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    <identificador>DOUE-L-1991-81068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2273/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2273/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/208/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910802</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3610" orden="3">Féculas</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el sector 3 del Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3846/87  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1436/91  (4), define,  entre  otras,  la  nomenclatura  de  las mercancías del código NC 1108; que,  para  mayor  claridad,  conviene precisar más la aplicación de los métodos de   análisis   previstos  para  esas  mercancías  y  armonizar  las  diferentes versiones lingueísticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  sector  3  del  Anexo  del Reglamento (CEE) no 3846/87, en lo que se refiere al código NC 1108, por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L  366  de 24. 12. 1987, p. 1. (4) DO no L 137 de 31. 5. 1991, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  las  mercancías  Código de productos 1108 Almidón y fécula;  insulina:  Almidón  y  fécula  (6): 1108 11 00 Almidón de trigo: Con un contenido  en  extracto  seco  igual  o  superior a 87 % y una pureza mínima del extracto  seco  del  97  %  1108  11  00  200  Con un contenido en extracto seco igual  a  84  %  como  mínimo  aunque  inferior  a  87 % y una pureza mínima del extracto  seco  de  97  % (7) 1108 11 00 300 Los demás 1108 11 00 800 1108 12 00 Almidón  de  maíz:  Con  un contenido en extracto seco igual o superior a 87 % y una  pureza  mínima  del  extracto  seco de 97 % 1108 12 00 200 Con un contenido en  extracto  seco  igual  a  84  %  como  mínimo  aunque  inferior a 87 % y una pureza  mínima  del  extracto  seco  del  97 % (7) 1108 12 00 300 Los demás 1108 12  00  800  1108  13  00  Fécula  de  patata: Con un contenido en extracto seco igual  o  superior  a  80  % y una pureza mínima del extracto seco del 97 % 1108 13  00  200  Con  un  contenido en extracto seco igual a 77 % como mínimo aunque inferior  a  80  %  y  una  pureza mínima del extracto seco del 97 % (7) 1108 13 00  300  Los  demás  1108  13  00  800  1108  14  00  Fécula de mandioca: Con un contenido  en  extracto  seco  igual  o  superior a 87 % y una pureza mínima del extracto  seco  del  97  %  1108  14  00  200  Con un contenido en extracto seco igual  a  84  %  como  mínimo  aunque  inferior  a 87 %, y una pureza mínima del extracto  seco  del  97  %  (7)  1108 14 00 300 Los demás 1108 14 00 800 1108 19 Los  demás  almidones  y  féculas:  1108 19 10 Almidón de arroz Con un contenido en  extracto  seco  igual  o  superior  a  87 % y una pureza mínima del extracto seco  del  97  %  1108  19 10 200 Con un contenido en extracto seco igual a 84 % como  mínimo  aunque  inferior  a  87  %,  y una pureza mínima del extracto seco del  97  %  (7)  1108  19  10  300 Los demás 1108 19 10 800 1108 19 90 Los demás Con  un  contenido  en  extracto  seco  igual  o  superior  a  87 % y una pureza mínima  del  extracto  seco  del  97  %  1108  19  90  200  Con  un contenido en extracto  seco  igual  a  84  % como mínimo aunque inferior a 87 %, y una pureza mínima del extracto seco de 97 % (7) 1108 19 90 300 Los demás 1108 19 90 800</p>
    <p class="parrafo">(6)   Con   ocasión   del   cumplimento   de   las  formalidades  aduaneras,  el solicitante  deberá  indicar,  en  la  declaración  prevista  para  este fin, el contenido en extracto seco del producto.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  sustancia  seca del almidón se determinará mediante el método</p>
    <p class="parrafo">indicado  en  el  Anexo  II  del  Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (DO no  L  178  de  5.  7.  1984,  p.  22). El grado de pureza del extracto seco del almidón  y  la  fécula  se  determinará  mediante  el método polarimétrico Ewers modificado,  publicado  en  el  Anexo I de la tercera Directiva 72/199/CEE de la Comisión (DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  restitución  por  exportación  que  deba  pagarse  por  el almidón o la fécula se ajustará según la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">1. Fécula de patata: porcentaje efectivo del extracto seco</p>
    <p class="parrafo">80     restitución  por  exportación 2. Los demás almidones: porcentaje efectivo del extracto seco</p>
    <p class="parrafo">87   restitución por exportación »</p>
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