<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180257">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2328/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/218/L00001-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910809</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970609</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80683" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1760/87, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81650" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 4256/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80783" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1630/91, de 13 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81769" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3641/90, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3808/89, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80442" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1216/89, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81649" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4255/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80361" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1096/88, de 25 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80293" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 775/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80317" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3103/76, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81000" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 950/97, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81476" orden="12">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , los arts. 25, 26 y 27, por Reglamento 2080/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81488" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 38.1, por Reglamento 2387/95, de 11 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 19, 31 1) y 31 4), por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81771" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2843/94, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81624" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2631/94, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82273" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3669/93, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81196" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3 y 31.1 párrafo segundo, por Reglamento 1992/93, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80501" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 870/93, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80323" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 37, por Reglamento 409/97, de 24 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81474" orden="13">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a la aplicación de las medidas Contempladas en el art. 39, por Reglamento 2078/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82190" orden="21">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 297, de 29 de octubre de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82570" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 215, de 20 de agosto de 1994.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-2857" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Mejoras Estructurales y Modernización de las Explotaciones Agrarias: Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80606" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 31, sobre presentación de Gastos y ayudas: Reglamento 1025/94, de 2 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-14526" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre disposiciones de Rango Legal sobre Financiación Agraria: Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-460" orden="17">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con la Tasa de Corresponsabilidad de Cereales: Orden de 20 de diciembre de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-128" orden="19">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el Plan de Reordenación del sector: Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-127" orden="20">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>: Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81850" orden="14">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Solicitudes de Reembolsos y Anticipos: Decisión 92/522, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85 del Consejo, de 12 de marzo de  1985,  relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia de las estructuras agrarias (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5),   ha  sido  modificado  de  manera  sustancial  en  varias  ocasiones;  que conviene,  en  aras  de  una  mayor  racionalidad  y  claridad,  proceder  a  la codificación de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2052/88  del  Consejo,  de  24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos  con  finalidad  estructural  y a su eficacia, así como a la coordinación entre  sí  de  sus  intervenciones,  con  las del Banco Europeo de Inversiones y con  las  de  los  demás  instrumentos  financieros existentes (6), la acción de la  Comunidad  a  través,  en particular, de los Fondos estructurales tiene como finalidad  hacer  posible  la  realización de los objetivos generales enunciados en  los  artículos  130  A  y 130 C del Tratado, contribuyendo al logro de cinco objetivos  prioritarios;  que  el  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agraria   (FEOGA)   sección   «Orientación»   debe   contribuir  a  acelerar  la adaptación  de  las  estructuras  agrarias  de  cara a la reforma de la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  intervenciones  del  FEOGA  para  la  realización  del objetivo no 5 a) se regulan en el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  4253/88  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de 1988, por el que se aprueban  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo,  por  una  parte,  a  la  coordinación  de  las  intervenciones de los Fondos  estructurales  y,  por  otra,  de  éstas  con  las  del Banco Europeo de Inversiones  y  con  las  de  los demás instrumentos financieros existentes (7), así  como  en  el  Reglamento  (CEE)  no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de   1988,   por  el  que  se  aprueban  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  2052/88  en  lo  relativo al FEOGA, sección «Orientación» (8),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  acción común debe, por una parte, integrarse en el  marco  de  otras  medidas horizontales adoptadas con vistas a la realización del  objetivo  no  5  a);  que,  por  otra, recoge determinados principios de la política   comunitaria   en   materia   de   estructuras  agrarias  generalmente aplicables a todas las intervenciones de los Fondos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  de  la política agraria común, mencionados en las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del artículo 39 del Tratado, no pueden alcanzarse  más  que  ayudando  a  la agricultura a seguir mejorando la eficacia de  las  estructuras,  principalmente  en aquellas regiones que tengan problemas especialmente agudos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  mejora  de  la  eficacia de las estructuras constituye un  elemento  indispensable  del  desarrollo  de  la política agraria común; que resulta  por  tanto  conveniente  que  se  fundamente  sobre  una  concepción  y criterios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disparidad  de causas, índole y gravedad de los problemas estructurales  de  la  agricultura  puede exigir soluciones diferentes para cada región,  y  adaptables  en  el  tiempo;  que es preciso contribuir al desarrollo económico y social global de toda región afectada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  realidades  de  los  mercados  agrícolas  han cambiado y seguirán  haciéndolo  debido  a  la  reorientación  de la política agraria común impuesta  por  la  necesidad  de  reducir  progresivamente  la producción en los sectores excedentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   dicho  contexto,  la  política  de  estructuras  debe contribuir a ayudar a los agricultores a adaptarse a</p>
    <p class="parrafo">esas  nuevas  realidades  y  a  atenuar  los efectos que la nueva orientación de la  política  de  los  mercados  y  de los precios puede producir, especialmente</p>
    <p class="parrafo">en lo que se refiere a las rentas agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  posible  la presencia de la agricultura europea en  los  mercados  mundiales,  la  política agraria común debe tener siempre por objetivos  una  mayor  eficacia  y competitividad de las explotaciones agrarias; que,  si  bien  a  través  de  la  política  de  mercados deben introducirse las principales  adaptaciones  para  garantizar  a  largo plazo la competitividad de la  agricultura  comunitaria,  también  es  preciso  contar  con  la política de estructuras,  mediante  la  que  se  reforzarán  al  máximo  las  estructuras de producción  y  comercialización,  sin  por  ello  agravar el desequilibrio entre los   recursos   productivos   dedicados   al  sector  agrícola  y  las  salidas comerciales previsibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  presente  acción, es indispensable la aplicación  de  determinadas  medidas  para  lograr  el  objetivo  de mejorar la eficacia   de   las  estructuras  agrarias;  que,  por  lo  tanto,  los  Estados miembros  deben  aplicarlas  obligatoriammente;  que, sin embargo, por lo que se refiere  a  otras  medidas,  parece  oportuno  dejar  a  los Estados miembros la posibilidad  de  elegir  si  las  ponen  o  no  en  práctica,  en  función de la situación de sus agricultores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  régimen  de retirada de las tierras de cultivos herbáceos puede  contribuir  a  adaptar  los diversos sectores de producción, en especial, los excedentarios, a las necesidades de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  extender  el régimen de retirada a todas las tierras de  cultivos  herbáceos  dado  que  se  destinan,  de  un  año  para otro, a los diferentes   cultivos  que  se  alternan  en  la  rotación;  que,  no  obstante, conviene  excluir  del  régimen  las  tierras  dedicadas a cultivos no sujetos a una  organización  común  de  mercados;  que,  con  el fin de obtener resultados concretos  en  la  estabilización  de  la oferta, conviene exigir la retirada de por  lo  menos  el  20 % de las tierras de cultivos herbáceos durante un período mínimo  de  cinco  años,  con  la  posibilidad para el beneficiario de rescindir su compromiso al cabo de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  visto  el  incremento  de  las  exigencias de protección del medio  ambiente  y  del  mantenimiento  de  los  espacios naturales, los Estados miembros  deben  prever  las  medidas  pertinentes, si es necesario con cargo al beneficiario,  para  mantener  en  buenas  condiciones  agronómicas  las tierras retiradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aras  de  la  utilización  racional  de  los  recursos agrícolas  comunitarios,  es  conveniente  permitir  que  los  Estados  miembros autoricen,   con   carácter   experimental,   la   utilización  de  las  tierras retiradas   como  pastos  con  fines  de  una  ganadería  extensiva  o  para  la producción  de  lentejas,  guisantes  y  vicias;  que,  en ambos casos, la ayuda debe adaptarse a la pérdida de renta reducida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  sean  los  Estados  miembros  quienes fijen el importe  de  la  ayuda  por  hectárea  de  tierra  retirada,  en  función  de la disminución  real  de  la  renta  según  los  criterios  que se determinarán con arreglo  a  las  normas  de  desarrollo  del presente régimen; que, por un lado, las ayudas</p>
    <p class="parrafo">deberán  fijarse  de  manera  que  su  nivel  sea  lo  suficientemente alto para incitar   a   los  productores  a  retirar  una  parte  de  sus  tierras  de  la</p>
    <p class="parrafo">producción;  que,  por  otro,  habrá  que  evitar  que  la ayuda rebase el nivel necesario  para  compensar  la  pérdida  de  renta subsiguiente a la retirada de las  tierras;  que,  a  tal  efecto,  resultará de utilidad que se establezca un marco legal que regule la fijación de los importes máximo y mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  proporcionar  un aliciente suplementario a los  productores  que  abandonen  el  cultivo  de  una  extensión  importante de terreno,  equivalente  por  lo  menos  al  30  %  de  sus  tierras  de  cultivos herbáceos,  conviene  eximirlos  por  una  cantidad  de 20 toneladas, de la tasa de  corresponsabilidad  contemplada  en  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2727/75  del  Consejo,  de  29  de  octubre  de 1975, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en el sector de los cereales (9), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3577/90 (10), así como de la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  fijada  en  el  apartado  2 del artículo 4 ter de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo ha pedido a la Comisión que examine toda posibilidad  de  aumentar  el  uso  de  materias  primas agrícolas para fines no alimentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de los cereales, las posibilidades de los usos no  alimentarios  se  hallan  en una fase razonablemente avanzada tanto desde el punto de vista técnico como económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  tales  posibilidades hará posible que los agricultores  tengan  acceso  a  nuevas  salidas para sus productos; que, con el fin  de  alentarlos  en  esta dirección, han de poder disponer de los cereales a unos precios atractivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  las nuevas utilizaciones no deben dar lugar a un   aumento   de  la  producción  de  cereales  y  consiguientemente  a  nuevos excedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que  conviene  por  tanto  fomentar  la  retirada  de  tierras de cultivos  herbáceos  estableciendo  una  ayuda  específica para el uso de dichas tierras con fines no alimentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un   régimen   de   ayudas   tendente  a  estimular  a  los agricultores  para  que  procedan  a una reconversión y a una extensificación de la  producción  puede  contribuir  a adaptar los diversos sectores de producción a   las   necesidades   de   los   mercados,  en  particular  aquellos  que  son excedentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever,  en  función  de la disminución efectiva de la   producción   debida   a   la  extensificación  o  a  la  reconversión,  una compensación  que  permita  mantener  la  renta de los agricultores que se hayan comprometido a disminuir la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estructura  agrícola  se  caracteriza en la Comunidad por un   elevado   número   de   explotaciones,   que  carecen  de  las  condiciones estructurales  que  permitirían  garantizar  una  renta  justa  y condiciones de vida equitativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  únicas  explotaciones  que podrán adaptarse en el futuro al desarrollo económico serán aquellas</p>
    <p class="parrafo">cuyo   titular   tenga   una   cualificación   profesional   adecuada   y   cuya rentabilidad  se  compruebe  mediante  una  contabilidad  y  un  plan  de mejora material;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  las  ayudas  comunitarias a la inversión es modernizar  las  explotaciones  agrarias  a  fin  de  mejorar su competitividad, dentro   de   un   desarrollo   racional  de  la  producción  agrícola;  que  la adaptación  de  este  elemento  de  la  política de estructuras debe permitir la modernización  y  la  diversificación  de la agricultura, respetando las medidas de limitación de las producciones excedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  poder  acogerse  a  las  ayudas  comunitarias  a  la inversión,  los  agricultores  deben  ejercer  dicha  actividad  como  actividad principal,   es  decir,  dedicar  como  mínimo  la  mitad  de  su  tiempo  a  la agricultura  en  su  explotación  y  obtener  de  ella  al menos la mitad de sus ingresos;  que  es  conveniente,  no  obstante,  que puedan también beneficiarse de  las  ayudas  a  la  inversión  aquellas  personas  que, aun no ejerciendo su actividad   principal   en   el   sector   agrícola,   lleven   a  cabo  en  sus explotaciones    actividades    forestales,   turísticas,   artesanales   o   de protección del medio ambiente y conservación del espacio natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   la  situación  económica  actual,  las  ayudas  a  la inversión  deben  concentrarse  sobre  aquellas explotaciones cuyos ingresos por trabajo  sean  inferiores  a  los  ingresos  comparables,  y  que  necesiten por tanto dichas ayudas en mayor medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  la  adaptación  de  las  estructuras  de las explotaciones a través  de  un  aumento  de  la productividad lleva consigo un crecimiento de la producción,  que  tendrá  que  hacer  frente a limitaciónes insalvables debido a la  situación  de  los  mercados  de  numerosos  productos  agrícolas;  que  las ayudas   a   las   inversiones  no  sólo  pretenden  aumentar  la  capacidad  de producción,   sino,   también   mejorar   la   calidad  de  las  condiciones  de producción;  que,  se  pone  de  manifiesto  la  necesidad  de  concentrar estas ayudas   sobre   aquellas   inversiones  que  permitan  reducir  los  costes  de producción,  mejorar  las  condiciones  de vida y de trabajo, o que tiendan a la reconversión  de  producciones;  que  dichas ayudas pueden asimismo concederse a las  inversiones  cuya  finalidad  sea  diversificar  las  fuentes  de ingresos, especialmente   a   través   de   actividades  turísticas  o  artesanales  o  la fabricación  y  venta  en  las explotaciones de los productos de las mismas, así como  a  aquéllas  cuyo  objetivo  sea  mejorar  las condiciones de higiene y el bienestar   de  los  animales,  así  como  la  protección  y  mejora  del  medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  el  objetivo  de  equilibrar  los  mercados  de  la Comunidad   hace   necesarias  condiciones  específicas  para  la  concesión  de ayudas  a  las  inversiones  en  los  sectores  porcino,  lácteo  y  de carne de vacuno;  que  dicho  objetivo  hace que sea imprescindible prohibir las ayudas a las inversiones en el sector de los huevos y las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ventajas  especiales  que se conceden a los agricultores jóvenes   pueden   facilitar   no  solamente  su  instalación  sino  también  la adaptación  de  la  estructura  de su explotación con posterioridad a su primera instalación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   contabilidad  es  un  instrumento  indispensable  para valorar   correctamente   la   situación   financiera   y   económica   de   las explotaciones,  en  particular,  las  que están en vías de modernización; que un estímulo  financiero  puede  incitar  a  la  llevanza  de  contabilidad  en  las</p>
    <p class="parrafo">explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   racionalizar   las   producciones   y  mejorar  las condiciones  de  vida,  es  conveniente  fomentar  también  la  constitución  de agrupaciones  cuya  finalidad  sea  la  ayuda mutua entre explotaciones incluida la  ayuda  para  la  utilización de nuevas tecnologías y prácticas cuyo objetivo sea  la  protección  y  mejora  del medio ambiente y la conservación del espacio natural,   así   como   de  agrupaciones  mediante  las  cuales  se  introduzcan prácticas   agrícolas   alternativas,  especialmente  las  técnicas  denominadas ecológicas,   las  técnicas  de  lucha  integrada  para  la  protección  de  los cultivos  y  las  técnicas  extensivas y la utilización en común más racional de los medios de producción agrícola, o la explotación en común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  mismo contexto, es igualmente conveniente fomentar la  creación  de  asociaciones  agrarias  cuya  función sea prestar servicios de sustitución o de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril   de   1975,   sobre  agricultura  de  montaña  y  de  determinadas  zonas desfavorecidas  (11),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)  no  797/85,  el  Consejo  ha  establecido  las listas comunitarias de las zonas  de  montaña  o  de  determinadas  zonas desfavorecidas para las que deben tomarse,  a  nivel  comunitario,  medidas  especiales  adaptadas a su situación, en  especial  para  responder  a  las condiciones de producción naturales y para asegurar   a   los   agricultores   de  dichas  regiones  rentas  con  un  nivel razonable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   alcanzar   los   objetivos   establecidos  para  la agricultura   de   dichas   zonas,   puede   resultar   indispensable   conceder anualmente   una   indemnización   destinada   a   compensar   las  limitaciones naturales   permanentes  mencionadas  en  la  Directiva  75/268/CEE  a  aquellos agricultures  que  ejerzan  su  actividad,  de  forma  continuada,  en las zonas desfavorecidas;  que  conviene  que  sean  los  Estados  miembros  quienes fijen dicha   indemnización   en   función   de   la   gravedad  de  las  limitaciones existentes,  y  teniendo  en  cuenta  la situación económica y las rentas de las explotaciones  dentro  de  límites  y condiciones determinados para cada tipo de zona,  tanto  en  lo  que respecta a los importes como a las producciones de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  a fin de paliar los inconvenientes que ello plantea  para  los  mercados  y el medio ambiente, conviene limitar la concesión de   la   indemnización   a  1,4  unidades  de  ganado  mayor  por  hectárea  de superficie   forrajera   total  de  la  explotación;  que,  además,  en  lo  que respecta  a  los  límites  máximos de las ayudas comunitarias por explotación, y con   objeto   de  superar  las  dificultades  administrativas,  es  conveniente sustituir  el  actual  sistema  por  un  sistema  más  sencillo que concentre el esfuerzo  comunitario  en  aquellas  explotaciones  que  más  lo necesiten y que consista  en  limitar  la  ayuda  comunitaria  al  equivalente  de 120 unidades, bien de ganado mayor, bien de superficie;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  racionalización  de  las  explotaciones y la necesidad de conservar   el   paisaje   natural  requieren  la  concesión  de  ayudas  a  las inversiones  colectivas  en  las  zonas  que  pueden  optar  a  la indemnización compensatoria,  en  particular  para  la  producción  forrajera,  así  como para</p>
    <p class="parrafo">ordenación y equipamiento colectivo de pastizales y de pastos de montaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  agricultores  situados en zonas sensibles desde el punto de  vista  de  la  protección  del  medio  ambiente  o  de  la  conservación del espacio   natural,   pueden  ejercer  una  verdadera  función  al  servicio  del conjunto  de  la  sociedad  y que el establecimiento de medidas especiales puede estimular  a  los  agricultores  a introducir o a mantener métodos de producción agrícolas  compatibles  con  las  exigencias  crecientes de protección del medio ambiente   o   de  la  conservación  del  espacio  natural,  contribuyendo  así, mediante   una   adaptación  de  la  orientación  de  sus  explotaciones,  a  la realización    del   objetivo   de   la   política   agraria   en   materia   de restablecimiento   del  equilibrio  en  el  mercado  de  determinados  productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  de  los  mercados  de  productos  agrícolas y las consiguientes   limitaciones   a   la  adaptación  de  las  estructuras  de  las explotaciones   hacen   obligatorio   completar   las   medidas   agrícolas  por determinadas   medidas   especiales   de   tipo  forestal  en  favor  de  dichas explotaciones,   tales  como  la  repoblación  de  superficies  agrícolas  y  la mejora de la explotación de superficies de bosques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  prima  a  anual  por  hectárea  repoblada  destinada  en particular  a  compensar  la  pérdida  de  rentas derivadas de la repoblación de las  superficies  agrícolas  puede  incitar  a  los titulares de explotaciones a proceder a la repoblación de sus especies agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  establecer las condiciones con arreglo   a  las  cuales  deberá  efectuarse  la  repoblación  forestal  de  las superficies agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   de   tipo   forestal   están   generalmente relacionadas  con  los  siguientes  aspectos,  y  pueden  contribuir  a  que  se consiga:</p>
    <p class="parrafo">-  la  conservación  y  mejora  del  suelo, de la fauna y flora y del régimen de las aguas superficiales y subterráneas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  productividad  de  los  terrenos agrícolas, a través de una mejora de las condiciones  naturales  de  producción  agrícola  y mejor utilización de la mano de obra en agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  y especialización de la agricultura exigen que se  eleve  notablemente  el  nivel  de formación general, técnica y económica de la   población   activa   agrícola   especialmente   en   los  casos  de  nuevas orientaciones  de  la  gestión,  producción  o  comercialización,  y  cuando  se trate   de   jóvenes   que   vayan  a  instalarse,  o  que  se  hayan  instalado recientemente en una explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  insuficiencia  de  medios disponibles para la formación y perfeccionamiento   profesionales,   incluyendo  la  destinada  a  dirigentes  y gerentes  de  cooperativas  o  de agrupaciones agrícolas dificulta, en numerosas regiones,   los   esfuerzos   que  deben  realizarse  de  cara  a  la  necesaria adaptación de las estructuras agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los principios de la reforma de los Fondos estructurales  y,  en  particular,  con  los  artículos  5  y  11 del Reglamento (CEE)  no  2052/88,  el  FEOGA  cofinancia los gastos efectuados por los Estados miembros;   que   los   procentajes   de   cofinanciación   comunitarios  pueden</p>
    <p class="parrafo">diferenciarse   de   acuerdo   con   los  criterios  y  dentro  de  los  límites mencionados  en  el  artículo  13  de  dicho  Reglamento;  que estos porcentajes deben ser fijados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  retirada,  al  tiempo  que  se integra en la acción   común  para  la  mejora  de  la  eficacia  de  las  estructuras  de  la agricultura,  tiene  como  principal  objetivo  contribuir  al  restablecimiento del  equilibrio  entre  la  producción  y  la  capacidad  del  mercado; que, por consiguiente,  tiene  por  finalidad  completar  las  medidas  adoptadas  por el Consejo  en  el  marco  de  las distintas organizaciones de mercado con vistas a su   estabilización;  que,  por  estas  razones,  conviene  que  el  régimen  de retirada  sea  financiado  a  partes  iguales por las secciones de Garantía y de Orientación   del   FEOGA;   que,   sin   embargo,  para  facilitar  la  gestión administrativa  y  financiera  del  régimen, conviene, con carácter excepcional, aplicar  a  los  gastos  financiados  por la sección «Orientación» las normas de desarrollo financiero que se aplican a la sección «Garantía»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta a la gestión administrativa, conviene que  sean  los  Estados  miembros quienes prevean las condiciones suplementarias para la realización de las medidas previstas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  facilitar  la  evolución  de  las  estructuras agrícolas  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana, que incluirá   tanto   la  creación  de  explotaciones  de  tipo  familiar  como  la remodelación  de  las  cooperativas,  es  necesario  prever algunas adaptaciones temporales   en   la   normativa  tendente  a  acelerar  la  adaptación  de  las estructuras  agrícolas  en  la  perspectiva de la reforma de la política agraria común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  acelerar  la  adaptación  de  las  estructuras  agrarias  de  la Comunidad  de  conformidad  con  el  objetivo no 5 a) contemplado en el artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88, se establece una acción común con arreglo al  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88, cuya ejecución correrá   por   cuenta  de  los  Estados  miembros,  que  tendrá  los  objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iii)   contribuir   a  restablecer  el  equilibrio  entre  la  producción  y  la capacidad del mercado;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">contribuir  a  la  mejora  de la eficacia de las explotaciones agrarias mediante la  consolidación  y  reorganización  de  sus  estructuras  y  la  promoción  de actividades complementarias;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">mantener   una   comunidad  agrícola  capaz  de  contribuir  al  desarrollo  del entramado  social  de  las  zonas  rurales,  garantizando  a los agricultores un nivel  de  vida  equitativo,  que  incluya la compensación de los efectos de las desventajas naturales de las zonas de montaña y de las zonas desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">contribuir  a  la  protección  del medio ambiente y al mantenimiento del espacio rural,  incluida  la  conservación  duradera  de  los  recursos  naturales de la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y  en  el  apartado  4  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88, la intervención  de  la  sección  «Orientación» del FEOGA en lo sucesivo denominado «Fondo»,  en  la  acción  común  mencionada  en  el  apartado 1 consistirá en la cofinanciación  de  los  regímenes  de  ayudas  nacionales, reembolsando, en las condiciones  previstas  en  el  título  X, los gastos efectuados por los Estados miembros relativos a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  regímenes  destinados  a  fomentar la reconversión y la extensificación de la producción;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  destinadas  a  las  inversiones en las explotaciones agrarias, en   particular,   para   reducir   los   costes   de  producción,  mejorar  las condiciones   de   vida   y   de   trabajo  de  los  agricultores,  promover  la diversificación   de  sus  actividades,  incluida  la  comercialización  de  los productos   en   la  explotación,  así  como  preservar  y  mejorar  el  entorno natural;</p>
    <p class="parrafo">c) las medidas para fomentar la instalación de jóvenes agricultores;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  de  acompañamiento en favor de las explotaciones agrarias para la  introducción  de  una  contabilidad  y  la puesta en marcha de agrupaciones, servicios y otras acciones destinadas a varias explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  medidas  destinadas  a  sostener  la  renta  agrícola  y a mantener una comunidad   agraria   viable   en   las   zonas   de  montaña  o  en  las  zonas desfavorecidas,  a  través  de  ayudas  a  la  agricultura  para  compensar  las desventajas naturales;</p>
    <p class="parrafo">f)   las   medidas  tendentes  a  la  protección  del  medio  ambiente  y  a  la salvaguardia  del  espacio  natural  mediante  prácticas  de producción agrícola adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">g) las medidas forestales en favor de las explotaciones agrarias;</p>
    <p class="parrafo">h)   las   acciones  de  formación  profesional  relacionadas  con  las  medidas contempladas en las letras a) a d).</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto en el título X, la participación a partes iguales de  las  secciones  «Garantía»  y  «Orientación»  del  FEOGA  en la acción común contemplada  en  el  apartado  1  se  centrará  en  las  medidas  vinculadas  al régimen  de  fomento  de  la  retirada de tierras. En lo que respecta a la parte de   los   gastos  financiados  por  la  Sección  «Orientación»  las  normas  de desarrollo  financieras  de  la  acción  común  serán, excepcionalmente, las que se aplican a la sección «Garantía».</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Retirada de las tierras de cultivos herbáceos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen  de  ayudas  destinado  a fomentar la retirada de la producción de tierras de cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  beneficiarse  de  una ayuda a la retirada cualquier tierra de cultivo herbáceo,  sin  distinción  de  cultivo,  a condición de que haya sido realmente cultivada  durante  un  período  de  referencia  que  se  deberá  determinar. Se excluyen  de  dicho  régimen  aquellas  tierras  utilizadas para producciones no sometidas a una organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  tierras  de  cultivos  herbáceos  retiradas  de  la  producción deberán representar  por  lo  menos  el  20  %  de  las tierras de cultivo, a las que se refiere  el  apartado  2,  de  la explotación en cuestión. Durante un período de</p>
    <p class="parrafo">por  lo  menos  cinco  años,  con  la  posibilidad  de rescisión al cabo de tres años, deberán dejar de cultivarse:</p>
    <p class="parrafo">- dejándose en barbecho, con posibilidades de rotación,</p>
    <p class="parrafo">- dedicándose a la repoblación forestal, o</p>
    <p class="parrafo">- utilizándose con fines no agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  tomar  las medidas pertinentes para mantenerlos en  buenas  condiciones  agronómicas.  Podrá  figurar  entre  dichas  medidas la obligación   para   el   agricultor   de   garantizar  el  mantenimiento  de  la superficie  agrícola  retirada  a  la producción con el fin de proteger el medio ambiente y los recursos naturales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  en la totalidad o en una parte de su territorio,  la  utilización  de  las tierras de cultivos herbáceos que dejen de producir;</p>
    <p class="parrafo">a) como pastos, para un uso ganadero extensivo;</p>
    <p class="parrafo">b) para la producción de lentejas, garbanzos y vicias.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  los  Estados  miembros  prevista  en  el  párrafo  tercero estará  limitada  a  tres  años  a  partir del 30 de abril de 1988. Antes de que finalice  dicho  plazo,  la  Comisión  presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer un régimen de ayuda específica en favor  del  uso  de  tierras arables para fines no alimentarios, entendiendo por tales   la  fabricación  en  la  Comunidad  de  productos  no  destinados  a  la alimentación humana o animal.</p>
    <p class="parrafo">Podrán acogerse a dicho régimen:</p>
    <p class="parrafo">-  los  beneficiarios  del  régimen  de ayuda previsto en el apartado 1, siempre que  las  tierras  arables  retiradas  representen  al  menos  el  30  %  de las tierras arables de la explotación en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  las  tierras  arables  de  las  explotaciones  sujetas  a  un  compromiso  de retirada de tierras, hasta el 50 % como</p>
    <p class="parrafo">-  máximo  de  la  superficie  retirada,  siempre  que  aquélla  sea sembrada de cereales  y  que  la  producción  cerealista  total  de  dichas  superficies  se destine a fines no alimentarios.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  recibir  la  ayuda  específica los productores deberán presentar un contrato   realizado  con  una  empresa  de  transformación  y  por  el  que  se garantice  el  uso  no  alimentario  de  los  productos en cuestión dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  un  grupo  de  agricultores acuerde abastecer a una única empresa  de  transformación  sobre  una  base  contractual, y a condición de que las  tierras  arables  retiradas  de  la producción representen al menos el 40 % del  total  de  tierras  arables  y  cumplan  al  mismo  tiempo  globalmente  el requisito  previsto  en  el  segundo  guión  del  párrafo segundo, el 20 % o más suplementario  en  relación  con  el  porcentaje  mínimo  previsto en el párrafo primero  del  apartado  3  podrá  ser  respetado por el grupo en su conjunto más bien que por agricultores individuales.</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  acceder  a  dicha  ayuda  específica los contratos relativos a lotes que  reciban  las  restituciones  a  la  producción  o la ayuda previstas en los artículos 11 bis y 11 ter, respectivamente, del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  específica  se  concederá  por  la  duración del contrato, dentro del</p>
    <p class="parrafo">límite  de  un  período  no superior a cinco años a partir de la primera entrega de  productos  a  la  empresa  de transformación de acuerdo con lo estipulado en el contrato de suministro.</p>
    <p class="parrafo">Un  año  después  de  la  aplicación  efectiva  del  régimen  por  parte  de los Estados  miembros,  la  Comisión  transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un  informe.  En  esa  ocasión,  si  así  fuera  necesario, la Comisión hará una propuesta  de  modificación  del  régimen  con el fin de incrementar su eficacia teniendo  en  cuenta  la  respuesta  de  los  agricultores  y de las empresas de transformación,   la   viabilidad   económica,  el  impacto  medioambiental  del régimen,  los  posibles  problemas  de  control,  en  particular  por  lo que se refiere   a   los  derivados  y  cualquier  otro  aspecto  que  sea  pertinente. Simultanéamente,  la  Comisión,  a  la luz de los resultados de los proyectos de demostración,  examinará  la  posibilidad  de  ampliar  el  régimen  a productos distintos de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">5. Los Estados miembros determinarán:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  importe  de  la  ayuda  que  deberá  pagarse  por  hectárea  de  tierra retirada,   en   función   de   las   subsiguientes   disminuciones   de  renta, garantizando  que  el  importe  de  dicha  ayuda sea suficiente para que resulte eficaz  y  evitando,  además,  cualquier otra compensación, así como su forma de pago.  La  cantidad  máxima  de  la ayuda se fija en 606 ecus por hectárea y año y  la  candidad  mínima  se  fija  en  100  ecus  por  hectárea  y año. En casos excepcionales,  la  Comisión  puede,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 30, fijar la cantidad máxima en 700 ecus por hectárea y año.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se produzca la autorización contemplada en el párrafo tercero del  apartado  3,  el  importe  de la ayuda se adaptará a fin de tener en cuenta las menores pérdidas de renta.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  específica  prevista  en  el  apartado  4,  que deba pagarse  por  hectárea  de  tierra,  se determinará de acuerdo con los criterios contenidos  en  el  párrafo  primero.  El importe máximo quedará fijado en un 70 %  de  la  ayuda  prevista  en  dicho párrafo. Para las superficies en cuestión, la ayuda específica sustituirá a la establecida para la retirada de tierras;</p>
    <p class="parrafo">b) el período de referencia contemplado en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  compromiso  contraído  por  el  beneficiario que permita, en particular, la  verificación  de  que  se  ha reducido efectivamente la superficie cultivada en el conjunto de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  productores  que  se  beneficien de una ayuda por las tierras que dejen de  cultivar  con  arreglo  al  presente  título  no  podrán beneficiarse de una ayuda con arreglo a los títulos II y III por esas mismas tierras.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  los  productores  que  retiren  por  lo  menos  el 30 % de sus tierras de cultivos  herbáceos  se  les  eximirá,  para una cantidad de 20 toneladas, de la tasa  de  corresponsabilidad  citada  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75,  y  de  la  tasa  de corresponsabilidad suplementaria establecida en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Un  agricultor  individual,  así  como  un grupo de agricultores, que satisfagan las  condiciones  de  la  ayuda  específica  prevista  en  el  apartado  4 y que retiren  de  la  producción  como  mínimo  el  40  %  de  tierras  arables  para retirada   de   tierras   se   beneficiarán   de  la  exención  de  la  tasa  de corresponsabilidad  para  el  volumen  total de los cereales suministrados a las</p>
    <p class="parrafo">empresas  de  transformación.  Esta  exención  no excluye la eventual aplicación de la exención contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  de  dicha  exención se adoptarán con arreglo al  procedimiento  contemplado  en  los artículos 4 y 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 30, adoptará, las normas de desarrollo del presente título y, en concreto:</p>
    <p class="parrafo">- la superficie mínima que deberá retirarse;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  se  produzca  la  autorización  contemplada  en el párrafo tercero  del  apartado  3,  el  límite  de  densidad  de  ganado por hectárea de pasto,  así  como  el  porcentaje  de  reducción  de  la ayuda contemplada en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  que  debrán respetar los Estados miembros para la fijación de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">-   los  criterios  para  la  definición  del  beneficiario  así  como  para  la fijación del período de referencia contemplado en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  de  desarrollo  especiales  en  materia de concesión de la ayuda específica  prevista  en  el  apartado  4 y, en particular, aquéllas por las que se  regulen  la  exclusión  de  determinados  usos,  los límites relativos a los subproductos  que  habrá  que  imponer, la determinación de los importes máximos y  de  la  superficie  mínima  de  las tierras que puedan acceder a dicha ayuda, los  contratos  de  suministro,  los  controles,  incluidas  en  caso  necesario posibles  verificaciones  en  las  empresas  de  transformación, y las sanciones que deban imponerse cuando no se cumplan las obligaciones contraídas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se  dé  adecuada  publicidad  de  las  oportunidades  que  ofrece  el régimen de ayudas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Extensificación de la producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen  de  ayudas destinado a la extensificación  de  los  productos  excedentarios.  Se  considerarán  productos excedentarios  aquellos  productos  que  sistemáticamente carezcan, dentro de la Comunidad, de salidas normales no subvencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  extensificación  la reducción, durante un período de por lo menos  cinco  años,  de  la  producción  del  producto de que se trate en por lo menos  el  20  %,  sin  que  aumenten por ello las cantidades de otros productos excedentarios.  Sin  embargo,  se  podrá  aceptar ese aumento si es proporcional a un aumento eventual de la superficie agraria útil de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros determinarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  concesión de la ayuda y, en particular, las normas que regularán  la  reducción  de  la  producción  de  los diferentes productos. Para aplicar  la  reducción  de  la  producción  contemplada en el apartado 2, por lo que  se  refiere  a  la  carne de vacuno, dichas normas podrán establecer que el número  de  cabezas  de  ganado se reduzca en un 20 % como mínimo; por lo que se refiere  al  vino,  podrán  establecer que se reduzca en por lo menos un 20 % el rendimiento por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  la  ayuda,  en  función  del  compromiso  contraído  por el beneficiario,  y  en  función  de  las disminuciones de renta, así como su forma</p>
    <p class="parrafo">de pago;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  período  de  referencia según el producto de que se trate, con objeto de poder calcular la reducción;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  compromiso  que  deberá  contraer  el  beneficiario con el fin de que se pueda comprobar la reducción real de la producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que  se aplique el régimen al sector lechero, la reducción de   la   producción  se  calculará  a  partir  de  la  cantidad  de  referencia atribuida  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  804/68 del Consejo, de 27 de junio  de  1968,  por  el  que se establece la organización común de mercados en el  sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos (;), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3641/90 ($). Las cantidades de referencia que  se  suspendan,  en  aplicación  del presente apartado, no podrán ser objeto de una nueva asignación o de subsidio durante el período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  elegible  de  la  indemnización  pagada,  en  virtud del Reglamento (CEE)   no  775/87  del  Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  relativo  a  la suspensión   temporal   de   una   parte   de   las   cantidades  de  referencia contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (=), se deducirá del importe elegible de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">($) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productores  que  se  beneficien  de  una ayuda con arreglo al presente artículo  no  podrán  beneficiarse  de  una ayuda en el sentido de los títulos I y III por las tierras extensificadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 30, determinará  las  normas  de  desarrollo  del  presente título y, en particular, los importes de la ayuda anual máxima elegible con cargo al Fondo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Reconversión de la producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen  de  ayudas  destinado  a fomentar la reconversión de la producción hacia productos no excedentarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá  la  lista  de  los  productos  hacia  los  que se pueda admitir una reconversión  así  como  las  condiciones  y  las modalidades de la concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productores  que  se beneficien de una ayuda en el sentido del presente título  no  podrán  beneficiarse  para  las tierras en cuestión de una ayuda con arreglo a los títulos I</p>
    <p class="parrafo">y II.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 30, las normas de desarrollo del presente título.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Régimen de ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  contribuir  a  la  mejora de las rentas agrícolas y de las condiciones  de  vida,  trabajo  y  producción  en  las explotaciones agrícolas, los  Estados  miembros  establecerán  con  arreglo a la acción común contemplada en  el  artículo  1,  un  régimen  de  ayudas a las inversiones en explotaciones agrícolas, cuyo titular:</p>
    <p class="parrafo">a)  ejerza  su  actividad  principal  en  el  sector  agrícola. No obstante, los Estados  miembros  podrán  aplicar  el  régimen  de  ayudas  contemplado  en los artículos  5  a  9  a  los  titulares  de  explotaciones  agrarias  que, sin ser agricultores  como  actividad  principal,  obtengan al menos un 50 % de su renta global    a   partir   de   actividades   agrícolas,   forestales,   turísticas, artesanales,  o  de  actividades  relacionadas  con  la conservación del espacio natural  ejercidas  en  su  explotacion  y que se beneficien de ayudas públicas, siempre  y  cuando  la  parte  de  renta procedente directamente de la actividad agrícola  ejercida  en  su  explotación  no  sea  inferior  al  25 % de la renta global del</p>
    <p class="parrafo">titular  de  la  explotación  y  el  tiempo  de  trabajo  dedicado a actividades ejercidas  fuera  de  la  explotación  no  sea superior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">b) posea una capacitación profesional suficiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  presente  un  plan  de  mejora material de la explotación. Dicho plan deberá demostrar,   mediante   cálculos   específicos,   que   las   inversiones  están justificadas  desde  el  punto  de  vista de la situación de la explotación y de su  economía  que  su  realización supondrá una mejora duradera de tal situación y,  concretamente,  de  la  renta  de trabajo por unidad de trabajo-hombre (UTH) de  la  explotación,  o  que  resulta necesaria para mantener el nivel actual de la renta de trabajo por UTH;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  comprometa  a  llevar  una  contabilidad simplificada que incluya por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  consignación  de  los ingresos y gastos de la explotación, con documentos justificativos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  de  un  balance  anual  del  activo  y  del pasivo de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  zonas  desfavorecidas  establecidas  de  acuerdo con los artículos  2  y  3  de  la  Directiva  75/268/CEE, España, Grecia, Italia, en lo que  se  refiere  al  Mezzogiorno,  incluidas  las islas, y Portugal, en todo su territorio,  estarán  autorizados  a  aceptar  los  planes de mejora presentados hasta  el  31  de  diciembre  de  1991,  por  las explotaciones que no reúnan la condición  prevista  en  el  presente  punto, salvo que el volumen de trabajo de la  explotación  no  requiera  más  que  el  equivalente  de  una  UTH y que las inversiones previstas no excedan de 25 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   régimen  de  ayudas  contemplado  en  el  apartado  1  se  limitará  a explotaciones agrícolas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  que  la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre sea inferior a la renta de referencia contemplada en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  que  el plan de mejora, mencionado en la letra c) del apartado 1, no prevea una renta de trabajo superior al 120 % de dicha renta de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  podrán limitar el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 a las explotaciones agrícolas de carácter familiar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  fijarán  la  renta  de referencia, contemplada en el apartado  2,  en  un  nivel  que  no  pueda sobrepasar el salario bruto medio de los trabajadores no agrícolas en la región.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plan  de  mejora  contemplado  en  el apartado 1, deberá incluir, por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción de la situación inicial;</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  la  situación  después  de  la  realización  del  plan, establecida en función de un presupuesto estimativo;</p>
    <p class="parrafo">-   una  indicación  de  las  medidas  y,  en  particular,  de  las  inversiones previstas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  definirán  el  significado  del  concepto titular de explotación  que  ejerza  dicha  actividad  como  actividad  principal a efectos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  personas  físicas,  dicha  definición  incluirá,  por  lo  menos,  la condición  de  que  la  parte  de la renta procedente de la explotación agrícola sea  igual  o  superior  al 50 % de la renta total del titular de la explotación y  que  el  tiempo  de  trabajo  dedicado  a  actividades no relacionadas con la explotación,  sea  inferior  a  la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  definirán  dicha  noción  en  el caso de personas que no sean  personas  físicas,  teniendo  en  cuenta  los  criterios  indicados  en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Además,  los  Estados  miembros  establecerán  los  criterios  que  deberán tenerse  en  cuenta  para  evaluar la capacitación profesional del titular de la explotación,  habida  cuenta  del  nivel de formación agrícola y/o de un período mínimo de experiencia profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  ayudas  mencionado  en  el  artículo  5  podrá  aplicarse a inversiones destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  cualitativa  y  a  la reconversión de la producción en función de las necesidades del mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  diversificación  de  las  actividades en las explotaciones, especialmente a  través  de  actividades  turísticas y artesanales o de la fabricación y venta de sus productos en la propia explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  adaptación  de  las  explotaciones  con  vistas  a  reducir los costes de producción, o ahorrar energía,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de las condiciones de vida y de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">-  le  mejora  de  las  condiciones  de  higiene de las explotaciones ganaderas, incluido  el  cumplimiento  de  las  normas comunitarias en materia de bienestar de  los  animales  o,  en  defecto  de  normas  nacionales, hasta la adopción de normas comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">- la protección y mejora del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  la ayuda de las inversiones contemplada en el apartado 1, se  podrá  denegar  o  limitar  cuando  dichas  inversiones  tengan  por  efecto incrementar  la  producción  en  la  explotación  de  productos  que carezcan de salidas normales en los mercados.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las  medidas  necesarias  y  definirá  los  productos  con  arreglo  al  párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  decisiones  ulteriores distintas adoptadas en virtud del apartado  2,  la  concesión  de  la  ayuda  mencionada  en  el  apartado  1 para inversiones  relativas  al  sector  de  la  producción  lechera y que tengan por efecto  sobrepasar  la  cantidad  de  referencia  determinada  en  virtud  de la</p>
    <p class="parrafo">reglamentación relativa a la tasa suplementaria en el</p>
    <p class="parrafo">sector de la leche y de los productos lácteos, se excluirá a</p>
    <p class="parrafo">menos   que   se   haya   concedido   previamente  una  cantidad  de  referencia suplementaria  de  acuerdo  con  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  857/84  del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales  para  la  aplicación  de  la tasa contemplada en el artículo 5 quater del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  en  el sector de la leche y de los productos lácteos  (12),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1630/91 (13),  o  que  se  haya  obtenido  por  un traslado de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 de este último.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  la  ayuda  quedará supeditada a que la inversión no sirva para aumentar  el  número  de  vacas  lecheras  a más de 40 por UHT y a más de 60 por explotación  o,  cuando  la  explotación  disponga  de  más de 1,5 UHT, no sirva para aumentar el número de vacas lecheras en más de un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  adoptará, a más tardar seis meses después   de   que  expire  el  Reglamento  (CEE)  no  857/84,  las  condiciones aplicables  después  de  la  expiración  de éste para la concesión de las ayudas a las inversiones destinadas a aumentar la producción lechera.</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo  lo  dispuesto  en  decisiones  posteriores  distintas  adoptadas  en virtud  del  apartado  2,  las ayudas contempladas en el apartado 1 y concedidas para  inversiones  destinadas  al  sector  de  la  producción porcina que tengan por  efecto  aumentar  la  capacidad  de  producción  se limitarán, en lo que se refiere  a  las  solicitudes  presentadas  antes  del  1 de enero de 1987, a las inversiones  que  permitan  obtener  quinientas  plazas  para  cerdos de engorde por  explotación  y,  en  lo  que se refiere a las solicitudes presentadas entre el  1  de  enero  de  1987  y  el  31  de  marzo  de 1988, a las inversiones que permitan obtener cuatrocientas plazas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a las solicitudes presentadas después del 31 de marzo de  1988  y  antes  del  1  de  enero de 1991, el número de plazas de cerdos que puede  obtenerse  y  que  puede  ser  objeto  de  las  ayudas contempladas en el apartado   1   se  fija  en  trescientas  plazas  por  explotación.  Además,  la concesión  de  las  ayudas  se subordinará a la condición de que el número total de  plazas  de  cerdos  tras  la  realización  de  la  inversión  no  supere las ochocientas plazas por explotación.</p>
    <p class="parrafo">La  plaza  necesaria  para  una  cerda de cría corresponde a la de 6,5 cerdos de engorde.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará a más  tardar  el  31  de diciembre de 1990 el régimen aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  decisión  del  Consejo  para  dicha  fecha,  se  suspenderá la concesión  de  ayudas  a  las inversiones que tengan por efecto un aumento de la capacidad de producción porcina.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  un  plan  de  mejora  prevea  una  inversión en el sector de la producción   porcina,  la  concesión  de  una  ayuda  para  dicha  inversión  se subordinará  a  la  condición  de  que,  al  finalizar  el  plan,  al  menos  el equivalente  al  35  %  de  la  cantidad  de  alimentos consumida por los cerdos pueda ser producida por la explotación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  lo  dispuesto  en  decisiones  posteriores  adoptadas  en  virtud del</p>
    <p class="parrafo">apartado  2,  las  ayudas  mencionadas  en  el  apartado  1 que se concedan para efectuar  inversiones  en  el  sector  de  la  producción  de  carne  de vacuno, exceptuando  las  ayudas  para  protección  del  medio  ambiente, se limitarán a las   explotaciones   ganaderas   cuya   densidad   de  vacunos  para  carne  no sobrepase,  al  final  del  plan,  tres  unidades  de  ganado  mayor  (UGM)  por hectárea  de  superficie  forrajera  total  dedicada a la alimentación de dichos animales; el cuadro de conversión en UGM figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre de 1991, dicho límite de tres UGM no se  aplicará  cuando  se  aporte  la  prueba  de  que  no  se  prevé aumentar la capacidad  de  producción.  Antes  de  dicha  fecha,  la  Comisión  examinará la aplicación de esta disposición y presentará un informe al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Queda  excluida  la  concesión  de la ayuda a la inversión contemplada en el apartado 1 para el sector de los huevos y las aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  ayudas  a  las  inversiones  previsto  en el apartado 1 del artículo   6  englobará  ayudas  en  forma  de  subvenciones  en  capital  o  su equivalente  en  bonificaciones  de  interés  o  amortizaciones  diferidas o una combinación  de  estas  formas  relativas  a  las  inversiones  necesarias  para llevar  a  cabo  el  plan de mejora, con excepción de los gastos ocasionados por la compra de:</p>
    <p class="parrafo">- tierras,</p>
    <p class="parrafo">-  animales  vivos  de  la  especie  porcina  y  avícola  así  como  terneros de abasto.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  la  adquisición  de  animales  vivos,  sólo  se podrá tener en consideración la primera compra prevista en el plan de mejora.</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  ayuda  también  podrá  incluir  garantías  para  los  préstamos contraídos  y  sus  intereses,  cuando  sea necesario suplir la insuficiencia de las garantías reales y personales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  subvención  en  capital  prevista en el apartado 1 se podrá aplicar a un volumen   de  inversión  de  60  743  ecus  por  UTH  y  de  121  486  ecus  por explotación.  Los  Estados  miembros  podrán  fijar  límites inferiores a dichos importes.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  la  ayuda  prevista  en  el apartado 1, expresada en porcentaje del importe de la inversión, estará limitada:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  zonas  contempladas  en  los  artículos  2  y  3  de  la  Directiva 75/268/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- al 45 % en el caso de los bienes inmuebles,</p>
    <p class="parrafo">- al 30 % en el caso de los demás tipos de inversión;</p>
    <p class="parrafo">b) en las demás zonas:</p>
    <p class="parrafo">- al 35 % en el caso de los bienes inmuebles,</p>
    <p class="parrafo">- al 20 % en el caso de los demás tipos de inversión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  ayuda  no  consista en subvenciones de capital, los Estados miembros elaborarán anualmente un cuadro en el</p>
    <p class="parrafo">que  figure  la  cuantía  de  las ayudas, expresada en porcentaje del importe de la  inversión,  habida  cuenta  del tipo de interés medio anual de los préstamos no  bonificados,  la  cuantía  de la bonificación, la duración de los préstamos, bonificaciones   y   amortizaciones   diferidas   y   cualquier  otro  parámetro utilizado para expresar la ayuda en términos de subvención equivalente.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada, podrá autorizar  a  un  Estado  miembro  durante  un  período  determinado  a conceder ayudas   que  superen  el  nivel  contemplado  en  el  párrafo  segundo,  si  la situación del mercado de capitales del Estado miembro lo justificare.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre de 1991, el valor de la ayuda máxima contemplada  en  el  párrafo  segundo será incementado en un 10 % del importe de las  inversiones  en  España,  Grecia,  Irlanda,  Italia  y  Portugal,  para las inversiones  que  figuren  en  los  planes  de  mejora  presentados  hasta dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder  las ayudas contempladas en el artículo 7  a  los  titulares  de  explotación  que,  tras  realizar  un  plan de mejora, continúen   cumpliendo  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo  5,  siempre  que  reúnan  las  condiciones previstas en el artículo 6. No  obstante,  el  número  de  planes  por  beneficiario  que  se  podrá aceptar durante  un  período  de  seis  años  se  limitará  a  dos y el volumen total de inversiones  que  se  podrá  considerar con respecto al reembolso de la ayuda en virtud  del  artículo  33  quedará  limitado  a  60 743 ecus por UTH y a 121 486 ecus por explotación para dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  plan  de  mejora  tal  como  se define en la letra c) del apartado 1 del artículo   5   podrá   referirse   a  una  explotación  individual  o  a  varias explotaciones  asociadas  con  vistas  a  la  fusión del conjunto o de una parte de dichas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de explotaciones asociadas, el plan de mejora se referirá a la explotación  asociada  y,  en  su  caso,  a  las partes de las explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación asociada.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  podrán  conceder  las  ayudas  mencionadas  en  el artículo  7  a  explotaciones  asociadas,  si todos los agricultores miembros de una   explotación   asociada   reunieren  las  condiciones  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Exceptuando  el  sector  de la acuicultura, los límites máximos previstos en el  apartado  2  del  artículo  7  y  el  artículo 8 podrán multiplicarse por el número  de  explotaciones  que  sean  miembros  de  la explotación asociada. Los límites  máximos  contemplados  en  los  apartados  3 y 4 del artículo 6 sólo se podrán  multiplicar  por  el  número  de  explotaciones  miembros en caso de una explotación resultante de una fusión total.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, dichos límites no podrán superar:</p>
    <p class="parrafo">- ciento veinte vacas,</p>
    <p class="parrafo">-  tres  veces  el  número  de plazas para cerdos resultantes del apartado 4 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">- 364 458 ecus de inversión,</p>
    <p class="parrafo">por  explotación  asociada,  incluidas,  en su caso, las partes de explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación asociada.</p>
    <p class="parrafo">5.  De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 30, la Comisión podrá  autorizar  a  un  Estado miembro para que conceda las ayudas contempladas en  el  artículo  7,  en  las  condiciones  estipuladas  en  el  apartado  4 del presente  artículo,  a  las  cooperativas  agrícolas  cuyo  único  objeto sea la</p>
    <p class="parrafo">gestión   de   una   explotación   agrícola.   Al   mismo  tiempo,  la  Comisión establecerá  las  condiciones  específicas  para la concesión de ayudas a dichas cooperativas,  así  como  las  condiciones  y  los límites en los que el volumen de inversión indicado en el apartado 4 pueda ser rebasado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  determinarán  las  condiciones  que deban reunir las explotaciones asociadas y, en especial:</p>
    <p class="parrafo">- la forma jurídica,</p>
    <p class="parrafo">- la duración mínima, que deberá ser al menos de seis años,</p>
    <p class="parrafo">- la constitución del capital social,</p>
    <p class="parrafo">- la participación de los miembros en la gestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán conceder ayudas para la primera instalación a jóvenes agricultores menores de cuarenta años, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  joven  agricultor  se  instale  en una explotación agrícola en calidad de jefe   de  explotación;  se  considerará  instalación  en  calidad  de  jefe  de explotación  el  acceso  a  la  responsabilidad  o  corresponsabilidad  civil  y fiscal  de  la  gestión  de  la  explotación y al estatuto social asignado en el Estado miembro de que se trate a los jefes de explotación independientes,</p>
    <p class="parrafo">-  el  joven  agricultor  se instale como agricultor como actividad principal, o tras  haberse  instalado  como  agricultor de dedicación parcial, la agricultura pase a ser su actividad principal,</p>
    <p class="parrafo">-  el  joven  agricultor  posea  una  cualificación profesional satisfactoria en el  momento  de  su  instalación  o  la  haya  adquirido, a más tardar, dos años después,</p>
    <p class="parrafo">-  la  explotación  requiera  un  volumen de trabajo equivalente, como mínimo, a una   UHT   que   deberá  alcanzarse  a  más  tardar  dos  años  después  de  la instalación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ayudas para instalación podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  prima  única,  cuyo  importe  máximo  elegible  será de 10 000 ecus. El pago  de  la  prima  podrá escalonarse a lo largo de cinco años como máximo. Los Estados   miembros   podrán  sustituir  dicha  prima  por  una  bonificación  de intereses equivalente;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  bonificación  de  intereses para los préstamos contratados con vistas a cubrir los gastos ocasionados por la instalación.</p>
    <p class="parrafo">La  bonificación  será  del  5  %,  como  máximo,  durante  un período de quince años;  el  valor  capitalizado  de dicha bonificación no podrá ser superior a 10 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  abonar  en forma de subvención el equivalente de la  bonificación  resultante  del  volumen  y  de  la  duración de los préstamos contratados.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros determinarán:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de la primera instalación,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  específicas  que  deberán cumplirse en caso de que el joven agricultor  no  se  instale  como único jefe de la explotación y, especialmente, cuando  éste  se  instale  en  el  marco  de  asociaciones  o  cooperativas cuyo principal  objetivo  sea  la  gestión de una explotación agrícola, debiendo ser, dichas  condiciones,  equivalentes  a  las  exigidas  en  el caso de instalación como único jefe de explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  formación  profesional  agrícola  exigida  en  el  momento  de su primera instalación  o  durante  los  dos  años  siguientes a la misma para que la prima sea elegible con cargo al Fondo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  en  que  se  efectuará la comprobación de que el volumen de trabajo  equivalente  al  menos  a  una  UHT  se alcanzará en el plazo máximo de dos años después de la instalación,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de las ayudas para instalación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder  a  los jóvenes agricultores menores de cuarenta  años  una  ayuda  suplementaria  para  las inversiones previstas en el marco  de  un  plan  de mejora material con arreglo a la letra c) del apartado 1 del  artículo  5,  que  represente,  como  máximo, el 25 % de la ayuda concedida en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  7,  a  condición  de  que  el joven agricultor  presente  dicho  plan  de mejora dentro de los cinco años siguientes a  su  instalación  y  posea las cualificaciones profesionales mencionadas en el apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Quedarán   prohibidas   las  ayudas  a  las  inversiones  en  explotaciones agrícolas  que  cumplan  las  condiciones  establecidas  en  los artículos 5 y 9 cuyo  importe  sea  superior  a las cantidades determinadas en el apartado 2 del artículo  7  incrementado,  en  su caso, con la ayuda contemplada en el artículo 11, con excepción de las ayudas destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">- la construcción de los edificios de explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  traslado  de  los  edificios de una explotación, efectuado por razones de interés público,</p>
    <p class="parrafo">- los trabajos de mejora territorial,</p>
    <p class="parrafo">- las inversiones destinadas a la protección y mejora del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  esos  importes  más elevados se concedan con arreglo a lo previsto en  el  artículo  6  el  presente  Reglamento y en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   Estados  miembros  concedan  ayudas  a  las  inversiones  en explotaciones  que  no  satisfagan  las  condiciones establecidas en el artículo 5,  el  nivel  de  dichas ayudas deberá ser inferior en una cuarta parte, por lo menos,  al  de  las  ayudas concedidas en virtud el artículo 7, con excepción de las ayudas destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">- el ahorro energético,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora territorial,</p>
    <p class="parrafo">que podrán alcanzar las cantidades fijadas en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  ayudas  podrán  concederse  para  un  volumen total de inversiones de 60 743  ecus  por  UTH  y  de  121 486 ecus por explotación para un período de seis años.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, los Estados miembros podrán conceder  una  ayuda  transitoria  a  las inversiones en explotaciones agrícolas pequeñas  que  no  reúnan  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  transitoria  sólo  se podrá conceder para inversiones que alcancen un  máximo  de  25  252  ecus  y  no  podrá  ser  otorgada  en  condiciones  más favorables  que  las  previstas  en el artículo 7, incrementada, en su caso, con</p>
    <p class="parrafo">la ayuda contemplada en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">4.   Quedarán   prohibidas   las  ayudas  a  las  inversiones  en  explotaciones agrícolas,  cuando  tales  inversiones  no  reúnan  las condiciones contempladas en  el  artículo  6  y  cuando  el  artículo 7 no permita la concesión de dichas ayudas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  ayudas  contempladas  en  los  apartados  2  y  3  se podrán conceder para:</p>
    <p class="parrafo">-  inversiones  en  el  sector  de la producción palmípeda para la producción de «foie gras»,</p>
    <p class="parrafo">-  la  compra  de  ganado,  que  se  pueda fomentar de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7, sin que se trate de la primera adquisición.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  lo  referente  a  las explotaciones contempladas en los apartados 2 y  3,  el  número  de  vacas lecheras contempladas en el apartado 3 del artículo 6 será de 40 por UTH y explotación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  prohibiciones  y  limitaciones  previstas en el presente artículo no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de ayuda para la adquisición de tierras,</p>
    <p class="parrafo">-  los  créditos  de  gestión bonificados cuya duración no exceda de una campaña agrícola,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de ayuda para la adquisición de reproductores machos,</p>
    <p class="parrafo">- las garantías para los préstamos contraídos, incluidos sus intereses,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  ayuda  para  las  inversiones  relativas  a la protección y mejora   del   medio  ambiente,  siempre  que  no  supongan  un  aumento  de  la producción,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  para  inversiones  que  tengan  por  objeto  la  mejora  de las condiciones  de  higiene  del  ganado  así  como  el  cumplimiento de las normas comunitarias   en  materia  de  bienestar  de  los  animales  o  de  las  normas nacionales  cuando  éstas  sean  más  estrictas  que  las  normas  comunitarias, siempre que dichas inversiones no supongan un aumento de la producción;</p>
    <p class="parrafo">siempre que se concedan de acuerdo con los artículos 92 a 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Medidas  de  acompañamiento  en  beneficio  de  las  explotaciones  agrícolas   Artículo  13   1.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  un  régimen  para estimular la introducción de la contabilidad de las explotaciones agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  régimen  implicará  la  concesión  de una ayuda a los agricultores que lo soliciten   y   cuya  actividad  principal  sea  la  agrícola.  Dicha  ayuda  se distribuirá,  por  lo  menos,  entre  los  cuatro  primeros  años  en los que se lleve  una  contabilidad  de  gestión  en  sus  explotaciones,  con tal que esta contabilidad se lleve durante un período de cuatro años, al menos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  el  importe  de  tal  ayuda  dentro de una banda de 700 a 1 050 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2. La contabilidad mencionada en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a) comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">- el establecimiento de un inventario anual de apertura y cierre,</p>
    <p class="parrafo">-  el  asiento  sistemático  y  regular  durante  el  ejercicio  contable de los distintos movimientos en metálico o en especie que afecten a la explotación;</p>
    <p class="parrafo">b) concluirá cada año con la presentación de:</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  las  características  generales  de  la explotación, en</p>
    <p class="parrafo">particular, de los factores de producción utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-  un  balance  (activo  y  pasivo)  y  una  cuenta  de  explotación  (gastos  e ingresos) detallados,</p>
    <p class="parrafo">-   los  datos  necesarios  para  valorar  la  eficacia  de  la  gestión  de  la explotación  en  su  conjunto,  en  particular, la renta de trabajo por UTH y la renta   del   agricultor   así   como  los  datos  necesarios  para  valorar  la rentabilidad de las principales actividades de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  órganos  designados  por  los Estados miembros para recoger los datos   contables   con  fines  informativos  y  para  llevar  a  cabo  estudios científicos,  en  particular,  en  el marco de la red de información contable de la  Comunidad,  seleccionen  la  explotación,  el agricultor que se beneficie de la   ayuda   prevista   en   el  apartado  1  deberá  comprometerse  a  poner  a disposición  de  dichos  órganos  los  datos  contables  de  su  explotación, de manera anónima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán,  previa  solicitud de las mismas, conceder a las agrupaciones reconocidas cuyo objetivo sea:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  mutua  entre  explotaciones,  incluida  la  utilización  de nuevas tecnologías  y  de  prácticas  para  la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural,</p>
    <p class="parrafo">- la introducción de prácticas agrícolas alternativas,</p>
    <p class="parrafo">-   una   utilización  en  común  más  racional  de  los  medios  de  producción agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">- o una explotación en común,</p>
    <p class="parrafo">y  que  se  hayan  creado después del 1 de abril de 1985, una ayuda de puesta en marcha  destinada  a  contribuir  a  los gastos de gestión durante, como máximo, los primeros cinco años siguientes a su creación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  fijarán  el importe de dicha ayuda en función del número de  participantes  y  de  la  actividad ejercida en común; el importe máximo por agrupación reconocida ascenderá a 15 044 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Además   los   Estados   miembros   definirán   la   forma  jurídica  de  dichas agrupaciones y las condiciones de colaboración de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  otorgar una ayuda de puesta en marcha a las asociaciones   agrícolas   cuyo   objeto   sea   la  creación  de  servicios  de sustitución  en  la  explotación,  si así lo solicitan. Dicha ayuda de puesta en marcha se destinará a contribuir a la cobertura de los gastos de gestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  tener  derecho  a  la  ayuda contemplada en el apartado 1, el servicio de  sustitución  deberá  ser  autorizado  por  el  Estado  miembro y emplear, al menos,  una  persona  a  tiempo completo, cualificada para el trabajo que deberá desempeñar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  determinarán  las  condiciones  para  autorizar  los servicios contemplados en el apartado 1 y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la forma jurídica,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad,</p>
    <p class="parrafo">-   los   casos   de  sustitución  que  pueden  comprender  la  sustitución  del agricultor, de su cónyuge o de un colaborador adulto,</p>
    <p class="parrafo">- su duración mínima que deberá ser, al menos, de diez años,</p>
    <p class="parrafo">- el número mínimo de agricultores afiliados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  fijarán  la ayuda de puesta en marcha contemplada en el  apartado  1  hasta  un  total  de  12  035  ecus  por  agente de sustitución empleado a tiempo completo en las actividades previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  importe  se  distribuirá  entre  los  cinco primeros años de actividad de cada agente; se podrá repartir de forma decreciente durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder una ayuda de puesta en marcha a las asociaciones  agrícolas  cuyo  objeto  sea  la  creación de servicios de gestión de  explotaciones,  si  así  lo solicitan. Dicha ayuda se destinará a contribuir a la cobertura de los costes de gestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  contemplada  en  el  apartado 1 se concederá para la actividad de los  agentes  encargados  de  analizar  los  resultados de la contabilidad y los demás datos por cuenta de los titulares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  tener  derecho  a  la  ayuda contemplada en el apartado 1, el servicio de  gestión  de  explotaciones  deberá  ser  autorizado  por el Estado miembro y emplear  a  tiempo  completo,  al menos, a un agente cualificado para desempeñar las funciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   determinarán  las  condiciones  necesarias  para autorizar los servicios contemplados en el apartado 1 y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la forma jurídica,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad,</p>
    <p class="parrafo">- su duración mínima que deberá ser, al menos, de diez años,</p>
    <p class="parrafo">- el número mínimo de agricultores afiliados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  fijarán  el  importe de la ayuda de puesta en marcha contemplada  en  el  apartado  1  hasta  un  total  de  36  105  ecus por agente empleado  a  tiempo  completo  para  realizar  las  actividades  previstas en el apartado  2.  Este  importe  se  repartirá  entre  los  cinco  primeros  años de actividad  de  cada  agente;  se  podrá repartir de forma decreciente a lo largo de este período.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  podrán  sustituir  el  sistema de ayuda de puesta en marcha  prevista  en  el  apartado 5 por un sistema de ayuda de puesta en marcha para   la  introducción  de  una  gestión  de  las  explotaciones  agrícolas  en beneficio   de   los   agricultores  que  se  dediquen  a  la  agricultura  como ocupación  principal  y  que  recurran  a  estos  servicios  de  gestión  de las explotaciones contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso  los  Estados  miembros fijarán la ayuda hasta un total de 501,4 ecus  por  explotación,  que  se  deberán  repartir, al menos, a lo largo de dos años.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Medidas   específicas   en   beneficio  de  la  agricultura  de  montaña  y  de determinadas zonas desfavorecidas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   En  las  regiones  que  figuran  en  la  lista  comunitaria  de  las  zonas agrícolas  desfavorecidas  elaborada  con  arreglo  a  la  Directiva 75/268/CEE, los  Estados  miembros  podrán  conceder, en favor de las actividades agrícolas, una   indemnización  compensatoria  anual  que  se  fijará  en  función  de  las limitaciones   naturales  permanentes  descritas  en  el  artículo  3  de  dicha</p>
    <p class="parrafo">Directiva,  dentro  de  los  límites  y  en  las  condiciones  previstos  en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  una  indemnización  compensatoria  por  las  limitaciones naturales  permanentes  que  rebase  dichos  límites  o  que  se  aparte  de las condiciones  previstas  en  los  artículos  18  y  19,  quedará prohibida en las zonas que figuren en la lista contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  Estados  miembros  otorguen  una  indemnización compensatoria, los  beneficiarios  de  la  misma serán los titulares de explotaciones agrícolas que  exploten,  como  mínimo,  tres  hectáreas  de superficie agrícola útil y se comprometan  a  realizar  una  actividad  agrícola  de acuerdo con los objetivos del  artículo  1  de  la  Directiva  75/268/CEE  durante,  al  menos, cinco años contados a partir del primer pago de la indemnización compensatoria.</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  la  explotación podrá quedar eximido de dicho compromiso cuando deje  de  llevar  a  cabo la actividad agrícola y quede asegurada la explotación continua  de  las  superficies  de  que  se  trate;  quedará  eximido  de  dicho compromiso   en   casos   de   fuerza   mayor  y,  en  particular,  en  caso  de expropiación   o   de  adquisición  de  su  propiedad  por  razones  de  interés público; será igualmente eximido cuando perciba una pensión de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  la  región  del  Mezzogiorno,  incluidas  las  islas,  en las regiones  de  los  departamentos  de  Ultramar  y  en  las  regiones  españolas, griegas  y  portuguesas,  la  superficie  agrícola  útil por explotación se fija en dos hectáras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  relativos  a  la  indemnización  compensatoria  no  podrán  ser reembolsados  por  el  Fondo  con arreglo al artículo 31 cuando el titular de la explotación perciba una pensión de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   podrán   prever  condiciones  complementarias  o restrictivas  para  la  concesión  de  la  indemnización compensatoria, incluida la  utilización  de  prácticas  compatibles  con las exigencias de la protección del medio ambiente y de la conservación del espacio natural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   fijarán   los   importes  de  la  indemnización compensatoria   con   arreglo  a  la  gravedad  de  las  limitaciones  naturales permanentes  que  afecten  a  la  actividad  agrícola  y  dentro  de los límites contemplados  a  continuación,  sin  que  dicha indemnización pueda ser inferior a  20,3  ecus  por  UGM  o,  en su caso, por hectárea, en las zonas contempladas en el artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  se  trate  de  producción  de  vacuno,  ovino,  caprino o equino, la indemnización  se  calculará  en  función  del  censo de ganado que se posea, la indemnización  concedida  no  podrá  sobrepasar los 102 ecus por UGM. La cuantía total  de  la  indemnización  concedida  no  podrá  ser  superior a 102 ecus por hectárea  de  superficie  forrajera  total  de  la  explotación.  En  el Anexo I figura  la  tabla  de  conversión  de  animales  de las especies bovina, equina, ovina y caprina en UGM.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas  en las que la especial gravedad  de  las  desventajas  naturales  permanentes lo justifique, el importe total   de  la  indemnización  podrá  ascender  a  121,5  ecus  por  UGM  y  por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  indemnización  se  limitará  a  1,4  UGM  por hectárea de superficie forrajera total de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Las  vacas  cuya  leche  se  comercialice  sólo  podrán tomarse en consideración para  el  cálculo  de  la  indemnización en las zonas definidas en el apartado 3 del  artículo  3  de  la  Directiva  75/268/CEE, así como en las zonas definidas en  los  apartados  4  y  5  del  artículo  3  de dicha Directiva, en las que la producción  lechera  represente  un  elemento importante de la producción de las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  Estados  miembros  se  valgan  de  dicha  facultad  en  las  zonas definidas  en  los  apartados  4  y  5  del  artículo  3  de  la Directiva antes mencionada,  el  número  de  vacas lecheras que deberán tomarse en consideración por  beneficiario  para  el  cálculo  de la indemnización compensatoria no podrá sobrepasar veinte unidades.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  trate  de  producciones distintas de la de vacuno, equino, ovino y   caprino,   la  indemnización  se  calculará  en  función  de  la  superficie explotada,  deducción  hecha  de  la  superficie  dedicada a la alimentación del ganado, así como:</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  lo  relativo  al  conjunto  de  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas, deducción hecha de la superficie dedicada a la producción de trigo,</p>
    <p class="parrafo">-  excepto  la  superficie  dedicada  a la producción de trigo duro en las zonas no  mencionadas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3103/76  del  Consejo,  de 16 de diciembre  de  1976,  relativo  a  la  ayuda concedida a la producción del trigo (14), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1216/89 (15),</p>
    <p class="parrafo">-  excepto  la  superficie  dedicada  a  la  producción  de  trigo blando en las zonas   cuyo   rendimiento  medio  no  exceda  de  2,5  toneladas  por  hectárea dedicada a esta producción;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  lo  relativo  al  conjunto  de  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas, deducción  hecha  de  la  superficie formada por el total de las plantaciones de manzanas, peras o melocotones que sobrepasen 0,5 hectáreas por explotación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  lo  relativo  a  las zonas agrícolas desfavorecidas mencionadas en los apartados  4  y  5  del  artículo  3 de la Directiva 75/268/CEE, deducción hecha de  la  superficie  dedicada  a  la  producción  de  vino,  con excepción de los viñedos  cuyo  rendimiento  no  rebase  los  20  hectolitros  por hectárea, a la producción de remolacha azucarera y de los cultivos intensivos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  indemnización  no  podrá  superar 102 ecus por hectárea. No obstante,  en  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas en que la gravedad especial de  las  limitaciones  naturales  permanentes lo justifique, el importe total de la indemnización concedida podrá elevarse a 121,5 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">c)   Los  Estados  miembros  podrán  modular  el  importe  de  la  indemnización compensatoria  en  función  de  la situación económica de la explotación y de la renta   del  agricultor  beneficiario  de  la  indemnización  compensatoria.  El importe   de   la  indemnización  podrá  también  modularse  en  función  de  la utilización  de  prácticas  agrícolas  compatibles  con  las  exigencias  de  la protección  del  medio  ambiente  o  del  mantenimiento del espacio natural, sin que  por  ello  el  beneficio de posibles aumentos pueda acumularse a las ayudas previstas en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  no  conceder  la indemnización compensatoria para  todas  o  parte  de  las producciones que puedan beneficiarse de la medida</p>
    <p class="parrafo">contemplada en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  máximo  elegible  con cargo al Fondo se limitará al equivalente de  120  unidades  por  explotación,  tanto  si  se  trata de unidades de ganado mayor  (UGM)  como  de  unidades  de  superficie  (ha);  además,  por encima del equivalente  de  las  60  primeras  unidades, el importe máximo elegible por UGM o  por  hectárea  se  reducirá a la mitad del importe máximo de la indemnización prevista en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder  en  las  zonas contempladas en el apartado  1  del  artículo  17  ayudas  a  las  inversiones  colectivas  para la producción  de  forrajes,  incluidos  su  almacenamiento y distribución, para la mejora  y  equipamiento  de  los  pastizales explotados en común y, en las zonas de  montaña,  ayudas  a  las  inversiones  colectivas  o  individuales  para  la construcción  de  puntos  de  agua, caminos de acceso inmediato a los pastizales y pastos de alta montaña y apriscos para los rebaños.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  ganadería  constituya  en  esas  zonas  una actividad marginal,  las  ayudas  previstas  en  el  párrafo  primero  se extenderán a las actividades agrícolas distintas de la ganadería.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  se  justificare  desde  el  punto  de  vista  económico,  los  trabajos contemplados  en  el  apartado  1  podrán  incluir medidas hidráulicas agrícolas de  pequeña  envergadura  compatibles  con  la  protección  del  medio ambiente, incluidas   pequeñas  obras  de  regadío  y  la  construcción  o  reparación  de apriscos indispensables para los movimientos estacionales del ganado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  las ayudas contempladas en el apartado 1 imputable al Fondo no  podrá  ser  superior  a  100  293 ecus por inversión colectiva, a 501,4 ecus por  hectárea  de  pastizal  o  pasto  de alta montaña mejorado o equipado y a 5 000 ecus por hectárea de regadío.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Ayudas  en  las  zonas  sensibles  desde  el punto de vista de la protección del medio  ambiente  de  los  recursos  naturales  y  de la conservación del espacio natural y del paisaje</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Para  contribuir  a  la  introducción  o  al  mantenimiento  de  prácticas  de producción  agraria  compatibles  con  las exigencias de la protección del medio ambiente  y  de  los  recursos naturales o con las exigencias de la conservación del  espacio  natural  y  del paisaje, y contribuir de este modo a la adaptación y   a   la  orientación  de  las  producciones  agrícolas  de  acuerdo  con  las necesidades  de  los  mercados  y  teniendo  en  cuenta  las  pérdidas  de renta agraria  que  de  ello  se  derivan,  los  Estados miembros podrán introducir un régimen  de  ayuda  específico  en  zonas  particularmente sensibles desde estos puntos de vista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  ayudas  mencionado  en  el  artículo 21 se refiere a una prima anual  por  hectárea,  concedida  a  los  agricultores en las zonas contempladas en  el  mencionado  artículo  que  se  comprometan,  en  el marco de un programa específico   para  la  zona  considerada  y  al  menos  durante  cinco  años,  a introducir  o  a  mantener  unas  prácticas  de  producción agrícola compatibles con  las  exigencias  de  la  protección  del  medio  ambiente y de los recursos</p>
    <p class="parrafo">naturales  o  con  las  exigencias  de la conservación del espacio natural y del paisaje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las zonas previstas en el artículo 21. En función  de  los  objetivos  que se quieran alcanzar, definirán las prácticas de producción   compatibles   con   las  exigencias  de  la  protección  del  medio ambiente   y   de   los   recursos   naturales,  o  con  las  exigencias  de  la conservación del espacio natural y del paisaje.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  fijarán  las  reglas  y  los criterios que se deberán observar por lo que  respecta  a  las  prácticas  de  producción  previstas  en  el artículo 22, especialmente   las   relativas   al  mantenimiento  o  a  la  reducción  de  la intensidad  de  producción  y/o  a  la  densidad  de  ganado exigida. Igualmente establecerán  el  importe  y  la  duración  de  la  prima,  que  dependerán  del compromiso suscrito por el beneficiario en el marco del programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  importe  máximo  elegible  con  arreglo  al  Fondo  de  la  prima anual por hectárea  mencionada  en  el  artículo  22  se  fija  en 150,4 ecus por hectárea afectada por el compromiso contemplado en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Medidas forestales en las explotaciones agrícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder una ayuda a la repoblación forestal de  las  superficies  agrícolas  a los titulares de las explotaciones agrícolas, incluidos  los  acogidos  a  las ayudas contempladas en el título 1 del presente Reglamento  o  a  la  ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1096/88  del  Consejo,  de  25  de  abril  de  1988,  por el que se establece un régimen  comunitario  de  fomento  del  cese  de  la  actividad  agrícola  (; ), modificado por el Reglamento (CEE) no 3808/89 ().</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  repoblación podrá también concederse a cualquier otra persona, asociación,  cooperativa  forestal  o  comunidad que proceda a la repoblación de las superficies agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estado  miembro  podrán  conceder  a  los  agricultores que cumplan los requisitos  establecidos  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 5 una ayuda  para  las  inversiones  relativas  a  la  mejora  de  las  superficies de bosques,</p>
    <p class="parrafo">tales  como  obras  referentes  a  cortavientos,  cortafuegos,  puntos de agua y caminos de explotación forestal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  adaptación  del  material  agrario para trabajos silvícolas formarán parte de las inversiones contempladas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  reales  efectuados por los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  podrán  beneficiarse  con cargo al Fondo hasta el tope de los importes máximos de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 824 ecus por hectárea para la repoblación forestal,</p>
    <p class="parrafo">-  702  ecus  por  hectárea  para la mejora de las superficies de bosques y para obras referentes a cortavientos,</p>
    <p class="parrafo">-  1  404  ecus  por  hectárea  para  la  renovación  y mejora de los bosques de alcornoques,</p>
    <p class="parrafo">- 18 053 ecus por kilómetro para los caminos forestales,</p>
    <p class="parrafo">- 150,4 ecus por hectárea provista de cortafuegos y de puntos de agua.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  justificada  de  un Estado miembro y dentro de las disponibilidades del presupuesto, la Comisión podrá,</p>
    <p class="parrafo">con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  30,  decidir  el aumento  de  los  importes  máximos para la repoblación forestal, para la mejora de  las  superficies  de  bosques  y  para la renovación y mejora de los bosques de  alcornoques  dentro  del  límite  de  unos importes máximos de 3 000 ecus, 1 200 ecus y 3 000 ecus respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(; ) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">() DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder  a los titulares de explotaciones agrícolas  que  procedan  a  la  repoblación forestal de superficies agrícolas y que  no  se  beneficien  de la prima contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1096/88, una prima anual por hectárea repoblada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  máximo  imputable  al fondo de la prima anual contemplada en el apartado 1 se fija en 150,4 ecus anuales por hectáres repoblada.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  importe  se  reducirá  a  50,2  ecus  por  hectárea,  cuando,  durante el período  de  concesión  de  dicha ayuda, se conceda para la misma superficie una ayuda en virtud del título I.</p>
    <p class="parrafo">La  prima  podrá  concederse  durante  un período máximo de veinte años a partir de la fecha de la repoblación inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  fijarán  el  importe y la duración de la prima anual en  función  de  la  pérdida  de  renta,  y  de  las  especies o de los tipos de árboles utilizados para la repoblación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán  las  condiciones de repoblación de las superficies   agrícolas   que   podrán   incluir,   en  particular,  condiciones relativas  a  la  localización  y  a  la  concentración  de  las superficies que puedan ser repobladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comunicación  de  las normas de desarrollo del presente título en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  adoptadas  para determinar las condiciones de repoblación forestal,</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  adoptadas  con  vistas  a  la evaluación y control de las incidencias sobre el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">- una indicación de las medidas de acompañamiento adoptadas o contempladas,</p>
    <p class="parrafo">-  una  indicación  de  los  planes  o  programas  forestales  a  los  que  debe responder la repoblación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Adaptación  de  la  formación  profesional  a las necesidades de la agricultura moderna</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  su  financiación  no  se  conceda  en  el marco del Reglamento  (CEE)  no  4255/88  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que  se  aprueban  las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88,  en  lo  relativo  al  Fondo  Social Europeo (; ), los Estados miembros podrán  introducir,  en  las  regiones en que resulte necesario y en aras de una</p>
    <p class="parrafo">correcta  ejecución  de  las  correspondientes  acciones,  un  régimen  de ayuda particular (; ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">con   objeto   de   mejorar   la   cualificación  profesional  agrícola  de  los beneficiarios  de  las  medidas  previstas  en los artículos 3 y 5 a 16 así como de los jóvenes agricultores de menos de cuarenta años.</p>
    <p class="parrafo">Dicho régimen podrá incluir:</p>
    <p class="parrafo">-  curso  o  cursillos  de  formación  y  perfeccionamiento  profesionales  para titulares  de  explotación,  colaboradores  familiares  y trabajadores agrícolas por  cuenta  ajena  que  rebasen la edad de escolarización obligatoria, así como cursos  o  cursillos  de  formación  complementarios  de dichas personas, con el fin  de  preparar  a  los  agricultores  para la reorientación cualitativa de la producción,  para  la  aplicación  de  los métodos de producción compatibles con las  exigencias  de  una  protección  del  espacio  natural y la adquisición del nivel de formación necesaria para la explotación de su superficie arbolada,</p>
    <p class="parrafo">-  cursos  o  cursillos  de formación para dirigentes y gerentes de agrupaciones de   productores  y  cooperativas,  en  la  medida  necesaria  para  mejorar  la organización   económica   de   los  productores  y  la  transformación  de  los productos agrícolas de la región de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  los  cursos  de  formación  complementaria  necesarios para adquirir el nivel de  formación  profesional  contemplado  en  el  artículo  10,  y  cuya duración deberá ser, al menos, de ciento cincuenta horas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  ayudas  contemplado  en el apartado 1 incluirá la concesión de ayudas:</p>
    <p class="parrafo">a) para la asistencia a cursos o cursillos,</p>
    <p class="parrafo">b) para la organización y realización de cursos y cursillos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  efectuados  por  los  Estados miembros para la concesión de las ayudas  contempladas  en  las  letras a) y b) del apartado 2 serán elegibles con arreglo  al  Fondo  hasta  un importe de 7 020 ecus por persona que haya seguido cursos  o  cursillos  completos,  de  los cuales 2 507 ecus estarán reservados a los  cursos  o  cursillos  complementarios  en  materia  de  reorientación de la producción,   de   aplicación   de  métodos  de  produción  compatibles  con  la protección   del  espacio  natural  y  de  la  explotación  de  las  superficies arboladas.</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones   objeto   del  presente  artículo  no  incluirán  los  cursos  o cursillos  que  formen  parte  de  programas o regímenes normales de grado medio o superior de la enseñanza agrícola.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y financieras</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  de  disposiciones  legales,  reglamentarias o administrativas que  tengan  intención  de  adoptar  en  aplicación  del presente Reglamento, en particular las relativas al artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-   las   disposiciones   existentes  que  puedan  permitir  la  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  transmitir  los  proyectos  de  disposiciones  legales, reglamentarias o administrativas  y  las  disposiciones  ya  en vigor contempladas en el apartado 1,  los  Estados  miembros  indicarán  la  relación  que existe a nivel regional</p>
    <p class="parrafo">entre,  por  una  parte,  las  medidas de que se trate y, por otra, la situación económica y las características de la estructura agraria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  proyectos  comunicados  con  arreglo al primer guión del apartado 1,  la  Comisión  examinará  si,  en  función  de su conformidad con el presente Reglamento  y  habida  cuenta  de los objetivos de éste y de la necesidad de una conexión   adecuada   entre   las  distintas  medidas,  las  condiciones  de  la participación  financiera  de  la  Comunidad  a  la  acción  contemplada  en  el artículo  1  se  reúnen.  En  el plazo de dos meses siguiente a la comunicación, la  Comisión  emitirá  un  dictamen  al  respecto  previa  consulta al Comité de estructuras agrícolas y desarrollo rural.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, desde el momento de su adopción,   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   o  administrativas contempladas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">En   el   plazo   de   los  dos  meses  siguientes  a  la  comunicación  de  las disposiciones,  realizada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el segundo guión del apartado  1  y  en  el  apartado  4 del artículo 29, la Comisión, de acuerdo con el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  29  del  Reglamento  (CEE)  no 4253/88,   decidirá   si,   en   función  de  su  conformidad  con  el  presente Reglamento  y  habida  cuenta  de los objetivos de éste y de la necesidad de una conexión  adecuada  entre  las  distintas  medidas,  se  cumplen las condiciones para   la   participación   financiera  de  la  Comunidad  en  la  acción  común contemplada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  efectuados  por  los  Estados  miembros  en  el  marco  de las medidas  previstas  en  los  artículos  3, 4, 6 a 11, 13 a 21, 25, 26 y 28 serán elegibles  con  cargo  al  Fondo. Los gastos efectuados por los Estados miembros en  el  marco  de  las  medidas  previstas  en el artículo 2 serán elegibles con cargo a las secciones «Garantía» y «Orientación» del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  regiones  contempladas  por  el  objetivo  no  1  definido  en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  la  Comisión  determinará  el porcentaje  de  cofinanciación  comunitaria  para  las  diferentes  medidas, con arreglo  a  los  criterios  y  límites  fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 29 del Reglamento   (CEE)   no   4253/88.   A  petición  de  cualquier  Estado  miembro interesado,  dichos  porcentajes  se  aplicarán a los gastos efectuados desde el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  regiones  no  contempladas por el objetivo no 1 los porcentajes serán fijados  por  la  Comisión  en  las mismas condiciones; no obstante, la Comisión presentará   al  Consejo,  antes  del  31  de  diciembre  de  1992,  un  informe acompañado  de  propuestas  sobre  la  fijación  de  dichos porcentajes para los años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  adoptadas  por  los Estados miembros sólo podrán beneficiarse de  la  participación  financiera  de la Comunidad si las decisiones relativas a las  mismas  hubieren  sido  objeto  de  una  decisión  favorable con arreglo al artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  financiera  de  la  Comunidad  se  referirá  a los gastos</p>
    <p class="parrafo">imputables   que   resulten  de  las  ayudas  cuya  decisión  de  concesión  sea posterior al 31 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  reembolso  se  referirán  a los gastos efectuados por los  Estados  miembros  a  lo  largo  de  un  año civil y serán presentadas a la Comisión antes del 1 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión podrá autorizar anticipos.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever condiciones adicionales para la ejecución de las medidas de ayuda previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  prejuzga la facultad de los Estados miembros de  adoptar  en  el  ámbito  del  presente  Reglamento,  con  excepción  de  los aspectos  regulados  por  el  artículo  2,  por  los  artículos  6  a  9, por el artículo  11,  por  los  apartados  2,  3 y 4 del artículo 12, y por el artículo 17,   medidas  de  ayuda  suplementarias  cuyas  condiciones  o  modalidades  de concesión  se  aparten  de  las  previstas  en  los  mismos,  o  cuyos  importes excedan  de  los  límites  previstos,  siempre que dichas medidas se adopten con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   excepción   del   apartado   2  del  artículo  92  del  Tratado,  las disposiciones  de  los  artículos  92, 93 y 94 del Tratado no se aplicarán a las medidas  de  ayudas  reguladas  por  el artículo 2, por los artículos 6 a 9, por el  artículo  11,  por  los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 y por el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  artículo  23  del Reglamento (CEE) no 4253/88, los Estados miembros  preverán  los  medios  necesarios para efectuar un control eficaz, que constará  como  mínimo,  de  una  comprobación de todos los elementos esenciales del  compromiso  del  beneficiario  y  de los justificantes. Efectuarán asimismo controles  in  situ  a  fin  de comprobar la correspondencia entre los elementos que figuren en la solicitud de ayuda y la situación real.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  aprobarán,  en su caso, de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 30, podrá  autorizar  a  un  Estado  miembro,  a condición de que éste justifique su demanda,  a  que  no  aplique los regímenes previstos en los títulos I, II y III en  las  regiones  o  zonas  en las que las condiciones naturales o el riesgo de despoblación  no  aconsejen  la  reducción  de  la  producción.  Por  lo  que se refiere   a   España,   la   Comisión   podrá   además   tener   en  cuenta  las particularidades socioeconómicas de determinadas regiones o zonas.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  30, aprobará   los   criterios   para  la  delimitación  de  las  regiones  o  zonas contempladas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  a  Portugal  a que no aplique los regímenes contemplados en el apartado 1 hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  se aplicarán las disposiciones particulares siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  regímenes  previstos  en los títulos I y II se aplicarán a partir de la campaña 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los terrenos en que se cultiven patatas podrán acogerse a la ayuda para retirada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  la  superficie  de  cultivos  herbáceos,  incluidos, en su caso, los terrenos   de  una  explotación  dedicados  a  las  patatas  mencionados  en  el apartado  2  del  artículo  2,  sobrepase  las  750  hectáreas,  la condición de retirar  como  mínimo  el  20 % de tales terrenos, prevista en el apartado 3 del citado  artículo,  se  sustituirá  por  la  condición de retirar como mínimo 150 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">d) Con ocasión de la creación de explotaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicará  la condición prevista en el primer guión del apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  Alemania  podrá  conceder  las ayudas contempladas en los artículos 10 y 11 a los  agricultores  que  no  superen  la  edad  de 55 años. No obstante, la ayuda que  se  conceda  a  los  agricultores que hayan alcanzado la edad de 40 años no podrá optar a la ayuda del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  condiciones  previstas  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo  6  y  en  el  primer  guión  del  apartado  4  del  artículo  9  no se aplicarán  a  las  ayudas  que  se  concedan  para  crear  nuevas  explotaciones familiares  o  para  reestructurar  explotaciones cooperativas en el caso de que el  número  de  vacas  lecheras  presentes  en  el conjunto de las explotaciones nuevas  o  reestructuradas  no  supere  el  de  vacas  lecheras  existentes  con anterioridad en las antiguas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  31  de  diciembre  de 1990 el Consejo no haya aprobado el régimen  aplicable  a  las  solicitudes  presentadas  a partir del 1 de enero de 1991   correspondientes  a  las  ayudas  para  inversión  en  el  sector  de  la producción  porcina,  no  se  aplicarán  las  condiciones  previstas  para dicho sector  en  el  apartado  4  del  artículo  6  referentes al número de plazas de cerdos  y  en  el  segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9  a  las  ayudas  concedidas  para  crear  nuevas  explotaciones  familiares  o reestructurar  explotaciones  cooperativas  en  el  caso  de  que  el  número de plazas  de  cerdos  presentes  en  el  conjunto  de  las  explotaciones nuevas o reestructuradas   no   supere  el  número  de  plazas  de  cerdos  que  existían anteriormente en las antiguas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">f)  La  cuantía  de  las  inversiones  contemplada  en  el  párrafo  primero del apartado  2  del  artículo  7  ascenderá a 140 000 ecus por UTH y a 280 000 ecus por explotación.</p>
    <p class="parrafo">g)  En  el  ámbito  de la reestructuración de las explotaciones cooperativas, se aplicará  igualmente  la  disposición  del  apartado  5  del  artículo  9  a las asociaciones que no adopten la forma jurídica de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">h)  Durante  el  año  1991  podrá aplicarse un régimen específico de ayuda a las explotaciones  situadas  en  zonas  desfavorecidas,  delimitadas según criterios que  deberá  determinar  Alemania.  Durante  este  período  no  se aplicarán las disposiciones   del   título   VI   al   territorio   de  la  antigua  República</p>
    <p class="parrafo">Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  derivados  de  este  régimen  particular no podrán optar a la ayuda del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  previstas  en  las  letras  b)  a  g)  del apartado 1 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  finales  de  1992  la  Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo  un  informe  sobre  la aplicación y el desarrollo de las intervenciones y  medidas  estructurales.  A  la  vista  de  los  resultados  obtenidos  de  la evolución  de  la  situación  la Comisión podrá, en su caso, formular propuestas a fin de incrementar la eficacia de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  contempladas  en  los  títulos  II y VII serán aplicables hasta el 30 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  dicha  fecha,  la  Comisión presentará al Consejo un informe sobre su aplicación, incluida la evolución de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, decidirá antes de dicha fecha sobre la prórroga de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  decisión  en  dicha  fecha,  el  período  de  aplicación de dichas medidas se prorrogará durante dos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 797/85 y 1760/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  los  Reglementos  derogados  se  entenderán  hechas  al presente   Reglamento   con   arreglo   a   lo   dispuesto   en   la   tabla  de correspondencias que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   41    El   presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  dia siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 82 de 27. 3. 1991, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 159 de 17. 6. 1991, p.31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1</p>
    <p class="parrafo">.(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 185 de 15. 7.1988, p. 9</p>
    <p class="parrafo">.(7) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25</p>
    <p class="parrafo">.(9) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1</p>
    <p class="parrafo">.(10) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1</p>
    <p class="parrafo">.(12) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13</p>
    <p class="parrafo">.(13) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19</p>
    <p class="parrafo">.(14) DO no L 351 de 21. 12. 1976, p. 1</p>
    <p class="parrafo">.(15) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Tabla  de  conversión  de  los  animales  de  la especie bovina, equina, ovina y</p>
    <p class="parrafo">caprina  en  unidades  de  ganado  mayor  (UGM) contemplada en el apartado 5 del artículo  6  y  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 19 Toros, vacas y otros  animales  de  la  especie  bovina  de  más de 2 años, équidos de más de 6 meses1,0 UGM</p>
    <p class="parrafo">Animales de la especie bovina de 6 meses a 2 años0,6 UGM</p>
    <p class="parrafo">Ovejas0,15 UGM</p>
    <p class="parrafo">Cabras0,15 UGM</p>
    <p class="parrafo">Los  coeficientes  relativos  a  las  ovejas  y  a las cabras serán aplicables a todos  los  importes  por  UGM indicados en el apartado 5 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 797/85     |Reglamento |Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) nº   |</p>
    <p class="parrafo">|1760/87    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                     |           |Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Título 01: Artículo 1 bis      |           |Título I: Artículo 2, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">, apartado 1                   |           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis, apartado 2     |           |Artículo 2, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis, apartado 3     |           |Artículo 2, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis, apartado 3 bis |           |Artículo 2, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">|           |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis, apartado 4     |           |Artículo 2, apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis, apartado 5     |           |Artículo 2, apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis, apartado 6     |           |Artículo 2, apartado 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis, apartado 7     |           |Artículo 2, apartado 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis, apartado 8     |           |Artículo 2, apartado 9</p>
    <p class="parrafo">Título 02: Artículo 1 ter      |           |Título II: Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Título 03: Artículo 1 quater   |           |Título III: Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Título I: Artículo 2           |           |Título IV: Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 1         |           |Artículo 6, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 2         |           |Artículo 6, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 3         |           |Artículo 6, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 4         |           |Artículo 6, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 4 bis     |           |Artículo 6, apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 5         |           |Artículo 6, apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                     |           |Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5                     |           |Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                     |           |Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                     |           |Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 bis                 |           |Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                     |           |Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Título II: Artículo 9          |           |Título V: Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                    |           |Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11                    |           |Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12                    |           |Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Título III: Artículo 13        |           |Título VI: Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14                    |           |Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15                    |           |Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17                    |           |Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Título V: Artículo 19          |           |Título VII: Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 bis                |           |Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 ter                |           |Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 quater             |           |Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Título VI: Artículo 20         |           |Título VIII: Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20 bis                |           |Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20 ter                |           |Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Título VII: Artículo 21        |           |Título IX: Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Título VIII: Artículo 24       |           |Título X: Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25                    |           |Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26                    |           |Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27                    |           |Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28, apartado 1        |           |Artículo 33, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28, apartado 3        |           |Artículo 33, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28, apartado 4        |           |Artículo 33, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30                    |           |Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31                    |           |Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31 bis                |           |Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32 bis                |           |Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32 ter                |           |Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 6 |Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">|           |</p>
    <p class="parrafo">Título IX: Artículo 33         |           |Título XI: -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34                    |           |-</p>
    <p class="parrafo">-                              |           |Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Artículo                       |           |Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Anexo                          |           |Anexo I</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
