos por un soporte  durante  las  operaciones  de  deslizamiento. Los instrumentos de mando deberán protegerse para que no puedan activarse de modo fortuito.</p>
    <p class="parrafo">5.5.Detención del desplazamiento</p>
    <p class="parrafo">Las  locomotoras  destinadas  a  ser utilizadas en trabajos subterráneos deberán ir  provistas  de  un  dispositivo  de  "hombre muerto" que actúe en el circuito de mando de desplazamiento de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">5.6.Riesgo de incendio</p>
    <p class="parrafo">El  segundo  guión  del  punto  3.5.2  será  obligatorio  para  las máquinas que tengan partes altamente inflamables.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  frenado  deberá diseñarse y fabricarse de forma que no produzca chispas ni pueda provocar incendios.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  de  motor  térmico  deberán  estar  equipadas  exclusivamente con motores  de  combustión  interna  que  utilicen  un carburante de escasa tensión de vapor y que no puedan originar chispas de origen eléctrico.</p>
    <p class="parrafo">5.7.Riesgos debidos a emisiones de polvo, gas, etc.</p>
    <p class="parrafo">Los   gases   de  escape  de  los  motores  de  combustión  interna  no  deberán evacuarse hacia arriba.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Se añaden los puntos 12 a 15 al Anexo IV de la Directiva 89/392/CEE:</p>
    <p class="parrafo">«12.Máquinas para trabajos subterráneos:</p>
    <p class="parrafo">-máquinas sobre raíles, locomotoras y cubetas de frenado,</p>
    <p class="parrafo">-máquinas de entibación progresiva hidráulica,</p>
    <p class="parrafo">-motores  de  combustión  interna  destinados  a  equipar máquinas para trabajos subterráneos.</p>
    <p class="parrafo">13.Cubetas  de  recogida  de  desperdicios  domésticos  de  carga  manual  y con mecanismo de compresión.</p>
    <p class="parrafo">14.Dispositivos  de  protección  y  árboles  de  cardán  amovibles tal y como se describen en el punto 3.4.7.</p>
    <p class="parrafo">15.Plataformas elevadoras para vehículos.»</p>
  </texto>
</documento>
