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    <identificador>DOUE-L-1991-81098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>356/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/193/L00030-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20031103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/356/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3097" orden="2">Drogas</materia>
      <materia codigo="3433" orden="3">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4736" orden="4">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="6278" orden="5">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80120" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81677" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2003/94, de 8 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-2536" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de 13 de junio de 1991 por la que se establecen los principios  y  directrices  de  las  prácticas  correctas  de fabricación de los medicamentos de uso humano (91/356/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  75/319/CEE  del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la    aproximación    de    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   o administrativas    sobre   especialidades   farmacéuticas   (1),   cuya   última modificación  la  constituye  la  Directiva 89/381/CEE (2), y, en particular, su artículo 19 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todos   los   medicamentos   de  uso  humano  fabricados  o importados   en  la  Comunidad,  incluidos  los  medicamentos  destinados  a  la exportación,  deben  fabricarse  de  acuerdo con los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de  conformidad  con  las  legislaciones  nacionales,  los Estados   miembros   pueden   exigir  el  respeto  de  esos  principios  de  las prácticas   correctas   de   fabricación  en  el  curso  de  la  fabricación  de medicamentos destinados a pruebas clínicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   líneas  directrices  detalladas,  mencionadas  en  el artículo  19  bis  de  la  Directiva  75/319/CEE,  han  sido  publicadas  por la Comisión  previa  consulta  a  los  servicios  de inspección farmacéutica de los Estados   miembros   en   forma  de  una  «  Guía  de  las  normas  de  correcta fabricación de medicamentos »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  que  todos  los  fabricantes  porcedan  a  la gestión  eficaz  de  la  calidad  de  sus operaciones de elaboración, y que esto implica la aplicación de un sistema de garantía de la calidad farmacéutica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  agentes  que  representan  a las autoridades competentes deben  informar  acerca  del  cumplimiento  por  el  fabricante de las prácticas correctas  de  fabricación  y  que  estos  informes  deben  ser  remitidos a las autoridades   competentes   de  otro  Estado  miembro  que  haya  presentado  al respecto una solicitud razonada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  principios  y  directrices de las prácticas correctas de fabricación   deben   referirse  principalmente  al  personal,  instalaciones  y equipo,   documentación,   producción,   control   de   calidad,   contratos  de ejecución   de   obra,   reclamaciones   y   retirada   de   productos  y  a  la autoinspección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  principios  y  directrices  que  establece  la  presente Directiva  se  ajustan  al  dictamen  del  Comité para la adaptación al progreso técnico  de  las  Directivas  sobre la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio  en  el  sector  de  las  especialidades  farmacéuticas  creado  por el</p>
    <p class="parrafo">artículo  2  ter  de  la  Directiva 75/318/CEE de 20 de mayo de 1975, relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre normas y protocolos   analíticos,   tóxico-farmacológicos   y   clínicos  en  materia  de pruebas  de  especialidades  farmacéuticas  (3),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 89/341/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   establece   los  principios  y  directrices  de  las prácticas   correctas   de  fabricación  de  medicamentos  de  uso  humano  cuya elaboración  exige  la  autorización  a  la  que se refiere el artículo 16 de la Driectiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente Directiva, será de aplicación la definición de medicamento   establecida  en  el  punto  2  del  artículo  1  de  la  Directiva 65/65/CEE del Consejo (5). Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  fabricante  »,  todo  titular  de  la  autorización a la que se refiere el artículo 16 de la Directiva 75/319/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  «  persona  cualificada  »,  la persona a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 75/319/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  «  garantía  de  la  calidad farmacéutica », el conjunto de medidas adoptadas con  objeto  de  asegurar  que  los  medicamentos  sean  de la calidad requerida para el uso al que están destinados;</p>
    <p class="parrafo">-  «  prácticas  correctas  de fabricación », la parte de la garantía de calidad que  asegura  que  los  medicamentos  son  elaborados  y  controlados  de manera constante  de  acuerdo  con  las normas de calidad apropiadas para el uso al que están destinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán,  por  medio  de inspecciones repetidas como las previstas   en   el  artículo  26  de  la  Directiva  75/319/CEE,  por  que  los fabricantes  respeten  los  principios  y directrices de las prácticas correctas de fabricación que establece la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  interpretación  de  estos  principios y directrices, los fabricantes y los  agentes  de  la  autoridad competente seguirán las directrices detalladas a que   se   refiere  el  artículo  19  bis  de  la  Directiva  75/319/CEE.  Estas directrices  detalladas  han  sido  publicadas  por  la Comisión en la « Guía de normas  de  correcta  fabricación  de medicamentos » y en sus Anexos (Oficina de Publicaciones    Oficiales   de   las   Comunidades   Europeas,   Normas   sobre medicamentos de la Comunidad Europea, volumen IV).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  velarán  por  que  todas  las  operaciones  de  elaboración se lleven  a  cabo  de  conformidad  con  las  prácticas correctas de fabricación y con la autorización de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  medicamentos  importados  de  países  terceros,  los  importadores se asegurarán  de  que  los  medicamentos  hayan  sido  elaborados  por fabricantes debidamente   autorizados   que   se   hayan   ajustado  a  normas  de  correcta fabricación equivalentes, por lo menos, a las establecidas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  velarán  por  que todas las operaciones de elaboración sujetas</p>
    <p class="parrafo">a  una  autorización  de  comercialización  se  llevan a cabo de conformidad con la    información    facilitado    en    la   solicitud   de   autorización   de comercialización aceptada por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  revisarán  periódicamente  sus métodos de elaboración a la luz del   progreso   científico   y  técnico.  Siempre  que  resulte  necesaria  una modificación   del   expediente  de  autorización  de  la  comercialización,  la propuesta   de   modificación  se  presentará  a  las  autoridades  competentes. CAPITULO   II   PRINCIPIOS   Y   DIRECTRICES   DE  LAS  PRACTICAS  CORRECTAS  DE FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Gestión  de  la  calidad  Los  fabricantes  establecerán  y aplicarán un sistema eficaz   de   garantía  de  la  calidad  farmacéutica  en  el  que  participarán activamente   la   dirección   y   el   personal   de  los  distintos  servicios implicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Personal  1.  Los  fabricantes  deberán  disponer  de  personal competente y con las   cualificaciones  adecuadas  en  todas  sus  instalaciones  fabriles  y  en número   suficiente  para  alcanzar  el  objetivo  de  garantía  de  la  calidad farmacéutica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tareas  del  personal  directivo y de supervisión, incluido el personal cualificado,  responsable  de  la  aplicación  de  las  prácticas  correctas  de fabricación  deberán  definirse  en  la descripción de funciones. Las relaciones jerárquicas  deberán  definirse  en  un  organigrama.  Los  organigramas  y  las listas  de  funciones  se  aprobarán  con  arreglo a los procedimientos internos del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  personal  a  que se refiere el apartado 2 deberá disponer de los poderes suficientes para poder desempeñar correctamente sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  personal  recibirá  formación  inicial  y  permanente  sobre la teoría y aplicación   de  los  conceptos  de  garantía  de  la  calidad  y  de  prácticas correctas de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Se   establecerán   y  aplicarán  programas  de  higiene  adaptados  a  las actividades   que   vayan   a   llevarse   a  cabo.  Estos  programas  incluirán procedimientos relativos a la salud, la higiene y vestuario del personal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Locales  y  equipo  1.  Los  locales  y  el  equipo  destinados a la fabricación debrán  estar  ubicados,  diseñados,  construidos,  adaptados  y  mantenidos  de forma conveniente a las operaciones que deban realizarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  disposición,  el  diseño  y  la  utilización  de  los  locales  y equipo deberán  tener  por  finalidad  reducir  al  mínimo el riesgo de errores y hacer posible   una  limpieza  y  mantenimiento  eficaces  con  objeto  de  evitar  la contaminación,   la  contaminación  cruzada  y,  en  general,  cualquier  efecto negativo sobre la calidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  locales  y  el  equipo  destinados  a  la realización de operaciones de elaboración  esenciales  para  la  calidad  de  los productos deberán reunir las condiciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Documentación   1.   Los   fabricantes   deberán   disponer  de  un  sistema  de documentación  compuesto  por  las  especificaciones,  fórmulas  de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">instrucciones    de    elaboración   y   acondicionamiento,   procedimientos   y protocolos  relativos  a  las  diferentes operaciones de elaboración que lleve a cabo.  Los  documentos  deberán  ser  claros, exentos de errores y actualizados. Deberá    disponerse   de   documentos   previamente   establecidos   para   las operaciones   y   las   condiciones   generales  de  elaboración,  así  como  de documentos  específicos  para  la  fabricación  de  cada  lote. Este conjunto de documentos  deberá  permitir  reconstituir  el  proceso  de  fabricación de cada lote.  La  documentación  relativa  a  los lotes deberá conservarse por lo menos hasta  un  año  después  de la fecha de caducidad de los mismos o, por lo menos, hasta  cinco  años  desde  la  certificación  a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se  utilice  un  sistema  de  tratamiento  de  datos  electrónico, fotográfico   o  de  otro  tipo  en  lugar  de  la  documentación  escrita,  los fabricantes  deberán  obtener  la  validación  del  sistema  demostrando que los datos  estarán  adecuadamente  almacenados  durante el período de almacenamiento previsto.   Los   datos   almacenados   mediante   estos  sistemas  deberán  ser fácilmente    accesibles    en    forma    legible.    Los   datos   almacenados electrónicamente  estarán  protegidos  contra  la  pérdida  o  alteración de los mismos  (por  ejemplo,  duplicación  o copia de seguridad y transferencia a otro sistema de almacenamiento).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Producción  Las  diferentes  operaciones  de  producción  se  llevarán a cabo de acuerdo  con  instrucciones  y  procedimientos  previamente  establecidos  y  de conformidad  con  las  prácticas  correctas de fabricación. Deberá disponerse de recursos  adecuados  y  suficientes  para la realización de controles durante el proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  las  medidas  técnicas  y/o de organización adecuadas para evitar la contaminación cruzada y las mezclas de productos.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   nueva  fabricación  o  modificación  importante  de  un  proceso  de fabricación  deberá  ser  validada.  Las  fases  críticas  de  los  procesos  de fabricación serán revalidadas periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Control   de   calidad   1.   Los   fabricantes  establecerán  y  mantendrán  un departamento  de  control  de  la  calidad. Este departamento será independiente de   otros   y   estará   bajo  la  autoridad  de  una  persona  que  tenga  las cualificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  departamento  de  control  de  la  calidad  deberá disponer de uno o más laboratorios  de  control  con  el  personal  y  equipo  adecuados para llevar a cabo  los  análisis  y  pruebas  necesarios  en  relación  con los materiales de partida  y  los  materiales  de  acondicionamiento así como los controles de los productos  intermedios  y  acabados.  Podrá  autorizarse,  de conformidad con el artículo   12,   el  recurso  a  laboratorios  externos  una  vez  concedida  la autorización  a  que  se  refiere  la  letra  b)  del artículo 5 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  control  definitivo de los productos acabados previo a su venta o  distribución,  el  departamento  de  control  de  la  calidad,  además de los resultados  analíticos,  tendrá  en  cuenta  los  otros elementos indispensables como  las  condiciones  de  producción,  los resultados de los controles durante</p>
    <p class="parrafo">el  proceso,  el  examen  de  los  documentos de fabricación y la conformidad de los   productos   con   sus   especificaciones  (incluido  el  acondicionamiento final).</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  guardarán  muestras  de cada lote de productos acabados durante al menos un  año  a  partir  de  la  fecha de caducidad. A menos que en el Estado miembro donde  se  realice  la  fabricación  se  exija  un  período  más  largo, deberán conservarse  muestras  de  los  materiales  de partida (que no sean disolventes, gases  y  agua)  durante  un mínimo de dos años desde la liberación del producto terminado.  Dicho  período  podrá  abreviarse  si  su estabilidad, mencionada en la   especificación  pertinente,  es  inferior.  Todas  estas  muestras  deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Para   determinados   medicamentos  fabricados  individualmente  o  en  pequeñas cantidades,    o   cuando   su   almacenamiento   pudiere   plantear   problemas especiales,   se   podrán   definir   otras   condiciones   de   muestreo  y  de conservación de muestras en acuerdo con la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Contratos  de  ejecución  de  obra  1.  Cualquier  operación  de  elaboración, o relacionada  con  la  fabricación,  que se lleve a cabo en virtud de un contrato estará  sujeta  a  un  contrato  escrito entre la parte que encomienda la obra y el ejecutante.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  deberá  precisar  las  responsabilidades  de  cada parte y, en particular,  el  respeto  de  las  prácticas  correctas de fabricación por parte del   ejecutante   y   la   manera   en   que  la(s)  persona(s)  cualificada(s) responsable(s)   de   la   aprobación   de   cada   lote   asumirá(n)  su  plena responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ejecutante  no  subcontratará ninguna parte de los trabajos que le hayan sido  confiados  en  virtud  del contrato sin la autorización escrita de la otra parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  ejecutante  respeterá  los  principios  y  directrices  de las prácticas correctas  de  fabricación  y  se  someterá a las inspecciones que lleven a cabo las  autoridades  competentes  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 26 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Reclamaciones  y  retirada  de  productos Los fabricantes deberán disponer de un sistema  de  registro  y  de examen de las reclamaciones, así como de un sistema eficaz  de  retirada  rápida  y  permanente  de los medicamentos presentes en la red   de   distribución.   Toda   reclamación   relativa   a  deficiencias  será registrada  y  examinada  por  el  fabricante.  El  fabricante  informará  a  la autoridad   competente   de   cualquier  deficiencia  que  pudiere  provocar  la retirada  de  un  medicamento  o restricciones anormales del suministro. Siempre que  sea  posible,  se  indicará también el país de destino. Toda retirada de un medicamento  se  efectuará  de  conformidad  con  el artículo 33 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Autoinspección   Los   fabricantes   procederán   a   efectuar  autoinspecciones repetidas  que  formarán  parte  del  sistema  de  garantía  de  la calidad para controlar   la   aplicación   y   el  respeto  de  las  prácticas  correctas  de fabricación   y   para   proponer  cualquier  medida  correctora  necesaria.  Se</p>
    <p class="parrafo">llevarán  registros  de  tales  autoinspecciones  y  de  toda  medida correctora adicional. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  147 de 9. 6. 1975, p. 13. (2) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 44. (3)  DO  no  L  147  de 9. 6. 1975, p. 1. (4) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 11. (5) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
  </texto>
</documento>
