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    <identificador>DOUE-L-1991-81313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2743/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2743/91 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 693/88 sobre la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910919</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/262/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5350" orden="5">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  22 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; DOUE-L-1993-81647</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80210" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Reglamento 693/88, de 4 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), y en particular su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3833/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (3) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3834/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  reducen,  para  el año 1991, las exacciones reguladoras</p>
    <p class="parrafo">para   determinados  productos  agrícolas  originarios  de  países  en  vías  de desarrollo (4) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3835/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  modifican  los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90 y 3833/90  en  lo  relativo  al sistema de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas  a  determinados  productos  originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Decisión  90/672/CECA  de  los  representantes  de  los gobiernos  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea reunidos en el seno  del  Consejo,  de  20  de  diciembre  de  1990,  sobre  la  aplicación  de preferencias  arancelarias  generalizadas,  para  el  año  1991,  a determinados productos  siderúrgicos  originarios  de  países  en  vías  de  desarrollo  (6), modificada   por   la  Decisión  90/673/CECA  (7),  dispone  que  la  noción  de productos  originarios  se  defina  según  el  procedimiento  establecido  en el artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  802/68  del Consejo, de 27 de junio de 1968,   relativo   a  la  definición  común  de  la  noción  de  origen  de  las mercancías  (8)  y  que  las  normas  de  aplicación para este fin deben ser las mismas que las fijadas para otros productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  normas  de  origen  contenidas  en  el  Anexo  III  del Reglamento   (CEE)  no  693/88  (9)  se  basan  en  el  sistema  armonizado  (en adelante  SH)  que  reemplazó  desde  el  1 de enero de 1988 la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  establecen  reglas de origen en el Anexo III de dicho Reglamento   para   la   partida  SA  no  ex  1505;  considerando  que  ello  no corresponde   con   el   contenido   de   la   regla   que   se  aplicaba  a  la correspondiente  partida  en  la  NCCA;  considerando  no  obstante que conviene reintroducir  el  contenido  de  la  regla de origen tal como figuraba antes del 1 de enero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  no 693/88 se completará con la siguiente regla de origen:</p>
    <p class="parrafo">Partida   SA   no   Designación   del  producto  Trabajo  o  transformación  que realizado  sobre  materias  no  originarias  confiere  el  carácter  de producto originario  (1)  (2)  (3)  ex  1505  Lanolina  refinada  Fabricación a partir de grasa de lana en bruto</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1988. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de  31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.  (3)  DO  no  L 370 de 31. 12. 1990, p. 86. (4) DO no L 370 de 31. 12. 1990,</p>
    <p class="parrafo">p.  121.  (5)  DO  no  L 370 de 31. 12. 1990, p. 126. (6) DO no L 370 de 31. 12. 1990,  p.  133.  (7)  DO  no  L  370 de 31. 12. 1990, p. 151. (8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. (9) DO no L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.</p>
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