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    <identificador>DOUE-L-1991-81061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2265/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2265/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/208/L00022-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80102" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 890/78, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80205" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1784/77, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3577/90  (2),  y,  en  particular  el  apartado 5 de su artículo 2 y su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1784/77 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1605/91 (4), establece las normas generales sobre la certificación del lúpulo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  transformación  del  lúpulo  y de sus productos derivados se   ha   incrementado   considerablemente   desde   la  entrada  en  vigor  del Reglamento  (CEE)  no  890/78  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 921/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  práctica  ha  demostrado  que  la aplicación adecuada del procedimiento  de  certificación  de  productos  derivados  del  lúpulo  entraña algunas dificultades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  habida  cuenta  de  la  evolución  constante de las técnicas, conviene  definir  con  mayor  precisión los términos y el carácter del circuito cerrado de operación con el fin de evitar interpretaciones divergentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  parece  apropiado  definir  con mayor exactitud los controles  oficiales  a  que  debe  someterse  la  transformación  del  lúpulo y productos  derivados,  con  el  fin de asegurar una mayor eficacia y uniformidad del   procedimiento   de   certificación,   y   al  supervisar  las  respectivas normativas de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  prever  sanciones para los casos en que se   produzcan   infracciones   serias  de  las  disposiciones  relativas  a  la certificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 890/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. La letra g) del artículo 1 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   9)  "circuito  cerrado  de  operación",  un  proceso  de  preparación  o  de transformación  del  lúpulo  efectuado  bajo  control  oficial y de tal modo que no  sea  posible  añadir  ni retirar lúpulo o productos transformados durante la operación.  El  circuito  cerrado  de  operación se iniciará con la apertura del embalaje  sellado  que  contenga  el  lúpulo  o  producto  derivado que deba ser preparado  o  transformado,  y  finalizará con el sellado del embalaje de lúpulo o producto derivado preparado; »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 8 se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Con  excepción  de  las  sustancias  que  figuran  en  el  Anexo V, en el circuito  cerrado  de  operación  sólo  podrán  entrar el lúpulo y los productos derivados   que   hayan   sido   certificados.  Tales  productos  podrán  entrar exclusivamente en el estado en el que hayan sido certificados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si,  durante  la  producción  de  extractos  mediante  el  uso de dióxido de</p>
    <p class="parrafo">carbono,  la  transformación  en  el  circuito  cerrado de operación tuviere que interrumpirse  por  motivos  técnicos,  los  representantes  de  los  organismos oficiales  o  departamentos  facultados  para  llevar a cabo la certificación de conformidad  con  el  apartado  6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/77 sellarán   el   embalaje   del   producto   intermedio   en  el  momento  de  la interrupción.  El  sello  sólo  podrá  ser  retirado  bajo la supervisión de los representantes   antes   mencionados   en   el   momento   que   se  reanude  la transformación. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá el siguiente artículo 8 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  trate  de  la  producción de productos derivados del lúpulo, los representantes  de  los  organismos  oficiales contemplados en el apartado 6 del artículo  8  estarán  en  principio  presentes  en todo momento en el transcurso de   la   transformación.   Estos  representantes  supervisarán  cada  fase  del proceso,  es  decir,  desde  la apertura de los embalajes sellados que contengan el  lúpulo  o  los  productos derivados destinados a la transformación hasta que finalice  el  embalaje,  sellado  y etiquetado del producto derivado del lúpulo. Podrán  admitirse  ausencias  temporales,  siempre  y  cuando  se  garantice por medidas   técnicas   el   cumplimiento   de   las   disposiciones  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  pasar  a  un  lote  distinto en el sistema de transformación, los representantes  mencionados  en  el  apartado  6  del  artículo 8 efectuarán una inspección  para  asegurarse  de  que  el sistema de transformación se encuentre vacío,   al  menos  en  la  medida  necesaria  para  garantizar  que  no  puedan mezclarse   los   productos   de   dos  lotes  diferentes.  Si  quedare  lúpulo, productos  derivados,  desechos  de  lúpulo totalmente agotados o cualquier otro producto   de   transformación   del   lúpulo   en   partes   del   sistema   de transformación,  como,  por  ejemplo,  contenedores  de  mezcla  o  de envasado, mientras  se  esté  transformando  lúpulo de otro lote, la parte afectada deberá desconectarse   del   resto   del  sistema  de  transformación  por  los  medios técnicos  adecuados  y  bajo  supervisión  oficial.  Sólo  podrá  conectarse  de nuevo  al  sistema  bajo  supervisión  oficial.  No se permitirá ningún contacto físico  entre  la  cadena  de transformación de lúpulo en polvo concentrado y la de transformación en polvo no concentrado, mientras estén en funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   responsables   de  las  instalaciones  de  transformación  de  lúpulo facilitarán  toda  la  información  relativa  a  las características técnicas de aquéllas  a  los  representantes  mencionados  en  el apartado 6 del artículo 8, así   como   a   los  representantes  de  los  organismos  nacionales  oficiales encargados   de  asegurar  la  observancia  del  sistema  de  certificación  con arreglo al apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/77.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   responsables   de  las  instalaciones  de  transformación  de  lúpulo llevarán  un  registro  exacto  del  volumen  de  lúpulo transformado. Para cada lote  de  lúpulo  que  deba  se  transformado se llevarán registros que indiquen con  exactitud  los  pesos  del  producto  entrante y del producto transformado, así   como   el   de   los  desperdicios,  incluyendo  los  desechos  de  lúpulo totalmente  agotados,  las  materias  distintas  del lúpulo y la posible pérdida de  humedad.  En  cuanto  al producto entrante, el registro incluirá además, tal como  establece  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  1784/77,  el  número  de  referencia de cada partida y de la variedad de  lúpulo  correspondiente.  En  caso  de  que se emplee más de una variedad en el  mismo  lote,  el  registro  deberá indicar la respectiva proporción en peso. En  cuanto  al  producto  transformado,  también  figurará  en  el  registro  su variedad  o,  si  el  producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades. Estos pesos se redondearán al kilo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  registro  del  volumen  de producción se establecerá bajo la supervisión de  los  representantes  mencionados  en  el  apartado  6  del  artículo  8, los cuales  estamparán  su  firma  en  él  en  cuanto  finalice la transformación de cada  lote.  El  responsable  de  la  instalación  de  transformación conservará dicho registro durante al menos tres años.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  representantes  de  los  organismos oficiales encargados de asegurar la observancia  del  sistema  de  certificación realizarán controles de muestras en las  instalaciones  de  transformación  de  lúpulo, con regularidad y sin previo aviso.   Estos   controles   se  referirán  al  trabajo  de  los  representantes mencionados  en  el  apartado  6 del artículo 8, a la autoridad de los productos certificados,  a  los  certificados  que  acompañen  al lúpulo y al registro del volumen  de  producción  contemplado  en  el apartado 4 del presente artículo 4. El   número  de  controles  que  deberán  realizarse  durante  un  año  no  será inferior a 5 por cada instalación de transformación de lúpulo.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  más  tardar  el 30 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión  la  frecuencia,  el  tipo  y  los  resultados  de la medidas de supervisión  relativas  a  la  certificación que se hayan llevado a cabo durante el año anterior a la citada fecha.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  se  comprobare  que  se  han utilizado en la preparación de productos de lúpulo   componentes   que   no   están   autorizados,  o  que  los  componentes utilizados  no  se  ajustan  a  la  información  que figura en el certificado de acuerdo  con  la  lista  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1784/77, y si ello  se  debiere  a  una  acción  deliberada  o  una  falta grave por parte del responsable  de  la  instalación  o  de  sus empleados, el Estado miembro de que se   trate   retirará   la   autorización   de  centro  de  certificación  a  la instalación   de   transformación.   La   autorización   no   podrá   concederse nuevamente  hasta  pasado  un  período mínimo de 12 meses después de la fecha de retirada  de  la  misma.  A  solicitud  del  encargado,  la  autorización  podrá concederse  nuevamente  después  de  pasados  dos  años  o, en los casos graves, como máximo 3 años después de la fecha de retirada de la misma. »</p>
    <p class="parrafo">4. El Anexo del presente Reglamento se incorporará como Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  175 de 4. 8. 1971, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3)  DO  no  L  200  de 8. 8. 1977, p. 1. (4) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 14. (5) DO no L 117 de 29. 4. 1978, p. 43. (6) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Sustancias admitidas en la normalización de extractos de lúpulo:</p>
    <p class="parrafo">1. Jarabe de glucosa</p>
    <p class="parrafo">2. Extracto obtenido por tratamiento del lúpulo con agua caliente ».</p>
  </texto>
</documento>
