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    <identificador>DOUE-L-1991-81303</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2587/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>259</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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          <texto>el Anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 328 de 14 de noviembre de 1992</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 312 de 29 de octubre de 1992</texto>
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          <texto>en DOCE L 230, de 13 de agosto de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común () y, en particular, sus artículos 9 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   n°  2658/87  ha  establecido  una nomenclatura  de  mercancías,  en  adelante denominada «nomenclatura combinada», para  satisfacer  al  mismo  tiempo  las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  la  nomenclatura combinada para tener en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  las  modificaciones  relativas  a  la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial,</p>
    <p class="parrafo">- las modificaciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado,</p>
    <p class="parrafo">- las necesidades de alineación y clarificación de los textos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 prevé que la Comisión  adoptará  anualmente  un  Reglamento  que recogerá la versión completa de  la  nomenclatura  combinada  y  de  los  tipos autónomos y convencionales de los  derechos  del  arancel  aduanero  común  correspondientes, tal como resulte de  las  medidas  adoptadas  por  el  Consejo  o  por  la  Comisión,  y que será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente (),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión, Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">}() DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">}()   Se   recogen  en  el  Anexo  al  presente  Reglamento  las  modificaciones resultantes de la adopción de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2943/90  de  la Comisión, de 11 de octubre de 1990 (DO n° L 281 de 12. 10. 1990, p. 2),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3274/90  del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 (DO n° L 315 de 15. 11. 1990, p. 2),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  283/91  del  Consejo, de 4 de febrero de 1991 (DO n° L 35 de 7. 2. 1991, p. 1),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  315/91  de la Comisión, de 7 de febrero de 1991 (DO n° L 37 de 9. 2. 1991, p. 24),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1056/91  de la Comisión, de 25 de abril de 1991 (DO n° L 107 de 27. 4. 1991, p. 10),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2242/91  de la Comisión, de 26 de julio de 1991 (DO n° L 204 de 27. 7. 1991, p. 21).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOMENCLATURA COMBINADA</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PRELIMINARES</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">REGLAS   GENERALES   A.   Reglas   generales   para   la  interpretación  de  la nomenclatura  combinada  La  clasificación  de  mercancías  en  la  nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  títulos  de  las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen   un   valor   indicativo,  ya  que  la  clasificación  está  determinada legalmente  por  los  textos  de  las  partidas  y  de las notas de sección o de capítulo  y,  si  no  son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Cualquier  referencia  a  un artículo en una partida determinada alcanza también  al  artículo  incompleto  o  sin  terminar, siempre que ya presente las características   esenciales   del   artículo   completo  o  terminado.  Alcanza también  al  artículo  completo  o  terminado,  o considerado como tal en virtud de  las  disposiciones  precedentes,  cuando se presente desmontado o sin montar todavía.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cualquier  referencia  a  una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto  pura  como  mezclada  o  asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia  a  las  manufacturas  de  una  materia determinada alcanza también a las  constituidas  total  o  parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos  productos  mezclados  o  de  los  artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  mercancía  pudiera  clasificarse  en  dos  o  más  partidas por aplicación  de  la  regla  2  b)  o  en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  partida  más  específica  tendrá  prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo,  cuando  dos  o  más  partidas  se  refieran, cada una, a solamente una parte  de  las  materias  que  constituyen  un  producto  mezclado o un artículo compuesto  o  a  solamente  una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas  en  surtidos  acondicionados  para  la  venta  al  por menor, tales partidas  deben  considerarse  igualmente  específicas  para  dicho  producto  o artículo,  incluso  si  una  de  ellas  lo  describe  de  manera  más  precisa o completa.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   productos   mezclados,   las   manufacturas  compuestas  de  materias diferentes   o   constituidas  por  la  unión  de  artículos  diferentes  y  las mercancías   presentadas  en  surtidos  acondicionados  para  la  venta  al  por menor,  cuya  clasificación  no  pueda  efectuarse  aplicando  la regla 3 a), se clasificarán  con  la  materia  o  el  artículo  que  les  confiera  el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  las  reglas  3  a)  y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía  se  clasificará  en  la  última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mercancías  que  no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores</p>
    <p class="parrafo">se  clasificarán  en  la  partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además  de  las  disposiciones  precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  estuches  para  aparatos  fotográficos,  para  instrumentos  de música, para  armas,  para  instrumentos  de  dibujo y los estuches y envases similares, especialmente  apropiados  para  contener  un artículo determinado o un surtido, susceptibles  de  uso  prolongado  y  presentados  con  los  artículos a los que están  destinados,  se  clasificarán  con  dichos artículos cuando sean del tipo de  los  normalmente  vendidos  con  ellos.  Sin embargo, esta regla no afecta a la  clasificación  de  los  continentes  que  confieran  al conjunto el carácter esencial.</p>
    <p class="parrafo">b)  Salvo  lo  dispuesto  en  la  regla  5  a)  anterior,  los  envases  ()  que contengan  mercancías  se  clasificarán  con  ellas  cuando sean del tipo de los normalmente   utilizados  para  esa  clase  de  mercancías.  Sin  embargo,  esta disposición  no  es  obligatoria  cuando  los  envases  sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  clasificación  de  mercancías  en  las  subpartidas de una misma partida está  determinada  legalmente  por  los textos de las subpartidas y de las notas de  subpartida  así  como,  mutatis  mutandis,  por  las reglas anteriores, bien entendido  que  sólo  pueden  compararse  subpartidas del mismo nivel. A efectos de  esta  regla,  también  se  aplicarán  las  notas  de  sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.</p>
    <p class="parrafo">B.  Reglas  generales  relativas  a  los  derechos  1.  Los  derechos  de aduana aplicables  a  las  mercancías  importadas originarias de países que sean Partes Contratantes  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio o con los  que  la  Comunidad  Económica  Europea  ya  haya  concluido acuerdos con la cláusula  de  nación  más  favorecida  en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 4 del cuadro de derechos.</p>
    <p class="parrafo">Salvo   disposiciones   en   contrario,   estos  derechos  convencionales  serán también   aplicables   a   las   mercancías   distintas   de   las  contempladas anteriormente, importadas de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de aduana autónomos mencionados en la columna 3 se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">P cuando sean inferiores a los derechos convencionales</p>
    <p class="parrafo">P  cuando  no  exista  ningún derecho convencional, en cuyo caso figura un guión en la columna 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  no se aplicarán cuando estén previstos derechos   de   aduana  autónomos  especiales  para  mercancías  originarias  de determinados  países,  o  cuando  sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1 y 2 no impedirán la aplicación por los  Estados  miembros  de  derechos  de  aduanas  distintos  de los del arancel aduanero  común  en  la  medida  en  que  una disposición de derecho comunitario justifique esta aplicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  en  las  columnas  3 y 4, los derechos se expresan en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  letras  «(AGR)»  que figuran en la columna 3 en determinadas partidas o subpartidas  significan  que  las  mercancías  a las que afectan están sometidas</p>
    <p class="parrafo">al régimen de exacciones reguladoras.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  de  un  derecho  de  aduana  seguido del signo + y de las letras (AGR)  (por  ejemplo:  16  +  AGR)  significa  que  las  mercancías a las que se refiere  están  sometidas  a  un  derecho  de  aduana  al  que  se  le  añade la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  letras  (AGR)  están  simplemente  precedidas de una cifra sin otra indicación  [por  ejemplo:  20  (AGR)],  la  cifra recuerda un derecho de aduana que  no  es  aplicable  desde  el  establecimiento  del  régimen  de  exacciones reguladoras.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  letras  «MOB»  que  figuran  en  las  columnas 3 y 4 significan que los productos  contemplados  están  sujetos  a  la  percepción  de un elemento móvil fijado  en  el  marco  de  la  reglamentación  sobre los intercambios de ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  indicación  «AD  S/Z»  o  «AD  F/M»  que  figura  en la columna 4 en los capítulos  17  a  19  y  21  significa que el máximo de derecho está constituido por  un  derecho  ad  valorem  más un derecho adicional aplicable a determinadas formas  de  azúcares  o  a  la harina. Este derecho adicional se fija de acuerdo con   las   disposiciones  sobre  los  intercambios  de  determinados  productos agrícolas transformados.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  indicación  «AD  S/Z» que figura en la columna 4 de los capítulos 8 y 20 significa  que  la  Comunidad  se  ha  reservado  el derecho de percibir, además del   derecho   consolidado,   un   derecho   adicional  sobre  el  azúcar,  que corresponde  al  gravamen  que  recae  sobre  el  azúcar  a la importación, y es aplicable  a  la  cantidad  de  azúcares  diversos contenidos en el producto por encima  del  porcentaje  en  peso fijado por la nota complementaria del capítulo 8  y  las  notas  complementarias  3 y 5 del capítulo 20 o, en lo relativo a los productos  de  las  partidas  nos  0811  y 2006 a 2008, con un contenido en peso superior al 13%.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  indicación  «2  AD S/Z» que figura en la columna 4 de la partida n° 2008 significa  que  el  tipo  aplicable de derecho adicional sobre el azúcar se fija en el tipo único del 2% del valor en aduana de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">C.  Reglas  generales  comunes  a  la  nomenclatura  y  a  los derechos 1. Salvo disposiciones  específicas,  las  disposiciones  sobre  el  valor  en  aduana se aplicarán  para  determinar,  además  del  valor  imponible para los derechos de aduana  ad  valorem,  el  valor  que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  peso  imponible  para  las  mercancías  gravadas  por  peso  y  el  peso utilizado   como   criterio   de   delimitación   de   determinadas  partidas  o subpartidas serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases.</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  al  «peso  neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  aplicación  del  primer  párrafo  del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento   (CEE)   n°   2779/78   (),   el  contravalor  del  ECU  en  monedas nacionales,  al  que  se  hace  referencia  para determinados derechos de aduana específicos   o  como  criterio  de  delimitación  de  determinadas  partidas  o subpartidas,   es   el  primer  día  laborable  del  mes  de  octubre  de  1990,</p>
    <p class="parrafo">publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie «C».</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  caso  de  producirse una modificación de los tipos base de cambio bilaterales   de   una   o   varias   monedas   nacionales,   se  aplicarán  las disposiciones  previstas  en  el  apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antes citado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  ESPECIALES  A.  Productos  destinados  a ciertas clases de buques y   de  plataformas  de  perforación  o  de  explotación  1.  Se  suspenderá  la percepción  de  los  derechos  de  aduana  en  lo que se refiere a los productos destinados   a   su   incorporación  en  los  buques  designados  en  el  cuadro siguiente,  para  su  construcción,  reparación, mantenimiento o transformación, así  como  los  productos  destinados  al  armamento  o al equipamiento de estos buques.</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES PRELIMINARE</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Página</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Título I - Reglas generales                                                                              |</p>
    <p class="parrafo">A. Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada                                  |11</p>
    <p class="parrafo">B. Reglas generales relativas a los derechos                                                             |12</p>
    <p class="parrafo">C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos                                           |13</p>
    <p class="parrafo">Título II - Disposiciones especiales                                                                     |</p>
    <p class="parrafo">A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación      |13</p>
    <p class="parrafo">B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles                                      |15</p>
    <p class="parrafo">C. Imposición a tanto alzado                                                                             |15</p>
    <p class="parrafo">D. Continentes y envases                                                                                 |16</p>
    <p class="parrafo">Listas de signos, abreviaturas y símbolos                                                                |18</p>
    <p class="parrafo">Lista de unidades suplementarias                                                                         |19</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  suspenderá  la  percepción  de  los  derechos  de  aduana  en  lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  que  se  destinen  a  ser  incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:</p>
    <p class="parrafo">1)   fijas,   de   la  subpartida  ex  8430  49  00,  instaladas  en  las  aguas territoriales de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">2)   flotantes   o   sumergibles,   de   la  subpartida  8905  20  00,  para  su construcción,   reparación,   mantenimiento   o  transformación,  así  como  los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  también  destinados  a  ser  incorporados a las plataformas de perforación  o  de  explotación  los  productos,  tales  como  los  carburantes, lubricantes  y  los  gases  necesarios  para el funcionamiento de las máquinas y aparatos  que  no  estén  permanentemente  asignados  a  estas  plataformas y no formen,  por  tanto,  parte  integrante  de  ellas  y que se utilicen a bordo de las  mismas  para  su  construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento.</p>
    <p class="parrafo">b)  los  tubos,  cables  y  sus  piezas  de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  disfrute  de  estas  suspensiones  estará  subordinado a las condiciones previstas  en  las  disposiciones  comunitarias  dictadas  en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">B.  Aeronaves  civiles  y  productos  destinados a las aeronaves civiles 1. Está prevista la exención de los derechos de aduana para:</p>
    <p class="parrafo">P las aeronaves civiles,</p>
    <p class="parrafo">P  determinados  productos  destinados  a  ser utilizados en aeronaves civiles y a    ser   incorporados   a   ellas   durante   su   construcción,   reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,</p>
    <p class="parrafo">P  los  aparatos  de  entrenamiento  de  vuelo  en  tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.</p>
    <p class="parrafo">Las  subpartidas  ()  de  estos  productos  llevan  una llamada que remite a una nota de pie de página redactada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«La  admisión  de  esta  subpartida  se  subordinará a las condiciones previstas en  las  disposiciones  comunitarias  dictadas  en  la materia. Véase también el apartado B del Título II de las disposiciones preliminares.»</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del apartado 1, se entenderá por aeronaves civiles las aeronaves  distintas  de  las  que  se  utilizan en los Estados miembros por los servicios   militares   o  similares  y  que  llevan  una  matrícula  militar  o asimilada.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  la  aplicación  del  segundo  guión  del  apartado  1,  la  expresión «destinados  a  aeronaves  civiles»  en  todas  las  subpartidas  afectadas  (), abarca  también  los  productos  destinados  a  los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.</p>
    <p class="parrafo">C.  Imposición  a  tanto  alzado  1.  Se  aplicará  un  derecho único del 10% ad valorem a las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">P contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o</p>
    <p class="parrafo">P contenidas en los equipajes personales de los viajeros,</p>
    <p class="parrafo">siempre   que   se   trate   de  importaciones  desprovistas  de  todo  carácter comercial.</p>
    <p class="parrafo">Este  derecho  de  aduana  único  del  10%  será  aplicable siempre que el valor global  de  las  mercancías  sujetas  a  derechos  de importación no exceda, por envío o por viajero, de 200 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Estarán   excluidos   de   la   aplicación  del  derecho  de  aduana  único  las mercancías  del  capítulo  24  que  estén  contenidas  en  un  envío  o  en  los equipajes  personales  de  los  viajeros  en  cantidades que excedan los límites fijados,  según  el  caso,  en el artículo 31 o en el artículo 46 del Reglamento (CEE)  n°  918/83  (),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) n° 1315/88 ().</p>
    <p class="parrafo">2. Se considerará que no tienen carácter comercial:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   se   trate   de  mercancías  contenidas  en  envíos  dirigidos  de particular  a  particular,  las  importaciones  relativas a envíos que, al mismo tiempo:</p>
    <p class="parrafo">P presenten un carácter ocasional,</p>
    <p class="parrafo">P  comprendan  exclusivamente  mercancías  reservadas  para  el  uso  personal o familiar  de  los  destinatarios,  sin  que  su  naturaleza  o cantidad reflejen</p>
    <p class="parrafo">ninguna intención de orden comercial,</p>
    <p class="parrafo">P estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  mercancías  contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:</p>
    <p class="parrafo">P presenten un carácter ocasional,</p>
    <p class="parrafo">P  comprendan  exclusivamente  mercancías  reservadas  para  el  uso  personal o familiar  de  los  viajeros  o  destinadas  a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  de  aduana  a  tanto  alzado no será aplicable a las mercancías importadas  en  las  condiciones  definidas  en los apartados 1 y 2 para las que el  interesado  haya  pedido,  previamente  al  pago  de dichos derechos, que se sometan  al  pago  de  sus  propios derechos de importación. En este caso, todas las  mercancías  que  constituyan  la  importación estarán sujetas a sus propios derechos  de  importación,  sin  perjuicio  de  las franquicias previstas en los artículos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) n° 918/83.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  párrafo,  se  entenderá  por  derecho de importación, tanto  los  derechos  de  aduana  y  exacciones  de  efecto equivalente como las exacciones   reguladoras   agrícolas   y   otros  gravámenes  a  la  importación previstos  en  el  marco  de  la política agraria común o en el de los regímenes específicos   aplicables   a   determinadas   mercancías   procedentes   de   la transformación de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  podrán  redondear  la  suma  que  resulte  de  la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 200 ecus.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional  de  la  cantidad  de  200  ecus  si,  debido  a  la  adaptación  anual prevista  en  el  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  n°  2779/78,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n°  289/84  (),  la  conversión  de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto  en  el  apartado  4,  a  una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5% o una reducción de dicho contravalor.</p>
    <p class="parrafo">D.  Continentes  y  envases  Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes  y  envases  contemplados  en las letras a) y b) de la Regla general de  interpretación  n°  5,  despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan:</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  continentes  o  envases  se  clasifiquen con las mercancías con las  cuales  se  presenten  o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:</p>
    <p class="parrafo">a) estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:</p>
    <p class="parrafo">P cuando ésta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem,</p>
    <p class="parrafo">P cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;</p>
    <p class="parrafo">b) serán admitidos exentos de derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">P cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana,</p>
    <p class="parrafo">P cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor,</p>
    <p class="parrafo">P  cuando  el  peso  de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  continentes  o  envases  sujetos  a  las  disposiciones  de las letras  a)  y  b)  del  apartado  1  contengan  o  sean  presentados  con varias mercancías  de  distinta  naturaleza,  su  peso  y  su  valor se repartirá entre</p>
    <p class="parrafo">todas  las  mercancías  proporcionalmente  al  peso  o  al  valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SIMBOLOS</p>
    <p class="parrafo">Indica  los  nuevos  números  de  código(c)  Indica los números de código que se han  utilizado  durante  el  año anterior, pero con un contenido diferenteAD F/M Derecho  adicional  sobre  la  harinaAD S/Z Derecho adicional sobre el azúcarAGR Derecho   reguladorb/f   BombonaKbit   1   024   bitskg/br   Kilogramo  de  peso brutokg/net  Kilogramo  de  peso  netoMAX MáximoMbit 1 048 576 bitsMIN MínimoMOB Elemento móvil</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS</p>
    <p class="parrafo">BRT Toneladas de Registro Bruto (2,8316 m3&lt;?@N}&gt;)</p>
    <p class="parrafo">c/k Número de quilates (un quilate métrico=2 10 P4&lt;?@N}&gt; kg)</p>
    <p class="parrafo">ce/el Número de celdas</p>
    <p class="parrafo">ct/l Capacidad de carga útil en toneladas métricas ()</p>
    <p class="parrafo">g Gramo</p>
    <p class="parrafo">gi F/S Gramo isótopos fisionables</p>
    <p class="parrafo">kg H2O2 Kilogramo de peróxido de hidrógeno</p>
    <p class="parrafo">kg K2O Kilogramo de óxido de potasio</p>
    <p class="parrafo">kg KOH Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)</p>
    <p class="parrafo">kg N Kilogramo de nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">kg NaOH Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)</p>
    <p class="parrafo">kg P2O5 Kilogramo de anhídrido fosfórico (pentaóxido de fósforo)</p>
    <p class="parrafo">kg 90 % sdt Kilogramo de materia seca al 90 %</p>
    <p class="parrafo">kg U Kilogramo de uranio</p>
    <p class="parrafo">1 000 kWh Mil kilovatios hora</p>
    <p class="parrafo">l Litro</p>
    <p class="parrafo">l alc. 100 % Litro de alcohol puro (100 %)</p>
    <p class="parrafo">m Metro</p>
    <p class="parrafo">m2&lt;?@N}&gt; Metro cuadrado</p>
    <p class="parrafo">m3&lt;?@N}&gt; Metro cúbico</p>
    <p class="parrafo">1 000 m3&lt;?@N}&gt; Mil metros cúbicos</p>
    <p class="parrafo">pa Número de pares</p>
    <p class="parrafo">p/st Número de unidades</p>
    <p class="parrafo">100 p/st Cien unidades</p>
    <p class="parrafo">1 000 p/st Mil unidades</p>
    <p class="parrafo">TJ Terajoule (poder calorífico superior)</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE CUADRO DE DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">SECCION IANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL</p>
    <p class="parrafo">Notas1.  En  esta  sección,  cualquier  referencia  a  un género o a una especie determinada   de   un   animal   se   aplica  también,  salvo  disposiciones  en contrario,  a  los  animales  jóvenes  de  ese  género o de esa especie.2. Salvo disposiciones   en   contrario,   cualquier  referencia  en  la  nomenclatura  a productos  «secos  o  desecados»  alcanza también a los productos deshidratados, evaporados   o   liofilizados.CAPITULO   1ANIMALES   VIVOSNota1.  Este  capítulo comprende  todos  los  animales  vivos,  con  exclusión  de:  a)  los  pescados, crustáceos,   moluscos   y   demás   invertebrados  acuáticos  de  las  partidas nos&lt;?@N}&gt;  0301,  0306  o  0307;  b)  los  cultivos  de  microorganismos y demás productos   de  la  partida  no&lt;?@N}&gt;  3002;  c)  los  animales  de  la  partida</p>
    <p class="parrafo">no&lt;?@N}&gt; 9508.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE - CUADRO DE DERECHO</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Capítulo                                         |                                                           |Página</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Sección I                                        |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Animales vivos y productos del reino animal      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">1                                                |Animales vivos                                             |23</p>
    <p class="parrafo">2                                                |Carnes y despojos comestibles                              |26</p>
    <p class="parrafo">3                                                |Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados      |41</p>
    <p class="parrafo">|acuáticos                                                  |</p>
    <p class="parrafo">4                                                |Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural     |55</p>
    <p class="parrafo">|; productos comestibles de origen animal no expresados ni  |</p>
    <p class="parrafo">|comprendidos en otros capítulos                            |</p>
    <p class="parrafo">5                                                |Los demás productos de origen animal no expresados ni      |64</p>
    <p class="parrafo">|comprendidos en otros capítulos                            |</p>
    <p class="parrafo">Sección II                                       |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Productos del reino vegetal                      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">6                                                |Plantas vivas y productos de la floricultura               |67</p>
    <p class="parrafo">7                                                |Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos       |70</p>
    <p class="parrafo">|alimenticios                                               |</p>
    <p class="parrafo">8                                                |Frutos comestibles, cortezas de agrios o de melones        |77</p>
    <p class="parrafo">9                                                |Café, té, yerba mate y especias                            |84</p>
    <p class="parrafo">10                                               |Cereales                                                   |88</p>
    <p class="parrafo">11                                               |Productos de la molinería; malta; almidón y fécula         |93</p>
    <p class="parrafo">|; inulina; gluten de trigo                                 |</p>
    <p class="parrafo">12                                               |Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos  |99</p>
    <p class="parrafo">|; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes      |</p>
    <p class="parrafo">13                                               |Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales         |104</p>
    <p class="parrafo">14                                               |Materias trenzables y demás productos de origen vegetal    |106</p>
    <p class="parrafo">|, no expresados ni comprendidos en otros capítulos         |</p>
    <p class="parrafo">Sección III                                      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Grasas y aceites animales o vegetales; productos |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">de su desdoblamiento; grasas alimenticias        |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">elaboradas; ceras de origen animal o vegetal     |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">15                                               |Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su     |108</p>
    <p class="parrafo">|desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de   |</p>
    <p class="parrafo">|origen animal o vegetal                                    |</p>
    <p class="parrafo">Sección IV                                       |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Productos de las industrias alimentarias         |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres       |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">16                                               |Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de     |119</p>
    <p class="parrafo">|moluscos o de otros invertebrados acuáticos                |</p>
    <p class="parrafo">17                                               |Azúcares y artículos de confitería                         |124</p>
    <p class="parrafo">18                                               |Cacao y sus preparaciones                                  |128</p>
    <p class="parrafo">19                                               |Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula  |131</p>
    <p class="parrafo">|o leche; productos de pastelería                           |</p>
    <p class="parrafo">20                                               |Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de    |135</p>
    <p class="parrafo">|otras partes de plantas                                    |</p>
    <p class="parrafo">21                                               |Preparaciones alimenticias diversas                        |151</p>
    <p class="parrafo">22                                               |Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre                    |155</p>
    <p class="parrafo">23                                               |Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias     |165</p>
    <p class="parrafo">|; alimentos preparados para animales                       |</p>
    <p class="parrafo">24                                               |Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados                  |170</p>
    <p class="parrafo">Sección V                                        |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Productos minerales                              |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">25                                               |Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos    |173</p>
    <p class="parrafo">26                                               |Minerales, escorias y cenizas                              |180</p>
    <p class="parrafo">27                                               |Combustibles minerales, aceites minerales y productos de   |183</p>
    <p class="parrafo">|su destilación; materias bituminosas; ceras minerales      |</p>
    <p class="parrafo">Sección VI                                       |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Productos de las industrias químicas o de las    |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">industrias conexas                               |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">28                                               |Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u   |192</p>
    <p class="parrafo">|orgánicos de los metales preciosos, de los elementos       |</p>
    <p class="parrafo">|radiactivos, de los metales de las tierras raras o de      |</p>
    <p class="parrafo">|isótopos                                                   |</p>
    <p class="parrafo">29                                               |Productos químicos orgánicos                               |206</p>
    <p class="parrafo">30                                               |Productos farmacéuticos                                    |228</p>
    <p class="parrafo">31                                               |Abonos                                                     |233</p>
    <p class="parrafo">32                                               |Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados  |237</p>
    <p class="parrafo">|; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y        |</p>
    <p class="parrafo">|barnices; mástiques; tintas                                |</p>
    <p class="parrafo">33                                               |Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de          |242</p>
    <p class="parrafo">|perfumería, de tocador o de cosmética                      |</p>
    <p class="parrafo">34                                               |Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones    |246</p>
    <p class="parrafo">|para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales  |</p>
    <p class="parrafo">|, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y         |</p>
    <p class="parrafo">|artículos similares, pastas para modelar, «ceras para      |</p>
    <p class="parrafo">|odontología» y preparaciones para odontología a base de    |</p>
    <p class="parrafo">|yeso                                                       |</p>
    <p class="parrafo">35                                               |Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de   |249</p>
    <p class="parrafo">|fécula modificados; colas; enzimas                         |</p>
    <p class="parrafo">36                                               |Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos   |252</p>
    <p class="parrafo">|(cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables   |</p>
    <p class="parrafo">37                                               |Productos fotográficos o cinematográficos                  |253</p>
    <p class="parrafo">38                                               |Productos diversos de las industrias químicas              |257</p>
    <p class="parrafo">Sección VII                                      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Materias plásticas y manufacturas de estas       |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">materias; caucho y manufacturas de caucho        |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">39                                               |Materias plásticas y manufacturas de estas materias        |264</p>
    <p class="parrafo">40                                               |Caucho y manufacturas de caucho                            |278</p>
    <p class="parrafo">Sección VIII                                     |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Pieles, cueros, peletería y manufacturas de      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">estas materias; artículos de guarnicionería o    |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">de talabartería; artículos de viaje, bolsos de   |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">mano y continentes similares; manufacturas de    |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">tripa                                            |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">41                                               |Pieles (excepto la peletería) y cueros                     |285</p>
    <p class="parrafo">42                                               |Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de    |289</p>
    <p class="parrafo">|talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y         |</p>
    <p class="parrafo">|continentes similares; manufacturas de tripa               |</p>
    <p class="parrafo">43                                               |Peletería y confecciones de peletería; peletería           |293</p>
    <p class="parrafo">|artificial o facticia                                      |</p>
    <p class="parrafo">Sección IX                                       |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">de espartería o de cestería                      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">44                                               |Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera            |296</p>
    <p class="parrafo">45                                               |Corcho y sus manufacturas                                  |306</p>
    <p class="parrafo">46                                               |Manufacturas de espartería o de cestería                   |307</p>
    <p class="parrafo">Sección X                                        |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Pasta de madera o de otras materias fibrosas     |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">celulósicas; desperdicios y desechos de papel o  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">cartón; papel y sus aplicaciones                 |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">47                                               |Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas   |309</p>
    <p class="parrafo">|; desperdicios y desechos de papel o cartón                |</p>
    <p class="parrafo">48                                               |Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de      |311</p>
    <p class="parrafo">|papel o de cartón                                          |</p>
    <p class="parrafo">49                                               |Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias  |326</p>
    <p class="parrafo">|gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos    |</p>
    <p class="parrafo">Sección XI                                       |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Materias textiles y sus manufacturas             |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">50                                               |Seda                                                       |334</p>
    <p class="parrafo">51                                               |Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin    |336</p>
    <p class="parrafo">52                                               |Algodón                                                    |340</p>
    <p class="parrafo">53                                               |Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y    |349</p>
    <p class="parrafo">|tejidos de hilados de papel                                |</p>
    <p class="parrafo">54                                               |Filamentos sintéticos o artificiales                       |353</p>
    <p class="parrafo">55                                               |Fibras sintéticas o artificiales discontinuas              |359</p>
    <p class="parrafo">56                                               |Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales       |367</p>
    <p class="parrafo">|; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería    |</p>
    <p class="parrafo">57                                               |Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de         |371</p>
    <p class="parrafo">|materias textiles                                          |</p>
    <p class="parrafo">58                                               |Tejidos especiales; superficies textiles con pelo          |374</p>
    <p class="parrafo">|insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados       |</p>
    <p class="parrafo">59                                               |Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o             |378</p>
    <p class="parrafo">|estratificados; artículos técnicos de materias textiles    |</p>
    <p class="parrafo">60                                               |Tejidos de punto                                           |383</p>
    <p class="parrafo">61                                               |Prendas y complementos de vestir, de punto                 |386</p>
    <p class="parrafo">62                                               |Prendas y complementos, de vestir, excepto los de punto    |396</p>
    <p class="parrafo">63                                               |Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o   |407</p>
    <p class="parrafo">|surtidos; prendería y trapos                               |</p>
    <p class="parrafo">Sección XII                                      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Calzado, sombrerería, paraguas, quitasoles       |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">preparadas y artículos de plumas; flores         |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">artificiales, manufacturas de cabello            |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">64                                               |Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de |412</p>
    <p class="parrafo">|estos artículos                                            |</p>
    <p class="parrafo">65                                               |Artículos de sombrerería y sus partes                      |418</p>
    <p class="parrafo">66                                               |Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones       |420</p>
    <p class="parrafo">|asiento, látigos, fustas y sus partes                      |</p>
    <p class="parrafo">67                                               |Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón  |421</p>
    <p class="parrafo">|; flores artificiales; manufacturas de cabellos            |</p>
    <p class="parrafo">Sección XIII                                     |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto   |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">, mica o materias análogas; productos cerámicos  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">; vidrio y manufacturas de vidrio                |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">68                                               |Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o     |423</p>
    <p class="parrafo">|materias análogas                                          |</p>
    <p class="parrafo">69                                               |Productos cerámicos                                        |428</p>
    <p class="parrafo">70                                               |Vidrio y manufacturas de vidrio                            |432</p>
    <p class="parrafo">Sección XIV                                      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y   |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">semipreciosas o similares, metales preciosos     |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">, chapados de metales preciosos y manufacturas   |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">de estas materias; bisutería; monedas            |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">71                                               |Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y             |441</p>
    <p class="parrafo">|semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de  |</p>
    <p class="parrafo">|metales preciosos y manufacturas de estas materias         |</p>
    <p class="parrafo">|; bisutería; monedas                                       |</p>
    <p class="parrafo">Sección XV                                       |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Metales comunes y manufacturas de estos metales  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">72                                               |Fundición, hierro y acero                                  |448</p>
    <p class="parrafo">73                                               |Manufacturas de fundición, de hierro o de acero            |476</p>
    <p class="parrafo">74                                               |Cobre y manufacturas de cobre                              |490</p>
    <p class="parrafo">75                                               |Níquel y manufacturas de níquel                            |497</p>
    <p class="parrafo">76                                               |Aluminio y manufacturas de aluminio                        |500</p>
    <p class="parrafo">77                                               |(Reservado para una futura utilización en el sistema       |</p>
    <p class="parrafo">|armonizado)                                                |</p>
    <p class="parrafo">78                                               |Plomo y manufacturas de plomo                              |506</p>
    <p class="parrafo">79                                               |Cinc y manufacturas de cinc                                |509</p>
    <p class="parrafo">80                                               |Estaño y manufacturas de estaño                            |512</p>
    <p class="parrafo">81                                               |Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de      |515</p>
    <p class="parrafo">|estas materias                                             |</p>
    <p class="parrafo">82                                               |Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y          |519</p>
    <p class="parrafo">|cubiertos de mesa, de metales comunes, partes de estos     |</p>
    <p class="parrafo">|artículos, de metales comunes                              |</p>
    <p class="parrafo">83                                               |Manufacturas diversas de metales comunes                   |526</p>
    <p class="parrafo">Sección XVI                                      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus    |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">partes; aparatos de grabación o reproducción de  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">sonido, aparatos de grabación o reproducción de  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">imágenes y sonido en televisión, y las partes y  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">accesorios de estos aparatos                     |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">84                                               |Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y        |531</p>
    <p class="parrafo">|artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos  |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">85                                               |Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes       |581</p>
    <p class="parrafo">|; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos |</p>
    <p class="parrafo">|de grabación o reproducción de imágenes y sonido en        |</p>
    <p class="parrafo">|televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos    |</p>
    <p class="parrafo">Sección XVII                                     |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Material de transporte                           |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">86                                               |Vehículos y material para vías férreas o similares y sus   |614</p>
    <p class="parrafo">|partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de   |</p>
    <p class="parrafo">|señalización para vías de comunicación                     |</p>
    <p class="parrafo">87                                               |Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos |618</p>
    <p class="parrafo">|terrestres, sus partes y accesorios                        |</p>
    <p class="parrafo">88                                               |Navegación aérea o espacial                                |630</p>
    <p class="parrafo">89                                               |Navegación marítima o fluvial                              |632</p>
    <p class="parrafo">Sección XVIII                                    |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">cinematografía, de medida, control o de          |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">precisión; instrumentos y aparatos               |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">médicoquirúrgicos; relojería; instrumentos de    |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">música; partes y accesorios de estos             |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">instrumentos o aparatos                          |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">90                                               |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o            |635</p>
    <p class="parrafo">|cinematografía, de medida, control o de precisión          |</p>
    <p class="parrafo">|; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y      |</p>
    <p class="parrafo">|accesorios de estos instrumentos o aparatos                |</p>
    <p class="parrafo">91                                               |Relojería                                                  |651</p>
    <p class="parrafo">92                                               |Instrumentos de música, partes y accesorios de estos       |657</p>
    <p class="parrafo">|instrumentos                                               |</p>
    <p class="parrafo">Sección XIX                                      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Armas y municiones, y sus partes y accesorios    |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">93                                               |Armas y municiones, y sus partes y accesorios              |660</p>
    <p class="parrafo">Sección XX                                       |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Mercancías y productos diversos                  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">94                                               |Muebles; mobiliario médicoquirúrgico; artículos de cama y  |663</p>
    <p class="parrafo">|similares; aparatos de alumbrado no expresados ni          |</p>
    <p class="parrafo">|comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y      |</p>
    <p class="parrafo">|placas indicadoras, luminosos y artículos similares        |</p>
    <p class="parrafo">|; construcciones prefabricadas                             |</p>
    <p class="parrafo">95                                               |Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte    |669</p>
    <p class="parrafo">|; sus partes y accesorios                                  |</p>
    <p class="parrafo">96                                               |Manufacturas diversas                                      |674</p>
    <p class="parrafo">Sección XXI                                      |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Objetos de arte, de colección o de antig edad    |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">97                                               |Objetos de arte, de colección o de antig edad              |680</p>
    <p class="parrafo">98                                               |Conjuntos industriales exportados de conformidad con el    |682</p>
    <p class="parrafo">|Reglamento (CEE) nº 518/79 de la Comisión                  |</p>
    <p class="parrafo">99                                               |(Reservada para ciertos usos específicos determinados por  |</p>
    <p class="parrafo">|las autoridades comunitarias competentes)                  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  2CARNE  Y  DESPOJOS  COMESTIBLESNota1.  Este capítulo no comprende: a) los   productos   de  la  partidas  nos&lt;?@N}&gt;  0201  a  0208  y  no&lt;?@N}&gt;  0210, impropios  para  la  alimentación  humana; b) las tripas, vejigas y estómagos de animales  (partida  no&lt;?@N}&gt;  0504)  ni  la  sangre  animal  (partidas nos&lt;?@N}&gt; 0511  o  3002);  c)  las  grasas  animales,  excepto los productos de la partida no&lt;?@N}&gt;  0209  (capítulo  15).Notas  complementarias1.  A)  Se  considerará: a) «Canal»  de  bovino,  a  efectos  de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 el cuerpo entero   del   animal   sacrificado,   tal  como  se  presenta  después  de  las operaciones  de  sangrado,  eviscerado  y  desollado,  con  la  cabeza,  patas u otros  despojos  unidos  al  cuerpo  o  desprovistos  de  todos  o  de alguno de ellos.  Cuando  las  canales  se  presenten sin la cabeza, ésta tendrá que haber sido  separada  de  la  canal  por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales  se  presenten  sin  las  patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones   carpo   metacarpianas   o   tarso   metatarsianas.   Tendrá  la consideración  de  canal  la  parte  anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello  y  las  paletillas,  siempre  que  tenga más de diez pares de costillas. b)  «Media  canal»  de  bovino,  a  efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 la  pieza  obtenida  por  la  división  de la canal entera siguiendo el plano de simetría  que  pasa  por  el  centro  de  las  vértebras  cervicales,  dorsales, lumbares  y  sacras  y  por  el  centro  del  esternón  y de la sínfisis púbica; tendrá  la  consideración  de  media  canal la parte anterior de una media canal sin  deshuesar,  con  el  cuello  y  la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas.  c)  «Cuarto  compensado»,  a  efectos de las subpartidas 0201 20 21, 0201  20  29  y  0202  20 10, el conjunto constituido por: - un cuarto delantero sin  deshuesar,  que  incluya  el  cuello,  la paletilla y diez costillas, y, un cuarto  trasero  sin  deshuesar,  que  incluya  la  cadera,  el lomo bajo y tres costillas;  o  por  -  un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la  paletilla  y  cinco  costillas,  con  la  parte  correspondiente  de pecho y falda,  y  un  cuarto  trasero  sin  deshuesar,  que presente la cadera, el lomo bajo  y  ocho  costillas  cortadas.  Los  cuartos  delanteros y los traseros que constituyan   «cuartos  compensados»  deberán  presentarse  ante  la  aduana  al mismo  tiempo  y  en  número  igual,  debiendo  ser el peso total de los cuartos delanteros  igual  al  de  los  traseros;  sin embargo, se admite una diferencia entre  los  pesos  respectivos  de  ambas  partes del envío, con la condición de que  no  supere  el  5  %  del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos  traseros);  d)  «Cuarto  delantero  unido»,  a efectos de aplicación de las  subpartidas  0201  20  31, 0201 20 39 y 0202 20 30, la parte anterior de la</p>
    <p class="parrafo">canal  sin  deshuesar,  que  comprenda  el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro  pares  de  costillas  o  un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los  cuatro  primeros  pares  deberán  estar  enteros,  mientras  que los demás pueden  estar  cortados).  e)  «Cuarto  delantero  separado»,  a  efectos de las subpartidas  0201  20  31,  0201  20 39 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal  sin  deshuesar,  que  presente  el  cuello,  la  paletilla y un mínimo de cuatro  costillas  o  un  máximo  de  diez,  con la falda o sin ella (las cuatro primeras  costillas  deberán  estar  enteras,  mientras  que  las  demás  pueden estar  cortadas).  f)  «Cuarto  trasero  unido»,  a  efectos  de las subpartidas 0201  20  51,  0201  20  59  y  0202  20  50, la parte posterior de la canal sin deshuesar,  que  presenten  las  caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares   de   costillas,   enteras  o  cortadas,  pudiendo  presentarse  con  los morcillos  y  las  faldas  o  sin ellos. g) «Cuarto trasero separado», a efectos de  las  subpartidas  0201  20  51,  0201 20 59 y 0202 20 50, la parte posterior de  media  canal  sin  deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo  de  tres  costillas  enteras  o  cortadas,  pudiendo  presentarse con el morcillo  y  la  falda  o sin ellos. h) 11. «Corte de cuartos delanteros llamado "australiano"»,  a  los  efectos  de  la  subpartida  0202  30  50, a las partes dorsales  del  cuarto  delantero,  incluida  la  parte superior de la paletilla, obtenidas  de  cuartos  delanteros,  con  un  mínimo  de  cuatro  costillas y un máximo  de  diez  mediante  un  corte  recto  siguiendo un plano que pase por el punto  de  unión  de  la  primera  costilla con el primer segmento del hueso del pecho  y  por  el  punto  de  incidencia  del  diafragma  situado  en  la décima costilla.   22.  «Corte  de  pecho  llamado  "australiano"»,  e  efectos  de  la subpartida  0202  30  50,  la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta  y  el  centro  del  pecho,  y  la  ternilla. B) Para la determinación del número   de   costillas   enteras   o   cortadas   a  que  se  refiere  la  nota complementaria  1  A,  sólo  se  tendrán  en  cuenta  las  costillas  enteras  o cortadas  unidas  a  la  columna  vertebral.2.  A)  Se  considerará:  a)  «Canal entera  o  media  canal»,  a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el  cerdo  de  la  especie  porcina  doméstica  sacrificado  en  forma de canal, desangrado  y  eviscerado,  depilado  y sin pezuñas. La «media canal» se obtiene por  una  división  de  la  canal entera que pase por el centro de cada vértebra cervical,   dorsal,   lumbar   y   sacra,   del   esternón   y  de  la  sínfisis isquio-pubiana.   Las   «canales   enteras»   o   las  «medias  canales»  pueden presentarse  con  la  cabeza,  las  patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma,  o  sin  ellos.  Las  «medias  canales»  pueden  presentarse  con  la médula  espinal,  los  sesos  y  la  lengua o sin ellos. Las «canales enteras» o las  «medias  canales»  de  las  hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;  b)  «Jamón»,  a  efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11  11  y  0210  11  31,  la  parte  posterior  (caudal)  de  la media canal que incluya  los  huesos,  con  la  pata,  el  codillo,  la  piel o el tocino, o sin ellos.  El  jamón  estará  separado  del  resto  de la media canal de manera que comprenda  como  máximo  la  última  vértebra  lumbar;  c)  «Parte delantera», a efectos  de  las  subpartidas  0203  19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la  parte  anterior  (craneal)  de  la media canal sin la cabeza que incluya los huesos,  con  la  pata,  el  codillo, la piel o el tocino, o sin ellos. La parte delantera   estará   separada  del  resto  de  la  media  canal  de  manera  que</p>
    <p class="parrafo">comprenda  como  máximo  la  quinta  vértebra dorsal. La parte superior (dorsal) de  la  parte  delantera  (espinazo),  incluso  con  el  omóplato y los músculos correspondientes   (paletilla),   se  considera  como  un  trozo  del  chuletero cuando  se  ha  separado  de  la  parte inferior (ventral) de la parte delantera por  un  corte  justamente  por  debajo de la columna vertebral, como máximo. d) «Paleta»,  a  efectos  de  las  subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210  11  39,  la  parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y  los  músculos  correspondientes  que  incluya  los  huesos,  con  la pata, el codillo,  la  piel  y  el  tocino,  o  sin  ellos.  El omóplato con los músculos correspondientes  presentado  solo  se  considera  como  un  trozo  de paleta en esta  subpartida;  e)  «Chuletero»,  a  efectos  de  las subpartidas 0203 19 13, 0203  29  13,  0210  19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va  desde  la  primera  vértebra  cervical  hasta  las  vértebras  caudales  que incluya  los  huesos,  con  el  lomo,  el  omóplato,  la piel o el tocino, o sin ellos.  El  chuletero  estará  separado  de  la parte inferior de la media canal por  un  corte  justamente  por  debajo de la columna vertebral; f) «Panceta», a efectos  de  las  subpartidas  0203  19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la  parte  inferior  de  la media canal, llamada «entreverado», situada entre le jamón  y  la  paleta,  con  los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino; g)  «Media  canal  de  tipo  "bacón"», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media  canal  de  cerdo  que  se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo,  manteca,  riñón,  lomo,  omóplato,  esternón,  columna  vertebral,  hueso ilíaco   ni   diafragma;   h)   «Tres  cuartos  delanteros»,  a  efectos  de  la subpartida  0210  19  10,  la  media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o  sin  deshuesar;  ij)  «Tres  cuartos  traseros»,  a  efectos de la subpartida 0210   19   20,  la  media  canal  de  tipo  «bacón»  sin  la  parte  delantera, deshuesada   o  sin  deshuesar,  desprovista  del  jamón  y  de  la  paleta;  k) «Centro»,  a  efectos  de  la  subpartida  0210  19  20,  la media canal de tipo «bacón»  sin  jamón  ni  parte  delantera,  deshuesada  o  sin  deshuesar.  Esta subpartida  comprende  también  los  trozos  de  centros que contengan el tejido del  chuletero  y  de  la  panceta  en las proporciones naturales de los centros enteros.   B)   Los  trozos  procedentes  de  cortes  comprendidos  en  la  nota complementaria  2  A  punto  f)  solo  se  clasifican  en las mismas subpartidas cuando  contengan  la  corteza  y  el  tocino. Si los cortes clasificados en las subpartidas  0210  11  11,  0210  11  19,  0210  11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210  19  60  se  obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que  se  les  han  quitado  los  huesos  indicados en la nota complementaria 2 A punto  g),  el  corte  deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en  la  nota  complementaria  2  A  puntos  b),  c)  y d); en cualquier caso los cortes   y  trozos  de  los  mismos  deberán  siempre  contener  huesos.  C)  Se clasifican,  principalmente,  en  las  subpartidas 0206 30 31, 0206 49 91 y 0210 90  39,  la  cabeza  o  media  cabeza  de  cerdo  doméstico,  con  los sesos, la carrillada  y  la  lengua  o  sin  ellos. La cabeza estará separada del resto de la  media  canal  por  un  corte  recto paralelo al cráneo. Se consideran trozos de  cabeza  entre  otros,  la  carrillada,  el  hocico,  las  orejas  y la carne adherida  a  la  cabeza,  y  especialmente  la  carne  de la parte posterior del cráneo  y  la  parte  baja  de  la  papada.  Sin  embargo,  la  carne  sin hueso perteneciente  a  la  parte  delantera  (incluida  en ella la papada de la parte</p>
    <p class="parrafo">de  la  paleta),  se  clasifica  en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19  51  ó  0210  19  81  según los casos. D) Se considera «tocino», a efectos de las  subpartidas  0209  00  11  y  0209 00 19, el tejido adiposo situado bajo la piel  y  unido  a  ésta,  cualquiera  que  sea  la  parte  del  cerdo  de la que proceda;  el  peso  del  tejido  adiposo  ha  de  ser  siempre superior al de la piel.  Esta  subpartida  comprende  también el tocino sin piel. E) Se consideran «secos  o  ahumados»,  a  efectos  de  las  subpartidas  0210 11 31, 0210 11 39, 0210   12  19  y  0210  19  60  a  0210  19  89,  los  productos  cuya  relación agua-proteína  (contenido  en  nitrógeno     6,25)  en  la  carne,  es  igual  o inferior  a  2,8.  El  contenido  de  nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.3.  A)  Se  considerarán:  a)  «Canal»,  a  efectos  de las subpartidas 0204  10  00,  0204  21  00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo  entero  del  animal  sacrificado  tal  como  se  presenta después de las operaciones  de  desangrado,  evisceración  y  desollado,  con  la  cabeza o sin ella,  con  las  patas  o  sin  ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos.  Cuando  las  canales  se presenten sin la cabeza, ésta deberá haber sido separada   de  la  canal  por  la  articulación  atloide-occipital.  Cuando  las canales  se  presenten  sin  las patas, éstas tendrán que haber sido seccionadas a  la  altura  de  las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas; b)  «Media  canal»,  a  efectos  de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30  00,  0204  41  00,  0204  50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de  la  canal  entera,  siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada  vértebra  cervical,  dorsal,  lumbar  y sacra y por el centro del esternón y  de  la  sínfisis  isquio-pubiana;  c) «Parte anterior de la canal», a efectos de  las  subpartidas  0204  22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior  de  la  canal,  con  el  pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así  como  la  espalda,  el  pescuezo  y  las  costillas  descubiertas,  cortada perpendicularmente  a  la  columna  vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y  un  máximo  de  siete  pares  de  costillas  enteras  o  cortadas; d) «Cuarto delantero»,  a  efectos  de  las  subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y  0204  50  53,  la  parte  anterior  de la media canal, con el pecho o sin él, que  incluya  todos  los  huesos,  así  como  la  espalda,  el  pescuezo  y  las costillas  descubiertas,  cortada  perpendicularmente  a  la columna vertebral y que  comprenda  un  mínimo  de  cinco  y  un máximo de siete costillas enteras o cortadas;  e)  «Chuletero  de  palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas  0204  22  30,  0204  42  30,  0204  50  15  y  0204 50 55, la parte restante  de  la  canal,  con  riñones  o sin ellos, después de la separación de la  parte  trasera  de  la  canal  y  de  la  parte  anterior  de  la  canal; el chuletero  de  riñonada  separado  del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras  lumbares;  el  chuletero  de  palo  separado  del  de riñonada deberá incluir  un  mínimo  de  cinco  pares de costillas enteras o cortadas; f) «Medio chuletero   de  palo»  y  «medio  chuletero  de  riñonada»,  a  efectos  de  las subpartidas  0204  22  30,  0204  42  30,  0204  50  15  y  0204 50 55, la parte restante   de   la  media  canal,  con  riñones  o  sin  ellos,  después  de  la separación  del  cuarto  trasero  y  del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada  separado  del  medio  chuletero  de  palo  deberá incluir un mínimo de cinco  vertebras  lumbares;  el  medio  chuletero  de  palo  separado  del medio chuletero  de  riñonada  deberá  incluir  un mínimo de cinco costillas enteras o</p>
    <p class="parrafo">cortadas;  g)  «Parte  trasera  de  la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22  50,  0204  42  50,  0204  50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que    comprenda    todos   los   huesos   así   como   las   piernas,   cortada perpendicularmente  a  la  columna  vertebral  a  la altura de la sexta vertebra lumbar,  ligeramente  por  debajo  del  íleon,  o  a  la  altura  de  la  cuarta vértebra   sacra,   atravesando   el   íleon   por   delante   de   la  sínfisis isquio-pubiana;  h)  «Cuarto  trasero»,  a  efectos  de  las subpartidas 0204 22 50,  0204  42  50,  0204  50  19  y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal   que   comprenda   todos   los   huesos,  así  como  la  pierna,  cortada perpendicularmente  a  la  columna  vertebral  a  la altura de la sexta vértebra lumbar,  ligeramente  por  debajo  del  íleon,  o  a  la  altura  de  la  cuarta vértebra   sacra,   atravesando   el   íleon   por   delante   de   la  sínfisis isquio-pubiana.  B)  Para  la  determinación  del  número de costillas enteras o cortadas  indicadas  en  la  nota  complementaria 3 A, sólo se tendrán en cuenta las  costillas  enteras  o  cortadas  unidas  a  la  columna vertebral.4. En las subpartidas   0207   39  81  y  0207  43  71,  se  considerarán  «ocas  y  patos semideshuesados»  los  que  se  presenten  desplumados,  totalmente eviscerados, sin  la  cabeza,  las  patas  ni  los  huesos  del caparazón (quilla, costillas, columna   vertebral  y  sacro),  pero  conservando  el  fémur,  la  tibia  y  el húmero.5.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no&lt;?@N}&gt; 3324/80,  el  derecho  de  importación  aplicable  a  las  mezclas  de productos incluidos  en  el  presente  capítulo  se  determinará de la forma siguiente: a) cuando  uno  de  los  componentes represente por los menos el 90 % en peso de la mezcla,   el   derecho   aplicable  al  conjunto  será  el  que  grava  a  dicho componente;   b)   en  los  demás  casos,  el  derecho  aplicable  será  el  que corresponda  al  componente  sometido  al  gravamen más elevado.6. a) Las carnes crudas  y  condimentadas  se  clasifican  en  el capítulo 16. Se considera carne condimentada,  la  carne  cruda  cuyo  sazonado  se ha realizado profundamente o en  la  totalidad  de  la  superficie  del  producto,  y es perceptible a simple vista  o  claramente  perceptible  por  el sabor; b) los productos de la partida no&lt;?@N}&gt;  0210  a  los  que  se  han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen  clasificados  en  dicha  partida,  siempre  que  esta  operación  no cambie  su  carácter  de  producto  perteneciente  a la partida no&lt;?@N}&gt; 0210.7. a)  Se  consideran  «partes  de  aves  sin  deshuesar»,  en  el  sentido  de las subpartidas  0207  39  13  a  0207  39 23, 0207 39 33 a 0207 39 45, 0207 39 57 a 0207  39  77,  0207  41  11 a 0207 41 51, 0207 42 11 a 0207 42 59 y 0207 43 21 a 0207  43  63,  dichas  partes  que  comprendan  todo  el hueso; b) las partes de aves  mencionadas  en  la  letra  a),  a las que se les haya suprimido una parte del  hueso,  están  incluidas  en  las  subpartidas 0207 39 25, 0207 39 47, 0207 39 83, 0207 41 71, 0207 42 71 o 0207 43 81.</p>
    <p class="parrafo">ANEX</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Página</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Partidas y subpartidas de las que sólo una parte es objeto de concesiones al GATT o para las que se han      |684</p>
    <p class="parrafo">otorgado distintas concesiones dentro de las mismas                                                          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO    3PESCADOS    Y    CRUSTACEOS,   MOLUSCOS   Y   OTROS   INVERTEBRADOS ACUATICOSNotas1.   Este   capítulo   no  comprende:  a)  los  mamíferos  marinos (partida  no&lt;?@N}&gt;  0106)  y  su  carne  (partidas nos&lt;?@N}&gt; 0208 o 0210); b) el pescado  (incluidos  los  hígados,  huevas  y lechas) y los crustáceos, moluscos y  otros  invertebrados  acuáticos,  muertos  e  impropios  para la alimentación humana  por  su  naturaleza  o  por  su  estado de presentación (capítulo 5); la harina,  el  polvo  y  «pellets»  de  pescado  o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados   acuáticos,   impropios  para  la  alimentación  humana  (partida no&lt;?@N}&gt;  2301);  c)  el  caviar  y  los  sucedáneos  del  caviar preparados con huevas  de  pescado  (partida  no&lt;?@N}&gt;  1604).2.  En  éste  capítulo el término «pellet»   designa   los   productos   en  forma  de  cilindros,  bolitas,  etc. aglomerados por simple presión o con una pequeña cantidad de aglutinante.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC       |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">8901            |Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para</p>
    <p class="parrafo">|el transporte de personas o mercancías:</p>
    <p class="parrafo">8901 10         |- Transatlánticos, barcos para excursiones y barcos similares proyectados principalmente para el</p>
    <p class="parrafo">|transporte de personas; transbordadores:</p>
    <p class="parrafo">8901 10 10      |- - Para la navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">8901 20         |- Barcos cisterna:</p>
    <p class="parrafo">8901 20 10      |- - Para la navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">8901 30         |- Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida 8901 20:</p>
    <p class="parrafo">8901 30 10      |- - Para la navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">8901 90         |- Los demás barcos para el transporte de mercancías y los demás barcos proyectados para el transporte</p>
    <p class="parrafo">|mixto de personas y mercancías:</p>
    <p class="parrafo">8901 90 10      |- - Para la navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">8902 00         |Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de</p>
    <p class="parrafo">|productos de pesca:</p>
    <p class="parrafo">|- Para la navegación marítima:</p>
    <p class="parrafo">8902 00 11      |- - Con un arqueo bruto de más de 250 toneladas (BRT)</p>
    <p class="parrafo">8902 00 19      |- - Con un arqueto bruto de 250 toneladas o menos (BRT)</p>
    <p class="parrafo">8903            |Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas:</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">8903 91         |- - Barcos de vela, incluso con motor auxiliar:</p>
    <p class="parrafo">8903 91 10      |- - - Para la navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">8903 92         |- - Barcos con motor, excepto con motores fuera borda:</p>
    <p class="parrafo">8903 92 10      |- - - Para la navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">8904 00         |Remolcadores y barcos empujadores:</p>
    <p class="parrafo">8904 00 10      |- Remolcadores</p>
    <p class="parrafo">|- Barcos empujadores:</p>
    <p class="parrafo">8904 00 91      |- - Para la navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">8905            |Barcos-faro, barcos-bomba, dragas, pontones-grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria</p>
    <p class="parrafo">|en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación</p>
    <p class="parrafo">|, flotantes o sumergibles:</p>
    <p class="parrafo">8905 10         |- Dragas:</p>
    <p class="parrafo">8905 10 10      |- - Para la navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">8905 90         |- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">8905 90 10      |- - Para la navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">8906 00         |Los demás barcos, incluidos los barcos de guerra y los barcos de salvamento que no sean de remos:</p>
    <p class="parrafo">8906 00 10      |- Barcos de guerra</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">8906 00 91      |- - Para la navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  4LECHE  Y  PRODUCTOS  LACTEOS;  HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES   DE   ORIGEN   ANIMAL   NO  EXPRESADOS  NI  COMPRENDIDOS  EN  OTROS CAPITULOSNotas1.  Se  considera  leche,  la  leche entera y la desnatada total o parcialmente.2.  Los  productos  obtenidos  por concentración del lactosuero con adición  de  leche  o  de  materias  grasas  de  la  leche  se  clasifican en la partida   no&lt;?@N}&gt;   0406   como   quesos,   siempre   que  presenten  las  tres características  siguientes:  a)  que  tengan  un  contenido  mínimo de materias grasas  de  la  leche  del 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco; b) que tengan  un  contenido  mínimo  de  extracto  seco del 70 %, pero sin exceder del 85  %,  calculado  en  peso;  c)  con forma o susceptibles de adquirirla.3. Este capítulo  no  comprende:  a)  los  productos  obtenidos  a partir de lactosuero, con  un  contenido  de  lactosa  superior  al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidia  calculada  sobre  materia  seca  (partida  no&lt;?@N}&gt;  1702);  ni  b) las albúminas  (incluidos  los  concentrados  de varias proteinas de lactosuero, con un  contenido  de  proteinas  de  lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre  materia  seca)  (partida  no&lt;?@N}&gt;  3502),  ni  las  globulinas  (partida no&lt;?@N}&gt;  3504).Nota  de  subpartida1.  En  la  subpartida 0404 10, se entenderá por   lactosuero   modificado,  el  producto  constituido  por  componentes  del lactosuero,   es  decir,  el  lactosuero  del  que  se  haya  separado  total  o parcialmente  lactosa,  proteinas  o  sales  minerales o al que se hayan añadido componentes  naturales  del  lactosuero,  así  como  los productos obtenidos por mezcla  de  componentes  naturales  del  lactosuero.Notas complementarias1. Para calcular  el  contenido  de  materias  grasas  de  los productos comprendidos en las  subpartidas  0402  10  91,  0402 10 99, 0402 29 15 a 0402 29 99, 0402 99 11 a  0402  99  99,  0403 10 12 a 0403 10 16, 0403 10 32 a 0403 10 36, 0403 90 31 a 0403  90  39,  0403  90  61 a 0403 90 69 y 0404 90 51 a 0404 90 99, no se tendrá en  cuenta  el  peso  del  azúcar  añadido.2. La exacción reguladora aplicable a las  mezclas  comprendidas  en  el presente capítulo y formadas por productos de las  partidas  y  subpartidas  0401  30,  0402, 0403 10 02 a 0403 10 36, 0403 90 11  a  0403  90  69, 0404, 0405, 0406, 1702 10 o 2106 90 51 será la aplicable al componente   sometido   a   la  exacción  reguladora  más  elevada  siempre  que represente  al  menos  el  10  % en peso de la mezcla. Cuando no pueda aplicarse este  método,  la  exacción  reguladora  aplicable  a esta mezclas será la de la partida arancelaria que corresponda a las mezclas.</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SIMBOLO</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">*         |Indica los nuevos números de código</p>
    <p class="parrafo">#         |Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente</p>
    <p class="parrafo">AD F/M    |Derecho adicional sobre la harina</p>
    <p class="parrafo">AD S/Z    |Derecho adicional sobre el azúcar</p>
    <p class="parrafo">AGR       |Derecho regulador</p>
    <p class="parrafo">b/f       |Bombona</p>
    <p class="parrafo">Kbit      |1 024 bits</p>
    <p class="parrafo">kg/br     |Kilogramo de peso bruto</p>
    <p class="parrafo">kg/net    |Kilogramo de peso neto</p>
    <p class="parrafo">MAX       |Máximo</p>
    <p class="parrafo">Mbit      |1 048 576 bits</p>
    <p class="parrafo">MIN       |Mínimo</p>
    <p class="parrafo">MOB       |Elemento móvil</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIA</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">BRT                                   |Toneladas de Registro Bruto (2,8316 m3)</p>
    <p class="parrafo">c/k                                   |Número de quilates (un quilate métrico = 2 x 10 -4 kg)</p>
    <p class="parrafo">ce/el                                 |Número de celdas</p>
    <p class="parrafo">ct/l                                  |Capacidad de carga útil en toneladas métricas (1)</p>
    <p class="parrafo">g                                     |Gramo</p>
    <p class="parrafo">gi F/S                                |Gramo isótopos fisionables</p>
    <p class="parrafo">kg H2O2                               |Kilogramo de peróxido de hidrógeno</p>
    <p class="parrafo">kg K2O                                |Kilogramo de óxido de potasio</p>
    <p class="parrafo">kg KOH                                |Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)</p>
    <p class="parrafo">kg N                                  |Kilogramo de nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">kg NaOH                               |Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)</p>
    <p class="parrafo">kg P2O5                               |Kilogramo de anhídrido fosfórico (pentaóxido de fósforo)</p>
    <p class="parrafo">kg 90 % sdt                           |Kilogramo de materia seca al 90 %</p>
    <p class="parrafo">kg U                                  |Kilogramo de uranio</p>
    <p class="parrafo">1 000 kWh                             |Mil kilovatios hora</p>
    <p class="parrafo">l                                     |Litro</p>
    <p class="parrafo">l alc. 100 %                          |Litro de alcohol puro (100 %)</p>
    <p class="parrafo">m                                     |Metro</p>
    <p class="parrafo">m2                                    |Metro cuadrado</p>
    <p class="parrafo">m3                                    |Metro cúbico</p>
    <p class="parrafo">1 000 m3                              |Mil metros cúbicos</p>
    <p class="parrafo">pa                                    |Número de pares</p>
    <p class="parrafo">p/st                                  |Número de unidades</p>
    <p class="parrafo">100 p/st                              |Cien unidades</p>
    <p class="parrafo">1 000 p/st                            |Mil unidades</p>
    <p class="parrafo">TJ                                    |Terajoule (poder calorífico superior)</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Por capacidad de carga útil en toneladas métricas (ct/l) se</p>
    <p class="parrafo">entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas métricas.</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes,</p>
    <p class="parrafo">útiles, víveres, etc.), y las personas transportadas (personal y pasajeros),</p>
    <p class="parrafo">así como sus equipajes no se tomarán en consideración para el cálculo de la</p>
    <p class="parrafo">capacidad de carga útil.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  5LOS  DEMAS  PRODUCTOS  DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN   OTROS  CAPITULOSNotas1.  Este  capítulo  no  comprende:  a)  los  productos comestibles,  excepto  la  sangre  animal  (líquida  o  desecada)  y las tripas, vejigas  y  estómagos  de  animales,  enteros o en trozos; b) los cueros, pieles y   peletería,  excepto  los  productos  de  la  partida  no&lt;?@N}&gt;  0505  y  los recortes  y  desechos  similares  de pieles en bruto de la partida no&lt;?@N}&gt; 0511 (capítulos  41  o  43);  c)  las  materias  primas  textiles  de  origen animal, excepto  la  crin  y  los  desperdicios  de  crin  (sección  XI); d) las cabezas preparadas  para  artículos  de  cepillería  (partida  no&lt;?@N}&gt;  9603).2.  En la partida  no&lt;?@N}&gt;  0501,  se  considera cabello en bruto, incluso a los cabellos extendidos  longitudinalmente  pero  sin  colocar  en  el mismo sentido.3. En la nomenclatura  se  considera  «marfil»  la  materia  de las defensas de elefante, morsa,  narval,  jabalí  y  rinoceronte,  así  como  los  dientes  de  todos los animales.4.  En  la  nomenclatura  se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC      |Designación de la mercancía                                   |Tipo de los derechos             |Unidad</p>
    <p class="parrafo">|                                                              |                                 |supleme</p>
    <p class="parrafo">|                                                              |                                 |ntaria</p>
    <p class="parrafo">1              |2                                                             |autónomos (%) o      |convencional |5</p>
    <p class="parrafo">|                                                              |exacciones           |es (%)       |</p>
    <p class="parrafo">|                                                              |reguladoras (AGR)    |             |</p>
    <p class="parrafo">|                                                              |3                    |4</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0101           |Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:                   |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Caballos:                                                   |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0101 11 00     |- - Reproductores de raza pura (1)                            |exención             |exención     |p/st</p>
    <p class="parrafo">0101 19        |- - Los demás:                                                |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0101 19 10     |- - - Que se destinen al matadero (1)                         |11                   |4            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0101 19 90     |- - - Los demás                                               |23                   |18           |p/st</p>
    <p class="parrafo">0101 20        |- Asnos, mulos y burdéganos:                                  |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0101 20 10     |- - Asnos                                                     |12                   |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0101 20 90     |- - Mulos y burdéganos                                        |17                   |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0102           |Animales vivos de la especie bovina:                          |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0102 10 00     |- Reproductores de raza pura (1)                              |exención             |exención     |p/st</p>
    <p class="parrafo">0102 90        |- Los demás:                                                  |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - De las especies domésticas:                               |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0102 90 10     |- - - De peso no superior a 220 kg                            |16 + AGR (2) (3)     |(4) (5)      |p/st</p>
    <p class="parrafo">|- - - De peso superior a 220 kg:                              |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0102 90 31     |- - - - Terneras (que no hayan parido nunca)                  |16 + AGR (3)         |(4) (5)      |p/st</p>
    <p class="parrafo">0102 90 33     |- - - - Vacas                                                 |16 + AGR (3)         |(4) (5)      |p/st</p>
    <p class="parrafo">0102 90 35     |- - - - Toros                                                 |16 + AGR (2) (3)     |(5)          |p/st</p>
    <p class="parrafo">0102 90 37     |- - - - Bueyes                                                |16 + AGR (2) (3)     |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0102 90 90     |- - Los demás                                                 |exención             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0103           |Animales vivos de la especie porcina:                         |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0103 10 00     |- Reproductores de raza pura (5)                              |exención             |exención     |p/st</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás:                                                  |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0103 91        |- - De peso inferior a 50 kg:                                 |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0103 91 10     |- - - De las especies domésticas                              |16 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0103 91 90     |- - - Los demás                                               |exención             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0103 92        |- - De peso superior o igual a 50 kg:                         |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De las especies domésticas:                             |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0103 92 11     |- - - - Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y que    |16 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">|pesen 160 kg como mínimo                                      |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0103 92 19     |- - - - Los demás                                             |16 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0103 92 90     |- - - Los demás                                               |exención             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0104           |Animales vivos de las especies ovina o caprina:               |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0104 10        |- De la especie ovina:                                        |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0104 10 10     |- - Reproductores de raza pura (6)                            |exención             |exención     |p/st</p>
    <p class="parrafo">0104 10 90     |- - Los demás                                                 |15 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0104 20        |- De la especie caprina:                                      |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0104 20 10     |- - Reproductores de raza pura (6)                            |5                    |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0104 20 90     |- - Los demás                                                 |5 (AGR)              |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0105           |Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las     |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">|especies domésticas, vivos:                                   |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">|- De peso inferior o igual a 185 g:                           |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0105 11 00     |- - Pollitos (del género Gallus domesticus)                   |12 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0105 19        |- - Los demás:                                                |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0105 19 10     |- - - Gansos y pavos                                          |12 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0105 19 90     |- - - Patos y pintadas                                        |12 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">|Los demás:                                                    |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0105 91 00     |- - Gallos y gallinas                                         |12 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0105 99        |- - Los demás:                                                |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0105 99 10     |- - - Patos                                                   |12 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0105 99 20     |- - - Gansos                                                  |12 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0105 99 30     |- - - Pavos                                                   |12 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0105 99 50     |- - - Pintadas                                                |12 (AGR)             |-            |p/st</p>
    <p class="parrafo">0106 00        |Los demás animales vivos:                                     |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0106 00 10     |- Conejos domésticos                                          |10                   |6            |-</p>
    <p class="parrafo">0106 00 20     |- Palomas                                                     |12                   |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás:                                                  |                     |             |</p>
    <p class="parrafo">0106 00 91     |- - Destinados principalmente a la alimentación humana        |exención             |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">0106 00 99     |- - Los demás                                                 |exención             |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(2) En determinadas condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, la exacción reguladora</p>
    <p class="parrafo">eventualmente aplicable a los bovinos machos jóvenes destinados al engorde,</p>
    <p class="parrafo">de un peso inferior o igual a 300 kg, podrá suspenderse total o</p>
    <p class="parrafo">parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">(3) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones se aplicará</p>
    <p class="parrafo">una exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">(4) Derecho del 6 % para un contingente arancelario anual establecido por</p>
    <p class="parrafo">las autoridades comunitarias competentes para 20 000 cabezas de terneras o</p>
    <p class="parrafo">vacas distintas de las destinadas al sacrificio, de las razas de montaña que</p>
    <p class="parrafo">a continuación se indican: raza gris, raza parda, raza amarilla, raza</p>
    <p class="parrafo">manchada de Simmental y raza de Pinzgau. Además, la concesión del beneficio</p>
    <p class="parrafo">de este contingente se subordinará a las condiciones previstas por las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">(5) Derecho del 4 % para un contingente arancelario anual establecido por</p>
    <p class="parrafo">las autoridades comunitarias competentes de 5 000 cabezas de toros, vacas y</p>
    <p class="parrafo">terneras distintos de los destinados al sacrificio, de la raza de Simmental,</p>
    <p class="parrafo">de la raza Schwyz y de la raza de Friburgo. Para ser admitidos al beneficio</p>
    <p class="parrafo">de este contingente, los animales de las razas señaladas deberán cumplir los</p>
    <p class="parrafo">requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- toros: certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">- hembras: certificado de ascendencia o certificado de inscripción en el</p>
    <p class="parrafo">libro genealógico certificando la pureza de la raza.</p>
    <p class="parrafo">(6) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IIPRODUCTOS DEL REINO VEGETAL</p>
    <p class="parrafo">Nota1.  En  esta  sección  la palabra «pellet» designa los productos en forma de cilindros,   bolitas,   etc.,   aglomerados   por   simple   presión  o  con  un aglutinante  en  una  proporción  inferior  o  igual  al  3  %, en peso.CAPITULO 6PLANTAS  VIVAS  Y  PRODUCTOS  DE  LA  FLORICULTURANotas1. Salvo lo dispuesto en la   segunda  parte  de  la  partida  no&lt;?@N}&gt;  0601,  este  capítulo  comprende únicamente  los  productos  suministrados  habitualmente  por los horticultores, viveristas  y  floristas  para  la  plantación  o la ornamentación. Sin embargo, se  excluyen  de  este  capítulo  las  patatas, cebollas, chalotes, ajos y demás productos  del  capítulo  7.2.  Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se  asimilan  a  las  flores  o  follajes de las partidas nos&lt;?@N}&gt; 0603 o 0604, sin  tener  en  cuenta  los  accesorios  de  otras  materias. Sin embargo, estas partidas  no  comprenden  los  «collages»  y  cuadros  similares  de  la partida no&lt;?@N}&gt; 9701.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designación de la mercancía                                         |Tipo de los derechos         |Unidad</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                             |suplement</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                             |aria</p>
    <p class="parrafo">1          |2                                                                   |autónomos (%) o  |convencional |5</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |exacciones       |es (%)       |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |reguladoras      |             |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |(AGR)            |             |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |3                |4</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0201       |Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 10    |- Canales o medias canales:                                         |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 10 10 |- - De peso no superior a 136 kg para las canales y de peso no      |20 + AGR (1)     |(2)          |-</p>
    <p class="parrafo">|superior a 68 kg para las medias canales                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 10 90 |- - De peso superior a 136 kg para las canales y de peso superior a |20 + AGR (1)     |(2)          |-</p>
    <p class="parrafo">|68 kg para las medias canales                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 20    |- Los demás trozos sin deshuesar:                                   |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Cuartos llamados «compensados»:                                 |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 20 21 |- - - De peso no superior a 68 kg                                   |20 + AGR (1)     |(2)          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 20 29 |- - - De peso superior a 68 kg                                      |20 + AGR (1)     |(2)          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Cuartos delanteros, unidos o separados:                         |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 20 31 |- - - De peso no superior a 60 kg para los cuartos delanteros       |20 + AGR (1)     |(2)          |-</p>
    <p class="parrafo">|unidos y de peso no superior a 30 kg para los cuartos delanteros    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|separados                                                           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 20 39 |- - - De peso superior a 60 kg para los cuartos delanteros unidos y |20 + AGR (1)     |(2)          |-</p>
    <p class="parrafo">|de peso superior a 30 kg para los cuartos delanteros separados      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Cuartos traseros, unidos o separados:                           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 20 51 |- - - De peso no superior a 75 kg para los cuartos traseros unidos  |20 + AGR (1)     |(2)          |-</p>
    <p class="parrafo">|y de peso no superior a 40 kg para los cuartos traseros separados   |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 20 59 |- - - De peso superior a 75 kg para los cuartos traseros unidos y   |20 + AGR (1)     |(2)          |-</p>
    <p class="parrafo">|de peso superior a 40 kg para los cuartos traseros separados        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 20 90 |- - Los demás                                                       |20 + AGR (1)     |(2)          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0201 30 00 |- Deshuesada                                                        |20 + AGR (1)     |(2)          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0202       |Carne de animales de la especie bovina, congelada:                  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0202 10 00 |- Canales o medias canales                                          |20 + AGR (1)     |(2) (3)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0202 20    |- Los demás trozos sin deshuesar:                                   |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0202 20 10 |- - Cuartos llamados «compensados»                                  |20 + AGR (1)     |(2) (3)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0202 20 30 |- - Cuartos delanteros unidos o separados                           |20 + AGR (1) (4) |(2) (3)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0202 20 50 |- - Cuartos traseros unidos o separados                             |20 + AGR (5)     |(6) (7)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0202 20 90 |- - Los demás                                                       |20 + AGR (5)     |(6) (7)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0202 30    |- Deshuesada:                                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0202 30 10 |- - Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como      |20 + AGR (5) (8) |(6) (7)      |-</p>
    <p class="parrafo">|máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|cuarto trasero en un solo trozo (con exclusión del solomillo)       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0202 30 50 |- - Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados        |20 + AGR (5) (8) |(6) (7)      |-</p>
    <p class="parrafo">|«australianos» (5)                                                  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0202 30 90 |- - Las demás                                                       |20 + AGR (5) (8) |(6) (7) (10) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203       |Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|congelada:                                                          |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Fresca o refrigerada:                                             |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 11    |- - En canales o medias canales:                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 11 10 |- - - De animales de la especie porcina doméstica                   |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 11 90 |- - - Las demás                                                     |7                |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 12    |- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar:                   |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De animales de la especie porcina doméstica:                  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 12 11 |- - - - Jamones y trozos de jamón                                   |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 12 19 |- - - - Paletas y trozos de paleta                                  |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 12 90 |- - - Las demás                                                     |7                |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 19    |- - Las demás:                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De animales de la especie porcina doméstica:                  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 19 11 |- - - - Partes delanteras y trozos de partes delanteras             |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 19 13 |- - - - Chuleteros y trozos de chuletero                            |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 19 15 |- - - - Panceta y trozos de panceta                                 |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Las demás:                                                  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 19 55 |- - - - - Deshuesadas                                               |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 19 59 |- - - - - Las demás                                                 |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 19 90 |- - - Las demás                                                     |7                |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Congelada:                                                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 21    |- - En canales o medias canales:                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 21 10 |- - - De animales de la especie porcina doméstica                   |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 21 90 |- - - Las demás                                                     |7                |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 22    |- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar:                   |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De animales de la especie porcina doméstica:                  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 22 11 |- - - - Jamones y trozos de jamón                                   |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 22 19 |- - - - Paletas y trozos de paleta                                  |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 22 90 |- - - Los demás                                                     |7                |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 29    |- - Las demás:                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De animales de la especie porcina doméstica:                  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 29 11 |- - - - Partes delanteras y trozos de partes delanteras             |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 29 13 |- - - - Chuleteros y trozos de chuletero                            |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 29 15 |- - - - Panceta y trozos de panceta                                 |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Las demás:                                                  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 29 55 |- - - - - Deshuesadas                                               |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 29 59 |- - - - - Las demás                                                 |20 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0203 29 90 |- - - Las demás                                                     |7                |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204       |Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|, refrigerada o congelada:                                          |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 10 00 |- En canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas    |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|refrigeradas:                                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 21 00 |- - En canales o medias canales                                     |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 22    |- - Los demás trozos sin deshuesar:                                 |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 22 10 |- - - Parte anterior de la canal o cuarto delantero                 |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 22 30 |- - - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de     |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|palo y/o de riñonada                                                |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 22 50 |- - - Parte trasera de la canal o cuarto trasero                    |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 22 90 |- - - Los demás                                                     |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 23 00 |- - Deshuesadas                                                     |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 30 00 |- En canales o medias canales, de cordero, congeladas               |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:     |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 41 00 |- - En canales o medias canales                                     |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 42    |- - Los demás trozos sin deshuesar:                                 |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 42 10 |- - - Parte anterior de la canal o cuarto delantero                 |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 42 30 |- - - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de     |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|palo y/o de riñonada                                                |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 42 50 |- - - Parte trasera de la canal o cuarto trasero                    |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 42 90 |- - - Los demás                                                     |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 43 00 |- - Deshuesadas                                                     |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50    |- Carne de animales de la especie caprina:                          |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Fresca o refrigerada:                                           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 11 |- - - En canales o medias canales                                   |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 13 |- - - Parte anterior de la canal o cuarto delantero                 |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 15 |- - - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de     |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|palo y/o de riñonada                                                |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 19 |- - - Parte trasera de la canal o cuarto trasero                    |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Las demás:                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 31 |- - - - Trozos sin deshuesar                                        |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 39 |- - - - Trozos deshuesados                                          |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Congelada:                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 51 |- - - En canales o medias canales                                   |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 53 |- - - Parte anterior de la canal o cuarto delantero                 |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 55 |- - - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de     |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|palo y/o de riñonada                                                |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 59 |- - - Parte trasera de la canal o cuarto trasero                    |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 71 |- - - - Trozos sin deshuesar                                        |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0204 50 79 |- - - - Trozos deshuesados                                          |20 (AGR)         |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0205 00 00 |Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca   |16               |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|, refrigerada o congelada                                           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206       |Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|congelados:                                                         |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 10    |- De la especie bovina, frescos o refrigerados:                     |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 10 10 |- - Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (11)     |exención         |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 10 91 |- - - Hígados                                                       |20               |7            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 10 95 |- - - Músculos del diafragma y delgados                             |20 + AGR (12)    |(13)         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 10 99 |- - - Los demás                                                     |20               |4            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- De la especie bovina, congelados:                                 |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 21 00 |- - Lenguas                                                         |20               |4            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 22    |- - Hígados:                                                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 22 10 |- - - Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (1)    |exención         |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 22 90 |- - - Los demás                                                     |20               |7            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 29    |- - Los demás:                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 29 10 |- - - Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (1)    |exención         |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 29 91 |- - - - Músculos del diafragma y delgados                           |20 + AGR (14)    |(15) (16)    |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 29 99 |- - - - Los demás                                                   |20               |4            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 30    |- De la especie porcina, frescos o refrigerados:                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 30 10 |- - Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)     |exención         |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De la especie porcina doméstica:                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 30 21 |- - - - Hígados                                                     |20 (AGR)         |7            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 30 31 |- - - - Los demás                                                   |20 (AGR)         |4            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 30 90 |- - - Los demás                                                     |12               |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- De la especie porcina, congelados:                                |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 41    |- - Hígados:                                                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 41 10 |- - - Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)   |exención         |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 41 91 |- - - - De la especie porcina doméstica                             |20 (AGR)         |7            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 41 99 |- - - - Los demás                                                   |12               |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 49    |- - Los demás:                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 49 10 |- - - Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)   |exención         |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 49 91 |- - - - De la especie porcina doméstica                             |20 (AGR)         |4            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 49 99 |- - - - Los demás                                                   |12               |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 80    |- Los demás, frescos o refrigerados:                                |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 80 10 |- - Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)     |exención         |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 80 91 |- - - De las especies caballar, asnal y mular                       |16               |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 80 99 |- - - De las especies ovinas y caprinas                             |12               |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 90    |- Los demás, congelados:                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 90 10 |- - Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)     |exención         |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 90 91 |- - - De las especies caballar, asnal y mular                       |16               |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0206 90 99 |- - - De las especies ovina y caprina                               |12               |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207       |Carne y despojos comestibles de aves de la partida nº 0105, frescos |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|, refrigerados o congelados:                                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10    |- Aves sin trocear, frescas o refrigeradas:                         |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Gallos y gallinas:                                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10 11 |- - - Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas          |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|, llamados «pollos 83 %»                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10 15 |- - - Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el    |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10 19 |- - - Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón  |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|modo                                                                |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Pavos:                                                          |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10 31 |- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero    |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|80 %»                                                               |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10 39 |- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|, el corazón, el hígado, ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|presentados de otro modo                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Patos:                                                          |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10 51 |- - - Desplumados, sangrados, sin eviscerar o destripados, con la   |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»                           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10 55 |- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, con el |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»   |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10 59 |- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin   |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|%», o presentados de otro modo                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Gansos:                                                         |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10 71 |- - - Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las    |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|patas, llamados «gansos 82 %»                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10 79 |- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, con el |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o         |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|presentados de otro modo                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 10 90 |- - Pintadas                                                        |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Aves sin trocear, congeladas:                                     |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 21    |- - Gallos y gallinas:                                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 21 10 |- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero    |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados         |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|«pollos 70 %»                                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 21 90 |- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin   |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|65 %», o presentados de otro modo                                   |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 22    |- - Pavos:                                                          |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 22 10 |- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, pero   |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|80 %»                                                               |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 22 90 |- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o     |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|presentados de otro modo                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 23    |- - Patos, gansos y pintadas:                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Patos:                                                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 23 11 |- - - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, pero |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos  |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|70 %»                                                               |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 23 19 |- - - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el      |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|presentados de otro modo                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Gansos:                                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 23 51 |- - - - Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las  |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|patas, llamados «gansos 82 %»                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 23 59 |- - - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con   |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|presentados de otro modo                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 23 90 |- - - Pintadas                                                      |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Trozos y despojos de ave (incluidos los hígados), frescos o       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|refrigerados:                                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 31 00 |- - Hígados grasos de ganso o de pato                               |5 (AGR)          |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39    |- - Los demás:                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De gallos y gallinas:                                         |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Trozos:                                                     |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 11 |- - - - - Deshuesados                                               |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Sin deshuesar:                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 13 |- - - - - - Mitades o cuartos                                       |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 15 |- - - - - - Alas enteras, incluso sin la punta                      |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 17 |- - - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y      |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|puntas de alas                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 21 |- - - - - - Pechugas y trozos de pechuga                            |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 23 |- - - - - - Muslos, contramuslos y sus trozos                       |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 25 |- - - - - - Los demás                                               |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 27 |- - - - Despojos, excepto los hígados                               |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De pavos:                                                     |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Trozos:                                                     |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 31 |- - - - - Deshuesados                                               |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Sin deshuesar:                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 33 |- - - - - - Mitades o cuartos                                       |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 35 |- - - - - - Alas enteras, incluso sin la punta                      |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 37 |- - - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y      |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|puntas de alas                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 41 |- - - - - - Pechugas y trozos de pechuga                            |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - - Muslos, contramuslos y sus trozos:                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 43 |- - - - - - - Muslos y trozos de muslos                             |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 45 |- - - - - - - Los demás                                             |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 47 |- - - - - - Los demás                                               |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 51 |- - - - Despojos, excepto los hígados                               |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De pato, ganso o pintada:                                     |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Trozos:                                                     |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Deshuesados:                                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 53 |- - - - - - De ganso                                                |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 55 |- - - - - - De pato o de pintada                                    |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Sin deshuesar:                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - - Mitades o cuartos:                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 57 |- - - - - - - De pato                                               |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 61 |- - - - - - - De ganso                                              |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 63 |- - - - - - - De pintada                                            |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 65 |- - - - - - Alas enteras, incluso sin la punta                      |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 67 |- - - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y      |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|puntas de alas                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - - Pechugas y trozos de pechuga:                           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 71 |- - - - - - - De ganso                                              |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 73 |- - - - - - - De pato o de pintada                                  |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - - Muslos, contramuslos y sus trozos:                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 75 |- - - - - - - De ganso                                              |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 77 |- - - - - - - De pato o de pintada                                  |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 81 |- - - - - - Gansos y patos semideshuesados                          |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 83 |- - - - - - Los demás                                               |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 85 |- - - - Despojos, excepto los hígados                               |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 39 90 |- - - Hígados de ave, excepto los hígados grasos de ganso o de pato |16 (AGR)         |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Trozos y despojos de ave, excepto los hígados, congelados:        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 41    |- - De gallo o de gallina:                                          |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Trozos:                                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 41 10 |- - - - Deshuesados                                                 |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Sin deshuesar:                                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 41 11 |- - - - - Mitades o cuartos                                         |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 41 21 |- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta                        |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 41 31 |- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|de alas                                                             |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 41 41 |- - - - - Pechugas y trozos de pechuga                              |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 41 51 |- - - - - Muslos, contramuslos y sus trozos                         |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 41 71 |- - - - - Los demás                                                 |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 41 90 |- - - Despojos, excepto los hígados                                 |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 42    |- - De pavo:                                                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Trozos:                                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 42 10 |- - - - Deshuesados                                                 |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Sin deshuesar:                                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 42 11 |- - - - - Mitades o cuartos                                         |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 42 21 |- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta                        |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 42 31 |- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|de alas                                                             |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 42 41 |- - - - - Pechugas y trozos de pechugas                             |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Muslos, contramuslos y sus trozos:                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 42 51 |- - - - - - Muslos y trozos de muslo                                |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 42 59 |- - - - - - Los demás                                               |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 42 71 |- - - - - Los demás                                                 |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 42 90 |- - - Despojos, excepto los hígados                                 |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43    |- - De pato, de ganso o de pintada:                                 |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Trozos:                                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Deshuesados:                                                |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 11 |- - - - - De ganso                                                  |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 15 |- - - - - De pato o de pintada                                      |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Sin deshuesar:                                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Mitades o cuartos:                                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 21 |- - - - - - De pato                                                 |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 23 |- - - - - - De ganso                                                |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 25 |- - - - - - De pintada                                              |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 31 |- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta                        |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 41 |- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|de alas                                                             |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Pechugas y trozos de pechuga:                             |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 51 |- - - - - - De ganso                                                |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 53 |- - - - - - De pato o de pintada                                    |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Muslos, contramuslos y sus trozos:                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 61 |- - - - - - De ganso                                                |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 63 |- - - - - - De pato o de pintada                                    |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 71 |- - - - - Gansos y patos semideshuesados                            |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 81 |- - - - - Los demás                                                 |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 43 90 |- - - Despojos, excepto los hígados                                 |18 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 50    |- Hígados de ave congelados:                                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 50 10 |- - Hígados grasos de ganso o de pato                               |5 (AGR)          |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0207 50 90 |- - Los demás                                                       |16 (AGR)         |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0208       |Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|congelados:                                                         |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0208 10    |- De conejo o de liebre:                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0208 10 10 |- - De conejos domésticos                                           |13               |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0208 10 90 |- - Los demás                                                       |7                |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0208 20 00 |- Ancas de rana                                                     |19               |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0208 90    |- Los demás:                                                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0208 90 10 |- - De palomas domésticas                                           |13               |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0208 90 30 |- - De caza, excepto de conejo o de liebre                          |7                |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0208 90 50 |- - Carne de ballena y de foca                                      |19               |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0208 90 90 |- - Los demás                                                       |19               |14           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0209 00    |Tocino sin partes magras y grasas sin fundir de cerdo o de ave      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|ahumados:                                                           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Tocino:                                                           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0209 00 11 |- - Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera            |22 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0209 00 19 |- - Seco o ahumado                                                  |22 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0209 00 30 |- Grasa de cerdo                                                    |22 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0209 00 90 |- Grasa de aves de corral                                           |22 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210       |Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Carne de la especie porcina:                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 11    |- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar:                   |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De la especie porcina doméstica:                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Salados o en salmuera:                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 11 11 |- - - - - Jamones y trozos de jamón                                 |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 11 19 |- - - - - Paletas y trozos de paleta                                |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Secos o ahumados:                                           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 11 31 |- - - - - Jamones y trozos de jamón                                 |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 11 39 |- - - - - Paletas y trozos de paleta                                |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 11 90 |- - - Los demás                                                     |24               |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 12    |- - Panceta y sus trozos:                                           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De la especie porcina doméstica:                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 12 11 |- - - - Salados o en salmuera                                       |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 12 19 |- - - - Secos o ahumados                                            |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 12 90 |- - - Los demás                                                     |24               |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19    |- - Los demás:                                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De la especie porcina doméstica:                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Salados o en salmuera:                                      |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 10 |- - - - - Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros  |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 20 |- - - - - Tres cuartos traseros o centros                           |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 30 |- - - - - Partes delanteras y trozos de partes delanteras           |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 40 |- - - - - Chuleteros y trozos de chuletero                          |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Los demás:                                                |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 51 |- - - - - - Deshuesados                                             |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 59 |- - - - - - Los demás                                               |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Secos o ahumados:                                           |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 60 |- - - - - Partes delanteras y trozos de partes delanteras           |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 70 |- - - - - Chuleteros y partes de chuletero                          |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Los demás:                                                |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 81 |- - - - - - Deshuesados                                             |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 89 |- - - - - - Los demás                                               |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 19 90 |- - - Los demás                                                     |24               |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 20    |- Carne de la especie bovina:                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 20 10 |- - Sin deshuesar                                                   |24 + AGR (18)    |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 20 90 |- - Deshuesada                                                      |24 + AGR (18)    |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90    |- Los demás, incluidos la harina y el polvo comestibles, de carne o |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|de despojos:                                                        |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Carne:                                                          |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 10 |- - - De caballo, salada, en salmuera o seca                        |16               |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De las especies ovina y caprina:                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 11 |- - - - Sin deshuesar                                               |24 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 19 |- - - - Deshuesada                                                  |24 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 20 |- - - Las demás                                                     |24               |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Despojos:                                                       |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De la especie porcina doméstica:                              |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 31 |- - - - Hígados                                                     |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 39 |- - - - Los demás                                                   |25 (AGR)         |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De la especie bovina:                                         |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 41 |- - - - Músculos del diafragma y delgados                           |24 + AGR (18)    |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 49 |- - - - Los demás                                                   |24               |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 60 |- - - De las especies ovina y caprina                               |24               |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Hígados de aves:                                            |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 71 |- - - - - Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera  |5 (AGR)          |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 79 |- - - - - Los demás                                                 |16 (AGR)         |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 80 |- - - - Los demás                                                   |24               |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 90 |- - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos              |24 + AGR (18)    |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                    |                 |             |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones se aplicará</p>
    <p class="parrafo">una exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">(2) Derecho del 20 % para las carnes llamadas de «calidad superior» con o</p>
    <p class="parrafo">sin huesos, de las partidas y subpartidas 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29</p>
    <p class="parrafo">91 para un contingente arancelario anual global de 34 300 toneladas, sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio del contingente arancelario previsto para la partida nº 0202 y la</p>
    <p class="parrafo">subpartida 0206 29 91. Además la concesión del beneficio de este contingente</p>
    <p class="parrafo">se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(3) Derecho del 20 % para un contingente arancelario anual global de 53 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas (sin huesos), de las que 16 500 toneladas podrán estar sometidas a</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de gravámenes compensatorios establecidos en relación con la</p>
    <p class="parrafo">fluctuación de los tipos de cambio.</p>
    <p class="parrafo">(4) En determinadas condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, la exacción reguladora</p>
    <p class="parrafo">para las carnes congeladas que se destinen a su transformación podrá</p>
    <p class="parrafo">suspenderse total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">(5) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones se aplicará</p>
    <p class="parrafo">una exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">(6) Derecho del 20 % para las carnes llamadas de «calidad superior» con o</p>
    <p class="parrafo">sin huesos, de las partidas y subpartidas 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29</p>
    <p class="parrafo">91 para un contingente arancelario anual global de 34 300 toneladas, sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio del contingente arancelario previsto para la partida nº 0202 y la</p>
    <p class="parrafo">subpartida 0206 29 91. Además la concesión del beneficio de este contingente</p>
    <p class="parrafo">se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(7) Derecho del 20 % para un contingente arancelario anual global de 53 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas (sin huesos), de las que 16 500 toneladas podrán estar sometidas a</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de gravámenes compensatorios establecidos en relación con la</p>
    <p class="parrafo">fluctuación de los tipos de cambio.</p>
    <p class="parrafo">(8) En determinadas condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, la exacción reguladora</p>
    <p class="parrafo">para las carnes congeladas que se destinen a su transformación podrá</p>
    <p class="parrafo">suspenderse total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">(9) La admisión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de</p>
    <p class="parrafo">un certificado concedido en las condiciones previstas por las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(10) Derecho del 20 % para un contingente arancelario anual de 2 250</p>
    <p class="parrafo">toneladas de carne de búfalo (sin huesos), sin perjuicio del contingente</p>
    <p class="parrafo">arancelario previsto para la partida nº 0202. Además, la concesión del</p>
    <p class="parrafo">beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(11) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(12) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones se aplicará</p>
    <p class="parrafo">una exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">(13) Derecho del 20 % para las carnes llamadas de «calidad superior» con o</p>
    <p class="parrafo">sin huesos, de las partidas y subpartidas 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29</p>
    <p class="parrafo">91 para un contingente arancelario anual global de 34 300 toneladas, sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio del contingente arancelario previsto para la partida nº 0202 y la</p>
    <p class="parrafo">subpartida 0206 29 91. Además la concesión del beneficio de este contingente</p>
    <p class="parrafo">se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(14) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones se aplicará</p>
    <p class="parrafo">una exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">(15) Derecho del 20 % para las carnes llamadas de «calidad superior» con o</p>
    <p class="parrafo">sin huesos, de las partidas y subpartidas 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29</p>
    <p class="parrafo">91 para un contingente arancelario anual global de 34 300 toneladas, sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio del contingente arancelario previsto para la partida nº 0202 y la</p>
    <p class="parrafo">subpartida 0206 29 91. Además la concesión del beneficio de este contingente</p>
    <p class="parrafo">se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(16) Derecho del 20 % para un contingente arancelario anual global de 53 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas (sin huesos), de las que 16 500 toneladas podrán estar sometidas a</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de gravámenes compensatorios establecidos en relación con la</p>
    <p class="parrafo">fluctuación de los tipos de cambio.</p>
    <p class="parrafo">(17) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(18) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones se aplicará</p>
    <p class="parrafo">una exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO    7LEGUMBRES    Y    HORTALIZAS,    PLANTAS,   RAICES   Y   TUBERCULOS ALIMENTICIOSNotas1.  Este  capítulo  no  comprende  los  productos forrajeros de la  partida  no&lt;?@N}&gt;  1214.2.  En  las  partidas  nos&lt;?@N}&gt;  0709  a  0712,  el término   «hortalizas»   alcanza   también  a  las  setas  comestibles,  trufas, aceitunas,  alcaparras,  calabacines,  calabazas,  berenjenas,  maíz  dulce (Zea mays  var.  saccharata),  pimientos  del  género  Capsicum o del género Pimenta, hinojo  y  plantas  como  el  perejil,  perifollo,  estragón,  berro  y mejorana cultivada  (Majorana  hortensis  u  Origanum  majorana).3.  La  partida no&lt;?@N}&gt; 0712   comprende  todas  las  legumbres  y  hortalizas  secas  de  las  especies clasificades   en   las   partidas  nos&lt;?@N}&gt;  0701  a  0711,  excepto:  a)  las legumbres  secas  desvainadas  (partida  no&lt;?@N}&gt; 0713); b) el maíz dulce en las formas  especificadas  en  las  partidas  nos&lt;?@N}&gt;  1102  a 1104; c) la harina, sémola,  copos,  granulado  y  «pellets»  de  patata (partida no&lt;?@N}&gt; 1105); d) la  harina  y  sémola,  de  legumbres secas de la partida no&lt;?@N}&gt; 0713 (partida no&lt;?@N}&gt;  1106).4.  Los  pimientos  del  género  Capsicum  o del género Pimenta, secos,  triturados  o  pulverizados  (pimentón)  se  excluyen,  sin embargo, del presente   capítulo   (partida   no&lt;?@N}&gt;   0904).Notas   complementarias1.   Se considerarán  como  champiñones,  a  los  efectos  de  la  subpartida 0709 51 10</p>
    <p class="parrafo">únicamente  los  champiñones  cultivados  de  la  especie  Psalliota  (Agaricus) siguientes:   hortensis,  alba  o  bispora  y  subedulis.  Las  demás  especies, incluso   cultivadas   artificialmente   (por  ejemplo:  rhodopaxillus  nudus  y Polypurus  tuberaster),  se  clasificarán  en  la  subpartida  0709  51 90.2. Se consideran  «pellets  obtenidos  a  partir  de  harina  y sémola» con arreglo al subpartida  0714  10  10,  los pellets que pasen, una vez disueltos en agua, por un  tamiz  de  tela  metálica  con  una  abertura  de  mallas  de  2  mm  en una proporción superior o igual al 95 % en peso sobre la materia seca.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designación de la mercancía                                             |Tipo de los derechos     |Unidad</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |                         |suplement</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |                         |aria</p>
    <p class="parrafo">1          |2                                                                       |autónomos    |convencional |5</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |(%) o        |es (%)       |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |exacciones   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |reguladoras  |             |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |(AGR)        |             |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |3            |4</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0301       |Peces vivos:                                                            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0301 10    |- Peces ornamentales:                                                   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0301 10 10 |- - De agua dulce                                                       |10           |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0301 10 90 |- - De mar                                                              |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás peces vivos:                                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0301 91 00 |- - Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo         |16           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|aguabonita y Salmo gilae)                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0301 92 00 |- - Anguilas (Anguilla spp.)                                            |10           |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0301 93 00 |- - Carpas                                                              |10           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0301 99    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De agua dulce:                                                    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0301 99 11 |- - - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del         |16           |2            |-</p>
    <p class="parrafo">|Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0301 99 19 |- - - - Los demás                                                       |10           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0301 99 90 |- - - De mar                                                            |17           |16           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302       |Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|carnes de pescado de la partida nº 0304:                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Salmónidos, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 11 00 |- - Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo         |16           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|aguabonita y Salmo gilae)                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 12 00 |- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico   |16           |2            |-</p>
    <p class="parrafo">|(Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 19 00 |- - Los demás                                                           |16           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|, Escoftálmidos y Citáridos), con exclusión de los hígados, huevas y    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|lechas:                                                                 |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 21    |- - Fletán (halibut) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|hippoglossus e Hippoglossus stenolepis):                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 21 10 |- - - Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)                       |15           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 21 30 |- - - Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)                      |15           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 21 90 |- - - Fletán del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)                     |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 22 00 |- - Sollas (Pleuronectes platessa)                                      |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 23 00 |- - Lenguados (Solea spp.)                                              |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 29    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 29 10 |- - - Gallos (Lepidorhombus spp.)                                       |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 29 90 |- - - Los demás                                                         |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|[Euthynnus (Katsuwonus) pelamis, con exclusión de los hígados, huevas   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|y lechas:                                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 31    |- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 31 10 |- - - Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida |25 (2) (3)   |22 (2) (4)   |-</p>
    <p class="parrafo">|nº 1604 (1)                                                             |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 31 90 |- - - Los demás                                                         |25 (2)       |22 (2) (4)   |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 32    |- - Atunes de aleta amarilla (Rabiles) (Thunnus albacares):             |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 32 10 |- - - Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida |25 (2) (3)   |22 (2) (4)   |-</p>
    <p class="parrafo">|nº 1604 (1)                                                             |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 32 90 |- - - Los demás                                                         |25 (2)       |22 (2) (4)   |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 33    |- - Listados o bonitos de vientre rayado:                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 33 10 |- - - Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida |25 (2) (3)   |22 (2) (4)   |-</p>
    <p class="parrafo">|nº 1604 (1)                                                             |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 33 90 |- - - Los demás                                                         |25 (2)       |22 (2) (4)   |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 39    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 39 10 |- - - Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida |25 (2) (3)   |22 (2) (4)   |-</p>
    <p class="parrafo">|nº 1604 (1)                                                             |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 39 90 |- - - Los demás                                                         |25 (2)       |22 (2) (4)   |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 40    |- Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii), con exclusión de los    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|hígados, huevas y lechas:                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 40 10 |- - Del 15 de febrero al 15 de junio                                    |exención     |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 40 90 |- - Del 16 de junio al 14 de febrero                                    |20 (2)       |15 (2) (5)   |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 50    |- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), con        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|exclusión de los hígados, huevas y lechas:                              |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 50 10 |- - De la especie Gadus mornua                                          |15           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 50 90 |- - Los demás                                                           |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 61    |- - Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops spp.), sardinelas          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|(Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 61 10 |- - - Sardinas de la especie Sardina pilchardus                         |25           |23           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 61 30 |- - - Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)       |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Espadines (Sprattus sprattus):                                    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 61 91 |- - - - Del 15 de febrero al 15 de junio                                |exención     |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 61 99 |- - - - Del 16 de junio al 14 de febrero                                |20           |13           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 62 00 |- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)                                |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 63 00 |- - Carboneros (Pollachius virens)                                      |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 64    |- - Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus y    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|Scomber japonicus):                                                     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 64 10 |- - - Del 15 de febrero al 15 de junio                                  |exención     |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 64 90 |- - - Del 16 de junio al 14 de febrero                                  |20           |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 65    |- - Escualos:                                                           |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 65 20 |- - - Mielgas (Squalus acanthias)                                       |15           |8 (6)        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 65 50 |- - - Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)                                   |15           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 65 90 |- - - Los demás                                                         |15           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 66 00 |- - Anguilas (Anguilla spp.)                                            |10           |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De agua dulce:                                                    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 11 |- - - - Carpas                                                          |10           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 19 |- - - - Los demás                                                       |10           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De mar:                                                           |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Pescados del género Euthynnus, excepto los listados o bonitos   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus), pelamis de la subpartida     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|0302 33:                                                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 21 |- - - - - Destinados a la fabricación industrial de productos de la     |25 (8) (9)   |22 (8) (10)  |-</p>
    <p class="parrafo">|partida nº 1604 (7)                                                     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 25 |- - - - - Los demás                                                     |25 (8)       |22 (8) (10)  |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):                            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 31 |- - - - - De la especie Sebastes marinus                                |15           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 33 |- - - - - Los demás                                                     |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 35 |- - - - Pescados de la especie Boreogadus saida                         |15           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 41 |- - - - Merlanes (Merlangus merlangus)                                  |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 45 |- - - - Maruca y escolanos (Molva spp.)                                 |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 51 |- - - - Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)        |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 55 |- - - - Anchoas (Engraulis spp.)                                        |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 61 |- - - - Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.    |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 65 |- - - - Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)                       |15           |15 (4)       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 75 |- - - - Japutas (Brama spp.)                                            |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 81 |- - - - Rapes (Lophius spp.)                                            |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 85 |- - - - Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)        |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 87 |- - - - Pez espada (Xiphias gladius)                                    |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 69 98 |- - - - Los demás                                                       |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0302 70 00 |- Hígados, huevas y lechas                                              |14           |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303       |Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|pescado de la partida nº 0304:                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 10 00 |- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), con exclusión de los       |16           |2            |-</p>
    <p class="parrafo">|hígados, huevas y lechas                                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás salmónidos, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 21 00 |- - Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo         |16           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|aguabonita y Salmo gilae)                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 22 00 |- - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho  |16           |2            |-</p>
    <p class="parrafo">|hucho)                                                                  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 29 00 |- - Los demás                                                           |16           |9            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|, Escoftálmidos y Citáridos), con exclusión de los hígados, huevas y    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|lechas:                                                                 |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 31    |- - Fletán (halibut) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|hippoglossus e Hippoglossus stenolepis):                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 31 10 |- - - Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)                       |15           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 31 30 |- - - Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)                      |15           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 31 90 |- - - Fletán del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)                     |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 32 00 |- - Sollas (Pleuronectes platessa)                                      |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 33 00 |- - Lenguados (Solea spp.)                                              |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 39    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 39 10 |- - - Platija (Platichthys flesus)                                      |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 39 20 |- - - Gallos (Lepidorhombus spp.)                                       |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 39 90 |- - - Los demás                                                         |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|[Euthynnus (Katsuwonus) pelamis, con exclusión de los hígados, huevas   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|y lechas:                                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 41    |- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|nº 1604 (1):                                                            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 41 11 |- - - - Enteros                                                         |25 (13) (14) |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 41 13 |- - - - Eviscerados y sin branquias                                     |25 (13) (14) |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 41 19 |- - - - Los demás (por ejemplo, descabezados)                           |25 (13) (14) |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 41 90 |- - - Los demás                                                         |25 (13)      |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 42    |- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):             |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|nº 1604 (12):                                                           |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Enteros:                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 42 12 |- - - - - De peso superior a 10 kg por unidad                           |25 (13) (14) |20 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 42 18 |- - - - - Los demás                                                     |25 (13) (14) |20 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Eviscerados y sin branquias:                                    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 42 32 |- - - - - De peso superior a 10 kg por unidad                           |25 (13) (14) |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 42 38 |- - - - - Los demás                                                     |25 (13) (14) |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Los demás (por ejemplo, descabezados):                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 42 52 |- - - - - De peso superior a 10 kg por unidad                           |25 (13) (14) |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 42 58 |- - - - - Los demás                                                     |25 (13) (14) |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 42 90 |- - - Los demás                                                         |25 (13)      |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 43    |- - Listados o bonitos de vientre rayado:                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|nº 1604 (1):                                                            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 43 11 |- - - - Enteros                                                         |25 (13) (14) |22 (13) (14) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 43 13 |- - - - Eviscerados y sin branquias                                     |25 (13) (14) |22 (13) (14) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 43 19 |- - - - Los demás, (por ejemplo, descabezados)                          |25 (13) (14) |22 (13) (14) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 43 90 |- - - Los demás                                                         |25 (13)      |22 (13) (14) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 49    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|nº 1604 (1):                                                            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 49 11 |- - - - Enteros                                                         |25 (13) (14) |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 49 13 |- - - - Eviscerados y sin branquias                                     |25 (13) (14) |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 49 19 |- - - - Los demás (por ejemplo, descabezados)                           |25 (13) (14) |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 49 90 |- - - Los demás                                                         |25 (13)      |22 (13) (15) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 50    |- Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii), con exclusión de los    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|hígados, huevas y lechas:                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 50 10 |- - Del 15 de febrero al 15 de junio                                    |exención     |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 50 90 |- - Del 16 de junio al 14 de febrero                                    |20 (16)      |15 (16) (17) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 60    |- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), con        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|exclusión de los hígados, huevas y lechas:                              |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 60 11 |- - De las especies Gadus morhua                                        |15           |12 (18)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 60 19 |- - De las especies Gadus ogac                                          |15           |15 (18)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 60 90 |- - De las especies Gadus macrocephalus                                 |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 71    |- - Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops spp.), sardinelas          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|(Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 71 10 |- - - Sardinas de la especie Sardina pilchardus                         |25           |23           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 71 30 |- - - Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)       |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Espadines (Sprattus sprattus):                                    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 71 91 |- - - - Del 15 de febrero al 15 de junio                                |exención     |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 71 99 |- - - - Del 16 de junio al 14 de febrero                                |20           |13           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 72 00 |- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)                                |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 73 00 |- - Carboneros (Pollachius virens)                                      |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 74    |- - Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus y    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|Scomber japonicus):                                                     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:             |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 74 11 |- - - - Del 15 de febrero al 15 de junio                                |exención     |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 74 19 |- - - - Del 16 de junio al 14 de febrero                                |20           |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 74 90 |- - - De la especie Scomber australasicus                               |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 75    |- - Escualos:                                                           |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 75 20 |- - - Mielgas (Squalus acanthias)                                       |15           |8 (19)       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 75 50 |- - - Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)                                   |15           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 75 90 |- - - Los demás                                                         |15           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 76 00 |- - Anguilas (Anguilla spp.)                                            |10           |3            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 77 00 |- - Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax y Dicentrarchus punctatus)  |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 78    |- - Merluzas (Merluccius spp. y Urophycis spp.):                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 78 10 |- - - Merluza del género Merluccius                                     |15           |15 (20)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 78 90 |- - - Merluza del género Urophycis                                      |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De agua dulce:                                                    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 11 |- - - - Carpas                                                          |10           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 19 |- - - - Los demás                                                       |10           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De mar:                                                           |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Pescados del género Euthynnus, excepto los listados [Euthynnus  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|(Katsuwonus) pelamis, de la subpartida 0303 43:                         |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Destinados a la fabricación industrial de productos de la     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|partida nº 1604 (21):                                                   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 21 |- - - - - - Enteros                                                     |25 (22) (23) |22 (22) (24) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 23 |- - - - - - Eviscerados y sin branquias                                 |25 (22) (23) |22 (22) (24) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 29 |- - - - - - Los demás (por ejemplo, descabezados)                       |25 (22) (23) |22 (22) (24) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 31 |- - - - - Los demás                                                     |25 (22)      |22 (22) (24) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):                            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 35 |- - - - - De la especie Sebastes marinus                                |15           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 37 |- - - - - Los demás                                                     |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 41 |- - - - Pescados de la especie Boreogadus saida                         |15           |12 (25)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 45 |- - - - Merlanes (Merlangus merlangus)                                  |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 51 |- - - - Marucas y escolanos (Molva spp.)                                |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 55 |- - - - Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)        |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Tasartes (Orcynopsis) unicolor:                                 |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 61 |- - - - - Del 15 de febrero al 15 de junio                              |exención     |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 63 |- - - - - Del 16 de junio al 14 de febrero                              |20           |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 65 |- - - - Anchoas (Engraulis spp.)                                        |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 71 |- - - - Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.    |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 75 |- - - - Japutas (Brama spp.)                                            |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 81 |- - - - Rapes (Lophius spp.)                                            |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 83 |- - - - Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)         |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 87 |- - - - Pez espada (Xiphias gladius)                                    |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 79 98 |- - - - Los demás                                                       |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0303 80 00 |- Hígados, huevas y lechas                                              |14           |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304       |Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos              |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|, refrigerados o congelados:                                            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 10    |- Frescos o refrigerados:                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Filetes:                                                            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De pescados de agua dulce:                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 10 11 |- - - - De trucha (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo   |16           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|aguabonita, Salmo gilae)                                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 10 13 |- - - - De salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.), de salmón del       |16           |2            |-</p>
    <p class="parrafo">|Atlántico (Salmo salar) y de salmón del Danubio (Hucho hucho)           |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 10 19 |- - - - De los demás pescados de agua dulce                             |13           |9            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 10 31 |- - - - De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y   |18           |18           |-</p>
    <p class="parrafo">|de pescados de la especie Boreogadus saida                              |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 10 39 |- - - - Los demás                                                       |18           |18           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás carnes de pescado (incluso picadas):                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 10 91 |- - - De pescados de agua dulce                                         |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Lomos de arenque:                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 10 92 |- - - - - Del 15 de febrero al 15 de junio                              |exención     |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 10 93 |- - - - - Del 16 de junio al 14 de febrero                              |20           |15 (26)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 10 98 |- - - - Las demás                                                       |18           |15 (26)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20    |- Filetes congelados:                                                   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - De pescados de agua dulce:                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 11 |- - - De trucha (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo     |16           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|aguabonita, Salmo gilae)                                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 13 |- - - De salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.), de salmón del         |16           |2            |-</p>
    <p class="parrafo">|Atlántico (Salmo salar) y de salmón del Danubio (Hucho hucho)           |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 19 |- - - De otros pescados de agua dulce                                   |13           |9            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|pescados de la especie Boreogadus saida:                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 21 |- - - De bacalao de la especie Gadus macrocephalus                      |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 29 |- - - Los demás                                                         |18           |15 (27) (28) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 31 |- - De carbonero o colin (Pollachius virens)                            |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 33 |- - De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)                              |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - De gallineta nórdica (Sebastes spp.):                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 35 |- - - De la especie Sebastes marinus                                    |18           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 37 |- - - Los demás                                                         |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 41 |- - De merlán (Merlangus merlangus)                                     |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 43 |- - De maruca y escolano (Molva spp.)                                   |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 45 |- - De atún (Thunnus spp. y Euthynnus spp.)                             |18           |18           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor:   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 51 |- - - De la especie Scomber australasicus                               |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 53 |- - - Los demás                                                         |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):                       |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 57 |- - - De merluza del género Merluccius                                  |18           |15 (29) (30) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 59 |- - - De merluza del género Urophycis                                   |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - De escualos:                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 61 |- - - Mielga y pitarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)        |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 69 |- - - De los demás escualos                                             |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 71 |- - De sollas (Pleuronectes platessa)                                   |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 73 |- - De platija (Platichthys flesus)                                     |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 75 |- - De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii)                       |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 79 |- - De gallo (Lepidorhombus spp.)                                       |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 81 |- - De japuta (Brama spp.)                                              |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 83 |- - De rape (Lophius spp.)                                              |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 85 |- - De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)                        |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 87 |- - De pez espada (Xiphias gladius)                                     |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 20 97 |- - Los demás                                                           |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90    |- Los demás:                                                            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 10 |- - De pescados de agua dulce                                           |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii):                    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 21 |- - - - Del 15 de febrero al 15 de junio                                |exención     |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 25 |- - - - Del 16 de junio al 14 de febrero                                |20 (31)      |15 (31) (32) |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 31 |- - - De gallineta nórdica (Sebastes spp.)                              |15           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|pescados de la especie Boreogadus saida:                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 35 |- - - - De bacalao de la especie Gadus macrocephalus                    |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 38 |- - - - De bacalao de la especie Gadus morhua                           |15           |12 (33)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 39 |- - - - Los demás                                                       |15           |15 (33)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 41 |- - - De carboneros o colines (Pollachius virens)                       |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 45 |- - - De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)                            |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):                     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 47 |- - - - De merluza del género Merluccius                                |15           |15 (34)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 49 |- - - - De merluza del género Urophycis                                 |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 51 |- - - De gallo (Lepidorhombus spp.)                                     |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 55 |- - - De japuta (Brama spp.)                                            |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 57 |- - - De rape (Lophius spp.)                                            |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 59 |- - - De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)       |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 61 |- - - De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)                      |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 65 |- - - De pez espada (Xiphias gladius)                                   |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0304 90 97 |- - - Los demás                                                         |15           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305       |Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado aptos  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|para la alimentación humana:                                            |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 10 00 |- Harina, polvo y «pellets» de pescado aptos para la alimentación       |15           |13           |-</p>
    <p class="parrafo">|humana                                                                  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 20 00 |- Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera      |15           |11           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 30    |- Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar:                     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|pescado de la especie Boreogadus saida:                                 |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 30 11 |- - - De bacalao de la especie Gadus macrocephalus                      |18           |16           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 30 19 |- - - Los demás                                                         |20           |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 30 30 |- - De salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.), de salmón del Atlántico |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|(Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|salmuera                                                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 30 50 |- - De fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en        |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|salmuera                                                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 30 90 |- - Los demás                                                           |18           |16           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Pescado ahumado, incluidos los filetes:                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 41 00 |- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico   |16           |13           |-</p>
    <p class="parrafo">|(Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 42 00 |- - Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)                        |16           |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 49    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 49 10 |- - - Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)                       |16           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 49 20 |- - - Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)                      |16           |16           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 49 30 |- - - Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus    |16           |14           |-</p>
    <p class="parrafo">|, Scomber japonicus)                                                    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 49 40 |- - - Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo       |16           |14           |-</p>
    <p class="parrafo">|aguabonita, Salmo gilae)                                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 49 50 |- - - Anguilas (Anguilla spp.)                                          |16           |14           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 49 90 |- - - Los demás                                                         |16           |14           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:                             |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 51    |- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus):          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 51 10 |- - - Secos, sin salar                                                  |13           |13 (35)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 51 90 |- - - Secos, salados                                                    |13           |13 (35)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 59    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Pescado de la especie Boreogadus saida:                           |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 59 11 |- - - - Seco, sin salar                                                 |13           |13 (35)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 59 19 |- - - - Seco, salado                                                    |13           |13 (35)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 59 30 |- - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)                       |12           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 59 50 |- - - Anchoas (Engraulis spp.)                                          |15           |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 59 60 |- - - Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) y fletán del Pacífico |15           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|(Hippoglossus stenolepis)                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 59 70 |- - - Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus)                      |15           |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 59 90 |- - - Los demás                                                         |15           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:             |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 61 00 |- - Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)                        |12           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 62 00 |- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)           |13           |13 (35)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 63 00 |- - Anchoas (Engraulis spp.)                                            |15           |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 69    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 69 10 |- - - Pescado de la especie Boreogadus saida                            |13           |13 (35)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 69 20 |- - - Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides) y Halibut del        |15           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|Pacífico (Hippoglossus stenolepis)                                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 69 30 |- - - Halibut atlántico (hippoglossus hippoglossus)                     |15           |-            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 69 50 |- - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico |15           |11           |-</p>
    <p class="parrafo">|(Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0305 69 90 |- - - Los demás                                                         |15           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306       |Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|; harina, polvo y «pellets» de crustáceos aptos para la alimentación    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|humana:                                                                 |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Congelados:                                                           |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 11 00 |- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.)             |25           |(36)         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 12    |- - Bogavantes (Homarus spp.):                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 12 10 |- - - Enteros                                                           |25           |8 (37)       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 12 90 |- - - Los demás                                                         |25           |16           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 13    |- - Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:                       |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 13 10 |- - - Gambas de la familia Pandalidae                                   |18           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 13 30 |- - - Camarones del género Crangon                                      |18           |18           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 13 90 |- - - Los demás                                                         |18           |18           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 14    |- - Cangrejos de mar:                                                   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 14 10 |- - - Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes  |18           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|spp. y Callinectes sapidus                                              |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 14 30 |- - - Buey (Cancer pagurus)                                             |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 14 90 |- - - Los demás                                                         |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 19    |- - Los demás, incluidos la harina, el polvo y «pellets» de crustáceos  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|aptos para la alimentación humana:                                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 19 10 |- - - Cangrejos de río                                                  |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 19 30 |- - - Cigalas (Nephrops norvegicus)                                     |14           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 19 90 |- - - Los demás                                                         |14           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Sin congelar:                                                         |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 21 00 |- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.)             |25           |(38)         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 22    |- - Bogavantes (Homarus spp.):                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 22 10 |- - - Vivos                                                             |25           |8 (39)       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 22 91 |- - - - Enteros                                                         |25           |8 (39)       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 22 99 |- - - - Los demás                                                       |25           |20           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 23    |- - Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:                       |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 23 10 |- - - Gambas de la familia Pandalidae                                   |18           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Quisquillas del género Crangon:                                   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 23 31 |- - - - Frescas, refrigeradas o simplemente cocidas con agua o vapor    |18           |18           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 23 39 |- - - - Las demás                                                       |18           |18           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 23 90 |- - - Los demás                                                         |18           |18           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 24    |- - Cangrejos de mar:                                                   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 24 10 |- - - Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes  |18           |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|spp. y Callinectes sapidus                                              |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 24 30 |- - - Buey (Cancer pagurus)                                             |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 24 90 |- - - Los demás                                                         |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 29    |- - Los demás, incluidos la harina, el polvo y «pellets» de crustáceos  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|aptos para la alimentación humana:                                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 29 10 |- - - Cangrejos de río                                                  |18           |15           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 29 30 |- - - Cigalas (Nephrops norvegicus)                                     |14           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0306 29 90 |- - - Los demás                                                         |14           |12           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307       |Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos     |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados       |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|» de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos, aptos para la  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|alimentación humana:                                                    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 10    |- Ostras:                                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 10 10 |- - Ostras planas (género ostrea) vivas, con sus conchas, que no pesen  |exención     |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|más de 40 g por unidad                                                  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 10 90 |- - Las demás                                                           |18           |18           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Veneras (vieiras), volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|, Chlamys o Placopecten:                                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 21 00 |- - Vivos, frescos o refrigerados                                       |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 29    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 29 10 |- - - Veneras (vieiras) (Pectem maximus), congeladas                    |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 29 90 |- - - Las demás                                                         |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Mejillones (Mytilus spp. y Perna spp.):                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 31    |- - Vivos, frescos o refrigerados:                                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 31 10 |- - - Mytilus spp.                                                      |10           |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 31 90 |- - - Perna spp.                                                        |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 39    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 39 10 |- - - Mytilus spp.                                                      |10           |10           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 39 90 |- - - Perna spp.                                                        |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|. y Sepioteuthis spp.):                                                 |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 41    |- - Vivos, frescos o refrigerados:                                      |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 41 10 |- - - Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola  |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|spp.)                                                                   |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus    |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|spp., Sepioteuthis spp.):                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 41 91 |- - - - Loligo spp., Ommastrephes sagittatus                            |8            |6            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 41 99 |- - - - Los demás                                                       |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Congelados:                                                       |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos         |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|(Sepiola spp.):                                                         |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49 11 |- - - - - Del género Sepiola, excepto la Sepiola rondeleti              |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49 19 |- - - - - Los demás                                                     |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|spp., Sepioteuthis spp.):                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Loligo spp.:                                                  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49 31 |- - - - - - Loligo vulgaris                                             |8            |6            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49 33 |- - - - - - Loligo pealei                                               |8            |6            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49 35 |- - - - - - Loligo patagonica                                           |8            |6            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49 38 |- - - - - - Los demás                                                   |8            |6            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49 51 |- - - - - Ommastrephes sagittatus                                       |8            |6            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49 59 |- - - - - Los demás                                                     |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49 71 |- - - - Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos         |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|(Sepiola spp.)                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus  |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|spp., Sepioteuthis spp.):                                               |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49 91 |- - - - - Loligo spp., Ommastrephes sagittatus                          |8            |6            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 49 99 |- - - - - Los demás                                                     |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Pulpos (Octopus spp.):                                                |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 51 00 |- - Vivos, frescos o refrigerados                                       |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 59    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 59 10 |- - - Congelados                                                        |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 59 90 |- - - Los demás                                                         |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 60 00 |- Caracoles, excepto los de mar                                         |6            |exención     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás, incluidos la harina, el polvo y «pellets» de invertebrados |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|acuáticos, excepto de los crustáceos, aptos para la alimentación        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|humana:                                                                 |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 91 00 |- - Vivos, frescos o refrigerados                                       |11           |11           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 99    |- - Los demás:                                                          |             |             |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Congelados:                                                       |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 99 11 |- - - - Illex spp.                                                      |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 99 13 |- - - - Almejas y otras especies de las familias de los Venéridos       |8            |8            |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 99 19 |- - - - Los demás invertebrados acuáticos                               |14           |11           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">0307 99 90 |- - - Los demás                                                         |16           |11           |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                        |             |             |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea</p>
    <p class="parrafo">así, está prevista la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(3) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período</p>
    <p class="parrafo">indeterminado.</p>
    <p class="parrafo">(4) Exención para un contingente arancelario anual global de 17 250</p>
    <p class="parrafo">toneladas de atunes y pescados del género Euthynnus de las partidas nº 0302</p>
    <p class="parrafo">y 0303, que se destinen a la industria conservera que deben conceder las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de</p>
    <p class="parrafo">referencia. Además, la concesión del beneficio de este contingente se</p>
    <p class="parrafo">subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Exención para un contingente arancelario anual global de 34 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas de arenques de las subpartidas 0302 40 90, 0303 50 90, 0304 10 93,</p>
    <p class="parrafo">0304 10 98 y 0304 90 25 que deben conceder las autoridades comunitarias</p>
    <p class="parrafo">competentes, siempre que se respete el precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Derecho del 6 % dentro del límite de un contingente arancelario anual</p>
    <p class="parrafo">global de 5 000 toneladas de mielgas (Squalus acanthias) de las subpartidas</p>
    <p class="parrafo">0302 65 20 y 0303 75 20, que deben conceder las autoridades comunitarias</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">(7) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(8) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea</p>
    <p class="parrafo">así, está prevista la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(9) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período</p>
    <p class="parrafo">indeterminado.</p>
    <p class="parrafo">(10) Exención para un contingente arancelario anual global de 17 250</p>
    <p class="parrafo">toneladas de atunes y pescados del género Euthynnus de las partidas nº 0302</p>
    <p class="parrafo">y 0303, que se destinen a la industria conservera que deben conceder las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de</p>
    <p class="parrafo">referencia. Además, la concesión del beneficio de este contingente se</p>
    <p class="parrafo">subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(11) Derecho del 8 % para un contingente arancelario anual global de 2 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas de merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) de las subpartidas</p>
    <p class="parrafo">0302 69 65, 0303 78 10 y 0304 90 47, que deben conceder las autoridades</p>
    <p class="parrafo">comunitarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">(12) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(13) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea</p>
    <p class="parrafo">así, está prevista la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(14) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período</p>
    <p class="parrafo">indeterminado.</p>
    <p class="parrafo">(15) Exención para un contingente arancelario anual global de 17 250</p>
    <p class="parrafo">toneladas de atunes y pescados del género Euthynnus de las partidas nº 0302</p>
    <p class="parrafo">y 0303, que se destinen a la industria conservera que deben conceder las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de</p>
    <p class="parrafo">referencia. Además, la concesión del beneficio de este contingente se</p>
    <p class="parrafo">subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(16) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea</p>
    <p class="parrafo">así, está prevista la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(17) Exención para un contingente arancelario anual global de 34 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas de arenques de las subpartidas 0302 40 90, 0303 50 90, 0304 10 93,</p>
    <p class="parrafo">0304 10 98 y 0304 90 25 que deben conceder las autoridades comunitarias</p>
    <p class="parrafo">competentes, siempre que se respete el precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(18) A reserva de los límites y condiciones que determinen las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">(19) Derecho del 6 % dentro del límite de un contingente arancelario anual</p>
    <p class="parrafo">global de 5 000 toneladas de mielgas (Squalus acanthias) de las subpartidas</p>
    <p class="parrafo">0302 65 20 y 0303 75 20, que deben conceder las autoridades comunitarias</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">(20) Derecho del 8 % para un contingente arancelario anual global de 2 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas de merluzas (Merluccius bilinearís) de las subpartidas 0302 69 65,</p>
    <p class="parrafo">0303 78 10 y 0304 90 47, que deben conceder las autoridades comunitarias</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">(21) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(22) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea</p>
    <p class="parrafo">así, está prevista la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(23) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período</p>
    <p class="parrafo">indeterminado.</p>
    <p class="parrafo">(24) Exención para un contingente arancelario anual global de 17 250</p>
    <p class="parrafo">toneladas de atunes y pescados del género Euthynnus de las partidas nº 0302</p>
    <p class="parrafo">y 0303, que se destinen a la industria conservera que deben conceder las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de</p>
    <p class="parrafo">referencia. Además, la concesión del beneficio de este contingente se</p>
    <p class="parrafo">subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(25) A reserva de los límites y condiciones que determinen las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">(26) Exención para un contingente arancelario anual global de 34 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas de arenques de las subpartidas 0302 40 90, 0303 50 90, 0304 10 93,</p>
    <p class="parrafo">0304 10 98 y 0304 90 25 que deben conceder las autoridades comunitarias</p>
    <p class="parrafo">competentes, siempre que se respete el precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(27) Derecho del 8 % para un contingente arancelario anual de 10 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas de bacalaos de la especie Gadus morhua que deben conceder las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">(28) A reserva de los límites y condiciones que determinen las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">(29) Siempre que se respete el precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(30) Derecho del 10 % siempre que se respete el precio de referencia, dentro</p>
    <p class="parrafo">del límite de un contingente arancelario anual de 5 000 toneladas de</p>
    <p class="parrafo">planchas industriales con espinas («standard») congeladas en el período de 1</p>
    <p class="parrafo">de julio al 31 de diciembre y que deben conceder las autoridades</p>
    <p class="parrafo">comunitarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">(31) Siempre que se respete el precio de referencia. En caso de que no sea</p>
    <p class="parrafo">así, está prevista la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(32) Exención para un contingente arancelario anual global de 34 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas de arenques de las subpartidas 0302 40 90, 0303 50 90, 0304 10 93,</p>
    <p class="parrafo">0304 10 98 y 0304 90 25 que deben conceder las autoridades comunitarias</p>
    <p class="parrafo">competentes, siempre que se respete el precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(33) A reserva de los límites y condiciones que determinen las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">(34) Derecho del 8 % para un contingente arancelario anual global de 2 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas de merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) de las subpartidas</p>
    <p class="parrafo">0302 69 65, 0303 78 10 y 0304 90 47, que deben conceder las autoridades</p>
    <p class="parrafo">comunitarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">(35) Exención para un contingente arancelario anual global de 25 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas de bacalaos de las especies Gadus Morhua y Gadus Ogac de las</p>
    <p class="parrafo">subpartidas 0305 51 10, 0305 51 90 y 0305 62 00, y pescados de la especie</p>
    <p class="parrafo">Boreogadus saída de las subpartidas 0305 59 11, 0305 59 19 y 0305 69 10, que</p>
    <p class="parrafo">deben conceder las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">(36) Véase el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(37) A reserva de los límites y condiciones que determinen las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">(38) Véase el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(39) A reserva de los límites y condiciones que determinen las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  8FRUTOS  COMESTIBLES;  CORTEZAS  DE  AGRIOS  O  DE MELONESNotas1. Este capítulo  sólo  comprende  los  frutos comestibles.2. Los frutos refrigerados se clasifican  en  las  mismas  partidas que los frutos frescos correspondientes.3. Los  frutos  secos  de  éste  capítulo  pueden estar parcialmente rehidratados o tratados  para  los  fines  siguientes: a) mejorar su conservación o estabilidad (por  ejemplo,  mediante  tratamiento  térmico  moderado,  sulfurado, adición de ácido  sórbico  o  de  sorbato  de  potasio),  b)  mejorar o mantener su aspecto (por  ejemplo,  mediante  aceite  vegetal,  o  adición de pequeñas cantidades de jarabe  de  glucosa),  siempre  que  conserven  el carácter de frutos secos.Nota complementaria1.  El  contenido  de  azúcares, calculado en sacarosa («contenido de   azúcares»),   de   los   productos   incluidos   en  el  presente  capítulo corresponde  a  la  cifra  proporcionada por el refractímetro utilizado según el método   previsto  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no&lt;?@N}&gt;  543/86  -  y multiplicado por el factor 0,95 - a una temperatura de 20 o&lt;?@N}&gt;C.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designación de la mercancía                                                 |Tipo de los derechos |Unidad</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |                     |suplement</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |                     |aria</p>
    <p class="parrafo">1          |2                                                                           |autónomos    |convenci |5</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |(%) o        |onales   |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |exacciones   |(%)      |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |reguladoras  |         |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |(AGR)        |         |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |3            |4</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0401       |Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo:           |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 10    |- Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1 %:    |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 10 10 |- - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 l               |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 10 90 |- - Las demás                                                               |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 20    |- Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1 %, pero       |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|inferior o igual al 6 %:                                                    |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - No superior al 3 %:                                                     |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 20 11 |- - - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 l             |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 20 19 |- - - Las demás                                                             |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Superior al 3 %:                                                        |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 20 91 |- - - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 l             |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 20 99 |- - - Las demás                                                             |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 30    |- Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6 %:            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - No superior al 21 %:                                                    |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 30 11 |- - - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 l             |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 30 19 |- - - Las demás                                                             |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Superior al 21 %, pero sin exceder del 45 %:                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 30 31 |- - - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 l             |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 30 39 |- - - Las demás                                                             |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Superior al 45 %:                                                       |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 30 91 |- - - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 l             |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0401 30 99 |- - - Las demás                                                             |16 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402       |Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo:          |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 10    |- En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias   |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|grasas, en peso, inferior o igual al 1,5 %:                                 |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Sin adición de azúcar u otros edulcorantes:                             |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 10 11 |- - - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg          |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 10 19 |- - - Las demás                                                             |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás:                                                              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 10 91 |- - - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg          |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 10 99 |- - - Las demás                                                             |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias   |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|grasas, en peso, superior al 1,5 %:                                         |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 21    |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo:                                 |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasas no superior al 27 % en peso:               |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 21 11 |- - - - En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg     |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Las demás:                                                          |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 21 17 |- - - - - Con un contenido de grasas no superior al 11 % en peso            |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 21 19 |- - - - - Con un contenido de grasas superior al 11 %, pero sin exceder del |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|27 %, en peso                                                               |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasas superior al 27 % en peso:                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 21 91 |- - - - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg        |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 21 99 |- - - - Las demás                                                           |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 29    |- - Las demás:                                                              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasas no superior al 27 % en peso:               |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 29 11 |- - - - Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente         |23 (AGR) (1) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|cerrados de contenido neto no superior a 500 g, con grasas en proporción    |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|superior al 10 %, en peso                                                   |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Las demás:                                                          |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 29 15 |- - - - - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg      |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 29 19 |- - - - - Las demás                                                         |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasas superior al 27 % en peso:                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 29 91 |- - - - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg        |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 29 99 |- - - - Las demás                                                           |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- Las demás:                                                                |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 91    |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo:                                 |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasas no superior al 8 % en peso:                |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 91 11 |- - - - En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg        |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 91 19 |- - - - Las demás                                                           |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasas superior al 8 %, pero sin exceder del 10   |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|%, en peso:                                                                 |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 91 31 |- - - - En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg     |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 91 39 |- - - - Las demás                                                           |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasas superior al 10 %, pero sin exceder del 45  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|%, en peso:                                                                 |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 91 51 |- - - - En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg     |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 91 59 |- - - - Las demás                                                           |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasas superior al 45 % en peso:                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 91 91 |- - - - En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg     |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 91 99 |- - - - Las demás                                                           |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 99    |- - Las demás:                                                              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasas no superior al 9,5 % en peso:              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 99 11 |- - - - En envases inmediatos de un contenido no superior a 2,5 kg          |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 99 19 |- - - - Las demás                                                           |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasas superior al 9,5 % sin exceder del 45 %, en |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|peso:                                                                       |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 99 31 |- - - - En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg     |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 99 39 |- - - - Las demás                                                           |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasa superior al 45 % en peso:                   |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 99 91 |- - - - En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg     |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0402 99 99 |- - - - Las demás                                                           |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403       |Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados          |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:             |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10    |- Yogur:                                                                    |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Sin aromatizar y sin fruta ni cacao:                                    |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - En polvo, gránulos u otras formas sólidas:                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido de grasas |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|, en peso:                                                                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 02 |- - - - - No superior al 1,5 %                                              |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 04 |- - - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %                      |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 06 |- - - - - Superior al 27 %                                                  |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Los demás, con un contenido de grasas, en peso:                     |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 12 |- - - - - No superior al 1,5 %                                              |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 14 |- - - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %                      |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 16 |- - - - - Superior al 27 %                                                  |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido de grasas |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|, en peso:                                                                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 22 |- - - - - No superior al 3 %                                                |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 24 |- - - - - Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %                         |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 26 |- - - - - Superior al 6 %                                                   |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Los demás, con un contenido de grasas, en peso:                     |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 32 |- - - - - No superior al 3 %                                                |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 34 |- - - - - Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %                         |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 36 |- - - - - Superior al 6 %                                                   |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Aromatizados o con frutas o cacao:                                      |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de grasas |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|de leche, en peso:                                                          |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 51 |- - - - No superior al 1,5 %                                                |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 53 |- - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %                        |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 59 |- - - - Superior al 27 %                                                    |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás con un contenido de grasas de leche, en peso:               |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 91 |- - - - No superior al 3 %                                                  |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 93 |- - - - Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %                           |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 10 99 |- - - - Superior al 6 %                                                     |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90    |- Los demás:                                                                |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Sin aromatizar y sin frutas ni cacao:                                   |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - En polvo, gránulos u otras formas sólidas:                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido de grasas |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|, en peso:                                                                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 11 |- - - - - No superior al 1,5 %                                              |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 13 |- - - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %                      |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 19 |- - - - - Superior al 27 %                                                  |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Los demás, con un contenido de grasas, en peso:                     |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 31 |- - - - - No superior al 1,5 %                                              |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 33 |- - - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %                      |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 39 |- - - - - Superior al 27 %                                                  |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido de grasas |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|, en peso:                                                                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 51 |- - - - - No superior al 3 %                                                |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 53 |- - - - - Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %                         |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 59 |- - - - - Superior al 6 %                                                   |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Los demás, con un contenido de grasas, en peso:                     |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 61 |- - - - - No superior al 3 %                                                |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 63 |- - - - - Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %                         |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 69 |- - - - - Superior al 6 %                                                   |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Aromatizados o con fruta o cacao:                                       |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - En polvo, gránulos y otras formas sólidas, con un contenido de grasas |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|de leche, en peso:                                                          |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 71 |- - - - No superior al 1,5 %                                                |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 73 |- - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %                        |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 79 |- - - - Superior al 27 %                                                    |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás, con un contenido de grasas de la leche, en peso:           |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 91 |- - - - No superior al 3 %                                                  |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 93 |- - - - Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %                           |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0403 90 99 |- - - - Superior al 6 %                                                     |20,8 + MOB   |13 + MOB |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404       |Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo        |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en     |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|otras partidas:                                                             |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 10    |- Lactosuero, modificado o sin modificar, incluso concentrado, azucarado o  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|edulcorado de otro modo:                                                    |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - En polvo, gránulos u otras formas sólidas:                              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 10 11 |- - - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo                                |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 10 19 |- - - Los demás                                                             |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:                                                              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 10 91 |- - - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo                                |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 10 99 |- - - Los demás                                                             |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90    |- Los demás:                                                                |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido de proteínas  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|(contenido de nitrógeno x 6,38), en peso:                                   |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - No superior al 42 % y con un contenido de grasas, en peso:            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 11 |- - - - No superior al 1,5 %                                                |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 13 |- - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %                        |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 19 |- - - - Superior al 27 %                                                    |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Superior al 42 % y con un contenido de grasas, en peso:               |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 31 |- - - - No superior al 1,5 %                                                |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 33 |- - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %                        |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 39 |- - - - Superior al 27 %                                                    |18 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38 |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|), en peso:                                                                 |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - No superior al 42 % y con un contenido de grasas, en peso:            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 51 |- - - - No superior al 1,5 %                                                |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 53 |- - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %                        |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 59 |- - - - Superior al 27 %                                                    |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Superior al 42 % y con un contenido de grasas, en peso:               |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 91 |- - - - No superior al 1,5 %                                                |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 93 |- - - - Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %                        |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0404 90 99 |- - - - Superior al 27 %                                                    |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0405 00    |Mantequilla y demás materias grasas de la leche:                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0405 00 10 |- Con un contenido de grasas no superior al 85 % en peso                    |24 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0405 00 90 |- Las demás                                                                 |24 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406       |Quesos y requesón:                                                          |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 10    |- Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero, y requesón:        |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 10 20 |- - Con un contenido de grasas no superior al 40 % en peso                  |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 10 80 |- - Los demás                                                               |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 20    |- Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:                              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 20 10 |- - Queso de Glaris con hierbas (llamado «schabziger») fabricado con leche  |23 (AGR) (2) |(2)      |-</p>
    <p class="parrafo">|desnatada con adición de hierbas finamente molidas                          |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 20 90 |- - Los demás                                                               |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 30    |- Queso fundido, excepto el rallado o en polvo:                             |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 30 10 |- - En cuya fabricación sólo hayan entrado el emmental, el gruyère y el     |23 (AGR) (3) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado    |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|«schabziger»), acondicionados para la venta al por menor y con un           |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|contenido de grasa en peso en la materia seca no superior al 56 %           |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:                                                              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con un contenido de grasas no superior al 36 % y con un contenido de  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|grasa del extracto seco, en peso:                                           |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 30 31 |- - - - No superior al 48 %                                                 |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 30 39 |- - - - Superior al 48 %                                                    |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 30 90 |- - - Con un contenido de grasa superior al 36 % en peso                    |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 40 00 |- Queso de pasta azul                                                       |23 (AGR) (3) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90    |- Los demás quesos:                                                         |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 11 |- - Que se destinen a una transformación                                    |23 (AGR)     |(4)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:                                                              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 13 |- - - Emmental                                                              |23 (AGR) (3) |(5)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 15 |- - - Gruyère, sbrinz                                                       |23 (AGR) (3) |(5)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 17 |- - - Bergkase, appenzell, «fromage fribourgeois», «vacherin mont d'or» y   |23 (AGR) (3) |(5)      |-</p>
    <p class="parrafo">|«tête de moine»                                                             |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 19 |- - - Queso de Glaris con hierbas (llamado «schabziger») fabricado con      |23 (AGR) (2) |(2)      |-</p>
    <p class="parrafo">|leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas                    |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 21 |- - - Cheddar                                                               |23 (AGR) (3) |(4)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 23 |- - - Edam                                                                  |23 (AGR) (3) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 25 |- - - Tilsit                                                                |23 (AGR) (3) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 27 |- - - Butterkase                                                            |23 (AGR) (3) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 29 |- - - Kashkaval                                                             |23 (AGR) (3) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Feta:                                                                 |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 31 |- - - - De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel |23 (AGR) (3) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|de oveja o de cabra                                                         |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 33 |- - - - Los demás                                                           |23 (AGR) (3) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 35 |- - - Kefalotyri                                                            |23 (AGR) (3) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 37 |- - - Finlandia                                                             |23 (AGR) (3) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 39 |- - - Jarlsberg                                                             |23 (AGR) (3) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 50 |- - - - De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel |23 (AGR) (6) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|de oveja o de cabra                                                         |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Los demás:                                                          |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Con un contenido de grasas no superior al 40 % en peso, y un      |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|contenido de agua en la materia no grasa, en peso:                          |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - - No superior al 47 %:                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 61 |- - - - - - - Grana padano, parmigiano reggiano                             |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 63 |- - - - - - - Fiore sardo, pecorino                                         |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 69 |- - - - - - - Los demás                                                     |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - - Superior al 47 %, pero sin exceder del 72 %:                    |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 73 |- - - - - - - Provolone                                                     |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 75 |- - - - - - - Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano                      |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 77 |- - - - - - - Dambo, fontal, fontina, fynbo, gouda, havarti, maribo, samso  |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 79 |- - - - - - - Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin         |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|, taleggio                                                                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 81 |- - - - - - - Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester  |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|, blarney, colby, monterey                                                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 85 |- - - - - - - Kefalograviera, kasseri                                       |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 89 |- - - - - - - Los demás                                                     |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 93 |- - - - - - Superior al 72 %                                                |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 99 |- - - - - Los demás                                                         |23 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0407 00    |Huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos:                 |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- De aves de corral:                                                        |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Para incubar (7):                                                       |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0407 00 11 |- - - De pava o de gansa                                                    |12 (AGR)     |-        |1 000 p/st</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0407 00 19 |- - - Los demás                                                             |12 (AGR)     |-        |1 000 p/st</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0407 00 30 |- - Los demás                                                               |12 (AGR)     |-        |1 000 p/st</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0407 00 90 |- Los demás                                                                 |12           |-        |1 000 p/st</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408       |Huevos de ave sin cascarón y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con    |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso     |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|azucarados o edulcorados de otro modo:                                      |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- Yemas de huevo:                                                           |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 11    |- - Secas:                                                                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 11 10 |- - - Para usos alimenticios                                                |22 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 11 90 |- - - Las demás (8)                                                         |exención     |exención |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 19    |- - Las demás:                                                              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Para usos alimenticios:                                               |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 19 11 |- - - - Líquidas                                                            |22 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 19 19 |- - - - Congeladas                                                          |22 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 19 90 |- - - Las demás (9)                                                         |exención     |exención |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás:                                                                |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 91    |- - Secos:                                                                  |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 91 10 |- - - Para usos alimenticios                                                |22 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 91 90 |- - - Los demás (9)                                                         |exención     |exención |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 99    |- - Los demás:                                                              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 99 10 |- - - Para usos alimenticios                                                |22 (AGR)     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0408 99 90 |- - - Los demás (9)                                                         |exención     |exención |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0409 00 00 |Miel natural                                                                |30           |27       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |             |         |</p>
    <p class="parrafo">0410 00 00 |Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en     |12           |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|otras partidas                                                              |             |         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) La leche importada de un tercer país en el marco de un acuerdo especial</p>
    <p class="parrafo">concluido entre este país y la Comunidad y para la que se presente un</p>
    <p class="parrafo">certificado IMA 1, concedido en las condiciones previstas por las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias competentes, estará sujeta a un derecho regulador</p>
    <p class="parrafo">reducido.</p>
    <p class="parrafo">(2) Para los quesos importados de un tercer país en el marco de un acuerdo</p>
    <p class="parrafo">especial concluido entre este país y la Comunidad y para los que se presente</p>
    <p class="parrafo">un certificado IMA, concedido en las condiciones previstas por las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias competentes, el derecho regulador previsto en la</p>
    <p class="parrafo">columna de los tipos de los derechos autónomos estará limitado al 6 % del</p>
    <p class="parrafo">valor en aduana y el tipo de los derechos convencionales estará fijado en el</p>
    <p class="parrafo">12 %.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los quesos importados de un tercer país en el marco de un acuerdo</p>
    <p class="parrafo">especial concluido entre este país y la Comunidad y para los que se presente</p>
    <p class="parrafo">un certificado IMA 1, concedido en las condiciones previstas por las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias competentes, estarán sometidos a una exacción</p>
    <p class="parrafo">reguladora reducida.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(5) Para los quesos importados de un tercer país en el marco de un acuerdo</p>
    <p class="parrafo">especial concluido entre este país y la Comunidad, y por el que se presente</p>
    <p class="parrafo">un certificado IMA 1, concedido en las condiciones previstas por las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias competentes, véase el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(6) Los quesos importados de un tercer país en el marco de un acuerdo</p>
    <p class="parrafo">especial concluido entre este país y la Comunidad y para los que se presente</p>
    <p class="parrafo">un certificado IMA 1, concedido en las condiciones previstas por las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias competentes, estarán sometidos a una exacción</p>
    <p class="parrafo">reguladora reducida.</p>
    <p class="parrafo">(7) Sólo se admitirán en esta subpartida los huevos de aves de corral que</p>
    <p class="parrafo">respondan a las condiciones determinadas por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">(8) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(9) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  9CAFE,  TE,  YERBA  MATE Y ESPECIASNotas1. Las mezclas entre sí de los productos  de  las  partidas  nos&lt;?@N}&gt;  0904 a 0910 se clasificarán como sigue: a)  las  mezclas  entre  sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha  partida;  b)  las  mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán  en  la  partida  no&lt;?@N}&gt;  0910.  El  hecho de que se añadan otras sustancias  a  los  productos  comprendidos  en  las  partidas  nos&lt;?@N}&gt; 0904 a 0910  [incluidas  las  mezclas  citadas en los apartados a) o b), anteriores] no influye  en  su  clasificación,  siempre que las mezclas así obtenidas conserven el  carácter  esencial  de  los productos citados en cada una de estas partidas. En   caso   contrario,  dichas  mezclas  se  excluyen  de  este  capítulo  y  se clasifican   en   la   partida   no&lt;?@N}&gt;  2103  si  constituyen  condimentos  o sazonadores  compuestos.2.  Este  capítulo  no  comprende  la pimienta de Cubeba (Piper  cubeba)  ni  los  demás  productos  de  la  partida  no&lt;?@N}&gt;  1211.Nota complementaria1.  El  derecho  aplicable  a  las  mezclas incluidas en la nota 1 a)  precedente  será  el  que  corresponda  al componente de las mismas sometido al gravamen más elevado.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC   |Designación de la mercancía                                                 |Tipo de los derechos |Unidad</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |                   |suplementa</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |                   |ria</p>
    <p class="parrafo">1           |2                                                                           |autónomos |convencio |5</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |(%) o     |nales (%) |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |exaccion  |          |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |es        |          |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |regulado  |          |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |ras (AGR) |          |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                            |3         |4</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0501 00 00  |Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello      |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">0502        |Cerdas de jabalí o de cerdo; pelo de tejón y demás pelos de cepillería      |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|; desperdicios de dichas cerdas o pelos:                                    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0502 10     |- Cerdas de jabalí o de cerdo y sus desperdicios:                           |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0502 10 10  |- - Cerdas en bruto, incluso lavadas, desgrasadas o desinfectadas           |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">|; desperdicios de cerdas                                                    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0502 10 90  |- - Las demás cerdas                                                        |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">0502 90 00  |- Los demás                                                                 |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">0503 00 00  |Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él              |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">0504 00 00  |Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o  |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">|en trozos                                                                   |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0505        |Pieles y otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y     |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente      |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y         |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|desperdicios de plumas o de partes de plumas:                               |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0505 10     |- Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:                            |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0505 10 10  |- - En bruto                                                                |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">0505 10 90  |- - Las demás                                                               |4         |3,5       |-</p>
    <p class="parrafo">0505 90 00  |- Los demás                                                                 |3         |2         |-</p>
    <p class="parrafo">0506        |Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados     |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|(pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados       |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|; polvo y desperdicios de estas materias:                                   |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0506 10 00  |- Oseína y huesos acidulados                                                |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">0506 90 00  |- Los demás                                                                 |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">0507        |Marfil, concha de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las     |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o  |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y       |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|desperdicios de estas materias:                                             |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0507 10 00  |- Marfil; polvo y desperdicios de marfil                                    |exención  |-         |-</p>
    <p class="parrafo">0507 90 00  |- Los demás                                                                 |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">0508 00 00  |Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin     |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">|otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, crustáceos o equinodermos  |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma   |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|determinada, sus polvos y desperdicios                                      |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0509 00     |Esponjas naturales de origen animal:                                        |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0509 00 10  |- En bruto                                                                  |exención  |-         |-</p>
    <p class="parrafo">0509 00 90  |- Los demás                                                                 |8         |-         |-</p>
    <p class="parrafo">0510 00 00  |Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso        |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">|desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la  |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas   |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|o conservadas provisionalmente de otra forma                                |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0511        |Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas  |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|; animales muertos de los capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación   |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|humana:                                                                     |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0511 10 00  |- Semen de bovino                                                           |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás:                                                                |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0511 91     |- - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|acuáticos; animales muertos del capítulo 3:                                 |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0511 91 10  |- - - Desperdicios de pescado                                               |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">0511 91 90  |- - - Los demás                                                             |exención  |(1)       |-</p>
    <p class="parrafo">0511 99     |- - Los demás:                                                              |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0511 99 10  |- - - Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">|bruto                                                                       |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0511 99 90  |- - - Los demás                                                             |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  10CEREALESNotas1.  a)  Los  productos  citados  en  los  textos de las partidas   de   este   capítulo  se  clasifican  en  estas  partidas  cuando  se</p>
    <p class="parrafo">presenten  los  granos,  incluso  en  las  espigas  o  con  los  tallos; b) este capítulo  no  comprende  los  granos  mondados  o  trabajados de otra forma. Sin embargo,  el  arroz  descascarillado,  blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido  se  clasifica  en  la partida no&lt;?@N}&gt; 1006.2. La partida no&lt;?@N}&gt; 1005 no  comprende  el  maíz  dulce  (capítulo  7).Nota  de subpartida1. Se considera «trigo  duro»,  el  de  la  especie  Triticum durum y los híbridos derivados del cruce  interespecífico  del  Triticum  durum  que  tengan  28  cromosomas,  como aquél.Notas  complementarias1.  Se  considerará:  a) «arroz de grano redondo», a los  efectos  de  las  subpartidas  1006  10 21, 1006 10 92, 1006 20 11, 1006 20 92,  1006  30  21,  1006  30  42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud   del   grano   sea   inferior   o   igual  a  5,2  mm  y  la  relación longitud/anchura  sea  inferior  a  2;  b) «arroz de grano medio», a los efectos de  las  subpartidas  1006  10  23,  1006 10 94, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23,  1006  30  44,  1006  30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano  sea  superior  a  5,2  mm  e  inferior  o  igual  a  6,0 mm y la relación longitud/anchura  sea  inferior  a  3;  c) «arroz de grano largo», a los efectos de  las  subpartidas  1006  10  25,  1006 10 27, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 15,  1006  20  17,  1006  20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006  30  48,  1006  30  65,  1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud  sea  superior  a  6,0  mm;  d)  «arroz con cáscara (arroz "paddy")», a los  efectos  de  las  subpartidas  1006  10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27,  1006  10  92,  1006 10 94, 1006 10 96 y 1006 10 98, el arroz provisto de la gluma  después  de  la  trilla; e) «arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas  1006  20  11,  1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20  94,  1006  20  96  y  1006  20  98, el arroz del que sólo se ha eliminado la gluma.  Esta  denominación  comprende  principalmente el arroz designado con los nombres  comerciales  de  «arroz  pardo»,  «arroz  cargo»,  «arroz  loonzain»  y «arroz   sbramato»;   f)   «arroz   semiblanqueado»,   a   los  efectos  de  las subpartidas  1006  30  21,  1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30  44,  1006  30  46  y  1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una   parte  del  germen  y  total  o  parcialmente  las  capas  exteriores  del pericarpio,  pero  no  las  capas  interiores;  g)  «arroz  blanqueado»,  a  los efectos  de  las  subpartidas  1006  30  61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006  30  92,  1006  30  94,  1006  30  96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado  la  gluma,  la  totalidad  de  las  capas exteriores e interiores del pericarpio,  la  totalidad  del  germen  en  el  caso del arroz de grano largo y medio,  y  una  parte  por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en  el  cual  pueden  quedar  todavía  estrías blancas longitudinales en el 10 % de   los   granos  como  máximo;  h)  «arroz  partido»,  a  los  efectos  de  la subpartida  1006  40  00  los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas  partes  de  la  longitud  media del grano entero.2. Exacción reguladora aplicable  a  las  mezclas  de  cereales:  A) La exacción reguladora aplicable a las  mezclas  compuestas  por  dos  cereales  de  las  partidas nos&lt;?@N}&gt; 1001 a 1005,  1007  y  1008  será  la  que  se aplique a: a) el componente principal en peso,  siempre  que  constituya,  al  menos, el 90 % en peso de la mezcla; b) el componente  sujeto  a  la  exacción  reguladora  más  elevada, si ninguno de los dos  constituye  el  90  % en peso o más de la mezcla. B) Cuando una mezcla esté compuesta  por  más  de  dos  cereales  de  las  partidas nos&lt;?@N}&gt; 1001 a 1005,</p>
    <p class="parrafo">1007  y  1008  y  varios  de  ellos  contituyan individualmente más del 10 % del peso  de  la  mezcla,  la  exacción reguladora aplicable a la mezcla será la más elevada  de  las  correspondientes  a  dichos  cereales aunque el importe sea el mismo  para  varios  de  ellos.  Si solo uno representa más del 10 % del peso de la  mezcla  la  exacción  aplicable  será la que corresponda a dicho componente. C)  Para  las  mezclas  de  cereales de las partidas nos&lt;?@N}&gt; 1001 a 1005, 1007 y   1008  a  las  que  no  sean  aplicables  las  disposiciones  anteriores,  se aplicará  la  exacción  más  elevada de las aplicables a los cereales que formen la  mezcla,  incluso  si  el importe es idéntico para varios de los componentes. D)  La  exacción  reguladora  aplicable a las mezclas compuestas, por una parte, de  uno  o  varios  cereales  correspondientes  a  las partidas nos&lt;?@N}&gt; 1001 a 1005,   1007   y   1008   y,   por   otra   parte,  de  uno  o  varios  cereales correspondientes  a  las  subpartidas  1006  10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10  27,  1006  10  92,  1006  10  94, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20, 1006 30 y 1006  40  00  será  la aplicable al componente sujeto a la exacción más elevada. E)  La  exacción  reguladora  aplicable  a  las mezclas de las diferentes clases de  arroz  de  las  subpartidas  1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006  10  92,  1006  10  94,  1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30 tanto si están   compuestas   únicamente   por   arroz  de  varios  grupos  o  grados  de transformación  diferente  como  si  lo  están por uno o varios de dichos grupos o  grados  y  por  arroz  partido,  será  la que corresponda a: a) el componente principal  en  peso  siempre  que  represente,  al menos, el 90 % del peso de la mezcla;  b)  el  componente  sujeto  a  la  exacción  reguladora más elevada, si ninguno  de  los  componentes  constituye,  al  menos,  el  90  % del peso de la mezcla.  F)  Cuando  no  sea posible utilizar la forma de determinar la exacción de  acuerdo  con  la  previsto  anteriormente,  la  exacción  aplicable  a tales mezclas será la que resulte de su clasificación arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC   |Designación de la mercancía                                                       |Tipo de los derechos |Unida</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                  |                   |d</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                  |                   |supl</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                  |                   |ement</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                  |                   |aria</p>
    <p class="parrafo">1           |2                                                                                 |autónomos |convencio |5</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                  |(%) o     |nales (%) |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                  |exaccion  |          |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                  |es        |          |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                  |regulado  |          |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                  |ras (AGR) |          |</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                  |3         |4</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0601        |Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas, en reposo       |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|vegetativo, en vegetación o en flor; plantas (incluidas las plantas jóvenes) y    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida nº 1212:                    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0601 10     |- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas, en reposo     |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|vegetativo:                                                                       |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0601 10 10  |- - Jacintos                                                                      |10        |8         |p/st</p>
    <p class="parrafo">0601 10 20  |- - Narcisos                                                                      |10        |8         |p/st</p>
    <p class="parrafo">0601 10 30  |- - Tulipanes                                                                     |10        |8         |p/st</p>
    <p class="parrafo">0601 10 40  |- - Gladiolos                                                                     |10        |8         |p/st</p>
    <p class="parrafo">0601 10 90  |- - Los demás                                                                     |10        |8         |-</p>
    <p class="parrafo">0601 20     |- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas, en vegetación |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|o en flor; plantas (incluidas las plantas jóvenes) y raíces de achicoria:         |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0601 20 10  |- - Plantas (incluidas las plantas jóvenes) y raíces de achicoria                 |2         |2         |-</p>
    <p class="parrafo">0601 20 30  |- - Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes                                     |18        |15        |-</p>
    <p class="parrafo">0601 20 90  |- - Los demás                                                                     |15        |10        |-</p>
    <p class="parrafo">0602        |Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos  |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|; blanco de setas:                                                                |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 10     |- Esquejes y estaquillas, sin enraizar, e injertos:                               |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 10 10  |- - De vid                                                                        |exención  |-         |-</p>
    <p class="parrafo">0602 10 90  |- - Los demás                                                                     |12        |8         |-</p>
    <p class="parrafo">0602 20     |- Arboles, arbustos, plantas jóvenes y matas, de frutos comestibles, incluso      |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|injertados:                                                                       |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 20 10  |- - Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)                            |3         |-         |-</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:                                                                    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 20 91  |- - - Sin injertar                                                                |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">0602 20 99  |- - - Injertados                                                                  |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">0602 30     |- Rododendros y azaleas, incluso injertados:                                      |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 30 10  |- - Rododendros simsii (Azalea índica)                                            |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">0602 30 90  |- - Los demás                                                                     |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">0602 40     |- Rosales, incluso injertados:                                                    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|- - Sin injertar:                                                                 |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 40 11  |- - - Con tallo de diámetro no superior a 10 mm                                   |15        |13        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0602 40 19  |- - - Los demás                                                                   |15        |13        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0602 40 90  |- - Injertados                                                                    |15        |13        |p/st</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás:                                                                      |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 91 00  |- - Blanco de setas                                                               |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">0602 99     |- - Los demás:                                                                    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 99 10  |- - - Plantas de piña (ananá)                                                     |exención  |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás:                                                                  |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 99 30  |- - - - Plantas de legumbres y hortalizas y plantas de fresas                     |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Los demás:                                                                |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Plantas de exterior:                                                    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - - Arboles, arbustos y matas de tallo leñoso:                            |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 99 41  |- - - - - - - Forestales                                                          |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - - - Los demás:                                                          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 99 45  |- - - - - - - - Esquejes y estaquillas enraizados y plantas jóvenes               |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">0602 99 49  |- - - - - - - - Los demás                                                         |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - - Las demás plantas de exterior:                                        |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 99 51  |- - - - - - - Plantas vivaces                                                     |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">0602 99 59  |- - - - - - - Las demás                                                           |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Plantas de interior:                                                    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 99 70  |- - - - - - Esquejes y estaquillas enraizados y plantas jóvenes, excepto las      |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">|cactáceas                                                                         |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - - Las demás:                                                            |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0602 99 91  |- - - - - - - Plantas de flores, en capullo o en flor, excepto las cactáceas      |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">0602 99 99  |- - - - - - - Las demás                                                           |15        |13        |-</p>
    <p class="parrafo">0603        |Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados     |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:                                |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0603 10     |- Frescos:                                                                        |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|- - Del 1 de junio al 31 de octubre:                                              |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0603 10 11  |- - - Rosas                                                                       |20        |24        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0603 10 13  |- - - Claveles                                                                    |20        |24        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0603 10 15  |- - - Orquídeas                                                                   |20        |24        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0603 10 21  |- - - Gladiolos                                                                   |20        |24        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0603 10 25  |- - - Crisantemos                                                                 |20        |24        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0603 10 29  |- - - Los demás                                                                   |20        |24        |-</p>
    <p class="parrafo">|- - Del 1 de noviembre al 31 de mayo:                                             |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0603 10 51  |- - - Rosas                                                                       |15        |17        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0603 10 53  |- - - Claveles                                                                    |15        |17        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0603 10 55  |- - - Orquídeas                                                                   |15        |17        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0603 10 61  |- - - Gladiolos                                                                   |15        |17        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0603 10 65  |- - - Crisantemos                                                                 |15        |17        |p/st</p>
    <p class="parrafo">0603 10 69  |- - - Los demás                                                                   |15        |17        |-</p>
    <p class="parrafo">0603 90 00  |- Los demás                                                                       |20        |-         |-</p>
    <p class="parrafo">0604        |Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, hierbas  |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos   |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|, impregnados o preparados de otra forma:                                         |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0604 10     |- Musgos y líquenes:                                                              |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0604 10 10  |- - Liquen de los renos                                                           |10        |exención  |-</p>
    <p class="parrafo">0604 10 90  |- - Los demás                                                                     |13        |10        |-</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás:                                                                      |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0604 91     |- - Frescos:                                                                      |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0604 91 10  |- - - Arboles de Navidad y ramas de coníferas                                     |12        |10        |-</p>
    <p class="parrafo">0604 91 90  |- - - Los demás                                                                   |12        |10        |-</p>
    <p class="parrafo">0604 99     |- - Los demás:                                                                    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">0604 99 10  |- - - Simplemente secos                                                           |10        |4         |-</p>
    <p class="parrafo">0604 99 90  |- - - Los demás                                                                   |17        |-         |-</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  11PRODUCTOS  DE  LA  MOLINERIA;  MALTA;  ALMIDON  Y  FECULA;  INULINA; GLUTEN  DE  TRIGONotas1.  Se  excluyen  de  este  capítulo:  a) la malta tostada acondicionada  como  sucedáneo  del  café (partidas nos&lt;?@N}&gt; 0901 o 2101, según los  casos);  b)  la  harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida no&lt;?@N}&gt;  1901;  c)  las  hojuelas  o  copos  de  maíz  y  demás productos de la partida   no&lt;?@N}&gt;   1904;   d)   las   legumbres  y  hortalizas,  preparadas  o conservadas,  de  las  partidas  nos&lt;?@N}&gt;  2001,  2004 o 2005; e) los productos farmacéuticos   (capítulo  30);  f)  el  almidón  y  la  fécula  que  tengan  el carácter  de  preparaciones  de  perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).2.  A)  Los  productos  de  la  molienda  de  los  cereales designados en el cuadro  siguiente  se  clasificarán  en este capítulo, si tienen simultáneamente en  peso  y  sobre  producto seco: a) un contenido de almidón (determinado según el  método  polarimétrico  Ewers  modificado) superior al indicado en la columna 2;  b)  un  contenido  de  cenizas  (deduciendo las materias minerales que hayan podido  añadirse)  inferior  o  igual  al  indicado  en la columna 3. Los que no</p>
    <p class="parrafo">cumplan  las  condiciones  anteriores  se  clasificarán  en  la partida no&lt;?@N}&gt; 2302.  Sin  embargo,  los  gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos,   se   clasificarán  siempre  en  la  partida  no&lt;?@N}&gt;  1104.  B)  Los productos   incluidos   en   este   capítulo  en  virtud  de  las  disposiciones anteriores  se  clasificarán  en  las  partidas  nos&lt;?@N}&gt; 1101 o 1102 cuando el porcentaje  en  peso  que  pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas  correspondiente  a  la  indicada en las columnas 4 o 5, según los casos, sea  superior  o  igual  al  indicado  para  cada  cereal. En caso contrario, se clasificarán en las partidas nos&lt;?@N}&gt; 1103 o 1104</p>
    <p class="parrafo">CEREAL   Contenidodealmidón   Contenidodecenizas  Porcentaje  que  pasa  por  un tamiz   con   abertura   de   mallas  315  micrómetros(micras  o  micrones)  500 micrómetros(micras o micrones)</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">Trigo y centeno 45 % 2,5 % 80 % -</p>
    <p class="parrafo">Cebada 45 % 3 % 80 % -</p>
    <p class="parrafo">Avena 45 % 5 % 80 % -</p>
    <p class="parrafo">Maíz y sorgo para grano 45 % 2 % - 90 %</p>
    <p class="parrafo">Arroz 45 % 1,6 % 80 % -</p>
    <p class="parrafo">Alforfón 45 % 4 % 80 % -</p>
    <p class="parrafo">Los demás cereales 45 % 2 % 50 % -</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  partida  no&lt;?@N}&gt;  1103,  se  consideran  «grañones  y  sémola»  los productos   obtenidos   por   fragmentación   de  los  granos  de  cereales  que respondan  a  las  condiciones  siguientes:  a) los de maíz debarán pasar por un tamiz  de  tela  metálica  con  una abertura de mallas de 2 mm en una proporción superior  o  igual  al  95 % en peso; b) los de los demás cereales deberán pasar por  un  tamiz  de  tela  metálica  con una abertura de mallas de 1,25 mm en una proporción   superior   o  igual  al  95  %  en  peso.Nota  complementaria1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no&lt;?@N}&gt; 3324/80, el derecho  de  importación  aplicable  a  las mezclas de productos incluidos en el presente  capítulo  se  determinará  de la forma siguiente: a) cuando uno de los componentes  represente  por  lo  menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable  al  conjunto  será  el  que  grave  dicho componente; b) en los demás casos,  el  derecho  aplicable  será  el  que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designación de la mercancía                                |Tipo de los derechos                  |Unidad</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                                      |suplement</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                                      |aria</p>
    <p class="parrafo">1          |2                                                          |autónomos (%) o exacciones    |convenci |5</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |reguladoras (AGR)             |onales   |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |(%)      |</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |3                             |4</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0701       |Patatas frescas o refrigeradas:                            |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0701 10 00 |- Para siembra (1)                                         |10                            |7        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0701 90    |- Las demás:                                               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0701 90 10 |- - Que se destinen a la fabricación de fécula (1)         |9                             |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás:                                             |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Tempranas:                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0701 90 51 |- - - - Del 1 de enero al 15 de mayo                       |15                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0701 90 59 |- - - - Del 16 de mayo al 30 de junio                      |21                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0701 90 90 |- - - Las demás                                            |18                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0702 00    |Tomates frescos o refrigerados:                            |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 |- Del 1 de noviembre al 14 de mayo                         |11 MIN 2 Ecu/100 kg/net (2)   |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0702 00 90 |- Del 15 de mayo al 31 de octubre                          |18 MIN 3,5 Ecu/100 kg/net (2) |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0703       |Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas       |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|aliáceas, frescos o refrigerados:                          |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0703 10    |- Cebollas y chalotes:                                     |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Cebollas:                                              |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0703 10 11 |- - - Para simiente                                        |12                            |12       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0703 10 19 |- - - Las demás                                            |12                            |12       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0703 10 90 |- - Chalotes                                               |12                            |12       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0703 20 00 |- Ajos                                                     |12                            |12       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0703 90 00 |- Puerros y demás hortalizas aliáceas                      |13                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0704       |Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos    |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|comestibles similares del género brassica, frescos o       |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|refrigerados:                                              |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0704 10    |- Coliflores y brécoles:                                   |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0704 10 10 |- - Del 15 de abril al 30 de noviembre                     |17 MIN 2 Ecu/100 kg/net       |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0704 10 90 |- - Del 1 de diciembre al 14 de abril                      |12 MIN 1,4 Ecu/100 kg/net     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0704 20 00 |- Coles de Bruselas                                        |15                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0704 90    |- Los demás:                                               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0704 90 10 |- - Coles blancas y rojas (lombardas, etc)                 |15 MIN 0,5 Ecu/100 kg/net     |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0704 90 90 |- - Los demás                                              |15                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0705       |Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la    |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o         |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|refrigeradas:                                              |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- Lechugas:                                                |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0705 11    |- - Repolladas:                                            |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0705 11 10 |- - - Del 1 de abril al 30 de noviembre                    |15 MIN 2,5 Ecu/100 kg/br (2)  |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0705 11 90 |- - - Del 1 de diciembre al 31 de marzo                    |13 MIN 1,6 Ecu/100 kg/br (2)  |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0705 19 00 |- - Las demás                                              |13                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- Achicorias (comprendidas la escarola y la endibia):      |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0705 21 00 |- - Endibia «Witloof» (Cichorium intybus var. foliosum)    |13                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0705 29 00 |- - Las demás                                              |13 (3)                        |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0706       |Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes     |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares        |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|, frescos o refrigerados:                                  |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0706 10 00 |- Zanahorias y nabos                                       |17                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0706 90    |- Los demás:                                               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Apionabos:                                             |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0706 90 11 |- - - Del 1 de mayo al 30 de septiembre                    |13                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0706 90 19 |- - - Del 1 de octubre al 30 de abril                      |17                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0706 90 30 |- - Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)              |17                            |15       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0706 90 90 |- - Los demás                                              |17                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0707 00    |Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:              |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- Pepinos:                                                 |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0707 00 11 |- - Del 1 de noviembre al 15 de mayo                       |16 (3)                        |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0707 00 19 |- - Del 16 de mayo al 31 de octubre                        |20 (3)                        |20       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0707 00 90 |- Pepinillos                                               |16                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0708       |Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas:    |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0708 10    |- Guisantes (Pisum sativum):                               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0708 10 10 |- - Del 1 de septiembre al 31 de mayo                      |12                            |10       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0708 10 90 |- - Del 1 de junio al 31 de agosto                         |17                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0708 20    |- Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.):                   |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0708 20 10 |- - Del 1 de octubre al 30 de junio                        |13 MIN 2 Ecu/100 kg/net       |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0708 20 90 |- - Del 1 de julio al 30 de septiembre                     |17 MIN 2 Ecu/100 kg/net       |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0708 90 00 |- Las demás legumbres                                      |17                            |14       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709       |Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 10 00 |- Alcachofas                                               |13 (3)                        |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 20 00 |- Espárragos                                               |16                            |16       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 30 00 |- Berenjenas                                               |16 (3)                        |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 40 00 |- Apio, excepto el apionabo                                |16                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- Setas y trufas:                                          |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 51    |- - Setas:                                                 |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 51 10 |- - - Champiñones                                          |16                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 51 30 |- - - Cantharellus spp.                                    |10                            |4        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 51 50 |- - - Setas (del género Boletus)                           |10                            |7        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 51 90 |- - - Las demás                                            |10                            |8        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 52 00 |- - Trufas                                                 |10                            |8        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 60    |- Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta:      |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 60 10 |- - Pimientos dulces                                       |11                            |9        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:                                             |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 60 91 |- - - Del género Capsicum que se destinen a la fabricación |exención                      |exención |-</p>
    <p class="parrafo">|de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum   |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|(4)                                                        |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 60 95 |- - - Que se destinen a la fabricación industrial de       |exención                      |exención |-</p>
    <p class="parrafo">|aceites esenciales o de resinoides (4)                     |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 60 99 |- - - Los demás                                            |20                            |10       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 70 00 |- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles     |13                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 90    |- Las demás:                                               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 90 10 |- - Ensaladas, excepto las lechugas (Lactuca sativa) y     |13                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|achicorias (comprendidas la escarola y la endivia          |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|) (Cichorium spp.)                                         |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 90 20 |- - Acelgas y cardos                                       |13                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Aceitunas:                                             |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 90 31 |- - - Que no se destinen a la producción de aceite (4)     |7                             |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 90 39 |- - - Las demás                                            |7 (AGR)                       |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 90 40 |- - Alcaparras                                             |7                             |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 90 50 |- - Hinojo                                                 |12                            |10       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 90 60 |- - Maíz dulce                                             |9 (AGR)                       |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 90 70 |- - Calabacines                                            |16 (5)                        |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0709 90 90 |- - Las demás                                              |16                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710       |Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor   |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|, congeladas:                                              |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 10 00 |- Patatas                                                  |19                            |18       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- Legumbres, incluso desvainadas:                          |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 21 00 |- - Guisantes (Pisum sativum)                              |19                            |18       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 22 00 |- - Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)                  |19                            |18       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 29 00 |- - Las demás                                              |19                            |18       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 30 00 |- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles     |19                            |18       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 40 00 |- Maíz dulce                                               |20,8 + MOB                    |8 + MOB  |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 80    |- Las demás legumbres y hortalizas:                        |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 80 10 |- - Aceitunas                                              |19                            |19       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta:    |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 80 51 |- - - Pimientos dulces                                     |19                            |18       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 80 59 |- - - Los demás                                            |20                            |10       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 80 60 |- - Setas                                                  |19                            |18       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 80 70 |- - Tomates                                                |19                            |18       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 80 80 |- - Alcachofas                                             |19                            |18       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 80 90 |- - Las demás                                              |19                            |18       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0710 90 00 |- Mezclas de hortalizas y/o legumbres                      |19                            |18       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711       |Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por   |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o  |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|adicionada de otras sustancias para dicha conservación     |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|), pero todavía impropias para la alimentación:            |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 10 00 |- Cebollas                                                 |9                             |9        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 20    |- Aceitunas:                                               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 20 10 |- - Que no se destinen a la producción de aceite (6)       |8                             |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 20 90 |- - Las demás                                              |8 (AGR)                       |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 30 00 |- Alcaparras                                               |8                             |6        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 40 00 |- Pepinos y pepinillos                                     |15                            |15       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 90    |- Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas  |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|y/o legumbres:                                             |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Legumbres y hortalizas:                                |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 90 10 |- - - Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta   |20                            |10       |-</p>
    <p class="parrafo">|, excepto los pimientos dulces                             |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 90 30 |- - - Maíz dulce                                           |20,8 + MOB                    |8 + MOB  |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 90 50 |- - - Setas                                                |12                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 90 70 |- - - Las demás                                            |12                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0711 90 90 |- - Mezclas de legumbres y/o hortalizas                    |15                            |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0712       |Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en      |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra    |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|preparación:                                               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0712 10 00 |- Patatas, incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra   |16                            |16       |-</p>
    <p class="parrafo">|preparación                                                |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0712 20 00 |- Cebollas                                                 |20                            |16       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0712 30 00 |- Setas y trufas                                           |16                            |16       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0712 90    |- Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas  |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|y/o legumbres:                                             |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):                 |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0712 90 11 |- - - Híbrido, para siembra (6)                            |exención (7)                  |4        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0712 90 19 |- - - Los demás                                            |9 (AGR)                       |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0712 90 30 |- - Tomates                                                |16                            |16       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0712 90 50 |- - Zanahorias                                             |16                            |16       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0712 90 90 |- - Las demás                                              |16                            |16       |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713       |Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas:  |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 10    |- Guisantes (Pisum sativum):                               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Para siembra:                                          |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 10 11 |- - - Guisantes forrajeros (Pisum arvense L.)              |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 10 19 |- - - Los demás                                            |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 10 90 |- - Los demás                                              |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 20    |- Garbanzos:                                               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 20 10 |- - Para siembra                                           |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 20 90 |- - Los demás                                              |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.):                   |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 31    |- - Alubias de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o      |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|Vigna radiata (L.) Wilczek:                                |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 31 10 |- - - Para siembra                                         |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 31 90 |- - - Las demás                                            |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 32    |- - Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):          |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 32 10 |- - - Para siembra                                         |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 32 90 |- - - Las demás                                            |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 33    |- - Alubia común (Phaseolus vulgaris):                     |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 33 10 |- - - Para siembra                                         |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 33 90 |- - - Las demás                                            |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 39    |- - Las demás:                                             |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 39 10 |- - - Para siembra                                         |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 39 90 |- - - Las demás                                            |10                            |3        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 40    |- Lentejas:                                                |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 40 10 |- - Para siembra                                           |7                             |2        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 40 90 |- - Las demás                                              |7                             |2        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 50    |- Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):         |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 50 10 |- - Para siembra                                           |7                             |5        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 50 90 |- - Las demás                                              |7                             |5        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 90    |- Las demás:                                               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 90 10 |- - Para siembra                                           |7                             |5        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0713 90 90 |- - Las demás                                              |7                             |5        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714       |Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas   |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|), batatas (boniatos) y raíces y tubérculos similares      |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso     |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|troceados o en «pellets»; médula de sagú:                  |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714 10    |- Raíces de mandioca:                                      |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714 10 10 |- - «Pellets» obtenidos a partir de harina y sémola        |28 (AGR)                      |-        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás:                                             |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714 10 91 |- - - Del tipo de las utilizadas para el consumo humano    |6 (AGR)                       |(8)      |-</p>
    <p class="parrafo">|, en envases inmediatos con un contenido neto igual o      |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|inferior a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados    |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|sin piel o incluso cortados en trozos                      |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714 10 99 |- - - Las demás                                            |6 (AGR)                       |(8)      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714 20    |- Batatas (boniatos):                                      |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714 20 10 |- - Frescas, enteras, para el consumo humano (9)           |6 (10)                        |6        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714 20 90 |- - Las demás                                              |10 Ecu/100 kg/net (11)        |(12)     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714 90    |- Los demás:                                               |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|- - Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos   |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|similares ricos en fécula:                                 |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714 90 11 |- - - Del tipo de las utilizadas para el consumo humano    |6 (AGR)                       |(13)     |-</p>
    <p class="parrafo">|, en envases inmediatos con un contenido neto igual o      |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|inferior a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados    |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">|sin piel o incluso cortados en trozos                      |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714 90 19 |- - - Los demás                                            |6 (AGR)                       |(13)     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">0714 90 90 |- - Los demás                                              |6 (10)                        |6        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |                              |         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones está prevista</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(3) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones está prevista</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(4) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones está prevista</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(6) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(7) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones está prevista</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(8) 6 % ad valorem en determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(9) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(10) La aplicación de este derecho ha quedado reducida al 3 % (suspensión)</p>
    <p class="parrafo">por un período indeterminado.</p>
    <p class="parrafo">(11) Exención en el límite de un contingente arancelario anual de 600 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas originarias de la República Popular de China. La admisión en este</p>
    <p class="parrafo">contingente estará supeditada a las condiciones previstas al respecto por</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(12) Exención en el límite de un contingente arancelario anual de 5 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas originarias de terceros países que no sean la República Popular de</p>
    <p class="parrafo">China. La admisión en este contingente estará supeditada a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas al respecto por las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(13) 6 % ad valorem en determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   12SEMILLAS   Y   FRUTOS  OLEAGINOSOS;  SEMILLAS  Y  FRUTOS  DIVERSOS; PLANTAS  INDUSTRIALES  O  MEDICINALES;  PAJA  Y  FORRAJESNotas1.  La  nuez  y la almendra   de  palma,  las  semillas  de  algodón,  ricino,  sésamo  (ajonjolí), mostaza,   cártamo,   amapola   (adormidera)   y   karité,   principalmente,  se consideran   «semillas   oleaginosas»  de  la  partida  no&lt;?@N}&gt;  1207.  Por  el contrario,   se  excluyen  de  dicha  partida  los  productos  de  las  partidas nos&lt;?@N}&gt;  0801  o  0802,  así  como  las  aceitunas  (capítulos  7  o 20).2. La partida   no&lt;?@N}&gt;  1208  comprende  no  sólo  la  harina  sin  desgrasar,  sino también  la  desgrasada  parcialmente  o  la  que  ha  sido desgrasada y después total  o  parcialmente  reengrasada  con  su propio aceite. Por el contrario, se excluyen  los  residuos  de  las  partidas nos&lt;?@N}&gt; 2304 a 2306.3. Las semillas de   remolacha,   pratenses   (de   prados),  las  de  flores  ornamentales,  de hortalizas,  de  árboles  forestales  o  frutales,  de  vezas (excepto las de la especie  Vicia  faba)  o  de  altramuces,  se consideran «semillas para siembra» de  la  partida  no&lt;?@N}&gt;  1209.  Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque  se  destinen  a  la  siembra: a) las legumbres y el maíz dulce (capítulo 7);  b)  las  especias  y  demás  productos  del  capítulo  9;  c)  los cereales (capítulo  10);  d)  los  productos  de  las partidas nos&lt;?@N}&gt; 1201 a 1207 o de la    partida   no&lt;?@N}&gt;   1211.4.   La   partida   no&lt;?@N}&gt;   1211   comprende, principalmente,  las  plantas  y  partes  de plantas de las especies siguientes: albahaca,  borraja,  «ginseng»,  hisopo,  regaliz,  diversas  especies de menta, romero,   ruda,  salvia  y  ajenjo.  Por  el  contrario,  se  excluyen:  a)  los productos  farmacéuticos  del  capítulo  30; b) las preparaciones de perfumería, de  tocador  o  de  cosmética  del capítulo 33; c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas,   desinfectantes  y  productos  similares  de  la  partida  no&lt;?@N}&gt; 3808.5.  En  la  partida  no&lt;?@N}&gt; 1212, el término «algas» no comprende: a) los</p>
    <p class="parrafo">microorganismos  monocelulares  muertos  de  la  partida  no&lt;?@N}&gt;  2102; b) los cultivos  de  microorganismos  de  la  partida  no&lt;?@N}&gt;  3002; c) los abonos de las partidas nos&lt;?@N}&gt; 3101 o 3105.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designación de la mercancía             |Tipo de los derechos                                     |Unidad</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                                                         |suplement</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                                                         |aria</p>
    <p class="parrafo">1          |2                                       |autónomos (%) o exacciones     |convencionales (%)         |5</p>
    <p class="parrafo">|                                        |reguladoras (AGR)              |                           |</p>
    <p class="parrafo">|                                        |3                              |4</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0801       |Cocos, nueces del Brasil y nueces de    |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|cajuil (de anacardos o de marañones     |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|), frescos o secos, incluso sin cáscara |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|o mondados:                             |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0801 10    |- Cocos:                                |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0801 10 10 |- - Pulpa deshidratada de coco          |exención                       |2                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0801 10 90 |- - Los demás                           |exención                       |2                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0801 20 00 |- Nueces del Brasil                     |5                              |exención                   |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0801 30 00 |- Nueces de cajuil (de anacardos o de   |5                              |exención                   |-</p>
    <p class="parrafo">|marañones)                              |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802       |Los demás frutos de cáscara frescos o   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|secos, incluso sin cáscara o mondados:  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- Almendras:                            |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 11    |- - Con cáscara:                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 11 10 |- - - Amargas                           |exención                       |exención                   |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 11 90 |- - - Las demás                         |7                              |7 (1)                      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 12    |- - Sin cáscara:                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 12 10 |- - - Amargas                           |exención                       |exención                   |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 12 90 |- - - Las demás                         |7                              |7 (2)                      |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- Avellanas (Corylus spp.):             |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 21 00 |- - Con cáscara                         |4                              |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 22 00 |- - Sin cáscara                         |4                              |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- Nueces de nogal:                      |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 31 00 |- - Con cáscara                         |8                              |8                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 32 00 |- - Sin cáscara                         |8                              |8                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 40 00 |- Castañas (Castanen spp.)              |7                              |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 50 00 |- Pistachos                             |2                              |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 90    |- Los demás:                            |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 90 10 |- - Pacanas                             |4                              |exención                   |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 90 30 |- - Nueces de areca (o de betel) y      |exención                       |1,5                        |-</p>
    <p class="parrafo">|nueces de cola                          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0802 90 90 |- - Los demás                           |2                              |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0803 00    |Bananas o plátanos, frescos o secos:    |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0803 00 10 |- Frescos                               |20 (3)                         |20                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0803 00 90 |- Secos                                 |20 (3)                         |20                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0804       |Dátiles, higos, piñas (ananás           |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|), aguacates, guayabas, mangos y        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|mangostanes, frescos o secos:           |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0804 10 00 |- Dátiles                               |12                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0804 20    |- Higos:                                |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0804 20 10 |- - Frescos                             |7                              |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0804 20 90 |- - Secos                               |10                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0804 30 00 |- Piñas (ananás)                        |9                              |9                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0804 40    |- Aguacates:                            |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0804 40 10 |- - Del 1 de diciembre al 31 de mayo    |12                             |8                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0804 40 90 |- - Del 1 de junio al 30 de noviembre   |12                             |8                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0804 50 00 |- Guayabas, mangos y mangostanes        |4                              |6                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805       |Agrios frescos o secos:                 |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10    |- Naranjas:                             |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Naranjas dulces, frescas:           |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Del 1 de abril al 30 de abril:    |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 11 |- - - - Sanguinas y medio sanguinas     |15 (4)                         |13 (5)                     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Las demás:                      |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 15 |- - - - - Navel, navelinas, navelates   |15 (6)                         |13 (7)                     |-</p>
    <p class="parrafo">|, salustianas, vernas, Valencia lates   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|, malteros, shamoutis, ovalis, trovita  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|y hamlins                               |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 19 |- - - - - Las demás                     |15 (6)                         |13 (7)                     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Del 1 de mayo al 15 de mayo:      |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 21 |- - - - Sanguinas y medio sanguinas     |15 (6)                         |6                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Las demás:                      |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 25 |- - - - - Navel, navelinas, navelates   |15 (6)                         |6                          |-</p>
    <p class="parrafo">|, salustianas, vernas, Valencia lates   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|, malteros, shamoutis, ovalis, trovita  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|y hamlins                               |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 29 |- - - - - Las demás                     |15 (6)                         |6                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Del 16 de mayo al 15 de octubre:  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 31 |- - - - Sanguinas y medio sanguinas     |15 (6)                         |4                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Las demás:                      |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 35 |- - - - - Navel, navelinas, navelates   |15 (6)                         |4                          |-</p>
    <p class="parrafo">|, salustianas, vernas, Valencia lates   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|, malteros, shamoutis, ovalis, trovita  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|y hamlins                               |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 39 |- - - - - Las demás                     |15 (6)                         |4                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Del 16 de octubre al 31 de marzo: |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 41 |- - - - Sanguinas y medio sanguinas     |20 (6)                         |(7)                        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Las demás:                      |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 45 |- - - - - Navel, navelinas, navelates   |20 (6)                         |(7)                        |-</p>
    <p class="parrafo">|, salustianas, vernas, Valencia lates   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|, malteros, shamoutis, ovalis, trovita  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|y hamlins                               |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 49 |- - - - - Las demás                     |20 (6)                         |(7)                        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás:                          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 70 |- - - Del 1 de abril al 15 de octubre   |15                             |15                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 10 90 |- - - Del 16 de octubre al 31 de marzo  |20                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 20    |- Mandarinas (incluidas las tangerinas  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|y satsumas); clementinas, wilkings e    |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|híbridos similares de agrios:           |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 20 10 |- - Clementinas                         |20 (6)                         |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 20 30 |- - Monreales y satsumas                |20 (6)                         |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 20 50 |- - Mandarinas y wilkings               |20 (6)                         |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 20 70 |- - Tangerinas                          |20 (6)                         |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 20 90 |- - Los demás                           |20 (6)                         |(8)                        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 30    |- Limones (Citrus limon y Citrus        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|limonum) y lima agria (Citrus           |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|aurantifolia):                          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 30 10 |- - Limones (Citrus limon, Citrus       |8 (6)                          |(9)                        |-</p>
    <p class="parrafo">|limonum)                                |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 30 90 |- - Lima agria (Citrus aurantifolia)    |16                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 40 00 |- Toronjas o pomelos                    |12                             |3 (10)                     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0805 90 00 |- Los demás                             |16                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806       |Uvas y pasas:                           |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 10    |- Uvas:                                 |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - De mesa:                            |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Del 1 de noviembre al 14 de julio |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|:                                       |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 10 11 |- - - - De la variedad Emperador (Vitis |18 (12)                        |10                         |-</p>
    <p class="parrafo">|vinifera c.v.) del 1 de diciembre al    |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|31 de enero (11)                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 10 15 |- - - - Las demás                       |18 (12)                        |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 10 19 |- - - Del 15 de julio al 31 de octubre  |22 (12)                        |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás:                          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 10 91 |- - - Del 1 de noviembre al 14 de julio |18 (12)                        |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 10 99 |- - - Del 15 de julio al 31 de octubre  |22 (12)                        |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 20    |- Pasas:                                |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - En envases inmediatos con un        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|contenido neto no superior a 2 kg:      |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 20 11 |- - - Pasas de Corinto                  |9 (12)                         |3                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 20 12 |- - - Pasas sultaminas                  |9 (12)                         |3                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 20 18 |- - - Las demás                         |9 (12)                         |3                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás:                          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 20 91 |- - - Pasas de Corinto                  |9 (12)                         |3                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 20 92 |- - - Pasas sultaminas                  |9 (12)                         |3                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0806 20 98 |- - - Las demás                         |9 (12)                         |3                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0807       |Melones, sandias y papayas, frescos:    |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0807 10    |- Melones y sandias:                    |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0807 10 10 |- - Sandias                             |11                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0807 10 90 |- - Los demás                           |11                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0807 20 00 |- Papayas                               |2                              |6                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808       |Manzanas, peras y membrillos, frescos:  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 10    |- Manzanas:                             |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 10 10 |- - Manzanas para sidra, a granel, del  |10 MIN 0,5 Ecu/ 100 kg/net     |9 MIN 0,45 Ecu/100 kg/net  |-</p>
    <p class="parrafo">|16 de septiembre al 15 de diciembre     |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás:                          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 10 91 |- - - Del 1 de agosto al 31 de          |14 MIN 2,4 Ecu/100 kg/net (12) |14 MIN 2,4 Ecu/ 100 kg/net |-</p>
    <p class="parrafo">|diciembre                               |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 10 93 |- - - Del 1 de enero al 31 de marzo     |10 MIN 2,3 Ecu/100 kg/net (12) |8 MIN 2,3 Ecu/ 100 kg/net  |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 10 99 |- - - Del 1 de abril al 31 de julio     |8 MIN 1,4 Ecu/100 kg/net (13)  |6 MIN 1,4 Ecu/100 kg/net   |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 20    |- Peras y membrillos:                   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Peras:                              |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 20 10 |- - - Peras para perada, a granel, del  |13 MIN 2 Ecu/100 kg/net        |9 MIN 0,45 Ecu/100 kg/net  |-</p>
    <p class="parrafo">|1 de agosto al 31 de diciembre          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - - Las demás:                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 20 31 |- - - - Del 1 de enero al 31 de marzo   |10 MIN 1,5 Ecu/100 kg/net (13) |10 MIN 1,5 Ecu/100 kg/net  |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 20 33 |- - - - Del 1 de abril al 15 de julio   |10 MIN 2 Ecu/100 kg/net (13)   |5 MIN 2 Ecu/100 kg/net     |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 20 35 |- - - - Del 16 de julio al 31 de julio  |10 MIN 1,5 Ecu/100 kg/net (13) |10 MIN 1,5 Ecu/100 kg/net  |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 20 39 |- - - - Del 1 de agosto al 31 de        |13 MIN 2 Ecu/100 kg/net (13)   |13 MIN 2 Ecu/100 kg/net    |-</p>
    <p class="parrafo">|diciembre                               |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0808 20 90 |- - Membrillos                          |9                              |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0809       |Albaricoques, cerezas, melocotones      |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|(incluidos los griñones y nectarinas    |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|), ciruelas y endrinas, frescos:        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0809 10 00 |- Albaricoques                          |25                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0809 20    |- Cerezas:                              |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0809 20 10 |- - Del 1 de mayo al 15 de julio        |15 MIN 3 Ecu/100 kg/net (13)   |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0809 20 90 |- - Del 16 de julio al 30 de abril      |15 (13)                        |15                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0809 30 00 |- Melocotones, incluidos los griñones y |22 (13)                        |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|nectarinas                              |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0809 40    |- Ciruelas y endrinas:                  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Ciruelas:                           |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0809 40 11 |- - - Del 1 de julio al 30 de           |15 MIN 3 Ecu/100 kg/net (13)   |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|septiembre                              |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0809 40 19 |- - - Del 1 de octubre al 30 de junio   |10 (13)                        |8                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0809 40 90 |- - Endrinas                            |15                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810       |Los demás frutos frescos:               |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 10    |- Fresas:                               |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 10 10 |- - Del 1 de mayo al 31 de julio        |16 MIN 3 Ecu/100 kg/net        |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 10 90 |- - Del 1 de agosto al 30 de abril      |16                             |14                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 20    |- Frambuesas, zarzamoras, moras y moras |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|-frambuesa:                             |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 20 10 |- - Frambuesas                          |12                             |11                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 20 90 |- - Las demás                           |12                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 30    |- Grosellas, incluido el casis:         |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 30 10 |- - Grosellas negras (casis)            |12                             |11                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 30 30 |- - Grosellas rojas                     |12                             |11                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 30 90 |- - Las demás                           |12                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 40    |- Arándanos, mirtilos y demás frutos    |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|del género Vaccinium:                   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 40 10 |- - Frutos del Vaccinium vitis idaea    |9                              |exención                   |-</p>
    <p class="parrafo">|(arándanos rojos)                       |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 40 30 |- - Frutos del Vaccinium myrtillus      |9                              |4                          |-</p>
    <p class="parrafo">|(arándanos, mirtilos)                   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 40 50 |- - Frutos del Vaccinium macrocarpon y  |12                             |4                          |-</p>
    <p class="parrafo">|del Vaccinium corymbosum                |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 40 90 |- - Los demás                           |12                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 90    |- Los demás:                            |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 90 10 |- - Kiwis (Actinidia chinensis Planch.) |11                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 90 30 |- - Tamarindos, peras de cajuil, frutos |7,5                            |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|del árbol del pan, litchis y            |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|sapotillos                              |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0810 90 80 |- - Los demás                           |11                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811       |Frutos sin cocer o cocidos con agua o   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|vapor, congelados, incluso azucarados   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|o edulcorados de otro modo:             |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 10    |- Fresas:                               |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Con adición de azúcar u otros       |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|edulcorantes:                           |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 10 11 |- - - Con un contenido de azúcares      |26 + AGR                       |26 + AD S/Z                |-</p>
    <p class="parrafo">|superior al 13 % en peso                |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 10 19 |- - - Las demás                         |26                             |26                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 10 90 |- - Las demás                           |20                             |18                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 20    |- Frambuesas, zarzamoras, moras y moras |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|-frambuesa y grosellas:                 |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Con adición de azúcar u otros       |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|edulcorantes:                           |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 20 11 |- - - Con un contenido de azúcares      |26 + AGR                       |26 + AD S/Z                |-</p>
    <p class="parrafo">|superior al 13 % en peso                |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 20 19 |- - - Las demás                         |26                             |26                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás:                          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 20 31 |- - - Frambuesas                        |20                             |18                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 20 39 |- - - Grosellas negras (casis)          |20                             |18                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 20 51 |- - - Grosellas rojas                   |20                             |15                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 20 59 |- - - Zarzamoras, moras y moras         |20                             |15                         |-</p>
    <p class="parrafo">|-frambuesas                             |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 20 90 |- - - Las demás                         |20                             |18                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 90    |- Los demás:                            |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Con adición de azúcar u otros       |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|edulcorantes:                           |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 90 10 |- - - Con un contenido de azúcares      |26 + AGR                       |26 + AD S/Z                |-</p>
    <p class="parrafo">|superior al 13 % en peso                |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 90 30 |- - - Los demás                         |26                             |26                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:                          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 90 50 |- - - Frutos del Vaccinium myrtillus    |20                             |15                         |-</p>
    <p class="parrafo">|(arándanos, mirtilos)                   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 90 70 |- - - Frutos de las especies Vaccinium  |20                             |4                          |-</p>
    <p class="parrafo">|myrtilloides y Vaccinium angustifolium  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0811 90 90 |- - - Los demás                         |20                             |18                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0812       |Frutos conservados provisionalmente     |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|(por ejemplo: con gas sulfuroso o con   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|agua salada o sulfurosa o adicionada    |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|de otras sustancias para dicha          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|conservación), pero todavía impropios   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|para la alimentación:                   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0812 10 00 |- Cerezas                               |11                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0812 20 00 |- Fresas                                |11                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0812 90    |- Los demás:                            |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0812 90 10 |- - Albaricoques                        |16                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0812 90 20 |- - Naranjas                            |16                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0812 90 30 |- - Papayas                             |3                              |5,5                        |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0812 90 40 |- - Arándanos, mirtilos (frutos del     |11                             |8                          |-</p>
    <p class="parrafo">|Vaccinium myrtillus)                    |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0812 90 50 |- - Grosellas negras (casis)            |11                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0812 90 60 |- - Frambuesas                          |11                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0812 90 90 |- - Los demás                           |11                             |-                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813       |Frutos secos, excepto los de las        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|partidas nº 0801 a 0806; mezclas de     |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|frutos secos o de frutos de cáscara de  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|este capítulo:                          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 10 00 |- Albaricoques                          |9                              |7                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 20 00 |- Ciruelas                              |18                             |12                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 30 00 |- Manzanas                              |10                             |8                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 40    |- Los demás frutos:                     |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 40 10 |- - Melocotones, incluidos los griñones |9                              |7                          |-</p>
    <p class="parrafo">|y nectarinas                            |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 40 30 |- - Peras                               |10                             |8                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 40 50 |- - Papayas                             |2                              |4                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 40 60 |- - Tamarindos                          |exención                       |6                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 40 80 |- - Los demás                           |8                              |6                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 50    |- Mezclas de frutos secos o de frutos   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|de cáscara de este capítulo:            |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Macedonias de frutos secos, excepto |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|los de las partidas nº 0801 a 0806      |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|, ambas inclusive:                      |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 50 11 |- - - Sin ciruelas pasas                |9                              |8                          |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 50 19 |- - - Con ciruelas pasas                |12                             |12                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 50 30 |- - Mezclas constituidas exclusivamente |8                              |8                          |-</p>
    <p class="parrafo">|por frutos de cáscara de las partidas   |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|nº 0801 y 0802                          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|- - Las demás mezclas de frutos secos:  |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 50 91 |- - - Sin ciruelas pasas ni higos       |10                             |10                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0813 50 99 |- - - Los demás                         |12                             |12                         |-</p>
    <p class="parrafo">|                                        |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">0814 00 00 |Cortezas de agrios, de melones y de     |2                              |2                          |-</p>
    <p class="parrafo">|sandías, frescas, congeladas            |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|, presentadas en agua salada o          |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|sulfurosa o adicionada de otras         |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|sustancias para la conservación         |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">|provisional o bien secas                |                               |                           |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Derecho del 2 % para un contingente arancelario anual global de 45 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">(2) Derecho del 2 % para un contingente arancelario anual global de 45 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">(3) Exención en la República Federal de Alemania para un contingente</p>
    <p class="parrafo">arancelario.</p>
    <p class="parrafo">(4) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones está prevista</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(5) Naranjas dulces, los derechos se reducirán a un 10 % ad valorem para una</p>
    <p class="parrafo">cantidad global de 20 000 toneladas introducidas durante los meses de</p>
    <p class="parrafo">febrero, marzo y abril, exención para un contingente arancelario que deben</p>
    <p class="parrafo">conceder las autoridades comunitarias competentes. Además, la concesión del</p>
    <p class="parrafo">beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones está prevista</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(7) Naranjas dulces, los derechos se reducirán a un 10 % ad valorem para una</p>
    <p class="parrafo">cantidad global de 20 000 toneladas introducidas durante los meses de</p>
    <p class="parrafo">febrero, marzo y abril, exención para un contingente arancelario que deben</p>
    <p class="parrafo">conceder las autoridades comunitarias competentes. Además, la concesión del</p>
    <p class="parrafo">beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(8) Híbridos de agrios conocidos como «minneolas», los derechos se reducirán</p>
    <p class="parrafo">a un 2 % ad valorem para una cantidad global de 15 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">introducidas de febrero a abril; exención para un contingente arancelario</p>
    <p class="parrafo">que deben conceder las autoridades comunitarias competentes. Además, la</p>
    <p class="parrafo">concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(9) Los derechos se reducirán a un 6 % ad valorem para una cantidad global</p>
    <p class="parrafo">de 10 000 toneladas introducidas durante el período comprendido entre el 15</p>
    <p class="parrafo">de enero y el 14 de junio, ambos inclusive, que deben conceder las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">(10) Los derechos se reducirán a un 1,5 % ad valorem de noviembre a abril.</p>
    <p class="parrafo">(11) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(12) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones está prevista</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">(13) Además del derecho de aduana, en determinadas condiciones está prevista</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 13</p>
    <p class="parrafo">GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1.  La  partida  nº1302  comprende  principalmente  los  extractos  de  regaliz, pelitre, lúpulo, áloe y el opio.</p>
    <p class="parrafo">Por el contrario, se excluyen:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  extracto  de  regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10 % o presentado como artículo de confitería (partida nº1704);</p>
    <p class="parrafo">b) el extracto de malta (partida nº1901);</p>
    <p class="parrafo">c) los extractos de café, de té o de yerba mate (partida nº2101);</p>
    <p class="parrafo">d)  los  jugos  y  extractos  vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como  las  preparaciones  alcohólicas  compuestas  del  tipo  de  las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo 22);</p>
    <p class="parrafo">e)  el  alcanfor  natural,  la glicirricina y demás productos de las partidas nº 2914 o 2938;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  medicamentos  de  las  partidas  nº  3003  o  3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida nº3006);</p>
    <p class="parrafo">g) los extractos curtientes o tintóreos (partidas nº 3201 o 3203);</p>
    <p class="parrafo">h)  los  aceites  esenciales  líquidos  o  concretos  y los resinoides, así como los  destilados  acuosos  aromáticos  y  las  disoluciones  acuosas  de  aceites esenciales (capítulo 33);</p>
    <p class="parrafo">ij)  el  caucho  natural,  balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida nº4001).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 14</p>
    <p class="parrafo">MATERIAS  TRENZABLES  Y  DEMAS  PRODUCTOS  DE  ORIGEN  VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPITULOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  excluyen  de  este  capítulo  y  se  clasifican  en  la  sección  XI las materias  y  fibras  vegetales  de  las  especies principalmente utilizadas para la  fabricación  de  textiles,  cualquiera  que sea su preparación, así como las</p>
    <p class="parrafo">materias  vegetales  trabajadas  especialmente  para  su  utilización  exclusiva como materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  partida  nº1401  comprende  principalmente  el  bambú  (incluso hendido, aserrado  longitudinalmente  o  cortado  en  longitudes  determinadas,  con  los extremos  redondeados,  blanqueado,  ignifugado,  pulido  o  teñido), los trozos de  mimbre,  caña  y  similares,  la  médula  de  roten y el roten hilado. No se clasifican   en   esta  partida  las  tablillas,  láminas  o  cintas  de  madera (partida nº4404).</p>
    <p class="parrafo">3. La partida nº1402 no comprende la lana de madera (partida nº4405).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  partida  nº1403  no  comprende  las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida nº9603).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES;</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS   DE   SU   DESDOBLAMIENTO;GRASAS   ALIMENTICIAS  ELABORADAS;CERAS  DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 15</p>
    <p class="parrafo">GRASAS  Y  ACEITES  ANIMALES  O  VEGETALES;PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO;GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida nº0209;</p>
    <p class="parrafo">b) la manteca, la grasa y el aceite de cacao (partida nº1804);</p>
    <p class="parrafo">c)   las  preparaciones  alimenticias  con  un  contenido  de  productos  de  la partida nº0405 superior al 15 % en peso (capítulo 21,generalmente);</p>
    <p class="parrafo">d)  los  chicharrones  (partida  nº2301)  y los residuos de las partidas nº 2304 a 2306;</p>
    <p class="parrafo">e)   los   ácidos   grasos   aislados,   las   ceras   preparadas,   las  grasas transformadas   en   productos  farmacéuticos,  en  pinturas,  en  barnices,  en jabones,  en  preparaciones  de  perfumería,  de  tocador  o  de  cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  caucho  facticio  derivado de los aceites (partida nº4002).2. La partida nº1509  no  incluye  el  aceite de la aceituna extraído con disolventes (partida nº1510).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  partida  nº1518  no  comprende  las  grasas y aceites y sus fracciones,  simplemente  desnaturalizados,  que  se  clasifican  en la partida de las grasas y aceites y sus fracciones correspondientes, sin desnaturalizar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  pastas  de  neutralización,  las  borras  o  heces  de  aceite, la brea esteárica,</p>
    <p class="parrafo">la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida nº1522.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10,  1512  11  00,  1512  21,  1513 11, 1513 21, 1514 10, 1515 11, 1515 21, 1515 50  11,  1515  50  19,  1515 60 10, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  aceites  vegetales  fijos,  fluidos  o concretos, obtenidos por presión se   consideran   «en   bruto»   si  sólo  se  han  sometido  a  los  siguientes tratamientos:</p>
    <p class="parrafo">- la decantación en los plazos normales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  centrifugación  o  la  filtración  siempre que, para separar el aceite de sus  componentes  sólidos,  sólo  se  haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la  gravedad,  la  presión  o  la  fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento  de  filtración  por  absorción  y de cualquier otro procedimiento físico o químico;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   aceites   vegetales   fijos,   fluidos  o  concretos,  obtenidos  por extracción  se  considerarán  «en  bruto»  cuando  no  se  distingan  ni  por el color,   el   olor   o  el  gusto,  ni  por  propiedades  analíticas  especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  consideran  también  aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.</p>
    <p class="parrafo">2.  A)  Sólo  se  considera  «aceite  de  oliva»,  para  la  aplicación  de  las partidas   nº   1509   y   1510,   el  aceite  que  proceda  exclusivamente  del tratamiento  de  aceitunas,  con  exclusión del aceite de oliva reesterificado y de cualquier mezcla de aceite de oliva con aceites de otra naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">B)  Se  consideran  «aceite  de  oliva  sin tratar» los aceites definidos en los apartados I y II siguientes:</p>
    <p class="parrafo">I.  Se  considera  «aceite  de  oliva virgen lampante», para la aplicación de la subpartida  1509  10  10,  cualquiera  que sea la acidez, el aceite de oliva que presente:</p>
    <p class="parrafo">- las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  coeficiente  de  extinción  K270 superior a 0,25 y, después de tratar la muestra   con   alúmina  activada  no  superior  a  0,11.  Los  aceites  con  un contenido  de  ácidos  grasos  libres, expresada en ácido oleico; superior a 3,3 %  pueden  tener,  después  de  pasar  sobre  alúmina activada,un coeficiente de extinción  K270  superior  a  0,11.  En  tal  caso,  después de neutralizarlos y decolorarlos    en   el   laboratorio,   deberán   tener   las   características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un coeficiente de extinción K270 no superior a 1,10,</p>
    <p class="parrafo">-  una  variación  del  coeficiente  de  extinción  en la zona de 270 nanómetros superior a 0,01 y no superior a 0,16;</p>
    <p class="parrafo">b) reacciones de Bellier y de Vizern modificada negativas;</p>
    <p class="parrafo">c) prueba de jabones negativa;</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  las  características contempladas en los apartados II a), b), c), d) y e) y un sabor que lo haga impropio para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">-  o  tenga  las  características señaladas en las letras 1 a), b), c), d), e) y f)  del  apartado  II  y  el  contenido  de tetracloretileno sera superior a 0,1 mg/kg.</p>
    <p class="parrafo">II.  Sólo  se  considera  «aceite  de  oliva  virgen»,  para la aplicación de la subpartida  1509  10  90,  el  aceite  de  oliva natural obtenido únicamente por procedimientos  mecánicos,  incluida  la  presión,  y con exclusión de cualquier mezcla  con  aceite  de  oliva  obtenido  de  diferente modo, y que presente las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  contenido  de  ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, de 3,3 % como máximo;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  coeficiente  de  extinción  K270 no superior a 0,25 y, después de tratar la muestra de aceite con alúmina activada,no superior a 0,11;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  variación  del  coeficiente  de  extinción en la zona de 270 nanómetros no superior a 0,01;</p>
    <p class="parrafo">d) reacciones de Bellier y de Vizern modificada negativas;</p>
    <p class="parrafo">e) prueba de jabones negativa;</p>
    <p class="parrafo">f) sabor adecuado para el consumo inmediato;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  contenido  en  tetracloretileno  inferior  o  igual  a  0,1 mg/kg. C) La subpartida  1509  90  incluye  el  aceite  de  oliva obtenido por tratamiento de los  aceites  de  las  subpartidas  1509  10  10  y/o  1509  10  90, incluso con adición   de   aceite   de   oliva   virgen,   que   presente   las   siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  contenido  máximo  del  3  %  de ácidos grasos libres expresado en ácido oleico;</p>
    <p class="parrafo">b) prueba de jabones positiva;</p>
    <p class="parrafo">o:</p>
    <p class="parrafo">-  un  coeficiente  de  extinción  K270  superior a 0,25 y no superior a 1,10 y, después de tratar la muestra con alúmina activada, superior a 0,11;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-   una   variación   del  coeficiente  de  extinción  en  la  vecindad  de  270 nanómetros superior a 0,01 y no superior a 0,16;</p>
    <p class="parrafo">c) reacciones de Bellier y de Vizern modificada negativas.</p>
    <p class="parrafo">D)  Se  consideran  como  aceites  «en  bruto»  de  la subpartida 1510 00 10 los aceites,  principalmente  el  aceite  de  «orujo  de aceituna»,que presenten las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  contenido  de  ácidos  grasos libres, expresado en ácido oleico superior a 3 %;</p>
    <p class="parrafo">b) reacciones de Bellier y/o Vizern modificada positivas;</p>
    <p class="parrafo">c) prueba de jabones negativa.</p>
    <p class="parrafo">3. Se excluyen de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  rediduos  procedentes  del  tratamiento  de grasas que contengan aceite cuyo  índice  de  yodo,  determinado  por  el  método  Wijs sin catalizador, sea inferior a 70 o superior a 100;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  residuos  procedentes  del  tratamiento  de grasas que contengan aceite cuyo  índice  de  yodo  esté  comprendido  entre  70  y  100  pero en los que la superficie   del   pico   con   el  volumen  de  retención  de  beta-sitosterol, determinada  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del Anexo VIII del Reglamento mencionado  en  la  nota  complementaria  4 siguiente, represente menos del 93 % de  la  superficie  total  de  los  picos  de  los  esteroles.4.  Los métodos de análisis   para  la  determinación  de  las  características  de  los  productos contemplados  anteriormente  son  los  previstos  respectivamente  en los Anexos del Reglamento (CEE) nº1058/77.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS   DE  LAS  INDUSTRIAS  ALIMENTARIAS;BEBIDAS,  LIQUIDOS  ALCOHOLICOS  Y VINAGRES; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1.  En  esta  sección  la  palabra  «pellet»  designa  los productos en forma de cilindros,   bolitas,   etc.,   aglomerados   por   simple   presión  o  con  un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 16</p>
    <p class="parrafo">PREPARACIONES  DE  CARNE,  DE  PESCADO  O  DE CRUSTACEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  capítulo  no  comprende  la  carne,  despojos,  pescado  y crustáceos, moluscos  y  demás  invertebrados  acuáticos,  preparados  o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  preparaciones  alimenticias  se  clasificarán  en este capítulo siempre que  el  contenido  sea  superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre,  pescado  o  crustáceos,  moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de  una  mezcla  de  estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más  productos  de  los  mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo 16  que  corresponda  al  componente  que predomine en peso. Estas disposiciones no  se  aplican  a  los  productos  rellenos  de  la  partida  nº1902  ni  a las preparaciones de las partidas nº 2103 o 2104.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  preparaciones  que  contienen higado, las disposiciones de la segunda frase  no  se  aplicarán  en  la  determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602.</p>
    <p class="parrafo">Notas de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1.    En    la    subpartida   1602   10   se   entenderá   por   «preparaciones homogeneizadas»,las  preparaciones  para  la  alimentación  infantil o para usos dietéticos    constituidas    por    carne,   despojos   o   sangre,   finamente homegeneizados,  acondicionadas  para  la  venta al por menor en recipientes con un  contenido  superior  o  igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se  hará  abstracción,  en  su  caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación  en  pequeña  cantidad  para  el  sazonado,  la conservación u otros fines.  Estas  preparaciones  podrán  contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles  de  carne  o  de  despojos.  La  subpartida  1602  10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida nº1602.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  pescados  y  crustáceos  citados  en las subpartidas de las partidas nº 1604  y  1605  sólo  con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.A  los  efectos  de  las  subpartidas 1602 31 11, 1602 39 11, 1602 50 10, 1602 90  61  y  1602  90  71,  se  considerarán  «sin  cocer» los productos que no se hayan   sometido   a   tratamiento   térmico  o  que  se  hayan  sometido  a  un tratamiento   térmico   insuficiente   para   producir  la  coagulación  de  las proteínas  de  la  carne  en  la  totalidad  del  producto  y,  en consecuencia, cuando  se  corten  según  un  plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas   de   líquido  rosáceo  en  la  cara  del  corte,  en  el  caso  de  las subpartidas 1602 50 10, 1602 90 61 y 1602 90 71.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  las  subpartidas  1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602   49   15   la   expresión   «sus   trozos»  se  aplica  únicamente  a  las preparaciones   y   conservas   de  carne  que  puedan  identificarse,  por  las dimensiones   y   las   características  del  tejido  muscular  coherente,  como procedentes  de  jamones,  chuleteros,  espinazos  o paletas de cerdo doméstico, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 17</p>
    <p class="parrafo">AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida nº1806);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  azúcares  químicamente  puros  [excepto  la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y los demás productos de la partida nº2940;</p>
    <p class="parrafo">c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  subpartidas  1701  11 y 1701 12 se entenderá por «azúcar en bruto», el   que   contenga   en  peso,  en  estado  seco,  un  porcentaje  de  sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99,5º.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  las subpartidas 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y  1701  12  90  se  consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y  sin  adición  de  colorantes  ni de otras sustancias que contengan, en estado seco  y  en  peso  determinado  por  el método polarimétrico, menos de un 99,5 % de sacarosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos»,  los  azúcares  sin  aromatizar  y  sin adición de colorantes ni otras sustancias  que  contengan  en  peso, determinado según el método polarimétrico, y en estado seco, 99,5 % o más de sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  «isoglucosa»,  a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702  40  10,  1702  60  10  y  1702  90  30 el producto obtenido a partir de la glucosa  o  de  sus  polímeros  y  con un contenido en peso, en estado seco, del 10 % por lo menos de fructosa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mercancías  de  la  subpartida  1704  90  que  se presenten en forma de surtidos  están  sujetas  a  un  elemento  móvil (MOB), según el contenido medio de  materias  grasas  procedentes  de  la  leche,  de  proteínas de la leche, de sacarosa,  de  isoglucosa,  de  glucosa  y  de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 18</p>
    <p class="parrafo">CACAO Y SUS PREPARACIONES</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  capítulo  no  comprende  las  preparaciones  de  las partidas nº 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  partida  nº1806  comprende  los  artículos  de  confitería que contengan cacao  y,  salvo  lo  dispuesto  en  la  Nota  1  de  este  capítulo,  las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  de  las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se  presenten  en  forma  de  surtidos  están sujetas a un elemento móvil (MOB), según  el  contenido  medio  de  materias  grasas  procedentes  de  la leche, de proteínas  de  la  leche,  de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  subpartidas  1806  90  11  y  1806  90  19  no  incluyen  los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 19</p>
    <p class="parrafo">PREPARACIONES  A  BASE  DE  CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  salvo  en  el  caso  de  los  productos  rellenos  de la partida nº1902, las preparaciones  alimenticias  con  un  contenido  de  embutidos, carne, despojos, sangre,  pescado  o  crustáceos,  moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20 % (capítulo 16);</p>
    <p class="parrafo">b)   los  productos  a  base  de  harina,  almidón  o  fécula  (galletas,  etc.) especialmente   preparados   para  la  alimentación  de  los  animales  (partida nº2309);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  medicamentos  y  demás productos del capítulo 30.2. En la partida 1901, se entenderá por «harina y sémola»:</p>
    <p class="parrafo">a) la harina y sémola de cereales del capítulo 11;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  harina,  sémola  y  polvo,  de  orígen  vegetal,  de cualquier capítulo, excepto  la  harina,  sémola  y  polvo  de  hortalizas  secas (partida 0712), de patatas (partida 1105), o de legumbres secas (partida 1106).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  partida  nº1904  no  comprende  las  preparaciones  con  un contenido de polvo  de  cacao,  en  peso,  superior  al  8  % o recubiertas de chocolate o de otras preparaciones alimenticias de la partida nº1806 que contengan cacao.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  partida  nº1904,  la  expresión «preparados de otra forma» significa que  los  cereales  se  han  sometido  a  un tratamiento o a una preparación más avanzados  que  los  previstos  en  las partidas o en las notas de los capítulos 10 u 11.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  de  las  subpartidas  1905  30,  1905  40  y 1905 90 que se presenten  en  forma  de  surtidos  están  sujetas  a  un  elemento móvil (MOB), según  el  contenido  medio  de  materias  grasas  procedentes  de  la leche, de proteínas  de  la  leche,  de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  subpartida  1905  30,  sólo se consideran galletas edulcoradas a los productos  de  esa  clase  que  contengan, en peso, un 12 % o menos de agua y un 35  %  o  menos  de  materias  grasas  (las  materias  utilizadas  para cubrir o recubrir   las  galletas  no  se  tienen  en  cuenta  en  el  cálculo  de  estos contenidos).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  subpartida  1905  30  no  comprende  las «gaufres» y «gaufrettes» con un contenido de agua superior al 10 % (subpartida 1905 90 40).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 20</p>
    <p class="parrafo">PREPARACIONES  DE  LEGUMBRES  U  HORTALIZAS,  DE  FRUTOS  O  DE  OTRAS PARTES DE PLANTAS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  legumbres  u  hortalizas  y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 7, 8 u 11;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  preparaciones  alimenticias  con  un  contenido  de  embutidos,  carne,</p>
    <p class="parrafo">despojos,  sangre,  pescado  o  de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos,  o  de  una  mezcla  de  estos  productos,  en peso, superior al 20 % (capítulo 16);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  preparaciones  alimenticias  compuestas  homogeneizadas  de  la partida nº2104.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  clasifican  en  las  partidas nº 2007 y 2008, las jaleas y pastas de frutas,  las  almendras  confitadas,  ni  los  productos  similares  presentados como  artículos  de  confitería  (partida  nº1704)  o los artículos de chocolate (partida nº1806).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  partidas  nº  2001,  2004  y 2005 comprenden, según los casos, sólo los productos  del  capítulo  7  o  de  las  partidas  nº  1105  o 1106 preparados o conservados  por  procedimiento  distinto  de  los  mencionados en la nota 1 a), excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  jugo  de  tomate  con  un  extracto  seco  mínimo  del  7 %, en peso, se clasifica  en  la  partida  nº2002.5.  En  la  partida  nº2009, se entenderá por «jugo  sin  fermentar  sin  adición  de  alcohol», el jugo cuyo grado alcohólico volumétrico  sea  inferior  o  igual  a  0,5 % vol (véase la nota 2 del capítulo 22).</p>
    <p class="parrafo">Notas de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1.   En  la  subpartida  2005  10  se  entenderá  por  «legumbres  u  hortalizas homogeneizadas»,las   preparaciones   de   legumbres   u   hortalizas  finamente homogeneizadas   para   la   alimentación   infantil  o  para  usos  dietéticos, acondicionadas  para  la  venta  al  por  menor  en  envases  con  un  contenido inferior  o  igual  a  250  g.  Para  la  aplicación  de esta definición se hará abstracción,  en  su  caso,  de  los  diversos  ingredientes añadidos en pequeña cantidad   para   el   sazonado,   la   conservación   u   otros   fines.  Estas preparaciones  podrán  contener  pequeñas  cantidades  de fragmentos visibles de legumbres   u   hortalizas.   La  subpartida  2005  10  tendrá  prioridad  sobre cualquier subpartida de la partida nº2005.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  subpartida  2007 10 se entenderá por «preparaciones homogeneizadas», las  preparaciones  de  frutas  finamente  homogeneizadas  para  la alimentación infantil  o  para  usos  dietéticos acondicionadas para la venta al por menor en envases  con  un  contenido  inferior  o  igual  a  250 g. Para la aplicación de esta   definición   se   hará   abstracción,   en   su  caso,  de  los  diversos ingredientes  añadidos  en  pequeña  cantidad  para el sazonado, la conservación u  otros  fines.  Estas  preparaciones  podrán  contener  pequeñas cantidades de fragmentos  visibles  de  frutas.  La  subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida nº2007.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el  sentido  de  la  subpartida  2003  10  10,  se  consideran  «setas cultivadas» las setas de las especies siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Agaricus  spp.;  Volvaria  esculenta;  Lentinus  edodes;  Flammulina  velutipes; Pholiota  aegerita;  Pholiota  nameko;  Pleurotus  ostreatus; Pleurotus florida; Pleurotus  pulmonarius;  Pleurotus  cornucopiae;  Pleurotus  abalonae; Pleurotus colombinus;    Pleurotus    eringii;    Stropharia   rugoso-annulata;   Tremalla fuciformis;  Auricularia  auricula-judae;  Auricularia  polytricha;  Auricularia porphyria;  Coprinus  comatus;  Rhodopaxillus  nudus;  Lepiota  pudica;  Lepiota personata; Agrocyte aegerita; Agrocyte cylindracea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contenido  de  azúcares  diversos,  calculado en sacarosa («contenido de azúcares»)  de  los  productos  comprendidos  en  este Capítulo corresponde a la indicación  numérica  facilitada  por  el  refractómetro  -  empleado  según  el método  previsto  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) nº543/86 del Consejo - a la temperatura de 20 ºC, multiplicada por el factor:</p>
    <p class="parrafo">-  0,93  para  los  productos  de  las  subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99,</p>
    <p class="parrafo">- 0,95 para los productos de las demás partidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  de  las  subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99 se considerarán  «con  adición  de  azúcar»  cuando  su  «contenido  de azúcar» sea superior  en  peso  a  uno  de  los  porcentajes  que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:</p>
    <p class="parrafo">- piñas (ananás), uvas: 13 %,</p>
    <p class="parrafo">-  otras  frutas,  incluidas  las  mezclas  de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39,2008 40 11 a  2008  40  39,  2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008  70  59,2008  80  11  a  2008 80 39, 2008 92 11 a 2008 92 39 y 2008 99 11 a 2008 99 39 se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">-  «grado  alcohólico  másico  adquirido»,  la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de productos,</p>
    <p class="parrafo">- «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  contenido  de  azúcares  añadidos  de los productos de la partida nº2009 corresponde  al  «contenido  de  azúcares»  previa  deducción  de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:</p>
    <p class="parrafo">- jugo de limón o de tomate: 3,</p>
    <p class="parrafo">- jugo de manzanas: 11,</p>
    <p class="parrafo">- jugo de uvas: 15,</p>
    <p class="parrafo">-  jugo  de  otras  frutas  o de legumbres y hortalizas incluidas las mezclas de jugos:13.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  considerará  «jugo  de  uvas (incluidos los mostos de uvas) concentrado» (subpartidas  2009  60  51  y 2009 60 71), el jugo de uvas (incluidos los mostos de  uvas)  cuyo  porcentaje  en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) nº543/86</p>
    <p class="parrafo">- a la temperatura de 20º, no sea inferior al 50,9 %.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 21</p>
    <p class="parrafo">PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) las mezclas de hortalizas y/o legumbres de la partida nº0712;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   sucedáneos   del  café  tostados  que  contengan  café  en  cualquier proporción (partida nº0901);</p>
    <p class="parrafo">c) el té aromatizado (partida nº0902);</p>
    <p class="parrafo">d) las especias y demás productos de las partidas nº 0904 a 0910;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  preparaciones  alimenticias,  excepto  los  productos  descritos en las partidas  nº  2103  o  2104,  con  un  contenido  de embutidos, carne, despojos, sangre,   pescado   o   de   crustáceos,   moluscos  o  de  otros  invertebrados</p>
    <p class="parrafo">acuáticos,  o  de  una  mezcla  de  estos  productos,  en peso, superior al 20 % (capítulo 16);</p>
    <p class="parrafo">f)  las  preparaciones  alcohólicas  compuestas  del tipo de las utilizadas para la  fabricación  de  bebidas,  cuyo  grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5 % vol (partida nº2208) (véase la nota 2 del capítulo 22);</p>
    <p class="parrafo">g)  las  levaduras  acondicionadas  como  medicamentos  y demás productos de las partidas nº 3003 o 3004;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  preparaciones  enzimáticas  de  la  partida  nº3507.2. Los extractos de los  sucedáneos  comtemplados  en  la  nota  1  b)  anterior se clasifican en la partida nº2101.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   la   partida  nº2104  se  entenderá  por  «preparaciones  alimenticias compuestas  homogeneizadas»,  las  preparaciones  para  la alimentación infantil o  para  usos  dietéticos  que  consistan  en una mezcla finamente homogeneizada de   varias   sustancias   básicas,  tales  como  carne,  pescado,  legumbres  u hortalizas  o  frutas,  acondicionadas  para  la  venta  al por menor en envases con  un  contenido  máximo  de  250  g. Para la aplicación de esta definición se hará  abstracción,  en  su  caso,  de  los  diversos  ingredientes  añadidos  en pequeña  cantidad  para  el  sazonado,  la  conservación  u  otros  fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  las subpartidas 2101 10 91, 2101 20 10, 2106 10 10 y   2106   90  91  los  términos  «almidón  o  fécula»  incluye  igualmente  los productos de degradación del almidón o de la fécula.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  «fondues»,  en  el  sentido de la subpartida 2106 90 10, las  preparaciones  con  un  contenido en peso de materias grasas procedentes de la  leche  igual  o  superior  al  12  %,  pero  inferior  al 18 %, que se hayan obtenido  a  partir  del  queso  fundido,  en cuya fabricación se hayan empleado únicamente  los  quesos  Emmental  y  de Gruyère, con adición de vino blanco, de aguardiente  de  cerezas  (kirsch),  de fécula y de especias, y que se presenten en  envases  inmediatos  de  un  contenido neto inferior o igual a un kilogramo. Además  la  admisión  en  esta subpartida queda subordinada a la presentación de un   certificado   en   las   condiciones   previstas   en   las   disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  «isoglucosa»,  a  los  efectos de la subpartida 2106 90 30, el  producto  obtenido  a  partir  de  glucosa  o  de  sus  polímeros  y  con un contenido en peso, en estado seco, del 10 % por lo menos de fructosa.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 22</p>
    <p class="parrafo">BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   productos   de  este  capítulo  (excepto  los  de  la  partida  2209) simplemente  preparados  para  usos  culinarios de forma que, por ello, resulten impropios para su consumo como bebida (partida nº2103 generalmente);</p>
    <p class="parrafo">b) el agua de mar (partida nº2501);</p>
    <p class="parrafo">c)   el  agua  destilada,  de  conductibilidad  o  del  mismo  grado  de  pureza (partida nº2851);</p>
    <p class="parrafo">d)  las  disoluciones  acuosas  con  un  contenido  de  ácido  acético, en peso,</p>
    <p class="parrafo">superior al 10 % (partida nº2915);</p>
    <p class="parrafo">e) los medicamentos de las partidas nº 3003 o 3004;</p>
    <p class="parrafo">f)   los  productos  de  perfumería  o  de  tocador  (capítulo  33).2.  En  este capítulo,  y  en  los  capítulos  20  y 21, el «grado alcohólico volumétrico» se determinará a la temperatura de 20 ºC.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  partida  nº2202,  se  entenderá  por  «bebidas  no alcohólicas», las bebidas  cuyo  grado  alcohólico  volumétrico  sea inferior o igual a 0,5 % vol. Las  bebidas  alcohólicas  se  clasifican,  según  los casos, en las partidas nº 2203 a 2206 o en la partida nº2208.</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  subpartida  2204  10  se  entenderá  por  «vino  espumoso» el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de 3 bar, medida a 20 ºC.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de las partidas nº 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10 según el caso, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «grado  alcohólico  volumétrico  adquirido»,  el  número  de  volúmenes  de alcohol  puro,  a  una  temperatura  de  20  ºC, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;</p>
    <p class="parrafo">b)  «grado  alcohólico  volumétrico  en  potencia»,  el  número  de volúmenes de alcohol  puro  a  una  temperatura  de  20  ºC  susceptibles  de  producirse por fermentación  total  de  los  azúcares  contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;</p>
    <p class="parrafo">c)  «grado  alcohólico  volumétrico  total»,  la  suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  «grado  alcohólico  volumétrico  natural»,  el  grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento.</p>
    <p class="parrafo">e)   «%   vol»,   el   símbolo  del  grado  alcohólico  volumétrico.2.  Para  la aplicación  de  la  subpartida  2204  30  10  se considerará como «mosto de uvas parcialmente  fermentado»,  el  producto  resultante  de  la  fermentación de un mosto  de  uvas  y  que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol e inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 y 2204 29:</p>
    <p class="parrafo">A)  Se  entiende  por  «extracto  seco  total», el contenido en gramos por litro de   todas  las  substancias  presentes  en  el  producto  que,  en  condiciones físicas  determinadas,  no  se  volatilicen. La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 ºC por el método densimétrico;</p>
    <p class="parrafo">B)  a)  La  clasificación  de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21  21  a  2204  21  90  y  2204  29  21 a 2204 29 90 no se verá afectada por la presencia  en  ellos  de  las  cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias I, II, III y IV siguientes:</p>
    <p class="parrafo">I) productos con un grado alcohólico adquirido de 13 % vol o menos:</p>
    <p class="parrafo">90 g o menos de extracto seco total por litro;</p>
    <p class="parrafo">II)  productos  con  un  grado  alcohólico adquirido de más del 13 % vol e igual o inferior al 15 % vol: 130 g o menos de extracto seco total por litro;</p>
    <p class="parrafo">III)  productos  con  un  grado  alcohólico  adquirido  superior  al  15 % vol e igual  o  inferior  al  18  %  vol:  130  g  o  menos de extracto seco total por litro;</p>
    <p class="parrafo">IV)  productos  con  un  grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol e igual</p>
    <p class="parrafo">o  inferior  al  22  %  vol: 330 g o menos de extracto seco total por litro. Los productos   que   contengan   un   extracto   seco   total  superior  al  máximo establecido   en   cada   categoría   deberán   clasificarse   en  la  categoría siguiente;   si   el  extracto  seco  total  sobrepasa  330  g  por  litro,  los productos deberán clasificarse en las subpartidas 2204 21 90 y 2204 29 90;</p>
    <p class="parrafo">b)  estas  reglas  no  serán  aplicables  a los productos que correspondan a las subpartidas  2204  21  41,  2204  21  51,  2204  29 41, 2204 29 45, 2204 29 51 y 2204 29 55.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  subpartidas  2204  21  21  a  2204  21  90  y  2204  29 21 a 2204 29 90 comprenden principalmente:</p>
    <p class="parrafo">a) el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  grado  alcohólico adquirido igual o superior a 12 % vol e inferior a 15 % vol</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  por  adición  de  un producto procedente de la destilación del vino en  un  mosto  de  uvas  no  fermentado  con  un  grado  alcohólico  natural  no inferior a 8,5 % vol;</p>
    <p class="parrafo">b) el vino encabezado, es decir, el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  grado  alcohólico  adquirido no inferior a 18 % vol ni superior a 24 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-   obtenido   exclusivamente   por   adición  de  un  producto  no  rectificado procedente  de  la  destilación  del  vino  y  con un grado alcohólico adquirido máximo de 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual y</p>
    <p class="parrafo">-  con  una  acidez  volátil  máxima  de  1,50  g  por litro, expresada en ácido acético;</p>
    <p class="parrafo">c) el vino generoso o de licor, es decir, el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  grado  alcohólico  total  no  inferior  a  17,5  %  vol  y  un grado alcohólico adquirido no inferior a 15 % vol ni superior a 22 % vol y</p>
    <p class="parrafo">-  obtenido  a  partir  de  mosto  de  uva  o  de  vino,  procedentes  de  cepas admitidas  en  el  país  tercero  de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural no inferior a 12 % vol:</p>
    <p class="parrafo">- por congelación</p>
    <p class="parrafo">- por adición, durante o tras la fermentación:</p>
    <p class="parrafo">- de un producto procedente de la destilación del vino,</p>
    <p class="parrafo">-  de  mosto  de  uvas  concentrado  o,  para los vinos generosos de calidad que figuren   en   la  lista  que  se  adopte,  para  los  que  dicha  práctica  sea tradicional,  de  mosto  de  uvas  cuya  concentración  se haya efectuado por la acción  directa  del  fuego  y  que responda, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado,</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  mezcla  de  estos  productos.  Sin  embargo,  los vinos generosos de calidad  que  figuren  en  la  lista que se ha de adoptar podrán ser obtenidos a partir  de  mosto  de  uvas  frescas,  no  fermentado,  sin que este último deba tener un grado alcohólico natural mínimo de 12 % vol.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  de  la subpartida 2206 00 10 se considerará piqueta el producto  obtenido  por  fermentación  de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  aplicación  de  la  subpartida  2206  00  91  se considerarán como «espumosas»:</p>
    <p class="parrafo">-  las  bebidas  fermentadas  que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,</p>
    <p class="parrafo">-  las  bebidas  fermentadas,  presentadas  de  otra forma, con una sobrepresión igual o superior a 1,5 bar medida a 20 ºC.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  la  aplicación  de  las  subpartidas  2209  00  11  y  2209  00  19 se considerará  «vinagre  de  vino»  el  obtenido  exclusivamente  por fermentación acética  del  vino  y  con un grado de acidez igual o superior a 60 g por litro, expresado en ácido acético.</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  la  aplicación  de las subpartidas 2204 21 21, 2204 21 23, 2204 21 31, 2204  21  33,  2204  29 21, 2204 29 23, 2204 29 31 y 2204 29 33, se considerarán como  «vinos  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas  (vcprd)»  los vinos  originarios  de  la  Comunidad  Económica  Europea  que  respondan  a las prescripciones  del  Reglamento  (CEE)  nº823/87  del Consejo, de 16 de marzo de 1987,  que  establece  disposiciones  particulares  relativas  a  los  vinos  de calidad  producidos  en  regiones  determinadas  (DO  nºL  84 de 27. 3. 1987, p. 59),  así  como  a  las  adoptadas  en  aplicación  de  éste y definidas por las normativas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 23</p>
    <p class="parrafo">RESIDUOS  Y  DESPERDICIOS  DE  LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  incluyen  en  la partida nº2309 los productos del tipo de los utilizados en  la  alimentación  de  los  animales,  no expresados ni comprendidos en otras partidas,  obtenidos  por  tratamiento  de  materias vegetales o animales y que, por  este  hecho,  hayan  perdido  las  características esenciales de la materia originaria,   excepto   los  desperdicios  vegetales,  residuos  y  subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.   La   subpartida  2306  90  91  comprende  únicamente  los  resíduos  de  la extracción  del  aceite  de  germen  de maíz, con exclusión de los productos que contengan  componentes  procedentes  de  partes  del  grano de maíz que no hayan sido  sometidas  a  un  proceso  de  extracción del aceite y hayan sido añadidas fuera de dicho proceso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 90 11 y 2308 90 19, se entederá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «grado  alcohólico  másico  adquirido»,  el  número  de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kilogramos del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  «grado  alcohólico  másico  en  potencia»,el  número de kilogramos de alcohol puro   que   pueda   producirse  por  la  fermentación  total  de  los  azúcares contenidos en 100 kg del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  «grado  alcohólico  másico  total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia;</p>
    <p class="parrafo">- «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  las  subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31  a  2309  90  70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas  nº  0401,  0402,  0404,  0405,  0406 y en las subpartidas 0403 10 02 a 0403 10 36, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 10 y 2106 90 51.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 24</p>
    <p class="parrafo">TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS MINERALES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 25</p>
    <p class="parrafo">SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposiciones  en  contrario  y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente,   sólo   se  clasificarán  en  las  partidas  de  este  capítulo  los productos  en  bruto  o  los  productos lavados (incluso con sustancias químicas que   eliminen   las   impurezas   sin  cambiar  la  estructura  del  producto), quebrantados,    triturados,    molidos,    pulverizados,    levigados,cribados, tamizados,   enriquecidos   por   flotación,   separación   magnética   u  otros procedimientos  mecánicos  o  físicos  (excepto  la cristalización), pero no los productos  tostados  o  calcinados,  ni  los  que  resulten  de  una mezcla o se hayan  sometido  a  un  tratamiento  que exceda del indicado en cada partida. Se puede  añadir  a  los  productos  de  este  capítulo  una  sustancia  antipolvo, siempre  que  no  haga  al producto más apto para usos determinados que para uso general.</p>
    <p class="parrafo">2. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) el azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (partida nº2802);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  tierras  colorantes  con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70 % (partida nº2821);</p>
    <p class="parrafo">c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30;</p>
    <p class="parrafo">d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);</p>
    <p class="parrafo">e) los adoquines, encintados y losas para pavimentos (partida nº6801);</p>
    <p class="parrafo">los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida nº6802);</p>
    <p class="parrafo">las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida nº6803);</p>
    <p class="parrafo">f) las piedras preciosas y semipreciosas (partidas nº 7102 o 7103);</p>
    <p class="parrafo">g)  los  cristales  cultivados  de  cloruro  de  sodio  o  de  óxido de magnesio (excepto  los  elementos  de  óptica) de un peso unitario superior o igual a 2,5 g,  de  la  partida  nº3823;  los  elementos  de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida nº9001);</p>
    <p class="parrafo">h) las tizas para billar (partida nº9504);</p>
    <p class="parrafo">ij)  las  tizas  para  escribir  o  dibujar y los jaboncillos de sastre (partida nº9609).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  producto  susceptible  de  clasificarse en la partida nº2517 y en otra  partida  de  este  capítulo  se  clasificará  en  la  partida nº2517.4. La partida  nº2530  comprende  principalmente:  la  vermiculita,  la  perlita y las cloritas,  sin  dilatar;las  tierras  colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre  sí;  los  óxidos  de  hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso  en  trozos  pulidos);  el  ámbar  natural (succino);la espuma de mar y el  ámbar  reconstituidos,  en  plaquitas,  varillas, barras o formas similares, simplemente    moldeados;    el    azabache;    el    carbonato   de   estroncio (estroncianita),  incluso  calcinado,  con  exclusión  del  óxido  de estroncio;</p>
    <p class="parrafo">los restos y cascos de cerámica.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 26</p>
    <p class="parrafo">MINERALES, ESCORIAS Y CENIZAS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  escorias  y  desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (partida nº2517);</p>
    <p class="parrafo">b)  el  carbonato  de  magnesio  natural (magnesita), incluso calcinado (partida nº2519);</p>
    <p class="parrafo">c) las escorias de desfosforación del capítulo 31;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  lanas  de  escorias,  de  roca y las lanas minerales similares (partida nº6806);</p>
    <p class="parrafo">e)  los  desperdicios  y  residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (partida nº7112);</p>
    <p class="parrafo">f)  las  matas  de  cobre,  de  níquel  y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  partidas  nº  2601 a 2617, se entenderá por «minerales», los de las especies   mineralógicas   efectivamente   utilizadas   en  metalurgia  para  la extracción  del  mercurio,  de  los  metales  de  la  partida  nº2844  o  de los metales  de  las  secciones  XIV  o  XV,  aunque  no se destinen a la metalurgia pero   a   condición,  sin  embargo,  de  que  sólo  se  hayan  sometido  a  los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  partida  nº2620  sólo  comprende  las  cenizas  y  residuos de los tipos utilizados  en  la  industria  para  la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 27</p>
    <p class="parrafo">COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACION;</p>
    <p class="parrafo">MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  productos  orgánicos  de  constitución  química  definida  presentados aisladamente;  esta  exclusión  no  afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida nº2711;</p>
    <p class="parrafo">b) los medicamentos de las partidas nº 3003 o 3004;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  mezclas  de  hicrocarburos no saturados, de las partidas nº 3301,3302 o 3805.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expresión  «aceites  de  petróleo  o de minerales bituminosos», empleada en  el  texto  de  la  partida  nº2710,  se  aplica  no  sólo  a  los aceites de petróleo  o  de  minerales  bituminosos sino también a los aceites análogos, así como   a  los  constituidos  principalmente  por  mezclas  de  hidrocarburos  no saturados,  en  los  que  los  compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los   aromáticos,   cualquiera  que  sea  el  procedimiento  de  obtención.  Sin embargo,  dicha  expresión  no  se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que  destilen  menos  del  60  %  en  volumen  a 300 ºC y 1 013 milibares por un método de destilación a baja presión (capítulo 39).</p>
    <p class="parrafo">Notas de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  subpartida  2701  11,  se  considerará  «antracita», la hulla con un contenido  límite  de  materias  volátiles  inferior  a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  subpartida  2701 12, se considerará «hulla bituminosa», la hulla con un  contenido  límite  de  materias  volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto  seco  sin  materias  minerales,  y  cuyo  valor  calorífico límite sea superior  o  igual  a  5  833  kcal/kg,  calculado  sobre  producto  húmedo  sin materias minerales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  subpartidas  2707  10,2707  20,  2707  30,  2707  40  y 2707 60, se considerarán   «benzoles,   toluoles,   xiloles,   naftaleno   y  fenoles»,  los productos  con  un  contenido  de  benceno,  tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50 %,respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1. Para la aplicación de la partida nº2710 se considerará:</p>
    <p class="parrafo">a)  «aceites  ligeros»  (subpartidas  2710  00  11  a  2710 00 39) los aceites y preparaciones  que  destilen  en  volumen,incluidas  las pérdidas, el 90 % o más a 210 ºC, según la norma ASTM D-86;</p>
    <p class="parrafo">b)  «gasolinas  especiales»  (subpartidas  2710 00 21 y 2710 00 25), los aceites ligeros  definidos  en  el  párrafo a) anterior, que no contengan antidetonantes y  cuyo  intervalo  de  temperatura  sea  igual  o  inferior  a  60 ºC entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;</p>
    <p class="parrafo">c)   «white   spirit»   (subpartida   2710  00  21),  las  gasolinas  especiales definidas  en  el  apartado  b) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21 ºC, según el método de Abel Pensky;</p>
    <p class="parrafo">d)  «aceites  medios»  (subpartidas  2710  00  41  a  2710  00 59),los aceites y preparaciones  que  destilen  en  volumen,  incluidas las pérdidas, menos del 90 % a 210 ºC y el 65 % o más a 250 ºC, según la norma ASTM D-86;</p>
    <p class="parrafo">e)  «aceites  pesados»  (subpartidas  2710  00  61  a 2710 00 99), los aceites y preparaciones  que  destilen  en  volumen,  incluidas las pérdidas, menos del 65 %  a  250  ºC,  según  la norma ASTM D-86, o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 ºC no pueda determinarse por dicha norma;</p>
    <p class="parrafo">f)  «gasóleo»  (subpartidas  2710  00  61  a  2710  00  69), los aceites pesados definidos  en  el  apartado  e)  anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85 % o más a 350 ºC, según la norma ASTM D-86;</p>
    <p class="parrafo">g)  «fueloil»  (subpartidas  2710  00  71  a  2710  00  79), los aceites pesados definidos  en  el  apartado  e) anterior, distintos de los gasóleos definidos en el  apartado  f)  anterior,  y  cuya  viscosidad  V,  en  relación  con el color diluido C, sea:</p>
    <p class="parrafo">-  igual  o  inferior  a  los  valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido  de  cenizas  sulfatadas  fuese  inferior  al 1 %, según la norma ASTM D-874,  y  el  índice  de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ASTM D 939-54, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  los  valores  de  línea  II,  si  el punto de gota fuese igual o superior a 10 ºC, según la norma ASTM D-97;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  igual  a  los  valores  de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas  I  y  II,  si  destilasen  en  volumen  a 300 ºC el 25 % o más, según la norma  ASTM  D-86,  o  si  destilasen en volumen a 300 ºC menos del 25 %, cuando</p>
    <p class="parrafo">el  punto  de  gota  sea  superior  a 10 ºC bajo cero, según la norma ASTM D-97. Estas  disposiciones  se  aplican  solamente  a  los  aceites  que  presenten un color diluido C inferior a 2.</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencia color diluido(C)/viscosidad (V)</p>
    <p class="parrafo">Por   «viscosidad   (V)»   se  entenderá  la  viscosidad  cinemática  a  50  ºC, expresada en centistokes, según la norma ASTM D-445.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «color  diluido  (C)»,  el color que presente el producto de una  disolución  obtenida  añadiendo,  a  una unidad de volumen, tetracloruro de carbono  hasta  completar  100  unidades de volumen y midiendo dicho color según la  norma  ASTM  D-1500.  El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.</p>
    <p class="parrafo">El   color   de   los  «fueloils»  de  esta  subpartida  debe  ser  natural.Esta subpartida  no  comprende  los  aceites  pesados  definidos  en  el  apartado e) anterior en los que no sea posible determinar:</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  de  destilación a 250 ºC (el cero se considera un porcentaje) según la norma ASTM D-86; o</p>
    <p class="parrafo">- la viscosidad cinemática a 50 ºC, según la norma ASTM D-445;o</p>
    <p class="parrafo">- el color diluido «C», según la norma ASTM D-1500.</p>
    <p class="parrafo">Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 00 91 a 2710 00 99.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de la partida nº2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida  2712  10  10),  la  que  presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D-1500.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  «en  bruto»,  a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  contenido  de  aceites igual o superior a 3,5 según la norma ASTM D-721, si  la  viscosidad  a  100 ºC fuera inferior a 9 centistokes según la norma ASTM D-445;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  una  coloración  natural  superior  a  3  según  la  norma ASTM D-1500 si la viscosidad  a  100  ºC  fuera  igual  o  superior a 9 centistokes según la norma ASTM D-445.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  las partidas nº2710, nº2711 y nº2712, se entenderá por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) destilación al vacío;</p>
    <p class="parrafo">b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">c) el craqueo;</p>
    <p class="parrafo">d) el reformado;</p>
    <p class="parrafo">e) la extracción con disolventes selectivos;</p>
    <p class="parrafo">f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">tratamiento  con  ácido  sulfúrico  concentrado,  con  «óleum»  o  con anhídrido sulfúrico,  neutralización  con  agentes  alcalinos, decoloración y purificación con  tierra  activa  natural,con  tierra  activada,  con  carbón  activado o con bauxita;</p>
    <p class="parrafo">g) la polimerización;</p>
    <p class="parrafo">h) la alquilación;</p>
    <p class="parrafo">ij) la isomerización;</p>
    <p class="parrafo">k)  la  desulfuración  mediante  hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos  de  las  subpartidas  2710  00  61  a  2710  00  99,  que alcance una</p>
    <p class="parrafo">reducción  del  contenido  de  azufre de los productos tratados igual o superior al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T);</p>
    <p class="parrafo">l) el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración,</p>
    <p class="parrafo">solamente en lo que se refiere a los productos de la partida nº2710;</p>
    <p class="parrafo">m)  el  tratamiento  con  hidrógeno,distinto  de  la desulforación, solamente en lo  que  se  refiere  a  los  productos  de las subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 99,  en  el  que  el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se  realice  a  una  presión  superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250  ºC  con  un  catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno  de  los  aceites  lubricantes de las subpartidas 2710 00 91 a 2710 00 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">«hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;</p>
    <p class="parrafo">n)   la   destilación  atmosférica,  solamente  en  lo  que  se  refiere  a  los productos  de  las  subpartidas  2710  00  71  a  2710  00 79, siempre que estos productos  destilen  en  volumen,  incluidas  las pérdidas, menos del 30 % a 300 ºC   según   la  norma  ASTM  D-86.  Si  destilasen  en  volumen,  incluidas  la pérdidas,  el  30  %  más  a  300  ºC según la norma ASTM D-86, los productos de las  subpartidas  2710  00  11  a  2710  00  39  o 2710 00 41 a 2710 00 59 en su caso,  se  obtengan  durante  la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos  para  la  subpartida  2710  00  79  según  la clase y el valor de los productos,  que  se  hayan  tratado  y  tomando  como  base  el peso neto de los productos  que  se  hayan  obtenido.  Esta  disposición  no  se  aplicará  a los productos  que  posteriormente  se  destinen a otro tratamiento definido o a una transformación  química  mediante  un  tratamiento  distinto de los considerados como  definidos  dentro  de  un  plazo  máximo  de  seis  meses  y  en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">o)  el  tratamiento  por  descargas  eléctricas de alta frecuencia solamente con relación  a  los  productos  de  las subpartidas 2710 00 91 a 2710 00 99. Cuando técnicamente  resulte  necesaria  una  preparación  previa  a  los  tratamientos mencionados,   la  libertad  de  derechos  sólo  se  aplicará  a  los  productos efectivamente   sometidos   a   los  tratamientos  definidos  en  los  apartados anteriores  y  a  los  que  dichos productos están destinados; las pérdidas que, en  su  caso,  puedan  producirse  durante la preparación previa también estarán libres de derechos.</p>
    <p class="parrafo">5. Los productos de las subpartidas 2707 10 10, 2707 20 10, 2707 30 10,</p>
    <p class="parrafo">2707  50  10,  2710,  2711,  2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 90, 2713 90, 2901  10  10,  2902  20,  2902  30  10  y  2902  44 10 que, en su caso, pudieran obtenerse  durante  la  transformación  química  o  la  preparación  previa  que técnicamente  resulte  necesaria  adeudarán  los  derechos  previstos  para  las subpartidas  de  «destinados  a  otros  usos»,  según la clase y el valor de los productos  sometidos  a  tratamiento,  y  tomando  como base el peso neto de los productos  que  se  hayan  obtenido.  Esta  disposición  no  se  aplicará  a los productos  de  las  partidas  nº2710  a  nº2712 que posteriormente se destinen a un  nuevo  tratamiento  definido  o  a  una  transformación química dentro de un plazo  máximo  de  seis  meses  y  en  las  demás condiciones que determinen las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sólo  se  admitirán  en  la  subpartida  2710 00 95 los aceites destinados a mezclarse  con  otros  aceites  o  con  productos  de  la  partida  nº3811 o con</p>
    <p class="parrafo">espesantes   para   la  obtención  de  aceites,  de  grasa  o  de  preparaciones lubricantes  por  empresas  que,  debido a las instalaciones de que disponen, no puedan  pretender  el  disfrute  del  régimen de libertad de derechos de acuerdo con  las  disposiciones  de  la  nota complementaria 5 precedente, relativa a la partida   nº2710   y   que   traten   estos  aceites  para  la  reventa  en  las instalaciones que comprendan conjuntamente:</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo  dos  cubas  de  almacenamiento para la recepción de los aceites base a granel;</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo  una  cuba  de  mezcla  que  utilice  fuerza motriz, incluso con sistema de calentamiento, y que permita agregar aditivos, y</p>
    <p class="parrafo">- aparatos de envasado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   mezclas   se  realicen  en  instalaciones  alquiladas  o  por  un transformador   serán   igualmente   exigibles   las  tres  últimas  condiciones relativas a las instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION VIPRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Con  excepción  de  los  minerales  de  metales  radiactivos,  cualquier producto  que  responda  al  texto  específico  de una de las partidas nº 2844 o 2845, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la nomenclatura.</p>
    <p class="parrafo">b)  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado  a)  anterior, cualquier producto que responda  al  texto  específico  de  una  de  las  partidas  nº  2843 o 2846, se clasificará en dicha partida y no en otra de la sección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  la  nota  1  anterior, cualquier producto   que   por   su   presentación   en   forma   de   dosis   o   por  su acondicionamiento  para  la  venta  al  por  menor, deba incluirse en una de las partidas  nº  3004,3005,  3006,  3212,  3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   productos   presentados   en   surtidos,   que  consistan  en  varios componentes  distintos,comprendidos,  en  su  totalidad  o  en  parte,  en  esta sección  e  identificables  como  destinados,  después de mezclados,a constituir un  producto  de  las  secciones  VI  o  VII,  se  clasificarán  en  la  partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:</p>
    <p class="parrafo">a)  netamente  identificables  por  su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;</p>
    <p class="parrafo">b) presentados simultáneamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  identificables,  por  su  naturaleza  o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 28</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS   QUIMICOS  INORGANICOS;COMPUESTOS  INORGANICOS  U  ORGANICOS  DE  LOS METALES  PRECIOSOS,  DE  LOS  ELEMENTOS  RADIACTIVOS,  DE  LOS  METALES  DE  LAS TIERRAS RARAS O DE ISOTOPOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   disposiciones   en   contrario,   las  partidas  de  este  capítulo comprenden solamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  elementos  químicos  aislados  o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente,aunque contengan impurezas;</p>
    <p class="parrafo">b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  demás  disoluciones  de los productos del apartado a) anterior, siempre que   constituyan   un   modo   de   acondicionamiento  usual  e  indispensable, exclusivamente   motivado   por   razones   de   seguridad   o  necesidades  del transporte  y  que  el  disolvente  no  haga  al  producto  más  apto  para usos determinados que para uso general;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   productos   de   los  apartados  a),  b)  o  c)  anteriores,  con  un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  productos  de  los  apartados  a),  b),  c)  o  d)  anteriores, con una sustancia  antipolvo  o  un  colorante  para  facilitar  su identificación o por razones  de  seguridad,  siempre  que  estas  adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas   (partida   nº2831),  los  carbonatos  y  peroxocarbonatos  de  bases inorgánicas  (partida  nº2836),  los  cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de   bases   inorgánicas   (partida   nº2837),   los   fulminatos,   cianatos  y tiocianatos  de  bases  inorgánicas  (partida  nº2838),  los productos orgánicos comprendidos   en   las  partidas  nº  2843  a  2846  y  los  carburos  (partida nº2849),solamente  se  clasifican  en  este  capítulo  los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  óxidos  de  carbono,  el  cianuro  de  hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico,   tiociánico   y  demás  ácidos  cianogénicos  simples  o  complejos (partida nº2811);</p>
    <p class="parrafo">b) los oxihalogenuros de carbono (partida nº2812);</p>
    <p class="parrafo">c) el disulfuro de carbono (partida nº2813);</p>
    <p class="parrafo">d)   los   tiocarbonatos,   los   seleniocarbonatos   y   telurocarbonatos,  los seleniocianatos     y     telurocianatos,    los    tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos)   y   demás   cianatos  complejos  de  bases  inorgánicas  (partida nº2842);</p>
    <p class="parrafo">e)  el  peróxido  de  hidrógeno  solidificado  con  urea  (partida  nº2847),  el oxisulfuro  de  carbono,  los  halogenuros  de  tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros  y  la  cianamida  y  sus  derivados metálicos (partida nº2851), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31).</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  las  disposiciones  de  la  nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  cloruro  de  sodio  y  el  óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  compuestos  organo-inorgánicos,  excepto  los  mencionados en la nota 2 anterior;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  productos  inorgánicos  del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida nº3206;</p>
    <p class="parrafo">e)   el   grafito   artificial   (partida  nº3801),  las  cargas  para  aparatos extintores  y  las  granadas  o  bombas  extintoras  de  la  partida nº3813; los productos  borradores  de  tinta  envasados  para  la  venta al por menor, de la partida  nº3823,  los  cristales  cultivados  (excepto  los elementos de óptica) de  sales  halogenadas  de  metales  alcalinos  o  alcalinotérreos,  de  un peso unitario igual o superior a 2,5 g, de la partida nº3823;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  piedras  preciosas,  semipreciosas,  sintéticas  y  reconstituidas,  el</p>
    <p class="parrafo">polvo  de  piedras  preciosas,  semipreciosas  o  sintéticas (partidas nº 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;</p>
    <p class="parrafo">g) los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  elementos  de  óptica,  principalmente  los  de  sales  halogenadas  de metales  alcalinos  o  alcalinotérreos  (partida nº9001).4. Los ácidos complejos de  constitución  química  definida  formados  por  un  ácido  de  elementos  no metálicos  del  subcapítulo  II  y  un  ácido  que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida nº2811.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  partidas  nº  2826  a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de  metales  y  de  amonio. Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida nº2842.</p>
    <p class="parrafo">6. La partida nº2844 comprende solamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  tecnecio  (número  atómico  43),  el  promecio  (número  atómico 61), el polonio  (número  atómico  84)  y todos los elementos de número atómico superior a 84;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  isótopos  radiactivos  naturales  o  artificiales (incluidos los de los metales  preciosos  o  los  de  los  metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  compuestos  inorgánicos  u  orgánicos  de  estos  elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;</p>
    <p class="parrafo">d)   las   aleaciones,   dispersiones   (incluidos   los  «cermets»),  productos cerámicos   y   mezclas   que   contengan  estos  elementos  o  isótopos  o  sus compuestos  inorgánicos  u  orgánicos  con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002  Ci/g);</p>
    <p class="parrafo">e) los cartuchos agotados (irradiados) de reactores nucleares;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  radiactivos  residuales  aunque  no  sean utilizables. En la presente nota y en las partidas nº 2844 y 2845, se consideran «isótopos»:</p>
    <p class="parrafo">-  los  núclidos  aislados,  con  exclusión  de  los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mezclas  de  isótopos  de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de  sus  isótopos,  es  decir,  los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   combinaciones  fósforo-cobre  (cuprofósforos)  con  un  contenido  de fósforo,  en  peso,  superior  al 15 % se clasifican en la partida nº2848.8. Los elementos  químicos,  tales  como  el silicio y el selenio,impurificados para su utilización  en  electrónica,  se  clasifican  en  este capítulo, siempre que se presenten  en  la  forma  en  que  se  han  obtenido,  en cilindros o en barras. Cortados  en  discos,  plaquitas  o formas análogas, se clasifican en la partida nº3818.</p>
    <p class="parrafo">Nota complementaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposiciones  en  contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 29</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   disposiciones   en   contrario,   las  partidas  de  este  capítulo comprenden solamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  compuestos  orgánicos  de  constitución  química  definida  presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mezclas  de  isómeros  de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas)  con  exclusión  de  las  mezclas  de  isómeros  de los hidrocarburos acíclicos   saturados   o   sin   saturar  (distintos  de  los  estereoisómeros) (capítulo 27);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  de  las  partidas  nº  2936  a 2939, los éteres y ésteres de azúcares  y  sus  sales,  de  la  partida  nº2940  y los productos de la partida nº2941, aunque no sean de constitución química definida;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  disoluciones  acuosas  de  los  productos  de los apartados a), b) o c) anteriores;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  demás  disoluciones  de  los  productos  de  los  apartados a), b) o c) anteriores,  siempre  que  constituyan  un  modo  de  acondicionamiento  usual e indispensable  exclusivamente  motivado  por  razones de seguridad o necesidades del  transporte  y  que  el  disolvente  no  haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  los  apartados  a),  b),  c),  d) o e) anteriores con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  productos  de  los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con una sustancia   antipolvo,   un   colorante   o   un   odorante  para  facilitar  su identificación  o  por  razones  de  seguridad,  siempre  que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  productos  siguientes  normalizados  para  la  producción de colorantes azoicos:sales  de  diazonio,  copulantes  utilizados  para  estas sales y aminas diazotables y sus sales.</p>
    <p class="parrafo">2. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos de la partida nº1504 y la glicerina (partida nº1520);</p>
    <p class="parrafo">b) el alcohol etílico (partidas nº 2207 o 2208);</p>
    <p class="parrafo">c) el metano y el propano (partida nº2711);</p>
    <p class="parrafo">d) los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;</p>
    <p class="parrafo">e) la urea (partidas nº 3102 o 3105);</p>
    <p class="parrafo">f)  las  materias  colorantes  de  origen vegetal o animal (partida nº3203), las materias  colorantes  orgánicas  sintéticas,  los productos orgánicos sintéticos de   los   tipos   utilizados  como  agentes  de  avivado  fluorescente  o  como luminóforos   (partida   nº3204),   así   como   los  tintes  y  demás  materias colorantes  presentados  en  formas  o  envases  para  la  venta  al  por  menor (partida nº3212);</p>
    <p class="parrafo">g) las enzimas (partida nº3507);</p>
    <p class="parrafo">h)  el  metaldehido,  la  hexametilenotetramina  y  los  productos  análogos, en tabletas,  barritas  o  formas  similares  que  impliquen  su  utilización  como combustibles,  así  como  los  combustibles  líquidos  y  los gases combustibles licuados,  en  recipientes  de  los  tipos utilizados para cargar o recargar los encendedores   o   mecheros,de  capacidad  igual  o  inferior  a  300  cm3&lt;?@N}&gt; (partida  nº3606).  ij)  Los  productos  extintores presentados como cargas o en granadas  o  bombas  extintoras  de  la partida nº3813; los productos borradores de  tinta  en  envases  para  la  venta al por menor, clasificados en la partida nº3823;</p>
    <p class="parrafo">k)  los  elementos  de  óptica,  principalmente los de tartrato de etilendiamina</p>
    <p class="parrafo">(partida nº9001).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  producto  que  pueda  clasificarse  en dos o más partidas de este capítulo   se   incluirá   en   la  última  de  dichas  partidas  por  orden  de numeración.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  partidas  nº  2904  a  2906,  2908  a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia  a  los  derivados  halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados es también  aplicable  a  los  derivados  mixtos,  tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados,  nitrosulfonados  o  nitrosulfohalogenados.Para  la aplicación de  la  partida  nº2929,  los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse «funciones  nitrogenadas».  En  la  partidas  nº  2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se  entenderá  por  «funciones  oxigenadas»  (grupos  orgánicos  característicos que  contienen  oxígeno)  solamente  las  citadas  en los textos de las partidas nº 2905 a 2920.</p>
    <p class="parrafo">5.   a)   Los   ésteres   de  compuestos  orgánicos  de  función  ácida  de  los subcapítulos  I  a  VII  con  compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán  con  el  compuesto  que  pertenezca  a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   ésteres  del  alcohol  etílico  o  de  la  glicerina  con  compuestos orgánicos  de  función  ácida  de los subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">c)  Salvo  lo  dispuesto  en  la  nota  1  de  la  sección VI y en la nota 2 del capítulo 28:</p>
    <p class="parrafo">1)  las  sales  inorgánicas  de  compuestos orgánicos, tales como los compuestos de  función  ácida,  función  fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos  I  a  X  o de la partida nº2942, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">2)   las   sales  formadas  por  reacción  entre  compuestos  orgánicos  de  los subcapítulos  I  a  X  o  de  la  partida  nº2942  se  clasificarán en la última partida  del  capítulo  por  orden  de  numeración  que  comprenda  la base o el ácido  del  que  se  han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  alcoholatos  metálicos  se  clasificarán  en  la  misma partida que los alcoholes  correspondientes,  salvo  en  los  casos del etanol y de la glicerina (partida nº2905).</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  halogenuros  de  los  ácidos  carboxílicos  se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  compuestos  de  las  partidas  nº  2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya  molécula  contiene,  además  de  átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos  de  otros  elementos  no  metálicos  o  de  metales,  tales como azufre, arsénico,  mercurio  o  plomo,  directamente  unidos al carbono. Las partidas nº 2930    (tiocompuestos    orgánicos)    y    2931    (los    demás    compuestos organo-inorgánicos)  no  comprenden  los  derivados  sulfonados o halogenados ni los  derivados  mixtos  que,  con  excepción  del  hidrógeno,  del oxígeno y del nitrógeno,  sólo  contengan,  en  unión  directa  con  el carbono, los átomos de azufre  o  de  halógeno  que les confieran el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  partidas  nº  2932,  2933  y  2934  no comprenden los epóxidos con tres átomos  en  el  ciclo,los  peróxidos  de  cetonas, los polímeros cíclicos de los</p>
    <p class="parrafo">aldehidos   o  de  los  tioaldehidos,  los  anhídridos  de  ácidos  carboxílicos polibásicos,  los  ésteres  cíclicos  de  polialcoholes  o  de  polifenoles  con ácidos  polibásicos  ni  las  imidas  de  ácidos  polibásicos. Las disposiciones anteriores   sólo   se   aplican  cuando  la  estructura  heterocíclica  proceda exclusivamente   de   las   funciones   ciclantes   antes   enumeradas.Nota   de subpartida1.  Dentro  de  una  partida  de  este  capítulo,  los derivados de un compuesto  químico  (o  de  un  grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la  misma  subpartida  que  el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén  comprendidos  más  específicamente  en  otra  subpartida  y que no exista una subpartida residual «los demás» en la serie de subpartidas involucradas.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 30</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS FARMACEUTICOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   alimentos   dietéticos,   alimentos   enriquecidos,   alimentos  para diabéticos,  complementos  alimenticios,  bebidas  tónicas  y  el  agua  mineral (sección IV);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  yesos  (escayolas)  especialmente  calcinados  o finamente molidos para uso en odontología (partida nº2520);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  destilados  acuosos  aromáticos  y  las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida nº3301);</p>
    <p class="parrafo">d)  las  preparaciones  de  las  partidas  nº  3303  a  3307,  incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  jabones  y  demás  productos  de  la  partida  nº3401,  con  sustancias medicamentosas;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  preparaciones  a  base  de  yeso  (escayola)  para odontología (partida nº3407);</p>
    <p class="parrafo">g)   la   albúmina   de   la  sangre  sin  preparar  para  usos  terapéuticos  o profilácticos (partida nº3502).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  partidas  nº  3003  y  3004  y  en  la  nota  3 d) del capítulo, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">a) productos sin mezclar:</p>
    <p class="parrafo">1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;</p>
    <p class="parrafo">2) todos los productos de los capítulos 28 o 29;</p>
    <p class="parrafo">3)   los   extractos   vegetales   simples   de  la  partida  nº1302,simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.</p>
    <p class="parrafo">b) productos mezclados:</p>
    <p class="parrafo">1)  las  disoluciones  y  suspensiones  coloidales  (con  exclusión  del  azufre coloidal);</p>
    <p class="parrafo">2)   los   extractos   vegetales   obtenidos   por  tratamiento  de  mezclas  de sustancias vegetales;</p>
    <p class="parrafo">3)   las   sales  y  aguas  concentradas  obtenidas  por  evaporación  de  aguas minerales naturales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  partida  nº3006  sólo  están  comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otras de la nomenclatura:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   catguts   y   demás  ligaduras  similares,  estériles,  para  suturas quirúrgicas  y  los  adhesivos  estériles  para  tejidos orgánicos utilizados en</p>
    <p class="parrafo">cirugía para cerrar las heridas;</p>
    <p class="parrafo">b) las laminarias estériles;</p>
    <p class="parrafo">c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  preparaciones  opacificantes  para  exámenes radiológicos, así como los reactivos  de  diagnóstico  concebidos  para  usar  en  el  paciente,  que  sean productos  sin  mezclar  dosificados,  o  bien  productos mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  reactivos  para  la  determinación  de  los  grupos  o  de los factores sanguíneos;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  cementos  y  demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;</p>
    <p class="parrafo">g) los estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">h)   las  preparaciones  químicas  anticonceptivas  a  base  de  hormonas  o  de espermicidas.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 31</p>
    <p class="parrafo">ABONOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) la sangre animal de la partida nº0511;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  de  constitución  química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 A), 3 A), 4 A) o 5 siguientes;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  cristales  cultivados  de  cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida nº3823;</p>
    <p class="parrafo">los  elementos  de  óptica  de  cloruro de potasio (partida nº9001).2. Salvo que se  presenten  en  las  formas previstas en la partida nº3105, la partida nº3102 comprende únicamente:</p>
    <p class="parrafo">A) los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) el nitrato de sodio, incluso puro;</p>
    <p class="parrafo">2) el nitrato de amonio, incluso puro;</p>
    <p class="parrafo">3)  las  sales  dobles  de  sulfato  de  amonio  y de nitrato de amonio, incluso puras;</p>
    <p class="parrafo">4) el sulfato de amonio, incluso puro;</p>
    <p class="parrafo">5)  las  sales  dobles  (incluso  puras)  o  las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;</p>
    <p class="parrafo">6)  las  sales  dobles  (incluso  puras)  o  las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;</p>
    <p class="parrafo">7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;</p>
    <p class="parrafo">8) la urea, incluso pura;</p>
    <p class="parrafo">B)  los  abonos  que  consistan  en  mezclas  entre  sí  de  los  productos  del apartado A) precedente;</p>
    <p class="parrafo">C)  los  abonos  que  consistan  en  mezclas de cloruro de amonio o de productos de  los  apartados  A)  y  B)  precedentes  con  creta,  yeso  u  otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;</p>
    <p class="parrafo">D)  los  abonos  líquidos  que  consistan  en disoluciones acuosas o amoniacales de  los  productos  de  los apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de  estos  productos.3.  Salvo  que  se  presenten en las formas previstas en la partida nº3105, la partida nº3103 comprende únicamente:</p>
    <p class="parrafo">A) los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) las escorias de desfosforación;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  fosfatos  naturales  de  la  partida  nº2510,  tostados,  calcinados  o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;</p>
    <p class="parrafo">3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);</p>
    <p class="parrafo">4)  el  hidrogenoortofosfato  de  calcio  con  un  contenido  de flúor calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %.</p>
    <p class="parrafo">B)  los  abonos  que  consistan  en  mezclas  entre  sí  de  los  productos  del apartado  A)  precedente  pero  haciendo  abstracción  del  contenido  límite de flúor;</p>
    <p class="parrafo">C)  los  abonos  que  consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes,   con   creta,   yeso   u  otras  materias  inorgánicas  sin  poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  que  se  presenten  en  las formas previstas en la partida nº3105, la partida nº3104 comprende únicamente:</p>
    <p class="parrafo">A) los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  las  sales  de  potasio  naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);</p>
    <p class="parrafo">2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c);</p>
    <p class="parrafo">3) el sulfato de potasio, incluso puro;</p>
    <p class="parrafo">4) el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;</p>
    <p class="parrafo">B)  los  abonos  que  consistan  en  mezclas  entre  sí  de  los  productos  del apartado A) precedente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  clasifican  en  la  partida  nº3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato   diamónico)   y   el   dihidrogenoortofosfato   de   amonio   (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  partida  nº3105,  la expresión «los demás abonos» sólo comprende los productos   del   tipo   de  los  utilizados  como  abonos  que  contengan  como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes:</p>
    <p class="parrafo">nitrógeno, fósforo o potasio.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 32</p>
    <p class="parrafo">EXTRACTOS  CURTIENTES  O  TINTOREOS;  TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMAS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MASTIQUES; TINTAS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  de  constitución  química definida presentados aisladamente, con  exclusión  de  los  que respondan a las especificaciones de las partidas nº 3203  o  3204,  de  los  productos  inorgánicos  del tipo de los utilizados como luminóforos  (partida  nº3206),  de  los  vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice,  fundidos,  en  las  formas  previstas  en  la  partida  nº3207 y de los tintes  y  otras  materias  colorantes  en formas o envases para la venta al por menor de la partida nº3212;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  tanatos  y  otros derivados tánicos de los productos de las partidas nº 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;</p>
    <p class="parrafo">c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida nº2715).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mezclas  de  sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con   dichas   sales,   para   la   producción   de  colorantes  azoicos,  están</p>
    <p class="parrafo">comprendidas en la partida nº3204.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   preparaciones   a  base  de  materias  colorantes  del  tipo  de  las utilizadas  para  colorear  cualquier  materia  o destinadas a formar parte como ingredientes  en  la  fabricación  de  preparaciones  colorantes (incluso, en el caso  de  la  partida  nº3206, los pigmentos de la partida nº2530 o del capítulo 28   y  las  partículas  y  polvos  metálicos)  se  clasifican  también  en  las partidas   nº   3203,   3204,  3205  y  3206.  Sin  embargo,  esta  partidas  no comprenden  los  pigmentos  en  dispersión  en  medios no acuosos, líquidos o en pasta,  del  tipo  de  los  utilizados  en  la  fabricación de pinturas (partida nº3212),  ni  las  demás  preparaciones  comprendidas  en  las partidas nº 3207, 3208,3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   disoluciones   en   disolventes   orgánicos  volátiles  (excepto  los colodiones)  de  productos  citados  en  el texto de las partidas nº 3901 a 3913 se  clasificarán  en  la  partida nº3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  este  capítulo,  la  expresión  «materias  colorantes»  no comprende los productos  del  tipo  de  los  utilizados  como carga en las pinturas al aceite, incluso   si   pueden  también  utilizarse  como  pigmentos  colorantes  en  las pinturas al agua.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  partida  nº3212,  sólo se consideran «hojas para el marcado a fuego» las  hojas  delgadas  del  tipo  de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de  encuadernaciones,  desudadores  o  forros  para  sombreros,  y  constituidas por:</p>
    <p class="parrafo">a)  polvos  metálicos  impalpables  (incluso  de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  metales  (incluso  metales  preciosos)  o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 33</p>
    <p class="parrafo">ACEITES  ESENCIALES  Y  RESINOIDES;  PREPARACIONES  DE  PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  preparaciones  alcohólicas  compuestas  del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida nº2208;</p>
    <p class="parrafo">b) los jabones y demás productos de la partida nº3401;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  esencias  de  trementina,  de  madera  de pino o de pasta celulósica al sulfato  y  demás  productos  de  la  partida  nº3805.2.  Las partidas nº 3303 a 3307  se  aplican  principalmente  a los productos, incluso sin mezclar (excepto los  destilados  acuosos  aromáticos  y  las  disoluciones  acuosas  de  aceites esenciales),  aptos  para  ser  usados  como  productos  de  dichas  partidas  y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  partida  nº3307,  se  consideran  «preparaciones  de  perfumería, de tocador  o  de  cosmética»  principalmente:  las  bolsitas con partes de plantas aromáticas;   las  preparaciones  odoríferas  que  actúan  por  combustión;  los papeles perfumados,</p>
    <p class="parrafo">impregnados  o  recubiertos  de  maquillaje;  las  disoluciones  para  lentes de contacto  o  para  ojos  artificiales;  la  guatas,  fieltros y telas sin tejer,</p>
    <p class="parrafo">impregnados  o  recubiertos  de  perfume  o  de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 34</p>
    <p class="parrafo">JABONES,   AGENTES   DE   SUPERFICIE   ORGANICOS,   PREPARACIONES   PARA  LAVAR, PREPARACIONES  LUBRICANTES,  CERAS  ARTIFICIALES,  CERAS PREPARADAS,PRODUCTOS DE LIMPIEZA,   VELAS   Y  ARTICULOS  SIMILARES,  PASTAS  PARA  MODELAR,«CERAS  PARA ODONTOLOGIA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGIA A BASE DE YESO</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites,</p>
    <p class="parrafo">animales  o  vegetales,  del  tipo  de  las  utilizadas  como  preparaciones  de desmoldeo (partida nº1517);</p>
    <p class="parrafo">b) los compuestos aislados de constitución química definida;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   champúes,   dentífricos,   cremas   y   espumas   de  afeitar  y  las preparaciones   para   el   baño,   que  contengan  jabón  u  otros  agentes  de superficie orgánicos (partidas nº 3305, 3306 o 3307).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  partida  nº3401,  el término «jabones» sólo se aplica a los solubles en   agua.  Los  jabones  y  demás  productos  de  esta  partida  pueden  llevar añadidas  otras  sustancias  (por  ejemplo:  desinfectantes,  polvos  abrasivos, cargas  o  productos  medicamentosos).  Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo  se  clasifican  en  esta  partida  si  se  presentan en barras, en panes o trozos  o  en  piezas  troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se  clasifican  en  la  partida  nº3405  como  pastas  y  polvos  para  fregar y preparaciones similares.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  partida  nº3402, «los agentes de superficie orgánicos» son productos que,  al  mezclarlos  con  agua  a una concentración de 0,5 % a 20 ºC y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:</p>
    <p class="parrafo">a)  producen  un  líquido  trasparente  o  traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble;y</p>
    <p class="parrafo">b)   reducen  la  tensión  superficial  del  agua  a  4,5 10  P2&lt;?@N}&gt;  N/m  (45 dinas/cm) o menos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  expresión  «aceites  de petróleo o de minerales bituminosos» empleada en el  texto  de  la  partida  nº3403  se  refiere  a los productos definidos en la nota 2 del capítulo 27.</p>
    <p class="parrafo">5.   Salvo   las   exclusiones  indicadas  más  adelante,  la  expresión  «ceras artificiales  y  ceras  preparadas»  empleada  en  la  partida  nº3404  sólo  se aplica:</p>
    <p class="parrafo">A)  a  los  productos  que  presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;</p>
    <p class="parrafo">B) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;</p>
    <p class="parrafo">C)  a  los  productos  a  base  de  ceras  o  de  parafinas,  que  presenten las características   de   ceras   y  contengan,  además,  grasas,resinas,  materias minerales   u   otras  sustancias.  Por  el  contrario,  la  partida  nº3404  no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  de  las  partidas nº 1516, 1519 o 3402, incluso si presentan las características de ceras;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ceras  animales  sin  mezclar  y las ceras vegetales sin mezclar, de la</p>
    <p class="parrafo">partida nº1521, incluso refinadas o coloreadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  ceras  minerales  y  productos  similares de la partida nº2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  ceras  mezcladas,  dispersas  o disueltas en un medio líquido (partidas nº 3405, 3809, etc.).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 35</p>
    <p class="parrafo">MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDON O DE FECULA MODIFICADOS;</p>
    <p class="parrafo">COLAS; ENZIMAS</p>
    <p class="parrafo">Notas1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) las levaduras (partida nº2102);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  componentes  de  la  sangre  (excepto  la  albúmina  de  la  sangre sin preparar  para  usos  terapéuticos  o  profilácticos),  los medicamentos y demás productos del capítulo 30;</p>
    <p class="parrafo">c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida nº3202);</p>
    <p class="parrafo">d)   las   preparaciones   enzimáticas  para  el  lavado  o  prelavado  y  demás productos del capítulo 34;</p>
    <p class="parrafo">e) las proteínas endurecidas (partida nº3913);</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  las  artes  gráficas  con  soporte de gelatina (capítulo 49).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  término  «dextrina»  empleado  en  la  partida  nº3505  se  aplica a los productos  de  la  degradación  de  los almidones o féculas, con un contenido de azúcares  reductores,  expresado  en  dextrosa  sobre  materia  seca,  en  peso, inferior o igual al 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  anteriores  con  un contenido de azúcares reductores superior al 10  %,  se  clasifican  en la partida nº1702.Nota complementaria1. Se clasifican en   la  partida  nº3504,  los  concentrados  de  proteínas  de  leche,  con  un contenido  de  proteínas  superior  al  80  %  en  peso, calculado sobre materia seca.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 36</p>
    <p class="parrafo">POLVORAS     Y     EXPLOSIVOS;     ARTICULOS     DE     PIROTECNIA;     FOSFOROS (CERILLAS);ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIAS INFLAMABLES</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  capítulo  no  comprende los productos de constitución química definida presentados  aisladamente,  con  excepción,  sin  embargo,de  los citados en las notas 2 a) o 2 b) siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   la   partida   nº3606,   se   entenderá  por  «artículos  de  materias inflamables», exclusivamente:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   metaldehido,   la  hexametilenotetramina  y  productos  similares,  en tabletas,  barritas  o  formas  análogas,  que  impliquen  su  utilización  como combustibles,  así  como  los  combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   combustibles   líquidos   y   los   gases  combustibles  licuados  en recipientes   del   tipo   de   los   utilizados  para  cargar  o  recargar  los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3;</p>
    <p class="parrafo">y c) las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 37</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS FOTOGRAFICOS O CINEMATOGRAFICOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  este  capítulo,  el  término «fotográfico» se refiere a un procedimiento que  permite  la  formación  de  imágenes  visibles sobre superficies sensibles, directa  o  indirectamente,  por  la  acción  de  la  luz  o  de otras formas de radiación.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  película  sonora  de  dos  bandas  (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   la  aplicación  de  la  subpartida  3706  90  51  se  entenderá  por «noticiarios»  las  películas  de  metraje  inferior  a  330 metros, relativas a acontecimientos  que  presenten  un  carácter  de actualidad política,deportiva, militar, científica, literaria, folklórica, turística, vida social, etc.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 38</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  de  constitución  química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) el grafito artificial (partida nº3801);</p>
    <p class="parrafo">2)   los   insecticidas,   raticidas,  fungicidas,  herbicidas,  inhibidores  de germinación  y  reguladores  del  crecimiento  de  las plantas, desinfectantes y productos  similares,  presentados  en  las  formas  o  envases  previstos en la partida nº3808;</p>
    <p class="parrafo">3)  las  cargas  para  aparatos  extintores  y  las granadas o bombas extintoras (partida nº3813);</p>
    <p class="parrafo">4) los productos citados en las notas 2 a) o 2 c) siguientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mezclas  de  productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan  valor  nutritivo,  del  tipo  de  las  utilizadas  en  la preparación de alimentos para el consumo humano (partida nº2106 generalmente);</p>
    <p class="parrafo">c) los medicamentos (partidas nº 3003 o 3004).</p>
    <p class="parrafo">2. Se clasifican en la partida nº3823 y no en otra de la nomenclatura:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  cristales  cultivados  (excepto  los  elementos  de óptica) de óxido de magnesio  o  de  sales  halogenadas  de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superio o igual a 2,5 g;</p>
    <p class="parrafo">b) los aceites de fusel;</p>
    <p class="parrafo">el aceite de Dippel;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor;</p>
    <p class="parrafo">d)   los  productos  para  la  corrección  de  esténciles  y  demás  correctores líquidos, en envases para la venta al por menor;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  indicadores  cerámicas  fusibles  para  el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">conos de Seger).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION VII</p>
    <p class="parrafo">MATERIAS PLASTICAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;</p>
    <p class="parrafo">CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos   presentados   en   surtidos,   que  consistan  en  varios componentes  distintos,  comprendidos,  en  su  totalidad  o  en  parte, en esta sección  e  identificables  como  destinados, después de mezclados, a constituir un  producto  de  las  secciones  VI  o  VII,  se  clasificarán  en  la  partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:</p>
    <p class="parrafo">a)  netamente  identificables  por  su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;</p>
    <p class="parrafo">b) presentados simultáneamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  identificables  por  su  naturaleza  o  por  sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   excepción   de  los  artículos  de  las  partidas  nº  3918  o  3919, corresponden  al  capítulo  49,  el  plástico,  el  caucho y las manufacturas de estas  materias,  con  impresiones  o  ilustraciones  que  no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 39</p>
    <p class="parrafo">MATERIAS PLASTICAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.En  la  nomenclatura  se  entiende  por  «plástico  o  materia  plástica», las materias  de  las  partidas  nº  3901  a  3914  que,  sometidas a una influencia exterior  (generalmente  el  calor  y  la presión y, en su caso, la acción de un disolvente  o  de  un  plastificante),  son  o han sido susceptibles de adquirir una   forma   por   moldeo,   colada,   extrusión,laminado   o   cualquier  otro procedimiento  en  el  momento  de  la  polimerización o en una etapa posterior, forma  que  conservan  cuando  esta  influencia  ha  dejado  de ejercerse. En la nomenclatura,  la  expresión  «plástico  o  materia  plástica» comprende también la  fibra  vulcanizada.  Sin  embargo,  dicha  expresión,  no  se  aplica  a las materias que se consideran textiles de la sección XI.</p>
    <p class="parrafo">2. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) las ceras de las partidas nº 2712 o 3404;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   compuestos   orgánicos  aislados  de  constitución  química  definida (capítulo 29);</p>
    <p class="parrafo">c) la heparina y sus sales (partida nº3001);</p>
    <p class="parrafo">d) las hojas para el marcado a fuego de la partida nº3212;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  agentes  de  superficie  orgánicos  y  las  preparaciones de la partida nº3402;</p>
    <p class="parrafo">f) las gomas fundidas y las gomas éster (partida nº3806);</p>
    <p class="parrafo">g)  el  caucho  sintético,  tal  como  se  define  en  el  capítulo  40,  y  las manufacturas de caucho sintético;</p>
    <p class="parrafo">h) los artículos de guarnicionería o de talabartería (partida nº4201),</p>
    <p class="parrafo">los  baúles,  maletas,  maletines,  bolsos  de  mano  y  demás continentes de la partida nº4202;</p>
    <p class="parrafo">ij) las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo 46;</p>
    <p class="parrafo">k) los revestimientos de paredes de la partida nº4814;</p>
    <p class="parrafo">l)  los  productos  de  la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);</p>
    <p class="parrafo">m) los artículos de la sección XII (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes,</p>
    <p class="parrafo">paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);</p>
    <p class="parrafo">n) los artículos de bisutería de la partida nº7117;</p>
    <p class="parrafo">o)   los   artículos  de  la  sección  XVI  (máquinas  y  aparatos,  y  material eléctrico);</p>
    <p class="parrafo">p) las partes del material de transporte de la sección XVII;</p>
    <p class="parrafo">q) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo);</p>
    <p class="parrafo">r) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">cajas de relojes o de aparatos de relojería);</p>
    <p class="parrafo">s) los artículos del capítulo 92 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">instrumentos de música y sus partes);</p>
    <p class="parrafo">t) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">muebles,   aparatos   de   alumbrado,   letreros   luminosos   y  construcciones prefabricadas);</p>
    <p class="parrafo">u) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">juguetes, juegos o artefactos deportivos);</p>
    <p class="parrafo">v) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">brochas,  cepillos,  botones,  cierres  de  cremallera,  peines,  embocaduras  y tubos  para  pipas,  boquillas  o  similares, partes de termos, estilográficas o portaminas).</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  se  clasifican  en  las  partidas  nº 3901 a 3911 los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  poliolefinas  sintéticas  líquidas  que  por  un  método a baja presión destilen  menos  de  60  %  en volumen à 300 ºC y 1 013 mbar (partidas nº 3901 y 3902);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  resinas  ligeramente  polimerizadas  del tipo de las de cumarona-indeno (partida nº3911);</p>
    <p class="parrafo">c)   los  demás  polímeros  sintéticos  que  tengan  por  lo  menos  5  unidades monoméricas,</p>
    <p class="parrafo">en promedio;</p>
    <p class="parrafo">d) las siliconas (partida nº3910);</p>
    <p class="parrafo">e) los resoles (partida nº3909) y demás prepolímeros.</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo   disposiciones  en  contrario,  en  este  capítulo  los  copolímeros (incluidos   los   copolicondensados,   los   productos  de  copoliadición,  los copolímeros   en  bloque  y  los  copolímeros  de  injerto)  y  las  mezclas  de polímeros,  se  clasifican  en  la  partida  de  los  polímeros  del  comonómero simple   que  predomine  en  peso  sobre  cada  uno  de  los  demás  comonómeros simples.  Los  comonómeros  cuyos  polímeros  pertenezcan  a la misma partida se consideran   como   un   solo   comonómero  simple.  Si  no  predominara  ningún comonómero  simple,  los  copolímeros  o  mezclas de polímeros, según los casos, se  clasificarían  en  la  última partida entre las que puedan considerarse para su  clasificación.  Se  consideran  «copolímeros»,  los  polímeros  en  los  que ningún monómero represente el 95 % o más, en peso, del polímero.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  polímeros  modificados  por  reacción química, sólo en los apéndices de la  cadena  polimérica  principal,  se  clasificarán  en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  las  partidas  nº 3901 a 3914, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  líquidos  y  pastas,  incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;</p>
    <p class="parrafo">b)   bloques   irregulares,  trozos,  grumos,  polvo  (incluido  el  polvo  para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  partida  nº3915  no comprende los desechos, desperdicios, ni recortes de una  sola  materia  termoplástica  transformados  en  formas primarias (partidas nº 3901 a 3914).</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  partida  nº3917,  el  término  «tubos» designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">tubos   de   riego   con  nervaduras  o  tubos  perforados),  del  tipo  de  los utilizados   generalmente   para   conducir,  encaminar  o  distribuir  gases  o líquidos.</p>
    <p class="parrafo">Este  término  se  aplica  también  a  las  envueltas tubulares para embutidos y demás  tubos  planos.  Sin  embargo,  con  excepción  de los últimos citados, se considerarán  perfiles  los  que  tengan  la  sección  transversal  interior  de forma  distinta  de  la  redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.</p>
    <p class="parrafo">9.En   la   partida  nº3918,  la  expresión  «revestimientos  de  plástico  para paredes  o  techos»  designa  los  productos  presentados  en rollos de 45 cm de anchura  mínima  susceptibles  de  utilizarse  para  la  decoración de paredes o techos,   constituidos  por  materia  plástica  (en  la  cara  vista)  graneada, gofrada,  coloreada  con  motivos  impresos  o  decorada  de  otra modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  las  partidas  nº  3920 y 3921, la expresión «placas, hojas, películas, bandas  y  láminas»  se  aplica  exclusivamente  a las placas, hojas, películas, bandas  y  láminas  (excepto  las  del  capítulo  54)  y  a los bloques de forma geométrica   regular,   incluso  impresos  o  trabajados  de  otro  modo  en  la superficie,   sin   cortar   o   simplemente   cortados   en  forma  cuadrada  o rectangular,  pero  sin  trabajar  de  otro  modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso.</p>
    <p class="parrafo">11.  La  partida  nº3925  se  aplica  exclusivamente a los artículos siguientes, siempre   que   no   estén   comprendidos   en   las  partidas  precedentes  del subcapítulo II:</p>
    <p class="parrafo">a)  depósitos,cisternas  (incluidas  las  cámaras  o  fosas  sépticas),  cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 litros;</p>
    <p class="parrafo">b)  elementos  estructurales  utilizados  principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;</p>
    <p class="parrafo">c) canalones y sus accesorios;</p>
    <p class="parrafo">d) puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores y umbrales;</p>
    <p class="parrafo">e) barandillas,balaustradas, pasamanos y barreras similares;</p>
    <p class="parrafo">f)   contraventanas,   persianas   (incluidas   las   venecianas)   y  artículos similares, y sus partes y accesorios;</p>
    <p class="parrafo">g)  estanterías  de  grandes  dimensiones  para  montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;</p>
    <p class="parrafo">h)  motivos  arquitectónicos  de  decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;</p>
    <p class="parrafo">ij)  accesorios  y  guarniciones  para  fijar  permanentemente  a  las  puertas, ventanas,escaleras,  paredes  y  demás  partes  de  un  edificio, principalmente tiradores,   perillas   o   manijas,   ganchos,  soportes,toalleros,  placas  de interruptores y demás placas de protección.</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  una  partida  del  presente capítulo, los copolímeros (incluidos los  copolicondensados,  los  productos  de  copoliadición,  los  copolímeros en bloque  y  los  copolímeros  de  injerto)  se  clasifican en la misma subpartida que   los   homopolímeros   del   comonómero   que  predomine  y  los  polímeros modificados  químicamente  de  los  tipos  mencionados en la nota 5 del capítulo se  clasifican  en  la  misma  subpartida que el polímero sin modificar, siempre que  estos  copolímeros  o  estos  polímeros  modificados  químicamente no estén comprendidos   más   específicamente   en   otra  subpartida  o  no  exista  una subpartida  residual  «los  demás»  en la serie de subpartidas consideradas. Las mezclas  de  dos  o  más  polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros  (o  los  homopolímeros,  según los casos) obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 40</p>
    <p class="parrafo">CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  nomenclatura,  salvo  disposiciones  en  contrario,  la denominación «caucho»   comprende   los   productos   siguientes,   incluso   vulcanizados  o endurecidos:</p>
    <p class="parrafo">caucho   natural,   balata,   gutapercha,  guayule,  chicle  y  gomas  naturales análogas,  caucho  sintético,caucho  facticio  derivado  de  los aceites y todos estos productos regenerados.</p>
    <p class="parrafo">2. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  de  la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);</p>
    <p class="parrafo">b) el calzado y partes del calzado,del capítulo 64;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  artículos  de  sombrerería  y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  partes  de  caucho  endurecido  para  máquinas  y  aparatos mecánicos o eléctricos,   así  como  todos  los  objetos  o  partes  de  objetos  de  caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;</p>
    <p class="parrafo">e) los artículos de los capítulos 90, 92, 94 o 96;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  artículos  del  capítulo  95,  excepto  los  guantes  de  deporte y los artículos comprendidos en las partidas nº 4011 a 4013.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  partidas  nº 4001 a 4003 y 4005, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  líquidos  y  pastas  (incluido  el látex,aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);</p>
    <p class="parrafo">b)  bloques  irregulares,  trozos,  bolas,  polvo,gránulos,  migas  y  masas  no coherentes similares.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  nota  1  de  este  capítulo  y  en la partida nº4002,la denominación «caucho sintético» se aplica:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   las   materias   sintéticas   no  saturadas  que  puedan  transformarse</p>
    <p class="parrafo">irreversiblemente    por    vulcanización    con   azufre   en   sustancias   no termoplásticas  que,  a  una  temperatura comprendida entre 18 ºC y 29 ºC puedan alargarse  sin  rotura  hasta  tres  veces  la longitud primitiva y que, después de  alargarse  hasta  dos  veces  la  longitud  primitiva, adquieran en menos de cinco   minutos   una  longitud  no  mayor  de  una  vez  y  media  la  longitud primitiva.  Para  este  ensayo,  pueden  añadirse las sustancias necesarias para la  reticulación,  tales  como  activadores  o  aceleradores  de  vulcanización; también  se  admite  la  presencia  de las materias citadas en la nota 5 b) 2) y 3).  Por  el  contrario,  no  se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;</p>
    <p class="parrafo">b) a los tioplastos (TM);</p>
    <p class="parrafo">c)  al  caucho  natural  modificado  por  injerto  o  por  mezcla  con  materias plásticas,  al  caucho  natural  despolimerizado,  a  las  mezclas  de  materias sintéticas  no  saturadas  con  altos  polímeros  sintéticos saturados, si todos ellos   satisfacen   las   condiciones   de   aptitud   para  vulcanización,  de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  las  partidas  nº  4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:</p>
    <p class="parrafo">1)  aceleradores,  retardadores,  activadores  u  otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del latex prevulcanizado);</p>
    <p class="parrafo">2)  pigmentos  u  otras  materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;</p>
    <p class="parrafo">3)  plastificantes  o  diluyentes  (salvo  los  aceites  minerales en el caso de cauchos    extendidos    con    aceite),    materias    de   carga   inertes   o activas,disolventes  orgánicos  o  cualquiera  otra  sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);</p>
    <p class="parrafo">b)  el  caucho  y  las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se  mantienen  en  las  partidas  nº  4001  o 4002, según los casos, siempre que tanto  el  caucho  como  las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:</p>
    <p class="parrafo">1) emulsificantes y agentes antiadherentes;</p>
    <p class="parrafo">2)   pequeñas   cantidades   de   productos   de   la   descomposición   de  los emulsificantes;</p>
    <p class="parrafo">3)      termosensibilizantes      (para     obtener,     generalmente,     latex termosensibilizado),   agentes   de   superficie   catiónicos   (para   obtener, generalmente,       latex      electropositivo),antioxidantes,      coagulantes, desmigajadores,     agentes    anticongelantes,    peptizantes,    conservantes, estabilizantes,</p>
    <p class="parrafo">controladores  de  viscosidad  y  demás  aditivos  especiales  análogos,  en muy pequeñas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  partida  nº4004  se entiende por «desechos, desperdicios y recortes» los   que   procedan   de  la  fabricación  o  del  trabajo  del  caucho  y  las manufacturas    de   caucho   definitivamente   inutilizables   como   tales   a consecuencia de cortes,</p>
    <p class="parrafo">desgaste u otras causas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  hilos  desnudos  de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la  mayor  dimensión  de  la  sección  transversal  sea  superior  a  5  mm,  se clasifican  en  la  partida  nº4008.8.  La  partida nº4010 comprende las correas</p>
    <p class="parrafo">transportadoras  o  de  transmisión  de  tejido impregnado, recubierto,revestido o  estratificado  con  caucho,  así  como  las  fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados,</p>
    <p class="parrafo">recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  las  partidas  nº  4001,  4002,  4003,  4005  y  4008,  se  entiende por «placas,  hojas  y  bandas»  únicamente a las placas, hojas, bandas y bloques de forma   regular,sin   cortar   o   simplemente  cortadas  de  forma  cuadrada  o rectangular   (incluso   si  esta  operación  les  confiere  características  de artículos  listos  para  el  uso  en  dicho  estado),  aunque  tengan  un simple trabajo  de  superficie  (impresión  u otros) pero sin otra labor. «Los perfiles y   varillas»   de   la   partida   nº4008,   incluso   cortados  en  longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION VIII</p>
    <p class="parrafo">PIELES,  CUEROS,  PELETERIA  Y  MANUFACTURAS  DE  ESTAS  MATERIAS;  ARTICULOS DE GUARNICIONERIA  O  DE  TALABARTERIA;  ARTICULOS  DE  VIAJE,  BOLSOS  DE  MANO  Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 41</p>
    <p class="parrafo">PIELES (EXCEPTO LA PELETERIA) Y CUEROS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   recortes  y  desperdicios  similares  de  pieles  en  bruto  (partida nº0511);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  pieles  y  partes  de  pieles,  de  aves,  con  las  plumas o el plumón (partidas nº 0505 o 6701, según los casos);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  pieles  en  bruto,curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo  43).  Sin  embargo,  se  clasificarán  en  el  presente capítulo, las pieles  en  bruto  sin  depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, ovino  (excepto  las  de  corderos de astracán, «breistschwanz», caracul, persas o  similares  y  las  pieles  de  cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet),  de  caprino  (excepto  las  pieles  de  cabra, cabritilla y cabrito del Yemen,  de  Mongolia  o  del  Tibet),  de porcino (incluidas las del pécari), de gamuza, de gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  la  nomenclatura  la  expresión  «cuero  artificial  o  regenerado»  se refiere a las materias comprendidas en la partida nº4111.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 42</p>
    <p class="parrafo">MANUFACTURAS   DE   CUERO;   ARTICULOS  DE  GUARNICIONERIA  O  DE  TALABARTERIA; ARTICULOS  DE  VIAJE,  BOLSOS  DE  MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA</p>
    <p class="parrafo">Notas1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   catguts   y   demás   ligaduras   similares,estériles,  para  suturas quirúrgicas (partida nº3006);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  prendas  y  complementos  de  vestir  (excepto  los guantes), de cuero, forrados   interiormente   con   peletería  natural  o  peletería  artificial  o facticia,  así  como  las  prendas y complementos de vestir, de cuero con partes externas  de  peletería  natural  o  de  peletería artificial o facticia, cuando éstas  superen  el  papel  de  simples  guarniciones  (partidas  nº 4303 o 4304,</p>
    <p class="parrafo">según los casos);</p>
    <p class="parrafo">c) los artículos confeccionados con redes de la partida nº5608;</p>
    <p class="parrafo">d) los artículos del capítulo 64;</p>
    <p class="parrafo">e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;</p>
    <p class="parrafo">f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida nº6602;</p>
    <p class="parrafo">g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida nº7117);</p>
    <p class="parrafo">h)  los  accesorios  y  guarniciones  de  talabartería  o de guarnicionería (por ejemplo:  frenos,  estribos  o  hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);</p>
    <p class="parrafo">ij)  las  cuerdas  armónicas,  parches  de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (partida nº9209);</p>
    <p class="parrafo">k)   los  artículos  del  capítulo  94  (por  ejemplo:  muebles  o  aparatos  de alumbrado);</p>
    <p class="parrafo">l)  los  artículos  del  capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);</p>
    <p class="parrafo">m)  los  botones,  botones  de  presión,  formas  para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida nº9606.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  lo  dispuesto  en  la  nota  1  anterior,  la  partida nº4202 no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  bolsas  de  hojas  de  plástico,  con  asas,  no  diseñadas  para  uso prolongado, incluso impresas (partida nº3923);</p>
    <p class="parrafo">b) los artículos de materias trenzables (partida nº4602);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  artículos  de  metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas  finas  o  cultivadas,  de  piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas (capítulo 71).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  partida  nº4203  la  expresión «prendas y complementos de vestir» se refiere  principalmente  a  los  guantes  (incluidos  los  de  deporte  y los de protección),   a  los  delantales  y  otros  equipos  especiales  de  protección individual   para  cualquier  oficio,  a  los  tirantes,cinturones,  bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida nº9113).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 43</p>
    <p class="parrafo">PELETERIA Y CONFECCIONES DE PELETERIA;PELETERIA ARTIFICAL O FACTICIA</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Independientemente  de  la  peletería  en  bruto de la partida nº4301, en la nomenclatura,  el  término  «peletería»  abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.</p>
    <p class="parrafo">2.Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  pieles  y  partes  de pieles de ave, con la pluma o el plumón (partidas nº 0505 o 6701, según los casos);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  pieles  en  bruto  sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  guantes  confeccionados  a  la vez con peletería natural o de peletería artificial o facticia y con cuero (partida nº4203);</p>
    <p class="parrafo">d) los artículos del capítulo 64;</p>
    <p class="parrafo">e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  artículos  del  capítulo  95 (por ejemplo: juguetes,juegos o artefactos deportivos).3.  Se  clasifica  en  la  partida nº4303, la peletería y las partes</p>
    <p class="parrafo">de  peletería,ensambladas  con  otras  materias,  y  la  peletería  y  partes de peletería,   cosidas   formando   prendas,  partes  de  prendas,complementos  de vestir u otros artículos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  clasifican  en  las  partidas  nº  4303  o  4304,  según  los casos, las prendas  y  complementos  de  vestir  de  cualquier clase (excepto los excluidos de   este  capítulo  por  la  nota  2),  forrados  interiormente  con  peletería natural  o  con  peletería  artificial  o  facticia,  así  como  las  prendas  y complementos  de  vestir  con  partes  exteriores  de  peletería  natural  o  de peletería   artificial   o  facticia,  cuando  dichas  partes  no  sean  simples guarniciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  nomenclatura,  se  considera  «peletería artificial o facticia», las imitaciones  de  peletería  obtenidas  con  lana, pelo u otras fibras, aplicados por  pegado  o  cosido,  sobre  cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las  imitaciones  obtenidas  por  tejido  (incluso de punto) (partidas nº 5801 o 6001, generalmente).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION IX</p>
    <p class="parrafo">MADERA,  CARBON  VEGETAL  Y  MANUFACTURAS  DE  MADERA;  CORCHO Y MANUFACTURAS DE CORCHO;</p>
    <p class="parrafo">MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 44</p>
    <p class="parrafo">MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  virutas  y  astillas  de  madera  y  la  madera  triturada,  molida  o pulverizada,  de  las  especies  utilizadas  principalmente  en  perfumería,  en medicina   o   para   usos   insecticidas,  parasticidas  o  similares  (partida nº1211);</p>
    <p class="parrafo">b) el bambú y demás materias trenzables de la partida nº1401;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  virutas  y  astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies   utilizadas   principalmente  como  tintóreas  o  curtientes  (partida nº1404);</p>
    <p class="parrafo">d) los carbones activados (partida nº3802);</p>
    <p class="parrafo">e) los artículos de la partida nº4202;</p>
    <p class="parrafo">f) las manufacturas del capítulo 46;</p>
    <p class="parrafo">g) el calzado y sus partes, del capítulo 64;</p>
    <p class="parrafo">h) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">los paraguas, los bastones y sus partes);</p>
    <p class="parrafo">ij) las manufacturas de la partida nº6808;</p>
    <p class="parrafo">k) la bisutería de la partida nº7117;</p>
    <p class="parrafo">l) los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">piezas  mecánicas,  cajas,  cubiertas  o  armarios  para  máquinas  y aparatos y piezas de carretería);</p>
    <p class="parrafo">m) los artículos de la sección XVIII (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">cajas de aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes);</p>
    <p class="parrafo">n) las partes de armas (partida nº9305);</p>
    <p class="parrafo">o)  los  artículos  del  capítulo  94 (por ejemplo:muebles,aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);</p>
    <p class="parrafo">p)  los  artículos  del  capítulo  95 (por ejemplo: juguetes,juegos o artefactos deportivos);</p>
    <p class="parrafo">q)  los  artículos  del  capítulo  96  (por  ejemplo:  pipas  y partes de pipas, botones  o  lápices),  con  exclusión  de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida nº9603;</p>
    <p class="parrafo">r) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo:objetos de arte).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  este  capítulo  se  entiende por «madera densificada»,la madera, incluso la  constituida  por  chapas,  que haya recibido un tratamiento químico o físico (en  la  madera  constituida  por  chapas,  éste  debe  ser  más  intenso que el necesario  para  asegurar  la  cohesión)  de  tal  naturaleza  que  produzca  un aumento  sensible  de  la  densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos,</p>
    <p class="parrafo">químicos o eléctricos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  partidas  nº 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros  similares,  de  tableros  de  fibra,  de  madera  estratificada  o  de madera   «densificada»,   se   asimilan  a  los  artículos  correspondientes  de madera.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   productos  de  las  partidas  nº  4410,  4411  o  4412  pueden  estar trabajados  para  obtener  los  perfiles  admitidos  en  la madera de la partida nº4409, curvados,</p>
    <p class="parrafo">ondulados,  perforados,  cortados  u  obtenidos en forma distinta de la cuadrada o  rectangular  o  trabajados  de  otro  modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  partida  nº4417  no  comprende  las  herramientas  cuya  hoja, cuchilla, superficie  u  otra  parte  operante esté constituida por alguna de las materias mencionada en la nota 1 del capítulo 82.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  este  capítulo,  salvo lo dispuesto en las notas 1 b) y 1 f) anteriores, el   término   «madera»   se  aplica  también  al  bambú  y  demás  materias  de naturaleza leñosa.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  «harina  de  madera», a los efectos de la partida nº4405 el  polvo  de  madera  que  pase  por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio máximo del 8 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de las subpartidas 4414 00 10, 4418 20 10, 4419 00 10, 4420  10  11,  4420  90  11  y  4420 90 91 se entenderá por «maderas tropicales» las   maderas  tropicales  siguientes:  okoumé,  obeche,  sapelli,  sipo,  caoba africana,  makoré,  iroko,  tiama,  mansonia, ilomba, dibétou, limba,azobé, dark red  meranti,  light  red  meranti,  meranti  bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti,</p>
    <p class="parrafo">alan,   keruing,   ramin,  kapur,  teca,  jongkong,  merbau,  jelutong,  kempas, baboen,   caoba   americana   (Swietenia  spp.),imbuya,  balsa,  palisandro  del Brasil y palo rosa.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 45</p>
    <p class="parrafo">CORCHO Y SUS MANUFACTURAS</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) el calzado y sus partes, del capítulo 64;</p>
    <p class="parrafo">b) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  artículos  del  capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 46</p>
    <p class="parrafo">MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.   En   este  capítulo,  la  expresión  «materias  trenzables»  se  refiere  a materias  en  un  estado  o  forma  tales  que  puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse  de  modo  análogo.  Se  consideran  como  tales,  principalmente, la paja,  mimbre  o  sauce,  bambú,  juncos,cañas, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">rafia,  hojas  estrechas  o  tiras  de hojas de frondosas) o de cortezas, fibras textiles  naturales  sin  hilar,  monofilamentos,  tiras  y  formas similares de plástico  y  las  tiras  de  papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o  de  cuero  artificial  o  regenerado,  ni  las  de  fieltro o tela sin tejer, cabellos,  crin,  mechas  e  hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.</p>
    <p class="parrafo">2. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los revestimientos de paredes de la partida nº4814;</p>
    <p class="parrafo">b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida nº5607);</p>
    <p class="parrafo">c)  el  calzado  y  los  artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos 64 y 65;</p>
    <p class="parrafo">d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);</p>
    <p class="parrafo">e)   los  artículos  del  capítulo  94  (por  ejemplo:  muebles  y  aparatos  de alumbrado).</p>
    <p class="parrafo">3.   En  la  partida  nº4601  se  consideran  «materias  trenzables,  trenzas  y artículos   similares  de  materias  trenzables  paralelizados»,  los  artículos constituidos   por   materias  trenzables,  trenzas  o  artículos  similares  de materias  trenzables,  yuxtapuestos  formando  napas  por  medio  de  ligaduras, aunque éstas sean de materias textiles hiladas.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION X</p>
    <p class="parrafo">PASTA  DE  MADERA  O  DE  OTRAS  MATERIAS  FIBROSAS  CELULOSICAS;DESPERDICIOS  Y DESECHOS DE PAPEL O CARTON; PAPEL Y SUS APLICACIONES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 47</p>
    <p class="parrafo">PASTA  DE  MADERA  O  DE  OTRAS  MATERIAS  FIBROSAS  CELULOSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTON</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  partida  nº4702,  se  entiende  por  «pasta  química  de madera para disolver»,   la  pasta  química  cuya  fracción  en  peso  de  pasta  insoluble, después  de  una  hora  en  una  disolución al 18 % de hidróxido sódico (NaOH) a 20  ºC,  sea  como  mínimo de 92 % en la pasta de madera a la sosa o al sulfato, o  de  88  %  en  la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas no exceda de 0,15 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 48</p>
    <p class="parrafo">PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O DE CARTON</p>
    <p class="parrafo">Notas 1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los artículos del capítulo 30;</p>
    <p class="parrafo">b) las hojas para marcado a fuego de la partida nº3212;</p>
    <p class="parrafo">c) el papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo 33);</p>
    <p class="parrafo">d)  el  papel  y  la  guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón   o   de   detergentes   (partida   nº3401)   o  de  cremas,  encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (partida nº3405);</p>
    <p class="parrafo">e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas nº 3701 a 3704;</p>
    <p class="parrafo">f)   los   plásticos   estratificados   con   papel   o  cartón,  los  productos constituidos  por  una  capa  de  papel  o  cartón  revestido  o  recubierto  de plástico  cuando  el  espesor  de  esta  última  exceda  de la mitad del espesor total  y  las  manufacturas  de  estas  materias,excepto los revestimientos para paredes de la partida nº4814 (capítulo 39);</p>
    <p class="parrafo">g) los artículos de la partida nº4202 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">artículos de viaje);</p>
    <p class="parrafo">h) los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o de cestería);</p>
    <p class="parrafo">ij)  los  hilados  de  papel  y  los  artículos  textiles  de  hilados  de papel (sección XI);</p>
    <p class="parrafo">k) los artículos de los capítulos 64 o 65;</p>
    <p class="parrafo">l)  los  abrasivos  aplicados  sobre  papel  o cartón (partida nº6805) y la mica aplicada  sobre  papel  o  cartón (partida nº6814); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo;</p>
    <p class="parrafo">m)  las  hojas  y  bandas  delgadas  de  metal  con  soporte  de  papel o cartón (sección XV);</p>
    <p class="parrafo">n) los artículos de la partida nº9209;</p>
    <p class="parrafo">o)  los  artículos  del  capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo: botones).</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  la  nota 6, se clasifica en las partidas nº 4801 a 4805   el  papel  y  cartón  que,  por  calandrado  o  de  otro  modo,  se  haya alisado,satinado,  abrillantado,  pulido  o  sometido  a  otras  operaciones  de acabado   similares,   o   bien  a  un  falso  afiligranado  o  encolado  en  la superficie,  así  como  el  papel  y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras  de  celulosa,coloreados  o  jaspeados  en la masa por cualquier sistema. Sin  embargo,  el  papel,  cartón,  guata  de  celulosa y las napas de fibras de celulosa   tratados   por   otros   procedimientos,   tales  como  el  estucado, recubrimiento  o  impregnación,  no  se  clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida nº4803.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  este  capítulo  se  considera  «papel  prensa»,  el papel sin estucar ni recubrir  del  tipo  del  utilizado  para  la  impresión de periódicos en el que por  lo  menos  el  65  %  en peso del contenido total de fibra esté constituido por  fibras  de  madera  obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente  encolado,  con  un  índice  máximo  de  alisado  en cada una de las caras  de  200  segundos,  medido  con  el  aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2  y  57  g/m2,  ambos  inclusive,  y  con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 %, en peso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Además  del  papel  y  cartón  hecho a mano (hoja a hoja), la partida nº4802 comprende  únicamente  el  papel  y  cartón  fabricado  principalmente con pasta blanqueada  o  con  pasta  obtenida por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para el papel o cartón de gramaje inferior o igual a 150 g/m2:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  un  contenido  de  fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o  igual  al  10  %,  y 1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o 2) coloreado en la masa;</p>
    <p class="parrafo">b)  con  un  contenido  de  cenizas  superior al 8 %, y 1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o 2) coloreado en la masa;</p>
    <p class="parrafo">c)  con  un  contenido  de  cenizas  superior  al 3 % y con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;</p>
    <p class="parrafo">d)  con  un  contenido  de  cenizas  superior  al 3 % e inferior o igual al 8 %, con  un  grado  de  blancura  (factor  de  reflectancia)  inferior  al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m2;</p>
    <p class="parrafo">e)  con  un  contenido  de  cenizas  inferior  o  igual  al 3 %, con un grado de blancura  (factor  de  reflectancia)  superior  o  igual  al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m2.</p>
    <p class="parrafo">- para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2:</p>
    <p class="parrafo">a) que esté coloreado en la masa;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  tenga  un  grado  de blancura superior o igual al 60 %, y 1) un espesor inferior  o  igual  a  225  micrómetros  (micras  o  micrones),  o 2) un espesor superior  a  225  micrómetros  (micras  o micrones), pero inferior o igual a 508 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior a 3 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  tenga  un  grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un  espesor  superior  o  igual  a  254  micrómetros  (micras  o  micrones) y un contenido  de  cenizas  superior  al  8  %.  Sin  embargo,  la partida nº4802 no comprendre  el  papel  y  cartón  filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  este  capítulo  se  entiende  por  «papel  y  cartón  kraft», el papel y cartón  en  el  que  por  lo  menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté   constituido   por  fibras  obtenidas  por  el  procedimiento  químico  al sulfato o a la sosa.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  papel,  cartón,  guata  de  celulosa  y las napas de fibras de celulosa, que  puedan  clasificarse  en  dos  o  más partidas de la nº4801 a la nº4811, se clasificarán  en  la  que,  de  entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.</p>
    <p class="parrafo">7.  Sólo  se  clasifican  en  las  partidas  nº  4801, 4802, 4804 a 4808, 4810 y 4811  el  papel,  cartón,  guata  de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) en bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm; o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  hojas  cuadradas  o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm  en  el  otro,  sin  plegar.  Salvo lo dispuesto en la nota 6, se mantiene en la  partida  nº4802,  el  papel  y  cartón  hecho  a mano (hoja a hoja) obtenido directamente  con  cualquier  forma  y dimensión, es decir, en el que los bordes conserven las barbas de su obtención.</p>
    <p class="parrafo">8.   En   la   partida   nº4814,   se   entenderá  por  «papel  para  decorar  y revestimientos similares de paredes»:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  papel  en  bobinas  de  anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:</p>
    <p class="parrafo">1)  graneado,  gofrado,  coloreado,  impreso con motivos o decorado de otro modo en   la   superficie   (por   ejemplo:   aterciopelado),  incluso  recubierto  o</p>
    <p class="parrafo">revestido de un plástico protector transparente;</p>
    <p class="parrafo">2)  con  la  superficie  graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc;</p>
    <p class="parrafo">3)  revestido  o  recubierto  en  la  cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo;</p>
    <p class="parrafo">o  4)  recubierto  en  la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cenefas  y  frisos  de  papel,  incluso  en  bobinas, tratados como los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  revestimientos  murales  de  papel  constituidos por varios paneles, en bobinas  o  en  hojas,  impresos  de  modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo,  después  de  colocados  en  la  pared.  Las manufacturas con soporte de papel   o   cartón   susceptibles   de   utilizarse   como  cubresuelos  o  como revestimientos de paredes se clasificarán en la partida nº4815.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  partida  nº4820  no  comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.</p>
    <p class="parrafo">10.  Se  clasifican  principalmente  en  la  partida  nº4823  el  papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.</p>
    <p class="parrafo">11.  Con  excepción  de  los artículos de las partidas nº 4814 y 4821, el papel, cartón,   guata   de   celulosa   y  las  manufacturas  de  estas  materias  con impresiones  o  ilustraciones,  que  no  sean  accesorias  en  relación  con  su utilización  inicial,  se  clasifican  en  el  capítulo 49.Notas de subpartida1. En  las  subpartidas  4804  11  y  4804  19,  se  considera «papel y cartón para caras  (cubiertas)  ("kraftliner")»  el  papel  y  cartón  alisado o satinado en una  cara  presentado  en  bobinas  en  el que, por lo menos el 80 % en peso del contenido  total  de  fibras,  esté  constituido  por fibras de madera obtenidas por  el  procedimiento  químico  al sulfato o a la sosa, de gramaje superior 115 g/m2  y  una  resistencia  mínima  al  estallido  Mullen  igual  a  los  valores indicados   en   el   cuadro   siguiente   o  sus  equivalentes  interpolados  o extrapolados linealmente, para cualquier otrogramaje.</p>
    <p class="parrafo">Gramaje (g/m2)                                   Resistencia mínima al</p>
    <p class="parrafo">estallido Mullen (kPa)</p>
    <p class="parrafo">115                                             393</p>
    <p class="parrafo">125                                             417</p>
    <p class="parrafo">200                                             637</p>
    <p class="parrafo">300                                             824</p>
    <p class="parrafo">400                                             961</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  subpartidas  4804  21  y  4804  29,  se considera «papel kraft para sacos»  el  papel  alisado,  presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80 %  en  peso  del  contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por  el  procedimiento  químico  al  sulfato  o  a  la sosa, de gramaje entre 60 g/m2  y  115  g/m2,ambos  inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  tenga  un  índice  de  estallido  Mullen  superior  o  igual  a 38 y un alargamiento  superior  al  4,5  %  en  dirección  transversal  y  al  2 % en la dirección longitudinal.</p>
    <p class="parrafo">b)  que  tenga  la  resistencia  al  desgarre  y a la ruptura superior o igual a las   indicadas   en   el  cuadro  siguiente  o  sus  equivalentes  interpolados</p>
    <p class="parrafo">linealmente para cualquier otro gramaje:</p>
    <p class="parrafo">Gramaje (g/m2)    Resistencia mínima    Resistencia mínima</p>
    <p class="parrafo">al desgarre (mN)      a la ruptura por</p>
    <p class="parrafo">tracción (kN/m)</p>
    <p class="parrafo">dirección     dirección          dirección      dirección</p>
    <p class="parrafo">longitudinal  longitudinal        transversal    longitudinal</p>
    <p class="parrafo">más dirección                     más dirección</p>
    <p class="parrafo">transversal                       transversal</p>
    <p class="parrafo">60              700          1 510               1,9            6</p>
    <p class="parrafo">70              830          1 790               2,3            7,2</p>
    <p class="parrafo">80              965          2 070               2,8            8,3</p>
    <p class="parrafo">100           1 230          2 635               3,7           10,6</p>
    <p class="parrafo">115           1 425          3 060               4,4           12,3</p>
    <p class="parrafo">3.En   la   subpartida   4805  10,  se  entiende  por  «papel  semiquímico  para ondular»,  el  papel  presentado  en  bobinas,en  el que por lo menos el 65 % en peso  del  contenido  total  de  fibra  esté  constituido  por  fibras crudas de madera   de  frondosas  obtenidas  por  procedimiento  semiquímico,  y  con  una resistencia  al  aplastamiento  (CMT  60)  superior  a  20  kgf para una humedad relativa   de   50   %   a  23  ºC  (Concora  Medium  Test  con  60  minutos  de acondicionamiento).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  subpartida  4805  30, se entiende por «papel sulfito para embalaje», el  papel  satinado  en  el  que  más  del  40  % en peso del contenido total de fibra  esté  constituido  por  fibras  de  madera obtenidas por el procedimiento químico  al  sulfito,  con  un  contenido  de  cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen igual o superior a 15.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  subpartida  4810  21, se entiende por «papel cuché ligero o estucado ligero»  («LWC,  light-weight  coated»),  el papel estucado en las dos caras, de gramaje  inferior  o  igual  a  72  g/m2,con  un  peso  de  la  capa de estucado inferior  o  igual  a  15  g/m2  por  cada  cara con un soporte en el que por lo menos  el  50  %  en  peso  del  contenido  total  de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.</p>
    <p class="parrafo">Nota complementaria</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  la  subpartida  4801  00 10, se considerará como «papel prensa»  el  papel  blanco  o ligeramente teñido en la pasta, que contenga el 70 %   o  más  de  pasta  mecánica  (en  relación  con  la  cantidad  total  de  la composición  fibrosa),  cuyo  índice  de  alisado,  medido en el aparato BEKK,no exceda   de   130   segundos,  sin  encolar,  de  un  peso  por  metro  cuadrado comprendido  entre  40  y  57 gramos,ambos inclusive; marcado con líneas de agua a  distancia  de  4  centímetros como mínimo y de 10 como máximo,que se presente en  bobinas  de  31  centímetros de anchura como mínimo, que no contenga en peso más  del  8  %  de  carga  y  que  se  destine  a  la  impresión  de diarios, de semanarios  o  de  otras  publicaciones  periódicas  de  la  partida  nº4902 que aparezcan por lo menos diez veces al año.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 49</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS  EDITORIALES,  DE  LA  PRENSA  O  DE  OTRAS INDUSTRIAS GRAFICAS;TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  negativos  y  positivos  fotográficos con soporte trasparente (capítulo 37);</p>
    <p class="parrafo">b)   los  mapas,  planos  y  esferas,  en  relieve,  incluso  impresos  (partida nº9023);</p>
    <p class="parrafo">c) los naipes y demás artículos del capítulo 95;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  grabados,  estampas  y  litografías  originales  (partida  nº9702), los sellos   de  correos,  timbres  fiscales,marcas  postales,  sobres  primer  día, artículos  franqueados  y  análogos  de  la partida nº9704, las antigueedades de más de 100 años y demás artículos del capítulo 97.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  capítulo  49, el término «impreso» significa también reproducido con multicopista,  obtenido  por  un  sistema  de  tratamiento  de  información, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   diarios  y  publicaciones  periódicas  encuadernados,  así  como  las colecciones  de  diarios  o  de  publicaciones  periódicas  presentadas bajo una misma   cubierta,   se   clasifican  en  la  partida  nº4901,  aunque  contengan publicidad.</p>
    <p class="parrafo">4. También se clasifican en la partida nº4901:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  colecciones  de  grabados,  de  reproduciones  de  obras  de  arte,  de dibujos,  etc.,  que  constituyan  obras  completas, paginadas y susceptibles de formar  un  libro,  cuando  los  grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  láminas  ilustradas  que  se  presenten  al mismo tiempo que el libro y como complemento de éste;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  libros  presentados  en  fascículos  o en hojas separadas, de cualquier formato,   que   constituyan  una  obra  completa  o  parte  de  una  obra  para encuadernar   en   rústica  o  de  otra  forma.  Sin  embargo,  los  grabados  e ilustraciones,  que  no  tengan  texto  y  se  presenten  en  hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida nº4911.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  lo  dispuesto  en  la  nota  3 de este capítulo, la partida nº4901 no comprende   las  publicaciones  consagradas  fundamentalmente  a  la  publicidad (por    ejemplo:   folletos,   prospectos,   catálogos   comerciales,   anuarios publicados   por   asociaciones   comerciales  o  propaganda  turística).  Estas publicaciones se clasifican en la partida nº4911.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  partida  nº4903,  se  consideran  «álbumes o libros de estampas para niños»  los  álbumes  o  libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION XI</p>
    <p class="parrafo">MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Esta sección no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  pelos  y  cerdas  para  cepillería  (partida  nº0502),  la  crin  y los desperdicios de crin (partida nº0503);</p>
    <p class="parrafo">b)  el  cabello  y  sus  manufacturas  (partidas  nº  0501,  6703  ó  6704); sin embargo,   los  capachos  y  tejidos  gruesos,  de  cabello,  del  tipo  de  los utilizados  comúnmente  en  las  prensas  de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida nº5911;</p>
    <p class="parrafo">c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  amianto  (asbesto)  de  la  partida  nº2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas nº 6812 ó 6813;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  artículos  de  las partidas nº 3005 o 3006 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas  y  artículos  análogos  para  uso  médico  o  quirúrgico, odontológico o veterinario o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);</p>
    <p class="parrafo">f) los textiles sensibilizados de la partidas nº 3701 a 3704;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  monofilamentos  cuya  mayor  dimensión de la sección transversal exceda de  1  mm  y  las  tiras  y  formas  similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura  aparente  superior  a  5  mm,  de  plástico (capítulo 39), así como las trenzas,  tejidos  y  demás  manufacturas  de  espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);</p>
    <p class="parrafo">h)  los  tejidos,  incluso  de  punto,  fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos,  revestidos  o  estratificados  con  plástico  y  los  artículos de estos productos, del capítulo 39;</p>
    <p class="parrafo">ij)  los  tejidos,  incluso  de  punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos,  revestidos  o  estratificados  con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;</p>
    <p class="parrafo">k)  las  pieles  sin  depilar  (capítulos  41 o 43) y los artículos de peletería natural  o  de  peletería  artificial  o  facticia,  de  las  partidas nº 4303 o 4304;</p>
    <p class="parrafo">l) los artículos de materias textiles de las partidas nº 4201 o 4202;</p>
    <p class="parrafo">m) los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">la guata de celulosa);</p>
    <p class="parrafo">n)  el  calzado  y  sus partes, los botines, las polainas y artículos similares, del capítulo 64;</p>
    <p class="parrafo">o)  las  redecillas  y  redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;</p>
    <p class="parrafo">p) los productos del capítulo 67;</p>
    <p class="parrafo">q)  los  productos  textiles  recubiertos  de  abrasivos  (partida  nº6805), así como  las  fibras  de  carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida nº6815;</p>
    <p class="parrafo">r)  las  fibras  de  vidrio,  los  artículos  de fibras de vidrio y los bordados químicos  o  sin  fondo  visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);</p>
    <p class="parrafo">s) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);</p>
    <p class="parrafo">t) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes).</p>
    <p class="parrafo">2.  A)  Los  productos  textiles  de  los capítulos 50 a 55 o de las partidas nº 5809  o  5902  que  contengan  dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen  totalmente  constituidos  por  la  materia  textil  que predomine en peso  sobre  cada  una  de las demás. Cuando ninguna materia textil predomine en peso,  el  producto  se  clasificará  como  si estuviese enteramente constituido por  la  materia  textil  que  pertenezca  a  la  última  partida  por  orden de numeración entre las susceptibles de ser válidamente tenidas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">B) Para la aplicación de esta regla:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  hilados  de  crin  entorchados (partida nº5110) y los hilados metálicos</p>
    <p class="parrafo">(partida  nº5605)  se  consideran  por  su  peso  total  como  una  sola materia textil;</p>
    <p class="parrafo">los  hilos  de  metal  se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  elección  de  la  partida se hará determinando primero el capítulo y, ya en  el  capítulo,  la  partida  aplicable,  haciendo  abstracción  de  cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  los  capítulos  54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  un  capítulo  o  una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.</p>
    <p class="parrafo">C)  Las  disposiciones  de  los  apartados  A)  y  B)  se  aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.   A)   Sin   perjuicio  de  las  excepciones  previstas  en  el  apartado  B) siguiente,  en  esta  sección  se  entenderá por «cordeles, cuerdas y cordajes», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):</p>
    <p class="parrafo">a) de seda o de desperdicios de seda, de más de 20 000 decitex;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  fibras  sintéticas  o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de más de 10 000 decitex;</p>
    <p class="parrafo">c) de cáñamo o de lino:</p>
    <p class="parrafo">1º pulidos o abrillantados, de 1 429 decitex o más;</p>
    <p class="parrafo">2º sin pulir ni abrillantar, de más 20 000 decitex;</p>
    <p class="parrafo">d) de coco de tres o más cabos;</p>
    <p class="parrafo">e) de las demás fibras vegetales, de más de 20 000 decitex;</p>
    <p class="parrafo">f) reforzados con hilos de metal.</p>
    <p class="parrafo">B) Las disposiciones anteriores no se aplican:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  hilados  de  lana,  de  pelo o de crin y a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  cables  de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 ni a los  multifilamentos  sin  torsión  o  con  una torsión inferior a 5 vueltas por metro, del capítulo 54;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  pelo  de  Mesina  de  la  partida  nº5006  ni  a  los monofilamentos del capítulo 54;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  los  hilados  metálicos  de  la  partida  nº5605;  los  hilados  textiles reforzados  con  hilos  de  metal  se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  los  hilados  de chenilla, a los hilados entorchados ni a los de cadeneta de la partida nº5606;</p>
    <p class="parrafo">4.   A)   Sin   perjuicio  de  las  excepciones  previstas  en  el  apartado  B) siguiente,  en  los  capítulos  50,  51,  52,  54 y 55, se entiende por «hilados acondicionados   para   la   venta   al  por  menor»,  los  hilados  (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  cartulinas,  bobinas,  tubos  o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:</p>
    <p class="parrafo">1)  85  g  para  los  hilados  de  seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o</p>
    <p class="parrafo">2) 125 g para los demás hilados;</p>
    <p class="parrafo">b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:</p>
    <p class="parrafo">1)  85  g  para  los  hilados  de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o</p>
    <p class="parrafo">2) 125 g para los demás hilados de menos de 2 000 decitex; o</p>
    <p class="parrafo">3) 500 g para los demás hilados;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  madejas  subdivididas  en  madejitas  por medio de uno o de varios hilos divisores  que  las  hacen  independientes  unas  de  otras,con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:</p>
    <p class="parrafo">1)  85  g  para  los  hilados  de  seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o</p>
    <p class="parrafo">2) 125 g para los demás hilados.</p>
    <p class="parrafo">B) Las disposiciones anteriores no se aplican:</p>
    <p class="parrafo">a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">1) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y</p>
    <p class="parrafo">2)  los  hilados  sencillos  de  lana  o  de  pelo  fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5 000 decitex;</p>
    <p class="parrafo">b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:</p>
    <p class="parrafo">1)  de  seda  o  de  desperdicios  de  seda  cualquiera  que  sea  la  forma  de presentación; o</p>
    <p class="parrafo">2)  de  las  demás  materias  textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  hilados  de  seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, que no excedan de 133 decitex;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  los  hilados  sencillos,  retorcidos  o  cableados,  de cualquier materia textil, que se presenten:</p>
    <p class="parrafo">1) en madejas de devanado cruzado; o</p>
    <p class="parrafo">2)  con  soporte  u  otro  acondicionamiento  que  implique su utilización en la industria  textil  (por  ejemplo:  en  tubos  para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  partidas  nº  5204, 5401 y 5508 se entiende por «hilo de coser», el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  presente  en  soportes  (por  ejemplo: carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;</p>
    <p class="parrafo">b) aprestado; y</p>
    <p class="parrafo">c) con torsión final «Z».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  esta  sección,  se entiende por «hilados de alta tenacidad», los hilados cuya  tenacidad,  expresada  en  cN/tex  (centinewton  por  tex),  exceda de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Hilados sencillos de nailon u otras poliamidas, o de poliésteres60 cN/tex</p>
    <p class="parrafo">-   Hilados   retorcidos  o  cableados  de  nailon  u  otras  poliamidas,  o  de poliésteres53 cN/tex</p>
    <p class="parrafo">-  Hilados  sencillos,  retorcidos  o  cableados de rayón viscosa27 cN/tex 7. En esta sección se entiende por «confeccionados»:</p>
    <p class="parrafo">a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  artículos  terminados  directamente  y  listos para su uso o que puedan utilizarse  después  de  haber  sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar,  sin  costuras  ni  otra  mano  de  obra  complementaria, tales como algunas bayetas, toallas, manteles, pañuelos y mantas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  artículos  cuyos  bordes  hayan  sido  dobladillados  o  ribeteados por</p>
    <p class="parrafo">cualquier  sistema  o  bien  sujetados  por  medio  de flecos anudados obtenidos con  hilos  del  propio  artículo  o  con  hilos  aplicados;  sin embargo, no se considerarán   confeccionadas  las  materias  textiles  en  pieza  cuyos  bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  artículos  cortados  en  cualquier  forma  a  los  que  se hayan sacado hilos;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  artículos  unidos  por  costura,  pegado u otra forma (con exclusión de las  piezas  de  un  mismo  textil unidas por sus extremos para formar una pieza de  mayor  longitud,  así  como  las  piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos  en  toda  la  superficie  y  unidos  de  esta  forma,  incluso con interposición de materias de relleno);</p>
    <p class="parrafo">f)  los  artículos  de  punto  tejidos  con forma que se presenten en piezas con varias  unidades.  8.  No  se  clasifican  en  los  capítulos  50 a 55 ni, salvo disposiciones   en   contrario,   en  los  capítulos  56  a  60,  los  artículos confeccionados  tal  como  se  definen  en  la nota 7 anterior. No se clasifican en los capítulo 50 a 55 los artículos de los capítulos 56 a 59.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  productos  constituidos  por  napas  de  hilados textiles paralelizados que  se  superponen  en  ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos  50  a  55.  Estas  napas  se fijan entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  productos  elásticos  constituidos  por  materias  textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.</p>
    <p class="parrafo">11. En esta sección el término «impregnado» abarca también el «adherizado».</p>
    <p class="parrafo">12. En esta sección el término «poliamida» abarca también a las aramidas.</p>
    <p class="parrafo">13.  Salvo  disposiciones  en  contrario,  las  prendas  de  vestir  de materias textiles,   que  pertenezcan  a  partidas  distintas,  se  clasificarán  en  sus partidas  respectivas,  incluso  si  se  presentan  en surtidos para la venta al por menor.</p>
    <p class="parrafo">Notas de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1. En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   Hilados   de   elastómeros   Los   hilados  de  filamentos  (incluidos  los monofilamentos)   de   materias   textiles   sintéticas,   excepto  los  hilados texturados,  que  puedan  alargarse  sin  rotura  hasta  tres  veces su longitud primitiva   y   que,   después   de   alargarse  hasta  dos  veces  su  longitud primitiva,adquieran,  en  menos  de  cinco  minutos,  una longitud máxima de una vez y media su longitud primitiva.</p>
    <p class="parrafo">b) Hilados crudosLos hilados:</p>
    <p class="parrafo">1)  con  el  color  natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir (incluso en la masa) ni estampar; o</p>
    <p class="parrafo">2)  sin  color  bien  determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas. Estos  hilados  pueden  tener  un  apresto  sin  colorear  o  un color fugaz (el color  fugaz  desparece  por  simple  lavado  con jabón), y en el caso de fibras sintéticas   o  artificiales,  estar  tratados  en  la  masa  con  productos  de mateado (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">dióxido de titanio).</p>
    <p class="parrafo">c) Hilados blanqueados</p>
    <p class="parrafo">Los hilados:</p>
    <p class="parrafo">1)  blanqueados  o  fabricados  con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en</p>
    <p class="parrafo">contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o</p>
    <p class="parrafo">2) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o</p>
    <p class="parrafo">3)   retorcidos   o   cableados,  constituidos  por  hilados  crudos  e  hilados blanqueados.</p>
    <p class="parrafo">d) Hilados coloreados (teñidos o estampados)</p>
    <p class="parrafo">Los hilados:</p>
    <p class="parrafo">1)  teñidos  (incluso  en  la  masa),excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas;o</p>
    <p class="parrafo">2)  constituidos  por  una  mezcla  de  fibras  teñidas de color diferente o por una  mezcla  de  fibras  crudas  o  blanqueadas  con  fibras coloreadas (hilados jaspeados  o  mezclados)  o  estampados  a  trechos con uno o varios colores con aspecto de un puntillado; o</p>
    <p class="parrafo">3) en los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampada;o</p>
    <p class="parrafo">4)  retorcidos  o  cableados,  constituidos  por  hilos  crudos  o blanqueados e hilos  coloreados.  Las  definiciones  anteriores  se  aplican  también, mutatis mutandis,  a  los  monofilamentos  y a las tiras o formas similares del capítulo 54.</p>
    <p class="parrafo">e)  Tejidos  crudos  Los  tejidos  de  hilados  crudos  sin  blanquear, teñir ni estampar.  Estos  tejidos  pueden  tener  un  apresto  sin  color o con un color fugaz.</p>
    <p class="parrafo">f) Tejidos blanqueadosLos tejidos:</p>
    <p class="parrafo">1)  blanqueados  o,  salvo  disposiciones  en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o</p>
    <p class="parrafo">2) constituidos por hilados blanqueados;o</p>
    <p class="parrafo">3) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.</p>
    <p class="parrafo">g) Tejidos teñidos</p>
    <p class="parrafo">Los tejidos:</p>
    <p class="parrafo">1)  teñidos  en  pieza  con  un  solo  color  uniforme,excepto  el blanco (salvo disposiciones   en  contrario)  o  con  apresto  coloreado,  excepto  el  blanco (salvo disposiciones en contrario); o</p>
    <p class="parrafo">2) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.</p>
    <p class="parrafo">h)  Tejidos  con  hilados  de  varios  colores  Los tejidos (excepto los tejidos estampados):</p>
    <p class="parrafo">1)  constituidos  por  hilados  de  colores  distintos  o  por  hilados de tonos diferentes  de  un  mismo  color,  distintos  del  color  natural  de las fibras constitutivas; o</p>
    <p class="parrafo">2) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color; o</p>
    <p class="parrafo">3)   constituidos  por  hilados  jaspeados  o  mezclados.  (En  ningún  caso  se tendrán  en  cuenta  los  hilos  que  forman  los  orillos  o  las  cabeceras de pieza.)</p>
    <p class="parrafo">ij)   Tejidos   estampados   Los   tejidos   estampados  en  pieza,  incluso  si estuvieran  constituidos  por  hilados  de  diversos  colores.  (Los tejidos con dibujos   hechos,   por  ejemplo,  con  brocha,  pincel,  pistola,  calcomanías, flocado  o  «batik»,se  asimilan  a los tejidos estampados.) La mercerización no influye   en   la   clasificación   de   los   hilados   o   tejidos   definidos anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">k)  Ligamento  tafetán  La  estructura  en  la  que  cada  hilo  de  trama  pasa alternativamente  por  encima  y  por  debajo  de  los  hilos  sucesivos  de  la</p>
    <p class="parrafo">urdimbre  y  cada  hilo  de  la  urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.</p>
    <p class="parrafo">2.  A)  Los  productos  de  los  capítulos  56  a  63  que  contengan  dos o más materias   textiles   se  consideran  constituidos  totalmente  por  la  materia textil  que  le  correspondería  de  acuerdo  con la nota 2 de esta sección para la  clasificación  de  un  producto  de  los  capítulos 50 a 55 obtenido con las mismas materias. B) Para la aplicación de esta regla:</p>
    <p class="parrafo">a)   sólo   se   tendrá  en  cuenta,  en  su  caso,la  parte  que  determine  la clasificación según la Regla general interpretativa 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  productos  textiles  constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  bordados  de  la partida nº5810, sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  los  bordados  químicos,  aéreos  o  sin  fondo  visible,  la clasificación   se   realizará   teniendo   en   cuenta   solamente   los  hilos bordadores.</p>
    <p class="parrafo">Nota complementaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  la  nota  13  de  esta  sección,  se entenderá por «prendas  de  vestir  de  materias  textiles»  las  prendas  de  vestir  de  las partidas nº 6101 a 6114 y 6201 a 6211.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 50</p>
    <p class="parrafo">SEDA</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 51</p>
    <p class="parrafo">LANA Y PELO FINO U ORDINARIO;HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1. En la nomenclatura se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «lana», la fibra natural que recubre los ovinos;</p>
    <p class="parrafo">b)  «pelos  fino»,  el  pelo  de  alpaca,llama,  vicuña,  camello, yac, cabra de Angora  (mohair),  cabra  del  Tíbet,  cabra  de  Cachemira o similares (excepto las  cabras  comunes),  de  conejo  (incluido  el  conejo  de  Angora),  liebre, castor, nutria o rata almizclera;</p>
    <p class="parrafo">c)  «pelo  ordinario»,  el  pelo  de  los  animales no enumerados anteriormente, con  exclusión  del  pelo  y las cerdas de cepillería (partida nº0502) y la crin (partida nº0503).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 52</p>
    <p class="parrafo">ALGODON</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  subpartidas  5209  42  y  5211  42,  se  entiende  por  «tejidos de mezclilla  ("denim")»  los  tejidos  en  ligamento  sarga  de  curso  inferior o igual  a  4,  incluida  la  sarga  quebrada o raso de 4, de efecto por urdimbre, en  la  que  los  hilos  de  urdimbre  estén teñidos de azul y los de trama sean crudos,  blanqueados,  teñidos  de  gris  o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 53</p>
    <p class="parrafo">LAS  DEMAS  FIBRAS  TEXTILES  VEGETALES;HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE</p>
    <p class="parrafo">PAPEL</p>
    <p class="parrafo">Nota complementaria</p>
    <p class="parrafo">1.  A.  Sin  perjuicio  de las excepciones previstas en el apartado B siguiente, en  las  subpartidas  5306  10  90,  5306  20  90  y 5308 20 90, se entiende por «acondicionados   para   la   venta  al  por  menor»,  los  hilados  (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  cartulinas,  bobinas,  tubos  o  soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual (incluido) el soporte a 200 gramos;</p>
    <p class="parrafo">b) en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 gramos;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  madejas  subdivididas  en  madejitas  por  medio  de uno de varios hilos divisores  que  las  hacen  independientes  unas  de otras, con un peso uniforme por  cada  madejita  inferior  o  igual  a  125  gramos.  B.  Las  disposiciones anteriores no se aplican:</p>
    <p class="parrafo">a) a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas;</p>
    <p class="parrafo">b) a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:</p>
    <p class="parrafo">1) en madejas de devanado cruzado;</p>
    <p class="parrafo">2)  con  soporte  u  otro  acondicionamiento  que  implique su utilización en la industria  textil  (por  ejemplo:  en  tubos  para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 54</p>
    <p class="parrafo">FILAMENTOS SINTETICOS O ARTIFICIALES</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  nomenclatura  la  expresión  «fibras  sintéticas o artificiales», se refiere  a  las  fibras  discontinuas  y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)   por   polimerización   de   monómeros  orgánicos,  tales  como  poliamidas, poliésteres,</p>
    <p class="parrafo">poliuretanos o derivados polivinílicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  transformación  química  de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa,  caseína,  proteínas  o  algas),  tales como rayon viscosa, acetato de celulosa,  cupra  o  alginato.  Se  consideran «sintéticas» las fibras definidas en  a)  y  «artificiales»  las  definidas  en  b).  Los  términos  «sintéticas y artificiales»  se  aplican  también,  con  el  mismo  sentido,  a  la  expresión «materias textiles».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  partidas  nº  5402  y  5403  no  comprenden  los  cables  de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 55</p>
    <p class="parrafo">FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  partidas  nº  5501  y  5502  se  entiende por «cables de filamentos sintéticos   o  artificiales»,  los  cables  constituidos  por  un  conjunto  de filamentos  paralelos  de  longitud  uniforme  e  igual  a  la de los cables que satisfagan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) que la longitud del cable sea superior a 2 metros;</p>
    <p class="parrafo">b) que la torsión del cable sea inferior a 5 vueltas por metro;</p>
    <p class="parrafo">c) que el título unitario de los filamentos sea inferior a 67 dtex;</p>
    <p class="parrafo">d) solamente para los cables de filamentos sintéticos:</p>
    <p class="parrafo">que  hayan  sido  estirados  y,  por  ello, no puedan alargarse más del 100 % de su longitud;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  el  título  total  del  cable sea superior a 20 000 dtex. Los cables de longitud  inferior  o  igual  a  2 metros se clasifican en las partidas nº 55 03 o 5504.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 56</p>
    <p class="parrafo">GUATA,  FIELTRO  Y  TELAS  SIN  TEJER;  HILADOS  ESPECIALES;  CORDELES,CUERDAS Y CORDAJES; ARTICULOS DE CORDELERIA</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   La   guata,fieltros   y   telas   sin  tejer,  impregnados,  recubiertos  o revestidos   de   sustancias   o  preparaciones  (por  ejemplo:  de  perfumes  o maquillajes  del  capítulo  33,  de jabón o de detergentes de la partida nº3401, betunes   y  cremas  para  el  calzado,  encáusticos,  abrillantadores,  etc.  o preparaciones  similares  de  la  partida  nº3405 o suavizantes para textiles de la partida nº3809), cuando tales materias textiles sólo sirvan de soporte;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos textiles de la partida nº5811;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  abrasivos  naturales  o  artificiales,  en  polvo  o  en  gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (partida nº6805);</p>
    <p class="parrafo">d)  la  mica  aglomerada  o  reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer (partida nº6814);</p>
    <p class="parrafo">e)  las  hojas  y  tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).</p>
    <p class="parrafo">2.   El   término  «fieltro»  comprende  también  el  fieltro  punzonado  y  los productos  constituidos  por  una  capa  de  fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  partidas  nº  5602  y  5603 comprenden respectivamente el fieltro y las telas  sin  tejer,  impregnados,  recubiertos,  revestidos  o estratificados con plástico   o  caucho,  cualquiera  que  sea  la  naturaleza  de  estas  materias (compacta  o  celular).  La  partida  nº5603  comprende,  además,  las telas sin tejer  aglomeradas  con  plástico  o con caucho. Las partidas nº 5602 y 5603, no comprenden, sin embargo:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   fieltro   impregnado,   recubierto,  revestido  o  estratificado,  con plástico  o  caucho,  con  un  contenido de materias textiles, en peso, inferior o  igual  al  50  %  así  como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulos 39 o 40);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  telas  sin  tejer totalmente inmersas en plástico o caucho o totalmente recubiertas   o  revestidas  por  las  dos  caras  con  estas  mismas  materias, siempre  que  el  recubrimiento  o revestimiento sea perceptible a simple vista, haciendo  abstracción  para  la  aplicación  de  esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 o 40).</p>
    <p class="parrafo">c)  las  hojas,  planchas  o  bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con  fieltro  o  telas  sin  tejer,  en  los que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 o 40).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  partida  nº5604  no  comprende  los  hilados  textiles,  ni  las tiras y formas   similares   de   las  partidas  nº  5404  o  5405,  cuya  impregnación,</p>
    <p class="parrafo">recubrimiento  o  revestimiento  no  sean perceptibles a simple vista (capítulos 50  a  55  generalmente);  para  la  aplicación  de  esta  disposición,  se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 57</p>
    <p class="parrafo">ALFOMBRAS Y DEMAS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIAS TEXTILES</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  este  capítulo  se  entiende  por «alfombras y demás revestimientos para el  suelo,  de  materias  textiles»,  cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie  de  materia  textil  esté  al  exterior después de colocado. También están   comprendidos  los  artículos  que  tengan  las  características  de  los revestimientos  para  suelo  de  materias  textiles  que  se utilicen para otros fines.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  capítulo  no  comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.Nota  complementaria1.  Para  la  aplicación  del máximo de percepción fijado  para  las  alfombras  y  tapices de las subpartidas 5701 10 91 a 5701 10 99,   no  se  tendrán  en  cuenta  las  cabeceras,  orillos  y  flecos  para  la determinación de la superficie.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 58</p>
    <p class="parrafo">TEJIDOS   ESPECIALES;   SUPERFICIES   TEXTILES   CON  PELO  INSERTADO;  ENCAJES; TAPICERIA;</p>
    <p class="parrafo">PASAMANERIA;BORDADOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  clasifican  en  este capítulo los tejidos especificados en la nota 1 del  capítulo  59,  impregnados,  recubiertos,  revestidos  o  estratificados  y demás artículos del capítulo 59.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  clasifican  también  en  la  partida nº5801 el terciopelo y la felpa por trama   sin   cortar   todavía  que  no  presenten  ni  pelo  ni  bucles  en  la superficie.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  partida  nº5803  se  entiende  por  «tejido  de  gasa de vuelta», el tejido  en  el  que  la  urdimbre  esté  compuesta  en  toda  o  en  parte de su superficie  por  hilos  fijos  (hilos  derechos)  y  por hilos móviles (hilos de vuelta),  estos  últimos  se  cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta  completa  o  más  de  una  vuelta,  formando  un  bucle que aprisiona la trama.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  clasifican  en  la  partida nº5804, las redes de mallas anudadas, en paños  o  en  piezas,  fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida nº5608.</p>
    <p class="parrafo">5. En la partida nº5806, se entiende por «cintas»:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  de  trama  y  urdimbre  (incluido  el terciopelo) en bandas de anchura  inferior  o  igual  a  30  cm,  con orillos verdaderos, y las bandas de anchura  inferior  o  igual  a  30  cm obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  tejidos  tubulares  de  trama  y  urdimbre  que,  aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  tejidos  al  biés  con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm  una  vez  desplegados.  Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se</p>
    <p class="parrafo">clasifican en la partida nº5808.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  término  «bordados»  de la partida nº5810 se extiende a las aplicaciones por  costura  de  lentejuelas,  perlas  o  motivos  decorativos de textiles o de otras  materias,  así  como  a  los  trabajos realizados con hilos bordadores de metal  o  de  fibras  de vidrio. Se excluye de la partida nº5810 la tapicería de aguja (partida nº5805).</p>
    <p class="parrafo">7.  Además  de  los  productos  de  la  partida  nº5809,  se  clasifican  en las partidas  de  este  capítulo,  los  artículos  hechos  con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir,</p>
    <p class="parrafo">mobiliario o usos similares.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 59</p>
    <p class="parrafo">TEJIDOS   IMPREGNADOS,   RECUBIERTOS,   REVESTIDOS   O  ESTRATIFICADOS;ARTICULOS TECNICOS DE MATERIAS TEXTILES</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposiciones  en  contrario,  cuando  se utilice en este capítulo la palabra  «tejidos»  se  refiere  a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas  nº  5803  y  5806, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales  análogos,  en  pieza,  de  la  partida  nº5808  y a los tejidos de punto de la partida nº6002.</p>
    <p class="parrafo">2. La partida nº5903 comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  impregnados,  recubiertos,  revestidos  o  estratificados, con plástico,  cualquiera  que  sea  el  peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  tejidos  cuya  impregnación,  recubrimiento  o  revestimiento  no  sean perceptibles  a  simple  vista  (capítulos  50 a 55, 58 o 60,generalmente); para la  aplicación  de  esta  disposición,  se  hará  abstracción  de los cambios de color producidos por estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  productos  que  no  puedan  enrollarse  a  mano  sin  agrietarse  en un mandril  de  7  mm  de  diámetro  a una temperatura comprendida entre 15 ºC y 30 ºC (capítulo 39, generalmente);</p>
    <p class="parrafo">3)  los  productos  en  los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien  totalmente  recubierto  o  revestido  por  las  dos  caras  con esta misma materia,  siempre  que  el  recubrimiento  o  revestimiento  sean perceptibles a simple  vista,  hecha  abstracción,  para  la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);</p>
    <p class="parrafo">4)   los   tejidos  recubiertos  o  revestidos  parcialmente  de  plástico,  que presenten  dibujos  producidos  por  estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);</p>
    <p class="parrafo">5)  las  hojas,  placas  o  bandas,  de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo 39);</p>
    <p class="parrafo">6) los productos textiles de la partida nº5811;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  tejidos  fabricados  con hilados, tiras o formas similares,impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados, con plástico, de la partida nº5604.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  partida  nº5905 se entiende por «revestimientos de materias textiles para  paredes»  los  productos  presentados  en  rollos  de  anchura  superior o igual  a  45  cm  para  decoración  de  paredes  o  techos  constituidos por una superficie  textil  con  un  soporte,  o  bien,  a  falta  de  soporte,  con  un</p>
    <p class="parrafo">tratamiento  en  el  envés  (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos). Sin   embargo,  esta  partida  no  comprende  los  revestimientos  para  paredes constituidos  por  tundiznos  o  polvo  de  textiles  fijados  directamente a un soporte  de  papel  (partida  nº4814)  o  de  materias textiles (partida nº5907, generalmente).</p>
    <p class="parrafo">4. En la partida nº5906 se entiende por «tejidos cauchutados»:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  impregnados,  recubiertos,  revestidos  o  estratificados  con caucho:</p>
    <p class="parrafo">- de gramaje inferior o igual a 1 500 g/m2; o</p>
    <p class="parrafo">-  de  gramaje  superior  a  1  500 g/m2 y con un contenido de materias textiles superior al 50 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   tejidos   fabricados   con   hilados,   tiras   y  formas  similares, impregnados,</p>
    <p class="parrafo">recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida nº5604;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  napas  de  hilados  textiles  paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  hojas,  placas  o  bandas  de  caucho celular combinadas con tejidos en las  que  el  tejido  no  sea  un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida nº5811.5. La partida nº5907 no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  cuya  impregnación,  recubrimiento  o  revestimiento  no  sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente);</p>
    <p class="parrafo">para  la  aplicación  de  esta  disposición,  se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  tejidos  pintados  (excepto  los  lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  tejidos  parcialmente  recubiertos  de  tundiznos, de polvo de corcho o de   productos   análogos,   que   presenten   dibujos   producidos   por  estos tratamientos.  Sin  embargo,  las  imitaciones  de  terciopelo  se clasifican en esta partida;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  tejidos  que  tengan  los  aprestos  normales  de  acabado  a  base  de materias amiláceas o de materias similares;</p>
    <p class="parrafo">e) las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (partida nº4408);</p>
    <p class="parrafo">f)  los  abrasivos  naturales  o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (partida nº6805);</p>
    <p class="parrafo">g)   la   mica  aglomerada  o  reconstituida  con  soporte  de  tejido  (partida nº6814);</p>
    <p class="parrafo">h)  las  hojas  y  tiras  delgadas,  de  metal,  con  soporte de tejido (sección XV).6. La partida nº5910 no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  correas  de  materias  textiles  de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;</p>
    <p class="parrafo">b)    las    correas    de    tejido   impregnadas,recubiertas,   revestidas   o estratificadas  con  caucho,  así  como  las  fabricadas  con  hilados o cuerdas textiles   impregnados,   recubiertos,   revestidos   o  enfundados  con  caucho (partida  nº4010).7.  La  partida  nº5911  comprende  los  productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  textiles  en  pieza,  cortados  en longitudes determinadas o simplemente    cortados    en   forma   cuadrada   o   rectangular,   enumerados limitativamente   a   continuación  (excepto  los  que  tengan  el  carácter  de</p>
    <p class="parrafo">productos de las partidas nº 5908 a 5910):</p>
    <p class="parrafo">-  los  tejidos,  fieltro  o  tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias  capas  de  caucho,  cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la  fabricación  de  guarniciones  de  cardas  y  productos  análogos para otros usos técnicos;</p>
    <p class="parrafo">- las gasas y telas para cerner;</p>
    <p class="parrafo">-  los  capachos  y  tejidos  gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos,incluidos los de cabello;</p>
    <p class="parrafo">-  los  tejidos  planos  para  usos  técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples;</p>
    <p class="parrafo">-   los   tejidos  reforzados  con  metal  de  los  tipos  empleados  para  usos técnicos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  cordones  lubricantes  y  las  trenzas,  cuerdas  y  productos  textiles similares de relleno industrial,incluso impregnados, recubiertos o armados;</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  artículos  textiles  (excepto  los de las partidas nº 5908 a 5910) para usos  técnicos  (por  ejemplo:  tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión,  del  tipo  de  los  utilizados  en  las  máquinas de fabricar papel o en máquinas  similares  -  por  ejemplo:  para  pasta,  para amiantocemento- discos para pulir, juntas, arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 60</p>
    <p class="parrafo">TEJIDOS DE PUNTO</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los encajes de ganchillo de la partida nº5804;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  etiquetas,  escudos  y  artículos  similares,  de  punto, de la partida nº5807;</p>
    <p class="parrafo">c)    los    tejidos   de   punto   impregnados,   recubiertos,   revestidos   o estratificados  del  capítulo  59.  Sin  embargo,  el terciopelo, la felpa y los tejidos  con  bucles,  de  punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida nº6001.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  capítulo  comprende  también los tejidos fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas, para mobiliario o usos similares.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   la   nomenclatura,  la  expresión  «de  punto»  abarca  los  productos obtenidos   mediante   costura   por  cadeneta  en  los  que  las  mallas  estén constituidas por hilados textiles.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 61</p>
    <p class="parrafo">PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE PUNTO</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados.</p>
    <p class="parrafo">2. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los artículos de la partida nº6212;</p>
    <p class="parrafo">b) los artículos de prendería de la partida nº6309;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  artículos  de  ortopedia,tales  como  bragueros  para  hernias  o fajas médico-quirúrgicas (partida nº9021).</p>
    <p class="parrafo">3. En las partidas nº 6103 y 6104:</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  entiende  por  «trajes  o  ternos y trajes sastre» los grupos de prendas</p>
    <p class="parrafo">de  vestir  formados  por  dos  o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:</p>
    <p class="parrafo">-  una  sola  prenda  sin  tirantes  ni  peto  que  cubra  la parte inferior del cuerpo  y  que  consista  en  un  pantalón,  un  pantalón  corto (excepto los de baño), una falda o una faldapantalón (en el caso de los trajes-sastre), y</p>
    <p class="parrafo">-   una   sola   chaqueta   (saco)  cuyo  exterior,  excepto  las  mangas,  esté constituido   por  cuatro  piezas  o  más,  que  cubra  la  parte  superior  del cuerpo,eventualmente   acompañada   de   un   solo  chaleco  sastre.  Todos  los componentes  del  «traje  o  terno  o  del  traje sastre» deberán tener la misma estructura,   el   mismo   estilo,  el  mismo  color  y  la  misma  composición; además,deberán  ser  de  talla  correspondiente  o compatible. Si se presentasen simultáneamente   varias   prendas   de  la  parte  inferior,  por  ejemplo,  un pantalón  largo  y  uno  corto,  o una falda (o faldapantalón) y un pantalón, se dará  prioridad  al  pantalón  largo  como parte inferior constitutiva del traje o  terno,  o  a  la  falda  (o  faldapantalón)  en  el  caso  del  traje sastre, tratándose  separadamente  las  demás  prendas.  La  expresión «trajes o ternos» comprende  también  los  trajes  de  etiqueta  o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:</p>
    <p class="parrafo">-  el  chaqué,  en  el  que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;</p>
    <p class="parrafo">-   el   frac,   hecho   corrientemente   de   tejido  negro  con  una  chaqueta relativamente  corta  por  delante,que  se  mantiene  abierta,  con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;</p>
    <p class="parrafo">-  el  esmoquin,  en  el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera,  es  de  corte  sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta  la  particularidad  de  llevar  las  solapas  brillantes, de seda o de tejidos  que  imitan  a  la  seda.  b)  Se  entiende  por «conjunto» un grupo de prendas  de  vestir  (excepto  los  artículos  de  las  partidas nº 6107, 6108 o 6109)   que   comprende  varias  piezas  confeccionadas  con  un  mismo  tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:</p>
    <p class="parrafo">-  una  sola  prenda  de  vestir  que  cubre  la  parte superior del cuerpo, con excepción  del  «pullover»  que  puede  constituir  una  segunda  pieza exterior solamente  en  el  caso  de los «twin-set» y un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;</p>
    <p class="parrafo">-  una  o  dos  prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan  en  un  pantalón,  un  pantalón  con peto, un pantalón corto (excepto los  de  baño),  un  falda  o  una  faldapantalón.  Todos  los  componentes  del «conjunto»  deben  tener  la  misma  estructura, el mismo estilo, el mismo color y  la  misma  composición.  Además,  deben  ser  de  tallas  correspondientes  o compatibles.  El  término  «conjunto»  no  abarca  las  prendas  de  deporte (de entrenamiento) ni los monos o conjuntos de esquí de la partida nº6112.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  partidas  nº  6105  y  6106  no  comprenden  las  prendas de vestir con bolsillos  por  debajo  de  la  cintura,  elásticos  u otros medios que permitan ajustar  la  parte  baja  de  la  prenda  ni las prendas que tengan una media de menos  de  10  puntos  por  centímetro  lineal en cada dirección,contados en una superficie  mínima  de  10    10 centímetros. La partida nº6105 no comprende las prendas sin mangas.</p>
    <p class="parrafo">5. En la partida nº6111:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  términos  «prendas  y  complementos de vestir para bebés» se refieren a los  artículos  para  niños  de  corta  edad  de  estatura  no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  artículos  susceptibles  de  clasificarse  en  la  partida  nº6111 y en otras  partidas  de  este  capítulo  se  clasificarán en la partida nº6111.6. En la  partida  nº6112,  se  entiende  por «monos y conjuntos de esquí» las prendas de  vestir  o  los  grupos  de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean  identificables  como  destinados  principalmente  para  uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo).</p>
    <p class="parrafo">Se componen de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  «mono  de  esquí»,  es  decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte  superior  y  la  inferior  del  cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien,  un  «conjunto  de  esquí», es decir, un grupo de prendas de vestir que  comprenda  dos  o  tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  sola  prenda  del  tipo  anorak,  cazadora  o  artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  solo  pantalón,  aunque  suba  por encima de la cintura, o de un solo pantalón  con  peto.  El  «conjunto de esquí» puede también estar formado por un mono   de  esquí  del  tipo  mencionado  anteriormente  y  por  una  especie  de chaqueta   acolchada   sin  mangas  que  se  viste  sobre  el  mono.  Todos  los componentes  del  «conjunto  de  esquí» deben estar confeccionados con un tejido de  la  misma  textura,  del  mismo  estilo y de la misma composición, del mismo color  o  de  colores  distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  prendas  de  vestir susceptibles de clasificarse en la partida nº6113 y en  otras  partidas  de  este capítulo, excepto en la nº6111, se clasificarán en la partida nº6113.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  prendas  de  vestir  de  este  capítulo que, por delante, se cierren de izquierda  a  derecha,  se  considerarán  como  prendas  para hombres o niños, y las  que,  por  delante,  se  cierren  de  derecha  a izquierda, se considerarán como  prendas  para  mujeres  o  niñas.  Estas  disposiciones  no  se  aplicarán cuando  el  corte  de  la  prenda  de vestir manifiestamente indique que ha s do diseñada  para  uno  u  otro  de  ambos sexos. Las prendas de vestir que no sean identificables  como  prendas  para  hombres  o  niños  o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">9.   Los   artículos  de  este  capítulo  pueden  confeccionarse  con  hilos  de metal.Notas   complementarias1.   Para  la  aplicación  de  la  nota  3  b)  del presente  capítulo,  los  componentes  de un conjunto deben estar confeccionados enteramente  con  un  tejido  único,  que  no sea de punto, sin perjuicio de las demás  disposiciones  de  dicha  nota.  A  este  fin,  el tejido utilizado puede ser,  según  los  casos,  crudo, blanqueado,teñido, en hilos de diversos colores o  estampado.  No  constituyen  conjuntos  las  combinaciones  de  prendas cuyos componentes  estén  confeccionados  a  partir  de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de la partida nº6109 la expresión «camiseta» comprende las  prendas  de  vestir,  igualmente  en fantasía, que se llevan sobre la misma</p>
    <p class="parrafo">piel.  Sin  cuello,  con  o  sin  mangas,incluso con tirantes. Estas prendras de vestir,   destinadas  a  cubrir  la  parte  superior  del  cuerpo  presentan,  a menudo,  numerosas  características  en  común  con  los  T-shirts u otros tipos más  tradicionales  de  camisetas.  No  obstante,  las  prendas  de  vestir  que lleven  en  los  bajos  un  cordón corredizo, un elástico u otros elementos para ceñirlos, estarán excluidas de la partida nº6109.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 62</p>
    <p class="parrafo">PRENDAS Y COMPLEMENTOS U DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  capítulo  sólo  se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil,  excepto  la  guata  y  los  artículos  de  punto distintos de los de la partida nº6212.2. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los artículos de prendería de la partida nº6309;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  artículos  de  ortopedia,  tales  como  bragueros  para hernias o fajas médicoquirúrgicas (partida nº9021).</p>
    <p class="parrafo">3. En las partidas nº 6203 y 6204:</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  entiende  por  «trajes  o  ternos y trajes sastre» los grupos de prendas de  vestir  formados  por  dos  o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:</p>
    <p class="parrafo">-  una  sola  prenda  sin  tirantes  ni  peto  que  cubra  la parte inferior del cuerpo  y  que  consista  en  un  pantalón,  un  pantalón  corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes sastre), y</p>
    <p class="parrafo">-  una  sola  chaqueta  cuyo  exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro  piezas  o  más,  que  cubra  la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada  de  un  solo  chaleco  sastre.  Todos  los  componentes del «traje o terno  o  del  traje  sastre»  deberán  tener  la  misma  estructura,  el  mismo estilo, el mismo color y la misma composición;</p>
    <p class="parrafo">además,  deberán  ser  de  talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente   varias   prendas   de  la  parte  inferior,  por  ejemplo,  un pantalón  largo  y  uno  corto, o una falda (o falda pantalón) y un pantalón, se dará  prioridad  al  pantalón  largo  como parte inferior constitutiva del traje o  terno,o  a  la  falda  (o  falda  pantalón)  en  el  caso  del  traje sastre, tratándose  separadamente  las  demás  prendas.  La  expresión «trajes o ternos» comprende  también  los  trajes  de  etiqueta  o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:</p>
    <p class="parrafo">-  el  chaqué,  en  el  que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;</p>
    <p class="parrafo">-   el  frac,  hecho  corrientemente  de  tejido  negro  con  una  una  chaqueta relativamente  corta  por  delante,  que  se  mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;</p>
    <p class="parrafo">-  el  esmoquin,  en  el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera,  es  de  corte  sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta  la  particularidad  de  llevar  las  solapas  brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  entiende  por  «conjunto»  un  grupo  de  prendas de vestir (excepto los artículos  de  las  partidas  nº  6207  o  6208)  que  comprenda  varias  piezas confeccionadas  con  un  mismo  tejido, acondicionado para la venta al por menor</p>
    <p class="parrafo">y formado por:</p>
    <p class="parrafo">-  una  sola  prenda  que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza;</p>
    <p class="parrafo">-  una  o  dos  prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan  en  un  pantalón,  un  pantalón  con peto, un pantalón corto (excepto los  de  baño),  una  falda  o  una  falda  pantalón.  Todos los componentes del «conjunto»  deben  tener  la  misma  estructura, el mismo estilo, el mismo color y  la  misma  composición.  Además,  deben  ser  de  tallas  correspondientes  o compatibles.  El  término  «conjunto»  no  abarca  las  prendas  de  deporte (de entrenamiento) ni los monos o conjuntos de esquí de la partida nº6211.</p>
    <p class="parrafo">4. En la partida nº6209:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  términos  «prendas  y  complementos de vestir para bebés» se refieren a los  artículos  para  niños  de  corta  edad  de  estatura  no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  artículos  susceptibles  de  clasificarse  en  la  partida  nº6209 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida nº6209.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  artículos  susceptibles  de  clasificarse  en  la  partida  nº6210 y en otras  partidas  de  este  capítulo,  excepto en la nº6209, deberán clasificarse en la nº6210.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  partida  nº6211,  se  entenderá por «monos y conjuntos de esquí» las prendas  o  los  grupos  de  prendas  que,  por su aspecto general y su textura, sean  identificables  como  destinados  principalmente  para  uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo).</p>
    <p class="parrafo">Se componen de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  «mono  de  esquí»,  es  decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte  superior  y  la  inferior  del  cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien,  un  «conjunto  de  esquí»,  es  decir,  un  grupo  de  prendas que comprenda  dos  o  tres  piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  sola  prenda  del  tipo  anorak,  cazadora  o  artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  solo  pantalón,  aunque  suba  por encima de la cintura, o de un solo pantalón  con  peto.  El  «conjunto de esquí» puede también estar formado por un mono   de  esquí  del  tipo  mencionado  anteriormente  y  por  una  especie  de chaqueta   acolchada  sin  mangas,  que  se  viste  sobre  el  mono.  Todos  los componentes  del  «conjunto  de  esquí» deben estar confeccionados con un tejido de  la  misma  textura,  del  mismo  estilo y de la misma composición, del mismo color  o  de  colores  distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.</p>
    <p class="parrafo">7.   Se  asimilan  a  los  pañuelos  de  bolsillo  de  la  partida  nº6213,  los artículos  de  la  partida  nº6214  del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada  o  sensiblemente  cuadrada  en  los  que  ningún lado exceda de 60 cm. Los  pañuelos  de  bolsillo  con  uno  de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida nº6214.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  prendas  de  vestir  de  este  capítulo que, por delante, se cierren de izquierda  a  derecha,  se  considerarán  como  prendas  para hombres o niños, y las  que,  por  delante,  se  cierren  de  derecha  a izquierda, se considerarán</p>
    <p class="parrafo">como  prendas  para  mujeres  o  niñas.  Estas  disposiciones  no  se  aplicarán cuando  el  corte  de  la  prenda  de vestir manifiestamente indique que ha sído diseñada  para  uno  uotro  de  ambos  sexos.  Las prendas de vestir que no sean identificables  como  prendas  para  hombres  o  niños  o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  artículos  de  este  capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.Nota complementaria1.  Para  la  aplicación  de  la  nota 3 b) del presente capítulo, los  componentes  de  un  conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido  único,  que  no  sea  de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de  dicha  nota.  A  este  fin,  el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo,   blanqueado,teñido,  en  hilos  de  diversos  colores  o  estampado.  No constituyen  conjuntos  las  combinaciones  de  prendas  cuyos componentes estén confeccionados  a  partir  de  tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 63</p>
    <p class="parrafo">LOS  DEMAS  ARTICULOS  TEXTILES  CONFECCIONADOS;CONJUNTOS O SURTIDOS;PRENDERIA Y TRAPOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  subcapítulo  I,  que  comprende  artículos  de  cualquier textil,sólo se aplica a los artículos confeccionados.</p>
    <p class="parrafo">2. El subcapítulo I no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos de los capítulos 56 a 62;</p>
    <p class="parrafo">B) los artículos de prendería de la partida nº6309.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  partida  nº6309  sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) artículos de materias textiles:</p>
    <p class="parrafo">- prendas y complementos vestir, y sus partes;</p>
    <p class="parrafo">- mantas;</p>
    <p class="parrafo">- ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina;</p>
    <p class="parrafo">-  artículos  de  moblaje,  excepto las alfombras de las partidas nº 5701 a 5705 y la tapicería de la partida nº5805;</p>
    <p class="parrafo">b)  calzado  y  artículos  de  sombrerería  de  materias  distintas del amianto. Para  que  se  clasifiquen  en  esta  partida,  los  artículos  antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- tener señales apreciables de uso, y</p>
    <p class="parrafo">- presentarse a granel o en balas, sacos o acondicionamientos similares.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION XIICALZADO, SOMBRERERIA, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS,</p>
    <p class="parrafo">FUSTAS   Y   SUS  PARTES;  PLUMAS  PREPARADAS  Y  ARTICULOS  DE  PLUMAS;  FLORES ARTIFICIALES;  MANUFACTURAS  DE  CABELLO   CAPITULO 64CALZADO, POLAINAS, BOTINES Y ARTICULOS ANALOGOS; PARTES DE ESTOS ARTICULOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  escarpines  de  materias  textiles  sin  piso  aplicado (capítulos 61 o 62);</p>
    <p class="parrafo">b) el calzado usado de la partida nº6309;</p>
    <p class="parrafo">c) los artículos de amianto (asbesto) (partida nº6812);</p>
    <p class="parrafo">d) el calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (partida nº9021);</p>
    <p class="parrafo">e)  el  calzado  que  tenga  características de juguete y el calzado con patines fijos  (para  hielo  o  de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  partida  nº6406,  no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos  para  ojetes,  ganchos,  hebillas,  galones,  borlas,cordones  y  demás artículos  de  ornamentación  o  de  pasamanería,  que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida nº9606).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  este  capítulo  se  consideran también «caucho o plástico» los tejidos u otros   soportes  textiles  que  presenten  una  capa  exterior  perceptible  de caucho o de plástico.</p>
    <p class="parrafo">4. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  materia  de  la  parte  superior  (del  corte) será la que constituya la superficie  mayor  de  recubrimiento  exterior,  despreciando  los  accesorios o refuerzos   tales  como  ribetes,  protectores  de  tobillos,adornos,  hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  materia  del  piso  será  la  que  constituye  la  superficie  mayor  en contacto  con  el  suelo,  despreciando  los accesorios o refuerzos, tales como, puntas, tiras,</p>
    <p class="parrafo">clavos, protectores o dispositivos análogos.</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  subpartidas  6402  11,  6402  19,  6403  11,6403  19  y  6404 11 se entenderá por «calzado de deporte» exclusivamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  calzado  concebido  para la práctica de una actividad deportiva que esté o  pueda  estar  provisto  de  clavos,  tacos,  ataduras,  tiras  o dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  calzado  para  patinar,  para  esquiar,  para  la lucha, para el boxeo y para el ciclismo.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 65</p>
    <p class="parrafo">ARTICULOS DE SOMBRERERIA Y SUS PARTES</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los artículos de sombrerería usados de la partida nº6309;</p>
    <p class="parrafo">b) los artículos de sombrerería de amianto (asbesto) (partida nº6812);</p>
    <p class="parrafo">c)   los   artículos   de   sombrerería   que   tengan  las  características  de juguetes,tales  como  los  sombreros  de  muñecas  y  los  artículos de carnaval (capítulo 95).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  partida  nº6502  no  comprende  los  cascos  o formas confeccionados por costura,  excepto  los  que  se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 66</p>
    <p class="parrafo">PARAGUAS,  SOMBRILLAS,  QUITASOLES,  BASTONES,  BASTONES ASIENTO,LATIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los bastones medida y similares (partida nº9017);</p>
    <p class="parrafo">b)   bastones   escopeta,   bastones  estoque,  bastones  plomados  y  similares (capítulo 93);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  artículos  del  capítulo  95  (por  ejemplo:los  paraguas  y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  partida  nº6603,  no  comprende  los  accesorios  de materia textil, las vainas,  fundas,  borlas,  dragonas  y similares, de cualquier materia, para los artículos  de  las  partidas  nº  6601  ó  6602.  Estos accesorios se clasifican separadamente,  incluso  cuando  se  presenten  con  los  artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 67</p>
    <p class="parrafo">PLUMAS   Y   PLUMON   PREPARADOS   Y   ARTICULOS  DE  PLUMAS  O  PLUMON;  FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los capachos de cabellos (partida nº5911);</p>
    <p class="parrafo">b) los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI);</p>
    <p class="parrafo">c) el calzado (capítulo 64);</p>
    <p class="parrafo">d)  los  artículos  de  sombrerería  y  las  redecillas  y redes para el cabello (capítulo 65);</p>
    <p class="parrafo">e)  los  juguetes,  los  artefactos  deportivos  y  los  artículos  de  carnaval (capítulo 95);</p>
    <p class="parrafo">f)  los  plumeros,  las  borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo 96).2. La partida nº6701 no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  artículos  en  los  que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida nº9404;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  prendas  y  complementos  de  vestir, en los que las plumas o el plumón sean simples adornos o material de relleno;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  flores,  follajes  y  sus  partes  y los artículos confeccionados de la partida nº6702.3. La partida nº6702 no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los artículos de vidrio (capítulo 70);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  imitaciones  de  flores,  de  follajes  o  de  frutos,  de cerámica, de piedra,  de  metal,  de  madera,  etc,  obtenidas  en una sola pieza por moldeo, forjado,  cincelado,  estampado  o  por  cualquier  otro  procedimiento,  ni los formados  por  varias  partes  unidas  por  procedimientos  distintos del atado, pegado, encajado u otros análogos.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION XIII</p>
    <p class="parrafo">MANUFACTURAS  DE  PIEDRA,  YESO,  CEMENTO,  AMIANTO,  MICA  O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS    CERAMICOS;    VIDRIO    Y    MANUFACTURAS   DE   VIDRIO    CAPITULO 68MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANALOGAS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los artículos del capítulo 25;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  papel  y  cartón  estucado,recubierto,  impregnado  o  revestido  de las partidas  nº  4810  o  4811  (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  tejidos  y  otras  superficies  textiles  de  los  capítulos  56  o 59,</p>
    <p class="parrafo">recubiertos, impregnados o revestidos (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);</p>
    <p class="parrafo">d) los artículos del capítulo 71;</p>
    <p class="parrafo">e) las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;</p>
    <p class="parrafo">f) las piedras litográficas de la partida nº8442;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  aisladores  eléctricos  (partida  nº8546) y las piezas aislantes de las partida nº8547;</p>
    <p class="parrafo">h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida nº9018);</p>
    <p class="parrafo">ij) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">cajas de relojes o de aparatos de relojería);</p>
    <p class="parrafo">k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricadas);</p>
    <p class="parrafo">l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">juguetes, juegos o artefactos deportivos);</p>
    <p class="parrafo">m)  los  artículos  de  la  partida  nº9602  cuando  estén  constituidos por las materias  mencionadas  en  la  nota  2  b)  del capítulo 96, los artículos de la partida   nº9606   (por   ejemplo:   botones)   o  de  la  partida  nº9609  (por ejemplo:pizarrines),  o  de  la  partida  nº9610  (por  ejemplo:  pizarras  para escribir o dibujar);</p>
    <p class="parrafo">n)  los  artículos  del  capítulo  97  (por  ejemplo:  objetos de arte).2. En la partida   nº6802   la   denominación   «piedras   de  talla  o  de  construcción trabajadas»,  se  aplica,  no  sólo  a  las  piedras  de  las partidas nº 2515 o 2516,  sino  también  a  todas  las  piedras  naturales  (por ejemplo: cuarcita, sílex,  dolomita,  esteatita)  trabajados  de  la  misma forma, con excepción de la pizara.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 69</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS CERAMICOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  capítulo  sólo  comprende  los  productos cerámicos cocidos después de darles  forma.  Las  partidas  nº  6904  a  6914  comprenden  exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas nº 6901 a 6903.</p>
    <p class="parrafo">2. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos de la partida nº2844;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  artículos  del  capítulo 71, principalmente los objetos que respondan a la definición de bisutería;</p>
    <p class="parrafo">c) los «cermets» de la partida nº8113;</p>
    <p class="parrafo">d) los artículos del capítulo 82;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  aisladores  eléctricos  (partida  nº8546)  y las piezas aislantes de la partida nº8547;</p>
    <p class="parrafo">f) los dientes artificiales de cerámica (partida nº9021);</p>
    <p class="parrafo">g)  los  artículos  del  capítulo  91  (por  ejemplo:  cajas  de  relojes  o  de aparatos de relojería);</p>
    <p class="parrafo">h)  los  artículos  del  capítulo 94 (por ejemplo: muebles,aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);</p>
    <p class="parrafo">ij)  los  artículos  del  capítulo 95 (por ejemplo: Juguetes,juegos o artefactos deportivos);</p>
    <p class="parrafo">k)  los  artículos  de  la partida nº9606 (por ejemplo: botones) o de la partida</p>
    <p class="parrafo">nº9614 (por ejemplo:pipas);</p>
    <p class="parrafo">l) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo:objetos de arte).</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 70</p>
    <p class="parrafo">VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   artículos   de   la   partida   nº3207  (por  ejemplo:  composiciones vitrificables,   fritas   de   vidrio   y  otros  vidrios  en  forma  de  polvo, granallas, lentejuelas o escamas);</p>
    <p class="parrafo">b) los artículos del capítulo 71 (por ejemplo:bisutería);</p>
    <p class="parrafo">c)   los  cables  de  fibras  ópticas  de  la  partida  nº8544,  los  aisladores eléctricos (partida nº8546) y las piezas aislantes de la partida nº8547;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  fibras  ópticas,  los  elementos  de óptica trabajados ópticamente, las jeringas,   los   ojos  artificiales,  así  como  los  termómetros,  barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;</p>
    <p class="parrafo">e)   los  aparatos  de  alumbrado,  anuncios,  letreros  y  placas  indicadoras, luminosos  y  artículos  similares  con  fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida nº9405;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  juegos,  juguetes  y  accesorios  para árboles de Navidad, así como los demás  artículos  del  capítulo  95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo 95;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  botones,pulverizadores,  termos  y  demás  artículos del capítulo 96.2. En las partidas nº 7003, 7004 y 7005:</p>
    <p class="parrafo">a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera «trabajado»;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  corte  en  cualquier  forma  no  afecta a la clasificación del vidrio en placas o en hojas;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  entiende  por  «capas absorbentes o reflectantes», las capas metálicas o de    compuestos   químicos   (por   ejemplo:óxidos   metálicos),   de   espesor microscópico,  que  absorben  principalmente  los  rayos  infrarrojos  o mejoran las  cualidades  reflectantes  del  vidrio  sin  impedir  la  trasparencia  o la traslucidez.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  de  la  partida  nº7006  permanecen  clasificados  en  dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.</p>
    <p class="parrafo">4. En la partida nº7019 se consideran «lanas de vidrio»:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  lanas  minerales  con  un contenido de sílice (SiO2), en peso, superior o igual a 60 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  lanas  minerales  con  un contenido de sílice (SiO2), en peso, inferior al  60  %  pero  con  un  contenido  de  óxidos  alcalinos (K2O o Na2O),en peso, superior  al  5  %  o  con  un  contenido  de  anhíbrido bórico (B2O3), en peso, superior  al  2  %.  Las  lanas  minerales  que  no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida nº6806.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  nomenclatura,el  cuarzo  y  otras  sílices  fundidos  se  consideran «vidrio».</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  subpartidas  7013  21,  7013 31 y 7013 91, la expresión «cristal al plomo»  sólo  comprende  el  vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO), en peso, superior o igual al 24 %.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION XIV</p>
    <p class="parrafo">PERLAS  FINAS  O  CULTIVADAS,  PIEDRAS  PRECIOSAS  Y  SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES  PRECIOSOS  CHAPADOS  DE  METALES  PRECIOSOS  Y  MANUFACTURAS  DE  ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 71</p>
    <p class="parrafo">PERLAS  FINAS  O  CULTIVADAS,  PIEDRAS  PRECIOSAS  Y  SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES  PRECIOSOS,  CHAPADOS  DE  METALES  PRECIOSOS  Y  MANUFACTURAS  DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS.</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicacion de la nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones  previstas  a  continuación,  se  incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)   de   perlas  finas  o  cultivadas,  de  piedras  preciosas,  semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; o</p>
    <p class="parrafo">b) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">a)  las  partidas  nº  7113,  7414 y 7115 no comprenden los artículos en los que los  metales  preciosos  o  los  chapados  de  metales preciosos sean únicamente simples  accesorios  o  adornos  de  mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas,  virolas  u  orlas);el  apartado  b)  de  la  nota  1 que precede no incluye estos objetos.</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  partida  nº7116  sólo  se  clasifican  los  artículos  que no lleven metales  preciosos  ni  chapados  de  metales  preciosos  o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.</p>
    <p class="parrafo">3. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  amalgamas  de  metales  preciosos  y  los  metales  preciosos en estado coloidal (partida nº2843);</p>
    <p class="parrafo">b)   las   ligaduras  estériles  para  suturas  quirúrgicas,  los  productos  de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos del capítulo 32 (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">lustres líquidos);</p>
    <p class="parrafo">d)  los  bolsos  de  mano y demás artículos de la partida nº4202 y los artículos de la partida nº4203;</p>
    <p class="parrafo">e) los artículos de las partidas nº 4303 o 4304;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  sección  XI  (materias textiles y artículos de estas materias);</p>
    <p class="parrafo">g) el calzado, la sombrerería y demás artículos de los capítulos 64 o 65;</p>
    <p class="parrafo">h) los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;</p>
    <p class="parrafo">ij)  los  artículos  guarnecidos  con  polvo de piedras preciosas, semipreciosas o  sintéticas  que  sean  manufacturas  de  abrasivos  de las partidas nº 6804 o 6805,  o  bien  herramientas  del  capítulo 82; las herramientes o artículos del capítulo  82  cuya  parte  operante  esté  constituida  por  piedras  preciosas, semipreciosas,   sintéticas   o   reconstituidas;   las   máquinas,  aparatos  y material   eléctrico   y  sus  partes  de  la  sección  XVI.  Sin  embargo,  los artículos   y   las  partes  de  estos  artículos  constituidos  totalmente  por piedras   preciosas,   semipreciosas,   sintéticas   o   reconstituidas   quedan comprendidos  en  este  capítulo,  con  excepción  de  los  zafiros  y diamantes</p>
    <p class="parrafo">trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida nº8522);</p>
    <p class="parrafo">k)  los  artículos  de  los  capítulos  90,  91  o 92 (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música);</p>
    <p class="parrafo">l) las armas y sus partes (capítulo 93);</p>
    <p class="parrafo">m) los artículos contemplados en la nota 2 del capítulo 95;</p>
    <p class="parrafo">n)  los  artículos  clasificados  en  el  capítulo 96 conforme la nota 4 de este capítulo;</p>
    <p class="parrafo">o)  las  obras  originales  de  estatuaria  o de escultura (partida nº9703), los objetos  de  colección  (partida  nº9705)  y  las  antigueedades  de más de cien años  (partida  nº9706).  Sin  embargo,  las  perlas  finas  o  cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">a) se entenderá por «metales preciosos» la plata, el oro y el platino;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  término  «platino»  abarca  el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;</p>
    <p class="parrafo">c)    los    términos    «piedras   preciosas,   semipreciosas,   sintéticas   o reconstituidas»  no  incluyen  las  materias  mencionadas  en  la  nota 2 b) del capítulo 96.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  este  capítulo,  se  consideran  «aleaciones  de metales preciosos», las aleaciones    (incluidas    las    mezclas   sinterizadas   y   los   compuestos intermetálicos)  que  contengan  uno  o varios metales preciosos, siempre que el peso  del  metal  precioso  o  de  uno  de  los metales preciosos sea superior o igual  al  2  %  del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  aleaciones  con  un  contenido  de  platino  superior o igual al 2 % en peso se clasifican como aleaciones de platino;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  aleaciones  con  un  contenido  de oro superior o igual al 2 % en peso, pero  sin  platino  o  con un contenido de platino, en peso, inferior al 2 %, se clasifican como aleaciones de oro;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  otra  aleacion  con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso se clasifica como aleacion de plata.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   la   nomenclatura,   salvo   disposiciones   en  contrario,  cualquier referencia   a   metales   preciosos   o   a  uno  o  varios  metales  preciosos mencionados    específicamente    se   extiende   también   a   las   aleaciones clasificadas  con  dichos  metales  por  aplicación  de  la nota 5. La expresión «metal  precioso»  no  comprende  los  artículos  definidos  en la nota 7 ni los metales   comunes   o   las   materias   no  metálicas,  platinados,  dorados  o plateados.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  nomenclatura,  se  entiende  por «chapados de metales preciosos» los artículos  con  un  soporte  de  metal  en  los  que  una  o  varias caras estén recubiertas  con  metales  preciosos  por  soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar.</p>
    <p class="parrafo">Salvo   disposiciones   en   contrario,   los   artículos   de  metales  comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.</p>
    <p class="parrafo">8. En la partida nº7113, se entiende por «artículos de joyería»:</p>
    <p class="parrafo">a)    los    pequeños    objetos    utilizados   como   adorno   personal   (por ejemplo:sortijas,  pulseras,  collares,  broches,  pendientes, cadenas de reloj, dijes,   colgantes,   alfileres  de  corbata,  gemelos,  medallas  o  insignias,</p>
    <p class="parrafo">religiosas u otras);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  artículos  de  uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos   de   bolsillo,  o  de  bolso  (por  ejemplo:  cigarreras,pitilleras, petacas,  bomboneras,  polveras,  monederos  de  malla  o rosarios). En la misma partida,  también  se  consideran  «artículos  de  joyería»,  los  artículos  de metales  preciosos  o  chapados  de metales preciosos que incluyan perlas finas, cultivadas   o   sintéticas,   piedras   preciosas   y   semipreciosas,  piedras sintéticas  o  reconstituidas  o  partes de concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  la  partida  nº7114,  se  entiende  por  «artículos  de orfebrería», los objetos  tales  como  servicios  de  mesas, de tocador, de despacho, de fumador, los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  la  partida  nº7117,  se  entiende por «bisutería», los artículos de la misma  naturaleza  que  los  definidos  en  la  nota 8 a) (excepto los botones y demás  artículos  de  la  partida  nº9606,  las peinetas, pasadores y similares, así  como  las  horquillas  para el cabello de la partida nº9615), que no tengan perlas   finas  o  cultivadas,  piedras  preciosas,semipreciosas,  sintéticas  o reconstituidas  ni  metales  preciosos  o  chapados  de metales preciosos, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia.</p>
    <p class="parrafo">Notas de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  subpartidas  7106 10,7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31, y 7110 41, los  términos  «polvo  y  en  polvo» comprenden los productos que pasen a través de  un  tamiz  con  una abertura de malla de 0,5 mm en una proporción superior o igual al 90 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  pesar  de  las  disposiciones  de  la  nota 4 b) de este capítulo, en las subpartidas  7110  11  y  7110  19,  el  término «platino» no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  clasificación  de  las aleaciones en las subpartidas de la partida nº7110, cada aleación se clasificarán con la del metal: platino, paladio,</p>
    <p class="parrafo">rodio,  iridio,  osmio  o  rutenio,  que predomine en peso sobre cada uno de los demás.</p>
    <p class="parrafo">Nota complementaria</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de la partida nº7112, la expresión «desperdicios y residuos de   metales  preciosos»  comprende  los  productos  aptos  únicamente  para  la recuperación  del  metal  o  para  la  preparación  de productos o composiciones químicas.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION XV</p>
    <p class="parrafo">METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Esta sección no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   colores  y  tintas  preparados  a  base  de  polvo  o  de  partículas metálicas,</p>
    <p class="parrafo">así  como  las  hojas  para marcado a fuego (partidas nº 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215);</p>
    <p class="parrafo">b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida nº3606);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  artículos  metálicos  de  sombrerería  y  sus  partes metálicas, de las partidas nº 6506 y 6507;</p>
    <p class="parrafo">d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida nº6603;</p>
    <p class="parrafo">e)   los   productos  del  capítulo  71  (por  ejemplo:  aleaciones  de  metales preciosos,</p>
    <p class="parrafo">metales comunes chapados de metales preciosos o bisutería);</p>
    <p class="parrafo">f)   los   artículos   de   la   sección  XVI  (máquinas  y  aparatos;  material eléctrico);</p>
    <p class="parrafo">g)  las  vías  férreas  ensambladas  (partida  nº8608)  y  demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos o aeronaves);</p>
    <p class="parrafo">h)  los  instrumentos  y  aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;</p>
    <p class="parrafo">ij)  los  perdigones  (partida  nº9306)  y  demás  artículos  de  la sección XIX (armas y municiones);</p>
    <p class="parrafo">k)  los  artículos  del  capítulo  94  (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos o construcciones prefabricadas);</p>
    <p class="parrafo">l)  los  artículos  del  capítulo  95 (por ejemplo:juguetes, juegos o artefactos deportivos);</p>
    <p class="parrafo">m)  los  cedazos  de  mano,  botones,  plumas,  portaminas,  plumillas  y  demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);</p>
    <p class="parrafo">n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).</p>
    <p class="parrafo">2. En la nomenclatura se consideran «partes y accesorios de uso general»:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  artículos  de  las  partidas nº 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de otros metales comunes;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  muelles,ballestas  y  sus  hojas,  de  metales  comunes,  excepto  los muelles de relojería (partida nº9114);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  artículos  de  las  partidas  nº  8301, 8302, 8308 y 8310, así como los marcos  y  espejos  de  metales  comunes  de la partida nº8306. En los capítulos 73  a  76  y  78  a  82  (con  excepción  de la partida nº7315), la referencia a partes  no  alcanza  a  las  partes  y  accesorios  de uso general en el sentido antes  indicado.  Salvo  lo  dispuesto  en  el párrafo precedente y en la nota 1 del  capítulo  83,  las  manufacturas  de  los capítulos 82 u 83 están excluidas de  los  capítulos  72  a  76  y  78  a 81.3. Regla para la clasificación de las aleaciones  (excepto  las  ferroaleaciones  y  las  aleaciones  madre  de  cobre definidas en los capítulos 72 y 74):</p>
    <p class="parrafo">a)   las   aleaciones  de  metales  comunes  se  clasifican  con  el  metal  que predomine en peso sobre cada uno de los demás;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  aleaciones  de  metales  comunes  de  esta  sección  con  elementos  no comprendidos  en  la  misma  se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta  sección  cuando  el  peso  total  de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  mezclas  sinterizadas  de  polvos  metálicos,  las mezclas heterogéneas íntimas   obtenidas   por  fusión  (excepto  los  «cermets»)  y  los  compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   la   nomenclatura,   salvo   disposiciones   en  contrario,  cualquier referencia  a  un  metal  común  alcanza  también  a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota 3.</p>
    <p class="parrafo">5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:</p>
    <p class="parrafo">Salvo   disposiciones   en   contrario   en   el  texto  de  las  partidas,  las manufacturas  de  metales  comunes,  o  considerados  como tales, que comprendan</p>
    <p class="parrafo">varios  metales  comunes  se  clasifican  con  las  manufacturas  del  metal que predomine  en  peso  sobre  cada  uno  de  los demás. Para la aplicación de esta regla se considera:</p>
    <p class="parrafo">a) la fundición,el hierro y el acero como un solo metal;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  aleaciones  como  si  estuvieran  constituidas  totalmente por el metal cuyo régimen sigan;</p>
    <p class="parrafo">c) los «cermets» de la partida nº8113 como si constituyeran un solo metal.</p>
    <p class="parrafo">6. En esta sección se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  Desperdicios  y  desechos  Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de  la  fabricación  o  la  mecanización  de  los  metales y las manufacturas de metal   definitivamente  inservibles  como  tales  a  consecuencia  de  roturas, cortes,  desgaste  u  otras  causas.  b) Polvo El producto que pase por un tamiz con  abertura  de  mallas  de 1 mm en una proporción superior o igual al 90 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 72</p>
    <p class="parrafo">FUNDICION, HIERRO Y ACERO</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  este  capítulo  y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura,se consideran:</p>
    <p class="parrafo">a) Fundición en bruto</p>
    <p class="parrafo">Las   aleaciones   hierro-carbono   que   no   se  presten  prácticamente  a  la deformación  plástica  con  un  contenido  de  carbono  superior al 2 % en peso, incluso  con  otro  u  otros  elementos  en  las  proporciones máximas, en peso, siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 10 % de cromo</p>
    <p class="parrafo">- 6 % de manganeso</p>
    <p class="parrafo">- 3 % de fósforo</p>
    <p class="parrafo">- 8 % de silicio</p>
    <p class="parrafo">- 10 % en total, de los demás elementos.</p>
    <p class="parrafo">b) Fundición especular</p>
    <p class="parrafo">Las  aleaciones  hierro-carbono  con  un  contenido de manganeso superior al 6 % en   peso  pero  inferior  o  igual  al  30  %,  que  respondan,  en  las  demás características, a la definición de la nota 1 a).</p>
    <p class="parrafo">c) Ferroaleaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  aleaciones  en  lingotes,  bloques,  masas o formas primarias similares, en formas  obtenidas  por  colada  continua,  en  granallas  o  en  polvo,  incluso aglomerados,corrientemente   utilizadas  en  la  siderurgia  como  productos  de aporte  para  la  preparación  de  otras  aleaciones,  o bien como desoxidantes, desulfurantes  o  en  usos  similares,  que  no  se  prestan  generalmente  a la deformación  plástica  y  con  un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y de uno o varios elementos en las siguientes proporciones:</p>
    <p class="parrafo">- más de 10 % de cromo</p>
    <p class="parrafo">- más de 30 % de manganeso</p>
    <p class="parrafo">- más de 3 % de fósforo</p>
    <p class="parrafo">- más de 8 % de silicio</p>
    <p class="parrafo">-  más  de  10  %,  en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Acero</p>
    <p class="parrafo">Las   materias   férreas,   excepto   las   de  la  partida  nº7203  que,  salvo determinados  tipos  de  aceros  producidos  en  forma  de  piezas moldeadas, se presten  a  la  deformación  plástica  y  con un contenido de carbono inferior o igual  al  2  %  en  peso.  Sin  embargo,  los  aceros  al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.</p>
    <p class="parrafo">e) Acero inoxidable</p>
    <p class="parrafo">El  acero  aleado  con  un  contenido  de  carbono  inferior o igual al 1,2 % en peso  y  de  cromo  superior  o  igual  al  10,5  %  en  peso, incluso con otros elementos.</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  demás  aceros  aleados  Los  aceros que no respondan a la definición de acero  inoxidable  y  que  contengan  uno  o varios de los elementos indicados a continuación en las siguientes proporciones mínimas en peso:</p>
    <p class="parrafo">- 0,3 % de aluminio</p>
    <p class="parrafo">- 0,0008 % de boro</p>
    <p class="parrafo">- 0,3 % de cromo</p>
    <p class="parrafo">- 0,3 % de cobalto</p>
    <p class="parrafo">- 0,4 % de cobre</p>
    <p class="parrafo">- 0,4 % de plomo</p>
    <p class="parrafo">- 1,65 % de manganeso</p>
    <p class="parrafo">- 0,08 % de molibdeno</p>
    <p class="parrafo">- 0,3 % de níquel</p>
    <p class="parrafo">- 0,06 % de niobio</p>
    <p class="parrafo">- 0,6 % de silicio</p>
    <p class="parrafo">- 0,05 % de titanio</p>
    <p class="parrafo">- 0,3 % de volframio (tungsteno)</p>
    <p class="parrafo">- 0,1 % de vanadio</p>
    <p class="parrafo">- 0,05 % de circonio</p>
    <p class="parrafo">-   0,1  %  de  los  demás  elementos  considerados  individualmente  (salvo  el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).</p>
    <p class="parrafo">g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  colados  groseramente  en  forma  de lingotes sin mazarotas o de bloques,  que  presenten  defectos  profundos  en  la superficie y no respondan, en  su  composición  química,  a  las  definiciones  de  fundición  en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.</p>
    <p class="parrafo">h) Granallas</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  pasen  por  un  tamiz  con una abertura de malla de 1 mm en una  proporcion  inferior  al  90  %  en peso y por un tamiz con una abertura de malla de 5 mm en una proporción mínima en peso del 90 %.</p>
    <p class="parrafo">ij) Semiproductos</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  sección  maciza  obtenidos  por colada continua, incluso con un  laminado  grosero  en  caliente;  y  los  demás  productos de sección maciza simplemente  laminados  groseramente  en  caliente o simplemente desbastados por forjado,   incluidos   los   desbastes   de  perfiles.  Estos  productos  no  se presentan enrollados.</p>
    <p class="parrafo">k) Productos laminados planos</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  laminados  de  sección  transversal  rectangular  maciza  que no respondan a la definición de la nota ij) anterior,</p>
    <p class="parrafo">- enrollados en espiras superpuestas, o</p>
    <p class="parrafo">-  sin  enrollar,  de  anchura  por  lo  menos igual a diez veces el espesor, si éste  es  inferior  a  4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es de 4,75 mm o más sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.</p>
    <p class="parrafo">Se  clasifican  como  productos  laminados  planos,  aunque presenten motivos en relieve  que  procedan  directamente  del  laminado  (por ejemplo: acanaladuras, estrías,   gofrados,   lágrimas,   botones,rombos),  así  como  los  perforados, ondulados  o  pulidos,  siempre  que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas de otra partida.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  laminados  planos  de cualquier dimensión, que no sean cuadrados o  rectangulares,  se  clasifican  como  productos de anchura igual o superior a 600  mm,  siempre  que  no  tengan  el  carácter  de  artículos  o  manufacturas comprendidas en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">l) Alambrón</p>
    <p class="parrafo">El  producto  laminado  en  caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas) cuya  sección  transversal  maciza  tenga la forma de círculo,segmento circular, óvalo,   cuadrado,   rectángulo,   triángulo  u  otro  polígono  convexo.  Estos productos  pueden  tener  muescas,  cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción).</p>
    <p class="parrafo">m)  Barras  Los  productos  que,  sin  cumplir las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambres,</p>
    <p class="parrafo">tengan   la  sección  transversal  maciza  y  constante  en  forma  de  círculo, segmento   circular,  óvalo,  cuadrado,rectángulo,  triángulo  u  otro  polígono convexo. Estos productos pueden:</p>
    <p class="parrafo">-  tener  muescas,  cordones,  surcos  o  relieves  producidos  en  el  laminado (redondos para la construcción);</p>
    <p class="parrafo">- haberse sometido a torsión después del laminado.</p>
    <p class="parrafo">n)  Perfiles  Los  productos  de  sección  transversal maciza y constante que no cumplan  las  definiciones  de  los  apartados  ij), k), l) o m), anteriores, ni la definición de alambre.</p>
    <p class="parrafo">El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas nº 7301 o 7302.</p>
    <p class="parrafo">o) Alambre</p>
    <p class="parrafo">El  producto  de  cualquier  sección  transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos.</p>
    <p class="parrafo">p)  Barras  huecas  para  perforación  Las barras de cualquier sección adecuadas para  la  fabricación  de  barrenas  cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal,  superior  a  15  mm  sin  exceder  de  52  mm, sea por lo menos el doble  de  la  mayor  dimensión  interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de  acero  que  no  respondan  a  esta  definición se clasificarán en la partida nº7304.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  metales  férreos  chapados  con  un  metal  férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  de  hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada a  presión  o  por  sinterizado  se  clasifican según su forma, su composición y su   aspecto   en   las  partidas  correspondientes  a  los  productos  análogos laminados en caliente.</p>
    <p class="parrafo">Notas de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) Fundición en bruto aleada:</p>
    <p class="parrafo">La  fundición  en  bruto  con  uno  o varios de los elementos siguientes, en las proporciones en peso que se indican:</p>
    <p class="parrafo">- más de 0,2 % de cromo</p>
    <p class="parrafo">- más de 0,3 % de cobre</p>
    <p class="parrafo">- más de 0,3 % de níquel</p>
    <p class="parrafo">- más del 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">aluminio, molibdeno,titanio, volframio (tungsteno), vanadio.</p>
    <p class="parrafo">b) Acero sin alear de fácil mecanización:</p>
    <p class="parrafo">El  acero  sin  aleación  con  uno  o  varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:</p>
    <p class="parrafo">- 0,08 % o más de azufre</p>
    <p class="parrafo">- 0,1 % o más de plomo</p>
    <p class="parrafo">- más de 0,05 % de selenio</p>
    <p class="parrafo">- más de 0,01 % de teluro</p>
    <p class="parrafo">- más de 0,05 % de bismuto.</p>
    <p class="parrafo">c) Acero magnético al silicio:</p>
    <p class="parrafo">El  acero  con  un  contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o  igual  al  6  %  en peso y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en  peso,  pudiendo  contener  aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso,  con  exclusión  de  cualquier  otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.</p>
    <p class="parrafo">d) Acero rápido:</p>
    <p class="parrafo">El  acero  que  contenga,  incluso  con otros elementos, por lo menos dos de los tres  elementos  siguientes:  molibdeno,  volframio  (tungsteno)  y vanadio, con un   contenido   superior   o  igual  al  7  %  en  peso  para  estos  elementos considerados  en  conjunto  y  con  un  contenido  superior  o igual al 0,6 % en peso de carbono y del 3 % en peso al 6 % de cromo.</p>
    <p class="parrafo">e) Acero silicomanganoso:</p>
    <p class="parrafo">El acero que contenga en peso:</p>
    <p class="parrafo">- entre 0,35 % y 0,7 %, ambos inclusive, de carbono</p>
    <p class="parrafo">- entre 0,5 % y 1,2 %, ambos inclusive, de manganeso y</p>
    <p class="parrafo">-  entre  0,6  %  y  2,3  %,  ambos  inclusive,  de  silicio,  con  exclusión de cualquier  otro  elemento  en  una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  de  las  ferroaleaciones en las subpartidas de la partida nº7202 obedecerá a la regla siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Una  ferroaleación  se  considerará  binaria  y  se clasificará en la subpartida apropiada  (si  existe),  cuando  sólo uno de los elementos de la aleación tenga un  contenido  superior  al  porcentaje  mínimo  estipulado  en la nota 1 c) del capítulo.    Por    analogía,    se    considerará   ternaria   o   cuaternaria, respectivamente,  cuando  dos  o  tres  de  los  elementos de la aleación tengan contenidos  superiores  a  los  porcentajes  mínimos  indicados  en  dicha nota. Para  la  aplicación  de  esta  regla,  los elementos no citados específicamente en  la  nota  1  c)  del  capítulo  y  amparados  por  la  expresión  «los demás elementos » deberán sin embargo, exceder cada uno del 10 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">Nota complementaria</p>
    <p class="parrafo">1. Se consideran como:</p>
    <p class="parrafo">-  productos  laminados  planos  llamados  «magnéticos»  de las subpartidas 7209</p>
    <p class="parrafo">12  10,  7209  13  10,  7209  14  10, 7209 22 10,7209 23 10, 7209 24 10, 7209 32 10,  7209  33  10,  7209 34 10, 7209 42 10, 7209 43 10, 7209 44 10, 7211 30 31 y 7211   41   95,   los  productos  que  presenten  una  pérdida  en  vatios,  por kilogramo,   evaluada  según  el  método  Epstein,  bajo  una  corriente  de  50 períodos y una inducción de 1 Tesla:</p>
    <p class="parrafo">- inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor no exceda de 0,20 mm;</p>
    <p class="parrafo">-  inferior  o  igual  a  3,6  vatios,  cuando su espesor esté comprendido entre 0,20 y 0,60 mm;</p>
    <p class="parrafo">-  inferior  o  igual  a 6 vatios, cuando su espesor esté comprendido entre 0,60 y 1,5 mm, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">-  «hojalata»  de  las  subpartidas 7210 12 11, ex 7210 70 31, 7212 10 10 y 7212 40  10,  los  productos  laminados  de  su  espesor  inferior  a 0,5 milímetros, recubiertos  de  una  capa  metálica  con un contenido en peso de estaño igual o superior al 97 %.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 73</p>
    <p class="parrafo">MANUFACTURAS DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  este  capítulo,se  entiende  por  «fundición»  el  producto obtenido por moldeo  que  no  responda  a  la  composición  química  del acero definido en la nota  1  d)  del  capítulo  72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   este  capítulo  el  término  «alambre»  se  refiere  a  los  productos obtenidos  en  caliente  o  en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm en su mayor dimensión.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 74</p>
    <p class="parrafo">COBRE Y MANUFACTURAS DE COBRE</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cobre  refinado  El  metal  con  un  contenido  de cobre superior o igual al 99,85  %  en  peso;  o  el  metal  con un contenido de cobre superior o igual al 97,5  %  en  peso,  siempre  que  el  contenido  de  cualquier  otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Otros elementos</p>
    <p class="parrafo">Elemento                                Contenido límite % en peso</p>
    <p class="parrafo">Ag Plata                                                 0,25</p>
    <p class="parrafo">As Arsénico                                              0,5</p>
    <p class="parrafo">Cd Cadmio                                                1,3</p>
    <p class="parrafo">Cr Cromo                                                 1,4</p>
    <p class="parrafo">Mg Magnesio                                              0,8</p>
    <p class="parrafo">Pb Plomo                                                 1,5</p>
    <p class="parrafo">S Azufre                                                 0,7</p>
    <p class="parrafo">Sn Estaño                                                0,8</p>
    <p class="parrafo">Te Teluro                                                0,8</p>
    <p class="parrafo">Zn Cinc                                                  1</p>
    <p class="parrafo">Zr Circonio                                              0,3</p>
    <p class="parrafo">Los demás</p>
    <p class="parrafo">elementos (1),</p>
    <p class="parrafo">cada uno                                                 0,3</p>
    <p class="parrafo">(1) Los demás elementos, por ejemplo, Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.</p>
    <p class="parrafo">b)   Aleaciones   de  cobre  Las  materias  metálicas,  excepto  el  cobre  sin refinar,  en  las  que  el  cobre  predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  contenido  en  peso  de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente; o</p>
    <p class="parrafo">2) el contenido total en peso de los demás elementos exceda del 2,5 %;</p>
    <p class="parrafo">c) Aleaciones madre de cobre</p>
    <p class="parrafo">Las  composiciones  que  contengan  cobre en proporción superior al 10 % en peso y  otros  elementos,  que  no se presten a la deformación plástica y se utilicen como  productos  de  aporte  en  la  preparación  de  otras  aleaciones  o  como desoxidantes,  desulfurantes  o  usos  similares en la metalurgia de los metales no   férreos.   Sin  embargo,  las  combinaciones  de  fósforo  y  cobre  (cobre fosforoso)  que  contengan  más  del 15 % en peso de fósforo se clasifican en la partida nº2848.</p>
    <p class="parrafo">d) Barras</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  laminados,  extrudidos,  estirados  o  forjados,  sin  enrollar, cuya  sección  transversal  maciza  y  constante en toda la longitud tenga forma de  círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo,  triángulo  equilátero  o  polígono regular   convexo   (incluidos   los   círculos   aplanados  y  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros   dos  sean  rectos,  iguales  y  paralelos).  Los  productos  de  sección transversal  cuadrada,  rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud.</p>
    <p class="parrafo">El  espesor  de  los  productos  de  sección  transversal rectangular (incluidos los  productos  de  sección  rectangular  modificada)  debe exceder de la décima parte  de  la  anchura.  También  se  consideran  barras,  los  productos de las mismas  formas  y  dimensiones  moldeados,  colados o sinterizados, cuando hayan recibido,  después  de  su  obtención,  un  trabajo  superior  a  un  desbarbado grosero,  siempre  que  este  trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos  o  manufacturas  de  otras  partidas.  Sin  embargo,  se considerarán cobre  en  bruto  de  la  partida  nº7403 las barras para alambrón (wire-bars) y los   tochos,  apuntados  o  trabajados  de  otro  modo  en  los  extremos,  por ejemplo,   para   facilitar   la  introducción  en  las  máquinas  destinadas  a transformarlos en alambrón o en tubos.</p>
    <p class="parrafo">e) Perfiles</p>
    <p class="parrafo">Los   produtos   laminados,   extrudidos,  estirados,  forjados  o  conformados, enrollados  o  no,  de  sección  transversal  constante en toda la longitud, que no   cumplan  las  deficiniones  de  barras,  alambre,  chapas,bandas,  hojas  o tubos.  También  se  consideran  perfiles,  los  productos  de las mismas formas moldeados,  colados  o  sinterizados,  cuando  hayan  recibido,  después  de  su obtención,  un  trabajo  superior  a  un  desbarbado  grosero,siempre  que  este trabajo  no  confiera  a  los  productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">f) Alambre</p>
    <p class="parrafo">El   producto   laminado,  extrudido,  estirado  o  trefilado,  enrollado,  cuya</p>
    <p class="parrafo">sección  transversal  maciza  y  constante  en  toda  la longitud tenga forma de círculo,   óvalo,   cuadrado,   rectángulo,   triángulo  equilátero  o  polígono regular   convexo   (incluidos   los   círculos   aplanados  y  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros   dos  sean  rectos,  iguales  y  paralelos).  Los  productos  de  sección transversal  cuadrada,  rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud.</p>
    <p class="parrafo">El  espesor  de  los  productos  de  sección  transversal rectangular (incluidos los  de  sección  rectangular  modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.  Sin  embargo,  para  la interpretación de la partida nº7414, solamente se  admite  como  alambre  el producto, enrollado o no, cuya sección trasversal, de cualquier forma,no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.</p>
    <p class="parrafo">g)</p>
    <p class="parrafo">Chapas,  bandas  y  hojas  Los  productos  planos  de espesor constante (excepto los  productos  en  bruto  de  la  partida  nº7403), enrollados o no, de sección transversal   rectangular   maciza,   aunque   tengan  las  aristas  redondeadas (incluidos  los  rectángulos  modificados  en  los que dos lados opuestos tengan forma  de  arco  convexo  y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  cuadrada  o  rectangular,  de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  distinta  de  la  cuadrada  o rectangular, de cualquier dimensión, siempre  que  no  tengan  el  carácter  de artículos o manufacturas comprendidos en  otras  partidas.  Se  clasifican  principalmente  en  las partidas nº 7409 y 7410,   las   chapas,  bandas  y  hojas  que  presenten  motivos  (por  ejemplo: acanaladuras,  estrías,  gofrados,  lágrimas,botones  o  rombos),  así  como las perforadas,  onduladas,  pulidas  o  revestidas,  siempre  que estos trabajos no les  confieran  el  carácter  de  artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">h) Tubos</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  con  un  solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda  la  longitud,  en  forma de círculo, óvalo, cuadrado,rectángulo, triángulo equilátero  o  polígono  regular  convexo,  con  paredes  de  espesor constante, enrollados o no.</p>
    <p class="parrafo">También  se  consideran  tubos  los productos de sección transversal en forma de cuadrado,  rectángulo,  triángulo  equilátero  o  polígono  regular convexo, que tengan   las   aristas   redondeadas  en  toda  la  longitud,  siempre  que  las secciones  transversales  interior  y  exterior  tengan la misma forma, la misma disposición  y  el  mismo  centro.  Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos,    revestidos,    curvados,   roscados,   taladrados,   estrechados   o abocardados,  tener  forma  cónica  o  estar  provistos  de bridas, collarines o anillos.</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo, se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a)  Aleaciones  a  base  de  cobre-cinc  (latón) Las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:</p>
    <p class="parrafo">- el cinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  eventual  de  níquel  debe ser inferior al 5 % en peso [véanse</p>
    <p class="parrafo">las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)];</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  eventual  de  estaño  debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)].</p>
    <p class="parrafo">b)  Aleaciones  a  base  de  cobre-estaño  (bronce)  Las  aleaciones  de cobre y estaño,  incluso  con  otros  elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el  estaño  debe  predominar,en  peso,  sobre  cada  uno de los demás elementos. Sin  embargo,  cuando  el  contenido de estaño sea por lo menos del 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">c)  Aleaciones  a  base  de  cobre-níquel-cinc (alpaca) Las aleaciones de cobre, níquel  y  cinc,  incluso  con  otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior  o  igual  a  5  %  en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)].</p>
    <p class="parrafo">d)  Aleaciones  a  base  de  cobre-níquel  Las  aleaciones  de  cobre  y níquel, incluso  con  otros  elementos,  pero  que  en ningún caso contengan más del 1 % en  peso  de  cinc.  Cuando  estén  presentes  otros  elementos,  el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 75</p>
    <p class="parrafo">NIQUEL Y MANUFACTURAS DE NIQUEL</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) Barras</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  laminados,  extruditos,  estirados  o  forjados,  sin  enrollar, cuya  sección  transversal  maciza  y  constante en toda la longitud tenga forma de  círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo,  triángulo  equilátero  o  polígono regular   convexo   (incluidos   los   círculos   aplanados  y  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros   dos  sean  rectos,  iguales  y  paralelos).  Los  productos  de  sección transversal  cuadrada,  rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud.</p>
    <p class="parrafo">El  espesor  de  los  productos  de  sección  transversal rectangular (incluidos los  productos  de  sección  rectangular  modificada)  debe exceder de la décima parte  de  la  anchura.  También  se  consideran  barras,  los  productos de las mismas  formas  y  dimensiones  moldeados,  colados o sinterizados, cuando hayan recibido,  después  de  su  obtención,  un  trabajo  superior  a  un  desbarbado grosero,  siempre  que  este  trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">b) Perfiles</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   laminados,   extrudidos,   estirados,forjados  o  conformados, enrollados  o  no,  de  sección  transversal  constante en toda la longitud, que no  cumplan  las  definiciones  de  barras,  alambre,  chapas,  bandas,  hojas o tubos.  También  se  consideran  perfiles,  los  productos  de las mismas formas moldeados,  colados  o  sinterizados,  cuando  hayan  recibido,  después  de  su obtención,  un  trabajo  superior  a  un  desbarbado  grosero,  siempre que este trabajo  no  confiera  a  los  productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">c) Alambre</p>
    <p class="parrafo">El   producto   laminado,  extrudido,  estirado  o  trefilado,  enrollado,  cuya</p>
    <p class="parrafo">sección  transversal  maciza  y  constante  en  toda  la longitud tenga forma de círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo,triángulo  equilátero o polígono regular convexo  (incluidos  los  círculos  aplanados  y  los rectángulos modificados en los  que  dos  lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos,  iguales  y  paralelos).  Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden  tener las aristas redondeadas en toda   su   longitud.  El  espesor  de  los  productos  de  sección  transversal rectangular  (incluidos  los  productos  de sección rectangular modificada) debe exceder  de  la  décima  parte  de  la  anchura.  d)  Chapas, bandas y hojas Los productos  planos  de  espesor  constante  (excepto los productos en bruto de la partida  nº7502),enrollados  o  no,  de  sección transversal rectangular maciza, aunque  tengan  las  aristas  redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en  los  que  dos  lados  opuestos  tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos,iguales y paralelos), que se presenten:</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  cuadrada  o  rectangular,  de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  distinta  de  la  cuadrada  o rectangular, de cualquier dimensión, siempre  que  no  tengan  el  carácter  de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">Se  clasifican  principalmente  en  la  partida  nº7506,  las  chapas,  bandas y hojas  que  presenten  motivos  (por  ejemplo:  acanaladuras,  estrías,gofrados, lágrimas,  botones  o  rombos),  así  como  las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas,  siempre  que  estos  trabajos  no  les  confieran  el  carácter  de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">e) Tubos</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  con  un  solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda   la   longitud,   en   forma  de  círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo, triángulo  equilátero  o  polígono  regular  convexo,  con  paredes  de  espesor constante,  enrollados  o  no.  También  se  consideran  tubos  los productos de sección  transversal  en  forma  de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono  regular  convexo,  que  tengan  las  aristas  redondeadas  en  toda la longitud,  siempre  que  las  secciones transversales interior y exterior tengan la  misma  forma,  la  misma  disposición  y  el mismo centro. Los tubos citados anteriormente      pueden      estar      pulidos,     revestidos,     curvados, roscados,taladrados,  estrechados  o  abocardados,  tener  forma  cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a)  Níquel  sin  alear  El  metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">1) el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y</p>
    <p class="parrafo">2)  el  contenido  de  cualquier  otro  elemento  no  exceda  de los límites que figuran en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Otros elementos</p>
    <p class="parrafo">Elemento                        Contenido límite % en peso</p>
    <p class="parrafo">Fe Hierro                               0,5</p>
    <p class="parrafo">O Oxígeno                               0,4</p>
    <p class="parrafo">Los demás elementos,</p>
    <p class="parrafo">cada uno                                0,3</p>
    <p class="parrafo">b)   Aleaciones   de  níquel  Las  materias  metálicas  en  las  que  el  níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">1) el contenido de cobalto exceda del 1,5 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">2)  el  contenido  en  peso  de,al  menos, uno de los demás elementos exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o</p>
    <p class="parrafo">3)  el  contenido  total  de elementos distintos del níquel y del cobalto exceda del 1 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 76</p>
    <p class="parrafo">ALUMINIO Y MANUFACTURAS DE ALUMINIO</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a) Barras</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  laminados,  extrudidos,  estirados  o  forjados,  sin  enrollar, cuya  sección  transversal  maciza  y  constante en toda la longitud tenga forma de  círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo,  triángulo  equilátero  o  polígono regular   convexo   (incluidos   los   círculos   aplanados  y  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros   dos  sean  rectos,  iguales  y  paralelos).  Los  productos  de  sección transversal  cuadrada,  rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud.</p>
    <p class="parrafo">El  espesor  de  los  productos  de  sección  transversal rectangular (incluidos los  productos  de  sección  rectangular  modificada)  debe exceder de la décima parte  de  la  anchura.  También  se  consideran  barras,  los  productos de las mismas  formas  y  dimensiones  moldeados,  colados o sinterizados, cuando hayan recibido,  después  de  su  obtención,  un  trabajo  superior  a  un  desbarbado grosero,  siempre  que  este  trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">b) Perfiles</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   laminados,   extrudidos,   estirados,forjados  o  conformados, enrollados  o  no,  de  sección  transversal  constante en toda la longitud, que no  cumplan  las  definiciones  de  barras,  alambre,  chapas,  bandas,  hojas o tubos.  También  se  consideran  perfiles,  los  productos  de las mismas formas moldeados,  colados  o  sinterizados,  cuando  hayan  recibido,  después  de  su obtención,  un  trabajo  superior  a  un  desbarbado  grosero,  siempre que este trabajo  no  confiera  a  los  productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">c) Alambre</p>
    <p class="parrafo">El   producto   laminado,  extrudido,  estirado  o  trefilado,  enrollado,  cuya sección  transversal  maciza  y  constante  en  toda  la longitud tenga forma de círculo,   óvalo,   cuadrado,   rectángulo,   triángulo  equilátero  o  polígono regular   convexo   (incluidos   los   círculos   aplanados  y  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros   dos  sean  rectos,  iguales  y  paralelos).  Los  productos  de  sección transversal  cuadrada,  rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden tener las aristas  redondeadas  en  toda  su  longitud.  El  espesor  de  los productos de sección   transversal   rectangular   (incluidos   los  de  sección  rectangular</p>
    <p class="parrafo">modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.</p>
    <p class="parrafo">d) Chapas, bandas y hojas</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  planos  de  espesor constante (excepto los productos en bruto de la  partida  nº7601),  enrollados  o  no,  de  sección  transversal  rectangular maciza,  aunque  tengan  las  aristas  redondeadas  (incluidos  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  cuadrada  o  rectangular,  de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  distinta  de  la  cuadrada  o rectangular, de cualquier dimensión, siempre  que  no  tengan  el  carácter  de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">Se  clasifican  principalmente  en  las  partidas  nº  7606 y 7607, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías,</p>
    <p class="parrafo">gofrados,  lágrimas,  botones  o  rombos),  asi  como las perforadas, onduladas, pulidas   o   revestidas,  siempre  que  estos  trabajos  no  les  confieran  el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">e) Tubos</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  con  un  solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda   la   longitud,   en   forma  de  círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo, triángulo  equilátero  o  polígono  regular  convexo,  con  paredes  de  espesor constante,  enrollados  o  no.  También  se  consideran  tubos, los productos de sección  transversal  en  forma  de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono  regular  convexo,  que  tengan  las  aristas  redondeadas  en  toda la longitud,  siempre  que  las  secciones transversales interior y exterior tengan la  misma  forma,  la  misma disposición y el mismo centro. Los tubos de sección transversal      pueden      estar      pulidos,      revestidos,      curvados, taladrados,estrechados  o  abocardados,  tener  forma  cónica  o estar provistos de  bridas,  collarines  o  anillos.Nota  de  subpartida1.  En  este capítulo se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a) Aluminio sin alear</p>
    <p class="parrafo">El  metal  con  un  contenido  de  aluminio,  en  peso,superior o igual al 99 %, siempre  que  el  contenido,  en  peso,  de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Otros elementos</p>
    <p class="parrafo">Elemento                Contenido límite % en peso</p>
    <p class="parrafo">Fe+Si (total hierro+silicio)                    1</p>
    <p class="parrafo">Los demás elementos (1), cada uno               0,1(2)</p>
    <p class="parrafo">(1) Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  tolera  un  contenido  de  cobre superior al 0,1 % pero sin exceder del 0,2  %,  siempre  que  los  contenidos  de  cromo  y de manganeso no excedan del 0,05 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Aleaciones de aluminio</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  metálicas  en  las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  contenido  en  peso,  de  uno, por lo menos, de los demás elementos o el total   hierro+silicio,   exceda   de   los   límites  indicados  en  el  cuadro anterior;o</p>
    <p class="parrafo">2) el contenido total de los demás elementos exceda del 1 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 78</p>
    <p class="parrafo">PLOMO Y MANUFACTURAS DE PLOMO</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a) Barras</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  laminados,  extrudidos,  estirados  o  forjados,  sin  enrollar, cuya  sección  transversal  maciza  y  constante en toda la longitud tenga forma de  círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo,  triángulo  equilátero  o  polígono regular   convexo   (incluidos   los   círculos   aplanados  y  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros   dos  sean  rectos,  iguales  y  paralelos).  Los  productos  de  sección transversal  cuadrada,  rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud.</p>
    <p class="parrafo">El  espesor  de  los  productos  de  sección  transversal rectangular (incluidos los  productos  de  sección  rectangular  modificada)  debe exceder de la décima parte  de  la  anchura.  También  se  consideran  barras,  los  productos de las mismas  formas  y  dimensiones  moldeados,  colados o sinterizados, cuando hayan recibido,  después  de  su  obtención,  un  trabajo  superior  a  un  desbarbado grosero,  siempre  que  este  trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">b) Perfiles</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   laminados,   extrudidos,   estirados,forjados  o  conformados, enrollados  o  no,  de  sección  transversal  constante en toda la longitud, que no  cumplan  las  definiciones  de  barras,  alambre,  planchas, bandas, hojas o tubos.  También  se  consideran  perfiles,  los  productos  de las mismas formas moldeados,  colados  o  sinterizados,  cuando  hayan  recibido,  después  de  su obtención,  un  trabajo  superior  a  un  desbarbado  grosero,  siempre que este trabajo  no  confiera  a  los  productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">c) Alambre</p>
    <p class="parrafo">El   producto   laminado,  extrudido,  estirado  o  trefilado,  enrollado,  cuya sección  transversal  maciza  y  constante  en  toda  la longitud tenga forma de círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo,triángulo  equilátero o polígono regular convexo  (incluidos  los  círculos  aplanados  y  los rectángulos modificados en los  que  dos  lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos,  iguales  y  paralelos).  Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden  tener las aristas redondeadas en toda   su   longitud.  El  espesor  de  los  productos  de  sección  transversal rectangular  (incluidos  los  productos  de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.</p>
    <p class="parrafo">d) Planchas, bandas y hojas</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  planos  de  espesor constante (excepto los productos en bruto de la  partida  nº7801),  enrollados  o  no,  de  sección  transversal  rectangular maciza,  aunque  tengan  las  aristas  redondeadas  (incluidos  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos,iguales y paralelos) que se presenten:</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  cuadrada  o  rectangular,  de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  distinta  de  la  cuadrada  o rectangular, de cualquier dimensión, siempre  que  no  tengan  el  carácter  de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">Se  clasifican  principalmente  en  la  partida  nº7804,  las planchas, bandas y hojas   que   presenten  motivos  (por  ejemplo:acanaladuras,estrías,  gofrados, lágrimas,  botones  o  rombos),  así  como  las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas,  siempre  que  estos  trabajos  no  les  confieran  el  carácter  de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">e) Tubos</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  con  un  solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda   la   longitud,   en   forma  de  círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo, triángulo  equilátero  o  polígono  regular  convexo,  con  paredes  de  espesor constante,  enrollados  o  no.  También  se  consideran  tubos, los productos de sección  transversal  en  forma  de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono  regular  convexo,  que  tengan  las  aristas  redondeadas  en  toda la longitud,  siempre  que  las  secciones transversales interior y exterior tengan la  misma  forma,  la  misma  disposición  y  el mismo centro. Los tubos citados anteriormente      pueden      estar      pulidos,     revestidos,     curvados, roscados,talatrados  estrechados  o  abocardados,  tener  forma  cónica  o estar provistos de bridas, collarines o anillos.</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo se entiende por «plomo refinado»:</p>
    <p class="parrafo">el  metal  con  un  contenido  de  plomo  superior  o  igual  al 99,9 % en peso, siempre  que  el  contenido  en peso de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Los demás elementos</p>
    <p class="parrafo">Elemento                        Contenido límite % en peso</p>
    <p class="parrafo">Ag Plata                                0,02</p>
    <p class="parrafo">As Arsénico                             0,005</p>
    <p class="parrafo">Bi Bismuto                              0,05</p>
    <p class="parrafo">Ca Calcio                               0,002</p>
    <p class="parrafo">Cd Cadmio                               0,002</p>
    <p class="parrafo">Cu Cobre                                0,08</p>
    <p class="parrafo">Fe Hierro                               0,002</p>
    <p class="parrafo">S Azufre                                0,002</p>
    <p class="parrafo">Sb Antimonio                            0,005</p>
    <p class="parrafo">Sn Estaño                               0,005</p>
    <p class="parrafo">Zn Cinc                                 0,002</p>
    <p class="parrafo">Los demás (por ejemplo: Te), cada uno   0,001</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 79</p>
    <p class="parrafo">CINC Y MANUFACTURAS DE CINC</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a) Barras</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  laminados,  extrudidos,  estirados  o  forjados,  sin  enrollar,</p>
    <p class="parrafo">cuya  sección  transversal  maciza  y  constante en toda la longitud tenga forma de  círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo,  triángulo  equilátero  o  polígono regular   convexo   (incluidos   los   círculos   aplanados  y  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros   dos  sean  rectos,  iguales  y  paralelos).  Los  productos  de  sección transversal  cuadrada,  rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden tener las aristas  redondeadas  en  toda  su  longitud.  El  espesor  de  los productos de sección   transversal   rectangular   (incluidos   los   productos   de  sección rectangular  modificada)  debe  exceder  de  la  décima  parte  de  la  anchura. También   se   consideran   barras,   los  productos  de  las  mismas  formas  y dimensiones   moldeados,   colados   o   sinterizados,  cuando  hayan  recibido, después  de  su  obtención,  un  trabajado  superior  a  un  desbarbado grosero, siempre   que   este  trabajo  no  confiera  a  los  productos  el  carácter  de artículos o manufacturas de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">b) Perfiles</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   laminados,  extrudidos,  estirados,  forjados  o  conformados, enrollados  o  no,  de  sección  transversal  constante en toda la longitud, que no  cumplan  las  definiciones  de  barras,  alambre,  chapas,  bandas,  hojas o tubos.  También  se  consideran  perfiles,  los  productos  de las mismas formas moldeados,  colados  o  sinterizados,  cuando  hayan  recibido,  después  de  su obtención,  un  trabajo  superior  a  un  desbarbado  grosero,  siempre que este trabajo  no  confiera  a  los  productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">c) Alambre</p>
    <p class="parrafo">El   producto   laminado,  extrudido,  estirado  o  trefilado,  enrollado,  cuya sección  transversal  maciza  y  constante  en  toda  la longitud tenga forma de círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo,triángulo  equilátero o polígono regular convexo  (incluidos  los  círculos  aplanados  y  los rectángulos modificados en los  que  dos  lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos,  iguales  y  paralelos).  Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden  tener las aristas redondeadas en toda   su   longitud.  El  espesor  de  los  productos  de  sección  transversal rectangular  (incluidos  los  de  sección  rectangular  modificado) debe exceder de la décima parte de la anchura.</p>
    <p class="parrafo">d) Chapas, bandas y hojas</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  planos  de  espesor constante (excepto los productos en bruto de la  partida  nº7901),  enrollados  o  no,  de  sección  transversal  rectangular maciza,  aunque  tengan  las  aristas  redondeadas  (incluidos  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  cuadrada  o  rectangular,  de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  distinta  de  la  cuadrada  o rectangular, de cualquier dimensión, siempre  que  no  tengan  el  carácter  de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">Se  clasifican  principalmente  en  la  partida  nº7905,  las  chapas,  bandas y hojas   que   presenten  motivos  (por  ejemplo:acanaladuras,  estrías,gofrados, lágrimas,  botones  o  rombos),  así  como  las perforadas, onduladas, pulidas o</p>
    <p class="parrafo">revestidas,  siempre  que  estos  trabajos  no  les  confieran  el  carácter  de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">e) Tubos</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  con  un  solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda   la   longitud,   en   forma  de  círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo, triángulo  equilátero  o  polígono  regular  convexo,  con  paredes  de  espesor constante,  enrollados  o  no.  También  se  consideran  tubos, los productos de sección  transversal  en  forma  de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono  regular  convexo,  que  tengan  las  aristas  redondeadas  en  toda la longitud,  siempre  que  las  secciones transversales interior y exterior tengan la  misma  forma,  la  misma  disposición  y  el mismo centro. Los tubos citados anteriormente      pueden      estar      pulidos,     revestidos,     curvados, roscados,taladrados,  estrechados  o  abocardados,  tener  forma  cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a) Cinc sin alear</p>
    <p class="parrafo">El metal con un contenido de cinc, en peso,superior o igual al 97,5 %.</p>
    <p class="parrafo">b)  Aleaciones  de  cinc  Las  materias  metálicas en las que el cinc predomine, en  peso,sobre  cada  uno  de  los  demás  elementos,  siempre  que el contenido total de los demás elementos exceda de 2,5 %,en peso.</p>
    <p class="parrafo">c) Polvo de cinc (de condensación)</p>
    <p class="parrafo">El  polvo  obtenido  por  condensación  de vapor de cinc que presente partículas esféricas  más  finas  que  el  polvo  ordinario.  Por lo menos 80 % en peso del polvo  debe  pasar  por  un  tamiz  con  abertura  de  malla  de  63 micrómetros (micras o micrones). Debe contener 85 % o más en peso de cinc metálico.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 80</p>
    <p class="parrafo">ESTAÑO Y MANUFACTURAS DE ESTAÑO</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) Barras</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  laminados,  extrudidos,  estirados  o  forjados,  sin  enrollar, cuya  sección  transversal  maciza  y  constante en toda la longitud tenga forma de  círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo,  triángulo  equilátero  o  polígono regular   convexo   (incluidos   los   círculos   aplanados  y  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros   dos  sean  rectos,  iguales  y  paralelos).  Los  productos  de  sección transversal  cuadrada,  rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud.</p>
    <p class="parrafo">El  espesor  de  los  productos  de  sección  transversal rectangular (incluidos los  productos  de  sección  rectangular  modificada)  debe exceder de la décima parte  de  la  anchura.  También  se  consideran  barras,  los  productos de las mismas  formas  y  dimensiones  moldeados,  colados o sinterizados, cuando hayan recibido,  después  de  su  obtención,  un  trabajo  superior  a  un  desbarbado grosero,  siempre  que  este  trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">b) Perfiles</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   laminados,   extrudidos,   estirados,forjados  o  conformados, enrollados  o  no,  de  sección  transversal  constante en toda la longitud, que no  cumplan  las  definiciones  de  barras,  alambre,  chapas,  bandas,  hojas o tubos.  También  se  consideran  perfiles,  los  productos  de las mismas formas moldeados,  colados  o  sinterizados,  cuando  hayan  recibido,  después  de  su obtención,  un  trabajo  superior  a  un  desbarbado  grosero,  siempre que este trabajo  no  confiera  a  los  productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">c) Alambre</p>
    <p class="parrafo">El   producto   laminado,  extrudido,  estirado  o  trefilado,  enrollado,  cuya sección  transversal  maciza  y  constante  en  toda  la longitud tenga forma de círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo,triángulo  equilátero o polígono regular convexo  (incluidos  los  círculos  aplanados  y  los rectángulos modificados en los  que  dos  lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos,  iguales  y  paralelos).  Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular  o  poligonal  pueden  tener las aristas redondeadas en toda   su   longitud.  El  espesor  de  los  productos  de  sección  transversal rectangular  (incluidos  los  de  sección  rectangular  modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.</p>
    <p class="parrafo">d) Chapas, bandas y hojas</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  planos  de  espesor constante (excepto los productos en bruto de la  partida  nº8001),  enrollados  o  no,  de  sección  transversal  rectangular maciza,  aunque  tengan  las  aristas  redondeadas  (incluidos  los  rectángulos modificados  en  los  que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  cuadrada  o  rectangular,  de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  distinta  de  la  cuadrada  o rectangular, de cualquier dimensión, siempre  que  no  tengan  el  carácter  de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">Se  clasifican  principalmente  en  las  partidas  nº  8004  y 8005, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo:acanaladuras, estrías,</p>
    <p class="parrafo">gofrados,  lágrimas,  botones  o  rombos),  así  como las perforadas, onduladas, pulidas   o   revestidas,  siempre  que  estos  trabajos  no  les  confieran  el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.</p>
    <p class="parrafo">e) Tubos</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  con  un  solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda   la   longitud,   en   forma  de  círculo,  óvalo,  cuadrado,  rectángulo, triángulo  equilátero  o  polígono  regular  convexo,  con  paredes  de  espesor constante,  enrollados  o  no.  También  se  consideran  tubos, los productos de sección  transversal  en  forma  de cuadrado, rectángulo, triangulo equilátero o polígono  regular  convexo,  que  tengan  las  aristas  redondeadas  en  toda la longitud,  siempre  que  las  secciones transversales interior y exterior tengan la  misma  forma,  la  misma  dispocisión  y  el mismo centro. Los tubos citados anteriormente      pueden      estar      pulidos,     revestidos,     curvados, roscados,taladrados,  estrechados  o  abocardados,  tener  forma  cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1. En este capítulo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) Estaño sin alear</p>
    <p class="parrafo">El  metal  con  un  contenido  de  estaño,  en  peso,  superior o igual al 99 %, siempre  que  el  contenido  de  bismuto o de cobre, eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">yayo</p>
    <p class="parrafo">Otros elementos</p>
    <p class="parrafo">Elemento Contenido límite % en peso Bi Bismuto Cu Cobre 0,1 0,4</p>
    <p class="parrafo">b)   Aleaciones   de  estaño  Las  materias  metálicas  en  las  que  el  estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">1) el contenido total de los demás elementos exceda del 1 %, en peso, o que</p>
    <p class="parrafo">2)  el  contenido  de  bismuto  o  de  cobre  en peso sea superior o igual a los límites indicados en el cuadro anterior.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 81</p>
    <p class="parrafo">LOS DEMAS METALES COMUNES; «CERMETS»;MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1. La nota 1 del capítulo 74 que define «las barras», «pefiles», «alambre»,</p>
    <p class="parrafo">«chapas»,   «bandas»   y  «hojas»  se  aplica,  mutatis  mutandis,  al  presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 82</p>
    <p class="parrafo">HERRAMIENTAS  Y  UTILES,  ARTICULOS  DE  CUCHILLERIA  Y  CUBIERTOS  DE  MESA, DE METALES COMUNES, PARTES DE ESTOS ARTICULOS, DE METALES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Independientemente  de  las  lámparas  de soldar, de las fraguas portátiles, de  las  muelas  con  bastidor  y de los surtidos de manicura o de pedicuro, así como  de  los  artículos  de la partida nº8209,este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante:</p>
    <p class="parrafo">a) de metal común;</p>
    <p class="parrafo">b) de carburos metálicos o de «cermets»;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  piedras  preciosas  o  semipreciosas,  sintéticas  o reconstituidas, con soporte de metal común, de carburos metálicos o de «cermets»;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  abrasivos  con  soporte  de  metal común, siempre que se trate de útiles cuyos  dientes,  aristas  u  otras  partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  partes  de  metales  comunes  de  los  artículos  de  este  capítulo se clasifican  con  los  mismos,  con excepción de las partes especialmente citadas y  de  los  portaútiles  para  herramientas  de  mano  de la partida nº8466. Sin embargo,  siempre  se  excluyen  de este capítulo las partes o accesorios de uso general,  tal  como  se  definen  en  la  nota 2 de esta sección. Se excluyen de este   capítulo,las   cabezas,   peines,  contrapeines,  hojas  y  cuchillas  de máquinas  eléctricas  de  afeitar,  de  cortar  el  pelo  o de esquilar (partida nº8510).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  surtidos  formados  por  uno  o varios cuchillos de la partida nº8211 y un   número,  por  lo  menos  igual,  de  artículos  de  la  partida  nº8215  se clasifican en esta última partida.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 83</p>
    <p class="parrafo">MANUFACTURAS DIVERSAS DE METALES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  este  capítulo,  las  partes  de  metales  comunes  se  clasifican en la partida  correspondiente  a  los  artículos  a  los que pertenecen. Sin embargo, no  se  consideran  partes  de  manufacturas  de este capítulo, los artículos de fundición,  de  hierro  o  de  acero de las partidas nº 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320  ni  los  mismos  artículos  de  otros metales comunes (capítulos 74 a 76 y 78 a 81).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  partida  nº8302,  se  consideran «ruedas» las que tengan un diámetro (incluido  el  bandaje,  en  su  caso)  que  no  exceda de 75 mm, o las de mayor diámetro  (incluido  el  bandaje,en  su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se le haya montado sea inferior a 30 mm.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION XVI</p>
    <p class="parrafo">MAQUINAS  Y  APARATOS,  MATERIAL  ELECTRICO  Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O  REPRODUCCION  DE  SONIDO,  APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Esta sección no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39,</p>
    <p class="parrafo">las  correas  transportadoras  o  de  transmisión de caucho vulcanizado (partida nº4010)   y   los  artículos  para  usos  técnicos  de  caucho  vulcanizado  sin endurecer (partida nº4016);</p>
    <p class="parrafo">b)   los   artículos   para   usos  técnicos  de  cuero  natural,  artificial  o regenerado (partida nº4204) o de peletería (partida nº4303);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  canillas,  carretes,  tubos,  bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39,40, 44, 48 o sección XV);</p>
    <p class="parrafo">d)   las   tarjetas   perforadas   para  mecanismos  Jacquard  o  para  máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39, 48, o sección XV);</p>
    <p class="parrafo">e)   las   correas   transportadoras  o  de  transmisión  de  materias  textiles (partida  nº5910),  así  como  los  artículos  para  usos  técnicos  de materias textiles (partida nº5911);</p>
    <p class="parrafo">f)  las  piedras  preciosas,  semipreciosas,  sintéticas o reconstituidas de las partidas  nº  7102  a  7104,  así  como las manufacturas constituidas totalmente por  estas  materias,  de  la partida nº7116, con excepción, sin embargo, de los zafiros  y  diamantes,  trabajados,  sin  montar,  para  agujas  de fonocaptores (partida nº8522);</p>
    <p class="parrafo">g)  las  partes  y  accesorios  de uso general, tal como se definen en la nota 2 de  la  sección  XV,  de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);</p>
    <p class="parrafo">h) los tubos de sondeo (partida nº7304);</p>
    <p class="parrafo">ij)  las  telas  y  correas  sin fin, de alambres o de flejes metálicos (sección XV);</p>
    <p class="parrafo">k) los artículos de los capítulos 82 u 83;</p>
    <p class="parrafo">l) los artículos de la sección XVII;</p>
    <p class="parrafo">m) los artículos del capítulo 90;</p>
    <p class="parrafo">n) los artículos de relojería (capítulo 91);</p>
    <p class="parrafo">o)  los  útiles  intercambiables  de  la  partida  nº8207  y  los cepillos de la partida  nº9603  que  constituyan  elementos  de  máquinas,  así como los útiles intercambiables  similares,  que  se  clasifican  según  la materia constitutiva de  la  parte  operante  (por  ejemplo:capítulos  40, 42, 43, 45, 59,partidas nº 6804 o 6909);</p>
    <p class="parrafo">p) los artículos del capítulo 95.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  la  nota  1  de esta sección y en la nota 1 de los capítulos  84  y  85,  las  partes  de  máquinas  (con excepción de la partes de artículos  comprendidos  en  las  partidas  nº 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  partes  que  consistan  en  artículos  de  cualquier  partida  de  los capítulos  84  u  85  (con  excepción  de  las  partidas  nº  8485  y  8548)  se clasifican  en  dicha  partida  cualquiera  que  sea  la  máquina a la que estén destinadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  sean  identificables  como destinadas, exclusiva o principalmente, a una  determinada  máquina  o  a varias máquinas de una misma partida (incluso de las  partidas  nº  8479  u  8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente,  se  clasifican  en  la  partida  correspondiente  a  esta o a estas máquinas;  sin  embargo,  las  partes  destinadas  principalmente  tanto  a  los artículos  de  la  partida  nº8517  como a los de las partidas nº 8525 a 8528 se clasifican en la partida nº8517;</p>
    <p class="parrafo">c) las demás partes se clasifican en las partidas nº 8485 u 8548.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo   disposiciones  en  contrario,  las  combinaciones  de  máquinas  de diferentes  clases  destinadas  a  funcionar  conjuntamente y que formen un solo cuerpo,  así  como  las  máquinas  diseñadas  para  realizar dos o más funciones diferentes,  alternativas  o  complementarias,  se  clasifican  según la función principal que caracterice al conjunto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  máquina  o  una  combinación de máquinas estén constituidas por elementos   individualizados   (incluso   separados   o   unidos  entre  sí  por tuberías,  órganos  de  transmisión,  cables  eléctricos  o  de  otro modo) para realizar  conjuntamente  una  función  netamente  definida comprendida en una de las  partidas  de  los  capítulos  84  u  85,  el  conjunto  se  clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  de  las notas que preceden, la denominación «máquinas» abarca  a  las  máquinas,  aparatos,  dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  herramientas  necesarias  para  el  montaje o el mantenimiento seguirán el  régimen  de  las  máquinas  siempre  que  se  presenten al despacho al mismo tiempo  que  éstas.  Se  aplicará  el mismo régimen a los útiles intercambiables que  se  presenten  al  mismo  tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con éstas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  declarante  deberá  presentar  en  apoyo  de  su declaración, cuando los servicios   de   aduanas   lo   exijan,   un  documento  ilustrado  (folleto  de instrucciones,  prospecto,  página  de  catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique  la  denominación  corriente  de  la máquina, sus usos y características esenciales  y,  si  las  máquinas  se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.</p>
    <p class="parrafo">3.   A  petición  del  declarante,  y  dentro  de  las  condiciones  que  tengan establecidas  las  autoridades  competentes,  a las máquinas que se presenten en envíos  escalonados  se  les  aplicará  lo  establecido  en la regla general A 2 a).</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  tractores  que  se  presenten  con  máquinas,  aparatos o artefactos de esta  sección  acoplados,  seguirán  su  régimen propio (partida nº8701), aunque el acoplamiento se haya realizado por medio de dispositivos especiales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 84</p>
    <p class="parrafo">REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS;</p>
    <p class="parrafo">PARTES DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Se excluyen de este capítulo:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  muelas  y  artículos  similares  para  moler  y  demás  artículos  del capítulo 68;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  aparatos  y  máquinas (por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo 69);</p>
    <p class="parrafo">c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida nº7017);</p>
    <p class="parrafo">los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas nº 7019 o 7020);</p>
    <p class="parrafo">d)  los  artículos  de  las  partidas  nº  7321  ó  7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81);</p>
    <p class="parrafo">e)  las  herramientas  electromecánicas  de  uso  manual  de la partida nº8508 y los  aparatos  electromecánicos  de  uso  doméstico de la partida nº8509, f) las escobas mecánicas de uso manual,excepto las de motor (partida nº9603).</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  la  nota  3  de  la  sección  XVI,  las máquinas y aparatos  susceptibles  de  clasificarse  en las partidas nº 8401 a 8424, o bien en  las  partidas  nº  8425  a  8480,  se clasificarán en las partidas nº 8401 a 8424.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo: no se clasifican en la partida nº8419:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   incubadoras  y  criadoras  avícolas  y  los  armarios  y  estufas  de germinación (partida nº8436);</p>
    <p class="parrafo">b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida nº8437);</p>
    <p class="parrafo">c) los difusores para la industria azucarera (partida nº8438);</p>
    <p class="parrafo">d)  las  máquinas  y  aparatos  para  tratamiento  térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materias textiles (partida nº8451);</p>
    <p class="parrafo">e)   los   aparatos   y  dispositivos  diseñados  para  realizar  una  operación mecánica,   en  los  cuales  el  cambio  de  temperatura,unque  necesario,  sólo desempeñe una función accesoria. No se clasifican en la partida nº8422:</p>
    <p class="parrafo">a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida nº8452);</p>
    <p class="parrafo">b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida nº8472.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  máquinas  herramienta  que  trabajen por arranque de cualquier materia, susceptibles  de  clasificarse  en  la  partida  nº8456,  o  bien  en una de las partidas  nº  8457  a  8461,  ambas inclusive, o en las partidas nº 8464 u 8465, se clasificarán en la partida nº8456.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sólo  se  clasifican  en  la partida nº8457 las máquinas herramienta para el trabajo  de  los  metales  (excepto  los  tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:</p>
    <p class="parrafo">a)  cambio  automático  del  útil  procedente  de  un  almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado),</p>
    <p class="parrafo">b)   utilización   automática,   simultánea  o  secuencialmente,  de  diferentes unidades  o  cabezales  de  mecanizado  que  trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o</p>
    <p class="parrafo">c)  desplazamiento  automático  de  la  pieza  ante  las  diferentes  unidades o cabezales de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).</p>
    <p class="parrafo">5.  A)  En  la  partida  nº8471,  se  entiende  por  «máquinas  automáticas para tratamiento de información»:</p>
    <p class="parrafo">a) las máquinas numéricas o digitales capaces de:</p>
    <p class="parrafo">1)  registrar  el  programa  o  los  programas  de  proceso y, por lo menos, los datos   inmediatamente   necesarios   para   la  ejecución  de  ese  o  de  esos programas;</p>
    <p class="parrafo">2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;</p>
    <p class="parrafo">3)  realizar  cálculos  aritméticos  definidos por el usuario y 4) realizar, sin intervención  humana,  un  programa  de  proceso  en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  máquinas  analógicas  capaces de simular modelos matemáticos que tengan por   lo   menos:  órganos  analógicos,  órganos  de  mando  y  dispositivos  de programación;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  máquinas  híbridas  que  comprendan  una  máquina  numérica  o  digital combinada   o   asociada  con  elementos  analógicos  o  una  máquina  analógica combinada o asociada con elementos numéricos o digitales.</p>
    <p class="parrafo">B)   Las   máquinas   automáticas   para   tratamiento   de  información  pueden presentarse   en  forma  de  sistemas  que  comprendan  un  número  variable  de unidades  individualizadas,  cada  una  con  su  propia  envoltura. Se considera parte  de  un  sistema  completo  cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  pueda  conectarse  a  la  unidad  central  de  proceso directamente o a través de una o más unidades;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  esté  específicamente  concebida  como  parte  de  tal sistema (que sea capaz  de  recibir  o  de  proporcionar datos utilizables por el sistema, código o  señales,  salvo  que  se  trate  de una unidad de alimentación estabilizada). Estas   unidades   se   clasifican  también  en  la  partida  nº8471  cuando  se presenten  aisladamente.  Las  máquinas  que  lleven  incorporada o que trabajen con  una  máquina  automática  para  tratamiento  de  información y realicen una función   propia   se   excluyen   de  la  partida  nº8471.  Estas  máquinas  se clasificarán  en  la  partida  que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  clasificarán  en  la  partida  nº8482, las bolas de acero calibradas, es decir,  las  bolas  pulidas  cuyo  diámetro  máximo  o  mínimo  no  difiera  del diámetro  nominal  en  más  del 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda  de  0,05  mm.  Las  bolas de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida nº7326.</p>
    <p class="parrafo">7.  Salvo  disposiciones  en  contrario  y  sin  perjuicio de lo dispuesto en la nota  2  anterior,así  como  en  la  nota  3 de la sección XVI, las máquinas que tengan  múltiples  utilizaciones  se  clasificarán en la partida que corresponda a  su  utilización  principal.  Cuando  no  exista  tal partida o no sea posible determinar  la  utilización  principal,  se  clasificarán  en la partida nº8479. En  cualquier  caso,  las  máquinas  de  cordelería  o de cablería (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">torcedoras,    dobladoras   o   cableadoras),   para   cualquier   materia,   se clasificarán en la partida nº8479.</p>
    <p class="parrafo">Nota de subpartida</p>
    <p class="parrafo">1.  La  subpartida  8482  40  se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos  de  un  diámetro  constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea  superior  o  igual  a  tres  veces  el  diámetro  del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en los extremos.</p>
    <p class="parrafo">Nota complementaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  consideran  «motores  para la aviación» de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 85</p>
    <p class="parrafo">MAQUINAS,  APARATOS  Y  MATERIAL  ELECTRICO  Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O  REPRODUCCION  DE  SONIDO,  APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Se excluyen de este capítulo:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mantas,  cojines,  calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente;  las  prendas  de  vestir,  calzado,  orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona,calentados eléctricamente;</p>
    <p class="parrafo">b) las manufacturas de vidrio de la partida nº7011;</p>
    <p class="parrafo">c) los muebles con calentamiento eléctrico, del capítulo 94.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  susceptibles  de  clasificarse tanto en las partidas nº 8501 a  8504  como  en  las partidas nº 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasificarán en  estas  cinco  últimas  partidas. Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica se mantienen en la partida nº8504.</p>
    <p class="parrafo">3.   Siempre  que  se  trate  de  aparatos  electromecánicos  del  tipo  de  los normalmente utilizados en usos domésticos, la partida nº8509 comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   aspiradoras,  enceradoras  de  pisos,trituradoras  y  mezcladoras  de alimentos  y  exprimidoras  de  frutas,  legumbres  y  hortalizas,  de cualquier peso;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  demás  aparatos  de peso inferior o igual a 20 kg, con exclusión de los ventiladores  y  las  campanas  aspirantes  para  extracción  o  reciclado,  con ventilador,  incluso  con  filtro  (partida  nº8414),  las secadoras centrífugas de  ropa  (partida  nº8421),  los lavavajillas (partida nº8422), las máquinas de lavar  ropa  (partida  nº8450),  las  máquinas  de  planchar (partidas nº 8420 u 8451,  según  que  se  trate  de  calandrias  o de otros tipos), las máquinas de coser  (partida  nº8452),  las  tijeras  eléctricas  (partida nº8508) y aparatos electrotérmicos (partida nº8516).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  partida  nº8534,  se  consideran «circuitos impresos», los obtenidos disponiendo   sobre   un   soporte   aislante  por  cualquier  procedimiento  de impresión  (principalmente,  incrustación,  deposición  electrolítica o grabado) o   por   la   técnica  de  los  circuitos  de  «capa»,  elementos  conductores, contactos   u   otros   componentes   impresos   (por   ejemplo:   inductancias, resistencias  o  condensadores),  solos  o  combinados entre sí según un esquema preestablecido,   con  exclusión  de  cualquier  elemento  que  pueda  producir, rectificar,  modular  o  amplificar  una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).  La  expresión  «circuito  impreso» no comprende los circuitos</p>
    <p class="parrafo">combinados  con  elementos  distintos  de  los  obtenidos  durante el proceso de impresión.  Sin  embargo,  los  circuitos  impresos  pueden  llevar elementos de conexión  no  impresos.  Los  circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos   y   activos   obtenidos   durante  el  mismo  proceso  tecnológico  se clasifican en la partida nº8542.</p>
    <p class="parrafo">5. En las partidas nº 8541 y 8542 se consideran:</p>
    <p class="parrafo">A)   «Diodos,   transistores  y  dispositivos  semiconductores  similares»,  los dispositivos  semiconductores  cuyo  funcionamiento  se  base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.</p>
    <p class="parrafo">B) «Circuitos integrados y microestructuras electrónicas»:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   circuitos  integrados  monolíticos  en  los  que  los  elementos  del circuito   (diodos,   transistores,   resistencias,  condensadores,  conexiones, etc.)  se  crean  esencialmente  en  la  masa  y en la superficie de un material semiconductor    (por    ejemplo:   silicio   impurificado),formando   un   todo inseparable;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   circuitos  integrados  híbridos  que  reúnan  de  modo  prácticamente inseparable,sobre  un  sustrato  aislante  (vidrio,  cerámica,  etc.), elementos pasivos   (resistencias,   condensadores,   conexiones,etc.)  obtenidos  por  la técnica  de  los  circuitos  de  capa  delgada  o  gruesa  y  elementos  activos (diodos,  transistores,circuitos  integrados  monolíticos,  etc.)  obtenidos por la  de  los  semiconductores.  Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  microestructuras  de  pastilla,  micromódulos o similares, formados por componentes   discretos   activos   o   bien   activos  y  pasivos,  reunidos  y conectados   entre   sí.   Para  los  artículos  definidos  en  esta  nota  que, principalmente  por  su  función,  puedan  ser  susceptibles  de clasificarse en otras  partidas,  las  partidas  nº 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  discos,  cintas  y  demás  soportes  de  las partidas nº 8523 u 8524 se clasifican  en  estas  partidas  aunque  se presenten con los aparatos a los que se  destinan.Notas  complementarias1.  Las  subpartidas  8519  10, 8519 21, 8519 29,</p>
    <p class="parrafo">8519  31  y  8519  39  no  incluyen  los  aparatos de reproducción de sonido con sistema  de  lectura  óptica  por rayos láser comprendidos en la subpartida 8519 99    10.2.    La    subpartida    8524    10    no    incluye    los    «discos compactos»,comprendidos en la subpartida 8524 90 10.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION XVII</p>
    <p class="parrafo">MATERIAL DE TRANSPORTE</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Esta  sección  no  comprende  los  artículos de las partidas nº 9501, 9503 o 9508 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida nº9506).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  consideran  «partes  o accesorios» de material de transporte, aunque sean identificables como tales:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  juntas,  arandelas  y  similares,  de  cualquier materia (régimen de la materia  constitutiva  o  partida  nº8484),  así  como  los  demás  artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida nº4016);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  partes  y  accesorios  de  uso general tal como se definen en la nota 2</p>
    <p class="parrafo">de  la  sección  XV,  de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);</p>
    <p class="parrafo">c) los artículos del capítulo 82 (herramientas);</p>
    <p class="parrafo">d) los artículos de la partida nº8306;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  máquinas  y  aparatos  de  las  partidas  nº  8401 a 8479, así como sus partes;</p>
    <p class="parrafo">los  artículos  de  las  partidas  nº  8481  a  8482  y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida nº8483;</p>
    <p class="parrafo">f)   las  máquinas  y  aparatos  eléctricos,  así  como  el  material  eléctrico (capítulo 85);</p>
    <p class="parrafo">g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90;</p>
    <p class="parrafo">h) los artículos del capítulo 91;</p>
    <p class="parrafo">ij) las armas (capítulo 93);</p>
    <p class="parrafo">k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida nº9405;</p>
    <p class="parrafo">l) los cepillos que constituyan elementos de vehículos (partida nº9603).</p>
    <p class="parrafo">3.   En  los  capítulos  86  a  88,  la  referencia  a  las  «partes»  o  a  los «accesorios»  no  abarca  a  las  partes  o  accesorios que no estén destinados, exclusiva  o  principalmente,  a  los  vehículos  o  artículos  de esta sección. Cuando   una  parte  o  un  accesorio  sean  susceptibles  de  responder  a  las especificaciones  de  dos  o  más  partidas de la sección, se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   aeronaves  especialmente  concebidas  para  utilizarse  también  como vehículos   terrestres   se  consideran  aeronaves.  Los  vehículos  automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  vehículos  de  cojín  (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayores analogías:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  capítulo  86,  si están proyectados para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);</p>
    <p class="parrafo">b)  del  capítulo  87,  si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;</p>
    <p class="parrafo">c)  del  capítulo  89,  si  están  proyectados  para  desplazarse sobre el agua, incluso  si  pueden  aterrizar  en  las  playas  o  embarcaderos  o  desplazarse también  sobre  superficies  heladas.  Las  partes  y accesorios de vehículos de cojín  (colchón)  de  aire  se  clasifican  igual que las partes y accesorios de los   vehículos  de  la  partida  en  que  éstos  se  hubiesen  clasificado  por aplicación  de  las  disposiciones  anteriores.  El  material  fijo para vías de aerotrenes  se  considera  material  fijo  de  vías  férreas,  y los aparatos de señalización,  de  seguridad,  de  control  o  de  mando para vías de aerotrenes como  aparatos  de  señalización,  de seguridad, de control o de mando para vías férreas.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la nota complementaria 3 del capítulo 89,  las  herramientas  y  artículos  para  la  conservación y reparación de los vehículos  seguirán  el  régimen  de  éstos  cuando  se presenten al despacho de aduanas  al  mismo  tiempo  que  los  vehículos.  El mismo régimen se aplicará a los  demás  accesorios  que  se  presenten  al mismo tiempo que los vehículos de los  que  constituyan  el  equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  solicitud  del  declarante  y  en  las  condiciones  establecidas por las autoridades  competentes,  las  disposiciones  de  la  regla  general  A 2 a) se aplicarán  también  a  las  mercancías  pertenecientes  a  las partidas nº 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 86</p>
    <p class="parrafo">VEHICULOS  Y  MATERIAL  PARA  VIAS  FERREAS  O  SIMILARES Y SUS PARTES; APARATOS MECANICOS    (INCLUSO   ELECTROMECANICOS)   DE   SEÑALIZACION   PARA   VIAS   DE COMUNICACION</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  traviesas  (durmientes)  de  madera  o  de hormigón para vías férreas o similares  y  los  elementos  de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas nº 4406 o 6810);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  elementos  para  vías  férreas  de  fundición,  hierro  o  acero  de la partida nº7302;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  aparatos  eléctricos  de  señalización,  de  seguridad, de control o de mando    de    la    partida    nº8530.2.    Se   clasifican   en   la   partida nº8607,principalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  ejes,  ruedas,  ejes  montados  (trenes  de  ruedas),  llantas,  bujes, centros y demás partes de las ruedas;</p>
    <p class="parrafo">b) los chasis, bogies y «bissels»;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cajas  de  engrase  (de  grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;</p>
    <p class="parrafo">d)   los  topes,  ganchos  y  demás  sistemas  de  enganche  y  los  fuelles  de intercomunicación;</p>
    <p class="parrafo">e) los artículos de carrocería.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  dispuesto  en  la  nota  1  anterior, se clasifican en la partida nº8608,</p>
    <p class="parrafo">principalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  vías  montadas,  las  placas  y  puentes  giratorios, los parachoques y gálibos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  discos  y  placas  móviles  y los semáforos, los aparatos de mando para pasos  a  nivel,  los  aparatos para cambios de agujas,los puestos de maniobra a distancia   y   demás   aparatos   mecánicos   (incluso   electromecánicos)   de señalización,  de  seguridad,  de  control o de mando, incluso con accesorios de alumbrado   eléctrico,   para   vías   férreas   o   similares,carreteras,  vías fluviales,  áreas  de  servicio  o  estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 87</p>
    <p class="parrafo">VEHICULOS  AUTOMOVILES,  TRACTORES,  CICLOS  Y  DEMAS  VEHICULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.   Este   capítulo  no  comprende  los  vehículos  proyectados  para  circular solamente sobre carriles.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  este  capítulo,  se  entenderá  por «tractores», los vehículos con motor esencialmente  proyectados  para  tirar  o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas,  incluso  si  tienen  ciertos  acondicionamientos accesorios en relación</p>
    <p class="parrafo">con  el  uso  principal,  que  permitan  el transporte de herramientas,semillas, abonos, etc.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  chasis  con  cabina  para  vehículos  automóviles  se clasifican en las partidas nº 8702 a 8704 y no en la nº8706.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  partida  nº8712  comprende  todas  las  bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida nº9501.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 88</p>
    <p class="parrafo">NAVEGACION AEREA O ESPACIAL</p>
    <p class="parrafo">Nota complementaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  «peso  en  vacío»,  a los efectos de la partida nº8802, se entenderá el peso  de  los  aparatos  en  orden  normal  de vuelo, con exclusión del peso del personal  y  del  peso  del  carburante  y  equipos  diversos,  distintos de los instalados de forma permanente.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 89</p>
    <p class="parrafo">NAVEGACION MARITIMA O FLUVIAL</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  barcos  incompletos  o  sin  terminar y los cascos, aunque se presenten desmontados  o  sin  montar  todavía,  así como los barcos completos desmontados o  sin  montar,  se  clasifican  en la partida nº8906 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen.</p>
    <p class="parrafo">Notas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  subpartidas  8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10,8902 00 11,  8902  00  19,  8903  91  10,  8903  92  10, 8904 00 91 o 8906 00 91 sólo se incluirán  los  barcos  concebidos  para  navegar  por  alta  mar  y  cuya mayor longitud  exterior  del  casco  (con  exclusión  de  los  apéndices) sea, por lo menos,  igual  a  12  metros.  Sin  embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento,   cuando   estén   concebidos   para   navegar   por  alta  mar,  se considerarán  siempre  como  barcos  para  la  navegación  marítima,  sin que se tenga en cuenta su longitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  subpartidas  8905 10 10 y 8905 90 10 se clasificarán únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  la  partida nº8908 en la expresión «barcos y demás artefactos  flotantes  para  desguace»  se  entenderán  comprendidos  igualmente los   artículos   que  se  expresan  a  continuación,  cuando  se  presenten  al despacho  de  aduanas  con  los  mencionados  barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">- piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;</p>
    <p class="parrafo">-  artículos  amovibles  (muebles,  artículos  de  cocina,  vajilla,  etc.)  que presenten marcadas señales de haber sido usados.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION XVIII</p>
    <p class="parrafo">INSTRUMENTOS  Y  APARATOS  DE  OPTICA,  FOTOGRAFIA  O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISION;INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; RELOJERIA;</p>
    <p class="parrafo">INSTRUMENTOS  DE  MUSICA;  PARTES  Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS  CAPITULO    90INSTRUMENTOS    Y    APARATOS    DE    OPTICA,    FOTOGRAFIA    O CINEMATOGRAFIA,DE  MEDIDA,  CONTROL  O  DE  PRECISION;  INSTRUMENTOS  Y APARATOS</p>
    <p class="parrafo">MEDICOQUIRURGICOS;</p>
    <p class="parrafo">PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  artículos  para  usos  técnicos,  de  caucho  vulcanizado sin endurecer (partida  nº4016),  de  cuero  natural,  o  de  cuero  artificial  o  regenerado (partida nº4204) o de materias textiles (partida nº5911);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  cinturones  y  fajas  de  materias  textiles,  cuyo  único  efecto  sea sostener  o  mantener  un  órgano,  como  consecuencia  de  la  elasticidad (por ejemplo,  fajas  de  embarazo,fajas  torácicas,  fajas  abdominales,  fajas para articulaciones o músculos) (sección XI);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  refractarios  de  la partida nº6903; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida nº6909;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  espejos  de  vidrio  sin  trabajar ópticamente, de la partida nº7009, y los  espejos  de  metales  comunes  o  de  metales  preciosos, que no tengan las características de elementos de óptica (partida nº8306 o capítulo 71);</p>
    <p class="parrafo">e)  los  artículos  de  vidrio de las partidas nº 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 ó 7017;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  partes  y  accesorios  de uso general, tal como se definen en la nota 2 de  la  sección  XV,  de  metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);</p>
    <p class="parrafo">g)  las  bombas  distribuidoras  con  dispositivo  medidor de la partida nº8413; las  básculas  y  balanzas  para  comprobar y contar piezas fabricadas, así como las   pesas   presentadas   aisladamente   (partida  nº8423);  los  aparatos  de elevación  o  de  manipulación  (partidas  nº  8425  a  8428); las cortadoras de papel   o   cartón,  de  cualquier  clase  (partida  nº8441);  los  dispositivos especiales    para    ajustar   la   pieza   o   el   útil   en   las   máquinas herramienta,incluso   con   dispositivos   ópticos   de  lectura  (por  ejemplo, divisores  ópticos),  de  la  partida nº8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos,   por   ejemplo:   anteojos   de   centrado   o   de  alineación);  las calculadoras   (partida   nº8470);   válvulas,   incluidas   las  reductoras  de presión, y demás artículos de grifería (partida nº8481);</p>
    <p class="parrafo">h)   los   proyectores  de  alumbrado  de  los  tipos  utilizados  en  ciclos  o automóviles   (partida   nº8512);  las  lámparas  eléctricas  portátiles  de  la partida  nº8513;  los  aparatos  cinematográficos de grabación o reproducción de sonido,  así  como  los  aparatos  para  la reproducción en serie de soportes de sonido  (partidas  nº  8519  u  8520);  los lectores de sonido (partida nº8522), los    aparatos    de    radiodetección,    radiosondeo,    radionavegación    y radiotelemando   (partida  nº8526);  los  faros  o  unidades  «sellados»  de  la partida nº8539; los cables de fibras ópticas de la partida nº8544;</p>
    <p class="parrafo">ij) los proyectores de la partida nº9405;</p>
    <p class="parrafo">k) los artículos del capítulo 95;</p>
    <p class="parrafo">l)  las  medidas  de  capacidad,  que  se  clasifican con los artículos según la materia constitutiva;</p>
    <p class="parrafo">m)   las   bobinas   y   soportes  similares  (clasificación  según  la  materia constitutiva, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">partida nº3923 o sección XV).</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  la  nota  1  anterior,  las partes y accesorios de</p>
    <p class="parrafo">máquinas,   aparatos,   instrumentos   o  artículos  del  presente  capítulo  se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  partes  y  accesorios  que  consistan  en  artículos  comprendidos  en cualesquiera  de  las  partidas  de este capítulo o de los capítulos 84, 85 ó 91 (excepto  las  partidas  nº  8485,  8548  ó 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera   que   sea   la   máquina,   aparato  o  instrumento  al  que  estén destinados;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  sean  identificables  como  destinados  exclusiva o principalmente a una   máquina,   instrumento   o   aparato  determinado  o  a  varias  máquinas, instrumentos  o  aparatos  de  una  misma  partida  (incluso  de las partidas nº 9010,  9013  o  9031),  las  partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo  precedente,  se  clasifican  en  la  partida  correspondiente  a esta o estas máquinas,instrumentos o aparatos;</p>
    <p class="parrafo">c) las demás partes y accesorios se clasifican en la partida nº9033.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  la  nota  4  de  la sección XVI se aplican también a este capítulo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  partida  nº9005  no comprende las miras para armas, los periscopios para submarinos  o  para  carros  de combate ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida nº9013).</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  máquinas,  aparatos  e  instrumentos  ópticos  de  medida o de control, susceptibles  de  clasificarse  tanto  en  la  partida nº9013 como en la nº9031, se clasificarán en esta última partida.</p>
    <p class="parrafo">6. La partida nº9032 sólo comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  instrumentos  y  aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el  control  automático  de  temperaturas,  incluso si su funcionamiento se basa en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   reguladores  automáticos  de  magnitudes  eléctricas,  así  como  los reguladores  automáticos  de  otras  magnitudes  cuya  operación  se  base en un fenómeno  eléctrico  variable  con  el  factor  que  se  trata  de  regular.Nota complementaria1.  Para  la  aplicación  de  las  subpartidas 9015 10 10, 9015 20 10,  9015  30  10,  9015  40 10, 9015 80 11, 9015 80 19, 9024 10 10, 9024 80 10, 9025  19  91,  9025  80  91, 9026 10 51, 9026 10 59,9026 20 30, 9026 80 91, 9027 10  10,  9027  80  11,  9027  80 19, 9030 39 30, 9030 89 91, 9031 80 31, 9031 80 39  y  9032  10  30  se entenderá por «instrumentos y aparatos electrónicos» los instrumentos   y   aparatos   que   lleven   uno   o  varios  de  los  artículos comprendidos  en  las  partidas  nº 8540, 8541 o 8542. No obstante,no se tendrán en  cuenta,  para  la  aplicación  de  la presente disposición, los artículos de las  partidas  nº  8540,  8541 o 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente  o  que  sólo  se  encuentren  en  la  parte  de  estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 91</p>
    <p class="parrafo">RELOJERIA</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  cristales  de  relojería  y  las  pesas  para  relojes  (régimen  de la materia constitutiva);</p>
    <p class="parrafo">b) las cadenas de reloj (partidas nº 7113 o 7117, según los casos);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  partes  y  accesorios de uso general tal como se define en la nota 2 de la  sección  XV,  de  metales  comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico  (capítulo  39),  o  de  metales  preciosos  o  de  chapados de metales preciosos  (generalmente  partida  nº7115);  los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican sin embargo en la partida nº9114;</p>
    <p class="parrafo">d) las bolas de rodamiento (partidas nº 7326 u 8482, según los casos);</p>
    <p class="parrafo">e) los artículos de la partida nº8412 construidos para funcionar sin escape;</p>
    <p class="parrafo">f) los rodamientos de bolas (partida nº8482);</p>
    <p class="parrafo">g)   los  artículos  del  capítulo  85  sin  ensamblar  entre  sí  o  con  otros elementos,  para  formar  mecanismos  de  relojería  o  partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85).</p>
    <p class="parrafo">2.  Solamente  se  clasifican  en  la  partida  nº9101  los  relojes con la caja totalmente  de  metales  preciosos  o  de  chapados  de  metales  preciosos o de estas  mismas  materias  combinadas  con  perlas  finas  o  cultivadas,  piedras preciosas,  semipreciosas,  sintéticas  o  reconstituidas de la partidas nº 7101 a  7104.  Los  relojes  con la caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida nº9102.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  este  capítulo,  se  consideran  «pequeños  mecanismos de relojería» los dispositivos  con  un  órgano  regulador  de  volante-espiral,  de  cuarzo  o de cualquier  otro  sistema  capaz  de  determinar  intervalos  de  tiempo,  con un indicador  o  con  un  sistema  que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor  de  estos  mecanismos  no  excederá de 12 mm, y la anchura, la longitud o  el  diámetro  no  excederán  de 50 mm.4. Salvo lo dispuesto en la nota 1, los mecanismos  y  piezas  susceptibles  de utilizarse como mecanismos o como piezas de  relojería  o  en  otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión,se clasifican en este capítulo.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 92</p>
    <p class="parrafo">INSTRUMENTOS DE MUSICA;</p>
    <p class="parrafo">PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Esto capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  partes  y  accesorios  de uso general, tal como se definen en la nota 2 de  la  sección  XV,  de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);</p>
    <p class="parrafo">b)   los  micrófonos,  amplificadores,  altavoces,  auriculares,  interruptores, estroboscopios   y   demás   instrumentos,   aparatos   y   equipos   accesorios utilizados  con  los  artículos  de  este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (capítulos 85 o 90);</p>
    <p class="parrafo">c) los instrumentos y aparatos de juguete (partida nº9503);</p>
    <p class="parrafo">d)  las  escobillas  y  demás  artículos  de  cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (partida nº9603);</p>
    <p class="parrafo">e)   los   instrumentos  y  aparatos  que  tengan  el  carácter  de  objetos  de colección o de antigueedad (partidas nº 9705 o 9706).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  arcos,  palillos  y  artículos similares para instrumentos de música de las  partidas  nº  9202  o 9206, que se presenten en el número correspondiente a los   instrumentos  a  los  que  se  destinan,  se  clasifican  con  ellos.  Las tarjetas,   discos  y  rollos  de  la  partida  nº9209  se  clasifican  en  esta</p>
    <p class="parrafo">partida,  aunque  se  presenten  con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION XIX</p>
    <p class="parrafo">ARMAS   Y   MUNICIONES,   Y   SUS   PARTES  Y  ACCESORIOS   CAPITULO  93ARMAS  Y MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  cebos  y  cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  partes  y  accesorios  de uso general, tal como se definen en la nota 2 de  la  sección  XV,  de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);</p>
    <p class="parrafo">c) los carros de combate y automóviles blindados (partida nº8710);</p>
    <p class="parrafo">d)  las  miras  telescópicas  y  demás  dispositivos  ópticos,  salvo  si  están montados  en  las  armas  o  se  presentan  sin  montar  con  las armas a que se destinan (capítulo 90);</p>
    <p class="parrafo">e)  las  ballestas,  arcos  y  flechas  para  tiro,  las  armas embotonadas para esgrima y las armas de juguete (capítulo 95);</p>
    <p class="parrafo">f)  las  armas  y  municiones  que  tengan el carácter de objetos de colección o de  antigueedad  (partidas  nº  9705 ó 9706).2. En la partida nº9306, el término «partes» no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida nº8526.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION XX</p>
    <p class="parrafo">MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 94</p>
    <p class="parrafo">MUEBLES;MOBILIARIO MEDICO-QUIRURGICO; ARTICULOS DE CAMA Y SIMILARES;</p>
    <p class="parrafo">APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPITULOS;</p>
    <p class="parrafo">ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTICULOS SIMILARES;</p>
    <p class="parrafo">CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  colchones,  almohadas  y  cojines,  hinchables  con aire (neumáticos) o con agua, de los capítulos 39, 40 o 63;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  espejos  que  reposen  sobre  el  suelo  (por  ejemplo:  los espejos de vestir, móviles) (partida nº7009);</p>
    <p class="parrafo">c) los artículos del capítulo 71;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  partes  y  accesorios  de  uso general, tal como establece la nota 2 de la  sección  XV,  de  metales  comunes  (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo 39) y las cajas de caudales de la partida nº8303;</p>
    <p class="parrafo">e)   los  muebles  que  constituyan  partes  específicas  de  aparatos  para  la producción  de  frío  de  la  partida  nº8418,  incluso sin equipar; los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser, de la partida nº8452;</p>
    <p class="parrafo">f) los aparatos de alumbrado del capítulo 85;</p>
    <p class="parrafo">g)   los   muebles  que  constituyan  partes  específicas  de  aparatos  de  las partidas  nº  8518  (partida  nº8518),  8519  a  8521  (partida nº8522) o de las partidas nº 8525 a 8528 (partida nº8529);</p>
    <p class="parrafo">h) los artículos de la partida nº8714;</p>
    <p class="parrafo">ij)  los  sillones  de  dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida nº9018, y las escupideras para clínicas dentales (partida nº9018);</p>
    <p class="parrafo">k)   los   artículos  del  capítulo  91  (por  ejemplo:  cajas  de  aparatos  de relojería);</p>
    <p class="parrafo">l)  los  muebles  y  aparatos  de  alumbrado  de  juguete  (partida nº9503), los billares  de  cualquier  clase  y  los  muebles  de juegos de la partida nº9504, así  como  las  mesas  para  juegos  de  prestidigitación  y  los  artículos  de decoración   (con   exclusión   de   las   guirnaldas  eléctricas),  tales  como farolillos y faroles venecianos (partida nº9505).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  (excepto  las  partes)  de las partidas nº 9401 a 9403 deben estar diseñados para colocarse en el suelo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  clasifican  en  estas  partidas,  aunque estén diseñados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   armarios,   bibliotecas,   estanterías   y   muebles   por  elementos (modulares);</p>
    <p class="parrafo">b) los asientos y las camas.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Cuando  se  presentan  aisladamente,  no  se  consideran  partes  de los artículos  de  las  partidas  nº  9401  a  9403, las placas de vidrio (incluidos los  espejos),  mármol,  piedra  o  cualquier  materia de los capítulos 68 o 69, incluso   cortadas   en   formas  determinadas,  pero  sin  combinar  con  otros elementos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  presenten  aisladamente,  los  artículos de la partida nº9404 se clasifican  en  dicha  partida  aunque  constituyan  partes  de  muebles  de las partidas nº 9401 a 9403.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  partida  nº9406,  se consideran «construcciones prefabricadas» tanto las   terminadas   en   fábrica   como  las  expedidas  en  forma  de  elementos presentados   juntos   para   montar   en   destino,  tales  como  locales  para viviendas,  casetas  de  obra,  oficinas,escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 95</p>
    <p class="parrafo">JUGUETES,  JUEGOS  Y  ARTICULOS  PARA  RECREO  O  PARA  DEPORTE;  SUS  PARTES  Y ACCESORIOS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) las velas para árboles de Navidad (partida nº3406);</p>
    <p class="parrafo">b) los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida nº3604;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  hilados,monofilamentos,  cordones,  hijuelas y similares para la pesca, incluso  cortados  en  longitudes  determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo 39, de la partida nº4206 o de la sección XI;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  bolsas  para  artículos de deporte y demás continentes, de las partidas nº 4202, 4303 o 4304;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  prendas  de  vestir  de  deporte,  así  como  los disfraces de materias textiles, de los capítulos 61 o 62;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  banderas  y  cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas   para   embarcaciones,   deslizadores  y  demás  vehículos  a  vela,  del capítulo 63;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  calzado  (con  excepción  de  los  fijados  a  patines  para  hielo o de</p>
    <p class="parrafo">ruedas)  del  capítulo  64  y  los  artículos  de sombrerería especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  bastones,  fustas,  látigos y artículos similares (partida nº6602), así como sus partes (partida nº6603);</p>
    <p class="parrafo">ij)  los  ojos  de  vidrio  sin  montar  para  muñecas  u  otros juguetes, de la partida nº7018;</p>
    <p class="parrafo">k)  las  partes  y  accesorios  de uso general, tal como se definen en la nota 2 de  la  sección  XV,  de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);</p>
    <p class="parrafo">l)  las  campanas,  campanillas,  gongos  y  artículos  similares, de la partida nº8306;</p>
    <p class="parrafo">m)  los  motores  eléctricos  (partida  nº8501),  los transformadores eléctricos (partida nº8504) y los aparatos de radiotelemando (partida nº8526);</p>
    <p class="parrafo">n)  los  vehículos  de  deporte  de  la  sección  XVII,  con  exclusión  de  los toboganes, «bobsleighs» y similares;</p>
    <p class="parrafo">o) las bicicletas para niños (partida nº8712);</p>
    <p class="parrafo">p)  las  embarcaciones  de  deporte,  tales como canoas y esquifes (capítulo 89) y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera);</p>
    <p class="parrafo">q)  las  gafas  (anteojos)  protectoras  para  la  práctica  de  deportes o para juegos al aire libre (partida nº9004);</p>
    <p class="parrafo">r) los reclamos y silbatos (partida nº9208);</p>
    <p class="parrafo">s) las armas y demás artículos del capítulo 93;</p>
    <p class="parrafo">t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida nº9405);</p>
    <p class="parrafo">u)  las  cuerdas  para  raquetas,  las  tiendas  de  campaña,  los  artículos de acampar   y   los   guantes   de   cualquier  materia  (régimen  de  la  materia constitutiva).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  de  este  capítulo  pueden  llevar  simples  guarniciones  o accesorios  de  mínima  importancia  de  metales  preciosos, chapados de metales preciosos,   perlas   finas   o   cultivadas,piedras  preciosas,  semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  dispuesto  en  la  nota  1  anterior,  las  partes  y  accesorios identificables  como  destinados,  exclusiva  o  principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 96</p>
    <p class="parrafo">MANUFACTURAS DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a) los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo 33);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  artículos  del  capítulo  66  (por  ejemplo:  partes  de  paraguas o de bastones);</p>
    <p class="parrafo">c) la bisutería (partida nº7117);</p>
    <p class="parrafo">d)  las  partes  y  accesorios  de uso general, tal como se definen en la nota 2 de  la  sección  XV,  de  metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);</p>
    <p class="parrafo">e)   los   artículos  del  capítulo  82  (útiles,  artículos  de  cuchillería  o cubiertos)  con  mango  o  partes  de  materias para tallar o moldear. Cuando se presenten  aisladamente,  estos  mangos  y  partes se clasifican en las partidas</p>
    <p class="parrafo">nº 9601 o 9602;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  artículos  del  capítulo  90  [por  ejemplo: monturas de gafas (partida nº9003),  tiralíneas  (partida  nº9017),  artículos  de  cepillería  del tipo de los   manifiestamente   utilizados   en   medicina,   cirujía,   odontología   o veterinaria (partida nº9018)];</p>
    <p class="parrafo">g)  los  artículos  del  capítulo  91  (por  ejemplo:  cajas  de  relojes  o  de aparatos de relojería);</p>
    <p class="parrafo">h) los instrumentos de música, las partes y los accesorios (capítulo 92);</p>
    <p class="parrafo">ij) los artículos del capítulo 93 (armas y partes de armas);</p>
    <p class="parrafo">k)   los  artículos  del  capítulo  94  (por  ejemplo:  muebles  o  aparatos  de alumbrado);</p>
    <p class="parrafo">l)  los  artículos  del  capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);</p>
    <p class="parrafo">m)  los  artículos  del  capítulo  97  (objetos  de  arte,  de  colección  o  de antigueedad).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  partida  nº9602,  se  entiende  por  «materias vegetales o minerales para tallar»:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   semillas   duras,pepitas,   cáscaras,  nueces  y  materias  vegetales similares para tallar (por ejemplo, nuez de corozo o de palmera-dum);</p>
    <p class="parrafo">b)  el  ámbar  (succino)  y  la  espuma  de  mar, naturales o reconstituidos, el azabache y las materias minerales análogas al azabache.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  partida  nº9603  se consideran «cabezas preparadas», los mechones de pelo,  de  fibras  vegetales  o  de  otras  materias, sin montar, listos para su uso   en   la  fabricación  de  brochas,  pinceles  o  artículos  análogos,  sin dividirlos,  o  que  no  necesiten  más  que  un  complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  artículos  de  este  capítulo,  excepto  los  de las partidas nº 9601 a 9606  o  nº9615,  constituidos  total  o  parcialmente  por  metales  preciosos, chapados  de  metales  preciosos,  piedras  preciosas, semipreciosas, sintéticas o  reconstituidas  o  con  perlas  finas  o  cultivadas,  se  clasifican en este capítulo.   Sin  embargo,  también  estan  comprendidos  en  este  capítulo  los artículos  de  las  partidas  nº 9601 a 9606 o nº9615 con simples guarniciones o accesorios  de  mínima  importancia  de  metales  preciosos, chapados de metales preciosos,   perlas   finas  o  cultivadas,  piedras  preciosas,  semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SECCION XXI</p>
    <p class="parrafo">OBJETOS DE ARTE, DE COLECCION O DE ANTIGUEDAD</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 97</p>
    <p class="parrafo">OBJETOS DE ARTE, DE COLECCION O DE ANTIGUEEDAD</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1. Este capítulo no comprende:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   sellos   de   correos,  timbres  fiscales,  artículos  franqueados  y análogos,  sin  obliterar,  que  tengan  o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo 49);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  lienzos  pintados  para  decorados  de teatro, fondos de estudio o usos análogos   (partida  nº5907),  salvo  que  puedan  clasificarse  en  la  partida nº9706.</p>
    <p class="parrafo">c)  las  perlas  finas  o  cultivadas  y  las  piedras preciosas o semipreciosas (partidas nº 7101 a 7103).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  partida  nº9702,  se  consideran  «grabados, estampas y litografías» originales,  las  pruebas  obtenidas  directamente  en negro o en color de una o varias  planchas  totalmente  realizadas  a  mano por el artista, cualquiera que sea   la   técnica   o   la   materia   empleada,  con  exclusión  de  cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  corresponden  a  la  partida  nº9703, las esculturas que tengan carácter comercial  (reproducciones  en  serie,  vaciados  y  obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Salvo  lo  dispuesto  en  las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de   clasificarse   en   este   capítulo  y  en  otros  de  la  Nomenclatura  se clasificarán en este capítulo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  artículos  susceptibles  de  clasificarse en la partida nº9706 y en las partidas nº 9701 a 9705 se clasificarán en las partidas nº 9701 a 9705.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  marcos  de  cuadros, pinturas, dibujos, «collages» o cuadros similares, de  grabados,  estampas  o  litografías  se  clasifican  con  ellos  cuando  sus características  y  valor  estén  en relación con el de dichas obras. Los marcos cuyas  características  o  valor  no  guarden  relación  con los artículos a los que se refiere esta nota, seguirán su propio régimen.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 98</p>
    <p class="parrafo">CONJUNTOS  INDUSTRIALES  EXPORTADOS  DE  CONFORMIDAD  CON EL REGLAMENTO (CEE) N° 518/79 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  n°  518/79 de la Comisión, de 19 marzo de 1979, instituyó un   procedimiento   simplificado   de  declaración  para  el  registro  de  las exportaciones  de  conjuntos  industriales  en  las  estadísticas  del  comercio exterior  de  la  Comunidad  y  del  comercio  entre  los Estados miembros. Para poder   recurrir   a   este   procedimiento   simplificado   los  documentos  de información  estadística  deben  recibir  previamente  la autorización necesaria del servicio competente mencionado en el cuadro siguiente.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
