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    <identificador>DOUE-L-1991-81058</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>383/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/383/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3177" orden="">Empresas de trabajo temporal</materia>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6909" orden="2">Trabajadores</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81050" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 10 bis y SE DEROGA, con efectos de 27 de junio de 2007, los arts 10.3 y 10.4, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-24292" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Ley 31/1995, de 8 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  25  de  junio  de  1991 por la que se completan las medidas  tendentes  a  promover  la  mejora  de la seguridad y de la salud en el trabajo  de  los  trabjadores  con  una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (91/383/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  118  A del Tratado prevé que el Consejo adopte, mediante  Directivas,  las  disposiciones  mínimas  al  objeto  de  promover  la mejora,  en  particular,  del  medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  según  el  citado artículo las Directivas evitarán establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ha  aumentado  considerablemente  el  recurso  a  relaciones laborales  tales  como  el  trabajo  de  duración  determinada  o en empresas de trabajo temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  las  investigaciones llevadas a cabo, se concluye que en  general  los  trabajadores  con  relación  laboral de duración determinada o en   empresas   de   trabajo   temporal   están  más  expuestos  que  los  demás trabajadores,  en  determinados  sectores,  a riesgos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   riesgos   suplementarios   citados   que  existen  en determinados  sectores  están  relacionados  en  parte  con  determinados  modos</p>
    <p class="parrafo">específicos   de   integración   en   la  empresa;  que  dichos  riesgos  pueden disminuirse  mediante  la  información  y  formación adecuadas desde el comienzo de la relación laboral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Directivas  en  materia  de  seguridad  y de salud en el trabajo,  y  en  particular  la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio e  1989,  relativa  a  la  aplicación  de  medidas para promover la mejora de la seguridad  y  de  la  salud  de  los  trabajadores  en  el trabajo(4), contienen disposiciones   destinadas   a   mejorar   la   seguridad  y  la  salud  de  los trabajadores   en  general;Considerando  que  la  situación  específica  de  los trabajadores  con  una  relación  laboral  de duración determinada o que prestan sus   servicios   en   empresas   de  trabajo  temporal  así  como  el  carácter específico   de   los  riesgos  que  corren  los  trabajadores  en  determinados sectores    hacen    necesaria   una   regulación   complementaria   particular, especialmente  en  lo  relativo  a  la información, la formación y la vigilancia médica de dichos trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I AMBITO DE APLICACION Y OBJETO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">1)toda  relación  laboral  regulada  por  un  contrato  de  trabajo  de duración determinada,  celebrado  directamente  entre  el  empresario y el trabajador, en el  que  se  determine  el  final  del  contrato mediante condiciones objetivas, tales  como  una  fecha  precisa,  que  se  concluya  una tarea determinada, que suceda un hecho determinado;</p>
    <p class="parrafo">2)toda  relación  laboral  entre  una  empresa  de  trabajo  temporal, que es el empresario,  y  el  trabajador,  cuando  este  último  sea  adscrito  a  fin  de trabajar  para  y  bajo  el  control  de  una  empresa  y/o  un  establecimiento usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  de  la presente Directiva es garantizar que los trabajadores con relaciones  de  trabajo  de  las  contempladas  en  el  artículo 1 disfruten, en materia  de  salud  y  seguridad  en  el  trabajo, del mismo nivel de protección que los otros trabajadores de la empresa y/o del establecimiento usuarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  existencia  de  una  relación laboral de las contempladas en el artículo 1   no   justificará  una  diferencia  de  trato  por  lo  que  respecta  a  las condiciones  de  trabajo,  en  lo  relativo a la protección de la seguridad y de la  salud  en  el  trabajo,  en  particular en lo que se refiere al acceso a los equipos individuales de protección.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  la  Directiva  89/391/CEE,  así  como las Directivas particulares  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  16  de  la Directiva 89/391/CEE,  se  aplicarán  plenamente  a  los  trabajadores con una relación de trabajo  de  las  contempladas  en el artículo 1, sin perjuicio de disposiciones más vinculantes y/o más específicas contenidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Información de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">1)previamente  a  cualquier  actividad  asumida  por  cualquier  trabajador  que mantenga  una  relación  laboral  de las contempladas en el artículo 1, éste sea informado  por  la  empresa  y/o  el  establecimiento  usuarios de los riesgos a que vaya a estar expuesto;</p>
    <p class="parrafo">2)dicha información:</p>
    <p class="parrafo">-se  refiera,  en  especial,  a  la  necesidad  de  cualificaciones  o aptitudes profesionales  particulares  o  de  un  control médico especial, definido por la legislación nacional, y</p>
    <p class="parrafo">-precise  los  posibles  riesgos  elevados  específicos  vinculados al puesto de trabajo a cubrir, tal como los defina la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Formación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para que, en los casos contemplados  en  el  artículo  3, el trabajador reciba una formación suficiente y  adecuada  a  las  características  propias del puesto de trabajo, teniendo en cuenta su cualificación y su experiencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Utilización y control médico de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tendrán  la  facultad  de  prohibir que se recurra a trabajadores  que  tengan  una  relación  laboral  de  las  contempladas  en  el artículo  1  para  realizar  determinados trabajos especialmente peligrosos para la  seguridad  o  la  salud,  tal  como los defina la legislación nacional, y en particular  para  determinados  trabajos  que  sean  objeto de un control médico especial definido por la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros no hagan uso de la facultad contemplada en el apartado  1,  adoptarán,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva  89/391/CEE,  las  medidas  necesarias  para  que los trabajadores que tengan  una  relación  laboral  de  las  contempladas en el artículo 1 y los que desempeñen  trabajos  que  deban  ser  objeto  de  un  control  médico especial, establecido  por  la  legislación  nacional,  se beneficien de un control médico especial adecuado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  tendrán  la  facultad  de  establecer que el control médico  especial  adecuado  contemplado  en  el apartado 2 se prolongue más allá del término de la relación laboral del trabajador de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Servicios de protección y de prevención</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  que  los trabajadores,   servicios   o   personas   designados,  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  artículo  7  de la Directiva 89/391/CEE, para ocuparse de las actividades  de  protección  y  de  prevención  de  riesgos  profesionales estén informados  de  la  adscripción  de  los trabajadores que tengan una relación de trabajo  de  las  contempladas  en  el  artículo  1, en la medida necesaria para que  los  trabajadores,  servicios  o  personas  designados  puedan  ocuparse de</p>
    <p class="parrafo">manera  adecuada  de  sus  actividades  de protección y de prevención respecto a todos los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III DISPOSICIONES PARTICULARES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Relaciones laborales de carácter temporal: Información</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 3 de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">1)la  empresa  y/o  el  establecimiento  usuarios,  antes  de la adscripción del trabajador  que  tenga  una  de  las  relaciones laborales a que hace referencia el  punto  2  del  artículo  1, especifique a la empresa de trabajo temporal, en particular,  la  cualificación  laboral  exigida  y  las características propias del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar;</p>
    <p class="parrafo">2)la  empresa  de  trabajo  temporal  pondrá en conocimiento de los trabajadores implicados el conjunto de estos elementos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  las precisiones que deba dar la empresa  o  establecimiento  usuarios  a  la  empresa  de  trabajo temporal, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  punto 1 del párrafo primero, deban constar en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Relaciones laborales en empresas de trabajo temporal: Responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">1)sin   perjuicio   de   la   responsabilidad  establecida  por  la  legislación nacional   de   la   empresa   de   trabajo   temporal,   la   empresa   y/o  el establecimiento  usuarios  sean  responsables  de  las  condiciones de ejecución del trabajo durante el tiempo que dure la adscripción;</p>
    <p class="parrafo">2)a  efectos  de  la  aplicación  del punto 1), las condiciones de ejecución del trabajo  comprenderán  de  modo  limitativo  las  relacionadas con la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV DISPOSICIONES VARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones más favorables</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  irá en detrimento de las disposiciones nacionales y comunitarias,   existentes   o   futuras,   que  sean  más  favorables  para  la protección  de  la  seguridad  y  de  la salud en el trabajo de los trabajadores con relaciones laborales de las contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  31  de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión cada cinco años sobre la aplicación  de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  indicando  los puntos de vista de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al  Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico   y   Social  y  al  Comité  consultivo  sobre  seguridad,  higiene  y protección de la salud en los lugares de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  presentará  periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al  Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la aplicación de la presente Directiva teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl Presidente J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1)DO No C 224 de 8. 9. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)Dictamen  emitido  el  20  de  diciembre  de  1990  (no  publicado  aún en el Diario Oficial) y DO No 158 de 17. 6. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO No C 332 de 31. 12. 1990, p. 167.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO No L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
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