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<documento fecha_actualizacion="20241021180320">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81215</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910806</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>457/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1991, por la que se modifica la Decisión 90/525/CEE de la Comisión, de 11 de octubre de 1990, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910831</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>82</pagina_inicial>
    <pagina_final>82</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/243/L00082-00082.pdf</url_pdf>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81368" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 Quater a la Decisión 90/525, de 11 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/404/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  los materiales forestales de reproducción (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  90/654/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/525/CEE  de  la  Comisión  (3),  cuya última modificación   la   constituye  la  Decisión  91/172/CEE  (4),  autoriza  a  los Estados  miembros  a  admitir  la  comercialización  de materiales forestales de reproducción  que  no  se  ajusten  a las exigiencias de la Directiva 66/404/CEE en  su  territorio  durante  un  período  que expira el 30 de noviembre de 1991, en  caso  de  una  primera  comercialización,  y,  en  los demás casos, el 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Federal de Alemania ha solicitado autorización para  admitir  durante  los  mismos períodos la comercialización de plantones de Quercus   sessiliflora   Sal.,   Fagus   silvatica  L.  y  Picea  abies  Karst., producidos  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana a partir  de  semillas  que  se  ajustan  a  exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  razones  genéticas,  los  materiales  de  reproducción deben  ser  recogidos  en  sus  lugares de origen dentro del área natural de las especies  consideradas  y  que  deben otorgarse las mayores garantías por lo que respecta a la identidad de los materiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Tras  el  artículo  1  ter  de  la  Decisión  90/525/CEE  se  añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  1  quater  Se  autoriza  a  la  República  Federal  de  Alemania, a condición  de  que  se  presente  el  justificante previsto en el artículo 2 por lo   que   concierne   al  lugar  de  origen  de  las  semillas,  a  admitir  la comercialización  en  su  territorio  de plantones de Quercus sessiliflora Sal., Fagus  silvatica  L.  y  Picea abies Karst., producidos a partir de semillas que se  ajusten  a  las  exigencias  menos  estrictas por lo que respecta al origen, en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  plantones  de  Quercus  sessiliflora  Sal.,  en  número  no superior a 1 000 000,  que  deberán  proceder  de  poblaciones  de  árboles  del territorio de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">b)  plantones  de  Fagus  silvatica  L.,  en  número  no superior a 250 000, que deberán  proceder  de  poblaciones  de  árboles  del  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana o de Checoslovaquia;</p>
    <p class="parrafo">c)  plantones  de  Picea  abies  Karst.,  en  número  no superior a 500 000, que deberán  proceder  de  poblaciones  de  árboles  del  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana o de Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">Estas  autorizaciones  expirarán  el  30 de noviembre de 1991 cuando se refieran a  la  primera  comercialización  en  el  territorio de los Estados miembros. En caso  de  que  no  se  refieran a la primera comercialización expirarán el 31 de diciembre de 1993. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  6  de  agosto  de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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