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    <identificador>DOUE-L-1991-81223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1180">Acuerdo Internacional</rango>
    <fecha_disposicion>19900716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>401/1990</numero_oficial>
    <titulo>Acuerdo Interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE. (91/401/CEE)</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>229</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Convenio de 15 de diciembre de 1989, aprobado por Decisión 91/400, de 25 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  cuarto  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé  el  15  de diciembre  de  1989,  denominado  en  lo  sucesivo  «Convenio»,  fijó el importe global  de  las  ayudas  de la Comunidad a los Estados ACP en 12 000 millones de ecus, para el período comprendido entre 1990 y 1995;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  los  representantes  de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos  en  el  seno  del  Consejo,  han convenido en fijar en 140 millones de ecus  la  cuantía  de  las  ayudas,  a  cargo  del  Fondo Europeo de Desarrollo, destinadas  a  los  países  y  territorios  de ultramar a los que se aplican las disposiciones  de  la  cuarta  parte  del  Tratado,  denominados  en lo sucesivo «países  y  territorios»;  que  asimismo  se  han  previsto  intervenciones  del Banco  Europeo  de  Inversiones,  denominado  en  lo  sucesivo  «Banco»,  en los países  y  territorios  hasta  un importe de 25 millones de ecus de sus recursos propios;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  ecu  utilizado  para  la  aplicación del presente Acuerdo está  definido  en  el  Reglamento  (CEE) n° 3180/78 del Consejo, modificado por el  Reglamento  (CEE)  n°  1971/89 o, en su caso, en un Reglamento posterior del Consejo que defina la composición del ecu;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  con  vistas  a  la  aplicación del Convenio y de la Decisión referente  a  los  países  y  territorios, en lo sucesivo denominada «Decisión», procede  crear  un  séptimo  Fondo Europeo de Desarrollo y fijar las modalidades de su dotación, así como las contribuciones de los Estados miembros a ésta;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  conviene  fijar  las  normas  de  gestión  de  la cooperación financiera,  determinar  el  procedimiento  de  programación,  de  examen  y  de aprobación   de   las  ayudas  y  definir  las  modalidades  de  control  de  la utilización de dichas ayudas;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  conviene  crear  un comité de representantes de los Gobiernos de  los  Estados  miembros  ante  la Comisión y un comité de la misma naturaleza ante  el  Banco;  que  es  necesario garantizar una armonización de los trabajos llevados  a  cabo  por  la  Comisión  y  por  el  Banco  para  la aplicación del Convenio  y  de  las  disposiciones  correspondientes  de  la Decisión; que, por consiguiente,  es  deseable  que,  en la medida de lo posible, la composición de los comités con sede tanto ante la Comisión como ante el Banco sea idéntica;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  las  Resoluciones  del  Consejo,  de 5 de junio de 1984 y de 16 de mayo  de  1989,  sobre  la  coordinación  de  las políticas y de las acciones de cooperación en el seno de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  crearán  un  séptimo  Fondo  Europeo  de  Desarrollo (1990), en lo sucesivo denominado «Fondo».</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  Fondo  estará  dotado  de  un  capital  de  10  940 millones de ecus financiados   por   los  Estados  miembros  con  arreglo  a  las  contribuciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en  millones  de  ecus)  Bélgica433,234  Dinamarca227,032  República Federal de Alemania2     840,480     Grecia133,920     España644,999    Francia2    665,892 Irlanda60,0325    Italia1    417,772   Luxemburgo20,7385   Países   Bajos609,120 Portugal96,140 Reino Unido1 790,640</p>
    <p class="parrafo">b)La  distribución  contemplada  en  la letra a) se podrá modificar por decisión unánime  del  Consejo,  en  el  caso  de  adhesión  de  un  nuevo  Estado  a  la Comunidad. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  capital  indicado  en  el  artículo  1,  se  distribuirá  de  la  manera</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 10 800 millones de ecus se destinarán a los Estados ACP, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)  7  995  millones  de  ecus  en  forma  de  subvenciones, de los cuales 1 150 millones de ecus reservados específicamente al apoyo al ajuste estructural;</p>
    <p class="parrafo">ii)825 millones de ecus en forma de capitales de riesgo;</p>
    <p class="parrafo">iii)1   500  millones  de  ecus  en  forma  de  transferencias,  en  virtud  del capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">iv)480  millones  de  ecus  en  forma  de mecanismo de financiación especial, en virtud del capítulo 3, título II de la tercera parte del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)140  millones  de  ecus  se  destinarán  a  los países y territorios, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)106,5 millones de ecus en forma de subvenciones;</p>
    <p class="parrafo">ii)25 millones de ecus en forma de capitales de riesgo;</p>
    <p class="parrafo">iii)2,5  millones  de  ecus  en  forma de mecanismo de financiación especial, en virtud   de   las  disposiciones  de  la  Decisión  relativas  a  los  productos mineros;</p>
    <p class="parrafo">iv)6   millones   de   ecus  en  forma  de  transferencias  para  los  países  y territorios,  en  virtud  de  las  disposiciones  de  la  Decisión  relativas al sistema de estabilización de los ingresos de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  país  o un territorio que haya logrado la independencia se adhiriere al  Convenio,  las  cantidades  indicadas  en  los  incisos i), ii) e iii) de la letra  b)  del  apartado  1  se  disminuirán, y los indicados en la letra a) del apartado  1  se  aumentarán  correlativamente,  por decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  país  interesado  continuará  beneficiándose  de la dotación prevista  en  el  inciso  iv)  de  la  letra  b)  del apartado 1, pero según las normas   de  gestión  del  capítulo  1,  título  II  de  la  tercera  parte  del Convenio. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  la  cantidad  fijada  en el artículo 1 se añadirán, hasta un importe de 1 225 millones   de   ecus,  préstamos  concedidos  por  el  Banco,  de  sus  recursos propios,  en  las  condiciones  fijadas  por éste de acuerdo con lo que disponen sus estatutos.</p>
    <p class="parrafo">Esos préstamos irán destinados:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  un  importe  de  1 200 millones de ecus a operaciones de financiación que deban realizarse en los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">b)hasta  un  importe  de  25  millones de ecus a operaciones de financiación que deban realizarse en los países y territorios. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  financiación  de  las  bonificaciones  de  intereses mencionadas en el artículo  235  del  Convenio  y  en  las  disposiciones  correspondientes  de la Decisión,  se  reservará  un  importe  máximo  de 280 millones de ecus sobre las subvenciones  previstas  en  el  inciso  i)  de  la  letra a) del apartado 1 del artículo  2  y  se  reservará  un importe máximo de 6 millones de ecus sobre las subvenciones  previstas  en  el  inciso  i)  de  la  letra b) del apartado 1 del artículo  2.  La  parte  de  dichos  importes  que,  al  final  del  período  de concesión  de  los  préstamos  del  Banco, no se haya invertido, volverá a estar disponible a título de las subvenciones de las que procede.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión establecida de acuerdo con el Banco, podrá decidir por unanimidad un aumento de dicho límite. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  operaciones  financieras  en  favor  de  los  Estados  ACP  y de los países   y   territorios  que  se  atengan  al  Convenio  y  a  la  Decisión  se efectuarán   en   las  condiciones  previstas  por  el  presente  Acuerdo  y  se imputarán  al  Fondo,  excepto  los  préstamos  concedidos  por  el Banco de sus recursos propios. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  año  la  Comisión  aprobará  y  comunicará  al  Consejo antes del 1 de octubre  el  estado  de  los  pagos  que  habrá  de  prever  para  el  siguiente ejercicio,  así  como  el  calendario  de  vencimientos  de  las  peticiones  de contribuciones,   teniendo   en  cuenta  las  previsiones  del  Banco  para  las operaciones  de  cuya  gestión  se  ocupe.  El  Consejo  se  pronunciará  por la mayoría  cualificada,  que  prevé  el  apartado 4 del artículo 21. El Reglamento financiero  contemplado  en  el  artículo 32 determinará las modalidades de pago de dichas contribuciones por parte de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adjuntará  a las previsiones anuales de las contribuciones que deberá   presentar   al   Consejo  sus  previsiones  de  gastos,  incluidas  las relativas  a  los  Convenios  anteriores,  para  cada  uno  de  los  cuatro años siguientes al de la petición de contribuciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  contribuciones  no  bastaren  para  hacer  frente a las necesidades efectivas  del  Fondo  en  el  curso  del  ejercicio  considerado,  la  Comisión someterá   al   Consejo   propuestas   de   pagos  complementarios,  y  éste  se pronunciará  en  el  plazo  más  breve  posible, por la mayoría cualificada, que prevé el apartado 4 del artículo 21. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  eventual  saldo  del  Fondo  se utilizará, hasta que se agote, según las mismas  modalidades  que  se  prevén  en  el Convenio, la Decisión y el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  expire  el  presente  Acuerdo,  los Estados miembros deberán abonar, según   las   condiciones  previstas  en  el  artículo  6  y  en  el  Reglamento financiero  citado  en  el  artículo  32,  la parte de sus contribuciones que no hubiera sido aún solicitada. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  proporción  al  capital  del  Banco  suscrito  por  ellos,  los  Estados miembros  se  comprometen  a  prestar  fianza respecto del Banco, renunciando al beneficio  de  la  discusión,  para  todos  los  compromisos  financieros que se deriven  para  sus  prestatarios  de los contratos de préstamo concluidos por el Banco  de  sus  recursos  propios,  en  aplicación,  tanto  del  artículo  1 del Protocolo    financiero    anejo    al   Convenio   y   de   las   disposiciones correspondientes  de  la  Decisión,  como,  en  su  caso, de los artículos 104 y 109 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fianza  contemplada  en  el  apartado  1 se limitará al 75 % del importe total  de  los  créditos  abiertos  por el Banco a título de la totalidad de los contratos de préstamo; se aplicará a la cobertura de todo riesgo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  compromisos  financieros  con  arreglo  a los artículos 104 y 109 del  Convenio,  y  sin  perjuicio  de  la  garantía  global  contemplada  en los apartados  1  y  2,  los  Estados  miembros,  a  petición del Banco y para casos específicos,   podrán  prestar  fianza  respecto  del  mismo  por  una  cantidad superior  al  75  %,  pudiendo  llegar  hasta  el 100 % de los créditos abiertos por el Banco en concepto de los contratos de préstamo correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  compromisos  de  los  Estados miembros que resulten de los apartados 1, 2  y  3,  serán  objeto  de  contratos de garantía entre cada uno de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros y el Banco. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  pagos  efectuados  al  Banco  en  concepto  de los préstamos especiales concedidos  a  los  Estados  ACP  y  a  los países y territorios, así como a los departamentos  franceses  de  ultramar  después del 1 de junio de 1964, al igual que  los  productos  y  beneficios  de  las  operaciones  de capitales de riesgo efectuadas  después  del  1  de  febrero  de  1971  en  favor de dichos Estados, países,  territorios  y  departamentos,  corresponderán  a  los Estados miembros de  manera  proporcional  a  sus  contribuciones  al  Fondo  del  que  provengan dichas  sumas,  a  menos  que  el  Consejo decida por unanimidad, a propuesta de la Comisión, colocarlos en reserva o destinarlos a otras operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  comisiones  debidas  al  Banco  por  la  gestión  de  los  préstamos  y las operaciones  mencionadas  en  el  primer  párrafo  se descontarán previamente de dichas sumas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 192 del Convenio, los ingresos procedentes  de  los  intereses  de  los  fondos  depositados  en  las entidades pagadoras  delegadas  en  Europa  contempladas en el apartado 4 del artículo 319 del Convenio se abonarán en una cuenta abierta a nombre de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  decidiendo  por  mayoría cualificada y previo dictamen del Comité del FED contemplado en el artículo 21, utilizará estos ingresos para:</p>
    <p class="parrafo">-  cubrir  los  gastos  administrativos  y financieros resultantes de la gestión de la tesorería del Fondo;</p>
    <p class="parrafo">-recurrir  a  estudios  o  peritajes de un importe limitado y de corta duración, en  particular  para  reforzar  sus propias capacidades de análisis, diagnóstico y formulación de las políticas de ajuste estructural.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  artículos  22,  23  y  24,  y sin detrimento de las atribuciones  del  Banco  para  la  gestión  de determinadas formas de ayuda, la administración   del   Fondo   correrá   a  cargo  de  la  Comisión,  según  las modalidades  establecidas  por  el  Reglamento  financiero citado en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  de  los  artículos  28  y  29,  la  administración  de  los capitales  de  riesgo  y  de las bonificaciones de intereses financiadas con los recursos  del  Fondo  correrán  a  cargo  del Banco, por cuenta de la Comunidad, de  acuerdo  con  sus  estatutos  y  según  las  modalidades establecidas por el Reglamento financiero citado en el artículo 32. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cuidará  de  que  se  aplique la política de ayuda definida por el Consejo,   así   como   la   orientación  general  de  la  cooperación  para  la financiación  del  desarrollo  definida  por  el Consejo de ministros ACP-CEE en aplicación del artículo 325 del Convenio. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  el Banco se informarán recíproca y periódicamente sobre las solicitudes  de  financiación  que  se  les  haya presentado, así como sobre los contactos  preliminares  que  hayan  tomado  con  ellos antes de la presentación de  sus  solicitudes,  los  organismos  competentes  de  los Estados ACP, de los países  y  territorios  y  de los demás beneficiarios de las ayudas previstas en el  artículo  230  del  Convenio  y  en las disposiciones correspondientes de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  el  Banco  se  mantendrán  informados  mutuamente sobre los</p>
    <p class="parrafo">progresos    en   la   tramitación   de   las   solicitudes   de   financiación, intercambiarán  todas  las  informaciones  de carácter general para favorecer la armonización  de  los  procedimientos  de  gestión  y  de  la orientación que se habrá  de  dar  a  los  trabajos  desde  el  punto  de  vista  de la política de desarrollo y de la evaluación de las solicitudes. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  instruirá  los  proyectos  y  programas que, en aplicación del artículo  233  del  Convenio  y  de  las  disposiciones  correspondientes  de la Decisión,  puedan  financiarse  por  medio  de  subvenciones  sobre los recursos del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  instruirá  asimismo  las solicitudes de transferencias presentadas en  aplicación  del  capítulo  1  del título II de la tercera parte del Convenio y   de   las  disposiciones  correspondientes  de  la  Decisión,  así  como  los proyectos  y  programas  que  puedan  ser objeto de un mecanismo de financiación especial  en  aplicación  del  capítulo  3 del título II de la tercera parte del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Banco  instruirá  los  proyectos  y  programas  de  acciones  que,  en aplicación  de  sus  estatutos  y  de  los artículos 233 y 236 del Convenio y de las  disposiciones  correspondientes  de  la  Decisión,  puedan  financiarse por medio  de  préstamos  sobre  sus  recursos  propios  bonificados, o por medio de capitales de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  proyectos  y  programas  de  producción  en  los  sectores  industrial, agroindustrial,   turístico,   minero,   energético,  y  en  los  transportes  y telecomunicaciones   relacionados   con   dichos  sectores,  se  presentarán  al Banco,  que  examinará  la  posibilidad  de  que  se  beneficien  de  una de las formas de ayuda de cuya gestión se ocupe.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  en  el  curso  de  la  instrucción  de un proyecto o de un programa, por parte  de  la  Comisión  o  del  Banco,  se comprobare que no se puede financiar mediante  una  de  las  formas  de  ayuda  cuya  gestión  corre  a  cargo  de la Comisión  y  del  Banco,  respectivamente,  cada uno de ellos transmitirá dichas solicitudes   a   la   otra   institución,   previa   información  del  eventual beneficiario. Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  los  mandatos  generales  que  el  Banco  recibirá  de  la Comunidad   para   la  recaudación  del  capital  y  de  los  intereses  de  los préstamos   especiales  y  de  las  operaciones  con  arreglo  al  mecanismo  de financiación  especial  de  los  Convenios  anteriores, la Comisión garantizará, por  cuenta  de  la  Comunidad,  la  ejecución  financiera  de  las  operaciones efectuadas   sobre   los   recursos   del   Fondo   en  forma  de  subvenciones, transferencias  o  sistema  de  financiación  especial;  efectuará  los pagos de acuerdo  con  el  Reglamento  financiero contemplado en el artículo 32. Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Banco  garantizará,  por cuenta de la Comunidad, la ejecución financiera de  las  operaciones  efectuadas  sobre  los  recursos  del  Fondo  en  forma de capitales  de  riesgo.  En  este ámbito, el Banco actuará por cuenta y riesgo de la  Comunidad.  Esta  será  titular  de  todos  los  derechos  que  de  ello  se deriven, en particular a título de acreedora o propietaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Banco   garantizará   la   ejecución  financiera  de  las  operaciones efectuadas  por  medio  de  préstamos  de  sus  recursos propios, acompañados de bonificaciones de intereses sobre los recursos del Fondo. Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  realizar los objetivos del Convenio en materia de financiación y  de  apoyo  a  la  investigación,  una parte significativa de los capitales de riesgo   se  dedicará  al  apoyo  a  las  inversiones  del  sector  privado,  en particular de las pequeñas y medianas empresas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  garantizar  la coherencia de las acciones de cooperación y de  mejorar  la  complementariedad  con respecto a las ayudas bilaterales de los Estados  miembros,  la  Comisión  comunicará  a  los  Estados  miembros  y a sus representantes  in  situ  las  fichas  de  identificación  de  los  proyectos en cuanto se adopte la decisión de tramitarlos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  por  su  parte,  comunicarán  periódicamente  a  la Comisión  la  relación  actualizada  de  las  ayudas  al  desarrollo  que  hayan concedido o que piensen conceder.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión se comunicarán asimismo, en el marco de  los  trabajos  del  Comité  del FED contemplado en el artículo 21, los datos de   que   dispongan   sobre   las   demás   ayudas  bilaterales,  regionales  y multilaterales concedidas o previstas en favor de los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Banco  informará  con  regularidad  y  con  carácter  confidencial a los representantes   de   los   Estados   miembros   y  de  la  Comisión  designados nominalmente  a  tal  fin  sobre  los proyectos en favor de los Estados ACP cuya tramitación tenga prevista. Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   La   programación   prevista  en  el  artículo  281  del  Convenio  quedará garantizada  en  cada  Estado  ACP, bajo la responsabilidad de la Comisión y con la participación del Banco.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  preparar la programación, la Comisión de acuerdo con los Estados miembros,  en  particular  con  los representados in situ, y en colaboración con el  Banco,  procederá  a  un  análisis  económico de cada Estado ACP que permita identificar  los  obstáculos  al  desarrollo y evaluar las orientaciones que, en consecuencia, pudieran resultar necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  análisis  contemplado  en  el  apartado  2  se  ocupará,  además, de los sectores  en  los  que  la  Comunidad  se  muestra  particularmente  activa y de aquellos   otros   de   los   que   pueda   esperarse  una  solicitud  de  apoyo comunitario,  teniendo  en  cuenta  los  nexos  de  interdependencia  entre  los sectores  y  sobre  la  base  de  una  evaluación  exhaustiva  de las anteriores ayudas comunitarias y de la experiencia adquirida con las mismas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  análisis  abarcará,  también,  las  dimensiones  y  la  eficacia  de las reformas  adoptadas  o  previstas  por  el  Estado  de  que se trate en el plano macroeconómico  o  sectorial,  y  sus necesidades de financiación, con el fin de facilitar,  especialmente,  la  aplicación  de las disposiciones de la sección 3 del  capítulo  2  del  título  III de la tercera parte del Convenio relativas al apoyo al ajuste estructural.</p>
    <p class="parrafo">5.  Partiendo  de  dicho  análisis  y de las propuestas formuladas por el Estado ACP  interesado,  este  último,  la  Comisión  y  el  Banco  en  la parte que le afecte  procederán  a  un  cambio de impresiones, de conformidad con el artículo 282  del  Convenio,  para  elaborar el programa indicativo de ayuda comunitaria. Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Previamente  al  establecimiento  común, por la Comisión, por el Banco en la</p>
    <p class="parrafo">parte  que  le  afecte  y por el Estado de que se trate, del programa indicativo previsto  en  el  artículo  281  del  Convenio, la Comisión, en colaboración con el  Banco,  preparará  un  documento  recapitulativo por país en el que indicará las  conclusiones  de  la  preparación de la programación y presentará el sector o  los  sectores  de  concentración  previstos  para  la  ayuda comunitaria, las medidas  y  las  acciones  previstas para lograr los objetivos fijados en dichos sectores  y,  en  su  caso, la aptitud del Estado de que se trate para acceder a los  recursos  destinados  al  apoyo  al  ajuste y las líneas generales de ayuda de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   documento   será   examinado  por  los  representantes  de  los  Estados miembros,  de  la  Comisión  y  del  Banco en el Comité del FED a que se refiere el  artículo  21,  a  fin  de  apreciar el marco general de la cooperación de la Comunidad  con  cada  Estado  ACP  y  garantizar, en la medida de lo posible, la coherencia  y  el  carácter  complementario  de  la  ayuda  comunitaria  y de la ayuda de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Tan  pronto  como  sea  posible  después de este examen, se adoptará en común un programa  indicativo  por  la  Comisión,  por el Banco en la parte que le afecte y por el Estado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  indicativo  de ayuda comunitaria relativo a cada Estado ACP se transmitirá  a  los  Estados  miembros  para  permitir  un cambio de impresiones entre  los  representantes  de  los  Estados  miembros,  de  la  Comisión  y del Banco.  Dicho  cambio  de  impresiones  tendrá lugar a petición de la Comisión o de uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  artículo  18 y del presente artículo relativas a la programación   nacional  se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  a  la  programación regional con arreglo al artículo 160 del Convenio. Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  Convenio  relativas al apoyo al ajuste se aplicarán con arreglo a los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Al  analizar  la  situación  de  los  Estados  de que se trate, la Comisión, partiendo  de  un  diagnóstico  realizado  sobre  la base de los indicadores que se  mencionan  en  el  artículo 246 del Convenio, apreciará las dimensiones y la eficacia  de  las  reformas  adoptadas  o  previstas  en  los  sectores a que se refiere   este   artículo   y,   en   particular,   las   políticas   monetaria, presupuestaria y fiscal.</p>
    <p class="parrafo">b)El   apoyo  aportado  con  arreglo  al  ajuste  estructural  deberá  ir  unido directamente  a  las  acciones  y  medidas  adoptadas  por  el  Estado de que se trate en función de dicho ajuste.</p>
    <p class="parrafo">c)Los  procedimientos  aplicables  a  la  concesión  de contratos deberán ser lo suficientemente  flexibles  para  adaptarse  a los procedimentos administrativos y comerciales normales de los Estados ACP de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">d)Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  letra c), cada programa de apoyo al ajuste   estructural   fijará,   para   las   importaciones,   el   sistema   de adjudicación  de  los  contratos  y,  en  dicho  marco,  los valores por encargo correspondientes a los tres niveles de licitación:</p>
    <p class="parrafo">- licitación internacional,</p>
    <p class="parrafo">- consulta restringida,</p>
    <p class="parrafo">- contrato de mutuo acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  del Estado y del</p>
    <p class="parrafo">sector  parapúblico,  se  seguirán  los  procedimientos habituales en materia de contratos públicos.</p>
    <p class="parrafo">e)A  petición  del  Estado  ACP  interesado  y  previa concertación con éste, la asistencia  técnica  se  pondrá  a  disposición del organismo ACP responsable de la ejecución del programa.</p>
    <p class="parrafo">En  la  fase  de  negociación  de la asistencia técnica, la Comisión velará para que dicha asistencia técnca asuma la responsabilidad de:</p>
    <p class="parrafo">- controlar la ejecución práctica del programa,</p>
    <p class="parrafo">-garantizar  que  las  importaciones  se  efectúen en las mejores condiciones de calidad-precio,  previa  consulta,  tan  amplia como sea posible, de proveedores ACP y CEE,</p>
    <p class="parrafo">-aconsejar  a  los  importadores,  siempre  que  ello sea técnicamente posible y se justifique económicamente, para ampliar sus mercados.</p>
    <p class="parrafo">La  asistencia  técnica  podrá,  llegado  el caso, ayudar a los importadores, si ellos  así  lo  desean,  a  agrupar  sus  pedidos  cuando  los  bienes que deban importar   sean   homogéneos,  obteniendo  de  esta  forma  una  mejor  relación calidad-precio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros,  tantas veces como fuere necesario  y  al  menos  una  vez  al  año,  de la ejecución de los programas de apoyo  al  ajuste  y  de todo problema relativo al mantenimiento del criterio de selección.  Dicha  información,  junto  con  todos  los  elementos  informativos necesarios,  incluidas  las  estadísticas,  se  referirá,  especialmente,  a  la correcta  aplicación  del  acuerdo  celebrado  con  el organismo ACP responsable de  la  ejecución  del  programa,  incluidas  las  disposiciones relativas a las consultas  mencionadas  en  el  segundo guión del párrafo segundo de la letra e) del  apartado  1.  Sobre  la  base  de  esta  información, del desarrollo de los progra   mas   de   importaciones   y   de   la   coordinación   con  los  demás contribuidores,  el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión, podrá adaptar las normas  de  aplicación  de  estos  programas, tal como se definen en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  recursos  del Fondo de cuya gestión se ocupa la Comisión, se crea ante  ésta  un  comité  compuesto  por  representantes  de  los gobiernos de los Estados miembros, en lo sucesivo denominado «Comité del FED».</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  del  FED  estará  presidido  por un representante de la Comisión; la secretaría estará desempeñada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En sus trabajos participará un representante del Banco.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  adoptará  por  unanimidad  el Reglamento interno del Comité del FED.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  votos  de  los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité del FED se ponderarán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica8   Dinamarca5   República   Federal   de   Alemania52  Grecia4  España13 Francia49   Irlanda2   Italia26   Luxemburgo1  Países  Bajos12  Portugal3  Reino Unido33</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  del  FED  se  pronunciará  por mayoría cualificada de 133 votos, con el voto favorable de seis Estados miembros como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  ponderación  prevista  en  el  apartado  3  y  la  mayoría  cualificada</p>
    <p class="parrafo">mencionada  en  el  apartado  4  se  modificarán  por  decisión del Consejo, que decidirá  por  unanimidad,  en  el caso mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1. Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  del  FED  concentrará sus trabajos en los problemas sustanciales de  la  cooperación,  país  por  país, y buscará la coordinación adecuada de los enfoques  y  de  las  acciones  de  la  Comunidad  y de sus Estados miembros, en aras de la coherencia y de la complementariedad.</p>
    <p class="parrafo">2. Las funciones del Comité del FED se situarán en tres planos diferentes:</p>
    <p class="parrafo">- la programación de la ayuda comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- el seguimiento de la aplicación de la ayuda comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-el proceso de toma de decisiones. Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la programación, el examen a que se hace referencia en  el  artículo  19  tiene  como  objeto  llegar  al consenso deseable entre la Comisión  y  los  Estados  miembros.  Dicho examen tendrá lugar en el Comité del FED y se referirá:</p>
    <p class="parrafo">-  al  marco  general  de  la  cooperación  comunitaria  con cada Estado ACP, en particular,   al  sector  o  sectores  de  concentración  proyectados  y  a  las medidas  previstas  para  alcanzar  los  objetivos fijados en estos sectores y a las  orientaciones  generales  previstas  para  la  ejecución  de la cooperación regional;</p>
    <p class="parrafo">-a  la  coherencia  y  la  complementariedad de la ayuda comunitaria y la de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  la  hipótesis  de  que  no  fuera  posible  llegar  al consenso citado en el párrafo  primero  y  a  petición  de  un  Estado  miembro  o  de la Comisión, el Comité  del  FED  emitirá  también  su  dictamen  por mayoría cualificada, según las modalidades previstas en el artículo 21. Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  seguimiento de la aplicación de la cooperación, se celebrarán discusiones en el Comité del FED sobre:</p>
    <p class="parrafo">-  los  problemas  de  política  de  desarrollo  y  sobre  cualquier problema de carácter   general  que  puedan  surgir  de  la  aplicación  de  los  diferentes proyectos  o  programas  financiados  con  cargo  a los recursos gestionados por la  Comisión,  habida  cuenta  de  las  experiencias  y  de  las acciones de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-el  enfoque  de  la  Comunidad  y  de  sus  Estados  miembros sobre el apoyo al ajuste aportado a los Estados de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-el  examen  de  las  modificaciones  y  de las adaptaciones que puedan resultar necesarias en los programas indicativos y del apoyo al ajuste;</p>
    <p class="parrafo">-revisión  a  medio  plazo,  a  cargo  de  la  Comisión  para  programas  en  el contexto  del  ejercicio  de  programación  o  cuando  fuere  solicitada  por el Comité del FED con ocasión de la aprobación de propuestas;</p>
    <p class="parrafo">-evaluaciones   de  las  ayudas  comunitarias  cuando  den  lugar  a  cuestiones relacionadas con los trabajos del Comité del FED. Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere al proceso de toma de decisiones, el Comité del FED emitirá  su  dictamen  por  la  mayoría  cualificada  establecida en el artículo 21:</p>
    <p class="parrafo">a)  sobre  la  posibilidad  de  los  Estados  ACP  de acogerse a los recursos de apoyo  al  ajuste  estructural,  salvo  en  los  casos  en  que,  en  virtud del apartado  2  del  artículo  246  del  Convenio,  dicha  selección tenga carácter</p>
    <p class="parrafo">automático;</p>
    <p class="parrafo">b)sobre  las  propuestas  de  financiación relativas a los proyectos o programas de  valor  superior  a  2  millones  de  ecus  con  arreglo  a  un procedimiento escrito  o  a  un  procedimiento  normal  cuyas  modalidades  y  condiciones  se determinarán   en  el  Reglamento  interno  mencionado  en  el  apartado  2  del artículo 21;</p>
    <p class="parrafo">c)sobre  las  propuestas  de  financiación  relativas  al  apoyo al ajuste, o al mecanismo   de   financiación   especial   (Sysmin),  cualquiera  que  fuere  su cuantía;</p>
    <p class="parrafo">d)sobre  las  propuestas  periódicas  de financiación establecidas en aplicación del apartado 2 del artículo 9, (utilización de los intereses).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estará  facultada  para  aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité  del  FED,  las  operaciones  cuyo  valor  sea  inferior  a 2 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  propuestas  de  financiación  expondrán, en particular, la situación de los  proyectos  o  programas  de  acción  en  el  marco  de  las perspectivas de desarrollo  del  país  o  países  interesados,  así  como  su  adecuación  a las políticas  sectoriales  o  macroeconómicas  que  cuentan  con  el  apoyo  de  la Comunidad.  Indicarán  el  uso  que  en  dichos países se ha hecho de las ayudas anteriores   de   la  Comunidad  en  el  mismo  sector  y,  cuando  existan,  se adjuntarán las evaluaciones por proyecto relativas a dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  el  fin  de  acelerar  el procedimiento, las propuestas de financiación podrán referirse a importes globales cuando se trate de financiar:</p>
    <p class="parrafo">a) la formación;</p>
    <p class="parrafo">b) microrrealizaciones;</p>
    <p class="parrafo">c) la promoción comercial;</p>
    <p class="parrafo">d) conjuntos de acciones de envergadura limitada en un sector determinado;</p>
    <p class="parrafo">e)la cooperación técnica. Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  Comité  del  FED  solicite modificaciones sustanciales de una de las  propuestas  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 25 o, en ausencia de  un  dictamen  favorable  sobre  la  misma,  la  Comisión  consultará  a  los representantes del Estado o Estados ACP interesados.</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  procedido  a  la  consulta,  la  Comisión  comunicará a los Estados miembros  los  resultados  de  la  misma  en la siguiente reunión del Comité del FED.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  la  consulta  mencionada en el apartado 1, la Comisión podrá presentar al  Comité  del  FED,  en  una  de  sus  reuniones posteriores, una propuesta de Reglamento revisada o completada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  Comité  del  FED  confirmara su denegación de dictamen favorable, la Comisión   informará   al   Estado   o   Estados  ACP  interesados,  que  podrán solicitar:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  que  se  trate el problema en el Comité ministerial ACP-CEE contemplado en   el   artículo   324   del  Convenio,  en  adelante  denominado  «Comité  de cooperación para la financiación del desarrollo»,</p>
    <p class="parrafo">-o  bien  hacerse  oir  por  los  órganos  de  decisión  de la Comunidad, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 27. Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   propuestas   a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  25, acompañadas  del  dictamen  del  Comité  del  FED,  se someterán a la Comisión a</p>
    <p class="parrafo">fin de que ésta decida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  decidiere apartarse del dictamen emitido por el Comité del FED  o,  en  ausencia  de  dictamen  favorable  por  parte  de éste, la Comisión deberá  retirar  la  propuesta  o bien deberá apelar al Consejo, en el plazo más breve  posible,  para  que  éste decida en las mismas condiciones de voto que el Comité  del  FED,  en  un plazo que, como norma general, no podrá exceder de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">En   este   último   caso,   y  en  lo  que  se  refiere  a  las  propuestas  de financiación,  el  Estado  ACP  de que se trate, si no hubiere decidido recurrir al   Comité   de   cooperación   para  la  financiación  del  desarrollo,  podrá transmitir  al  Consejo,  de  acuerdo  con  el  apartado  3 del artículo 289 del Convenio,  todos  aquellos  elementos  que  considere  necesarios para completar su  información  antes  de  la  decisión  final,  y ser oído por el presidente y los miembros del Consejo. Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  ante  el  Banco  un  Comité  compuesto  por  representantes de los Gobiernos   de   los  Estados  miembros,  en  adelante  denominado  «Comité  del artículo 28».</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  del  artículo  28  estará  presidido por el representante del Estado miembro  que  ejerza  la  presidencia  del Consejo de gobernadores del Banco; la secretaría será desempeñada por el Banco.</p>
    <p class="parrafo">Un representante de la Comisión participará en sus trabajos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  adoptará  por  unanimidad  el Reglamento interno del Comité del artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  ponderación  de  los  votos  de  los  Estados  miembros  y  la  mayoría cualificada  aplicables  al  Comité  del  artículo  28 serán las que resulten de la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 21. Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  del  artículo  28  emitirá un dictamen, por mayoría cualificada, sobre   las   solicitudes   de   préstamos   bonificados,  así  como  sobre  las propuestas de financiación por capitales de riesgo que le presente el Banco.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  podrá  presentar en sesión la evaluación de dichas  propuestas  por  parte  de  su institución. Dicha evaluación se referirá a  la  conformidad  de  los  proyectos con la política de ayuda al desarrollo de la  Comunidad,  con  los  objetivos  de  la  cooperación  financiera  y  técnica definidos  por  el  Convenio  y con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo de ministros ACP-CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  a  petición  del  Banco  o  con  el acuerdo de uno o varios Estados miembros,   podrá   debatir   también   sobre   temas  generales  o  específicos relativos  a  la  ejecución  de  actividades  del  Banco  en los países ACP, así como  sobre  temas  derivados  de  las evaluaciones de las actividades del Banco previstas en el apartado 6 del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  presentado  por  el Banco al Comité del artículo 28 expondrá, en  particular,  la  situación  del  proyecto en el marco de las perspectivas de desarrollo  del  país  o  países  interesados  e indicará, en su caso, el estado de  las  ayudas  reembolsables  concedidas  por  la  Comunidad y la situación de las  participaciones  tomadas  por  ella,  así  como  la utilización que se haya hecho   de   las   anteriores  ayudas  en  el  mismo  sector;  se  añadirán,  si existieren, las evaluaciones de cada proyecto relativo al citado sector.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  Comité  del  artículo  28  emita un dictamen favorable sobre una</p>
    <p class="parrafo">solicitud   de  préstamo  bonificado,  la  solicitud,  acompañada  del  dictamen motivado  del  Comité  y,  en  su  caso,  de  la  evaluación  efectuada  por  el representante  de  la  Comisión,  se presentará al Consejo de administración del Banco  para  que  decida,  y  éste se pronunciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  dictamen  favorable del Comité, el Banco retirará la solicitud o  decidirá  mantenerla.  En  este  último  caso,  la  solicitud, acompañada del dictamen  motivado  del  Comité  y,  en  su caso, de la evaluación efectuada por el  representante  de  la  Comisión,  se presentará al Consejo de administración del  Banco  para  que  decida, y éste se pronunciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  Comité  del  artículo  28  emita un dictamen favorable sobre una propuesta   de   financiación  por  capitales  de  riesgo,  dicha  propuesta  se presentará  al  Consejo  de  administración del Banco para que decida, y éste se pronunciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  un  dictamen  favorable  del  Comité, el Banco, de acuerdo con los   apartados   2  y  3  del  artículo  289  del  Convenio,  informará  a  los representantes   del   Estado  o  Estados  ACP  de  que  se  trate,  que  podrán solicitar:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  que  se  trate  el  problema  en  el  Comité  de  cooperación  para  la financiación del desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">-o bien ser oídos por el órgano competente del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Tras la citada audición, el Banco podrá:</p>
    <p class="parrafo">-bien decidir no dar curso a dicha propuesta,</p>
    <p class="parrafo">-o  bien  solicitar  del  Estado miembro que desempeñe la presidencia del Comité del artículo 28, que recurra al Consejo en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  se  presentará  la propuesta al Consejo, acompañada del dictamen   del  Comité  del  artículo  28  y,  en  su  caso,  de  la  evaluación efectuada  por  el  representante  de  la  Comisión,  así como de cualquier otro elemento  que  el  Estado  ACP  interesado considere necesario entregar a fin de completar la información del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  en  las  mismas  condiciones de voto que el Comité del artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  confirmase  la posición adoptada por el Comité del artículo 28, el Banco retirará su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Si,  por  el  contrario,  el Consejo se pronunciase en favor de la propuesta del Banco,  este  último  aplicará  los  procedimientos  previstos en sus estatutos. Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  el  Banco,  cada  uno  en  el  aspecto que le concierna, se asegurarán  de  cuáles  son  las  condiciones en que los Estados ACP, los países y  territorios  o  los  demás  beneficiarios eventuales aplican las ayudas de la Comunidad cuya gestión corresponde a la Comisión y al Banco.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  el Banco se asegurarán asimismo, cada uno en el aspecto que le  concierna,  y  en  estrecha  relación  con  las autoridades responsables del país  o  países  interesados,  de  cuáles  son  las  condiciones  en las que los beneficiarios   utilizan   las   realizaciones   financiadas   por   las  ayudas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  de  los apartados 1 y 2, la Comisión y el Banco examinarán en</p>
    <p class="parrafo">qué  medida  se  han  alcanzado  los objetivos contemplados en los artículos 220 y 221 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Banco  comunicará  regularmente  a  la  Comisión  toda  la  información relativa  a  la  aplicación  de  los  proyectos  financiados  con  cargo  a  los recursos del Fondo de cuya gestión se ocupa.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  y  el  Banco  informarán  al  Consejo,  a  la  expiración  del protocolo   financiero  anexo  al  Convenio,  del  respeto  de  las  condiciones mencionadas  en  los  apartados  1, 2 y 3. El informe de la Comisión y del Banco incluirá,  además,  una  evaluación  del  impacto  de la ayuda comunitaria sobre el desarrollo económico y social de los países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  informará  periódicamente  al  Consejo  del  resultado  de  los trabajos efectuados  por  la  Comisión  y  por  el  Banco  sobre  la  evaluación  de  las realizaciones  que  se  hallen  en  curso  o  ya  terminadas,  en  particular en relación con los objetivos de desarrollo perseguidos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  transferencias  Stabex  a  que  se  refieren  respectivamente  el capítulo   1   del   título   II   de  la  tercera  parte  del  Convenio  y  las disposiciones  correspondientes  de  la  Decisión, los importes se expresarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">2. Los pagos se efectuarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  elaborará  cada  año,  para  los  Estados miembros, un informe recapitulativo  sobre  el  funcionamiento  del  sistema de estabilización de los ingresos  de  exportación  y  sobre  la  utilización,  por  parte de los Estados ACP, de los fondos transferidos.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  informe  expondrá,  en  particular,  la  incidencia de las transferencias efectuadas sobre el desarrollo de los sectores a los que se hayan destinado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  3  será  aplicable  asimismo en lo que respecta a los países y territorios.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Acuerdo  figurarán  en un Reglamento financiero  que,  en  el  momento  de la entrada en vigor del Convenio, adoptará el  Consejo,  que  decidirá  por  la mayoría cualificada prevista en el apartado 4  del  artículo  21  sobre  la  base  de  un  proyecto  de la Comisión y previa consulta  al  Banco  en  lo  relativo  a las disposiciones que a éste interesen, así  como  al  Tribunal  de Cuentas constituido por el artículo 206 del Tratado. Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  cierre  de  cada  ejercicio,  la  Comisión  aprobará  las  cuentas de la gestión pasada, así como el balance del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  apartado  5,  el Tribunal de Cuentas constituido por el artículo  206  del  Tratado  ejercerá  asimismo  sus  poderes con respecto a las operaciones  del  Fondo,  tal  como  lo  estipula  la  Declaración  relativa  al artículo  206  del  Tratado.  Las  condiciones  en  las que el Tribunal ejercerá dichos  poderes  se  establecerán  en  el Reglamento financiero mencionado en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  recomendación  del  Consejo,  que  decidirá  por la mayoría cualificada prevista  en  el  apartado  4 del artículo 21, el Parlamento Europeo aprobará la</p>
    <p class="parrafo">gestión financiera del Fondo realizada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  tendrá  a disposición del Tribunal de Cuentas la información a que  se  refiere  el  apartado  4 del artículo 30, con el fin de que este último pueda   ejercer   su   control  sobre  la  documentación  relativa  a  la  ayuda concedida con cargo a los recursos del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  operaciones  financiadas  con  los  recursos del Fondo, de cuya gestión se  encarga  el  Banco,  estarán  sometidas a los procedimientos de control y de aprobación  de  gestión  previstos  por los estatutos del Banco para el conjunto de  sus  operaciones.  El  Banco dirigirá cada año a la Comisión y al Consejo un informe  sobre  la  ejecución  de  las  operaciones financiadas con los recursos del Fondo de cuya gestión se encarga.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Comisión,  de  acuerdo  con  el  Banco,  elaborará  la  lista  de  las informaciones   que   reciba   periódicamente  de  éste,  a  fin  de  permitirle apreciar   las   condiciones  en  que  el  Banco  ejecuta  su  mandato,  y  para favorecer  una  coordinación  estrecha  entre  la  Comisión y el Banco. Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  El  saldo  del  Fondo  constituido por el Acuerdo interno de 1975 relativo a la  financiación  y  a  la  gestión de las ayudas de la Comunidad seguirá siendo administrado   en   las  condiciones  previstas  por  dicho  Acuerdo  y  por  la normativa que se hallaba en vigor el 1 de marzo de 1980.</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  del  Fondo  constituido  por el Acuerdo interno de 1979 relativo a la financiación  y  a  la  gestión  de  las  ayudas  de la Comunidad seguirá siendo administrado   en   las  condiciones  previstas  por  dicho  Acuerdo  y  por  la normativa que se hallaba en vigor el 28 de febrero de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  del  Fondo  constituido  por el Acuerdo interno de 1985 relativo a la financiación  y  a  la  gestión  de  las  ayudas  de la Comunidad seguirá siendo administrado   en   las  condiciones  previstas  por  dicho  Acuerdo  y  por  la normativa que se hallaba en vigor el 28 febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  una  falta  de recursos, debida al agotamiento del saldo, comprometiera  el  buen  término  de  los  proyectos  financiados en el marco de los   Fondos  contemplados  en  el  apartado  1,  la  Comisión  podrá  presentar propuestas  suplementarias  de  financiación  en las condiciones previstas en el artículo 21. Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  será aprobado por cada uno de los Estados miembros de conformidad  con  sus  propias  normas  constitucionales.  El  Gobierno  de cada Estado   miembro   notificará  a  la  Secretaría  general  del  Consejo  de  las Comunidades  Europeas  el  cumplimiento  de  los  procedimientos requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  se  celebra  para  el  mismo período de tiempo que el Protocolo  financiero  anexo  al  Convenio. No obstante, permanecerá en vigor en la   medida   necesaria   para  permitir  la  ejecución  íntegra  de  todas  las operaciones  fnanciadas  con  arreglo  al Convenio y a dicho Protocolo. Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo,  redactado  en  un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa,   española,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,  neerlandesa  y portuguesa,  cuyos  nueve  textos  son igualmente auténticos, será depositado en los   archivos   de  la  Secretaría  general  del  Consejo  de  las  Comunidades Europeas,  que  remitirá  una  copia  certificada  conforme  a  cada  uno de los</p>
    <p class="parrafo">Gobiernos de los Estados signatarios.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles, den sekstende juli nitten hundrede og halvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am sechzehnten Juli neunzehnhundertneunzig.</p>
    <p class="parrafo">¸ãéíaa   óôçò   ÂñõîÝëëaaò,   óôéò   aeÝêá   Ýîé  Eïõëssïõ  ÷ssëéá  aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  sixteenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le seize juillet mil neuf cent quatre-vingt-dix.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  sedici luglio millenovecentonovanta.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de zestiende juli negentienhonderd negentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Bruxelas, em dezasseis de Julho de mil novecentos e noventa.</p>
    <p class="parrafo">Pour Sa Majesté le roi des Belges</p>
    <p class="parrafo">Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">For Hendes Majestaet Danmarks Dronning</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Ãéá ôïí Ðñueaaaeñï ôçò AAëëçíéêÞò AEç ïêñáôssáò</p>
    <p class="parrafo">&gt; REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Por Su Majestad el Rey de España</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Pour le président de la République française</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">For the President of Ireland</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Per il Presidente della Repubblica italiana</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden</p>
    <p class="parrafo">&gt; REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Pelo Presidente da República Portuguesa</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">For  Her  Majesty  the  Queen  of  the  United  Kingdom  of  Great  Britain  and Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Secretaría  General  del  Consejo  se encargará de publicar la fecha de entrada   en   vigor  del  accord  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
  </texto>
</documento>
