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<documento fecha_actualizacion="20241021180237">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2195/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familiares que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910729</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6499" orden="1">Seguridad Social</materia>
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          <texto>el Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>el Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  elaborada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   introducir  determinadas  modificaciones  en  los Reglamentos (CEE) No 1408/71(4) y</p>
    <p class="parrafo">(CEE) No 574/72(5), del Consejo, actualizados por el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  No  2001/83(6),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CEE)  No  3427/89(7);  que  algunas  de  estas modificaciones están relacionadas  con  los  cambios  que  los Estados miembros han introducido en su propia  legislación  en  materia  de seguridad social y que otras modificaciones revisten   un   carácter  técnico  y  están  destinadas  a  perfeccionar  dichos Reglamentos gracias a la experiencia adquirida en su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  modificaciones  introducidas  en  el  artículo  57  del Reglamento  (CEE)  No  1408/71  por  el  Reglamento  (CEE)  No 2332/89(8), hacen necesaria   la  adaptación  del  texto  del  apartado  4  del  artículo  12  del Reglamento   (CEE)   No   1408/71;Considerando  que,  como  consecuencia  de  la sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  en  el asunto 302/84 (Ten Holder), se ha estimado  necesario  introducir  una  nueva  letra  f)  en  el  apartado  2  del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  No  1408/71  de  manera  que  se defina la legislación  aplicable  a  las  personas  a  las  que  deja  de ser aplicable la legislación  de  un  Estado  miembro  sin  que  la  legislación  de  otro Estado miembro  les  sea  aplicable,  de  conformidad  con una de las normas enunciadas en los párrafos anteriores del mismo</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  artículo  13  o  de  una  de  las excepciones previstas en las artículos  14  a  17  del  Reglamento en cuestión; que esta modificación implica asimismo una adaptación del texto del artículo 17 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   insertar   una  nueva  disposición  en  el Reglamento  (CEE)  No  1408/71  por  la  que  se  establezca  la exención de los titulares  de  pensiones  o  de  rentas  de  la  sujeción  a  la legislación del Estado  de  residencia  cuando  ya  hayan  adquirido  derecho a las prestaciones del   seguro  de  enfermedad,  de  maternidad  y  familiares  en  virtud  de  la legislación de otro Estada miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ha   resultado  necesario  completar  el  artículo  39  del Reglamento  (CEE)  No  1408/71  con  objeto  de especificar el salario que ha de tenerse  en  cuenta,  cuando  se  trate  de  trabajadores  fronterizos,  para la aplicación   de   la  legislación  de  los  Estados  miembros  cuyo  cálculo  de prestaciones de invalidez se base en un salario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuenica  de la sentencia del Tribunal de Justicia en  el  asunto  58/87  (Rebmann),  dictada  el  29  de  junio 1988, ha resultado necesario insertar un nuevo apartado al artículo 45 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No   1408/71,   estableciendo  que  el  Estado  miembro  en  el  que  resida  el trabajador  tomará  en  consideración,  respecto  de las pensiones y rentas, los períodos  de  desempleo  total  cumplidos por este trabajador e indemnizados por este  Estado  en  virtud  del  inciso  ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) No 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  resultado  asimismo  necesario, para los Estados miembros cuya  legislación  disponga  que  el  cálculo  de  las  prestaciones de vejez se basa  en  un  salario,  completar el artículo 47 del Reglamento (CEE) No 1408/71 con  objeto  de  especificar  el  salario  que ha de tenerse en cuenta cuando el</p>
    <p class="parrafo">trabajador   fronterizo   no   haya  desempeñado  ningún  período  de  actividad profesional en el país de residencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) No 1408/71 contiene una laguna para los casos  de  los  trabajadoras  por  cuenta ajena en paro mencionados en el inciso ii)  de  la  letra  a)  y  en  el  inciso  ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo  71  que  residan  en  el  territorio  del mismo Estado miembro que los miembros  de  sus  familias;  que  conviene  colmar  dicha  laguna  mediante  la introducción  de  una  disposición  que  establezca  que  el  Estado  miembro de residencia  que,  en  virtud  del  apartado  2  del artículo 25 y del apartado 5 del  artículo  39  del  Reglamento (CEE) No 1408/71, conceda las prestaciones de enfermedad  y  de  maternidad,  abonará  asimismo al interesado las prestaciones familiares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de  la  inserción  por  el  presente Reglamento de un apartado 8 en el artículo 45</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  No  1408/71,  parece necesario conferir al interesado el derecho  de  solicitar  en  su  favor la revisión de las prestaciones liquidadas bajo el antiguo régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  introducir  algunas modificaciones en el Anexo I  del  Reglamento  (CEE)  No 1408/71 en razón del traspaso de responsabilidades en servicios médicos de Gibraltar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  introducir  algunas modificaciones en el Anexo IV  del  Reglamento  (CEE)  No  1408/71  en razón de la introducción en el Reino Unido  de  un  subsidio  de  invalidez  grave  cuyo  importe  no  depende  de la duración de los períodos de seguro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  introducir  algunas modificaciones en la rúbrica «A. Bélgica»  del  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) No 1408/71, destinadas a resolver el   problema   de   la   conversión  en  francos  belgas  de  los  ingresos  de trabajadores por cuenta propia cobrados en moneda extranjera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  algunos  puntos  de  la rúbrica «C. Alemania»  del  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  No  1408/71,  para  tomar  en consideración,  por  una  parte,  varias  modificaciones  de  forma  y  de fondo introducidas  en  la  legislación  alemana en materia de seguros de enfermedad y de   pensiones;   que   conviene,   en   particular,   tener   en   cuenta   una particularidad  de  la  legislación  alemana  según  la  cual  el reconocimiento como  período  de  seguro-pensión  está subordinado al único requisito de que la persona  en  cuestión  resida  en  Alemania;  que  conviene, para proteger a los trabajadores  migrantes,  precisar  los  casos  en  que  se  considera  cumplido dicho  requisito  por  parte  del  trabajador  que cría a un hijo en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de   la  inserción  en  el  presente Reglamento   de   la  nueva  letra  f)  del  apartado  2  del  artículo  13  del Reglamento  (CEE)  No  1408/71,  procede  añadir modificaciones a la rúbrica «G. Irlanda»  y  a  la  rúbrica  «L.  Reino Unido» del Anexo VI del Reglamento (CEE) No  1408/71  con  el  fin  de  aclarar  la  aplicación de esta nueva disposición para estos dos Estados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   introducir   modificaciones  en  la  rúbrica  «I. Luxemburgo»  del  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) No 1408/71 con el fin de tomar en   consideración   algunas   modificaciones  introducidas  en  la  legislación</p>
    <p class="parrafo">luxemburguesa   en   materia  de  seguros  de  pensión  en  caso  de  vejez,  de invalidez y de supervivencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  introducir  determinadas  modificaciones en la rúbrica  «J.  Países  Bajos»  del  Anexo VI del Reglamento (CEE) No 1408/71, con motivo  de  las  modificaciones  efectuadas  en el sistema de recaudación de las cotizaciones  y  de  la  supresión  del  límite  de  edad  para la obligación de cotizar  a  la  seguridad  social;  que  asimismo conviene modificar el texto de la letra b) del punto 1 de la misma rúbrica con fin de aclararlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  de  la  supresión  del  subsidio  de maternidad británico,  de  la  introducción  de  una  nueva  prestación  a  tanto alzado en favor de las viudas, de la</p>
    <p class="parrafo">modificación  del  cálculo  de  las  ganancias  que  dan lugar a cotizaciones de clase  1  en  el  seguro nacional y de la introducción del subsidio de invalidez grave,  procede  introducir  modificaciones  en  la rúbrica «L. Reino Unido» del Anexo VI del Reglamento (CEE) No 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  las  letras  a)  y b) del apartado 10 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  No  574/72,  por  una  parte, para tomar en consideracion   el   hecho  de  que  el  antiguo  apartado  2  del  artículo  14 quinquies  del  Reglamento  (CEE)  No  1408/71 se ha convertido en el apartado 3 de  conformidad  con  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) No 3811/86(9) y, por otra  parte,  para  incluir  una referencia al artículo 8 y al nuevo artículo 10 ter del Reglamento (CEE) No 574/72 introducido por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  como  consecuencia  de  la  introducción  por  el  presente Reglamento  de  la  nueva  letra  f)  del  apartado  2  del  artículo  13  en el Reglamento  (CEE)  No  1408/71,  que  prevé  que  las personas a las que deje de ser  aplicable  la  legislación  de  un  Estado  miembro  sin que por ello pueda aplicárseles  la  legislación  de  otro  Estado  miembro quedarán sometidas a la legislación   del   Estado   miembro   en   cuyo   territorio  residan,  procede establecer  una  disposición  especificando  el momento y las condiciones en las que esta legislación dejará de ser aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  insertar  en la letra a) del apartado 1 del artículo 107  del  Reglamento  (CEE)  No 574/72 una referencia al apartado 1 del artículo 14  quinquies  del  Reglamento  (CEE)  No  1408/71,  a  fin de prever el tipo de conversión  que  se  deberá  aplicar  para  la percepción de las cotizaciones en virtud  de  dicha  disposición,  cuando proceda convertir en moneda nacional los ingresos  percibidos  por  un  trabajador  por  cuenta ajena o por cuenta propia en la moneda de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   introducir  modificaciones  en  el  Anexo  1  del Reglamento  (CEE)  No  574/72,  en la rúbrica «L. Reino Unido», con motivo de la división  del  Ministerio  británico  de  Sanidad  y  Seguridad  Social  en  dos ministerios independientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  introducir  determinadas  modificaciones en el Anexo 2  del  Reglamento  (CEE)  No 574/72 para tomar en consideración, por una parte, la  reestructuración  administrativa  efectuada  en  Dinamarca  referente  a  la subdivisión  del  Servicio  Nacional  de  Seguridad  Social  danés  y,  por otra parte,   del   traspaso   de  responsabilidades  en  los  servicios  médicos  de Gibraltar,   así  como  la  división  del  Ministerio  británico  de  Sanidad  y Seguridad Social en dos ministerios independientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   introducir  modificaciones  en  el  Anexo  3  del Reglamento  (CEE)  No  574/72,  para  tomar  en consideración, por una parte, la subdivisión  del  Servicio  Nacional  de  Seguridad  Social  danés  y,  por otra parte, del</p>
    <p class="parrafo">hecho  de  que,  a  partir  del  1  de  enero  de  1991,  las  prestaciones  por accidentes   laborales   o   enfermedad   profesional   en  Alemania  incumbirán exclusivamente  a  los  organismos  del  seguro de accidentes alemanes, así como para   tomar   en  consideración  los  traspasos  de  responsabilidades  en  los servicios  médicos  de  Gibraltar  y  la  división  del  Ministerio británico de Sanidad y de Seguridad Social en dos ministerios independientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  introducir  determinadas  modificaciones en el Anexo 4  del  Reglamento  (CEE)  No  574/72,  para  tomar  en  consideración,  por una parte,  el  nuevo  cometido  asignado  a  los  fondos  de  accidentes  laborales belgas  que  deberá  hacer  las  veces  de  organismo  de  enlace  en materia de accidentes  laborales  y,  por  otra  parte,  de  la  subdivisión  del  Servicio Nacional  de  Seguridad  Social  danés,  del cambio de designación del organismo alemán  de  enlace  en  materia  de  seguros  de enfermedad y de la división del Ministerio   británico   de  Sanidad  y  Seguridad  Social  en  dos  ministerios independientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  de  la modificación efectuada en el convenio de 7  de  febrero  de  1964  entre  los  Países  Bajos  y  Bélgica  en  materia  de subsidios  familiares  y  de  nacimiento,  y para tomar en consideración algunas modificaciones  referentes  al  convenio  de  20 de julio de 1978 entre Alemania y  Luxemburgo,  que  ya  no  incluye  las  prestaciones en especie del seguro de accidentes  laborales  y  enfermedades  profesionales, es necesario modificar el Anexo 5 del Reglamento (CEE) No 574/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  especificar  las  instituciones  designadas  por  las autoridades  competentes  para  la  aplicación  de  los  artículos 14 quater del Reglamento  (CEE)  No  1408/71  y  los  puntos  7  y  8  del artículo 12 bis del Reglamento  (CEE)  No  574/72,  para  Bélgica,  Francia,  Grecia,  Irlanda  y el Reino  Unido,  procede  modificar  las  rúbricas que se refieren a estos Estados en el Anexo 10 del Reglamento (CEE) No 574/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tomar  en  consideración  la  subdivisión del Servicio Nacional  de  Seguridad  Social  danés,  así  como  la  necesidad de suprimir la referencia  al  apartado  1  del  artículo  14  quater  del  Reglamento (CEE) No 1408/71  en  la  letra  c)  del punto 2 de la rúbrica «C. Alemania» del Anexo 10 del   Reglamento  (CEE)  No  574/72  como  consecuencia  de  las  modificaciones introducidas  por  el  Reglamento  (CEE)  No  3811/86,  procede  introducir  las modificaciones necesarias en el Anexo 10 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No 574/72, en las rúbricas «B. Dinamarca» y «C. Alemania»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  la  rúbrica «C. Alemania» del Anexo 10  del  Reglamento  (CEE)  No 574/72 para tomar en consideración por una parte, el  hecho  de  que  a  partir  del  1  de  enero  de  1991, las prestaciones por accidentes   laborales   o   enfermedades   profesionales  serán,  en  Alemania, competencia  de  los  organismos  de  seguro  de accidentes alemanes, y por otra parte,  el  hecho  de  que  el  antiguo apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento  (CEE)  No  1408/71  se ha convertido en el apartado 3, así como para tomar  en  consideración  el  cambio  de  designación  del  organismo  alemán de</p>
    <p class="parrafo">enlace en materia de seguro de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  antiguo  apartado  2  del  artículo  14  quinquies  del Reglamento  (CEE)  No  1408/71,  se  ha  convertido  en  el  nuevo  apartado  3, procede,  por  consiguiente,  corregir  las  referencias  que  se  hacen  a esta disposición en</p>
    <p class="parrafo">las  rúbricas  «F.  Grecia»  e «I. Luxemburgo» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) No 574/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adaptar  la  rúbrica  «F. Grecia» del Anexo 10 del  Reglamento  (CEE)  No  574/72  para  tomar  en consideración el traspaso de competencias  entre  las  instituciones  griegas  de  seguridad  social para los marinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia  de  las  modificaciones  que  se  han producido  en  el  ámbito  de  las  competencias del Consejo de Seguros Sociales de  los  Países  Bajos  y  como  consecuencia  de  la división del Ministerio de Sanidad  y  de  Seguridad  Social  británico  en dos ministerios independientes, es  necesario  adaptar  respectivamente  las  rúbricas  «J.  Países Bajos» y «L. Reino Unido» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) No 574/72,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) No 1408/71 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)En  la  tercera  y  cuarta  línea del apartado 4 del artículo 12, las palabras «de  la  letra  c)  del  apartado  3  del  artículo  57»  se  sustituyen por las palabras  «del  apartado  5  del  artículo  57»,  con  efectos a partir del 2 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2)En el apartado 2 del artículo 13 se añade la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)la  persona  a  la  que  deje  de serle aplicable la legislación de un Estado miembro,  sin  que  por  ello  pase  a aplicársele la legislación de otro Estado miembro  de  conformidad  con  una  de  las  reglas  enunciadas  en  las  letras anteriores  o  con  una  de  las excepciones o normas especiales establecidas en los  artículos  14  a  17,  quedará sometida a la legislación del Estado miembro en  cuyo  territorio  resida,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de esta legislación únicamente.».</p>
    <p class="parrafo">3)El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16</p>
    <p class="parrafo">Dos  o  más  Estados  miembros,  las autoridades competentes de dichos Estados o los  organismos  designados  por  dichas  autoridades  podrán  prever  de  común acuerdo,   y   en   beneficio  de  determinadas  categorías  de  personas  o  de determinadas  personas,  excepciones  a  las disposiciones de los artículos 13 a 16.».</p>
    <p class="parrafo">4)Se inserta en el título II el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">Normas  particulares  relativas  a  los  titulares  de  pensiones  o  de  rentas debidas en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  una  pensión  o de una renta debida en virtud de la legislación de  un  Estado  miembro  o  de  pensiones  o  de rentas debidas en virtud de las legislaciones  de  varios  Estados  miembros,  que  resida  en  el territorio de otro   Estado   miembro,  podrá  quedar  exento,  si  así  lo  solicita,  de  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  la  legislación  de  este  último  Estado,  siempre  que no esté sujeto   a   esta   legislación   en   razón  del  ejercicio  de  una  actividad profesional.».</p>
    <p class="parrafo">5.En   el  artículo  39,  se  completa  el  último  apartado  con  el  siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  la  legislación  que  dicha  institución  aplique prevea que el cálculo de  las  prestaciones  se  base  en  un  salario,  dicha  institución  tendrá en cuenta  los  salarios  percibidos  en  el país del último empleo y en el país de residencia  con  arreglo  a  lo dispuesto en la legislación que aplique. En caso de  que  no  se  haya  percibido  ningún  salario  en  el país de residencia, la institución  competente  tomará  en  cuenta, según las modalidades previstas por su legislación, los salarios percibidos en el país del último empleo.».</p>
    <p class="parrafo">6)En el artículo 45 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.  El  período  de  desempleo  total  durante el cual el trabajador por cuenta ajena  se  beneficia  de  prestaciones  de conformidad con las disposiciones del inciso  ii)  de  la  letra  a)  o de la primera frase del inciso ii) de la letra b)  del  apartado  1  del  artículo  71  se  tendrá en cuenta por la institución competente  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  resida el trabajador, de conformidad   con   la  legislación  que  aplique  dicha  institución,  como  si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  período  de  desempleo  total  cumplido  en  el  país  de residencia del interesado  sólo  puede  tomarse  en  consideración  si se han cumplido períodos de  cotización  en  ese  mismo país, la condición se considerará cumplida si los períodos de cotización se han cumplido en otro Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">7)En el artículo 47, se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Si,   para  calcular  las  prestaciones,  la  legislación  que  aplica  la institución  competente  de  un  Estado  miembro  ha  de  basarse  en un salario cuando  se  hayan  aplicado  las disposiciones de los párrafos primero y segundo del  apartado  8  del  artículo 45 y en caso de que en dicho Estado miembro, los únicos  períodos  que  deban  tomarse  en  consideración, para la liquidación de la  pensión,  sean  períodos  de  desempleo  total  indemnizados  en  virtud del inciso  ii)  de  la  letra  a)  o de la primera frase del inciso ii) de la letra b)  del  apartado  1  del artículo 71, la institución competente de dicho Estado miembro  liquidará  la  pensión  tomando  como  base  el  salario  que  le  haya servido  de  referencia  para  el abono de las citadas prestaciones de desempleo y con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique.».</p>
    <p class="parrafo">8)En la sección 1 del capítulo 7 se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 72 bis</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores por cuenta ajena en desempleo total</p>
    <p class="parrafo">El  trabajador  por  cuenta  ajena  en  desempleo  total  al que se apliquen las disposiciones  del  inciso  ii)  de la letra a) o de la primera frase del inciso ii)  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 71 se beneficiará, para los miembros  de  su  familia  que residan en el territorio del mismo Estado miembro que  él,  de  prestaciones  familiares  de  conformidad con las disposiciones de la  legislación  de  dicho  Estado,  como  si  hubiere  estado  sujeto  a  dicha legislación  durante  su  último  empleo,  habida  cuenta,  en  su  caso, de las disposiciones  del  artículo  72.  Dichas  prestaciones  serán  abonadas  por la institución del lugar de residencia y a cargo de la misma.».</p>
    <p class="parrafo">9)En el artículo 94 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  Los  derechos  de  los  interesados  que, antes de la entrada en vigor del apartado  8  del  artículo  45,  hayan  obtenido  la  liquidación de una pensión podrán  revisarse,  a  instancia  suya,  habida  cuenta de las disposiciones del apartado 8 del artículo 45.»</p>
    <p class="parrafo">10)En  la  letra  b)  de la rúbrica «L. REINO UNIDO» de la parte II del Anexo I, las  palabras  «Group  Practice  Medical  Scheme  Ordinance  1973» se sustituyen por  las  palabras  «Medical  (Gibraltar  Health Authority) Ordinance 1987», con efectos a partir del 1 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">11)En  la  rúbrica  «L.  REINO  UNIDO» del Anexo IV, con efectos a partir del 29 de noviembre de 1984:</p>
    <p class="parrafo">i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)Gran Bretaña</p>
    <p class="parrafo">Las  secciones  15  y  36 de la Ley de Seguridad Social de 1975 (Social Security Act 1975).</p>
    <p class="parrafo">Las  secciones  14,  15  y  16  de  la Ley de pensiones de seguridad social 1975 (Social Security Pensions Act 1975).»;</p>
    <p class="parrafo">ii)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)Irlanda del Norte</p>
    <p class="parrafo">Las  secciones  15  y  36  de la Ley de Seguridad Social de Irlanda del Norte de 1975 [Social Security (Northern Ireland) Act 1975].</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  16,  17  y 18 del reglamento de pensiones de seguridad social de Irlanda  del  Norte  de  1975 [Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975].».</p>
    <p class="parrafo">12)El Anexo VI queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)en la rúbrica «A. BELGICA» se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.A  efectos  de  la  aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis, la   letra   a)  del  artículo  14  quater  y  del  artículo  14  quinquies  del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  1408/71,  para  el  cálculo de los ingresos de las actividades profesionales durante   el   año  de  referencia  que  sirvan  de  base  para  determinar  las cotizaciones  debidas  en  virtud  del  estatuto  social de los trabajadores por cuenta  propia,  se  tomará  en  consideración el tipo de cambio anual medio del año durante el cual se percibieron dichos ingresos.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  será  el  promedio  anual  de  los tipos de conversión publicados  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas en virtud del apartado 5 del artículo 107 del Reglamento (CEE) No 574/72.»;</p>
    <p class="parrafo">b)en la rúbrica «C. ALEMANIA»:</p>
    <p class="parrafo">i)se suprime el punto 6 , con efectos a partir del 1 de enero de 1989;</p>
    <p class="parrafo">ii)el  punto  13  se  sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1989:</p>
    <p class="parrafo">«13.Para  la  aplicación  de  la  legislación  alemana  relativa a la afiliación obligatoria  de  los  pensionistas  al  régimen de seguro de enfermedad previsto en  el  punto  11  del  apartado  1  del  artículo  5  del Libro V del Código de Seguridad  Social  (Fuenftes  Buch  Sozialgesetzbuch  -  SGB V) y en el artículo 56  de  la  Ley  de  reforma del seguro de enfermedad (Gesundheitsreformgesetz), los  períodos  de  seguro  o de residencia que se cumplan bajo la legislación de otro  Estado  miembro  y  durante  los  cuales el interesado tenía derecho a las</p>
    <p class="parrafo">prestaciones   en   especie   del   seguro   de   enfermedad   se   tomarán   en consideración,  en  la  medida  necesaria,  como  si  se  tratase de períodos de seguro  cumplidos  bajo  la  legislación  alemana, siempre que no se superpongan a períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación.»;</p>
    <p class="parrafo">iii)el  nuevo  punto  14  se  sustituye  por  el  texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1989:</p>
    <p class="parrafo">«14.Para  la  concesión  a  los  asegurados que residan en el territorio de otro Estado  miembro,  de  las  prestaciones  en metálico contempladas en el apartado 1  del  artículo  47  del  libro V del Código de Seguridad Social (SGB V), en el apartado  2  del  artículo  200  y  en el apartado 1 del artículo 561 del Código alemán   de   Seguros   Sociales   (Reichsversicherungsordnung   -   RVO),   las instituciones  alemanas  determinarán  la  retribución  neta en la que se basará el  cálculo  de  dichas  prestaciones, como si estos asegurados residieren en la República Federal de Alemania.»;</p>
    <p class="parrafo">iv)Se  añaden  los  puntos  siguientes,  con  efectos a partir del 1 de enero de 1989:</p>
    <p class="parrafo">«17.Para  la  concesión  de  las  prestaciones  a  las  personas  que  necesiten cuidados  intensivos,  de  conformidad  con  el  artículo  53  y  siguientes del libro  V  del  Código  de  Seguridad  Social  (SGB  V),  en el marco de la ayuda concedida  en  forma  de  prestaciones  en  especie, la institución del lugar de residencia   tendrá   en   cuenta  los  períodos  de  seguro,  de  empleo  o  de residencia  cumplidos  en  virtud  de  la  legislación  de  otro Estado miembro, como   si  se  tratare  de  períodos  cumplidos  en  virtud  de  la  legislación aplicable a esta última institución.</p>
    <p class="parrafo">18.A  efectos  de  aplicación  del  artículo  27  del Reglamento, se considerará que  el  titular  de  una  pensión  o  una  renta  en  virtud  de la legislación alemana  o  de  una  pensión  o renta en virtud de la legislación de otro Estado miembro  tiene  derecho  a  las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y  maternidad,  si,  en  virtud  del punto 4 del apartado 1 del artículo 8 de la Sozialgesetzbuch  (SGB  V),  está  exento  de  la  obligación  de  afiliarse  al seguro de enfermedad (Krankenversicherung).»;</p>
    <p class="parrafo">v)Se añade el punto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1986:</p>
    <p class="parrafo">«19.Un  período  de  seguro  para  la  educación de los hijos de conformidad con la  legislación  alemana  será  válido  incluso  para el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena de que se trate haya educado a su hijo en</p>
    <p class="parrafo">otro  Estado  miembro,  siempre  y  cuando  dicho trabajador por cuenta ajena no pueda  ejercer  su  empleo  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  6 de la Mutterschutzgesetz   o  disfrute  de  un  permiso  concedido  a  los  padres  de conformidad  con  el  artículo  15  de  la  Bundeserziehungsgeldgesetz y no haya ejercido  un  empleo  menor  (geringfuegig) de conformidad con el artículo 8 del SGB IV.»;</p>
    <p class="parrafo">c)en la rúbrica «G. IRLANDA» se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.De  conformidad  con  la  letra  f)  del  apartado  2  del  artículo  13 del Reglamento, un período de sujeción a la legislación irlandesa:</p>
    <p class="parrafo">i)no  se  tendrá  en  cuenta  en  virtud  de  dicha  disposición como período de sujeción   a  la  legislación  irlandesa  a  los  efectos  del  título  III  del Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">ii)ni   convertirá   a   Irlanda   en  el  Estado  competente  para  abonar  las</p>
    <p class="parrafo">prestaciones  mencionadas  en  los  artículos  18  o  38  o en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.»;</p>
    <p class="parrafo">d)en la rúbrica «I. LUXEMBURGO»:</p>
    <p class="parrafo">i)el  punto  1  se  sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1988:</p>
    <p class="parrafo">«1.No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento, los  períodos  de  seguro  o  asimilados  cumplidos por un trabajador por cuenta ajena  o  por  cuenta  propia  bajo  la  legislación luxemburguesa de seguros de pensiones  de  invalidez,  de  vejez o de defunción, ya sea antes del 1 de enero de  1946  o  antes  de  una  fecha  anterior  determinada  mediante  un convenio bilateral,  sólo  se  tomarán  en  consideración  para  la  aplicación  de  esta legislación  si  el  interesado  justifica  estar  asegurado  durante seis meses bajo  el  régimen  luxemburgués  con  posterioridad  a  la fecha considerada. En caso  de  aplicación  de  varios convenios bilaterales, se tendrán en cuenta los períodos de seguro o asimilados a partir de la fecha más antigua.»;</p>
    <p class="parrafo">ii)se añade el punto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1988:</p>
    <p class="parrafo">«4.Con  vistas  al  cómputo  del  período  de  seguro previsto en el punto 7 del artículo  171  del  Código  de  Seguros  Sociales,  la institución luxemburguesa tendrá  en  cuenta  los  períodos  de seguro cumplidos por el interesado bajo la legislación  de  cualquier  Estado  miembro  como  si  se  tratare  de  períodos cumplidos   bajo   la   legislación   que  ella  aplica.  La  aplicación  de  la disposición  anterior  estará  subordinada  a  la condición de que el interesado haya   cumplido   en  último  lugar  períodos  de  seguro  bajo  la  legislación luxemburguesa.»;</p>
    <p class="parrafo">e)en la rúbrica «J. PAISES BAJOS»:</p>
    <p class="parrafo">i)en  la  letra  b)  del  punto  1 se suprime la frase «en el momento en que cae dentro  del  ámbito  de  aplicación de este artículo» con efectos a partir del 1 de noviembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">ii)en  el  punto  2  se añade la subdivisión siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1990:</p>
    <p class="parrafo">«i)Sólo  se  considerarán  como  períodos  de  seguro cumplidos a los efectos de la  aplicación  del  apartado  2 del artículo 46 del Reglamento, los períodos de seguro  cumplidos  después  de  haber alcanzado la edad de 15 años en virtud del régimen general del seguro de vejez (AOW).»;</p>
    <p class="parrafo">iii)en  el  punto  3,  la  subdivisión  a)  se sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1990:</p>
    <p class="parrafo">«a)i)Sólo  se  considerarán  como  períodos  de  seguro  cumplidos  a efectos de aplicación  del  apartado  2  del  artículo  46  del Reglamento, los períodos de seguro  cumplidos  después  de  haber alcanzado la edad de 15 años en virtud del régimen general del seguro de viudedad y orfandad (AWW).</p>
    <p class="parrafo">ii)Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento,  se  considerarán  igualmente  como  períodos  de  seguro  cubiertos bajo  la  legislación  neerlandesa  sobre  el  seguro  generalizado  de viudas y huérfanos,  los  períodos  anteriores  al  1  de  octubre  de  1959  durante los cuales  el  trabajador  por  cuenta  ajena  o por cuenta propia haya residido en el   territorio  de  los  Países  Bajos  después  de  la  edad  de  quince  años cumplidos  o  durante  los  cuales,  residiendo  en el territorio de otro Estado miembro,  haya  ejercido  una  actividad  por  cuenta  ajena en los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">para un empresario establecido en ese país.»;</p>
    <p class="parrafo">f)en la rúbrica «L. REINO UNIDO»:</p>
    <p class="parrafo">i)en  la  letra  b)  del  punto  3,  después  de las palabras «Si, en virtud del título  II  del  Reglamento»  se  añaden  las palabras siguientes: «con exepción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13»;</p>
    <p class="parrafo">ii)el  punto  4  se  sustituye por el texto siguiente con efectos a partir del 1 de abril de 1988:</p>
    <p class="parrafo">«4.La  prestación  en  favor  de las viudas (widow's payment), abonada en virtud de  la  legislación  del  Reino Unido se considerará, a los efectos del capítulo 3 del Reglamento, como una pensión de supervivencia.»;</p>
    <p class="parrafo">iii)en  el  punto  5,  después  de  las  palabras  «Si,  de  conformidad con las disposiciones   del   título   II   del   Reglamento»  se  añaden  las  palabras siguientes: «con excepción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13»;</p>
    <p class="parrafo">iv)el punto 13.1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«13.1.Para  calcular  el  factor  "ganancias" con vistas a determinar el derecho a   las   prestaciones  previstas  por  la  legislación  del  Reino  Unido,  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  punto  15,  cada semana durante la cual el trabajador  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  haya  estado sujeto a la legislación  de  otro  Estado  miembro y que haya comenzado durante el ejercicio correspondiente  al  impuesto  sobre  la renta de referencia, de conformidad con la  legislación  del  Reino  Unido,  se  tendrá  en  cuenta  con  arreglo  a las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">a)períodos comprendidos entre el 6 de abril de 1975 y el 5 de abril de 1987:</p>
    <p class="parrafo">i)por  cada  semana  de  seguro,  de  empleo o de residencia como trabajador por cuenta  ajena,  se  considerará  que  el  interesado  ha  abonado una cotización como  trabajador  por  cuenta  ajena sobre la base de un salario correspondiente a las dos terceras partes del límite superior del salario de dicho año;</p>
    <p class="parrafo">ii)por  cada  semana  de  seguro, de actividad por cuenta propia o de residencia como  trabajador  por  cuenta  propia,  se  considerará  que  el  interesado  ha abonado una cotización de clase 2 como trabajador por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">b)períodos a partir del 6 de abril de 1987:</p>
    <p class="parrafo">i)por  cada  semana  de  seguro,  de  empleo o de residencia como trabajador por cuenta   ajena,  se  considerará  que  el  interesado  ha  recibido  un  salario semanal  por  el  que  habría  pagado  cotizaciones  como  trabajdor  por cuenta ajena  correspondientes  a  las  dos  terceras  partes  del  limite superior del salario de dicha semana;</p>
    <p class="parrafo">ii)por  cada  semana  de  seguro, de actividad por cuenta propia o de residencia como  trabajador  por  cuenta  propia o de residencia como trabajador por cuenta propia,  se  considerará  que  el  interesado  ha  abonado una cotización que el interesado  ha  abonado  una  cotización  de  clase 2 como trabajador por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">c)por   cada  semana  completa  para  la  cual  pueda  hacer  valer  un  período asimilado  a  un  período  de seguro de empleo, de actividad por cuenta propia o de  residencia,  se  considerará  que  el  interesado se benefició de un crédito de   cotizaciones  o  de  sueldos,  según  los  casos,  dentro  de  los  límites necesarios  para  que  su  factor  "ganancias"  global de aquel ejercicio fiscal alcance  el  nivel  exigido  para que se pueda tener en cuenta este ejercicio de conformidad   con   la  legislación  del  Reino  Unido  sobre  la  concesión  de</p>
    <p class="parrafo">créditos de cotización o de salarios.»;</p>
    <p class="parrafo">v)la subdivisión a) del punto 13.2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)cuando,  para  cualquier  ejercicio  correspondiente  al  impuesto  sobre  la renta,  que  comience  el  6  de  abril  de  1975  o  después  de esta fecha, un trabajador  por  cuenta  ajena  haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de residencia  únicamente  en  un  Estado miembro distinto del Reino Unido y cuando la  aplicación  del  inciso  i) de la letra a) del apartado 1 o del inciso i) de la  letra  b)  del  apartado  1 permita tener en cuenta dicho año de conformidad con  la  legislación  británica  a  los  efectos de la aplicación de la letra a) del  apartado  2  del  artículo  46 del Reglamento, se considerará que aquel año el   interesado   estuvo   asegurado  durante  52  semanas  en  el  otro  Estado miembro;»;</p>
    <p class="parrafo">vi)se añaden los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«17.A  los  efectos  de  adquisición  del  derecho  al  subisidio de incapacidad grave,  el  trabajador  por  cuenta  ajena  o  por cuenta propia que haya estado sujeto  a  la  legislación  del  Reino Unido de conformidad con el título II del Reglamento, con la excepción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">a)se  considerará  que  estuvo  presente  o  residió  en  el Reino Unido durante todo  el  período  durante  el  que ejerció una actividad por cuenta ajena o por cuenta  propia  y  durante  el  cual  permaneció  sometido  a la legislación del Reino Unido, mientras estaba presente o residía en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)tendrá  derecho  a  que  se  asimilen  a períodos de presencia o de residencia en  el  Reino  Unido  los  períodos  de  seguro  cumplidos,  como trabajador por cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia, en el territorio o bajo la legislación de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">18.De  conformidad  con  la  letra  f)  del  apartado  2  del  artículo  13  del Reglamento, un período de sujeción a la legislación del Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">i)no  se  tendrá  en  cuenta  en  virtud  de  dicha  disposición como período de sujeción  a  la  legislación  del  Reino  Unido a los efectos del título III del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">ii)ni  convertirá  al  Reino  Unido  en  el  Estado  competente  para abonar las prestaciones  mencionades  en  los  artículos  18,  38  o  en  el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">19.Salvo   lo   dispuesto  en  cualquier  convenio  celebrado  con  los  Estados miembros,  a  los  efectos  de  la  letra  f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento   y   del   artículo   10   ter  del  Reglamento  de  aplicación,  la legislación  del  Reino  Unido  dejará  de ser aplicable a cualquier persona que anteriormente   estuviere   sujeta   a  la  legislación  del  Reino  Unido  como trabajador  por  cuenta  ajena  o  por cuenta propia al expirar la última de las tres fechas que se relacionan a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)el  día  en  que  se traslade la residencia al otro Estado miembro contemplado en la letra f) del apartado 2 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">b)el  día  de  cese  de  la  actividad  por  cuenta  ajena  o por cuenta propia, permanente  o  temporal,  durante  la  cual  esta  persona  estaba  sujeta  a la legislación del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">c)el   último  día  de  cualquier  período  durante  el  que  se  hayan  abonado prestaciones  británicas  en  materia  de  enfermedad, maternidad (incluidas las prestaciones   en   especie  para  las  cuales  el  Reino  Unido  es  el  Estado</p>
    <p class="parrafo">competente) o prestaciones de desempleo que:</p>
    <p class="parrafo">i)hubiesen  empezado  antes  de  la  fecha  de  traslado  de  residencia  a otro Estado miembro o, si hubiese comenzado en fecha posterior,</p>
    <p class="parrafo">ii)que  hayan  seguido  inmediatamente  al ejercicio de una actividad por cuenta ajena  o  por  cuenta  propia  en  otro  Estado  miembro,  mientras esta persona estaba sujeta a la legislación del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">20.El  hecho  de  que  una  persona  haya  adquirido la condición de sujeto a la legislación  de  otro  Estado  miembro  de  conformidad  con  la  letra  f)  del apartado  2  del  artículo  13 del Reglamento, el artículo 10 ter del Reglamento de aplicación y el punto 19 no obstará para:</p>
    <p class="parrafo">a)la  aplicación  a  esta  persona  por  parte  del Reino Unido en su calidad de Estado  competente,  de  las  disposiciones  relativas  a  los  trabajadores por cuenta  ajena  o  a  los trabajadores por cuenta propia del título III, capítulo 1  y  del  capítulo  2,  sección  1 o apartado 2 del artículo 40 del Reglamento, si  esta  persona  conservare  la  condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador  por  cuenta  propia  a estos efectos y estuviere asegurada en último lugar por este concepto en virtud de la legislación del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b)que   esta   persona  reciba  el  trato  correspondiente  a  su  condición  de trabajador  por  cuenta  ajena  o  de trabajador por cuenta propia a los efectos de  los  capítulos  7  y 8 del título III del Reglamento o del artículo 10 o del artículo  10  bis  del  Reglamento  de ejecución, siempre y cuando la prestación británica  correspondiente  al  capítulo  1  del  título III pueda serle abonada de conformidad con la letra a).»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) No 574/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)En el apartado 10 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">i)en  la  letra  a),  del  palabras  «apartado  2 del artículo 14 quinquies», se sustituyen  por  las  palabras  «apartado 3 del artículo 14 quinquies» y después de  la  palabra  «Reglamento»  se  insertan  las palabras: «artículo 14 quater», con efectos a partir del 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">ii)en  la  letra  b),  después  de  las palabras «apartado 1 del artículo 6», se añaden las palabras siguientes: «artículo 8, artículo 10 ter.».</p>
    <p class="parrafo">2)Se inserta en el título III el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Trámites  previstos  en  virtud  de  la  letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  y  las  condiciones  en  las  que la legislación de un Estado miembro deje  de  ser  aplicable  a  una de las personas contempladas en la letra f) del apartado  2  del  artículo  13 del Reglamento se determinarán de conformidad con las  disposiciones  de  dicha  legislación.  La  institución  designada  por  la autoridad   competente   del   Estado   miembro  cuya  legislación  pase  a  ser aplicable  a  dicha  persona  se  dirigirá  a  la  institución  designada por la autoridad competente del primer Estado miembro para conocer dicha fecha.».</p>
    <p class="parrafo">3)En  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 107, después de las palabras «apartado  2,  3  y  4  del artículo 12», se añaden las palabras «apartado 1 del artículo 14 quinquies».</p>
    <p class="parrafo">4)En la rúbrica «L. REINO UNIDO» del Anexo 1:</p>
    <p class="parrafo">i)el  punto  1  se  sustituye  por  el texto siguiente, con efectos a partir del 25 de julio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">«1.Secretary  of  State  for  Social Services (Ministro de la Seguridad Social), Londres.»;</p>
    <p class="parrafo">ii)se  añade  el  siguiente  punto,  con  efectos  a  partir  del 25 de julio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">«1 bis.Secretary of State of Health (Ministro de Sanidad), Londres.»;</p>
    <p class="parrafo">iii)el  punto  6  se  sustituye por el siguiente texto, con efectos a partir del 1 de abril de 1988:</p>
    <p class="parrafo">«6.Director  of  the  Gibraltar  Health  Authority  (Director  de  la  Gibraltar Health Authority).».</p>
    <p class="parrafo">5)El Anexo 2 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)en la rúbrica «B. DINAMARCA», con efectos a partir del 1 de julio de 1989:</p>
    <p class="parrafo">i)en  la  letra  a)  del  punto  2,  las  palabras  «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional    de    Seguridad    Social)»   se   sustituyen   por   los   términos «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;</p>
    <p class="parrafo">ii)en  la  letra  a)  del  punto  3,  las  palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional    de    Seguridad   Social)»,   se   sustituyen   por   las   palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;</p>
    <p class="parrafo">iii)en  la  letra  a)  del  punto  4,  las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional    de    Seguridad    Social)»   se   sustituyen   por   las   palabras «Arbejdsskadestyrelsen    (Servicio   Nacional   de   accidentes   laborales   y enfermedades profesionales)»;</p>
    <p class="parrafo">b)en la rúbrica «L. REINO UNIDO»:</p>
    <p class="parrafo">i)en  el  punto  1,  el  apartado  referente  a  Gibraltar  se  sustituye por el siguiente  texto:  «Gibraltar  Health  Authority», con efectos a partir del 1 de abril de 1988;</p>
    <p class="parrafo">ii)en  el  apartado  del  punto  2  referente  a  Gran  Bretaña, se suprimen las palabras  «Health  and  ...  (de sanidad y ...)», con efectos a partir del 25 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">6)El Anexo 3 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)en la rúbrica «B. DINAMARCA», con efectos a partir del 1 julio de 1989:</p>
    <p class="parrafo">En la sección I - Instituciones del lugar de residencia:</p>
    <p class="parrafo">i)en   la   letra   b)  y  en  el  inciso  i)  de  la  letra  c),  las  palabras «Sikringsstyrelsen  (Servicio  Nacional  de  Seguridad  Social)»,  se sustituyen por las palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;</p>
    <p class="parrafo">ii)en  el  inciso  i)  de la letra d), las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional    de    Seguridad    Social)»   se   sustituyen   por   las   palabras «Arbeijdsskadestyrelsen   (Servicio   Nacional   de   accidentes   laborales   y enfermedades profesionales)»;</p>
    <p class="parrafo">iii)en  la  letra  e)  las  palabras  «Sikringsstyrelsen  (Servicio  Nacional de Seguridad   Social)»   se   sutituyen   por   las   palabras  «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  i)  de  la letra b) de la sección II - Instituciones del lugar de residencia,  las  palabras  «Sikringsstyrelsen  (Servicio  Nacional de Seguridad Social)»   se  sustituyen  por  las  palabras  «Arbejdsskadestyrelsen  (Servicio Nacional de accidentes laborales y enfermedades profesionales)»;</p>
    <p class="parrafo">b)en  la  rúbrica  «C.  ALEMANIA»,  el  punto  2  se  sustituye por el siguiente</p>
    <p class="parrafo">texto, con efectos a partir del 1 de enero de 1991:</p>
    <p class="parrafo">«2.Seguro de accidentes</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  la  Hauptverband der gewerlichen Berufsgenossenschaften, St Augustin (Federación de asociaciones profesionales de la industria)»;</p>
    <p class="parrafo">c)en la rúbrica «L. REINO UNIDO»:</p>
    <p class="parrafo">i)en  el  punto  1,  el  apartado  referente  a  Gibraltar  se  sustituye por el siguiente   texto:  «Gibraltar:  Gibraltar  Health  Authority»,  con  efectos  a partir del 1 de abril de 1988;</p>
    <p class="parrafo">ii)en  el  punto  2,  en  el  apartado  referente a Gran Bretaña se suprimen las palabras  «Health  and  ...  (de sanidad y ...)», con efectos a partir del 25 de julio de 1988;</p>
    <p class="parrafo">iii)en  el  punto  3,  en  el  apartado referente a Gran Bretaña se suprimen las palabras  «Health  and  ...  (de sanidad y ...)», con efectos a partir del 25 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">7)El Anexo 4 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)en   la   rúbrica  «A.  BELGICA»,  el  punto  4  se  sustituye  por  el  texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1988:</p>
    <p class="parrafo">"4.Accidentes laborales y enfermedades profesionales</p>
    <p class="parrafo">a)accidentes laborales:</p>
    <p class="parrafo">Fonds des accidents du travail (Fondo de accidentes laborales), Bruselas;</p>
    <p class="parrafo">b)enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">Ministère   de   la   Prévoyance   sociale  (Ministerio  de  Previsión  Social), Bruselas.».</p>
    <p class="parrafo">b)en la rúbrica «B. DINAMARCA», con efectos a partir del 1 de julio de 1989:</p>
    <p class="parrafo">i)en  los  puntos  1,  2, 3, 5, 6 y 7, las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional    de    Seguridad    Social)»   se   sustituyen   por   las   palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;</p>
    <p class="parrafo">ii)en  el  punto  4,  las  palabras  «Sikringsstyrelsen  (Servicio  Nacional  de Seguridad   Social)»  se  sustituyen  por  las  palabras  «Arbejdsskadestyrelsen (Servicio Nacional de accidentes laborales y enfermedades profesionales)»;</p>
    <p class="parrafo">c)en  el  punto  1  de la rúbrica «C. ALEMANIA», las palabras «Bundesverband der Ortskrankenkassen  (Federación  nacional  de  cajas  locales  de enfermedad)» se sustituyen  por  las  palabras  «AOK  -  Bundesverband  (Federación  nacional de cajas locales de enfermedad)», con efectos a partir del 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">d)en  la  rúbrica  «L.  REINO  UNIDO»,  en el apartado referente a Gran Bretaña, se  suprimen  las  palabras  «Health  and ... (de sanidad y ...)», con efectos a partir del 25 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">8)El Anexo 5 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)en  la  primera  línea  de  la  letra  a)  de  la rúbrica «9. BELGICA - PAISES BAJOS»,  se  suprime  la  referencia  al  artículo 6, con efectos a partir del 1 de abril de 1985;</p>
    <p class="parrafo">b)se  suprime  la  letra  e)  de  la  rúbrica  «27.  ALEMANIA - LUXEMBURGO», con efectos a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">9)En el Anexo 6, la rúbrica «F. GRECIA» se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«F.GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Seguro  de  pensión  de  los  trabajadores  por cuenta ajena y por cuenta propia (invalidez, vejez, defunción).</p>
    <p class="parrafo">Pago directo.».</p>
    <p class="parrafo">10)El Anexo 10 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)en la rúbrica «A. BELGICA», se inserta el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.Para  la  aplicación  del  artículo  14  quater  del  Reglamento  y  del artículo</p>
    <p class="parrafo">12 bis del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Trabajo por cuenta ajena:</p>
    <p class="parrafo">Office  national  de  sécurité  sociale  (Oficina  nacional de seguridad social) Bruselas;</p>
    <p class="parrafo">Trabajo por cuenta propia:</p>
    <p class="parrafo">Institut   national   d'assurances   sociales   pour  travailleurs  indépendants (Instituto  nacional  de  seguros  sociales  para  los  trabajadores autónomos), Bruselas.».</p>
    <p class="parrafo">b)en la rúbrica «B. DINAMARCA», con efectos a partir del 1 de julio de 1989:</p>
    <p class="parrafo">i)en  los  puntos  1,  2,  3,  6  y 7, las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio nacional    de    seguridad   social)»,   se   sustituyen   por   las   palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;</p>
    <p class="parrafo">ii)el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)prestaciones  en  virtud  de  los  capítulos  1 a 3 del título III y capítulos 5, 7 y 8 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales), Copenhague;</p>
    <p class="parrafo">b)prestaciones en virtud del capítulo 4 del título III del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Arbejdsskadestyrelsen    (Servicio    nacional   de   accidentes   laborales   y enfermedades profesionales), Copenhague;</p>
    <p class="parrafo">c)prestaciones en virtud del capítulo 6 del título III del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Direktoratet   for   Arbejdsloeshedsforsikringen   (Dirección   del   seguro  de desempleo), Copenhague.»;</p>
    <p class="parrafo">c)en la rúbrica «C. ALEMANIA»:</p>
    <p class="parrafo">i)en  la  primera  frase  de  la  letra  c) del punto 2, después de las palabras «del  artículo  14  quater»,  se suprimen las palabras «apartado 1», con efectos a partir del 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">ii)el  inciso  ii)  de  la  letra  c)  del  punto  2  se  sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1989:</p>
    <p class="parrafo">«ii)Personas no afiliadas al seguro de enfermedad:</p>
    <p class="parrafo">empleados:   Bundesversicherungsanstalt  fuer  Angestellte  (Centro  federal  de seguros de empleados), Berlín;</p>
    <p class="parrafo">obreros: la institución competente de seguros de pensión para obreros.»;</p>
    <p class="parrafo">iii)en   el   punto   3,   las  palabras  «Bundesverband  der  Ortskrankenkassen (Federación  nacional  de  cajas  locales  de enfermedad)» se sustituyen por las palabras   «AOK-Bundesverband   (Federación   nacional   de   cajas  locales  de enfermedad)», con efectos a partir del 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">iv)el  punto  8  se  sustituye  por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1991:</p>
    <p class="parrafo">«8.Para la aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)del  artículo  36  del  Reglamento  y  del  apartado  2  del  artículo 102 del Reglamento   de   aplicación:  AOK-Bundesverband  (Federación  nacional  de  las cajas locales de enfermedad), Bonn 2;</p>
    <p class="parrafo">b)del  artículo  63  del  Reglamento  y  del  apartado  2  del  artículo 102 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento      de      aplicación:      Hauptverband      der      gewerblichen Berufsgenossenschaften   (Federación   de   asociaciones   profesionales  de  la industria), San Agustín;</p>
    <p class="parrafo">c)del  artículo  75  del  Reglamento  y  del  apartado  2  del  artículo 102 del Reglamento  de  aplicación:  Bundesanstalt  fuer  Arbeit  (Servicio  federal del trabajo), Nuremberg.»;</p>
    <p class="parrafo">v)en   la   letra   a)   del   punto   9,   las   palabras   «Bundesverband  der Ortskrankenkassen  (Federación  nacional  de  cajas  locales  de enfermedad)» se sustituyen  por  las  palabras  «AOK-Bundesverband (Federación nacional de cajas locales de enfermedad)», con efectos a partir del 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">vi)la  letra  b)  del  punto  9 se sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1991:</p>
    <p class="parrafo">«b)reintegro    de   prestaciones   en   metálico   indebidamente   abonadas   a trabajadores  previa  presentación  del  certificado  previsto  en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Hauptverband   der   gewerblichen   Berufsgenossenschaften  (federación  de  las asociaciones profesionales de la industria), San Agustín.»;</p>
    <p class="parrafo">vii)en  el  punto  10,  las  palabras  «Para  la  aplicación  del apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">14   quinquies   del  Reglamento»  se  sustituyen  por  las  palabras  «Para  la aplicación  del  apartado  3  del  artículo  14  quinquies  del Reglamento», con efectos a partir del 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">d)en la rúbrica «E. FRANCIA» se inserta el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4  bis.Para  la  aplicación  del  artículo  14  quater  del Reglamento y de los apartados 7 y 8 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)apartado 7 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">i)actividad  por  cuenta  ajena  en  Francia  y actividad por cuenta propia y no agraria en cualquier otro Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Caisse mutuelle régionale (Caja mutua regional);</p>
    <p class="parrafo">ii)actividad  por  cuenta  ajena  en  Francia  y  actividad  agraria  por cuenta propia en otro Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de mutualidad social agrícola);</p>
    <p class="parrafo">b)apartado 8 del artíclo 12 bis del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">i)actividad por cuenta propia no agraria en Francia:</p>
    <p class="parrafo">Caisse mutuelle régionale (Caja mutua regional);</p>
    <p class="parrafo">ii)actividad agraria por cuenta propia en Francia:</p>
    <p class="parrafo">Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de mutualidad social agrícola);</p>
    <p class="parrafo">c)en  caso  de  que  se  trate  de una actividad por cuenta propia no agraria en Francia  y  por  cuenta  ajena  en  Luxemburgo, se deberá entregar al trabajador interesado   el  formulario  E  101  para  que  lo  presente  a  la  Caja  mutua regional.»;</p>
    <p class="parrafo">e)en la rúbrica «F. GRECIA»:</p>
    <p class="parrafo">i)se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4 bis.Para la aplicación de los artículos 14 quater del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No 1408/71 y 12 bis del Reglamento (CEE) No 574/72:</p>
    <p class="parrafo">a)norma general:</p>
    <p class="parrafo">Idryma  Koinonikon  Asfaliseon  (IKA),  Athina  Instituto  de seguros sociales), Atenas;</p>
    <p class="parrafo">b)para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">Naftiko   Apomachiko   Tameio   (NAT),   Peiraias  Caja  de  jubilación  de  los marinos), el Pireo.»;</p>
    <p class="parrafo">ii)en  el  nuevo  punto  5,  las palabras «Para la aplicación del apartado 2 del artículo  14  quinquies»  se  sustituyen  por  las  palabras «Para la aplicación del  apartado  3  del  artículo  14  quinquies»,  con  efectos a partir del 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">iii)la primera frase del punto 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  102  del  Reglamento  de aplicación:»;</p>
    <p class="parrafo">-la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)prestaciones a los marinos:</p>
    <p class="parrafo">Oikos Naftoy, Peiraias (Centro de los marinos), El Pireo.»;</p>
    <p class="parrafo">iv)se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«9 bis.Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)subsidios familiares, desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Organismos   Apascholiseos   Ergatikoy  Dynamikoy  (OAED),  Athina  (Oficina  de empleo de la mano de obra), Atenas;</p>
    <p class="parrafo">b)prestaciones a los marinos:</p>
    <p class="parrafo">Naftiko   Apomachiko   Tameio   (NAT),  Peiraias  (Caja  de  jubilación  de  los marinos), El Pireo.»;</p>
    <p class="parrafo">c)otras prestaciones:</p>
    <p class="parrafo">Idryma  Koinonikon  Asfaliseon  (IKA),  Athina  (Instituto de seguros sociales), Atenas.»;</p>
    <p class="parrafo">f)en  el  punto  1  de la rúbrica «G. IRLANDA», las palabras «Para la aplicación del  artículo  14  quater  del  Reglamento»  se  insertan  al principio de dicho punto;</p>
    <p class="parrafo">g)en  el  punto  1  de  la  rúbrica  «I.  LUXEMBURGO»,  las  palabras  «Para  la aplicación  del  apartado  2  del  artículo  14 quinquies» se sustituyen por las palabras  «Para  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 14 quinquies.», con efectos a partir del 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">h)en  el  punto  1  de  la  rúbrica  «J.  PAISES  BAJOS», se añaden las palabras «Para  la  aplicación  del  artículo  17  del  Reglamento»  al comienzo de dicho punto, con efectos a partir del 1 de abril de 1990;</p>
    <p class="parrafo">i)en la rúbrica «L. REINO UNIDO»:</p>
    <p class="parrafo">i)el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.Para  la  aplicación  del  artículo 14 quater, del apartado 3 del artículo 14 quinquies,  del  artículo  17,  del artículo 36 y del artíclo 63 del Reglamento, así  como  del  apartado  1  del  artículo 6, del artículo 8, del apartado 1 del artículo  11,  del  apartado  1  del artículo 11 bis del artículo 12 bis, de los apartados  2  y  3  del  artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del  apartado  1  del  artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2  del  artículo  80,  del  artículo  81,  del  apartado  2 del artículo 82, del apartado  2  del  artículo  91,  del  apartado  2 del artículo 102, del artículo 109,  del  artículo  110  y  del  apartado  2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Gran Bretaña:</p>
    <p class="parrafo">Department  of  Social  Security  (Overseas  Branch)  (Ministerio  de  Seguridad</p>
    <p class="parrafo">Social, servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne NE98 1YX.</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  del  Norte  (con  excepción  de  los artículos 36 y 63 del Reglamento y del  apartado  2  del  artículo  102  y  del  apartado  2  del  artículo 113 del Reglamento  de  aplicación,  para  los  cuales  habrá que remitirse a la rúbrica Gran Bretaña):</p>
    <p class="parrafo">Department  of  Health  and  Social  Services  -  Overseas Branch (Ministerio de Sanidad y de Servicios Sociales, servicio internacional) Belfast BT1 5DP.»;</p>
    <p class="parrafo">ii)el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  85, del apartado 2 del artículo 86 y del apartado 1 del artículo 89 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Gran Bretana:</p>
    <p class="parrafo">Department   of   Sociale   Security  -  Child  Benefit  Centre  (Ministerio  de Seguridad  Social,  centro  de  subsidios  familiares), Newcastle-upon-Tyne NE88 1AA.</p>
    <p class="parrafo">Irlanda del Norte</p>
    <p class="parrafo">Department  of  Health  and  Social  Services - (Overseas Branch) (Ministerio de Sanidad y de Servicios Sociales, servicio internacional) Belfast BT1 5DP.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por le ConsejoEl PresidenteJ.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1)DO No C 221 de 5. 9. 1990, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO No C 19 de 28. 1. 1991, p. 579.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO No C 41 de 18. 2. 1991, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO No L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO No L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO No L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO No L 331 de 16. 11. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO No L 224 de 2. 8. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO No L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
