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    <identificador>DOUE-L-1991-81279</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>468/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3/91 del Comité Mixto CEE-Andorra, de 12 de julio de 1991, por la que se modifica el Anexo I y el Apéndice del Acuerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>250</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="5691" orden="4">Andorra</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81896" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I y el Apendice del Acuerdo de 28 de junio de 1990, aprobado por Decisión 90/680, de 26 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 17, de 25 de enero de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  3/91  DEL  COMITE  MIXTO  CEE-ANDORRAde 12 de julio de 1991 por la que se modifica el Anexo I y el Apéndice del Acuerdo (91/468/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  en  forma  de  canje  de  notas entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Principado  de  Andorra  y,  en  particular,  la  letra  a)  del apartado 3 de su artículo 8 y el apartado 8 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la letra a) del apartado 3 del  artículo  8,  el  Comité  mixto  determinará la eventual modificación de la lista  de  aduanas  de  la  Comunidad  competentes  para  el  despacho  a  libre práctica   de  los  productos  procedentes  de  terceros  países  destinados  al Principado  de  Andorra;  que  esta lista figura en el Anexo I del Acuerdo; que, mediante  canje  de  notas  de  30  de mayo de 1990, se acordó que en la primera reunión del Comité mixto se introducirían modificaciones a dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo, el   Apéndice  determinará  las  normas  de  origen  así  como  los  métodos  de cooperación  administrativa  aplicables  en  el  momento de la importación en la Comunidad  de  los  productos  contemplados  en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado  y  originarios  del  Principado  de  Andorra; que estos productos se admitirán  con  exención  de  derechos  de  importación;  que  resulta  que  los productos   minerales   extraídos  de  su  suelo  no  están  mencionados  en  el artículo  1  del  Apéndice;  que  a  causa  de  esto algunos productos minerales originarios  del  Principado  de  Andorra,  especialmente  las  aguas minerales, quedarían  excluidos  del  beneficio  previsto  en el apartado 1 del artículo 11 del  Acuerdo;  que  conviene,  pues, modificar el Apéndice del Acuerdo; que, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  8  del  artículo 17 del Acuerdo, el Comité  mixto  podrá  proceder  a  las modificaciones de estas disposiciones del Apéndice mencionado en el artículo 11 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   lista   de  las  aduanas  mencionada  en  el  Anexo  1  del  Acuerdo  queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  se  suprimen  de  la  lista las aduanas de Algeciras y de Tuy y se añade a la lista la aduana de Toulouse-Blagnac.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  reemplaza  el  texto  que  figura en el artículo 1 del Apéndice por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  efectos  de  la aplicación de las disposiciones que figuran en el apartado 1  del  artículo  11  del  Acuerdo,  se  considerarán como productos originarios del principado de Andorra:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos minerales extraídos de su suelo;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales allí recolectados;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos procedentes de animales vivos allí criados;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos de la caza o de la pesca allí practicadas;</p>
    <p class="parrafo">e)   los   productos   obtenidos   en   Andorra   mediante   la   elaboración  o transformación  de  los  productos  contemplados  en las letras a) a e), incluso si  se  utilizaron  otros  productos  en  su fabricación, a condición de que los productos  no  obtenidos  en  Andorra  sólo se hayan utilizado accesoriamente en dicha fabricación. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Andorra  la  Vella,  el  12  de julio de 1991. Por el Comité mixto El</p>
    <p class="parrafo">Presidente Oscar RIBAS REIG</p>
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</documento>
