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<documento fecha_actualizacion="20241021180253">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81115</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2351/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2351/91 de la Comisión, de 30 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones aplicables a las compras de arroz en poder de un organismo de intervención para un suminitro en concepto de ayuda alimentaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910805</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20161006</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="415" orden="">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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          <texto>, por Reglamento 2016/1238, de 18 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del arroz  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1806/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1424/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  fijan  las  reglas  generales de intervención en el sector del arroz  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 794/91 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  compra  de  arroz  a  los organismos de intervención para suministrarlos   en   concepto   de  ayuda  alimentaria,  en  el  marco  de  los convenios  internacionales  o  de  otros programas complementarios, se realizará en  las  condiciones  de  precios  y  con  arreglo  a las normas que se fijen de antemano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de que los interesados puedan participar en las mejores  condiciones  en  la  adjudicación  del suministro de ayuda alimentaria, es  conveniente  que  puedan  examinar,  a  expensas  suyas,  la  calidad  y las características  del  producto  antes  de  que  expire  el  plazo fijado para la presentación de ofertas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  facilitar  las operaciones, las solicitudes de  compra  deberán  incluir  todas las indicaciones necesarias para identificar el producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   evitar  perturbaciones  del  mercado  comunitario  y posibles  distorsiones  de  la  competencia  entre  operadores  comunitarios, el precio  de  compra  de  las mercancías de existencias públicas debe determinarse con  toda  claridad  y  ponerse  en  conocimiento  de  todos los licitadores con anticipación;  que,  habida  cuenta  de  estos  imperativos, conviene establecer que  las  mercancías  compradas  por  el adjudicatario de un suministro de ayuda alimentaria  se  paguen  al  precio  de  compra  de  intervención determinado en aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  que  no  se  modifiquen  las condiciones de competencia que   existan   durante   el   período   de  presentación  de  ofertas  para  la adjudicación  del  suministro  de  ayuda  alimentaria  con  posterioridad  a  la adjudicación  del  contrato,  conviene  prever  excepciones  a  la aplicación de algunas  técnicas  de  ajuste  de  precios en función de la fecha de celebración del contrato de compra o de la fecha de retirada de la mercancía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2200/87  de  la  Comisión, de 8 de julio   de  1987,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  generales  de movilización   en   la   Comunidad  de  productos  que  deben  suministrarse  en concepto  de  ayuda  alimentaria  (5)  prevé  en su artículo 4 la posibilidad de que  el  adjudicatario  entregue  en concepto de ayuda alimentaria una mercancía movilizada  en  el  mercado  o  fabricada  a  partir  de  ella  en  lugar  de la mercancía  procedente  de  existencias  públicas  o,  en  su  caso,  fabricada a partir  de  ella,  siempre  que  compre la mercancía mencionada en el anuncio de licitación;  que  el  cumplimiento  de este último requisito resulta primordial, tanto   para   lograr   el   objetivo   de  contribuir  al  saneamiento  de  las existencias  públicas  como  para  respetar  la igualdad de los operadores en el procedimiento  de  adjudicación  de  la  mercancía;  que,  por  tanto,  conviene prever  que  el  adjudicatario  constituya una garantía específica para asegurar el  cumplimiento  de  la  obligación  de pagar el precio de compra del organismo de   intervención   correspondiente  en  un  plazo  de  tiempo  breve;  que,  en consecuencia  y  para  lograr  el mismo objetivo, conviene establecer que, si la solicitud  de  compra  no  se  presentare  al  organismo  de intervención en las</p>
    <p class="parrafo">condiciones   establecidas,  ello  dará  lugar  a  la  pérdida  de  la  garantía relativa  al  suministro  de  ayuda  alimentaria  constituida  en aplicación del artículo   12   del   citado   Reglamento   (CEE)   no  2200/87;  que,  para  la comprobación  y  liberación  de  esta  garantía específica, conviene aplicar las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de  1985,  por  el  que  se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen   de   garantías   para   los   productos  agrícolas  (6),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  suministro  de ayuda alimentaria comunitaria es objeto de un   régimen  de  control  específico  y  que,  por  consiguiente,  conviene  no aplicar  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16  de  febrero  de  1988,  por  el que se establecen las modalidades comunes de control  de  la  utilización  y/o del destino de los productos procedentes de la intervención  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2322/91 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   compra  de  arroz  en  poder  de  un  organismo  de  intervención  para  un determinado  suministro  en  concepto  de  ayuda alimentaria a que se refiere el apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1424/76 se realizará según las disposiciones de presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  de  los  artículos  2  al  7  adoptadas  con  vistas  a  la realización  de  suministros  de  ayuda  alimentaria comunitaria en virtud de lo dispuesto  en  los  artículos  5 y 6 del Reglamento (CEE) no 3972/86 del Consejo (10)   serán   aplicables   mutatis  mutandis  para  la  realización  de  ayudas alimentarias  nacionales  igualmente  contempladas  en  el  párrafo  primero sin perjuicio,  no  obstante,  de  las  medidas específicas nacionales en materia de organización y adjudicación de estas últimas ayudas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   organismo  de  intervención  interesado  hará  que  estén  disponibles  las mercancías  que  respondan  a  las  características  fijadas  en  el  anuncio de licitación  o  en  la  invitación  a  licitar  para que pueda llevarse a cabo el suministro mencionado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  adoptará  las disposiciones necesarias para que todos  los  operadores  interesados  en  licitar,  en el marco del procedimiento de  adjudicación  del  suministro,  puedan  examinar, a expensas suyas, a partir del  momento  de  publicación  del  anuncio  de  licitación o de recepción de la invitación  a  licitar  muestras  del  producto  que  vaya  a  movilizarse.  Las solicitudes  de  examen  sólo  podrán  presentarse  y las tomas de muestras sólo podrán   llevarse   a  cabo  antes  de  que  expire  el  plazo  fijado  para  la presentación de ofertas dentro del citado procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Dentro   de  los  seis  días  hábiles  siguientes  a  la  adjudicación  del suministro   de   ayuda   alimentaria,  el  operador  interesado  presentará  al organismo  de  intervención  una  solicitud  de  compra, por todos los medios de comunicación  escrita,  relativa  a  la  cantidad  del  lote  o  lotes para cuyo</p>
    <p class="parrafo">suministro haya sido designado adjudicatario. La solicitud deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  referencia  a  la  acción  de ayuda alimentaria con el número del lote o lotes específicos para cuyo suministro ha sido designado adjudicatario;</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  irá  acompañada  de  la  prueba  de  que  el interesado es el adjudicatario  del  suministro  de  que se trate. Dicha prueba consistirá en una copia de la notificación enviada a tal efecto al adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   solicitud   de   compra  sólo  será  admisible  si  se  ajusta  a  las disposiciones de los apartados 1 y 2 y va acompañada de la prueba de que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  ha  constituido,  con arreglo a las disposiciones del Título III  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85,  una  garantía por un importe igual al precio  de  compra  del  lote  o lotes de arroz de que se trate, determinado con arreglo al artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  se  ha  solicitado  un  certificado  de  exportación  para  el  producto y la cantidad  que  deba  suministrarse  con arreglo a la ayuda alimentaria, según lo dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 891/89 de la Comisión (11).</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la falta de presentación de la solicitud de  compra  en  el  plazo  prescrito en el apartado 1 dará lugar a la pérdida de la  garantía  constituida  en  aplicación  del  artículo 12 del Reglamento (CEE) no  2200/87,  en  las  condiciones establecidas en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención,  en un plazo de tres días hábiles siguientes al de  presentación  de  la  solicitud  de  compra,  informará  al solicitante, por telecomunicación  escrita,  de  la  aceptación  de  dicha solicitud, cuando esta última satisfaga las disposiciones del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  deberá  pagarse  por  la compra del arroz será el precio de compra  a  la  intervención  contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento   (CEE)   no   1418/76  válido  el  día  que  finalize  el  plazo  de presentación   de   las  ofertas  para  el  procedimiento  de  adjudicación  del suministro  de  ayuda  alimentaria,  sin  reajuste  en función de la calidad del producto.  Tampoco  se  ajustará  el  precio  en función de la fecha efectiva de retirada  de  la  mercancía  en  el  organismo  de  intervención. Se considerará mercancía cargada a granel en un medio de transporte a la salida de almacén.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  aplicable  al  precio  de  compra  será el tipo de conversión   agrario   el  día  de  la  expiración  del  plazo  fijado  para  la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  comprador  pagará  al  organismo de intervención el precio de compra del arroz  antes  de  retirar  la  mercancía en un plazo de treinta días a partir de la  notificación  de  la  aceptación  de  la  solicitud  a  que  se  refiere  el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del  plazo  mencionado  en  el  párrafo  primero,  la  retirada  de  la mercancía  podrá  fraccionarse  con  el  acuerdo  del organismo de intervención; en  tal  caso,  el  pago  se  fraccionará  para  tener  en  cuenta el calendario efectivo de retirada de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  del  precio  de  compra  constituirá  una exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  riesgos  y  gastos  de almacenamiento del arroz no retirado en el plazo contemplado en el apartado 1 correrán a cargo del comprador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  contemplada  en  el  primer guión del apartado 3 del artículo 3 se liberará  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  al  organismo  de intervención interesado, en un plazo de  tres  días  hábiles  a  partir  de la adjudicación del suministro, todas las informaciones  necesarias  para  el  buen desarollo de la operación de compra y, en  particular,  el  nombre  del adjudicatario o adjudicatarios de los lotes que se vayan a movilizar para suministrar una ayuda alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  un  suministro  de ayuda alimentaria nacional que deba realizarse a partir  de  productos  en  poder  del  organismo  de  intervención, la autoridad nacional  competente  comunicará  sin  demora  a la Comisión, como mínimo 8 días hábiles  antes  de  cualquier  medida  de  ejecución, los datos esenciales de la movilización  prevista,  y,  especialmente,  las  características  del producto, la  cantidad,  el  período  previsto  para  la  movilización  y  el  destino del suministro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88  no  se  aplicarán  a las compras   efectuadas   a  los  organismos  de  intervención  en  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  166  de 25. 6. 1976, p. 1. (2) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (3)  DO  no  L  166  de 25. 6. 1976, p. 24. (4) DO no L 82 de 28. 3. 1991, p. 5. (5)  DO  no  L  204  de  25. 7. 1987, p. 1. (6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 1. (7)  DO  no  L  364  de 14. 12. 1989, p. 54. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9)  DO  no  L  213  de  1. 8. 1991, p. 64. (10) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1. (11) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
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