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    <identificador>DOUE-L-1991-81055</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2194/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2194/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de los trabajadores entre España y Portugal por una parte, y los otros Estados miembros por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
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      <materia codigo="6028" orden="1">España</materia>
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      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Entrada y Permanencia en España de Nacionales de Estados miembros de la CEE: Real Decreto 766/1992, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de sus artículos 56 y 216,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  de  los  artículos  56  y  216  del  Acta de adhesión  han  previsto  un  período  en el que se podrán mantener excepciones a la  libre  circulación  de  los  trabajadores  entre  España  y Portugal por una parte,  y  los  demás  Estados  miembros por otra; que la fecha de expiración de este  período  se  estableció  en  el  31 de diciembre de 1992, excepto para las relaciones  entre  España  y  Portugal  por  una  parte,  y Luxemburgo por otra, para  las  que  se  fijó,  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  de dichos artículos, la fecha del 31 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2  de los artículos 56 y 216 del Acta  de  adhesión,  el  Consejo  ha  procedido  al  examen  del  informe  de la Comisión  sobre  el  resultado  de la aplicación de las excepciones contempladas en el apartado 1 de dichos artículos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  este  examen  ha  revelado  que  la  realización de la libre circulación  de  los  trabajadores  en los Estados miembros no puede provocar un deterioro de los diferentes mercados nacionales de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo  tanto,  adaptar las excepciones previstas en  el  apartado  1  de los artículos 56 y 216 del Acta de adhesión basándose en estos nuevos datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   igualmente   las   características  específicas  del  mercado  de trabajo de Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  contemplados  en los párrafos primero y segundo del apartado 1 de  los  artículos  56  y  216  del  Acta  de adhesión dejarán de ser aplicables después del 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en  el  párrafo  tercero  del  apartado 1 de los artículos  56  y  216  del  Acta  de adhesión no serán aplicables después del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteJ.-C. JUNCKER</p>
  </texto>
</documento>
