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    <identificador>DOUE-L-1991-81184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>422/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 15 de julio de 1991, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/422/spa</url_eli>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="387" orden="2">Autobuses</materia>
      <materia codigo="4020" orden="3">Homologación</materia>
      <materia codigo="6054" orden="4">Remolques</materia>
      <materia codigo="6937" orden="5">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="7116" orden="7">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 661/2009, de 13 de julio DOUE-L-2009-81355.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80101" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 71/320, de 26 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81379" orden="5020">
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          <texto>Directiva 85/647, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 79/489, de 18 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80206" orden="5020">
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          <texto>Directiva 75/524, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 74/132, de 11 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LACOMISION  de  15  de  julio  de  1991  por  la que se adapta al progreso   técnico   la   Directiva   71/320/CEE   del  Consejo  relativa  a  la aproximación   de   las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  sobre  los dispositivos  de  frenado  de  determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (91/422/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  71/320/CEE  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre los dispositivos  de  frenado  de  determinadas categorías de vehículos a motor y de sus   remolques  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 88/194/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de los progresos realizados en la tecnología del frenado,  actualmente  cabe  exigir  requisitos  más estrictos y, en particular, hacer   que   sea   obligatoria  la  instalación  en  determinados  vehículos  y remolques  pesados  de  aproximadores  automáticos  de  forros de frenado, a fin de aumentar la seguridad en carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  adaptación  al progreso técnico de las Directivas sobre vehículos de motor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I,  II,  III,  IV,  V,  VII, IX, X y XII de la Directiva 71/320/CEE serán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de octubre de 1991, ningún Estado miembro podrá, alegando motivos relacionados con los dispositivos de frenado:</p>
    <p class="parrafo">-  denegar,  en  lo  que  se  refiere  a un tipo de vehículo, la concesión de la homologación  CEE,  ni  la  extensión  del  certificado de homologación a que se refiere  el  último  guión  del  apartado  1  del  artículo  10  de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), ni la concesión de la homologación nacional, o</p>
    <p class="parrafo">- prohibir la puesta en circulación de los vehículos,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  los  dispositivos  de  frenado  de  dicho  tipo  de  vehículo o de dichos  vehículos  cumplan  las  disposiciones  de la Directiva 71/320/CEE, cuya</p>
    <p class="parrafo">última modificación la constituye la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1992, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  dejarán  de  expedir  el  certificado  a  que  se refiere el último guión del apartado  1  del  artículo  10  de  la  Directiva  70/156/CEE  para  un  tipo de vehículo  cuyos  dispositivos  de  frenado  no  cumplan  las disposiciones de la Directiva  71/320/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  concesión  de  la  homologación  nacional  de un tipo de vehículo  cuyos  dispositivos  de  frenado  no  cumplan  las disposiciones de la Directiva  71/320/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  octubre de 1994, los Estados miembros podrán prohibir la  puesta  en  circulación  de  vehículos  cuyos  dispositivos  de  frenado  no cumplan   las   disposiciones   de   la   Directiva   71/320/CEE,   cuya  última modificación la constituye la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  202  de  6. 9. 1971, p. 37. (2) DO no L 92 de 9. 4. 1988, p. 47. (3) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES  DE  LOS  ANEXOS  DE  LA DIRECTIVA 71/320/CEE, MODIFICADA POR LAS DIRECTIVAS  74/132/CEE,  75/524/CEE,  79/489/CEE,  85/647/CEE Y 88/194/CEE ANEXO I:   DEFINICIONES,   REQUISITOS,  FABRICACION  E  INSTALACION  El  punto  1.16.3 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  1.16.3.  Remolque  de  ejes  centrales  Por  "remolque  de ejes centrales" se entiende  el  vehículo  remolcado  provisto de un dispositivo de remolque que no puede  moverse  verticalmente  (con  relación  al  remolque)  y  cuyo(s)  eje(s) está(n)   situado(s)   cerca  del  centro  de  gravedad  del  vehículo  (cargado uniformemente)   de  forma  que  sólo  se  transmite  al  vehículo  tractor  una pequeña  carga  estática  vertical  no  superior al 10 % de la correspondiente a la  masa  máxima  del  remolque o una carga de 1 000 daN (la que sea menor). [No varía el resto]. »</p>
    <p class="parrafo">Al final del punto 2.1.2.3, se añadirá:</p>
    <p class="parrafo">«  El  freno  de  aire comprimido del remolque y el freno de estacionamiento del vehículo  tractor  podrán  accionarse  simultáneamente, siempre que el conductor pueda   verificar   en   cualquier   momento   que   la   fuerza  del  freno  de estacionamiento  del  vehículo  tractor  y el remolque en conjunto, obtenida por</p>
    <p class="parrafo">la   acción   mecánica   del  dispositivo  de  frenado  de  estacionamiento,  es suficiente. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 2.2.1.5.2 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">« 2.2.1.5.2. Además, los depósitos situados . . . [No varía el resto]. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 2.2.1.8 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  2.2.1.8.  La  acción  del  dispositivo  de  frenado  de servicio deberá estar convenientemente  repartida  entre  los  ejes.  En  el caso de los vehículos con más  de  dos  ejes,  a  fin  de  evitar  que  se  bloqueen  las  ruedas o que se cristalice  el  forro  del  freno,  la fuerza de frenado sobre determinados ejes podrá  reducirse  a  cero  de  manera  automática  cuando soporten una carga muy reducida,  siempre  que  el  vehículo  cumpla  todos los requisitos de capacidad de frenado a que se hace referencia en el Anexo II. »</p>
    <p class="parrafo">Después   del   punto   2.2.1.11,  se  añadirán  los  siguientes  nuevos  puntos 2.2.1.11.1 y 2.2.1.11.2:</p>
    <p class="parrafo">«   2.2.1.11.1.  El  ajuste  de  desgaste  será  automático  en  los  frenos  de servicio.  Sin  embargo,  la  colocación  de  dispositivos  de ajuste automático será  facultativa  en  los  vehículos  todo  terreno de las categorías N2 y N3 y en  el  caso  de  los  frenos  traseros  de los vehículos de las categorías M1 y N1.  Los  dispositivos  de  ajuste de desgaste automáticos deberán garantizar un frenado  efectivo  después  de  un  calentamiento  de  los  frenos seguido de un enfriamiento.  En  particular,  el  vehículo  deberá  poder  circular  de manera normal  una  vez  efectuadas  las pruebas según el punto 1.3 (prueba del tipo I) del  Anexo  II  y  el  punto  1.4 (prueba del tipo II) del Anexo II. 2.2.1.11.2. Deberá  poder  comprobarse  fácilmente  el  desgaste  de los forros del freno de servicio  desde  fuera  o  desde  debajo  del  vehículo utilizando solamente las herramientas   o   equipo   suministrado  habitualmente  con  el  vehículo;  por ejemplo,  disponiendo  orificios  de  inspección  adecuados  o por otros medios. Por  otra  parte,  serán  aceptables dispositivos acústicos u ópticos que avisen al  conductor  en  el  puesto  de  conducción  cuando  haga  falta  sustituir el forro.   El   desmontaje   de   las   ruedas  delanteras  y/o  traseras  quedará autorizado con tal fin sólo en los vehículos de las categorías M1 y N1. »</p>
    <p class="parrafo">Después   del   punto   2.2.1.12.2,   se   añadirá   el  siguiente  nuevo  punto 2.2.1.12.3:</p>
    <p class="parrafo">«  2.2.1.12.3.  El  tipo  de  líquido  que se use en los dispositivos de frenado de  transmisión  hidraúlica  deberá  quedar  identificado  según  las normas ISO 9128-1987.  El  símbolo,  de  acuerdo  con  la  figura  1 o 2, se colocará en un lugar  visible  y  de  forma  indeleble  a no más de 100 milímetros de las bocas de  llenado  de  los  depósitos  de  líquido;  los  fabricantes podrán facilitar información adicional. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 2.2.1.18.3 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  2.2.1.18.3.  En  caso  de  que  se  produzca una rotura o un escape en uno de los  conductos  de  suministro  de  aire  (o  en  cualquier otro tipo similar de conexión  que  se  adopte),  el  conductor  deberá  poder  accionar  completa  o parcialmente  los  frenos  del  remolque  por  medio  del  mando  del  freno  de servicio,   del   mando   del  freno  de  socorro  o  del  mando  del  freno  de estacionamiento,  a  menos  que  la rotura o el escape produzcan automáticamente el  frenado  del  remolque,  con  la  capacidad  de frenado indicada en el punto 2.2.3 del Anexo II. »</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  2.2.1.18.4.1  y  2.2.1.18.4.2  quedarán  redactados de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  2.2.1.18.4.1.  Cuando  se  accione  a  fondo  uno de los mandos de los frenos mencionados  en  el  punto  2.2.1.18.3  anterior,  la  presión  del  conducto de alimentación  de  energía  deberá  descender  a  1,5  bares  en los dos segundos siguientes  al  accionamiento.  2.2.1.18.4.2.  En  el  caso de que la evacuación del  conducto  de  alimentación  de  energía  se efectúe a razón de 1 bar/s como mínimo,  el  frenado  automático  del  remolque deberá empezar a funcionar antes de que la presión de dicho conducto descienda a 2 bares. »</p>
    <p class="parrafo">Después del punto 2.2.1.23, se añadirá el siguiente nuevo punto 2.2.1.24:</p>
    <p class="parrafo">«  2.2.1.24.  En  el  caso  de un vehículo de motor autorizado para arrastrar un remolque  de  las  categoría  O3 u O4, el dispositivo de frenado de servicio del remolque  sólo  podrá  accionarse  conjuntamente  con  el dispositivo de frenado de servicio, de socorro o de estacionamiento del vehículo tractor. »</p>
    <p class="parrafo">Después   del   punto   2.2.2.8,   se  añadirán  los  siguientes  nuevos  puntos 2.2.2.8.1 y 2.2.2.8.2:</p>
    <p class="parrafo">«   2.2.2.8.1.   El  ajuste  de  desgaste  será  automático  en  los  frenos  de servicio.  Sin  embargo,  la  instalación  de  dispositivos de ajuste automático será  facultativa  en  vehículos  de las categorías O1 y O2. Los dispositivos de ajuste   de   desgaste   automáticos  deberán  garantizar  un  frenado  efectivo después  de  un  calentamiento  de  los  frenos  seguido  de un enfriamiento. En particular,  el  vehículo  deberá  poder  circular  de  manera  normal  una  vez efectuadas  las  pruebas  según  el punto 1.3 (prueba del tipo I) del Anexo II y el  punto  1.4  (prueba  del  tipo  II)  del  Anexo  II. 2.2.2.8.2. Deberá poder comprobarse  fácilmente  el  desgaste  de los forros del freno de servicio desde fuera  o  desde  debajo  del  vehículo,  utilizando solamente las herramientas o el   equipo   suministrado   habitualmente   con   el   vehículo;  por  ejemplo, disponiendo orificios de inspección adecuados o por otros medios. »</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  2.2.2.9,  quedan  suprimidas  las palabras « de un solo eje » que aparecen  en  la  tercera  línea  y se sustituye « rotura » por « separación » y « rompe » por « separa » en todo el párrafo.</p>
    <p class="parrafo">El punto 2.2.2.11 quedará redactado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">«  2.2.2.11.  Si  el  dispositivo  de  frenado  de  un  remolque,  que no sea el dispositivo  de  frenado  de  estacionamiento, funciona mediante aire comprimido y  dicho  remolque  está  equipado con algún dispositivo que permite interrumpir el  flujo  de  aquél,  este último dispositivo deberá estar diseñado y fabricado de  forma  que  vuelva  indefectiblemente a la posición de parada en el instante mismo en que se reanude el abastecimiento de aire comprimido al remolque. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II:  PRUEBAS  DE  FRENADO  Y  PRESTACIONES DE LOS DISPOSITIVOS DE FRENADO El punto 1.1.1 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  1.1.1.  La  eficacia  prescrita  para  los  dispositivos  de  frenado  estará basada   en   la   distancia   de   frenado   y/o  en  la  desaceleración  media estabilizada.   La   eficacia  de  un  dispositivo  de  frenado  se  determinará midiendo  la  distancia  de  frenado  en  relación  con la velocidad inicial del vehículo y/o midiendo la desaceleración estabilizada durante la prueba. »</p>
    <p class="parrafo">Al final del punto 1.1.3.7, se añadirá:</p>
    <p class="parrafo">« Las ruedas se podrán bloquear cuando se indique específicamente. »</p>
    <p class="parrafo">Al final del punto 1.2.1.2.3 se añadirá:</p>
    <p class="parrafo">«  El  vehículo  deberá  cumplir  el  requisito  de la distancia de frenado y la desaceleración  media  estabilizada  establecidas  para la categoría de vehículo de que se trate, pero no será necesario medir realmente ambos parámetros. »</p>
    <p class="parrafo">Después del punto 1.2.3.1, se añadirá el siguiente nuevo punto 1.2.3.2:</p>
    <p class="parrafo">«  1.2.3.2.  Se  efectuarán  otras  pruebas con el motor embragado, partiendo de la  velocidad  prescrita  para  la categoría a la que pertenezca el vehículo. Se deberá   conseguir  la  eficacia  mínima  prescrita  para  cada  categoría.  Las unidades  tractoras  de  semirremolques,  cargadas  artificialmente para simular los efectos de un semirremolque cargado, no se probarán a más de 80 km/h. ».</p>
    <p class="parrafo">El punto 1.3.1.3 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  1.3.1.3.  Para  la  realización de estos ensayos, la fuerza ejercida sobre el mando  deberá  ajustarse  de  modo  que  en  el  primer  frenado  se alcance una desaceleración  media  estabilizada  de  3  m/s2.  Esta fuerza deberá permanecer constante durante todos los frenados sucesivos ».</p>
    <p class="parrafo">El punto 1.3.3 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  1.3.3  Eficacia  en  caliente  1.3.3.1. Una vez finalizada la prueba del tipo I  [  .  .  .  ] la eficacia en caliente del dispositivo del frenado de servicio [  .  .  .  ].  En  los vehículos de motor, esta eficacia en caliente [ . . . ]. No  obstante,  en  el  caso  de los remolques, la fuerza de frenado en caliente. .  .  [El  resto  permanecerá invariable] 1.3.3.2. En el caso de que el vehículo cumpla   el   60  %  de  las  condiciones  especificadas  en  el  punto  1.3.3.1 precedente,  pero  que  no  cumpla  el  80 % de las condiciones especificadas en dicho  punto,  podrá  efectuarse  una  nueva  prueba  de  eficacia  en  caliente ejerciendo  sobre  el  mando  una  fuerza  no  superior  a la especificada en el punto  2.1.1.1  del  presente  Anexo.  En  el acta de la prueba se indicarán los resultados de ambas pruebas ».</p>
    <p class="parrafo">El punto 1.4.3 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  1.4.3.  Una  vez  finalizada  la  prueba, se procederá a medir la eficacia en caliente  del  dispositivo  de  frenado  de  servicio.  .  . En los vehículos de motor,  esta  eficacia  en  caliente deberá representar una distancia de frenado que  no  exceda  de  los  valores  indicados a continuación y una desaceleración media  estabilizada  que  no  sea  inferior  a los valores siguientes, cuando la fuerza  ejercida  sobre  el  mando  no  sea  superior a 700 N: categoría M3: s = 0,15 V + 1,33 V2</p>
    <p class="parrafo">130  (el  segundo  término  corresponde  a una desaceleración media estabilizada de 3,75 m/s2); categoría N3: s = 0,15 V + 1,33 V2</p>
    <p class="parrafo">115  (el  segundo  término  corresponde  a una desaceleración media estabilizada de  3,3  m/s2).  No  obstante, en el caso de los remolques, la fuerza de frenado en  caliente  en  la  periferia  de  las  ruedas  .  . . » [El resto permanecerá invariable]</p>
    <p class="parrafo">El punto 2.1.1.1.1 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  2.1.1.1.1.  Los  frenos  de servicio de los vehículos de las categorías M y N se  probarán  en  las  condiciones  indicadas  en  el  cuadro siguiente: Tipo de prueba  M1  M2  M3  N1  N2 N3 O-I O-I O-I-II O-I O-I O-I-II Prueba tipo O con el motor  desembragado  V  80  km/h 60 km/h 60 km/h 80 km/h 60 km/h 60 km/h s " 0,1 V  +  V2  150  0,15  V  +  V2  130 dm ' 5,8 m/s2 5 m/s2 Prueba del tipo O con el motor  embragado  V  =  80  %  max pero " 160 km/h 100 km/h 90 km/h 120 km/h 100 km/h  90  km/h  s  " 0,1 V + V2 130 0,15 V + V2 103,5 dm ' 5 m/s2 4 m/s2 F " 500</p>
    <p class="parrafo">N  700  N  en  el que los símbolos tienen el siguiente significado: V: velocidad de  prueba  s:  distancia  de  frenado  dm: desaceleración media estabilizada F: fuerza   ejercida   sobre   el  pedal  del  freno  Vmax:  velocidad  máxima  del vehículo. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 2.1.2.1 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  2.1.2.1.  El  dispositivo  de  frenado de socorro, incluso si el mando que lo acciona  sirviera  también  para  otras  funciones  de  frenado, deberá permitir una  distancia  de  frenado  que  no  sobrepase  los  valores  que  se indican a continuación  y  una  desaceleración  media  estabilizada  que no sea inferior a los valores siguientes: categoría M1: s = 0,1 V + 2 V2</p>
    <p class="parrafo">150  (el  segundo  término  corresponde  a una desaceleración media estabilizada de 2,9 m/s2) categoría M2, M3: s = 0,15 V + 2 V2</p>
    <p class="parrafo">130  (el  segundo  término  corresponde  a una desaceleración media estabilizada de 2,5 m/s2) categoría N: s = 0,15 V + 2 V2</p>
    <p class="parrafo">115  (el  segundo  término  corresponde  a una desaceleración media estabilizada de 2,2 m/s2). »</p>
    <p class="parrafo">Después del punto 2.1.2.4, se añadirá el siguiente nuevo punto 2.1.2.5:</p>
    <p class="parrafo">«  2.1.2.5  La  prueba  de  eficacia del freno de socorro se efectuará simulando condiciones reales de fallo del sistema de frenado de servicio ».</p>
    <p class="parrafo">El punto 2.1.4.1 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  2.1.4.1.  En  caso  de  fallo  parcial  de  la transmisión del dispositivo de frenado  de  servicio,  la  eficacia residual de éste deberá ser tal que permita una  distancia  de  frenado  que  no  sobrepase  los  valores  siguientes  y una desaceleración   media   estabilizada   que   no  sea  inferior  a  los  valores siguientes,  sin  que  la  fuerza de mando sea superior a 700 N en el transcurso de   la   prueba   del  tipo  0  con  motor  desembragado  y  partiendo  de  las velocidades  iniciales  que  se  indican  a  continuación  para  las  diferentes categorías  de  vehículos:  Distancia  de  frenado  (m)  y  desaceleración media estabilizada (m/s2). » [El cuadro permanecerá invariable]</p>
    <p class="parrafo">Después  del  punto  2.1.4.1,  se  añadirá  el  siguiente nuevo punto 2.1.4.2: « 2.1.4.2.  La  prueba  de  eficacia  del  frenado residual se efectuará simulando las condiciones reales de fallo del sistema del frenado de servicio. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 2.2.1.2.1 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  2.2.1.2.1.  Si  el  dispositivo de frenado de servicio es del tipo continuo o semicontinuo,  la  suma  de  las fuerzas ejercidas en la periferia de las ruedas frenadas. . . » [El resto permanecerá invariable]</p>
    <p class="parrafo">Después del punto 2.2.2.1, se añadirá el siguiente nuevo punto 2.2.3:</p>
    <p class="parrafo">«  2.2.3.  Frenado  automático  2.2.3.1.  En caso de que se produzca una pérdida total  de  presión  del  conducto  de  suministro de aire, al probar el vehículo cargado  a  partir  de  40  km/h,  el rendimiento del freno automático no deberá ser  inferior  al  13,5  %  de  la  fuerza  correspondiente  a  la  masa  máxima soportada  por  las  ruedas  cuando el vehículo esté parado. Se permitirá que se bloqueen las ruedas en caso de rendimientos por encima del 13,5 %. »</p>
    <p class="parrafo">APENDICE  DEL  ANEXO  II:  REPARTO  DEL  FRENADO ENTRE LOS EJES DE LOS VEHICULOS (75/524/CEE) El punto 3.1.2 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  3.1.2.  En  los  vehículos  de  motor autorizados para arrastrar remolques de la  categoría  03  u  04,  dotados de un sistema de frenado de aire comprimido y que  se  prueben  con  la fuente de energía cortada, el conducto de alimentación</p>
    <p class="parrafo">obturado,  y  un  depósito  de  0,5  litros  conectado al conducto de mando y el sistema  a  presiones  de  conjunción y disyunción, al accionar a fondo el mando de  frenado  la  presión  deberá  tener  un  valor  comprendido  entre 6,5 y 8,5 bares  en  las  cabezas  de  acoplamiento del tubo de alimentación y del tubo de mando,   cualquiera   que   sea   el   estado  de  carga  del  vehículo.  Deberá demostrarse  que  dichas  presiones  existen  en el vehículo tractor cuando esté desconectado  del  remolque.  Las  franjas  de  compatibilidad  de los diagramas 2,3 y 4A no deberían extenderse más allá de 7,5 bares. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 3.1.4.1 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  3.1.4.1.  En  los  vehículos de motor autorizados para arrastrar remolques de la  categoría  O3  u  O4 y dotados de sistemas de frenado de aire comprimido, la relación  admisible  entre  el  coeficiente  de  frenado  y  TM PM la presión pm deberá estar comprendida dentro de las zonas indicadas en el diagrama 2. »</p>
    <p class="parrafo">Después del punto 5.1.2, se añadirá el siguiente nuevo punto 5.1.3:</p>
    <p class="parrafo">«  5.1.3.  La  relación  admisible  entre  el  coeficiente de frenado TR PR y la presión  pm  deberá  estar  comprendida  dentro  de  las  zonas  indicadas en el diagrama 2 tanto si el vehículo está cargado como si está descargado. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 7.3 dice:</p>
    <p class="parrafo">« El punto 18.2 del Anexo IX debe incluir . . . [el resto no cambia]. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 8.2 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  8.2.  Las  tomas  de  presión  deberán  cumplir la claúsula 4 de la norma ISO 3583-1984. »</p>
    <p class="parrafo">Añadir al pie del diagrama 4 A la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  entiende  que  para  los  valores  comprendidos entre TR PR = 0 y TR PR = 0,1,   no  es  necesario  que  exista  proporcionalidad  entre  la  relación  de frenado  TR  PR  y  la  presión  en  la  línea de control medida en la cabeza de acoplamiento. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III:  METODO  DE  MEDICION  DEL  TIEMPO  DE  RESPUESTA  DE  LOS VEHICULOS EQUIPADOS  CON  DISPOSITIVOS  DE  FRENADO  DE AIRE COMPRIMIDO Al final del punto 1.1, se añadirá:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de  vehículos  provistos  de válvula reguladora del esfuerzo de frenado  en  función  de  la  carga (ALB), dichos dispositivos deberán colocarse en la posición de "cargado". »</p>
    <p class="parrafo">Después del punto 2.6, se añadirá el siguiente nuevo punto 2.7:</p>
    <p class="parrafo">«  2.7.  Además  de  los  requisitos mencionados anteriormente, en los vehículos autorizados  para  arrastrar  remolques  de  la  categoría O3 u O4 equipados con sistemas  de  frenado  de  aire  comprimido  se  deberá comprobar que se cumplen las   disposiciones   del   punto   2.2.1.18.4.1  del  Anexo  I,  realizando  la siguiente  prueba:  a)  medición  de  la presión al final de un tubo de 2,5 m de longitud  y  de  13  mm  de  diámetro interno que deberá estar unido a la cabeza de  acoplamiento  del  tubo  de alimentación; b) simulación de un fallo del tubo de  mando  a  la  altura  de  la  cabeza  de acomplamiento; c) accionamiento del dispositivo  de  mando  del  frenado de servicio en 0,2 segundos, como se indica en el punto 2.3 anterior. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 4.2 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  4.2.  Las  tomas  de  presión  deberán  cumplir la cláusula 4 de la norma ISO 3583-1984. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  IV:  DEPOSITOS  Y  FUENTES  DE ENERGIA A. DISPOSITIVOS DE FRENADO DE AIRE</p>
    <p class="parrafo">COMPRIMIDO</p>
    <p class="parrafo">El punto 1.3.1 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  1.3.1.  Los  depósitos  instalados  en  los  remolques deberán ser tales que, después   de   ocho  accionamientos  a  fondo  del  dispositivo  de  frenado  de servicio  del  vehículo  tractor,  la  presión  proporcionada  a los órganos del vehículo  que  precisen  de  ella  no caiga por debajo de un nivel equivalente a la  mitad  de  la  obtenida  al  frenar  por  primera vez, sin que se accione el dispositivo de frenado automático o de frenado de servicio del remolque. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 1.3.2.1 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  1.3.2.1.  La  presión  en los depósitos al principio de la prueba será de 8,5 bares. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 3.2 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  3.2.  Las  tomas  de  presión  deberán  cumplir la cláusula 4 de la norma ISO 3585-1984. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  V:  FRENOS  DE  MUELLE  Entre la tercera y la cuarta frase del punto 2.3, se añadirán la siguientes frases:</p>
    <p class="parrafo">«  En  cualquier  caso,  durante  la recarga del dispositivo de frenado a partir de  una  presión  cero,  los  frenos de muelle no se deberán soltar hasta que la presión   en   el  dispositivo  de  frenado  de  servicio  sea  suficiente  para garantizar,  como  mínimo,  el  rendimiento establecido del freno de socorro del vehículo  cargado,  utilizando  el  mando  del  freno  de servicio. » ANEXO VII: CASOS  EN  LOS  QUE  NO  ES NECESARIO EFECTUAR LAS PRUEBAS DE LOS TIPOS I Y/O II (O  II  bis)  EN  LOS VEHICULOS PRESENTADOS A LA HOMOLOGACION Cambiar la palabra « residual » por « en caliente » en los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">apéndice 1:</p>
    <p class="parrafo">puntos 3.1.2, 3.2.1, 3.5.1.1, 3.5.2.4, 3.5.3.4 y 4.3.7;</p>
    <p class="parrafo">apéndice 2:</p>
    <p class="parrafo">punto  2  (cuadro).  ANEXO  IX:  COMUNICACION RELATIVA A LA HOMOLOGACION DE TIPO DE  VEHICULOS  EN  LO  REFERENTE  AL  FRENADO El punto 7 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">« 7. Distribución de la masa en cada eje (valor máximo) »</p>
    <p class="parrafo">El punto 8 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Marca  y  tipo de los forros de frenos 8.1. Forros de frenos alternativos 8.1.1.   Método   de   ensayos   de  homologación:  ensayos  del  vehículo/Anexo XII/otros (4) »</p>
    <p class="parrafo">El punto 9.4.3 quedará redactadode la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">« 9.4.3. Remolque de ejes centrales: indíquese asimismo »</p>
    <p class="parrafo">Después del punto 9.4.4 se añadirá el siguiente punto 9.4.5:</p>
    <p class="parrafo">« 9.4.5. Remolque ligero: con freno/sin freno (4) »</p>
    <p class="parrafo">Después del punto 9.5 se añadirá el siguiente punto 9.6:</p>
    <p class="parrafo">«  9.6.  El  vehículo  está  equipado/no  está  equipado  (4)  para arrastrar un remolque con dispositivo antibloqueo. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 13 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">« 13. Masa del vehículo en »</p>
    <p class="parrafo">El punto 14.2 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  14.2.  Ensayo  del  tipo O motor embragado frenado de servicio de acuerdo con el Anexo II, punto 2.1.1.1.1 . . . »</p>
    <p class="parrafo">En la tercera columna del cuadro, léase:</p>
    <p class="parrafo">« Fuerza medida aplicada sobre el mando (N). »</p>
    <p class="parrafo">El punto 14.5 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  14.5.  Dispositivo(s)  de  frenado  utilizados  en  la prueba de tipo II/II A (4) »</p>
    <p class="parrafo">El punto 14.6 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  14.6  Tiempo  de  respuesta  y  .  .  .  14.6.1. Tiempo de respuesta en . . . 14.6.2. Tiempo de respuesta en . . . »</p>
    <p class="parrafo">El punto 14.7.2 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Ejes  del  vehículo  Ejes  de referencia Masa por cada eje ( ) Fuerza de frenado necesaria  en  las  ruedas  Velocidad  Masa  por  cada eje ( ) Fuerza de frenado desarrollada  en  las  ruedas  Velocidad  kg  N km/h kg N km/h Eje 1 Eje 2 Eje 3 Eje 4</p>
    <p class="parrafo">( ) Se trata de la masa máxima técnicamente admisible en cada eje.</p>
    <p class="parrafo">En el punto 14.7.3, léase:</p>
    <p class="parrafo">« 14.7.3.</p>
    <p class="parrafo">Masa  total  del  vehículo  presentado  para  la homologación . . . kg Fuerza de frenado  necesaria  en  las  ruedas  .  . . N Par de desaceleración necesario en el  árbol  principal  de  freno  .  .  . mN Par de desaceleración obtenido en el árbol principal del freno (según diagrama) . . . mN »</p>
    <p class="parrafo">Punto  14.7.4.  En  el  cuadro,  sustitúyase  la  palabra  « residual » por « en caliente ».</p>
    <p class="parrafo">Después del punto 19.2, se añadirán los siguientes puntos 20 y 21:</p>
    <p class="parrafo">«  20.  Frenado  automático  en  los  remolques  con  frenos de aire comprimido. 20.1.  Porcentaje  de  la  fuerza  de frenado obtenida 21. Remolques con sistema de  frenado  eléctrico  21.1.  El  vehículo cumple los requisitos estipulados en el Anexo IX: sí/no (4). 21.2. Porcentaje de la fuerza de frenado obtenida »</p>
    <p class="parrafo">Los puntos 20 a 27 pasarán a ser los puntos 22 a 29.</p>
    <p class="parrafo">En la nota 1 a pie de página, léase:</p>
    <p class="parrafo">«   (1)  En  el  caso  de  un  semirremolque,  deberá  indicarse  aquí  la  masa correspondiente  a  la  carga  sobre  la quinta rueda. » ANEXO X: PRESCRIPCIONES RELATIVAS  A  LAS  PRUEBAS  DE  VEHICULOS  PROVISTOS DE DISPOSITIVOS ANTIBLOQUEO El punto 6.1.2 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  6.1.2.  El  nivel  inicial  de  energía  [  . . . ] deberá corresponder a una presión  de  8,5  bares  en  el  racor  del tubo de alimentación del remolque. » [El resto permanecerá invariable]</p>
    <p class="parrafo">El punto 6.1.5 quedará redactado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«  6.1.5.  Al  finalizar  el  frenado y con el vehículo detenido, se accionará a fondo  una  vez  el  freno  de servicio. Durante el accionamiento, la presión de los  circuitos  deberá  ser  tal  que  permita  obtener  en  la periferia de las ruedas  una  fuerza  total  de  frenado  igual o superior al 22,5 % de la fuerza correspondiente  a  la  masa  máxima soportada por dichas ruedas con el vehículo parado,  sin  que  se  produzca  un accionamiento automático de algún sistema de frenado que no esté bajo el control del dispositivo antibloqueo. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  XII:  METODO  DE  ENSAYO  DINAMOMETRICO  DE  INERCIA PARA FORROS DE FRENO Cambiar  la  palabra  «  residual  »  por  «  en caliente » en los puntos 4.4.3, 4.4.3.1, 4.4.3.2, 4.5.3, 4.5.3.1 y 4.5.3.2.</p>
  </texto>
</documento>
