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<documento fecha_actualizacion="20250127145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81099</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>357/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por la que se fijan las categorías de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean de compañía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/193/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/357/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5579" orden="4">Piensos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 22 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80124" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/373, de 2 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80416" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 6 de noviembre de 2003, por Directiva 2002/2, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81732" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/67, de 7 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81621" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 97/47, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  13  de  junio  de  1991 por la que se fijan las categorías   de  ingredientes  utilizables  en  el  etiquetado  de  los  piensos compuestos   destinados   a   los   animales   que   no  sean  los  de  compañía (91/357/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/373/CEE  del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la  comercialización  de  los  piensos  compuestos (1), cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  90/44/CEE  (2),  y, en particular, la letra a) de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  al  etiquetado,  la  finalidad de la Directiva  79/373/CEE  es  la  de  informar  al ganadero de forma objetiva y con la   mayor   precisión  posible  sobre  la  composición  y  utilización  de  los</p>
    <p class="parrafo">piensos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   la   actualidad,   el  control  de  la  determinación cuantitativa  de  los  ingredientes  de  los piensos para animales de producción plantea   dificultades,   sobre   todo   por  la  naturaleza  de  los  productos utilizados,  por  la  complejidad  de  la mezcla y por el modo de fabricación de los piensos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  ello,  conviene  tender en la fase actual, al menos por lo  que  se  refiere  a  los  piensos  para  animales  de  producción, hacia una fórmula  de  declaración  flexible  que  se limite a indicar los componentes del pienso  sin  mencionar  la  cantidad;  que,  por  otra  parte, resulta necesario prever   el  establecimiento  de  categorías  que  permitan  agrupar,  bajo  una denominación común, varios ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/373/CEE  establece que, habida cuenta de la evolución   de   los  conocimientos  científicos  y  técnicos,  se  establecerán categorías  que  agrupen  varios  ingredientes,  a más tardar, el 22 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   puesto   que   ya   se   han   establecido  categorías  de ingredientes  para  los  alimentos  compuestos  destinados  a  los  animales  de compañía  mediante  la  Directiva  82/475/CEE de la Comisión (3), es conveniente adoptar  disposiciones  análogas  para  los piensos destinados a animales que no sean los de compañía, a que se refiere la Directiva 79/373/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no  obstante,  que  no  es  posible  establecer  categorías  que abarquen  todos  los  ingredientes  que  entran en la composición de los piensos compuestos;   que,  por  ello,  el  fabricante  debe  indicar  también  aquellos ingredientes  que  no  pertenezcan  a  ninguna de las categorías definidas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  ingredientes  de la categoría 12 « Productos de animales terrestres   »   deben,   además,  ser  conformes  a  las  disposiciones  de  la Directiva  90/667/CEE  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990, por la que se establecen    las   normas   veterinarias   relativas   a   la   eliminación   y transformación  de  desperdicios  animales,  a  su  puesta  en el mercado y a la protección  de  los  agentes  patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo  5  quater  de  la  Directiva  79/373/CEE,  la  indicación  del  nombre específico  de  los  ingredientes  pueda  ser  sustituida  por  la mención de la categoría  a  la  que  pertenece el ingrediente, únicamente podrán figurar en el envase,  en  el  recipiente  o  en  la  etiqueta  de los piensos compuestos para animales que no sean los de compañía las categorías definidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva, a más tardar, el 22 de enero de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  86  de  6. 4. 1979, p. 30. (2) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 35. (3)  DO  no  L  213  de  21. 7. 1982, p. 27. (4) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS  DE  INGREDIENTES  QUE  PUDEN  SUSTITUIR  LA INDICACION INDIVIDUAL DE LOS  INGREDIENTES  EN  EL  ETIQUETADO  DE  LOS  PIENSOS  COMPUESTOS DESTINADOS A ANIMALES QUE NO SEAN DE COMPAÑIA</p>
    <p class="parrafo">Categoría  Definición  1.  Granos  de  cereales Granos completos de todo tipo de cereales  (incluido  el  alforfón)  bajo cualquier forma de presentación física, de  los  que  no  se haya eliminado ninguna parte, a excepción de la cáscara. 2. Productos  y  subproductos  de  granos  de cereales Productos y subproductos del fraccionamiento   de   los  granos  de  cereales  a  excepción  de  los  aceites incluidos   en  la  categoría  15.  Estos  productos  y  subproductos  no  deben contener  más  de  un  25  %  de  fibra bruta con relación a la materia seca. 3. Semillas  oleaginosas  Semillas  o  frutos  de  oleaginosas bajo cualquier forma de  presentación  de  los  que  no  se haya eliminado ninguna parte, a excepción de  la  cáscara.  4.  Productos y subproductos de semillas oleaginosas Productos y   subproductos   del  fraccionamiento  de  semillas  y  frutos  oleaginosos  a excepción  de  los  aceites  y  grasas  incluidos  en  la  categoría  15.  Estos productos  y  subproductos  no  deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación  a  la  materia  seca,  salvo  que  contengan más de un 5 % de materias grasas  brutas  con  relación  a  la  materia seca, o más de un 15 % de proteína bruta   con  relación  a  la  materia  seca.  5.  Productos  y  subproductos  de semillas  de  leguminosas  Semillas  de  leguminosas  enteras,  sus  productos y subproductos,   a   excepción   de   las  semillas  oleaginosas  de  leguminosas incluidos  en  la  categoría  3  y  4.  Estos  productos y subproductos no deben contener  más  de  un  25  %  de  fibra bruta con relación a la materia seca. 6. Productos  y  subproductos  de  tubérculos  y  raíces  Productos  y subproductos derivados  de  los  tubérculos  y  de  las  raíces,  a excepción de la remolacha azucarera  incluida  en  la  categoría  7.  Estos  productos  y  subproductos no deben  contener  más  de  un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca. 7.   Productos   y  subproductos  de  la  fabricación  del  azúcar  Productos  y subproductos   de  la  remolacha  azucarera  y  de  la  caña  de  azúcar.  Estos productos  y  subproductos  no  deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación  a  la  materia  seca. 8. Productos y subproductos de la transformación de  frutos  Productos  y  subproductos  de  la transformación de la fruta. Estos productos  y  subproductos  no  deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación  a  la  materia  seca,  salvo  que  contengan más de un 5 % de materias grasas  brutas  en  relación  a  la  materia  seca  o más de un 15 % de proteína bruta  con  relación  a  la materia seca. 9. Forrajes Parte aérea de las plantas</p>
    <p class="parrafo">forrajeras,  cosechadas  en  verde  y  secadas  artificial o naturalmente. Estos productos  no  deben  contener  más  de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia  seca,  salvo  que  contengan  más  de  un  15 % de proteínas brutas con relación  a  la  materia  seca. 10. Productos fibrosos Ingredientes alimentarios que  contengan  más  de  un  25 % de fibra bruta con relación a la materia seca, tales  como  la  paja,  los  tegumentos  y  las  granzas,  a  excepción  de  los productos  incluidos  en  las  categorías  4, 8 y 9. 11. Productos lácteos Todos los  productos  derivados  de  la  transformación  de  la leche salvo las grasas lácteas  separadas  incluidas  en  la  categoría  15.  12. Productos de animales terrestres   Productos   de   la  transformación  de  desperdicios  de  animales terrestres  de  sangre  caliente,  tal  como  los  define  el  artículo  2 de la Directiva  90/667/CEE  del  Consejo,  a  excepción  de  la  grasa incluida en la categoría  15  y,  que  están  prácticamente exentos, de materias córneas, pelos y  plumas  no  hidrolizadas,  así  como  del  contenido del aparato digestivo de los  mamíferos,  a  excepción  también  de los productos que contengan más de un 50  %  de  cenizas  con relación a la materia seca incluidos en la categoría 14. 13.  Productos  de  pescado  Pescados  y  demás  animales marinos de sangre fría enteros,  o  partes  de  estos animales, excepto el aceite de pescado separado y sus  derivados  incluido  en  la  categoría  15,  así  como  los  productos  que contengan  más  de  un  50 % de cenizas con relación a la materia seca incluidos en  la  categoría  14.  14.  Minerales  Sustancias  orgánicas  o inorgánicas que contengan  más  de  un  50  %  de  cenizas  con  relación  a  la materia seca, a excepción   de   las  sustancias  que  contengan  más  de  un  5  %  de  cenizas insolubles  en  ácido  clorhídrico  con  relación a la materia seca. 15. Aceites y  grasas  Aceites  y  grasas  de  origen  animal y vegetal y sus derivados. 16. Productos  de  panadería  y  de la fabricación de pastas alimenticias Residuos y excedentes de panadería y de fabricación de pastas alimenticias.</p>
  </texto>
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