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<documento fecha_actualizacion="20241021180312">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81186</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>424/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 146, de 10 de octubre de 1990, referente a la interpretación del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910823</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/235/L00009-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5541" orden="1">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="2">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 94.9 del Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 1, por Decisión 98/442, de 2 de diciembre de 1997</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81305" orden="2">
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          <texto>por Decisión 95/353, de 6 de julio</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el formulario e 413F, por Decisión 2005/376, de 15 de diciembre de 2004</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA</p>
    <p class="parrafo">SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  letra  a)  del  artículo  81  del  Reglamento  (CEE)  No  1408/71 del Consejo,  de  14  de  junio  de  1971, relativo a la aplicación de los regímenes de  seguridad  social  a  los  trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por  cuenta  propia  y  a  los  miembros de sus familias que se desplazan dentro de  la  Comunidad,  en  virtud  del cual la Comisión administrativa se encargará de   resolver   todas   las  cuestiones  administrativas  o  de  interpretación, originadas  por  lo  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  No 1408/71 y en los reglamentos posteriores,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  No  574/72 del Consejo,  en  virtud  del  cual la Comisión administrativa elaborará los modelos de   certificados,   certificaciones,   declaraciones,   solicitudes   y   otros documentos necesarios para aplicación de los reglamentos,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, que  establece  una  solución  uniforme  para  todos  los  Estados  miembros con respecto  al  problema  del  pago  de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  9  del artículo 94 del Reglamento (CEE) No 1408/71, con las modificaciones  realizadas  por  el  Reglamento  (CEE)  No 3427/89, que, por una parte,  establece  que  las  prestaciones  familiares  de  las que disfrutan los trabajadores  por  cuenta  ajena  que  ejercen su actividad laboral en Francia o los  miembros  de  su  familia  que  residen en otro Estado miembro con fecha 15 de  noviembre  de  1989  continuarán  abonándose  en  los porcentajes, dentro de</p>
    <p class="parrafo">los  límites  y  según  las  modalidades aplicables en dicha fecha, en la medida en  que  su  importe  sea superior al de las prestaciones que se deberían abonar a  partir  de  la  fecha  de  16 de noviembre de 1989 y mientras los interesados estén  sometidos  a  legislación  francesa,  y que, por otra parte, encarga a la Comisión   administrativa  que  emita  un  dictamen  sobre  las  modalidades  de aplicación  de  dicho  apartado,  en  particular sobre el reparto de la carga de las prestaciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  delimitar  con  precisión el alcance del apartado 9 del  artículo  94  del  Reglamento (CEE) No 1408/71, así como las condiciones de su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar el procedimiento que permita el abono de las   prestaciones,   en   cuanto   a  las  atribuciones  de  las  instituciones interesadas,  en  cuanto  a  la  comparación entre, por una parte, el importe de las  prestaciones  familiares  (importe  garantizado)  y,  por  otra  parte,  el importe   de   las   prestaciones  familiares  francesas,  en  cuanto  al  abono eventual  de  un  complemento  igual  a la diferencia entre estos dos importes y en  cuanto  al  reparto  de la carga de las prestaciones entre las instituciones interesadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  conviene  fijar  los  tipos  de  conversión  de las monedas que han de utilizarse para efectuar la comparación mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  crear  dos  modelos  de  formularios  específicos, indicando  uno  el  abono  de  las  prestaciones  familiares correspondientes al mes  de  noviembre  de  1989  y  el otro el mantenimiento o el cese del abono de las  prestaciones  familiares  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Recomendación  No 15 de la Comisión administrativa se establece el idioma en que se redactarán los formularios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  procede  determinar los plazos de prescripción aplicables  al  ejercicio  del  derecho a disfrutar de un importe garantizado de prestaciones familiares;</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  deliberado  en  las  condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) No 1408/71,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">1.a)Se  aplicará  lo  dispuesto  en el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  1408/71  si  un  trabajador  por  cuenta  ajena  sometido  a  la legislación francesa   disfrutaba   el   15   de  noviembre  de  1989  de  las  prestaciones familiares  previstas  en  el  apartado  2  del  antiguo  artículo  73  por  los miembros  de  su  familia  que residan en otro Estado miembro; no se aplicará en el  caso  de  tener  derecho  a  las  prestaciones  familiares  en  el Estado de residencia  con  fecha  15  de  noviembre  de  1989;  cesará  definitivamente de aplicarse  si,  ulteriormente,  adquiere  derecho  a las prestaciones familiares del Estado de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  prestaciones  familiares  de que disfruta el trabajador por cuenta ajena  que  ejerce  su  actividad  laboral  en  Francia  por  los miembros de su familia  que  residen  en  otro Estado miembro con fecha 15 de noviembre de 1989 continuarán  abonándose  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 9 del artículo  94  mientras  los  miembros  de  la familia mantengan su residencia en</p>
    <p class="parrafo">el territorio de este otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b)Las  prestaciones  familiares  a  que se refiere el apartado 9 del artículo 94 del  Reglamento  (CEE)  No  1408/71  son las que se han abonado efectivamente al trabajador  por  cuenta  ajena  por  los  miembros  de  su  familia que originan derecho  a  dichas  prestaciones  en  concepto  del mes de noviembre de 1989. El importe de estas prestaciones constituye el importe garantizado.</p>
    <p class="parrafo">Las   prestaciones   contempladas   en   dicho  artículo  son  las  prestaciones familiares  francesas  debidas  al  trabajador  asalariado  a  partir  del 16 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">c)Si  el  importe  de  las prestaciones familiares francesas, a excepción de las que  son  objeto  de  un pago único (ya que éstas no se toman en consideración a los  fines  de  la  comparación),  correspondientes  a  un  mes  determinado  es superior   o  igual  al  importe  garantizado,  el  derecho  a  este  último  se extinguirá definitivamente.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la  condición  establecida  en  el  apartado  9 del artículo  94  de  permanecer  sometido  a la legislación francesa, no se tendrán en   cuenta   las  interrupciones  de  actividad  profesional  de  una  duración inferior  a  un  mes  ni  los  períodos de suspensión temporal de esta actividad por  causa  de  enfermedad,  con mantenimiento de la remuneración o concesión de las  prestaciones  correspondientes  a  la  legislación francesa, a excepción de las  pensiones,  o  asimismo  por  causa  de vacaciones pagadas, huelga o cierre patronal.</p>
    <p class="parrafo">d)El  importe  garantizado  se  fijará  definitivamente. En particular, no podrá revisarse   ulteriormente  ni  en  caso  de  variación  del  porcentaje  de  las prestaciones  familiares  previstas  por  la  legislación  del Estado miembro en cuyo  territorio  residían  los  miembros  de  la  familia el 15 de noviembre de 1989, ni en caso de aumento del número de miembros de la familia.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  caso  de  disminución  ulterior  del número de miembros de la familia,  a  que  se  refiere  el  apartado  9  del  artículo  94,  en el Estado miembro  de  residencia,  el  importe  garantizado  se  calculará  de  nuevo  en función  del  número  restante  de  miembros  de la familia en los procentajes y dentro  de  los  límites  aplicables el 15 de noviembre de 1989 en el territorio del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.a)Para  permitir  a  la  institución competente francesa determinar si procede aplicar  lo  dispuesto  en  el  apartado  9  del artículo 94, la institución del lugar  en  que  residían  los  miembros de la familia el 15 de noviembre de 1989 emitirá,  a  solicitud  de  los  interesados  o  de  la institución francesa, un certificado,  según  el  modelo  de  formulario E 412 F adjunto, que indicará si se    han    abonado    o   no   efectivamente   las   prestaciones   familiares correspondientes al mes de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  han  abonado  las  prestaciones  familiares, la institución del lugar de residencia  mencionará  en  el  certificado  a  los  miembros  de la familia por quienes  las  han  abonado  y  el  importe  de  dichas  prestaciones,  por  cada miembro  de  la  familia  o  globalmente,  según  lo dispuesto en la legislación aplicada.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  deberá  igualmente  indicar si el cónyuge del trabajador por cuenta  ajena  o  la  persona a quien se han abonado las prestaciones familiares ejercía  una  actividad  profesional  durante  el  mes de noviembre de 1989 o se</p>
    <p class="parrafo">encontraba  en  una  situación  asimilada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la Decisión No 119.</p>
    <p class="parrafo">b)A   la   vista   de  este  certificado,  la  institución  competente  francesa comparará,   si   procede,   el  importe  garantizado  con  el  importe  de  las prestaciones  familiares  contempladas  en  la  segunda frase de la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  de  las  prestaciones familiares es superior o igual al importe garantizado,    dicha    institución    competente    abonará   únicamente   las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Si   el   importe   de  las  prestaciones  familiares  es  inferior  al  importe garantizado,  la  institución  competente  francesa  abonará  las prestaciones y la  institución  del  lugar  de  residencia  abonará  un  complemento igual a la diferencia entre el importe garantizado y dichas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  Francia  no  se  abone  prestación  familiar  alguna, el complemento desembolsado   por  la  institución  del  lugar  de  residencia  será  igual  al importe garantizado.</p>
    <p class="parrafo">c)Para   efectuar  la  comparación  mencionada  en  el  párrafo  precedente,  la institución   competente   francesa   convertirá   a   su   moneda   el  importe garantizado,  utilizando  el  tipo  de  conversión previsto en el apartado 1 del artículo  107  del  Reglamento  (CEE)  No 574/72. El tipo de cambio que habrá de tenerse en consideración es el aplicable el 16 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.a)Cuando   proceda   abonar   un   complemento   diferencial,  la  institución competente  francesa  dirigirá  mensualmente  a  la  institución  del  lugar  de residencia  un  certificado  relativo  al  mantenimiento o cese del abono de las prestaciones familiares, según el modelo de formulario E 413 F adjunto.</p>
    <p class="parrafo">La  institución  del  lugar  de  residencia,  a  la  vista  de este certificado, procederá  al  abono  de  un  complemento igual a la diferencia entre el importe garantizado  y  el  contravalor,  en  su  moneda y al tipo de cambio oficial del día del pago, del importe de las prestaciones familiares francesas.</p>
    <p class="parrafo">b)Cuando  la  legislación  aplicada  por  la institución del lugar de residencia prevea  que  las  prestaciones  familiares  se  abonen según una periodicidad no mensual,  dicha  institución  podrá  abonar  el complemento diferencial con esta periodicidad no mensual.</p>
    <p class="parrafo">c)En  el  caso  de  que  el  interesado deje de disfrutar de la aplicación de lo dispuesto   en  el  apartado  9  del  artículo  94,  la  institución  competente francesa  utilizará  el  certificado  contemplado  en  los apartados precedentes para  notificar  a  la  institución  del  lugar de residencia el cese definitivo del derecho al importe garantizado.</p>
    <p class="parrafo">4.Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros pondrán a disposición de  las  instituciones  competentes  interesadas los formularios contemplados en la  letra  a)  de  los apartados 2 y 3. Estos formularios estarán disponibles en los  idiomas  oficiales  de  la  Comunidad  y se presentarán de forma que puedan superponerse  perfectamente  las  diferentes  versiones para que cada uno de los destinatarios pueda recibir los formularios impresos en su idioma nacional.</p>
    <p class="parrafo">5.En  caso  de  nuevo  cálculo  del  importe  garantizado,  en  las  condiciones mencionadas   en   la   segunda  frase  de  la  letra  d)  del  apartado  1,  la institución   del   lugar   de   residencia  emitirá  de  nuevo  el  certificado contemplado   en   la  letra  a)  del  apartado  2.  La  institución  competente</p>
    <p class="parrafo">francesa   procederá   entonces  a  una  nueva  comparación  con  arreglo  a  lo indicado en las letras b) y c) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6.El  reparto  de  la  carga  de  las  prestaciones  que  constituyen el importe garantizado  en  el  apartado  9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) No 1408/71 se efectuará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-La  institución  competente  francesa  tomará  a su cargo estas prestaciones en una  cuantía  que  ascenderá  al  importe  total  de las prestaciones familiares francesas  abonadas  al  trabajador  por  cuenta  ajena  por  los miembros de su familia que residan en el otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">-La  institución  del  lugar  de residencia de los miembros de la familia tomará a  su  cargo  la  diferencia entre el importe garantizado y el importe de dichas prestaciones familiares.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  Francia  y  otro  Estado  miembro  o  sus autoridades competentes podrán  acordar  otras  modalidades  del  reparto  de  la  carga e informarán de ello a la Comisión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">7.Para  el  ejercicio  del  derecho reconocido por el apartado 9 del artículo 94 a   disfrutar   de   un  importe  garantizado  de  prestaciones  familiares,  la prescripción  de  dos  años  que  prevé  la  legislación  francesa se suspenderá hasta  la  fecha  de  aplicación  de  la  presente Decisión y sólo se aplicará a partir de esta misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">8.La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presidente de la Comisión administrativa</p>
    <p class="parrafo">M. T. FERRARO</p>
  </texto>
</documento>
