<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180338">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81314</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>482/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910919</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>153</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/263/L00001-00153.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5351" orden="2">Países y Territorios de Ultramar</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  20 de septiembre de 1991, con la Excepción indicada.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1990, por un período de diez años.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80341" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/161, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82231" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 803/1997, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80361" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 240.1, por Decisión 2000/169, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81315" orden="">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>para el supuesto indicado, los derechos Enumerados en el Anexo I, por Decisión 91/483, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82444" orden="6">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 15, de 23 de enero de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82536" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre asociación PTU-CE: Decisión 2001/822, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 136,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  acuerdo  interno  relativo  a  la  financiación y a la gestión de las ayudas  de  la  Comunidad,  firmado  en  Bruselas  el  16  de  julio de 1990, en adelante denominado «Acuerdo interno»,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer   para  un  nuevo  período  las disposiciones  aplicables  a  la  asociación  de  los  países  y  territorios de Ultramar  a  la  Comunidad  Económica  Europea, en adelante denominados PTU; que estas   disposiciones   se   aplican   a  los  territorios  dependientes  de  la República  Francesa,  a  los  países y territorios dependientes del Reino Unido, a  los  países  dependientes  del  Reino  de  los  Países  Bajos  y, en parte, a Groenlandia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  se  sitúan en el marco de los esfuerzos realizados   por   la   Comunidad   Económica   Europea  para  contribuir  a  la cooperación  internacional  y  a  la  solución  de los problemas internacionales de  orden  económico,  social  y  cultural,  de conformidad con las aspiraciones de  la  comunidad  internacional  a  un  nuevo orden económico internacional más justo  y  más  equilibrado;  que  estos  esfuerzos  se traducen particularmente, por  otra  parte,  en  el IV Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 15 de diciembre de   1989   en   adelante  denominado  «Convenio»,  y  que  procede,  dadas  las numerosas  semejanzas  entre  los  PTU  y numerosos Estados ACP y respetando las diferencias  de  estatuto  que  existen  entre  sí, determinar las disposiciones relativas a los PTU por la misma duración que para los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  abierto desde hace largo tiempo su mercado a  los  productos  originarios  de  los  PTU,  del  mismo  modo que a los de los Estados  ACP;  que  conviene,  habida  cuenta  de  las  relaciones  particulares entre  la  Comunidad  y  los  PTU,  basadas en las disposiciones del Tratado, en particular  de  su  cuarta  parte,  mejorar  sus disposiciones concediendo a los PTU  una  mayor  flexibilidad  en  cuanto  a  las  reglas  de  origen  para  los productos  originarios  de  los  PTU, adoptando nuevas disposiciones respecto de algunos productos no originarios de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  desarrollo de los PTU y las necesidades de  la  promoción  de  su  desarrollo  industrial justifican el mantenimiento de la   posibilidad   de  percibir  derechos  de  aduana  e  imponer  restricciones cuantitativas,  así  como  introducir  normativas  de  excepción  en favor de la población  o  de  las  actividades  locales,  destinadas  a promover o apoyar el empleo local;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  lo  relativo  al  ron,  al  arak  y  a  la  tafia,  es conveniente prever disposiciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  en  nada  afecta  al régimen especial establecido  para  la  importación  de  productos  procedentes  de  los  PTU  en España  y  en  Portugal  que  figuran  en  el Anexo de la Decisión 86/47/CEE del Consejo,  de  3  de  marzo de 1986, por la que se establece el régimen aplicable a  los  intercambios  de  España  y  de Portugal con los países y territorios de Ultramar (1), cuya última prórroga la constituye la Decisión 90/699/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   contribución   comunitaria  a  la  resolución  de  los problemas  de  orden  económico  y  social  para  los PTU, por una parte, y para los  Estados  ACP,  por  otra,  incita a la Comunidad a intensificar aún más las relaciones   entre   PTU   y   Estados   ACP  en  los  diversos  ámbitos  de  la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  determinados  PTU  se hallan situados en las mismas zonas  geográficas  que  algunos  departamentos  de Ultramar (DU) y Estados ACP; que  el  desarrollo  de  los  diversos componentes de una misma zona geográfica, de  dificultades  y  características  semejantes, debe pasar particularmente por la  aplicación  de  proyectos  regionales  comunes a estos diversos componentes, sea  cual  sea  su  estatuto  respecto  del  Derecho comunitario, lo que permite realizar  economías  de  escala  y  refuerza  la  cooperación regional entre los socios  de  que  se  trata;  que  la  Comunidad  ha dotado ya a estos diferentes socios   de   los   medios,   particularmente  financieros,  para  aplicar  esta cooperación,  tanto  por  lo  que  respecta  a  los  DU,  mediante el Reglamento (CEE)  no  2052/88  (3),  relativo  a  las funciones de los Fondos con finalidad estructural   y   las   del   Banco  Europeo  de  Inversiones,  en  lo  sucesivo denominado  el  «Banco»,  los  textos  posteriores  y la Decisión 89/687/CEE del Consejo,  de  22  de  diciembre  de 1989, por la que se establece un programa de opciones  específicas  de  la  lejanía  e  insularidad  de  los departamentos de Ultramar  (Poseidom)  (4),  como,  por  lo  que  se  refiere  a los Estados ACP, mediante el Convenio y el Acuerdo interno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  otra  parte,  que  estas  entidades  vecinas  se  enfrentan tradicionalmente   a   problemas   semejantes,   a   pesar   de   sus  estatutos diferentes;  que  una  cooperación  regional  adaptada  a las realidades locales pasa  por  un  diálogo  más directo entre las partes afectadas; que procede, por tanto,  favorecer  los  procedimientos  de  consultas regionales entre DU, PTU y Estados  ACP,  en  estrecha  vinculación  con  los  Estados miembros interesados por lo que respecta a los DU y a los PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad,  en  el  marco  de  las  negociaciones  del Convenio,  ha  mejorado  un  determinado número de disposiciones relativas a los ámbitos  e  instrumentos  de  cooperación  con  los  Estados  ACP;  que  procede mejorarlos con la misma intención respecto de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  tanto  para  facilitar  la  aplicación futura de la presente   Decisión   como  para  asegurar  una  asignación  lo  más  equitativa posible  de  la  ayuda  financiera,  efectuar  el  reparto entre, por una parte, los  territorios  dependientes  de  la  República  Francesa  y,  por  otra,  los países  y  territorios  dependientes  del  Reino Unido y, por último, los países dependientes   del  Reino  de  los  Países  Bajos;  que  procede  aprovechar  la experiencia   adquirida,   acelerando   en   la   medida   de   lo  posible  los procedimientos   de   programación   y  ejecución  de  la  cooperación  para  la financiación del desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  participación  activa de las autoridades locales se halla sistemáticamente  reconocida,  tanto  respecto  de  las regiones de la Comunidad como  de  terceros  países,  en  la  aplicación  de  políticas  comunes o en sus relaciones  con  la  Comunidad,  mientras  que la asociación de PTU sólo incluye esta  participación  en  la  ejecución  de  la  cooperación para la financiación del  desarrollo  en  determinados  PTU  o  más globalmente en algunos otros; que</p>
    <p class="parrafo">procede  intensificar  esta  participación  de  los  representantes elegidos por las  poblaciones  de  que  se  trata,  respetando las constituciones respectivas de  los  Estados  miembros  de  los  que dependen los PTU, y que el principio de mancomunidad  entre  la  Comisión,  el  Estado  miembro y el PTU responde a esta doble preocupación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diversas  normativas  adoptadas  dentro  del marco de la realización  del  mercado  interior  no  se  aplican  en los PTU, pero que puede resultar  oportuno  examinar  las  modalidades de su extensión parcial o total a los PTU, particularmente dentro del marco de la mancomunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  362 del Convenio prevé la posibilidad de que un país  o  un  territorio  contemplado  en la cuarta parte del Tratado, y que haya accedido  a  la  independencia,  se  adhiera  al  Convenio;  que  es,  por ello, necesario  prever  la  posibilidad  de  adaptar  la  presente  Decisión;  que el artículo  1  del  Acuerdo  interno  prevé que, en el caso de que un PTU que haya accedido  a  la  independencia  acceda  al  Convenio,  los montantes de la ayuda financiera   con   cargo   a  los  recursos  del  Fondo  Europeo  de  Desarrollo previstos  para  los  PTU  se  disminuirán  y  los  montantes previstos para los Estados ACP se aumentarán correlativamente, por Decisión del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES DE LA COOPERACION CEE-PTU</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y principios de la cooperación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  tiene  por  objeto  promover  y  acelerar  el desarrollo económico,  cultural  y  social  y  el refuerzo de las estructuras económicas de los PTU enumerados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  apoyará  los  esfuerzos  de  los PTU para conseguir un desarrollo global  basado  en  sus  valores sociales y culturales, sus capacidades humanas, sus   recursos   naturales   y  sus  posibilidades  económicas,  con  objeto  de promover  el  progreso  social,  cultural  y económico de los PTU y el bienestar de   sus   poblaciones,   por  medio  de  la  satisfacción  de  sus  necesidades fundamentales,  el  reconocimiento  del  papel  de  la  mujer y el desarrollo de las capacidades humanas con pleno respeto de su dignidad.</p>
    <p class="parrafo">Este  desarrollo  se  basará  en  un  equilibrio  duradero  entre  sus objetivos económicos,  la  gestión  racional  del  medio ambiente y la valorización de los recursos naturales y humanos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  aspira  a  lograr  un  desarrollo  centrado  en  el  hombre, su agente  y  beneficiario  principal  postulando, en consecuencia, el respeto y la promoción  del  conjunto  de  sus  derechos.  Las  acciones  de  cooperación  se enmarcarán   en  esta  perspectiva  positiva,  en  la  que  el  respeto  de  los derechos   humanos  se  reconocerá  como  factor  fundamental  de  un  verdadero desarrollo,   y   en  la  que  la  propia  cooperación  se  concebirá  como  una contribución a la promoción de dichos derechos.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  se  reconocerán  y  se  fomentarán  la  función y las posibilidades de iniciativa  de  los  individuos  y  de  los  grupos,  con  el fin de asegurar de</p>
    <p class="parrafo">manera   concreta   una   verdadera  participación  de  las  poblaciones  en  el esfuerzo del desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad  y  los  PTU  conceden  una  importancia  especial  y  la  máxima prioridad  a  los  esfuerzos  de  cooperación  e  integración  regional. En este marco,   la  Comunidad  apoyará  eficazmente  los  esfuerzos  de  los  PTU  para organizarse  regionalmente  e  intensificar  su  cooperación  a nivel regional e interregional  a  fin  de  promover un orden económico internacional más justo y más equilibrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  reconoce  la  necesidad  de  conceder un trato especial a los PTU menos  desarrollados  y  de  tener  en cuenta las dificultades específicas a las que   se  enfrentan.  Concederá  una  atención  especial  a  la  mejora  de  las condiciones de vida de las capas de población más desfavorecidas.</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  implicará  en  particular  un trato especial para determinar el volumen  de  los  recursos  financieros y las condiciones correspondientes a los mismos,   de   modo   que   los  PTU  menos  desarrollados  puedan  superar  los obstáculos estructurales y de otro tipo que afectan a su desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  sus  competencias  respectivas, las autoridades participantes en  el  procedimiento  de  mancomunidad contemplado en el artículo 10 examinarán periódicamente  los  resultados  de  la  aplicación  del  mismo  y  emitirán los dictámenes   y  darán  los  impulsos  necesarios  para  la  consecución  de  los objetivos de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Toda  cuestión  que  pueda  obstaculizar  directamente  la  aplicación eficaz de los  objetivos  de  la  presente  Decisión  podrá  ser  planteada en el marco de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Cooperación descentralizada y mancomunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  fomentar  el  desarrollo  y  la  puesta  en  marcha  de las iniciativas  de  todos  los  agentes  de  los  PTU  y de la Comunidad que puedan prestar   su   colaboración   para   el  desarrollo  autónomo  de  los  PTU,  la cooperación   apoyará   también,   dentro   de   los  límites  fijados  por  las autoridades  competentes,  las  acciones  de  desarrollo  de agentes económicos, sociales  y  culturales,  en  el  marco  de  una cooperación descentralizada, en particular  en  forma  de  unión  de  esfuerzos  y medios entre homólogos de los PTU  y  de  la  Comunidad.  El  objetivo  de  esa  forma  de  cooperación es, en particular,  poner  al  servicio  del  desarrollo  de  los PTU las competencias, los modos originales de acción y los recursos de dichos agentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  a  que  hace  referencia  el  presente  artículo  son  los poderes públicos   descentralizados,   las   agrupaciones  rurales  y  de  pueblos,  las cooperativas,   las  empresas,  los  sindicatos,  los  centros  de  enseñanza  e investigación,    las   organizaciones   no   gubernamentales   de   desarrollo, distintas  asociaciones  y  todos  aquellos  grupos  y  agentes  capacitados que deseen  prestar  su  colaboración  espontánea  y  orginal  al  desarrollo de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  fomentará  y  apoyará  las iniciativas de los agentes PTU a que hace  referencia  el  artículo  7, siempre que correspondan a las opciones sobre prioridades,   orientaciones   y   métodos   de  desarrollo  definidas  por  las autoridades  competentes  de  los  PTU interesados. En esas condiciones, apoyará tanto  las  acciones  autónomas  de  agentes  PTU  como las acciones de éstos en combinación  con  el  apoyo  de  agentes  similares de la Comunidad que pongan a su  disposición  su  competencia  y  experiencia,  su capacidad tecnológica y de organización y sus recursos financieros.</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  fomentará  la  aportación,  por parte de los agentes de los PTU y  de  la  Comunidad,  de  medios  financieros  y  técnicos  que complementen el esfuerzo   de   desarrollo.   Podrá   apoyar   las   acciones   de   cooperación descentralizada  mediante  un  apoyo  financiero  y/o  técnico procedente de los recursos de la Decisión, en las condiciones que define el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Esa  forma  de  cooperación  se  organizará  respetando  plenamente la función y prerrogativas de los poderes públicos de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  de  cooperación  descentralizada  podrán  recibir  apoyo mediante los  instrumentos  de  cooperación  para  la financiación del desarrollo, con el acuerdo   de   las   autoridades  competentes  de  los  PTU  de  que  se  trate, preferentemente  ya  desde  la  fase  de  programación, en cuanto al principio y condiciones  de  apoyo  a  dicha  forma  de cooperación. Dicho apoyo se prestará en  la  medida  que  sea  necesario para la ejecución fructífera de las acciones propuestas,  siempre  que  se  reconozca  la utilidad de éstas y que se respeten las   disposiciones  relativas  a  la  cooperación  financiera  y  técnica.  Los proyectos  correspondientes  a  dicha  forma  de cooperación podrán relacionarse o   no  con  programas  aplicados  en  los  sectores  de  concentración  de  los programas  indicativos,  concediéndose  prioridad  a  los  que se relacionen con sectores de concentración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  permitir  a  las autoridades locales competentes de los PTU, en el  marco  de  las  constituciones  respectivas  de  los Estados miembros de los que  dependen,  participar  con  más intensidad en la aplicación de los PTU a la CEE,  y  respetando  las  competencias  de  los poderes centrales respectivos de los  Estados  miembros  de  que  se  trate,  se crea un procedimiento consultivo basado  en  el  principio  de  mancomunidad entre la Comisión, el Estado miembro y el PTU.</p>
    <p class="parrafo">Esta  mancomunidad,  cuyas  modalidades  se  fijan en los artículos 234 a 236 de la  presente  Decisión,  permitirá  examinar las realizaciones conseguidas en el marco  de  la  asociación  y debatir los problemas que se planteen en su caso en las relaciones entre los PTU y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="parrafo">AMBITOS DE LA COOPERACION CEE-PTU</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">MEDIO AMBIENTE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  la  presente  Decisión,  la protección y valorización del medio  ambiente  y  de  los  recursos  naturales,  el cese de la degradación del capital  de  bienes  raíces  y  forestal, el restablecimiento de los equilibrios</p>
    <p class="parrafo">ecológicos   y   la   salvaguarda   de  los  recursos  naturales,  así  como  su explotación  racional  serán  objetivos  fundamentales  que  los PTU interesados se  esforzarán  por  alcanzar  con  el  apoyo  de  la  Comunidad,  con  vistas a mejorar   de  inmediato  las  condiciones  de  vida  de  sus  poblaciones  y  de salvaguardar las de las generaciones venideras.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  reconoce  que algunos PTU están amenazados en su existencia a causa  de  una  rápida  de  gradación de su medio ambiente que contrarresta todo esfuerzo  de  desarrollo  y  se  opone  en  particular  a  la realización de los objetivos prioritarios de autosuficiencia y seguridad alimentarias.</p>
    <p class="parrafo">La  lucha  contra  esta  degradación  del  medio  ambiente  y  en  favor  de  la conservación   de   los   recursos  naturales  constituye  para  muchos  PTU  un acuciante  imperativo  que  requiere  la  concepción  y  puesta  en  práctica de modos de desarrollo cohererentes que respeten los equilibrios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  amplitud  del  fenómeno  y  de  los  medios que deban aplicarse supondrá que las  actividades  que  se  vayan  a  llevar  a cabo formen parte de políticas de conjunto,  de  larga  duración,  concebidas  y  aplicadas  por  las  autoridades competentes   de   los   PTU   en   los   planos  local,  nacional,  regional  e internacional,  según  el  caso  dentro  del marco de un esfuerzo de solidaridad internacional.</p>
    <p class="parrafo">A tal efecto, la Comunidad dará preferencia a:</p>
    <p class="parrafo">-  un  enfoque  preventivo  destinado  a evitar las consecuencias negativas para el medio ambiente de todo programa o actividad;</p>
    <p class="parrafo">-un  enfoque  sistemático  que  garantice  la  admisibilidad  ecológica en todas las fases, de la definición a la realización;</p>
    <p class="parrafo">-un   enfoque   transectorial  que  se  interese  por  las  consecuencias  tanto directas como indirectas de las acciones emprendidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  protección  del  medio  ambiente  y  de  los recursos naturales precisará de una forma de actuación global que incluya la dimensión social y cultural.</p>
    <p class="parrafo">La  consideración  de  dicha  dimensión  específica  requerirá la integración en los  proyectos  y  programas  de  actividades adecuadas de educación, formación, información e investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Se  elaborarán  y  pondrán  en  práctica instrumentos de cooperación adaptados a esta problemática.</p>
    <p class="parrafo">Según  las  necesidades,  podrán  utilizarse  criterios  tanto cualitativos como cuantitativos.  Para  apreciar  la  viabilidad medioambiental de las actividades propuestas,   sea   cual  sea  su  importancia,  se  utilizarán  listas  de  los elementos  que  habrán  de  tomarse  en  consideración, acordadas conjuntamente, en  su  caso,  dentro  del  marco  del procedimiento de mancomunidad previsto en los  artículos  234  a  236.  Para  los  proyectos de envergadura y para los que presenten  un  riesgo  importante  para  el  medio  ambiente se recurrirá, en su caso, a estudios de efecto ambiental, que incluyan como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-una  descripción  de  las  medidas  proyectadas  para evitar y reducir posibles efectos negativos importantes y, si fuera posible, remediarlos;</p>
    <p class="parrafo">-los  datos  necesarios  para  identificar y valorar los efectos principales que el proyecto pueda tener sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Para  apoyar  eficazmente  la  atención efectiva al medio ambiente se elaborarán inventarios físicos, en la medida de lo posible valorizados.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  esos  instrumentos  permitirá,  en  caso  de que se prevean consecuencias   negativas   para  el  medio  ambiente,  la  formulación  de  las medidas  correctoras  indispensables  desde  la  fase inicial de los programas y proyectos  que  se  hayan  planificado, de manera que éstos puedan avanzar según los  calendarios  de  ejecución  previstos y que puedan mejorarse desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad,  deseosa  de  lograr una protección real y una gestión eficaz del medio  ambiente  y  de  los  recursos  naturales,  estima  que los ámbitos de la cooperación  CEE-PTU  de  los  que  se  trata  en  esta  parte  de  la  presente Decisión  deberán  analizarse  y  valorarse sistemáticamente desde este punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">En   ese   sentido,   la  Comunidad  apoyará  los  esfuerzos  que  realicen  las autoridades  competentes  de  los  PTU  a  escala  local,  nacional,  regional e internacional,  así  como  las  operaciones puestas en marcha por organizaciones intergubernamentales  y  no  gubernamentales  en  aplicación  de las políticas y prioridades locales, nacionales e intergubernamentales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  compromete,  en  lo  que a ella respecta, a hacer todo lo posible  para  que  el  desplazamiento internacional de residuos peligrosos y de residuos  radiactivos  permanezca  bajo  control  de manera general y resalta la importacia   de   que  exista  una  cooperación  internacional  eficaz  en  este asunto.</p>
    <p class="parrafo">En   ese  sentido,  la  Comunidad  prohibirá  cualquier  exportación  directa  o indirecta  de  dichos  residuos  a  los  PTU, mientras que, simultáneamente, las autoridades   competentes   de   los   PTU,  prohibirán  la  importación  en  su territorio,  directa  o  indirecta,  de los citados productos, procedentes de la Comunidad   o   de  cualquier  otro  país,  sin  perjuicio  de  los  compromisos internacionales  específicos  contraídos  o  que  puedan contraerse en el futuro en estos dos ámbitos en los foros internacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  no  constituirán  obstáculo  para que un Estado miembro al que  un  PTU  haya  decidido exportar residuos para su tratamiento reexporte los residuos tratados al PTU de origen.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   y,  en  su  caso,  las  autoridades  competentes  de  los  PTU, adoptarán  lo  antes  posible  las  medidas  legales  y administrativas internas que sean necesarias para la aplicación de este compromiso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los  PTU  se  comprometen a garantizar un control  riguroso  de  la  aplicación  de  las  medidas  de  prohibición  que se mencionan en el párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  del  marco  del presente artículo los términos «residuos peligrosos» se  entenderán  en  el  mismo  sentido  que  las  categorías  de  productos  que figuran  en  los  Anexos  I y II de la Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  residuos  radiactivos,  las  definiciones  y  los límites  aplicables  serán  los  que  se  adopten en el marco de la Organización Internacional   de   la   Energía   Atómica   (OIEA).   Hasta   entonces,  tales</p>
    <p class="parrafo">definiciones y límites serán los que se precisan en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   las   autoridades  competentes  de  los  PTU,  la  Comunidad proporcionará  la  información  técnica  de la que se disponga sobre plaguicidas y  demás  productos  químicos,  con el fin de ayudarles a desarrollar o reforzar el uso adecuado y seguro de esos productos.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   necesidad   y  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la cooperación   para   la   financiación   del  desarrollo,  podrá  proporcionarse asistencia  técnica  con  el  fin  de garantizar la existencia de condiciones de seguridad  en  todas  las  fases,  desde  la  producción hasta la eliminación de tales productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  las  autoridades  competentes de los PTU reconocen la utilidad de   los   intercambios  de  opiniones,  mediante  los  mecanismos  de  consulta previstos   en   la   Decisión,   sobre  los  riesgos  ecológicos  de  principal importancia,  tanto  de  alcance  planetario  (como  el  efecto  invernadero, el empobrecimiento  de  la  capa  de ozono, la evolución de los bosques tropicales, etc.)  como  de  alcance  más  concreto  y que son consecuencia de la aplicación de  tecnologías  industriales.  Dichas  consultas  podrán ser solicitadas por la Comisión,  por  un  Estado  miembro o por las autoridades competentes de un PTU, en  la  medida  en  que  los mencionados riesgos puedan afectar en concreto a un PTU,  y  su  objetivo  será  la  valoración  de las posibilidades de acciones de acuerdo  con  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión.  En  su  caso,  la consultas  permitirán  asimismo  proceder  a intercambios de opiniones previos a las  deliberaciones  que  sobre  dichos  temas  se  lleven  a  cabo en los foros internacionales adecuados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION AGRICOLA,</p>
    <p class="parrafo">SEGURIDAD ALIMENTARIA Y</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO RURAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  en  el  sector  agrícola  y  rural,  es  decir,  en  materia de agricultura, ganadería, pesca y silvicultura, irá dirigida en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   a  promover  de  manera  continua  y  sistemática  un  desarrollo  viable  y duradero,  basado  fundamentalmente  en  la  protección  del medio ambiente y en la gestión racional de los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">-a   apoyar   los   esfuerzos   de   los   PTU   para   mejorar   su   grado  de autoabastecimiento  alimentario,  en  particular  reforzando  su  capacidad para proporcionar  a  su  población  una alimentación cuantitativa y cualitativamente suficiente y para garantizarle un nivel de nutrición satisfactorio;</p>
    <p class="parrafo">-a  reforzar  la  seguridad  alimentaria  tanto  a  nivel  local como regional e interregional  mediante  el  estímulo  de  las corrientes comerciales regionales de   productos   alimenticios   y   una  mejor  coordinación  de  las  políticas alimentarias de los países afectados;</p>
    <p class="parrafo">-a  garantizar  a  las  poblaciones rurales unas rentas que les permitan mejorar de  modo  significativo  su  nivel  de  vida,  a  fin  de  que puedan cubrir sus necesidades   esenciales  en  materia  de  alimentación,  educación,  sanidad  y condiciones de vida;</p>
    <p class="parrafo">-a  fomentar  una  participación  activa  de  las  poblaciones rurales, tanto de las  mujeres  como  de  los  hombres,  en  su  propio  desarrollo,  mediante  la organización  del  mundo  campesino  en  agrupaciones,  así  como  mediante  una mayor  integración  de  los  productores,  hombres  y  mujeres,  en  el circuito económico nacional e internacional;</p>
    <p class="parrafo">-a  reforzar  la  participación  de  la  mujer  como  productora,  en particular mediante  la  mejora  de  su  acceso a todos los factores de producción (tierra, insumos, crédito, divulgación, formación);</p>
    <p class="parrafo">-a   crear   en   el   medio   rural   unas  condiciones  y  un  marco  de  vida satisfactorios,   en   particular   mediante   el   desarrollo   de  actividades socioculturales;</p>
    <p class="parrafo">-a  mejorar  la  productividad  rural,  en  particular mediante la transferencia de  tecnologías  apropiadas  y  mediante la explotación racional de los recursos vegetales y animales;</p>
    <p class="parrafo">-a reducir las pérdidas poscosecha;</p>
    <p class="parrafo">-a  aligerar  la  carga  de  trabajo  de  las mujeres, en particular mediante la promoción  de  tecnologías  adaptadas  para  la  poscosecha  y la transformación alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">-a   diversificar   las   actividades   rurales   generadoras   de  empleo  y  a desarrollar las actividades de apoyo a la producción;</p>
    <p class="parrafo">-a  valorizar  las  producciones  mediante  la  transformación  in  situ  de los productos de la agricultura, la ganadería, la pesca y la silvicultura;</p>
    <p class="parrafo">-a   garantizar   un   mayor   equilibrio   entre   las  producciones  agrícolas destinadas   a  satisfacer  necesidades  alimentarias  y  las  destinadas  a  la exportación;</p>
    <p class="parrafo">-a   desarrollar   y  reforzar  una  investigación  agronómica  adaptada  a  las condiciones  naturales  y  humanas  del país y de la región y que responda a las necesidades de divulgación y a las exigencias de la seguridad alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">-a  preservar,  en  el  marco  de  los  objetivos  anteriormente mencionados, el medio  natural,  en  particular,  mediante  acciones específicas de protección y conservación de los ecosistemas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  que  permitan  alcanzar  los  objetivos  contemplados  en  el artículo   19   deberán  adoptar  formas  tan  variadas  y  concretas  como  sea posible, tanto en el plano local como en el regional y el interregional.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dichas   acciones   se  concebirán  y  llevarán  a  cabo  con  miras  a  la realización  de  las  políticas  y las estrategias definidas por las autoridades competentes de los PTU y respetando sus prioridades.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   cooperación  agrícola  apoyará  dichas  políticas  y  estrategias  con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  desarrollo  de  la  producción  exige la intensificación racional de las producciones vegetal y animal e implica:</p>
    <p class="parrafo">-la   mejora   de   los   modos  de  explotación  en  los  cultivos  de  secano, preservando la fertilidad de los suelos;</p>
    <p class="parrafo">-el  desarrollo  de  los  cultivos  de  regadío,  en  particular, mediante obras hidroagrícolas  de  diferentes  tipos  (hidráulica  rural, regularización de los ríos  y  ordenación  de  los  suelos)  que permitan una utilización óptima y una</p>
    <p class="parrafo">gestión  económica  del  agua  bajo  el control de los campesinos y de los entes locales;  las  acciones  se  referirán,  por  otra parte, a la rehabilitación de sistemas ya existentes;</p>
    <p class="parrafo">-la  mejora  y  modernización  de  las técnicas de cultivo y un mejor uso de los factores  de  producción  (variedades  y  razas  mejoradas,  material  agrícola, abonos, productos de tratamiento);</p>
    <p class="parrafo">-en   el  sector  ganadero,  la  mejora  de  la  alimentación  de  los  animales (gestión  más  adecuada  de  los  pastos, desarrollo de la producción forrajera, multiplicación  y  rehabilitación  de  los  puntos de agua) y de sus condiciones sanitarias,  incluido  el  desarrollo  de  las  infraestructuras necesarias para este fin;</p>
    <p class="parrafo">-una mejor asociación entre la agricultura y la ganadería;</p>
    <p class="parrafo">-en   el   sector   de   la  pesca,  la  modernización  de  las  condiciones  de explotación de los recursos piscícolas y el desarrollo de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">2. El desarrollo de la producción supone, además:</p>
    <p class="parrafo">-la  ampliación  de  las  actividades  secundarias  y  terciarias  de apoyo a la agricultura,  tales  como  la  fabricación, modernización y promoción de equipos agrícolas y rurales y otros insumos, así como, en su caso, su importación;</p>
    <p class="parrafo">-el  establecimiento  o  el  refuerzo  de  sistemas  de  ahorro  y  de  créditos agrícolas  adaptados  a  las  condiciones  locales,  con  objeto de favorecer el acceso de los agricultores a los factores de producción;</p>
    <p class="parrafo">-el  fomento  de  todas  las  políticas  y  medidas  de estímulo en favor de los productores  que  resulten  adecuadas  para las condiciones locales y que tengan como  objetivo  conseguir  una  mayor  productividad  y  mayores rentas para los agricultores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  valorización  de las producciones, la cooperación agrícola contribuirá a garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-  medios  adecuados  de  conservación y estructuras idóneas de almacenamiento a nivel de los productores;</p>
    <p class="parrafo">-una  lucha  eficaz  contra  las  enfermedades, los predadores y otras causas de pérdidas de producción;</p>
    <p class="parrafo">-un   dispositivo  de  comercialización  básico,  fundado  en  una  organización adecuada  de  los  productores  dotada  de  los  medios financieros y materiales necesarios y en medios de comunicación adaptados;</p>
    <p class="parrafo">-un  funcionamiento  flexible  de  los circuitos comerciales que tenga en cuenta cualquier   forma   de   iniciativa   pública   o   privada  y  que  permita  el abastecimiento  de  los  mercados  locales, de las zonas deficitarias del país y de los mercados urbanos con objeto de reducir la dependencia del exterior;</p>
    <p class="parrafo">-mecanismos  que  permitan  tanto  evitar las discontinuidades de abastecimiento (almacenamiento   de   seguridad)   como  las  fluctuaciones  erráticas  de  los precios (almacenamiento de intervención);</p>
    <p class="parrafo">-la   transformación,   el   acondicionamiento  y  la  comercialización  de  los productos,  en  particular,  mediante  el  desarrollo  de unidades artesanales y agroindustriales con objeto de adaptarlos a la evolución del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las acciones de promoción del mundo rural se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">-la  organización  de  los  productores  en  agrupaciones  o comunidades que les</p>
    <p class="parrafo">permitan  obtener  el  mayor  fruto  posible  de  los  mercados,  inversiones  y equipos de interés común;</p>
    <p class="parrafo">-la  promoción  de  la  participación  de  la  mujer  y del reconocimiento de su papel  activo  como  partícipe  plena  en  el  proceso  de producción rural y de desarrollo económico;</p>
    <p class="parrafo">-el   desarrollo   de   las  actividades  socioculturales  (sanidad,  educación, cultura) indispensables para la mejora del marco de vida del mundo rural;</p>
    <p class="parrafo">-la   formación   de  los  productores  rurales,  tanto  hombres  como  mujeres, mediante actividades adecuadas de capacitación y extensión agrarias;</p>
    <p class="parrafo">-la  mejora  de  las  condiciones  de  formación  de  los  agentes  de extensión agraria a todos los niveles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  en  el  campo  de  la invetigación agronómica y agritecnológica contribuirá:</p>
    <p class="parrafo">-al   desarrollo,   en   los   PTU,  de  capacidades  locales  y  regionales  de investigación   adaptadas   a   las   condiciones  naturales  y  socioeconómicas locales de la producción vegetal y animal;</p>
    <p class="parrafo">-en  particular,  a  la  mejora  de las variedades y de las razas, de la calidad nutritiva  de  los  productos  y  de  su  acondicionamiento,  y al desarrollo de tecnología y de procedimientos al alcance de los productores;</p>
    <p class="parrafo">-a  una  mejor  difusión  de  los resultados de la investigación obtenidos en un PTU,  en  un  Estado  ACP  o  no  ACP,  y  que  puedan  aplicarse en otros PTU o Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">-a  la  divulgación  de  los  resultados  de  dicha investigación entre el mayor número posible de usuarios;</p>
    <p class="parrafo">-a  promover  y  reforzar  una  coordinación de la investigación, en particular, en  el  plano  regional  e  internacional,  y  a  llevar  a  cabo  las  acciones apropiadas para alcanzar estos objetivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones  de  cooperación  agrícola  se  ejecutarán  de  acuerdo  con  las modalidades  y  procedimientos  establecidos  para  la cooperación en materia de financiación del desarrollo y, en este marco, podrán referirse asimismo:</p>
    <p class="parrafo">1) en el ámbito de la cooperación técnica:</p>
    <p class="parrafo">-  a  intercambios  de  información  entre  la  Comunidad, los PTU y los Estados ACP  y  entre  los  PTU  y  los  Estados  ACP sobre la utilización del agua, las prácticas  de  intensificación  de  las  producciones  y  los  resultados  de la investigación;</p>
    <p class="parrafo">-a  intercambios  de  experiencias  entre  los  profesionales  del crédito y del ahorro,  de  las  cooperativas,  de  las  mutualidades,  del  artesanado y de la pequeña industria en el medio rural;</p>
    <p class="parrafo">2)en el ámbito de la cooperación financiera:</p>
    <p class="parrafo">-al suministro de factores de producción;</p>
    <p class="parrafo">-al  apoyo  a  los  organismos  de  regulación de los mercados, en función de un enfoque coherente de los problemas de producción y de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">-a  la  participación  en  la  constitución  de  fondos  para  los  sistemas  de crédito agrícola;</p>
    <p class="parrafo">-a  la  apertura  de  líneas  de crédito en favor de los productores rurales, de las   organizaciones   profesionales   agrícolas,   de  los  artesanos,  de  las</p>
    <p class="parrafo">agrupaciones  de  mujeres  y  de  los  pequeños industriales rurales, en función de     sus     actividades     (abastecimiento,    comercialización    primaria, almacenamiento),   y   en  favor  asimismo  de  las  agrupaciones  que  ejecuten acciones en campos concretos;</p>
    <p class="parrafo">-al   apoyo   a   la   asociación   de  medios  industriales  y  de  capacidades profesionales   en  los  PTU  y  en  la  Comunidad,  en  el  marco  de  unidades artesanales  o  industriales,  para  la fabricación de insumos y de materiales y para   el   mantenimiento,   el   acondicionamiento,   el   almacenamiento,   el transporte y la transformación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  acciones  de  la  Comunidad  que  tengan  por  objetivo  la  seguridad alimentaria  de  los  PTU  se  realizarán  en  el  contexto de las estrategias o políticas  alimentarias  de  las  autoridades competentes de los PTU afectados y de los objetivos de desarrollo que éstas hayan establecido.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  acciones  se  ejecutarán,  en  coordinación  con  los instrumentos de la presente  Decisión,  dentro  del  marco  de  las  políticas de la Comunidad y de las   medidas   a  ellas  vinculadas,  con  pleno  respeto  de  sus  compromisos internacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   este   contexto,   podrá   establecerse  una  programación  plurianual indicativa  con  las  autoridades  competentes  de  los  PTU que lo deseen, para mejorar la previsibilidad de su abastecimiento alimentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a los productos agrícolas disponibles, la Comunidad se compromete  a  garantizar  la  posibilidad  de  una  fijación  anticipada  a más largo  plazo  para  todos  los  PTU  de  las restituciones a la exportación para una   gama   de   productos   definida   teniendo   en  cuenta  sus  necesidades alimentarias.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  fijación  anticipada  podrá  tener  una  duración de un año y se aplicará anualmente  durante  el  período  de vigencia de la presente Decisión, fijándose el  nivel  de  la  restitución  de  acuerdo con los métodos normalmente seguidos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">En  la  aplicación  de  las disposicines del presente título convendrá velar muy especialmente  por  ayudar  a  los  PTU  menos  desarrollados a obtener el mayor beneficio   de  las  disposiciones  del  presente  título.  A  petición  de  las autoridades   competentes   de   los   PTU  interesados  se  concederá  especial atención  a  las  dificultades  específicas  de estos PTU para llevar a cabo las políticas  o  estrategias  que  hayan  definido sus autoridades competentes para reforzar  su  autosuficiencia  y  su  seguridad  alimentarias. En este contexto, la   cooperación   abarcará,   en   particular,  los  campos  de  la  producción (incluido  el  abastecimiento  de  insumos  físicos, técnicos y financieros), el transporte,   la   comercialización,  el  acondicionamiento  y  la  creación  de infraestructuras de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   las   autoridades  competentes  de  los  PTU,  éstos  podrán beneficiarse   de   los   servicios  del  Centro  técnico  para  la  cooperación agrícola  y  rural,  cuyos  objetivos  y funciones se enumeran en el artículo 53 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  eventuales  de  las  intervenciones  del Centro en favor de los PTU que  los  utilicen,  se  financiarán  mediante  los  recursos  previstos  en  el artículo 154 para aquella de las tres zonas de la que dependan dichos PTU.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO DE LA PESCA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Para  favorecer  el  desarrollo  de  la explotación de los recursos pesqueros de los  PTU,  el  sector  de  la  pesca  se  beneficiará de todos los mecanismos de asistencia   y   de   cooperación  previstos  en  la  presente  Decisión  y,  en particular,   de   la  asistencia  financiera  y  técnica  de  acuerdo  con  las modalidades previstas en el título III de la tercera parte.</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos prioritarios de tal cooperación serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- mejorar el conocimiento del medio y de los recursos;</p>
    <p class="parrafo">-incrementar   los   medios   para   proteger   los   recursos  pesqueros  y  la supervisión de su explotación racional;</p>
    <p class="parrafo">-estimular  la  explotación  racional  de los recursos pesqueros de los PTU y de los  recursos  de  alta  mar  en los que los PTU y la Comunidad tengan intereses comunes;</p>
    <p class="parrafo">-aumentar   la   contribución   de   la   pesca,  incluidos  los  campos  de  la acuicultura  y  la  pesca  artesanal,  al desarrollo rural, valorizando su papel en  el  reforzamiento  de  la  seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición y  de  las  condiciones  socioeconómicas  de  las  comunidades interesadas; ello supone,  entre  otras  cosas,  el  reconocimiento  y  el  apoyo al trabajo de la mujer tras la captura del pescado y en la fase de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">-aumentar  la  contribución  de  la  pesca  al desarrollo industrial mediante un aumento  de  las  capturas,  de  la  producción,  de  la transformación y de las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  de  la  Comunidad  al desarrollo de la pesca comprenderá, entre otros aspectos, el apoyo a los sectores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  producción  de  los  productos  de  la pesca, incluida la adquisición de barcos,   de   equipos   y   de   material   de   pesca,  el  desarrollo  de  la infraestructura  que  precisen  las  comunidades  rurales  de  pescadores  y  la industria   de  la  pesca  y  el  apoyo  a  los  proyectos  de  acuicultura,  en particular,  mediante  la  apertura  de  líneas  de crédito específicas en favor de  instituciones  adecuadas  de  los  PTU  que  se  encarguen  de  conceder los préstamos a las personas interesadas;</p>
    <p class="parrafo">b)la  gestión  y  protección  de  las  pesquerías, incluida la evaluación de los recursos  pesqueros  y  del  potencial  en  materia de acuicultura; la mejora de la  gestión  y  del  control  del medio ambiente y el desarrollo de la capacidad de  las  autoridades  competentes  de  los  PTU  para  la  administración de los recursos pesqueros de su zona económica exclusiva;</p>
    <p class="parrafo">c)la   transformación   y   comercialización  de  los  productos  de  la  pesca, incluido   el   desarrollo   de  las  instalaciones  y  de  las  operaciones  de transformación,  captura,  distribución  y  comercialización;  la  reducción  de las  pérdidas  después  de  la  captura y la promoción de programas destinados a mejorar  la  utilización  del  pescado  y la nutrición a partir de los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">d)las  necesidades  de  formación  de  los  nacionales  de  los PTU en todos los ámbitos   de  la  pesca,  el  desarrollo  y  el  refuerzo  de  la  capacidad  de investigación  de  los  PTU  y  la  promoción  de  la  cooperación  regional  en materia de gestión y de desarrollo de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   de   los   artículos   30  y  31  convendrá  velar  muy especialmente  por  que  los  PTU  menos  desarrollados  puedan  desarrollar  al máximo su capacidad de gestión de sus propios recursos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">La  conservación  y  la  utilización  óptima  de los recursos biológicos marinos se  realizarán  cooperando,  bien  directamente,  bien  sobre una base regional, bien, en su caso, por medio de organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION EN MATERIA DE PRODUCTOS BASICOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  con  los  PTU  en  el ámbito de los productos básicos tendrá en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fuerte  dependencia  de  las economías de gran número de PTU con respecto a sus exportaciones de productos primarios;</p>
    <p class="parrafo">-el  deterioro,  en  la  mayor  parte  de  los  casos,  de  la  situación de sus exportaciones,   debido  principalmente  a  la  desfavorable  evolución  de  las cotizaciones mundiales;</p>
    <p class="parrafo">-el  carácter  estructural  de  las dificultades que se manifiestan en numerosos sectores  de  los  productos  básicos, tanto en las economías de los PTU como en el plano internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos esenciales de la cooperación en este ámbito serán:</p>
    <p class="parrafo">-la  diversificación,  tanto  horizontal  como vertical, de las economías de los PTU   y,   más   en   particular,   el   desarrollo   de   las   actividades  de transformación, de comercialización, de distribución y de transporte (TCDT);</p>
    <p class="parrafo">-la  mejora  de  la  competitividad  de  los productos básicos de los PTU en los mercados  mundiales  mediante  la  reorganización  y  la  racionalización de sus actividades de producción, de comercialización y de distribución.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  utilizarse  todos  los  medios  apropiados  que  permitan  ir tan lejos como  sea  posible  en  la  realización  de  dichos objetivos; para ello deberán utilizarse  de  manera  coordinada  todos  los  instrumentos  y  recursos  de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones  de  cooperación  en  el  sector  de  los  productos  básicos  se orientarán  hacia  el  desarrollo  de los mercados internacionales, regionales y locales;  se  ejecutarán  según  las modalidades y procedimientos de la Decisión y,  en  particular,  las  relativas  a  la  cooperación para la financiación del desarrollo. En ese marco podrán referirse también a:</p>
    <p class="parrafo">1) la valorización de los recursos humanos, incluidos especialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  programas  de  formación  y  cursos  de capacitación destinados a agentes que ejerzan su actividad en los sectores de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-el  apoyo  a  las  escuelas  e  institutos  de  formación  locales o regionales especializados en el sector;</p>
    <p class="parrafo">2)el  fomento  de  las  inversiones de los operadores económicos de la Comunidad y de los PTU en el sector considerado, en particular, mediante:</p>
    <p class="parrafo">-acciones  de  información  y  de  sensibilización  dirigidas  a  operadores con posibilidades   de   invertir   en  las  actividades  de  diversificación  y  de valorización de los productos básicos de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">-una  utilización  más  dinámica  de  capitales  de riesgo para las empresas que deseen invertir en las actividades de TCDT;</p>
    <p class="parrafo">-la  utilización  de  las  disposiciones  pertinentes  en  materia de promoción, protección y financiación de las inversiones y de apoyo a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3)el  desarrollo  y  la  mejora  de  las  infraestructuras  necesarias  para  la actividades  en  el  sector  de que se trate y, particularmente, de las redes de transporte y de telecomunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Para   lograr   los   objetivos  a  los  que  se  refiere  el  artículo  35,  se considerará particularmente importante:</p>
    <p class="parrafo">-  velar  por  que  se  tengan  debidamente  en cuenta los datos del mercado, ya sea éste local, regional o internacional;</p>
    <p class="parrafo">-tomar   en   cuenta   los   efectos  económicos  y  sociales  de  las  acciones emprendidas;</p>
    <p class="parrafo">-lograr  una  mayor  coherencia,  a  escala  tanto  regional como internacional, entre las estrategias adoptadas por los distintos PTU interesados;</p>
    <p class="parrafo">-favorecer   una   asignación   eficaz  de  los  recursos  entre  las  distintas actividades y agentes de los sectores de producción interesados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO INDUSTRIAL, FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">Y TRANSFORMACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  facilitar  la  realización  de  los  objetivos  de  los PTU en materia  de  desarrollo  industrial,  convendrá  velar  por  que  se elabore una estrategia   de   desarrollo  integrado  y  viable  que  conecte  entre  sí  las actividades  de  los  diferentes  sectores.  Por  lo  tanto,  es  preciso que se conciban  estrategias  sectoriales  para  la  agricultura y el desarrollo rural, el  sector  manufacturero,  la  minería,  la energía, las infraestructuras y los servicios,   de  modo  que  se  facilite  una  interactividad  en  y  entre  los sectores  con  objeto  de  elevar  al máximo el valor añadido local y lograr, en la  medida  de  lo  posible,  una capacidad real de exportación de los productos manufacturados,  asegurando  al  mismo  tiempo  la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   objetivos   se   alcanzarán  aplicando,  además  de  las  disposiciones específicas  referentes  a  la  cooperación industrial, las relativas al régimen de  intercambios,  a  la  promoción  comercial  de  los  productos  PTU  y a las inversiones privadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  de  la  cooperación industrial, instrumento clave del desarrollo industrial, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  fijar  las  bases  y el marco de una cooperación eficaz entre la Comunidad y los   PTU  en  los  ámbitos  de  la  fabricación  y  la  transformación,  de  la valorización  de  los  recursos  mineros  y  energéticos  y de los transportes y</p>
    <p class="parrafo">las comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)favorecer  la  creación  de  condiciones  propicias  para el desarrollo de las empresas industriales y las inversiones locales y extranjeras;</p>
    <p class="parrafo">c)mejorar   la   utilización   de   la  capacidad  y  rehabilitar  las  empresas industriales  existentes  que  puedan  ser viables, con el fin de restablecer la capacidad de producción de las economías de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">d)fomentar   la   creación   de   empresas  por  nacionales  de  los  PTU  y  la participación  de  los  mismos  en  las  empresas,  con particular atención a la creación  de  pequeñas  y  medianas  empresas que produzcan y/o utilicen insumos locales; apoyar a las nuevas empresas y reforzar las ya existentes;</p>
    <p class="parrafo">e)apoyar  la  creación  de  nuevas industrias que abastezcan el mercado local de forma  rentable  y  que  aseguren el crecimiento del sector de las exportaciones no  tradicionales  a  fin  de  incrementar  los ingresos, crear posibilidades de trabajo y elevar la renta real;</p>
    <p class="parrafo">f)desarrollar  relaciones  cada  vez  más estrechas entre la Comunidad y los PTU en  el  ámbito  industrial  y  fomentar  sobre  todo  en  mayor medida el rápido establecimiento de empresas industriales conjuntas PTU-CEE;</p>
    <p class="parrafo">g)promover  en  los  PTU  las  asociaciones  profesionales y otras instituciones que se ocupen de las empreas industriales o del desarrollo de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   prestará   su   apoyo   a   los   PTU  para  mejorar  su  marco institucional,   reforzar   sus   instituciones   de   financiación   y   crear, rehabilitar  y  mejorar  sus  infraes  tructuras  ligadas  a  la  industria.  La Comunidad  aportará  asimismo  su  ayuda  a  los  PTU  con  el fin de apoyar sus esfuerzos  de  integración  de  las  estructuras industriales a nivel regional e interregional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  las  autoridades  competentes de un PTU, la Comunidad prestará la  asistencia  necesaria  solicitada  en el ámbito de la formación industrial a todos  los  niveles,  en  particular,  para  la evaluación de las necesidades de formación  industrial  y  el  establecimiento de los programas correspondientes, la  creación  y  el  funcionamiento  de  instituciones  locales  o regionales de formación  industrial,  la  formación  de nacionales de los PTU en instituciones apropiadas,  la  formación  en  el  lugar de trabajo, tanto en la Comunidad como en  los  PTU,  así  como  la  cooperación  entre  las instituciones de formación industrial   de   la  Comunidad  y  de  los  PTU,  entre  las  instituciones  de formación  industrial  de  los  PTU  y  entre  éstas  y  las  de otros países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Para   que   los  objetivos  de  desarrollo  industrial  puedan  realizarse,  la Comunidad  apoyará  la  creación  y  la  expansión  de  todo  tipo de industrias viables  que  las  autoridades  coompetentes  de  los PTU consideren importantes para  la  realización  de  sus  objetivos  y  de  sus  prioridades en materia de industrialización.</p>
    <p class="parrafo">En   este  contexto,  convendrá  prestar  especial  atención  a  los  siguientes sectores:</p>
    <p class="parrafo">i) fabricación y transformación de productos básicos:</p>
    <p class="parrafo">a)  industrias  transformadoras,  a  nivel  local o regional, de materias primas</p>
    <p class="parrafo">destinadas a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)industrias   que  satisfagan  las  necesidades  locales  y  utilicen  recursos locales,  centradas  en  los  mercados  locales  y regionales, principalmente de pequeña  y  mediana  dimensión;  industrias orientadas hacia la modernización de la  agricultura,  la  transformación  eficaz  de  la  producción  agrícola  y la fabricación de insumos y herramientas agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">ii)industrias mecánicas, metalúrgicas y químicas:</p>
    <p class="parrafo">a)empresas  mecánicas  que  fabriquen  herramientas  y bienes de equipo, creadas esencialmente   para  asegurar  el  mantenimiento  de  las  fábricas  y  equipos instalados   en   los   PTU.   Estas   empresas   deberán  apoyar  con  carácter prioritario  a  los  sectores  manufacturero  y  de transformación, al sector de la  exportación  a  gran  escala y a las pequeñas y medianas empresas que cubran necesidades fundamentales;</p>
    <p class="parrafo">b)industrias  metalúrgicas  que  efectúen  la  transformación  secundaria de los productos  mineros  de  los  PTU  con  el  fin  de  abastecer  a  las industrias mecánicas y químicas de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">c)industrias  químicas,  en  particular  pequeñas  y medianas, de transformación secundaria  de  productos  minerales  destinados  a  las  demás industrias, a la agricultura y al sector sanitario;</p>
    <p class="parrafo">iii)rehabilitación  y  utilización  de  la  capacidad  industrial: restauración, revalorización,    saneamiento,   reestructuración   y   mantenimiento   de   la capacidad  industrial  existente  potencialmente  viable.  En  este contexto, es conveniente  privilegiar  a  las  industrias  que  incorporen  a  sus  productos pocos  elementos  importados,  que  tengan  efectos tanto antes como después del proceso  de  producción  y  que  tengan  una repercusión favorable en el empleo. Las  actividades  de  rehabilitación  deberían  ir  encaminadas a establecer las condiciones necesarias para la viabilidad de las empresas rehabilitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Durante   la  vigencia  de  la  Decisión  la  Comunidad  ayudará  a  los  PTU  a desarrollar,  con  carácter  prioritario,  industrias  viables  como  las que se definen  en  el  artículo  42  en función de las capacidades y decisiones de las autoridades   competentes  de  cada  PTU,  teniendo  en  cuenta  sus  dotaciones respectivas  y  considerando  el  ajuste  de  las estructuras industriales a los cambios que se producen en los PTU, en la Comunidad y a escala mundial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Con  un  espíritu  de  interés  mutuo, la Comunidad contribuirá al desarrollo de la   cooperación   interempresarial   PTU-CEE,   intra-PTU  y  PTU-ACP  mediante actividades de formación y de promoción industrial.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  dichas  actividades  será  intensificar el intercambio regular de  información,  organizar  los  contactos  necesarios  en el sector industrial entre  responsables  de  las  políticas  industriales,  promotores  y operadores económicos  de  la  Comunidad,  de  los  PTU  y  de  los  Estados  ACP, realizar estudios,  sobre  todo  de  viabilidad,  facilitar  la creación y funcionamiento de   organismos   PTU  de  promoción  industrial  y  estimular  las  inversiones conjuntas,   la   subcontratación   y   cualquier   otra  forma  de  cooperación industrial  entre  empresas  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad, de los PTU y de los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  contribuirá  al  establecimiento  y  desarrollo de las pequeñas y medianas   empresas  artesanales,  comerciales,  de  servicios  e  industriales, teniendo  en  cuenta,  por  una  parte,  el  papel  esencial que dichas empresas desempeñan   en   los   sectores   modernos   y  no  estructurados,  por  cuanto constituyen  un  tejido  económico  diversificado, y en el desarrollo general de los  PTU  y,  por  otra  parte, las ventajas que ofrecen desde el punto de vista de  la  adquisición  de  competencias  profesionales, la transferencia integrada y  la  adaptación  de  tecnologías  adecuadas y la posibilidad de aprovechar del mejor  modo  posible  la  mano  de obra local. La Comunidad contribuirá asimismo a  la  evaluación  sectorial  y  al  establecimiento de programas de acciones, a la  creación  de  infraestructuras  apropiadas y al refuerzo y funcionamiento de instituciones  de  información,  promoción,  capacitación,  formación, crédito o garantía y transferencia de tecnología.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   y  las  autoridades  competentes  de  los  PTU  estimularán  la cooperación  y  los  contactos  entre  las  pequeñas  y medianas empresas de los Estados miembros, de los PTU y de los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Para  ayudar  a  los  PTU  a  desarrollar  su  base  tecnológica  y su capacidad interna   de   desarrollo   científico   y   tecnológico  y  para  facilitar  la adquisición,  transferencia  y  adaptación  de  tecnología  en  condiciones  que permitan  obtener  las  máximas  ventajas  posibles  y  reducir  sus  costes  al mínimo,  la  Comunidad  está  dispuesta a contribuir en particular, mediante los instrumentos de cooperación para la financiación del desarrollo:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  establecimiento  y  refuerzo  de infraestructuras científicas y técnicas ligadas a la industria en los PTU;</p>
    <p class="parrafo">b)a la definición y ejecución de programas de investigación y desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)a   la   definición   y   creación  de  posibilidades  de  colaboración  entre institutos  de  investigación,  instituciones  de estudios superiores y empresas de  los  PTU,  de  los  Estados  ACP, de la Comunidad, de los Estados miembros y de otros países;</p>
    <p class="parrafo">d)al  establecimiento  y  promoción  de  actividades que tengan como objetivo la consolidación   de   tecnologías   locales   adecuadas   y   la  adquisición  de tecnologías   extranjeras   pertinentes,  en  particular,  de  otros  países  en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">e)a   la   definición,   evaluación  y  adquisición  de  tecnología  industrial, incluida  la  negociación  para  la  adquisición,  en condiciones favorables, de tecnologías,  patentes  y  otros  elementos  de propiedad industrial extranjera, en   particular,   mediante   la   financiación   y/o  mediante  otros  acuerdos adecuados con empresas e instituciones establecidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)a  la  prestación  de  servicios  de  asesoramiento  para  la  elaboración  de normas  reguladoras  de  la  transferencia de tecnología y para el suministro de la   información   disponible,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  las condiciones   de  los  contratos  de  tecnología,  a  los  tipos  y  fuentes  de tecnología  y  a  la  experiencia  de  los PTU y de los demás países en cuanto a la utilización de determinadas tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">g)a  la  promoción  de  la cooperación tecnológica entre los PTU y entre éstos y los  Estados  ACP  u  otros  países  en  desarrollo,  incluidas  las unidades de investigación  y  desarrollo,  especialmente  a  escala  regional, con objeto de</p>
    <p class="parrafo">utilizar   al   máximo   todas   las   posibilidades   científicas   y  técnicas especialmente apropiadas de que dichos PTU dispongan;</p>
    <p class="parrafo">h)a  facilitar  en  la  medida  de  lo posible el acceso y la utilización de las fuentes  de  documentación  y  de  otras  fuentes  de  datos  disponibles  en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Para   que   los  PTU  puedan  beneficiarse  en  mayor  medida  del  régimen  de intercambios   y  de  las  demás  disposiciones  de  la  presente  Decisión,  se realizarán  acciones  de  promoción  que  tengan  por objeto la comercialización de   los  productos  industriales  de  los  PTU,  tanto  en  el  mercado  de  la Comunidad  como  en  los  demás  mercados exteriores, y con el fin, asimismo, de estimular  y  desarrollar  los  intercambios de productos industriales entre los PTU  y  entre  éstos  y los Estados ACP. Dichas acciones se referirán sobre todo a   los   estudios   de   mercado,   la   comercialización,   la  calidad  y  la normalización  de  los  productos  manufacturados,  con  arreglo a los artículos 152 y 153 y habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 84 y 85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   las   autoridades  competentes  de  los  PTU,  éstos  podrán beneficiarse  de  los  servicios  del  Centro  para  el  desarrollo  industrial, cuyos   objetivos   se   definen   en  el  artículo  89  del  Convenio  y  cuyas actividades  se  enumeran  en  el  artículo  90  del  mismo  Convenio,  o de los euroinfocentros  creados  en  el  marco  de  la política comunitaria en favor de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  eventuales  de  las  intervenciones  del Centro en favor de los PTU que  los  utilicen,  se  financiarán  me  diante  los  recursos  previstos en el artículo 154 para aquélla de las tres zonas de la que dependan dichos PTU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente título, la Comunidad concederá especial  atención  a  las  necesidades y problemas específicos de los PTU menos desarrollados,  a  fin  de  crear las bases de su industrialización (formulación de   políticas   y   estrategias  industriales  e  infraestructura  económica  y formación   industrial),  sobre  todo  con  objeto  de  valorizar  las  materias primas   y   los   demás   recursos  locales,  en  particular,  en  los  ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- transformación de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">-desarrollo, transferencia y adaptación de tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">-concepción  y  financiación  de  acciones  en  favor de las pequeñas y medianas empresas industriales;</p>
    <p class="parrafo">-desarrollo   de   las  infraestructuras  industriales  y  valorización  de  los recursos energéticos y mineros;</p>
    <p class="parrafo">-formación adecuada en los ámbitos científico y técnico;</p>
    <p class="parrafo">-producción de equipo y de insumos para el sector rural.</p>
    <p class="parrafo">Estas  acciones  podrán  llevarse  a  cabo  con  la  ayuda  del  CDI  o  de  los euroinfocentros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  uno o más PTU que figuren entre los menos desarrollados, el Centro  concederá  una  ayuda  especial  con  objeto  de  precisar  in  situ las posibilidades  de  promoción  y  desarrollo  industrial,  en  particular, en los sectores  de  la  transformación  de  materias  primas  y  de  la  producción de</p>
    <p class="parrafo">bienes de equipo y de insumos para el sector rural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Para   la  puesta  en  práctica  de  la  cooperación  industrial,  la  Comunidad contribuirá  a  la  realización  de  programas, proyectos y acciones que le sean presentados  por  iniciativa  de  las  autoridades  competentes de los PTU o con el  acuerdo  de  las  mismas.  A tal fin utilizará todos los medios previstos en la  presente  Decisión  y,  en  particular,  aquéllos  de  los que dispone en el marco  de  la  cooperación  para  la  financiación del desarrollo, especialmente los  que  dependen  del  Banco,  sin perjuicio de las demás acciones dirigidas a ayudar a los PTU a movilizar fondos procedentes de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">La   ejecución   de   los   programas,   proyectos  y  acciones  de  cooperación industrial  que  impliquen  la  financiación  de  los mismos por la Comunidad se efectuará  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el título III de la tercera parte, teniendo  en  cuenta  las  características  propias  de las intervenciones en el sector industrial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO MINERO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">El desarrollo minero tendrá como objetivos principales:</p>
    <p class="parrafo">-  la  explotación  de  todo  tipo  de recursos minerales de un modo que asegure la   rentabilidad   de  las  actividades  mineras,  tanto  en  los  mercados  de exportación   como   en   los   locales,   atendiendo  al  mismo  tiempo  a  las preocupaciones en materia de medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-y la valorización del potencial de recursos humanos,</p>
    <p class="parrafo">con   el   fin   de  fomentar  y  acelerar  un  desarrollo  económico  y  social diversificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  las  autoridades  competentes  de  uno o más PTU, la Comunidad llevará  a  cabo  acciones  de  asistencia  técnica  o  de formación dirigidas a reforzar   la   capacidad  científica  y  técnica  de  aquéllos  en  los  campos geológico  y  minero,  con  objeto de que puedan beneficiarse en mayor medida de los  conocimientos  disponibles  y  orientar  en  consecuencia  sus programas de investigación y prospección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad,  teniendo  en  cuenta  los  factores  económicos  pertinentes  a escala   local,  nacional  e  internacional  con  miras  a  la  diversificación, participará,  en  su  caso,  mediante  programas  de ayuda financiera y técnica, en  las  actividades  de  investigación  y prospección minera de los PTU a todos los  niveles,  tanto  en  tierra  firme  como  en la plataforma continental, tal como se define ésta en el Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  la  Comunidad  prestará además ayuda financiera y técnica para la creación  de  fondos  locales,  nacionales  o  regionales  de prospección en los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  apoyar  las  actividades de explotación de los recursos mineros de  los  PTU,  la  Comunidad  contribuirá  a  los  proyectos  de rehabilitación, mantenimiento,   racionalización  y  modernización  de  unidades  de  producción económicamente    viables,   con   objeto   de   hacerlas   más   operativas   y</p>
    <p class="parrafo">competitivas.</p>
    <p class="parrafo">Contribuirá  asimismo,  en  la  medida que sea compatible con las capacidades de inversión  y  de  gestión  y  con  la evolución del mercado, a la determinación, elaboración  y  ejecución  de  nuevos  proyectos  viables, tomando especialmente en   consideración   la   financiación   de   estudios   de   viabilidad   y  de preinversión.</p>
    <p class="parrafo">Se concederá especial atención:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  acciones  destinadas  a  incrementar  el  papel  de  los proyectos de pequeña  y  mediana  envergadura  que  permitanála promoción de empresas mineras locales;  esto  atañe  en  particular  a  los  minerales  industriales  y de uso agrícola,  destinados  especialmente  al  mercado  local  o regional, así como a los nuevos productos;</p>
    <p class="parrafo">-y a las acciones para la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Apoyará  asimismo  las  actividades  de  las  autoridades competentes de los PTU dirigidas:</p>
    <p class="parrafo">-al refuerzo de las infraestructuras conexas;</p>
    <p class="parrafo">-a  la  adopción  de  medidas  adecuadas  para  asegurar  la  mayorácontribución posible  del  desarrollo  minero  al  desarrollo  socieconómico  de  los  países productores,  tales  como  la  utilización  óptima de los rendimientos mineros y la  integración  del  desarrollo  minero  en  el  desarrollo industrial y en una política apropiada de ordenación territorial;</p>
    <p class="parrafo">-a fomentar las inversiones;</p>
    <p class="parrafo">-y a la cooperación regional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto   de  contribuir  a  la  realización  de  los  objetivos  definidos anteriormente,  la  Comunidad  est   dispuesta a prestar asistencia financiera y técnica  para  ayudar  a  la  valorización  del  potencial  minero de los PTU de acuerdo  con  las  modalidades  propias  de  cada uno de los instrumentos de los que dispone y con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  el   ámbito  de  la investigación y de las inversiones preparatorias para la ejecución  de  proyectos  mineros,  la  Comunidad  podrá  contribuir en forma de capitales  de  riesgo,  combinados  en su caso con participaciones de capital de los  PTU  interesados  y  de  otras  fuentes de financiación, de acuerdo con las modalidades establecidas en el artículo 156.</p>
    <p class="parrafo">Los   recursos   previstos  en  estas  disposiciones  podrán  completarse,  para proyectos de interés mutuo, mediante:</p>
    <p class="parrafo">a) otros recursos financieros y técnicos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)acciones  dirigidas  a  la  movilización  de  capitales  públicos  y privados, incluidas las cofinanciaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">El  Banco,  de  conformidad  con  sus  estatutos,  podrá  comprometer,  caso por caso,  sus  recursos  propios  por  una cantidad superior a la establecida en el artículo  154  para  proyectos  de inversiones mineras que sean reconocidos como de  interés  mutuo  por  las autoridades competentes del Estado PTU interesado y por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO ENERGETICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Dada  la  gravedad  de  la situación energética en la mayoría de los PTU, debida en  parte  a  la  crisis provocada en numerosos países por la dependencia de las importaciones  de  productos  petrolíferos,  y  vistas  las  consecuencias  clim ticas  resultantes  del  empleo  de  combustibles  fósiles, conviene cooperar en este  ámbito para encontrar soluciones a sus problemas energéticos.</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  una  importancia  especial  a  la  programación energética, a las acciones   de   conservación   y   utilización   racional   de  la  energía,  al reconocimiento  del  potencial  energético  y  a  la  promoción,  en condiciones técnicas y económicas adecuadas, de fuentes de energía nuevas y renovables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  en  el  sector  de  la  energía  apoyará  el  desarrollo de las posibilidades   energéticas  tradicionales  y  no  tradicionales,  así  como  la autosuficiencia de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">El desarrollo energético tendrá como objetivos principales:</p>
    <p class="parrafo">a)  favorecer  el  desarrollo  económico y social, mediante la valorización y el desarrollo,    en    condiciones   técnicas,   económicas   y   medioambientales apropiadas, de las fuentes energéticas locales o regionales;</p>
    <p class="parrafo">b)incrementar  el  rendimiento  de  la  producción  y  de  la  utilización de la energía y, en su caso, la autosuficiencia energética;</p>
    <p class="parrafo">c)fomentar  el  recurso  creciente  a  fuentes  de energía de sustitución, tanto nuevas como renovables;</p>
    <p class="parrafo">d)mejorar   las  condiciones  de  vida  en  las  zonas  urbanas,  periféricas  y rurales  y  aportar  a  los  problemas  energéticos  de  dichas zonas soluciones adaptadas a las necesidades y a los recursos locales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Para   alcanzar   los   objetivos   antedichos,   las  acciones  de  cooperación energética  podrán  concentrarse,  a  instancia  de  las autoridades competentes del o de los PTU interesados, sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) la recogida, análisis y difusión de informaciones adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">b)el  refuerzo  de  la  gestión  y  del  control  de  los PTU sobre sus recursos energéticos  de  conformidad  con  sus propios objetivos de desarrollo, a fin de que  puedan  evaluar  la  oferta  y la demanda en materia de energía y conseguir una  planificación  energética  estratégica,  entre  otros  factores mediante el apoyo  a  la  programación  energética  y  la asistencia técnica a los servicios responsables del diseño y ejecución de las políticas energéticas;</p>
    <p class="parrafo">c)el  análisis  de  las  implicaciones, en el campo energético, de los programas y  proyectos  de  desarrollo,  teniendo  en  cuenta las economías de energía que debanálograrse  y  las  posibilidades  de  sustitución de las fuentes primarias. A  este  respecto,  dichas  acciones tendrán por objeto incrementar el papel que deberán  desempeñar  las  fuentes  de energía nuevas y renovables, en particular en   las   zonas  rurales,  mediante  programas  o  proyectos  adaptados  a  las necesidades y a los recursos locales;</p>
    <p class="parrafo">d)la  ejecución  de  programas  de  acción  adecuados,  basados  en  pequeños  y medianos proyectos de desarrollo energético;</p>
    <p class="parrafo">e)el  desarrollo  del  potencial  de  inversión disponible para la exploración y valorización   de   fuentes   de   energía   locales  y  regionales  y  para  la valorización  de  lugares  de  producción energética excepcional que permitan el establecimiento de industrias de alta intensidad energética;</p>
    <p class="parrafo">f)la  promoción  de  la  investigación,  adaptación  y  difusión  de  tecnología adecuada,   así   como  de  la  formación  necesaria  para  haceráfrente  a  las necesidades de mano de obra en el sector energético;</p>
    <p class="parrafo">g)el  refuerzo  de  las  capacidades  de  los  PTU en materia de investigación y desarrollo,  en  particular,  en  lo  que  se  refiere  a las fuentes de energía nuevas y renovables;</p>
    <p class="parrafo">h)la   rehabilitación   de  las  infraestructuras  básicas  necesarias  para  la producción,  transporte  y  distribución  de  energía,  concediendo una atención especial a la electrificación rural;</p>
    <p class="parrafo">i)el  estímulo  de  la  cooperación  entre  los  PTU y entre éstos y los Estados ACP  en  el  sector  energético,  en  particular,  las  acciones  de cooperación entre  PTU,  Estados  ACP  y otros Estados vecinos beneficiarios de una ayuda de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  anteriormente  mencionados  podrán  realizarse con la asistencia financiera  y  técnica  de  la  Comunidad  para  ayudar  a  la  valorización del potencial  energético  de  los  PTU  de  acuerdo  con las modalidades propias de cada  uno  de  los  instrumentos de los que dispone y con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  el   ámbito  de  la  investigación  y de las inversiones preparatorias de la ejecución  de  proyectos  energéticos,  la  Comunidad  podrá contribuir en forma de  capitales  de  riesgo,  combinados en su caso con participaciones de capital de   los  Estados  miembros  y  los  PTU  interesados  y  de  otras  fuentes  de financiación,  de  acuerdo  con  las  modalidades  establecidas  en  el artículo 156.</p>
    <p class="parrafo">Los   recursos   previstos  en  estas  disposiciones  podrán  completarse,  para proyectos de interés mutuo, mediante:</p>
    <p class="parrafo">a) otros recursos financieros y técnicos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)acciones  dirigidas  a  la  movilización  de  capitales  públicos  y privados, incluidas las cofinanciaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">El  Banco,  de  conformidad  con  sus  estatutos,  podrá  comprometer,  caso por caso,  sus  recursos  propios  por  una cantidad superior a la establecida en el artículo  154  para  proyectos  de  inversiones energéticas que sean reconocidos como  de  interés  mutuo  por  las  autoridades competentes del PTU interesado y por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO DE LAS EMPRESAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad hace hincapié en que:</p>
    <p class="parrafo">i)   las   empresas   constituyen  uno  de  los  principales  instrumentos  para alcanzar  los  objetivos  de  refuerzo de la estructura económica, fomento de la integración  intersectorial,  creación  de  empleo,  mejora de la renta y mejora del nivel de las cualificaciones;</p>
    <p class="parrafo">ii)los  esfuerzos  desplegados  actualmente  por  las autoridades competentes de los  PTU  para  reestructurar  sus economías deberán ir acompañados de esfuerzos para  reforzar  y  ampliar  su  base  de  producción.  El sector de las empresas deberá  desempeñar  un  papel  primordial  en  las estrategias aplicadas por los</p>
    <p class="parrafo">PTU para reactivar su crecimiento;</p>
    <p class="parrafo">iii)conviene   crear   un   entorno   estable   y   favorable,   así   como  un sectoráfinanciero  nacional  y  local  eficaz  para  estimular  el sector de las empresas de los PTU y fomentar las inversiones europeas;</p>
    <p class="parrafo">iv)el  sector  privado,  en  particular  las  pequeñas  y  medianas empresas que están  mejor  adaptadas  a  las  condiciones que caracterizanálas economías PTU, deberá  hacerse  más  din  mico  y  tener  un  papel  más importante. También se deberán fomentar y apoyar las microempresas y el artesanado;</p>
    <p class="parrafo">v)los  inversores  privados  extranjeros  que  se  ajusten  a  los  objetivos  y prioridades  de  la  asociación  deberán  ser  alentados  a  participar  en  los esfuerzos   de   desarrollo  de  los  PTU.  Es  conveniente  conceder  a  dichos inversores  un  trato  justo  y equitativo y garantizarles un clima de inversión favorable, seguro y previsible;</p>
    <p class="parrafo">vi)el  estímulo  del  espíritu  de  empresa  PTU es indispensable para valorizar el potencial de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberán  hacerse  esfuerzos  para  dedicar  una parte mayor de los medios de financiación  de  la  Decisión  al  fomento  del  espíritu  de  empresa y de las inversiones y a la realización de actividades directamente productivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Para  la  realización  de  los objetivos mencionados, es necesario utilizar toda la  gama  de  instrumentos  previstos  en la presente Decisión, en particular la asistencia  técnica  en  los  siguientes   ámbitos  de acción a fin de apoyar el desarrollo del sector privado:</p>
    <p class="parrafo">a)  apoyo  a  la  mejora  del  marco  jurídico  y  fiscal  para  las  empresas y ampliación  del  papel  de  las organizaciones profesionales y de las c maras de comercio en el proceso de desarrollo de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">b)ayuda   directa   a  la  creación  y  al  desarrollo  de  empresas  (servicios especializados  en  la  puesta  en marcha de empresas, ayuda a la reorganización de  los  antiguos  empleados  de  la función pública, ayuda a las transferencias de  tecnologías  y  a  los avances tecnológicos, servicios de gestión y estudios de mercado);</p>
    <p class="parrafo">c)desarrollo  de  los  servicios  de  apoyo  al sector empresarial, ofreciendo a éste asesoramiento jurídico, técnico y en materia de gestión;</p>
    <p class="parrafo">d)programas   específicos   destinados  a  formar  directores  de  empresa  y  a desarrollar  sus  competencias,  en  particular,  en  el  sector de las pequeñas empresas y de los sectores no estructurados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  64   Con  el  fin de apoyar el desarrollo del ahorro y de los sectores financieros   locales,   se  concederá  especial  atención  a  los  siguientes   ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   ayuda   a   la  movilización  del  ahorro  local  y  al  desarrollo  de  la intermediación financiera;</p>
    <p class="parrafo">b)asistencia  técnica  para  la  reestructuración y reforma de las instituciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  65   Con  el  fin  de apoyar el desarrollo de las empresas en los PTU, la  Comunidad  aportará  una  ayuda  técnica  y financiera, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el título III de la tercera parte.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO DE LOS SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y principios de la cooperación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sector  de  los  servicios  es importante en la formulación de políticas de  desarrollo  y  es  necesario  desarrollar  una  mayorácooperación  en  este  ámbito.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  apoyará  los  esfuerzos de las autoridades competentes de los PTU  destinados  a  reforzar  su  capacidad  interna  de prestación de servicios con  el  fin  de  mejorar  el  funcionamiento  de  sus  economías,  aliviar  sus problemas   de   balanza   de  pagos  y  estimular  el  proceso  de  integración regional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estas  acciones  tendrán  por  objeto  lograr que los PTU obtengan el máximo beneficio  de  las  disposiciones  de  la presente Decisión, tanto a nivel local como regional, y que puedan:</p>
    <p class="parrafo">-participar   en   las   condiciones  más  favorables  en  los  mercados  de  la Comundiad y en los mercados locales,</p>
    <p class="parrafo">regionales   e  internacionales,  diversificando  la  gama  e  incrementando  el valor y el volumen del comercio de bienes y servicios de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">-reforzar  su  capacidad  colectiva  mediante  una mayor integración económica y una consolidación de la cooperación funcional o en campos concretos;</p>
    <p class="parrafo">-estimular  el  desarrollo  de  las  empresas,  en  particular,  fomentando  las inversiones  PTU-CEE  en  el  sector  servicios  con  el  fin  de  crear empleo, generar  y  difundir  rentas  y  facilitar  la  transferencia y la adaptación de las tecnologías a las necesidades específicas de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">-obtener  el  máximo  beneficio  del  turismo  local  o  regional  y  mejorar su participación en el turismo mundial;</p>
    <p class="parrafo">-poner  en  funcionamiento  las  redes  de  transporte y de comunicaciones y los sistemas informáticos y telem ticos necesarios para su desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-efectuar  un  mayor  esfuerzo  en  el   ámbito de la formación profesional y de transferencia   de   conocimientos   técnicos,  debido  al  papel  decisivo  que desempeñanálos recursos humanos en el desarrollo de los servicios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  alcanzar  dichos  objetivos, se aplicarán, además de las disposiciones específicas   relativas   a   la   cooperación  en  materia  de  servicios,  las referentes   al   régimen   de   intercambios,   promoción   comercial  para  el desarrollo industrial, inversiones, educación y formación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">1.  Dada  la  amplitud  de  la  gama  de servicios y su contribución desigual al proceso  de  desarrollo,  y  con el fin de asegurar el máximo efecto de la ayuda comunitaria  en  el  desarrollo  de  los PTU, se concederá una especial atención a  los  servicios  necesarios  para  el  funcionamiento  de sus economías en los siguientes  ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">- los servicios de ayuda al desarrollo económico;</p>
    <p class="parrafo">-el turismo;</p>
    <p class="parrafo">-los transportes, las comunicaciones y la informática.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la cooperación en materia de servicios, la Comunidad  contribuirá  a  la  realización  de  programas,  proyectos y acciones que  le  sean  presentados  por  iniciativa  o con el acuerdo de las autoridades competentes  de  los  PTU.  Para ello utilizará todos los medios previstos en la</p>
    <p class="parrafo">presente  Decisión,  en  particular,  los  que  posee en concepto de cooperación para la financiación del desarrollo, incluidos los que dependen del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">En  los   ámbitos  relativos  al  desarrollo  de  los  servicios,  se  concederá especial  atención  a  las  necesidades  específicas  y a la situación económica de los PTU menos desarrollados.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Servicios de ayuda al desarrollo económico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  alcanzar  los  objetivos  de  la cooperación en este sector, ésta se centrará  en  los  sevicios  comerciales,  sin  descuidar  por ello determinados servicios  paraestatales  necesarios  para  la  mejora  del  entorno  económico, como   la   informatización   de   los   procedimientos  aduaneros,  concediendo prioridad a los servicios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- los servicios de apoyo al comercio exterior;</p>
    <p class="parrafo">-los servicios de apoyo a las empresas;</p>
    <p class="parrafo">-los servicios de apoyo a la integración regional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Para  contribuir  al  restablecimiento  de  la  competitividad  exterior  de los PTU,   la  cooperación  en  materia  de  servicios  concederá  prioridad  a  los servicios  de  apoyo  al  comercio  exterior,  cuyo  ámbito de aplicación abarca los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  creación  de  una  infraestructura comercial apropiada mediante acciones dirigidas,  en  particular,  a  mejorar  las estadísticas del comercio exterior, la  automatización  de  los  procedimientos  aduaneros,  la gestión de puertos o aeropuertos  o  el  establecimiento  de  lazos  más estrechos entre los diversos participantes  en  los  intercambios,  tales  como:  exportadores, organismos de financiación del comercio, aduanas y bancos centrales;</p>
    <p class="parrafo">ii)el   refuerzo   de  los  servicios  específicamente  comerciales,  como  las medidas   de   promoción  comercial,  que  se  aplicarán  igualmente  al  sector servicios;   iii)el  desarrollo  de  los  demás  servicios  relacionados  con el comercio  exterior,  como  los  mecanismos de financiación de los intercambios y de compensación y de pago o el acceso a las redes de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  favorecer  el  refuerzo  de  la  trama económica de los PTU, y dadas  las  disposiciones  relativas  al  desarrollo de la empresa, se concederá una atención especial a los siguientes  ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">i)los   servicios   de   asesoramiento   a   las   empresas   para   mejorar  su funcionamiento  facilitando,  en  particular,  el  acceso  a  los  servicios  de gestión,  de  contabilidad  o  a  los  servicios  informáticos,  así  como a los servicios jurídicos, fiscales o financieros;</p>
    <p class="parrafo">ii)el  establecimiento  de  mecanismos  adecuados de financiación de la empresa, flexibles   y  adaptados,  para  estimular  el  crecimiento  o  la  creación  de empresas de servicios;</p>
    <p class="parrafo">iii)el  refuerzo  de  las  capacidades de los PTU en el  ámbito de los servicios financieros,  una  ayuda  técnica  para  el  desarrollo  de las instituciones de seguro  y  de  crédito  en  relación  con  la  promoción  y  el desarrollo de su comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Para  contribuir  al  refuerzo  de  la  integración  económica  capaz  de  crear espacios  económicos  viables,  y  habida  cuenta de las disposiciones relativas a  la  cooperación  regional,  se  concederá especial atención a los siguientes  ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">i)los  servicios  de  apoyo  de  los  intercambios  de  bienes entre PTU y entre éstos  y  los  Estados  ACP,  mediante  medidas comerciales como los estudios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">ii)los   servicios   necesarios   para  la  expansión  de  los  intercambios  de servicios  entre  PTU  y  entre  éstos y los Estados ACP, con el fin de reforzar la  complementariedad,  sobre  todo  extendiendo  las  medidas  tradicionales de promoción   comercial   al  sector  de  los  servicios  y,  en  caso  necesario, adaptándolas al mismo;</p>
    <p class="parrafo">iii)la   creación   de   polos  regionales  de  servicios  destinados  a  apoyar sectores   económicos   específicos   o   políticas   sectoriales   comunes,  en particular  mediante  el  desarrollo  de  redes  modernas  de  comunicación y de información y de bancos de datos informáticos.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Turismo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  la  importancia  real  del turismo para los PTU, se aplicarán medidas y  acciones  destinadas  a  desarrollar  y  apoyar  el sector del turismo. Estas medidas   podrán   aplicarse  en  todas  las  fases,  desde  la  definición  del producto turístico hasta la comercialización y la promoción.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  que  se  persigue  es  apoyar  los  esfuerzos  de  las autoridades competentes  de  los  PTU  a  fin  de que obtengan el mayor provecho del turismo local,   regional   e   internacional,  por  su  repercusión  en  el  desarrollo económico,  y  estimular  los  flujos financieros procedentes del sector privado de  la  Comunidad  y  de  otras  fuentes  hacia el desarrollo del turismo en los PTU.  Se  concederá  una  atención  especial  a  la  necesidad  de  integrar  el turismo en la vida social, cultural y económica de la población.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones  específicas  para  el  desarrollo  del  turismo  consistirán  en definir,  adaptar  y  elaborar  políticas  apropiadas  a  nivel local, regional, subregional  e  internacional.  Los  programas  y  proyectos  de  desarrollo del turismo se basarán en estas políticas según los cuatro ejes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Valorización  de  los  recursos  humanos  y desarrollo de las instituciones, incluyendo, entre otros aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-   el   perfeccionamiento   de   los  directivos  en   ámbitos  de  competencia específicos  y  la  formación  continua  en  los  niveles  apropiados del sector público   y   privado   para   asegurar   una   planificación  y  un  desarrollo satisfactorios;</p>
    <p class="parrafo">-la creación y el refuerzo de los centros de promoción turística;</p>
    <p class="parrafo">-educación   y   formación   de   grupos   específicos   de   población   y   de organizaciones  públicas  y  privadas  activos  en el sector turístico, incluido el personal que participa en los sectores de apoyo al turismo;</p>
    <p class="parrafo">-cooperación  e  intercambios  entre  los PTU y entre éstos y los Estados ACP en materia de formación, asistencia técnica y desarrollo de las instituciones.</p>
    <p class="parrafo">b)Desarrollo de los productos, incluyendo, entre otros aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-la  definición  del  producto  turístico, el desarrollo de productos turísticos no  tradicionales  y  de  nuevos  productos  turísticos,  la  adaptación  de los productos   existentes,   incluidos   la  conservación  y  la  valorización  del patrimonio  cultural,  los  aspectos  ecológicos y medioambientales, la gestión, la  protección  y  la  conservación  de  la fauna y de la flora, la conservación del   patrimonio   histórico  y  social  y  de  otros  valores  naturales  y  el desarrollo de los servicios auxiliares;</p>
    <p class="parrafo">-el  fomento  de  las  inversiones  privadas  y,  en particular, de las empresas conjuntas en el sector del turismo de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">-el  suministro  de  una  asistencia  técnica  para  el  sector  de la industria hotelera;</p>
    <p class="parrafo">-la  producción  de  objetos  artesanales  de  carácterácultural  destinados  al mercado turístico.</p>
    <p class="parrafo">c)Desarrollo del mercado, incluyendo, entre otros aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-la   ayuda   para  la  definición  y  realización  de  objetivos  y  planes  de desarrollo del mercado a nivel local, subregional, regional e internacional;</p>
    <p class="parrafo">-el  apoyo  a  los  esfuerzos  de los PTU para acceder a los servicios ofrecidos al  sector  del  turismo,  como los sistemas centrales de reserva y los sistemas de control y seguridad del tráfico aéreo;</p>
    <p class="parrafo">-la  facilitación  de  medidas  y  materiales de promoción comercial en el marco de  proyectos  y  programas  integrados de desarrollo del mercado y destinados a mejorar  la  penetración  en  el  mismo, dirigidos a los principales generadores de  corrientes  turísticas  en  los  mercados de origen tanto tradicionales como no   tradicionales,   así  como  la  de  actividades  específicas  de  promoción comercial,  como  la  participación  en  acontecimientos  comerciales tales como ferias,  y  la  producción  de  documentación  de  calidad, folletos y películas turísticas y otros materiales de ayuda a la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">d)Investigación e información, incluyendo, entre otros aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-la  mejora  de  los  sistemas  de  información  sobre el turismo y la recogida, análisis, difusión y explotación de datos estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">-la  evaluación  del  efecto  socioeconómico del turismo en las economías de los PTU,  insistiendo  en  el  desarrollo de la complementariedad con otros  ámbitos como  la  industria  alimentaria,  la  construcción,  la tecnología y la gestión en los PTU y en las regiones en que se sitúen.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4</p>
    <p class="parrafo">Transportes, comunicaciones e informática</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cooperación  en  materia de transportes tendrá como objetivo desarrollar los  transportes  por  carretera  y ferroviarios, las instalaciones portuarias y los  transportes  marítimos,  los  transportes  por vías navegables interiores y los transportes aéreos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cooperación  en  materia  de  comunicaciones  tendrá  como  objetivo  el desarrollo  de  los  servicios  de  correos  y  de telecomunicaciones, incluidas las radiocomunicaciones y la informática.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   cooperación   en   estos   campos  perseguirá  más  especialmente  los siguientes objetivos</p>
    <p class="parrafo">a)  la  creación  de  condiciones  que  favorezcan   la  circulación  de bienes,</p>
    <p class="parrafo">servicios y personas a escala local, regional e internacional;</p>
    <p class="parrafo">b)la   creación,   rehabilitación,   mantenimiento  y  explotación  regional  de sistemas   basados   en   criterios  de  coste-eficacia,  que  respondan  a  las necesidades  de  desarrollo  socioeconómico  y  se  ajusten a las necesidades de los usuarios y a la situación económica global de los PTU interesados;</p>
    <p class="parrafo">c)una   mayor   complementariedad   de   los   sistemas   de  transportes  y  de comunicaciones a escala local, regional e internacional;</p>
    <p class="parrafo">d)la  armonización  de  los  sistemas  locales,  favoreciendo al mismo tiempo su adaptación al progreso tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">e)la   reducción   de   los   obstáculos  a  los  transportes  y  comunicaciones interestatales,   en   particular  en  lo  que  se  refiere  a  las  leyes,  los reglamentos y los procedimientos administrativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">1.  En  todos  los  proyectos  y programas de acciones considerados se procurará garantizar   una   transferencia  adecuada  de  tecnología  y  de  conocimientos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  una  atención  especial  a  la formación de los nacionales de los  PTU  en  materia  de planificación, gestión, mantenimiento y funcionamiento de los sitemas de transportes y comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  transportes  aéreos  son importantes para el refuerzo de las relaciones económicas,  culturales  y  sociales  entre  los PTU y entre éstos y los Estados ACP,  por  un  lado,  y  entre  los  PTU  y  la  Comunidad,  por  otro, para las comunicaciones  con  las  regiones  aisladas  o  de  difícil  acceso  y  para el desarrollo del turismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  objetivo  de  la  cooperación  en  este  sector  consiste en promover el desarrollo  armónico  de  los  sistemas  de transporte aéro locales o regionales y  la  adaptación  de  la flota aérea local al progreso tecnológico, así como la aplicación  del  plan  de  navegación  aéreo  de  la Organización de la Aviación Civil  Internacional,  la  mejora  de  las  infraestructuras  de  acogida  y  la aplicación  de  las  normas  internacionales  de explotación, el desarrollo y el refuerzo  de  los  centros  de  mantenimiento  de  aeronaves,  la formación y el desarrollo de los sistemas modernos de seguridad aeroportuaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  de  transporte  marítimo  constituyen uno de los motores del desarrollo   económico   y   del  fomento  del  comercio  entre  los  PTU  y  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  objetivo  de  la  cooperación  en  este  sectoráconsiste  en  lograr  el desarrollo  armonioso  de  servicios  de  transporte marítimo eficaces y fiables en  condiciones  económicamente  satisfactorias,  facilitando  la  participación activa   de   todas   las  Partes  con  arreglo  al  principio  del  acceso  sin restricciones al tráfico sobre una base comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">En   el   marco  de  la  asistencia  financiera  y  técnica  a  los  transportes marítimos se concederá una atención especial:</p>
    <p class="parrafo">-  al  desarrollo  efectivo  de  servicios  de  transporte  marítimo  eficaces y fiables  en  los  PTU  y,  en  particular, a la adaptación de la infraestructura portuaria  a  las  necesidades  del  tráfico  y  al  mantenimento  del  material</p>
    <p class="parrafo">portuario;</p>
    <p class="parrafo">-al  mantenimiento  o  a  la  adquisición  del  material  de  manutención  y del material flotante y su adaptación al progreso tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">-al  desarrollo  de  los  transportes  marítimos  interregionales  con el fin de favorecer  la  cooperación  entre  PTU  y  entre  éstos  y  los Estados ACP y la mejora del funcionamiento de la industria marítima de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">-a  la  transferencia  de  tecnologías,  incluidos el transporte multimodal y la utilización de contenedores, para la promoción de empresas conjuntas;</p>
    <p class="parrafo">-al   establecimiento   de   una   infraestructura   jurídica  y  administrativa adecuada  y  a  la  mejora  de  la gestión portuaria, en particular, mediante la formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">-al    desarrollo    del    transporte    marítimo   interinsular   y   de   las infraestructuras   de  enlace  y  a  una  cooperación  cada  vez  mayorácon  los agentes económicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  especial  importancia  al  fomento  de  la seguridad marítima, la seguridad   de   las   tripulaciones   y   las   acciones  de  lucha  contra  la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  sector  de las comunicaciones, la cooperación concederá una atención especial   al   desarrollo  tecnológico,  apoyando  los  esfuerzos  de  los  PTU dirigidos   al   establecimiento   y   desarrollo  de  sistemas  eficaces.  Ello incluirá  estudios  y  programas  referentes  a  las comunicaciones por satélite cuando  lo  justifiquen  consideraciones  de  orden  operativo,  en particular a nivel   regional   y  a  nivel  subregional.  La  cooperación  en  este   ámbito abarcará  asimismo  los  medios  de observación de la tierra por satélite en los campos  de  la  metereología  y  de  la  detección  a  distancia,  aplicadas  en particular  a  cualquieráforma  de  contaminación,  así como a la gestión de los recursos  naturales,  a  la  agricultura  y a la minería especialmente, así como a la ordenación del territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  una  importancia  especial  a  las  telecomunicaciones en las zonas  rurales  con  objeto  de  estimular  el  desarrollo económico y social de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">La   cooperación  en  materia  de  informática  tiene  por  objeto  reforzar  la capacidad  de  los  PTU  en  el   ámbito  de  la informática y de la telem tica, permitiendo  que  los  PTU  que  conceden  una  gran  prioridad  a  este  sector obtengan  apoyo  a  su  esfuerzo  por adquirir e instalar sistemas informáticos, desarrollar  redes  telem  ticas  eficaces,  incluidas  las  relacionadas con la información   financiera   internacional,   producir  en  un  plazo  determinado componentes  y  soportes  lógicos  informáticos  en  los PTU y participar en las actividades  internacionales  en  materia  de tratamiento de datos y publicación de libros y revistas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones  de  cooperación  en  los  sectores  de  los  transportes  y  las telecomunicaciones  se  llevarán  a  cabo  de  acuerdo  con  las disposiciones y procedimientos establecidos en el título III de latercera parte.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO DEL COMERCIO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Para  alcanzar  los  objetivos  establecidos  en  el  artículo 100, la Comunidad llevará  a  cabo  acciones  para  desarrollar  el  comercio,  desde  la  fase de concepción hasta la fase final de distribución de los productos.</p>
    <p class="parrafo">El  objeto  de  dichas  acciones  será  conseguir que los PTU obtengan el máximo provecho   de   las   disposiciones  de  la  presente  Decisión  en  materia  de cooperación  comercial,  agrícola  e  industrial  y que puedan participar en las condiciones  más  favorables  en  los mercados de la Comunidad y en los mercados internos,   subregionales,   regionales  e  internacionales,  diversificando  la gama   e  incrementando  el  valor  y  el  volumen  del  comercio  de  bienes  y servicios de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  los  esfuerzos  dirigidos  a  promover  el desarrollo del comercio  y  de  los  servicios,  y además del desarrollo del comercio entre los PTU  y  la  Comunidad,  se  concederá  una  atención  especial  a  las  acciones encaminadas  a  aumentar  la  autonomía  de  los  PTU,  desarrollar  el comercio entre  PTU  y  entre  éstos  y  los  Estados  ACP  y el comercio internacional y desarrollar  la  cooperación  regional  en  el   ámbito  del  comercio  y de los servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  emprendidas  a  instancia  de las autoridades competentes de los PTU se referirán principalmente a los sectores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de estrategias comerciales coherentes;</p>
    <p class="parrafo">-la  valorización  de  los  recursos humanos y el desarrollo de las competencias profesionales en el  ámbito del comercio y de los servicios;</p>
    <p class="parrafo">-la  creación,  adaptación  y  refuerzo,  en  los  PTU, de organismos encargados del   desarrollo   del   comercio  y  de  los  servicios,  concediendo  especial atención  a  las  necesidades  concretas  de  los  organismos  de  los PTU menos desarrollados;</p>
    <p class="parrafo">-el  apoyo  a  los  esfuerzos  de  los PTU dirigidos a mejorar la calidad de sus productos,  a  adaptarlos  a  las necesidades del comercio y a diversificiar sus mercados;</p>
    <p class="parrafo">-medidas  de  desarrollo  comercial,  y  en particular la intensificación de los contactos  y  de  los  intercambios  de información entre los agentes económicos de los PTU, de los Estados miembros de la Comunidad y de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-el  apoyo  a  los  PTU  para la aplicación de técnicas modernas de marketing en sectores   y   programas   centrados  en  la  producción  en   ámbitos  como  el desarrollo rural y la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">-el  apoyo  a  los  esfuerzos  de  los  PTU dirigidos a desarrollar y mejorar la infraestructura  de  los  servicios  de  apoyo,  incluida  la  de  transporte  y almacenamiento,  con  vistas  a  garantizar  la  distribución eficaz de bienes y servicios e incrementar el flujo de las exportaciones de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">-el  apoyo  a  los  PTU  para  desarrollar su capacidad interna, sus sistemas de información  y  la  percepción  de  la  función y de la importancia del comercio en el desarrollo económico;</p>
    <p class="parrafo">-el  apoyo  a  las  pequeñas  y  medianas empresas en la definición y desarrollo de productos, de mercados y de empresas comerciales conjuntas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con   el   objeto   de  agilizar  los  procedimientos,  las  decisiones  de</p>
    <p class="parrafo">financiación  podrán  estar  dirigidas  a programas plurianuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 sobre los procedimientos de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Unicamente  podrá  concederse  apoyo  a  los  PTU  para  la participación en ferias,  exposiciones  y  misiones  comerciales  si  dichas  manifestaciones son parte integrante de programas globales de desarrollo comercial.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  participación  de  los PTU menos desarrollados en diferentes actividades comerciales  se  estimulará  mediante  disposiciones  especiales,  en particular asumiendo  los  gastos  de  desplazamiento  de  personal  y de transporte de los objetos   y   mercancías   que   vayan  a  exponerse,  cuando  se  trate  de  su participación   en   ferias,   exposiciones   y  misiones  comerciales  locales, regionales   y  en  terceros  países,  incluido  el  coste  de  la  construcción temporal  y/o  del  alquiler  de  stands  de  exposición. Se concederá una ayuda especial  a  los  PTU  menos  desarrollados  para  la  preparación y/o compra de materiales de promoción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  los  instrumentos  que  contempla  la  presente Decisión y de conformidad   con   las   disposiciones   en  materia  de  cooperación  para  la financiación  del  desarrollo,  la  ayuda  al  desarrollo  del comercio y de los servicios  incluirá  la  asistencia  técnica  para  la  creación y desarrollo de instituciones  de  seguro  y  de  crédito  en  relación  con  el  desarrollo del comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  créditos  que,  dentro  del  marco de los programas indicativos nacionales  contemplados  en  el  artículo  187,  puedan  ser asignados por cada PTU   a  la  financiación  de  acciones  para  el  desarrollo  de  los   ámbitos contemplados  en  los  títulos  IX  y  X de la segunda parte, la contribución de la  Comunidad  a  la  financiación  de  dichas  acciones  podrá alcanzar, cuando sean  de  carácter  regional,  en  el  marco  de  los  programas  de cooperación regional  contemplados  en  el  artículo  90, el importe previsto en el artículo 154 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XI</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION CULTURAL Y SOCIAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  contribuirá  a  un desarrollo autónomo de los PTU, centrado en el  hombre  y  enraizado  en  la  cultura  de cada pueblo. La dimensión humana y cultural  deberá  impregnar  todos  los sectores y reflejarse en todo proyecto o programa  de  desarrollo.  La  cooperación  apoyará  las políticas y las medidas adoptadas  por  las  autoridades  competentes  de  los  PTU  para  valorizar sus recursos   humanos,   intensificar   sus   capacidades  propias  de  creación  y promover  su  identidad  cultural.  La  cooperación  favorecerá la participación de la población en el proceso de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Tal cooperación se efectuará especialmente:</p>
    <p class="parrafo">- considerando la dimensión cultural y social;</p>
    <p class="parrafo">-promoviendo   las   identidades   culturales   y   el  di  logo  intercultural, particularmente  en  relación  con  la  salvaguardia del patrimonio cultural, la producción  y  difusión  de  bienes  culturales, las manifestaciones culturales, la información y la comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-llevando   a   cabo   acciones   de   valorización  de  los  recursos  humanos,</p>
    <p class="parrafo">particularmente  en  relación  con  la  educación y la formación, la cooperación científica  y  técnica,  las  mujeres  y el desarrollo, la salud y la nutrición, la población y la demografía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  de  cooperación  cultural  y social se llevarán a cabo de acuerdo con  las  disposiciones  y  procedimientos  establecidos  en el título III de la tercera parte.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XII</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION REGIONAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  apoyará  los  esfuerzos de las autoridades competentes de los PTU  encaminados  a  promover,  a  través  de  la  cooperación  y la integración regionales,   un   desarrollo  económico,  social  y  cultural  a  largo  plazo, colectivo,  autónomo,  autosostenido  e  integrado,  así  como  a  conseguir una mayor  autosuficiencia  regional.  Este  apoyo  tendrá  en  cuenta los regímenes jurídicos específicos de los PTU interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apoyo  de  la  Comunidad  se  insertará  en  el  marco  de  los  grandes objetivos  de  cooperación  y  de  integración  regionales  que los PTU se hayan fijado o se fijen a nivel regional, interregional e internacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  promover  y  reforzar  las  capacidades  colectivas  de  los  PTU,  la Comunidad  les  prestará  una  ayuda  eficaz que permita reforzar la integración económica  regional  y  consolidar  la  cooperación  de  carácteráfuncional o en campos concretos que se contempla en los artículos 92 y 93.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cooperación  regional  podrá  trascender  las  nociones  de  pertenencia geográfica   sin  por  ello  dejar  de  tener  en  cuenta  las  particularidades regionales. Además, abarcará la cooperación regional entre PTU.</p>
    <p class="parrafo">Incluirá   asimismo   la   cooperación   regional   entre  PTU,  Estados  ACP  y departamentos  de  Ultramar,  de  conformidad  con  el artículo 98. Los créditos necesarios  para  la  participación  de  los  Estados  ACP y departamentos serán adicionales  con  relación  a  los  créditos concedidos a los PTU en el marco de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  91   1.  La  cooperación  regional  se  aplicará  a acciones acordadas entre:</p>
    <p class="parrafo">- dos o más PTU o todos ellos;</p>
    <p class="parrafo">-uno o más PTU y uno o más Estados vecinos, ACP o no;</p>
    <p class="parrafo">-uno o más PTU y uno o más Estados ACP o departamentos de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">-varios organismos regionales de los que formen parte PTU;</p>
    <p class="parrafo">-uno  o  más  PTU  y  organismos regionales de los que formen parte PTU, Estados ACP o departamentos de Ultramar.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  cooperación  regional  podrá  aplicarse  asimismo  a  los  proyectos  y programas  convenidos  entre  dos  o  más  PTU y uno o más Estados en desarrollo vecinos,  ACP  o  no  y,  cuando lo justifiquen circunstancias especiales, entre un solo PTU y uno o más Estados en desarrollo no vecinos, ACP o no.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">1. En el marco de la cooperación regional, se concederá atención especial a:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   evaluación   y   utilización  de  las  complementariedades  din  micas existentes y potenciales en todos los sectores adecuados;</p>
    <p class="parrafo">b)la  máxima  utilización  de  los recursos humanos PTU, así como la prospección</p>
    <p class="parrafo">óptima  y  juiciosa,  la  conservación,  la  transformación  y la explotación de los recursos naturales de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">c)la  promoción  de  la  cooperación  científica y técnica entre los PTU o entre éstos  y  los  Estados  ACP,  incluido  el  apoyo  a los programas de asistencia técnica intra-PTU e intra-ACP a que se refiere a la letra</p>
    <p class="parrafo">e) del artículo 181 de la Decisión;</p>
    <p class="parrafo">d)la   aceleración   de   la   diversificación   económica,  para  favorecer  la complementariedad  de  las  producciones  y la intensificación de la cooperación y  del  desarrollo  dentro  de  las regiones de los PTU, entre dichas regiones y entre las mismas y los Estados ACP y los departamentos de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">e)la promoción de la seguridad alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">f)el  refuerzo  de  una  red de vínculos entre territorios o países individuales o  grupos  de  territorios  o  países  que  tengan características, afinidades y problemas comunes, con objeto de resolver tales problemas;</p>
    <p class="parrafo">g)la  máxima  explotación  de  las  economías de escala en todos los  ámbitos en los que la solución regional sea más eficaz que la solución local;</p>
    <p class="parrafo">h)la  ampliación  de  los  mercados  de  los  PTU  mediante  la promoción de los intercambios  comerciales  entre  PTU,así  como  entre  éstos, los Estados ACP y terceros países vecinos, o los departamentos de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">i)la  integración  de  los  mercados  de  los  PTU mediante la liberalización de los  intercambios  entre  PTU  y  entre éstos y los Estados ACP y la eliminación de    los    obstáculos   arancelarios   y   no   arancelarios,   monetarios   y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  especial  atención  a  la  promoción  y  el  refuerzo  de  la integración económica regional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">1.   El   ámbito  de  aplicación  de  la  cooperación  regional,  atendiendo  al artículo 92, abarcará los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  agricultura  y  el desarrollo rural y, en particular, la autosuficiencia y la seguridad alimentarias;</p>
    <p class="parrafo">b)los   programas   de   salud,   incluidos   los  programas  de  educación,  de formación,  de  investigación  y  de  información  vinculados  a  la  asistencia sanitaria  básica  y  a  la lucha contra las principales enfermedades, incluidas las de los animales;</p>
    <p class="parrafo">c)la   evaluación,  desarrollo,  explotación  y  conservación  de  los  recursos pesqueros  y  marinos,  incluida  la  cooperación  científica  y técnica para la vigilancia de las zonas económicas exclusivas;</p>
    <p class="parrafo">d)la  conservación  y  mejora  del  medio  ambiente,  especialmente  a través de programas  destinados  a  la  lucha  contra  la  desertización,  la  erosión, la deforestación,   la   degradación   de   las   costas   y   los  efectos  de  la contaminación  marítima  a  gran  escala, incluidos los vertidos accidentales de petróleo   y   otros   contaminantes   en   cantidades  importantes,  a  fin  de garantizar  un  desarrollo  racional  y  equilibrado  desde  el  punto  de vista ecológico;</p>
    <p class="parrafo">e)la   industrialización,   incluida   la  creación  de  empresas  regionales  e interregionales de producción y de comercialización</p>
    <p class="parrafo">f)la  explotación  de  los  recursos naturales y, en particular, la producción y la distribución de energía;</p>
    <p class="parrafo">g)los  transportes  y  comunicaciones:  transportes  aéreos  y  marítimos,  vías navegables interiores, servicios postales y telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">h)el desarrollo y la expansión de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">i)el   apoyo   a   la  creación  o  el  refuerzo,  a  escala  regional,  de  las facilidades   de   pago,   incluidos   los   mecanismos  de  compensación  y  de financiación del comercio;</p>
    <p class="parrafo">j)la  ayuda  a  los  PTU  en  la  lucha  contra  el  tráfico  de drogas a escala regional e interregional;</p>
    <p class="parrafo">k)el  apoyo  a  los  programas  de  acción  emprendidos  por  las organizaciones profesionales   y   comerciales   PTU,   PTU-ACP   y  ACP-CEE  para  mejorar  la producción y la comercialización de bienes en los mercados exteriores;</p>
    <p class="parrafo">l)la  educación  y  la  formación, la investigación, la ciencia y la tecnología, la  informática,  la  gestión,  la información y la comunicación y la creación y el  refuerzo  de  las  instituciones  de  formación  y de investigación y de los organismos  técnicos  responsables  de  los  intercambios  de tecnología y de la cooperación entre universidades;</p>
    <p class="parrafo">m)otros servicios, incluido el turismo;</p>
    <p class="parrafo">n)las  actividades  relativas  a  la  cooperación cultural y social, incluido el apoyo  a  los  programas  de  acción  emprendidos  por los PTU a escala regional para  valorizar  la  situación  de  la  mujer,  mejorar sus condiciones de vida, ampliar  su  papel  económico  y  social y fomentar su plena participación en el proceso de desarrollo económico, cultural y social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  regionales,  con  el  correspondiente  mandato  de  las autoridades  competentes  de  los  PTU  o  de  éstas y los Estados ACP de que se trate,   deberán   desempeñar   una   función  importante  en  la  concepción  y ejecución de los programas regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  intervenir  en  el  proceso  de  programación  y  en  la ejecución y gestión de los programas y proyectos regionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  acción  sea  financiada  por  la  Comunidad por mediación de un organismo  de  cooperación  regional,  las  condiciones  de  dicha  financiación aplicables  a  los  beneficiarios  finales serán establecidas por la Comunidad y por  dicho  organismo  de  acuerdo  con  el o los PTU de que se trate, así como, en su caso, el o los Estados ACP de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Una  acción  será  regional  cuando  contribuya directamente a la solución de un problema  de  desarrollo  común  a  dos  o  más  territorios  o países, mediante acciones  comunes  o  acciones  coordinadas,  y  cumpla  por lo menos uno de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  la  acción,  por  su naturaleza o sus características físicas, exija la superación  de  las  fronteras  de  un  PTU y no pueda ser realizada por un solo PTU  ni  dividirse  en  acciones  locales realizables por cada PTU por su propia cuenta;</p>
    <p class="parrafo">b)que,  en  comparación  con  las  acciones  locales  y  nacionales,  la fórmula regional permita realizar importantes economías de escala;</p>
    <p class="parrafo">c)que  la  acción  sea  expresión  regional  o  interregional  de una estrategia sectorial o global;</p>
    <p class="parrafo">d)que  los  costes  y  las  ventajas  que se deriven de la acción se repartan de</p>
    <p class="parrafo">forma desigual entre los territorios, países y Estados beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  de  la  Comunidad en concepto de cooperación regional respecto de   las  acciones  que  podrían  realizarse  parcialmente  a  escala  local  se determinará de acuerdo con los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  acción  refuerza  la  cooperación  entre  los  PTU  y,  en  su caso, los Estados   ACP,   interesados   al   nivel   de   las  administraciones,  de  las instituciones  o  de  las  empresas de dichos territorios, países y Estados, por medio  de  organismos  regionales  o  eliminando  los  obstáculos  de naturaleza reglamentaria o financiera;</p>
    <p class="parrafo">b)la  acción  es  objeto  de  compromisos  recíprocos  entre varios PTU y, en su caso,  Estados  ACP,  en  particular en materia de reparto de las realizaciones, de las inversiones y de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  financiación  relativas a los créditos reservados para la  cooperación  regional  estarán  reguladas  por los siguientes procedimientos generales:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  solicitudes  de  financiación serán presentadas por cada uno de los PTU que participe en una acción regional.</p>
    <p class="parrafo">b)Cuando,   por  su  naturaleza,  una  acción  de  cooperación  regional  pueda interesar  a  otros  PTU  o  Estados  ACP,  la  Comisión,  de  acuerdo  con  las autoridades  que  hayan  presentado  la  solitidud,  informará  de ello a dichos PTU  o  Estados  ACP  o,  en  su  caso,  a  todos los PTU o Estados ACP. Los PTU interesados confirmarán a partir de ese momento su intención de participar.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  el  procedimiento  mencionado,  la  Comisión  examinará sin demora toda  solicitud  de  financiación  siempre  que  haya  sido presentada, al menos por   dos  PTU,  o  un  PTU  y  un  Estado  ACP.  La  decisión  referente  a  la financiación  será  adoptada  en  cuanto  las autoridades consultadas hayan dado a conocer su intención.</p>
    <p class="parrafo">c)Cuando  solamente  un  PTU  esté  asociado  con Estados ACP o países no ACP en las condiciones establecidas en el artículo 94, bastará con su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">d)Los  organismos  de  cooperación  regional  podrán  presentar  solicitudes  de financiación  que  cubran  una  o  varias  acciones  específicas  de cooperación regional  en  nombre  de  sus  PTU miembros y con el consentimiento explícito de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">e)Cada  solicitud  de  financiación  con  cargo a la cooperación regional deberá incluir, en su caso, propuestas referentes:</p>
    <p class="parrafo">i)  por  una  parte,  a  la  propiedad  de  los  bienes  y servicios que vayan a financiarse   en   el   marco   de   la   acción,   así   como   al  reparto  de responsabilidades en materia de funcionamiento y de mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">ii)por   otra   parte,  a  la  designación  del  ordenador  regional  y  de  las autoridades  competentes  del  PTU,  del  Estado  u  organismo  autorizado  para firmar  el  Convenio  de  financiación en nombre de todos los PTU o, en su caso, Estados ACP u organismos participantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  programa  indicativo  de  cada región podrán incluirse disposiciones específicas para la presentación de las solicitudes de financiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  o  los  PTU  y Estados ACP o los organismos regionales que participen en una  acción  regional  con  terceros  países  en las condiciones establecidas en</p>
    <p class="parrafo">el  artículo  94  podrán  solicitar  a  la Comunidad que financie la parte de la acción  de  la  que  sean  responsables  o una parte proporcional a las ventajas que vayan a obtener de la acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  permitir  una  mejorácooperación regional, se alentarán las consultas   entre   las  autoridades  competentes  de  los  diferentes  Estados, particularmente  ACP,  PTU  y  DU  de  las zonas geográficas de que se trate, en conexión  con  las  autoridades  de  los Estados miembros competentes por lo que respecta a los PTU y los DU.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  la  cooperación regional en el  ámbito comercial, podrá   adoptar   la   forma  de  acuerdos  comerciales  regionales,  según  las disposiciones previstas por el Tratado y por el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  de  sus  competencias  en materia de gestión del FED, por una parte,  y  de  los  Fondos  de Finalidad Estructural, por otra, y de conformidad con  las  normas  de  concesión  respectivas de estos Fondos, la Comisión velará por  que  los  PTU  (FED), los DU (Fondos estructurales) y los Estados ACP (FED) se  beneficien  de  las  intervenciones  de  los fondos comunitarios con cargo a proyectos  o  programas  regionales  comunes  a  PTU,  DU  y  Estados ACP de una misma zona geográfica, siempre que se cumplanálas condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  o  programas  regionales  comunes  seanálos  definidos en sus objetivos,  su   ámbito  de  aplicación  y  sus  normas  de procedimiento en los artículos respectivos del Convenio y de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-las  normas  de  procedimiento  para  la  financiación  de  estos  proyectos  o programas  seanálas  correspondientes  a  cada uno de los fondos comunitarios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La    Comisión    mantendrá    una    coordinación   cronológica   entre   estas financiaciones y en la aplicación posterior de estos proyectos o programas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  definidos  en  el presente título, se indica en el artículo 154 de  la  presente  Decisión  el  importe  de  las  aportaciones financieras de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TERCERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">INSTRUMENTOS DE LA COOPERACION PTU-CEE</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION COMERCIAL</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Régimen general de intercambios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el   ámbito  de  la  cooperación  comercial,  el objetivo de la presente Decisión  es  el  de  promover el comercio entre los PTU y la Comunidad, por una parte,  habida  cuenta  de  sus  respectivos  niveles de desarrollo, y entre los PTU, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para  alcanzar  tal  objetivo,  se  concederá  un  interés  especial  a  la obtención  de  ventajas  efectivas  suplementarias  para  el comercio de los PTU con  la  Comunidad,  así  como  a  la mejora de las condiciones de acceso de sus productos  al  mercado,  con  el  fin  de acelerar el ritmo de crecimiento de su comercio  y  en  particular  del  flujo de sus exportaciones a la Comunidad y de garantizar  un  mejor  equilibrio  de  los  intercambios  comerciales  entre las</p>
    <p class="parrafo">partes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  tal  fin,  las  partes  de  que  se trate aplicarán las disposiciones del presente  título,  así  como  las demás medidas adecuadas incluidas en el título III de la presente parte, así como en la segunda parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  que  sean  originarios  de  los  PTU  serán  admitidos  a su importación   en   la  Comunidad  con  exención  de  derechos  de  aduana  y  de exacciones de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  que  no  sean originarios de los PTU, se encuentren en libre práctica  en  un  PTU  y  sean  reexportados  sin transformar hacia la Comunidad serán  admitidos  a  la  importación  en  la  Comunidad  libres  de  derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  satisfecho  en  el PTU de que se trate derechos de aduana o exacciones de  efecto  equivalente  de  un  nivel igual o superior a los derechos de aduana aplicables   en   la   Comunidad  a  la  importación  de  los  mismos  productos originarios  de  países  terceros  que  beneficien  de la cl usula de nación más favorecida;</p>
    <p class="parrafo">-no  hayan  sido  objeto  de una exención o una restitución, total o parcial, de los derechos de aduana o de exacciones de efecto equivalente;</p>
    <p class="parrafo">-vayan acompañados de un certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-a  los  productos  agrarios  enumerados en la lista del Anexo II del Tratado ni a los productos objeto del Reglamento (CE</p>
    <p class="parrafo">E)  no  3033/80  del  Consejo,  de  11  de  noviembre  de  1980,  por  el que se determina  el  régimen  de  intercambios  aplicable  a  determinadas  mercancías resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE</p>
    <p class="parrafo">E) no 1436/90 (2);</p>
    <p class="parrafo">-a  los  productos  sometidos  a  restricciones  o limitaciones cuantitativas en su importación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-a  los  productos  sometidos  a  derechos  antidumping  en su importación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en  que  lo dispuesto en el apartado 1 dé lugar a un régimen arancelario  más  favorable  a  los  productos  originarios  de  los  PTU que el régimen que les sea aplicable en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE</p>
    <p class="parrafo">E)  no  715/90  (3),  la  supresión  de  los  derechos  de  aduana  se efectuará progresivamente  en  el  transcurso  de  los  mismos  períodos  y  a  los mismos ritmos  previstos  en  el  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal para los mismos   productos,   importados   de  dichos  Estados  a  la  Comunidad  en  su composición de 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">En  el  transcurso  de  dicha  reducción  progresiva,  cuando  los  derechos de aduana  aplicados  a  la  importación en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre  de  1985,  de  productos de España y de Portugal sean diferentes para los  dos  países,  el  derecho  de  aduana  más elevado de los dos se aplicará a los  productos  originarios  de  los  PTU. El desmantelamiento se iniciará desde que  los  derechos  aplicados  a los mismos productos originarios de España y de Portugal  alcancen  un  nivel  inferior  a  los  de los derechos aplicados a los productos originarios de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  marco  de la presente Decisión, España y Portugal aplicarán derechos de  aduana  calculados  con  arreglo  a  la  Decisión  86/47/CEE,  prorrogada en último término por la Decisión 90/669/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  no  aplicará  a  la  importación  de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   del   artículo   102  no  serán  obstáculo  para  las prohibiciones   o   restricciones  a  la  importación,  exportación  o  tránsito justificadas  por  razones  de  moralidad  pública, orden público, protección de la  salud  y  vida  de  las  personas y animales, preservación de los vegetales, protección  del  patrimonio  artístico,  histórico  o  arqueológico  nacional  o protección de la propiedad industrial o comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tales  prohibiciones  o  restricciones  no deberán constituir en ningún caso un  medio  de  discriminación  arbitraria  ni  una  restricción  encubierta  del comercio en general.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  relativas  a  los  traslados  de  residuos  peligrosos y radiactivos figuran en el título I de la segunda parte de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  afectará al trato que la Comunidad reserva a ciertos productos  en  aplicación  de  acuerdos internacionales sobre estos productos de los que es signataria la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  Groenlandia,  la  presente  Decisión  se aplicará sin perjuicio  del  respeto  de  las  condiciones previstas en el Protocolo sobre el régimen  especial  aplicable  a  Groenlandia,  anejo  al  Tratado  por el que se modificanálos  Tratados  constitutivos  de  las  Comunidades Europeas por lo que respecta a Groenlandia (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  necesidades  actuales de desarrollo de los PTU, las autoridades  competentes  de  los  PTU  podrán  mantener  o  establecer,  en  lo relativo  a  la  importación  de  productos originarios de la Comunidad o de los otros  PTU,  los  derechos  de  aduana  o  las  restricciones  cuantitativas que estimen necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">a)  El  régimen  de  intercambios  aplicado  respecto a la Comunidad por los PTU no  podrá  dar  lugar  a  ninguna  discriminación entre los Estados miembros, ni ser menos favorable que el trato de nación más favorecida.</p>
    <p class="parrafo">b)No  obstante  las  disposiciones  específicas  de  la  presente  Decisión,  la Comunidad  no  ejercerá  discriminación  alguna  entre  los  PTU  en  al  ámbito comercial.</p>
    <p class="parrafo">c)La  letra  a)  no  constituirá  obstáculo  a  la  concesión,  por  un  PTU,  a determinados  otros  PTU  o  a otros países en vías de desarrollo, de un régimen más favorable que el concedido a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca,  Francia,  los  Países  Bajos  y  el  Reino  Unido  comunicarán  a la Comisión,  en  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la entrada en vigor de la presente  Decisión,  los  aranceles  aduaneros y las restricciones cuantitativas</p>
    <p class="parrafo">de los PTU con los que mantienen relaciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  afectados  comunicarán  asimismo  a  la  Comisión  las modificaciones   posteriores   de   dichas   medidas  conforme  se  produzca  su intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la aplicación del presente capítulo:</p>
    <p class="parrafo">-   la   noción   de   productos   originarios  y  los  métodos  de  cooperación administrativa relacionados con ellos se definen en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-las  condiciones  de  admisión  en  la  Comunidad  de  productos  que  no  sean originarios  de  los  PTU  que  se  encuentren en libre práctica en un PTU y los métodos   de   cooperación   administrativa  relacionados  con  los  mismos,  se definen en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  unanimidad  y  a  propuesta de la Comisión, adoptará toda modificación a los Anexos II y III.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  para  un  producto  dado, la noción de productos originarios todavía no ha  sido  definida  en  aplicación  de  los  apartados 1 o 2, la Comunidad y las autoridades   competentes   de   los   PTU   continuarán   aplicando  su  propia normativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  aplicación  de la presente Decisión provoca perturbaciones graves en un  sector  de  actividad  económica  de  la Comunidad o de uno o varios Estados miembros   o   compromete  su  estabilidad  financiera  exterior,  o  si  surgen dificultades  que  puedan  provocar  el  deterioro  de un sector de actividad de la  Comunidad  o  de  una  región  de  la  misma,  la  Comisión  podrá, según el procedimiemto   determinado  en  el  Anexo  IV,  tomar  o  autorizar  al  Estado miembro interesado a que tome las medidas de salvaguardia necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 1 deberán escogerse por prioridad las  medidas  que  provoquen  el  mínimo  de perturbaciones en el funcionamiento de  la  asociación  y  de  la  Comunidad.  Estas  medidas  no deberán exceder el alcance   de   lo   que   sea  estrictamente  indispensable  para  remediar  las dificultades que se hayan manifestado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   adopción,   modificación   o   derogación  de  las  medidas  de salvaguardia,  los  intereses  de  los  PTU  menos desarrollados serán objeto de atención especial.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Compromisos especiales referentes al ron</p>
    <p class="parrafo">Artículo 111</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  de  una  organización  común  del  mercado de los alcoholes,  y  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 101, la admisión  en  la  Comunidad  de  los  productos  de  los códigos NC 2208 40 10,  2208  40  90,  2208  90  11  y  2208 90 19 -ron, arak, tafia- originarios de los PTU estará regulada por las disposiciones del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">El  presente  capítulo  y  el Anexo V no serán aplicables a las relaciones entre los PTU y los departamentos franceses de Ultramar.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Intercambios de servicios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  intercambios  de  servicios  son  importantes para el desarrollo de las economías  de  los  PTU,  debido  al papel creciente que tal sector desempeña en el comercio internacional y a su considerable potencial de crecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  objetivo  a  largo  plazo  que  deberá  alcanzarse en este  ámbito es la liberalización  progresiva  de  los  intercambios  de  servicios, respetando los objetivos  de  las  políticas  locales  de  los  PTU  y  teniendo debidamente en cuenta el nivel de desarrollo de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será,  además,  conveniente  y  necesario desarrollar la cooperación en este sectorácuando  se  conozcanálos  resultados  de  las  negociaciones  comerciales multilaterales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  consiguiente,  el  Consejo  podrá  adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta   de  la  Comisión,  modificaciones  o  complementos  de  la  presente Decisión   para   tener   en   cuenta   y   aprovechar  los  resultados  de  las negociaciones  comerciales  multilaterales  que  se  están celebrando en el seno del GATT.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION EN EL AMBITO DE LOS PRODUCTOS BASICOS</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Estabilización  de  los  ingresos  de exportación de productos básicos agrícolas (Stabex)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  poner remedio a los nefastos efectos de la inestabilidad de los  ingresos  de  exportación  y  para  ayudar  a  los PTU a superar uno de los principales  obstáculos  para  la  estabilidad, la rentabilidad y el crecimiento continuo  de  sus  economías,  así  como para apoyar sus esfuerzos de desarrollo y  permitirles,  de  este  modo,  garantizar  el  progreso económico y social de sus  poblaciones  contribuyendo  a  la salvaguardia del poder adquisitivo de las mismas,  se  establecerá  un  sistema  que  tenga  como  objetivo  garantizar la estabilización   de   los   ingresos   de   exportación   procedentes   de   las exportaciones  realizadas  por  los  PTU con destino a la Comunidad, o dirigidas a  otros  destinos,  tal  como  se  definen  en el artículo 117, de productos de los  que  dependan  sus  economías y que resulten afectados por fluctuaciones de precios, de cantidades o de ambos factores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  alcanzar  dichos  objetivos,  los  recursos transferidos se asignarán, de  acuerdo  con  un  marco  de obligaciones mutuas que se acordará en cada caso entre  las  autoridades  competentes  del  PTU beneficiario y la Comisión, ya al sector   que   haya   registrado  la  disminución  de  ingresos  de  exportación entendido  en  el  sentido  más  amplio  posible,  en  beneficio  de los agentes económicos  del  sector  afectados  por  dicha  disminución,  ya,  en  todos los casos  adecuados,  a  fines  de  diversificación,  o  bien  dirigiéndolas  hacia otros   sectores   productivos   adecuados,   en  principio  agrícolas,  o  bien asignándolos a procesos de transformación de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos cubiertos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  tener  en  cuenta  los intereses del PTU de que se trate, la Comisión considerará,  en  todos  los  casos,  al  aplicar  el sistema, como producto con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al presente capítulo:</p>
    <p class="parrafo">a) todos los productos enumerados en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)los  grupos  de  productos  1 y 2, 3 a 7, 8 y 9, 10 y 11, 12 a 14, 15 a 17, 18 a 21, 22 y 23, 24 y 25, 47 y 48.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 116</p>
    <p class="parrafo">Si,  doce  meses  después  de la entrada en vigor de la presente Decisión, uno o más  productos  no  incluidos  en  la  lista  del  artículo 115, pero de los que dependa  en  una  medida  considerable  la  economía de uno o más PTU, se vieran afectados   por  fluctuaciones  importantes,  el  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión,   a   más  tardar  seis  meses  después  de  la  presentación  de  una solicitud por las autoridades competentes del o de los PTU de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">podrá  decidir  incluir  dicho  producto  o  productos  en  la mencionada lista, teniendo   en  cuenta  factores  tales  como  el  empleo,  el  deterioro  de  la relación  de  intercambio  entre  la  Comunidad  y el PTU afectado y el nivel de desarrollo   del   PTU   de   que   se  trate,  así  como  las  condiciones  que caractericen a los productos originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  de  exportación  a  los  que  será aplicable el sistema serán los que  procedan  de  las  exportaciones  realizadas por cada PTU, con destino a la Comunidad,  de  cada  uno  de  los  productos  contemplados en el apartado 2 del artículo 115.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  que  se  precisan  en el artículo 114, y para el período fijado en  el  artículo  154  de  la  presente  Decisión,  el  importe mencionado en el inciso  iii)  de  la  letra a) del apartado 1 de dicho artículo quedará asignado al sistema.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  importe  se  destinará  a  cubrir  el  conjunto  de los compromisos en el marco del sistema. Su gestión correrá a cargo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  global  contemplado en el artículo 118 se dividirá en un número de   fracciones   anuales  iguales  que  corresponderá  al  número  de  años  de aplicación del artículo 154.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  remanente  que  quede  al  final de cada uno de los años de aplicación del  artículo  154,  excepto  el  último, se transferirá de pleno derecho al año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 120</p>
    <p class="parrafo">Los  recursos  disponibles  para  cada  año  de  aplicación estarán constituidos por la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">1)   la  fracción  anual,  deduciendo  o  añadiendo  en  su  caso  los  importes utilizados o liberados en aplicación del apartado 1 del artículo 121;</p>
    <p class="parrafo">2)los créditos transferidos en aplicación del apartado 2 del artículo 119.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  importe  total  de  las bases de transferencia relativas a un año de aplicación,  calculadas  de  conformidad  con  el  artículo  124  y  en  su caso reducidas  de  conformidad  con  los  artículos 128 a 130, excediere del importe de  los  recursos  del  sistema  disponibles  para  ese  año, se procederá autom ticamente  cada  año,  excepto  el  último,  a  la  utilización anticipada de un máximo del 25 % de la fracción del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  de  adoptarse  la  medida  contemplada  en  el  apartado 1, el importe  de  los  recursos  disponibles  siguiere  siendo  inferior  al  importe total  de  las  bases  de  transferencia contempladas en el apartado 1 relativas al  mismo  año  de  aplicación,  el  importe  de  cada  base de transferencia se reducirá en un 10 % de dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  después  de  la  reducción  contemplada  en  el  apartado 2, el importe total  de  las  transferencias  así determinado fuere inferior al importe de los recursos  disponibles,  el  remanente  se  repartirá  entre  cada  transferencia proporcionalmente a las reducciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  tras  la  reducción  contemplada  en el apartado 2, el importe total de las  transferencias  que  puedan  dar lugar a pagos excediere del importe de los recursos  disponibles,  el  Consejo,  habiendo  procedido a una evaluación de la situación,  bas  ndose  en  un  informe  de la Comisión referente a la evolución probable   del   sistema,   estudiará,   a   propuesta   de   la  Comisión,  las disposiciones  que  deban  adoptarse,  en el marco de la presente Decisión, para solucionar la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 122</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los remanentes del importe global contemplado en el artículo  118  que  continuarán  existiendo tras la expiración del último año de aplicación del sistema en el marco del período fijado en el artículo 154,</p>
    <p class="parrafo">a)  los  importes  liberados  en  aplicación  de los porcentajes contemplados en los   apartados   3   y   4   del   artículo   124  se  devolverán  a  cada  PTU proporcionalmente   a  la  reducción  o  las  reducciones  que  se  le  hubieran aplicado con arreglo a dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">b)si, tras aplicar las disposiciones de la letra</p>
    <p class="parrafo">a),  siguieren  existiendo  remanentes,  el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá sobre su utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 123</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  será  aplicable a los ingresos procedentes de las exportaciones realizadas  por  un  PTU  de  los  productos  contemplados  en el apartado 2 del artículo  115  cuando,  durante  el  año  anterior  al  año  de  aplicación, los ingresos  procedentes  de  la  exportación de cada producto a cualquier destino, una  vez  deducidas  las  reexportaciones,  hayan representado por lo menos el 5 %  del  total  de  sus  ingresos  procedentes  de las exportaciones de todas las mercancías. Dicho procentaje será del 4 % en el caso del sisal.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  que,  como  consecuencia  de  una  cat  strofe  natural,  la producción   del   producto  de  que  se  trate  haya  sufrido  una  disminución sustancial  durante  el  año  anterior  al  año  de  aplicación,  el  porcentaje contemplado  en  el  apartado  1  se  calculará  bas  ndose  en  la media de los ingresos  de  exportación  de  dicho  producto  durante los tres años anteriores al año de la cat strofe.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  disminución  sustancial  de la producción una disminución de por  los  menos  el  50  %  respecto a la producción media durante los tres años anteriores al año de la cat strofe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 124</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  sistema,  se  calcularán  un  nivel  de referencia   y   una   base   de   transferencia   para  cada  PTU  y  para  las exportaciones  de  cada  producto  contemplado en el apartado 1 del artículo 115</p>
    <p class="parrafo">con destino a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  nivel  de  referencia estará constituido por la media de los ingresos de exportación  durante  el  período  de  seis años naturales anteriores a cada año de aplicación, sin tener en cuenta los dos años con resultados extremos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  diferencia  entre  el  nivel  de referencia y los ingresos efectivos del año  natural  de  aplicación,  reducida  en  un importe correspondiente al 4,5 % de dicho nivel de referencia, constituirá la base de transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  reducciones  contempladas  en  el  apartado 3 no se aplicarán cuando la diferencia   entre   el  nivel  de  referencia  y  los  ingresos  efectivos  sea inferior a un millón de ecus.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  la  reducción  de la diferencia entre el nivel de referencia y los ingresos efectivos será superior al 30 %.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   importe  de  la  transferencia  estará  constituido  por  la  base  de transferencia,  tras  la  aplicación,  en  su  caso, de las disposiciones de los artículos 128 a 130 y 121.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 125</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   garantizar   un  funcionamiento  eficaz  y  rápido  del  sistema  se establecerá  una  cooperación  estadística  entre las autoridades competentes de cada PTU y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Respecto al primer año de aplicación, los PTU notificarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  valor  de  sus  exportaciones  de  todas  las  mercancías  con cualquier destino durante el año anterior al año de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">b)el  volumen  de  la  producción comercializada del producto o productos de que se trate durante el período de referencia y durante el año de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">c)el  volumen  y  el  valor de las exportaciones del producto o productos de que se  trate  con  cualquier  destino durante el período de referencia y durante el año de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">d)el  volumen  y  el  valor de las exportaciones del producto o productos de que se  trate  con  destino  a  la  Comunidad  durante  el  período  de referencia y durante el año de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  los  años  subsiguientes  de  aplicación  del  sistema, las citadas necesidades  estadísticas  afectarán  únicamente  al  año  no  cubierto  por las notificaciones del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dichas  informaciones  deberán  transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31  de  marzo  siguiente  al año de aplicación. En caso contrario, el PTU de que se  trate  perderá  todo  derecho  a  la  transferencia  relativa  al producto o productos de que se trate con respecto al año de aplicación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 126</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  se  aplicará  respecto  a  los productos enumerados en la lista que figura en el artículo 115:</p>
    <p class="parrafo">a) que sean despachados a consumo en la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">b)que   sean   sometidos   al   régimen  de  perfeccionamiento  activo  para  su transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  estadísticas  que  se  utilizarán  para  realizar los cálculos a que se refiere  el  artículo  124  serán  las  calculadas  y  publicadas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 127</p>
    <p class="parrafo">La  transferencia  no  se  llevará  a cabo cuando del estudio del expediente, al</p>
    <p class="parrafo">que  procederá  la  Comisión  en  colaboración  con  las autoridades competentes del   PTU  de  que  se  trate,  resulte  que  la  disminución  de  los  ingresos procedentes  de  la  exportación  a  la  Comunidad  es consecuencia de medidas o políticas discriminatorias en detrimento de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 128</p>
    <p class="parrafo">La  base  de  transferencia  se  reducirá  proporcionalemnte a la disminución de los  ingresos  de  exportación  a  la  Comunidad  del  producto  de que se trate cuando,  tras  el  estudio  conjunto realizado por la Comisión y las autoridades competentes  del  PTU  de  que  se  trate,  se  compruebe  que dicha disminución resulta  de  medidas  de  política comercial adoptadas por el PTU, o a través de sus  operadores  económicos,  que  tengan  como  objeto  una  restricción  de la oferta,  pudiendo  llegar  la  citada  reducción  a  la  anulación de la base de transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 129</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  estudio  de  la  evolución  de  las  exportaciones  de  un  PTU  con cualquier  destino  y  de  la  producción  del  producto  de que se trate por el correspondiente  PTU,  así  como  la  demanda  en la Comunidad, muestren cambios importantes,  se  celebrarán  consultas  entre  la  Comisión  y  las autoridades competentes  de  dicho  PTU  para  determinar  si  la base de transferencia debe mantenerse o reducirse y, en caso afirmativo, en qué medida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 130</p>
    <p class="parrafo">Ninguna   base   de   transferencia  para  un  producto  determinado  podrá  ser superior   al   importe   correspondiente   calculado   sobre  la  base  de  las exportaciones del PTU de que se trate con cualquier destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 131</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  el  estudio  realizado en colaboración con las autoridades competentes del  PTU,  la  Comisión  adoptará  una  decisión de transferencia; dicho estudio se  referirá  tanto  a  los  datos  estadísticos  como  a la determinación de la base de transferencia que pueda dar lugar a un pago.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   transferencia  dará  lugar  a  la  celebración  de  un  convenio  de transferencia  entre  las  autoridades  competentes del PTU de que se trate y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 132</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   medida   en   que  las  autoridades  competentes  del  PTU  hayan transmitido,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 125, todas las informaciones  estadísticas  necesarias  antes  del 31 de marzo siguiente al año de  aplicación,  la  Comisión  informará a cada PTU, a más tardar el 30 de abril siguiente,  sobre  su  situación  en  relación  con  cada  uno  de los productos enumerados  en  el  apartado  2  del  artículo  115 que dicho PTU haya exportado durante ese año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  PTU  de que se trate y la Comisión harán todo  lo  necesario  para  garantizar  que  el  procedimiento contemplado en los artículos  127  a  129  haya  concluido, a más tardar, el 30 de junio del año de que   se   trate.  Transcurrido  dicho  plazo,  la  Comisión  notificará  a  las autoridades  competentes  del  PTU  el  importe  de la transferencia que resulte del examen del expediente.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el 31 de julio del año de que se trate, la Comisión adoptará decisiones  relativas  a  todas  las  transferencias,  con excepción de aquéllas</p>
    <p class="parrafo">sobre las que no hayan concluido las consultas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 133</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  la aplicación de los artículos 123 y 124 llevara a la comprobación  de  una  base  de  transferencia,  las autoridades competentes del PTU  de  que  se  trate  comunicarán  a  la  Comisión,  en  el plazo de un mes a partir  de  la  recepción  de  la  notificación contemplada en el apartado 1 del artículo   132,   un  análisis  sustancial  sobre  el  sector  afectado  por  la disminución  de  ingresos,  las  causas de la disminución, las políticas que las autoridades   persigan   al   respecto  así  como  los  proyectos,  programas  y acciones  a  los  que  se  comprometan  a  asignar  los  recursos conforme a los objetivos fijados en el apartado 2 del artículo 114.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  las  autoridades  competentes  del  PTU  beneficiario tuvieran  intención,  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 114, de asignar  los  recursos  a  un  sector  distinto  de  aquél  en  que  se  hubiera producido  la  disminución  de  ingresos,  comunicarán a la Comisión las razones de tal asignación de recursos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  proyectos,  programas  y acciones a los que las autoridades competentes del  PTU  beneficiario  se  comprometan  a  asignar  los  recursos  transferidos serán examinados conjuntamente por la Comisión y aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 134</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  llegado  a  un  acuerdo  sobre la utilización de los recursos, las  autoridades  competentes  del  PTU  y la Comisión firmarán un protocolo que defina   el   marco   de  obligaciones  mutuas  y  precise  las  modalidades  de utilización  de  los  recursos  de  la  transferencia  en las distintas fases de las acciones acordadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 135</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  firma  del convenio de transferencia contemplado en el apartado 2 del artículo  131  se  ingresará  en  ecus  el  importe  de  la transferencia en una cuenta  que  devengue  intereses,  para la que se exigirá la presentación de dos firmas,  la  de  las  autoridades  competentes  del PTU y la de la Comisión. Los intereses se consignarán en el haber de dicha cuenta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  que  se  encuentre en la cuenta contemplada en el apartado 1 se movilizará  a  medida  que  se  apliquen  las acciones indicadas en el protocolo relativo  a  la  utilización  de  los  recursos,  siempre que se hayan respetado las disposiciones del artículo 136.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  procedimientos  definidos  en  el  apartado  2  serán  aplicables a los fondos de contrapartida que puedanáliberarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 136</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  doce  meses  siguientes  a  la  movilización  de  los recursos, las autoridades  competentes  del  PTU  beneficiario  dirigirán  a  la  Comisión  un informe sobre el uso que haya hecho de los recursos transferidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  informe  contemplado  en el apartado 1 no fuere remitido en el plazo fijado    o    fuere   objeto   de   observaciones,   la   Comisión   solicitará justificaciones  a  las  autoridades  competentes  del  PTU de que se trate, que estarán obligadas a presentarlas en un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  Transcurrido  el  plazo  contemplado  en  el  apartado  2, la Comisión, tras someter   el   asunto   al   Consejo  e  informar  de  ello  a  las  autoridades competentes  del  PTU  de  que  se  trate,  podrá,  tres  meses  después  de  la</p>
    <p class="parrafo">realización  de  dicho  procedimiento,  aplazar  la aplicación de las decisiones relativas  a  nuevas  transferencias  hasta  que  se faciliten las informaciones requeridas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  medida  será  notificada  inmediatamente  a  las  autoridades competentes del PTU de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Productos mineros: mecanismo de financiación especial (Sysmin)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 137</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  mecanismo  de  financiación  especial  dirigido a los PTU cuyo sector  minero  sea  importante  para  su  economía  y  tenga  que enfrentarse a dificultades comprobadas o previsibles en un futuro próximo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sus  objetivos  consistirán  en  contribuir  a  la  creación de una base más sólida,  incluso  ampliada,  para  su  desarrollo, apoyando los esfuerzos de las autoridades competentes de los PTU:</p>
    <p class="parrafo">-   para   salvaguardar  su  sector  de  producción  y  de  exportación  mineras mediante  intervenciones  de  saneamiento  o  de  prevención  destinadas a poner remedio  a  las  graves  consecuencias  que para su economía tenga la pérdida de viabilidad  resultante  de  una  disminución  de su capacidad de producción o de exportación  y/o  de  los  ingresos  de exportación de productos mineros a causa de  modificaciones  tecnológicas  o  económicas  importantes o de perturbaciones temporales  o  imprevisibles,  independientes  de  la voluntad del PTU de que se trate  y  de  la  empresa  que  gestione  el  sector  afectado.  Se dedicará una atención  especial  a  adaptar  la  situación  competitiva de las empresas a los cambios de las condiciones de los mercados; o</p>
    <p class="parrafo">-para  diversificar  y  ampliar  las  bases  de  su  crecimiento  económico,  en particular,  colaborando  con  los  Estados  que  dependan  en alto grado de las exportaciones  de  un  producto  minero  en  la  realización  de sus proyectos y programas  de  desarrollo  ya  emprendidos,  cuando  éstos  se  vean  seriamente comprometidos  como  resultado  de  disminuciones  importantes  de  los ingresos por exportación de dicho producto minero.</p>
    <p class="parrafo">3. Para alcanzar tales objetivos, dicho apoyo:</p>
    <p class="parrafo">-se  adaptará  a  las  necesidades  de reestructuración económica del PTU de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-tendrá   en   cuenta,  en  el  momento  de  su  definición  y  aplicación,  los intereses recíprocos de los PTU y de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 138</p>
    <p class="parrafo">1.  El  mecanismo  de  financiación  especial  establecido en el artículo 137 se dirige  a  los  PTU  que exportan hacia la Comunidad y que, durante al menos dos de  los  cuatro  años  anteriores  al  de  la  solicitud  de intervención, hayan obtenido:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  menos  un  15  % de sus ingresos de exportación de uno de los siguientes productos:   cobre   (incluido  el  cobalto),  fosfatos,  manganeso,  bauxita  y alúmina, estaño, mineral de hierro aglomerado o sin aglomerar, uranio; o</p>
    <p class="parrafo">b)al  menos  un  20  %  de  sus  ingresos  de exportación de todos los productos mineros  (exceptuando  los  minerales  preciosos  distintos del oro, el petróleo y el gas).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  PTU  menos desarrollados, el porcentaje previsto en la letra</p>
    <p class="parrafo">a) será de un 10 % y el previsto en la letra</p>
    <p class="parrafo">b) será del 12 %.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  de  los  umbrales  citados en las letras a) y b) los ingresos de  exportación  no  incluirán  los  procedentes  de  los  productos  mineros no incluidos en el sistema.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  recurrirse  al  mecanismo de financiación especial cuando, a la vista de los objetivos antes citados:</p>
    <p class="parrafo">a)se  compruebe  o  se  espere  que  la  viabilidad de una o varias empresas del sector   minero   se   haya  visto  o  vaya  a  verse  gravemente  afectada  por acontecimientos  temporales  o  imprevisibles,  técnicos, económicos o políticos independientes  de  la  voluntad  del  PTU  o  empresa de que se trate, y cuando esa  repercusión  negativa  sobre  la  viabilidad se traduzca o pueda traducirse en  una  disminución  significativa  de los ingresos para el PTU de que se trate -apreci  ndose  dicha  disminución,  en  particular, en función de una reducción de  las  capacidades  de  producción  o  de  exportación  del producto de que se trate de alrededor de un 10 % y/o en un deterioro de su balanza exterior.</p>
    <p class="parrafo">El  carácter  previsible  de  la  repercusión  negativa  sobre  la viabilidad se caracteriza  por  el  inicio  de  la degradación del utillaje de producción y de su efecto en la economía del PTU; o</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  correspondiente  a  la letra a) del apartado 1, se compruebe que una   disminución  importante  de  los  ingresos  de  exportación  del  producto minero  de  que  se  trate, respecto a la media de los dos años anteriores al de la  solicitud,  compromete  seriamente  la  realización de proyectos o programas de  desarrollo  ya  emprendidos.  Para  que  sea  tomada en consideración, dicha disminución deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  ser  el  resultado  de  acontecimientos  técnicos, económicos o políticos; no podrá   ser  provocada  artificialmente,  de  forma  directa  o  indirecta,  por políticas   ni  medidas  de  las  autoridades  competentes  del  PTU  o  de  los operadores económicos interesados;</p>
    <p class="parrafo">-traducirse  en  una  disminución  correspondiente del orden de un 10 % al menos de los ingresos totales de exportación del año anterior al de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Los  acontecimientos  citados  se  refieren  a  perturbaciones  tales  como  los accidentes,  los  incidentes  técnicos  serios,  los  acontecimientos  políticos graves  internos  o  externos,  las  modificaciones  tecnológicas  o  económicas importantes  o  las  modificaciones  comerciales  importantes  de las relaciones con la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  un  PTU  podrán  solicitar acogerse a los beneficios   de  una  intervención  financiera  en  el  marco  de  los  recursos asignados   al   mecanismo   de   financiación  especial  cuando  se  reúnanálas condiciones establecidas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 139</p>
    <p class="parrafo">1.  La  intervención  establecida  en  el  artículo  138  se orientará hacia los objetivos  del  sistema,  tal  como  se  definen  en  el apartado 2 del artículo 137.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  considere  posible  y  adecuado  el mantenimiento o restablecimiento de  la  viabilidad  de  la(s)  empresa(s) minera(s) afectada(s), la intervención se   destinará   a   financiar   proyectos   o   programas,   incluidos  los  de reestructuración   financiera   de   las   empresas   afectadas,  encaminados  a</p>
    <p class="parrafo">mantener,  restablecer  o  racionalizar  a  un  nivel  viable  la  capacidad  de producción y de exportación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  considere  posible  el mantenimiento o el restablecimiento de la viabilidad,  la  intervención  se  destinará  a ampliar las bases de crecimiento económico  mediante  la  financiación  de  proyectos o programas de reconversión o de diversificación horizontal o vertical viables.</p>
    <p class="parrafo">Podrá   perseguirse   también  el  objetivo  de  la  diversificación,  de  común acuerdo,  si  el  grado  de  dependencia  de  la  economía  respecto al producto minero  de  que  se  trate  fuere significativo, incluso en el caso de que pueda restablecerse la viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">En caso de aplicación de la letra</p>
    <p class="parrafo">b)  del  apartado  2  del  artículo  138,  el  objetivo  de  diversificación  se perseguirá  mediante  la  aplicación  de  una  financiación  que contribuya a la realización  de  los  proyectos  o  programas  de desarrollo, excluido el sector minero, ya emprendidos y que se hubieran comprometido.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  este  respecto,  en la decisión de asignación de los fondos a proyectos o programas  se  tendrán  debidamente  en  cuenta  los  intereses económicos y las implicaciones  sociales  de  dicha  intervención  en el PTU de que se trate y en la  Comunidad,  y  se  adaptarán a las necesidades de reestructuración económica del PTU de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En el marco de las solicitudes presentadas con arreglo a la letra</p>
    <p class="parrafo">b)   del   apartado   1  del  artículo  138,  la  Comunidad  y  las  autoridades competentes  del  PTU  de  que  se  trate  intentarán  conjuntamente  y de forma sistem  tica  definir  el   ámbito y las modalidades de la posible intervención, de  tal  manera  que  no  pueda  perjudicar  a producciones mineras comunitarias competidoras.</p>
    <p class="parrafo">La   evaluación  y  la  toma  en  consideración  de  los  elementos  precedentes formarán parte del diagnóstico previsto en el apartado 2 del artículo 140.</p>
    <p class="parrafo">3. Se concederá especial atención:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  operaciones  de transformación y de transporte, en particular a nivel regional,  y  a  la  buena integración del sector minero en el proceso global de desarrollo económico y social del PTU;</p>
    <p class="parrafo">-a  las  acciones  preventivas  que permitan minimizar los efectos perturbadores mediante   la   adaptación  a  las  tecnologías,  el  perfeccionamiento  de  las competencias  técnicas  y  de  gestión del personal local y la adaptación de las competencias del personal local a las técnicas de gestión de empresas;</p>
    <p class="parrafo">-al  refuerzo  de  la  capacidad  científica  y  tecnológica  de los PTU para la producción de nuevos materiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 140</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  intervención  incluirá información sobre la naturaleza de los  problemas  surgidos,  las  consecuencias  observadas  o que cabe esperar de las   perturbaciones,   tanto   en  el  plano  local  como  a  escala  de  la(s) empresa(s)   minera(s)  afectada(s),  e  indicaciones,  en  forma  de  ficha  de identificación,  sobre  las  medidas  o  actuaciones  aplicadas  o deseadas para poner remedio a la situación.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  solicitud  se  formulará  en cuanto se determinen las consecuencias antes referidas  y  en  un  plazo  que  no rebasará doce meses para la elaboración del expediente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  anterioridad  a  cualquier  decisión  por  parte  de  la  Comunidad, se procederá   de   forma  sistem  tica  a  un  diagnóstico  técnico,  económico  y financiero   del   sector  minero  de  que  se  trate,  para  determinar  si  la solicitud  es  admisible  y  evaluar  el  proyecto o programa de utilización que deba   emprenderse.   Dicho   diagnóstico,   que   será  muy  detallado,  tendrá especialmente   en   cuenta,   para   la  definición  de  la  intervención,  las perspectivas  del  mercado  mundial  y,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el p rrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  139,  la  situación del mercado comunitario  de  los  productos  de  que  se  trate.  Por  lo demás, incluirá un análisis  de  las  posibles  repercusiones  de  semejante intervención sobre las producciones  mineras  competidoras  de  los  Estados  miembros y las que puedan derivarse   para   el   PTU  de  que  se  trate,  de  no  llevarse  a  cabo  tal intervención. Su objetivo consistirá en comprobar:</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  viabilidad  del instrumento de producción de que se trate se ha visto o   puede   llegar   a   verse   perjudicada,   y   si  dicha  viabilidad  puede restablecerse  o  si  resulta  más  conveniente  recurrir  a  intervenciones  de diversificación;  o  -si  la  disminución  de  los ingresos de exportación a que se  refiere  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 139 compromete seriamente la realización de los proyectos o programas de desarrollo ya emprendidos.</p>
    <p class="parrafo">La   aplicación   de   dicho   diagnóstico   se   llevará   a   cabo  según  los procedimientos  de  la  cooperación  para  la financiación del desarrollo. En su realización  se  recurrirá  a  una  estrecha  cooperación  con  las  autoridades competentes del PTU y sus operadores económicos interesados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  posibilidad  de  admisión y la propuesta de financiación se incluirán en una única decisión.</p>
    <p class="parrafo">Se   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  agilizar  el  estudio  de  las solicitudes   y   para   permitir  una  rápida  aplicación  de  la  intervención adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 141</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  necesidad,  la  asistencia  técnica  para  la  aplicación y el control   del   proyecto   podrá  financiarse  con  cargo  a  los  recursos  del mecanismo especial de financiación previsto en el artículo 142.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  procedimientos  aplicables  a  dicha  asistencia  y  las modalidades de ejecución   serán   las   previstas   a   efectos  de  la  cooperación  para  la financiación del desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 142</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  que  especifica el artículo 137 y para el período fijado en el  artículo  154  de  la  presente  Decisión,  la Comunidad asignará el importe total  mencionado  en  el  inciso  iv)  de  la  letra a) del apartado 1 de dicho artículo  y  destinado  a  cubrir  la  totalidad  de sus compromisos en el marco del  mecanismo  especial  de  financiación.  La gestión de la cantidad destinada a dicho mecanismo correrá a cargo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  expiración  del período fijado en el artículo 154, el Consejo decidirá,  a  propuesta  de  la  Comisión,  qué  destino  dar  a  los eventuales remanentes de la cantidad global.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  fijará  la  cantidad  de  la  intervención  que  establece  el artículo  138  en  función  de  los  fondos disponibles con arreglo al mecanismo de   financiación  especial,  al  carácter  de  los  proyectos  y  programas  de</p>
    <p class="parrafo">aplicación   y   a   las   posibilidades   de  cofinanciación,  así  como  a  la importancia  relativa  de  la  industria minera correspondiente para la economía del PTU.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  PTU  podrá  proceder  a  la retrocesión de las ayudas que se le hubieran concedido  en  virtud  del  mecanismo  de financiación especial a un prestatario final  en  condiciones  financieras  diferentes  establecidas  en el marco de la decisión  de  financiación  y  que  resulten  de  un  análisis  del  proyecto de intervención  realizado  sobre  la  base  de  criterios económicos y financieros habituales para el tipo de proyecto previsto.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  diagnóstico  a  que  hace  referencia  el artículo 140 se financiará con cargo a los recursos del mecanismo.</p>
    <p class="parrafo">6.   En  casos  excepcionales  que  estén  relacionados  con  una  situación  de emergencia  que  el  diagnóstico  deberá  confirmar  y justificar en una primera fase,  podrá  concederse  un  anticipo  al  PTU  que lo solicite, en concepto de prefinanciación   parcial  del  proyecto  o  programa  al  que  dicha  solicitud preceda.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION PARA LA FINANCIACION DEL DESARROLLO</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 143</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  para  la  financiación  del  desarrollo  tendrá como objetivos, mediante  la  concesión  de  medios de financiación suficientes y una asistencia técnica apropiada:</p>
    <p class="parrafo">a)  apoyar  y  favorecer  los  esfuerzos  de los PTU encaminados a garantizar su desarrollo  social,  cultural  y  económico integrado, autodeterminado, centrado en   sí  mismo  y  autosostenido  a  largo  plazo  sobre  la  base  del  interés recíproco y con un espíritu de interdependencia;</p>
    <p class="parrafo">b)contribuir  al  aumento  del  nivel  de vida de las poblaciones de los PTU y a su bienestar;</p>
    <p class="parrafo">c)promover  las  medidas  que  puedan  movilizar  la  capacidad de iniciativa de las  Comunidades  y  la  participación  de  las  personas  que  se  ocupan de la concepción y ejecución de proyectos de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">d)contribuir  a  una  participación  lo  más  amplia  posible de la población en los beneficios del desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">e)contribuir  a  desarrollar  la  capacidad  de  los PTU para innovar, adaptar y transformar las tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">f)contribuir  a  la  prospección,  conservación,  transformación,  elaboración y explotación  óptimas  y  juiciosas  de  los recursos naturales de los PTU, a fin de estimular sus esfuerzos de industrialización y diversificación económica;</p>
    <p class="parrafo">g)apoyar y promover el óptimo desarrollo de los recursos humanos en los PTU;</p>
    <p class="parrafo">h)favorecer  el  incremento  de  los  flujos  financieros con destino a los PTU, que  respondan  a  las  necesidades evolutivas de los PTU y apoyar los esfuerzos de   los  PTU  para  armonizar  la  cooperación  internacional  a  favor  de  su desarrollo  mediante  operaciones  de  cofinanciación con otras instituciones de financiación o terceros;</p>
    <p class="parrafo">i)buscar  nuevos  métodos  para  estimular  la  inversión privada directa en los PTU;  apoyar  el  desarrollo  de un sector privado PTU sano, próspero y din mico y   estimular   los  flujos  de  inversiones  privadas,  locales,  nacionales  y extranjeras, en los sectores productivos de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">j)favorecer   la  cooperación  entre  PTU  y  entre  PTU  y  Estados  ACP  y  la cooperación regional entre ellos;</p>
    <p class="parrafo">k)permitir   el   establecimiento   de  relaciones  económicas  y  sociales  más equilibradas  y  de  una  mayorácomprensión  entre los PTU, los Estados ACP, los Estados  miembros  de  la  Comunidad  y el resto del mundo, en la perspectiva de un nuevo orden económico mundial;</p>
    <p class="parrafo">l)permitir  que  los  PTU  que  se  encuentren  con  dificultades  económicas  y sociales  graves,  de  carácter  excepcional, derivadas de desastres naturales o de   circunstancias   extraordinarias  que  produzcan  efectos  comparables,  se beneficien  de  ayudas  de  urgencia;   m)ayudar a los PTU menos desarrollados a superar los obstáculos específicos que frenan sus esfuerzos de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 144</p>
    <p class="parrafo">La cooperación para la financiación del desarrollo:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  ejecutará  bas  ndose  en  los  objetivos,  estrategias y prioridades de desarrollo  adoptados  por  las  autoridades  competentes  de  los  PTU  a nivel local  y  regional  y  de  acuerdo con éstos, teniendo debidamente en cuenta las características  geográficas,  sociales  y  culturales  respectivas  de los PTU, así como sus potencialidades particulares;</p>
    <p class="parrafo">b)se concederá en condiciones muy liberales;</p>
    <p class="parrafo">c)garantizará  que  las  aportaciones  de  recursos  de  efectúen sobre una base más previsible y regular;</p>
    <p class="parrafo">d)garantizará  la  participación  de  los PTU en la gestión y utilización de los recursos  financieros,  así  como  una  descentralización  eficaz de los poderes de decisión;</p>
    <p class="parrafo">e)reforzará  y  utilizará  al  máximo  los  recursos  humanos  y las estructuras administrativas existentes de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">f)será  flexible  y  se  adaptará  a  la  situación  de  cada  PTU,  así como al carácter específico del proyecto o programa de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">g)se  efectuará  con  el  mínimo posible de tr mites administrativos y siguiendo procedimientos  simples  y  racionales,  a  fin de que los proyectos y programas puedan aplicarse de manera rápida y eficaz;</p>
    <p class="parrafo">h)establecerá  que  la  asistencia  técnica  sólo se concederá a petición de las autoridades  competentes  del  PTU  afectado,  que poseerá la calidad necesaria, que  responderá  a  una  necesidad  y  presentará  una  relación  coste-eficacia favorable  y  que  se  adoptarán  disposiciones para formar rápida y eficazmente al personal local que deba sustituirla.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Líneas directrices</p>
    <p class="parrafo">Artículo 145</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   intervenciones   financieras   en  el  marco  de  la  Decisión  serán realizadas  por  las  autoridades  competentes  de  los  PTU  y  la Comunidad en estrecha colaboración, dentro del respeto de la igualdad de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2. Corresponderá a las autoridades competentes de los PTU:</p>
    <p class="parrafo">a)   definir  los  objetivos  y  prioridades  en  que  se  basen  los  programas indicativos;</p>
    <p class="parrafo">b)elegir los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">c)preparar y presentar la documentación de los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">d)preparar, negociar y celebrar los contratos;</p>
    <p class="parrafo">e)ejecutar y administrar los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">f)mantener los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los  PTU  y  la  Comunidad compartirán la responsabilidad de:</p>
    <p class="parrafo">a)definir,  en  su  caso,  dentro del marco de la mancomunidad contemplada en la quinta  parte,  las  líneas  directrices  generales  de  la  cooperación para la financiación del desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">b)adoptar los programas indicativos;</p>
    <p class="parrafo">c)proceder a la instrucción de los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">d)garantizar   la   igualdad   de   las  condiciones  de  participación  en  las licitaciones y en los contratos;</p>
    <p class="parrafo">e)seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">f)garantizar  una  ejecución  adecuada,  rápida  y  eficaz,  de  los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Corresponderá  a  la  Comunidad  adoptar  las  decisiones  de  financiación relativas a los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 146</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  la  presente  Decisión  disponga  lo  contrario,  toda  decisión que exija  la  aprobación  de  una  de  las partes de la asociación se aprobará o se considerará  aprobada  en  los  sesenta  días siguientes a la notificación hecha por la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 147</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del   marco   de   la   presente   Decisión,  la  cooperación  para  la financiación del desarrollo incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) proyectos y programas de inversión;</p>
    <p class="parrafo">b)la rehabilitación de proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">c)los programas de tipo sectorial;</p>
    <p class="parrafo">d)los programas de cooperación técnica;</p>
    <p class="parrafo">e)la  aplicación  de  medios  flexibles para apoyar los esfuerzos propios de las comunidades de base;</p>
    <p class="parrafo">f)los   gastos   recurrentes   (en   particular,   los   gastos   corrientes  de administración,   funcionamiento   y   mantenimiento,   en  moneda  local  y  en divisas) de los proyectos y programas nuevos, en curso y concluidos;</p>
    <p class="parrafo">g)caso  por  caso,  los  gastos  adicionales  soportados  por  los  PTU  que  se refieran  exclusivamente  a  la  administración y supervisión de los proyectos y programas   financiados   por  el  Fondo  Europeo  de  Desarrollo,  en  adelante denominado Fondo;</p>
    <p class="parrafo">h)las  líneas  de  crédito  y  el  apoyo a los mecanismos regionales de pago y a las operaciones relativas a los créditos a la exportación en los PTU;</p>
    <p class="parrafo">i)las tomas de participación;</p>
    <p class="parrafo">j)una   combinación  del  conjunto  o  de  parte  de  los  elementos  anteriores integrados en programas de desarrollo sectorial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 148</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  sectoriales  de  importación serán financiados, previa petición, por  los  fondos  del  programa  indicativos,  con  vistas  a apoyar las medidas adoptadas  por  las  autoridades  competentes  del PTU interesado en el sector o sectores  para  el  que  se  solicite  una ayuda, de conformidad con el artículo 187.   Los   programas   de   importación   tendrán  por  objeto  contribuir  al rendimiento   óptimo   de   los  sectores  productivos  de  la  economía,  a  la expansión  de  la  capacidad  de producción y de exportación, a la transferencia o  al  desarrollo  de  las  tecnologías  y  a la satisfacción de las necesidades fundamentales  del  hombre.  Los  programas  de  importación  podrán  incluir la financiación  de  insumos  destinados  al  sistema productivo, tales como bienes de  equipo  y  bienes  intermedios, materias primas, piezas de recambio, abonos, insecticidas  y  suministros  que  permitan  mejorar las prestaciones y el nivel del sistema sanitario y educativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 149</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario,  los  fondos  de  contrapartida generados por los  distintos  instrumentos  comunitarios  se  utilizarán  para  financiar  los gastos locales de:</p>
    <p class="parrafo">a) proyectos y programas del Fondo en el marco del programa indicativo;</p>
    <p class="parrafo">b)otros proyectos y programas acordados;</p>
    <p class="parrafo">c)partidas   presupuestarias  específicas  en  el  marco  de  los  programas  de gastos  públicos  de  los  PTU, tales como los que se aplican en los  ámbitos de la  sanidad,  la  educación,  la  formación, la creación de puestos de trabajo y la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 150</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  asignarse  fondos  a  un  PTU para financiar gastos recurrentes (que englobanálos  gastos  de  administración,  mantenimiento y funcionamiento) a fin de  garantizar  la  utilización  óptima  de  las  inversiones  que  revistan una importancia   especial   para   el   desarrollo   económico  y  social  del  PTU interesado  y  cuya  explotación  represente temporalmente una carga para el PTU u  otros  beneficiarios  posibles.  Dicha ayuda podrá cubrir, para los proyectos y   programas   anteriores   o   nuevos  en  curso,  los  gastos  corrientes  de administración y funcionamiento, tales como:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  gastos  efectuados  durante  el  período  de  puesta  en marcha para el establecimiento,  la  iniciación  y  la explotación de los proyectos o programas de equipamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)los   gastos   de   explotación,   mantenimiento  y/o  administración  de  los programas y proyectos de equipamiento ejecutados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  un  tratamiento  especial  a  la  financiación  de los gastos recurrentes en los PTU menos desarrollados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 151</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  financieras  en  virtud  de  la  presente Decisión podrán cubrir la totalidad de los gastos locales y exteriores de los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Sectores de intervención</p>
    <p class="parrafo">Artículo 152</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  marco  de  las  prioridades  establecidas  por  las autoridades competentes   de   los  PTU  interesados  ya  sea  a  nivel  local,  nacional  o regional,  podrá  prestarse  apoyo  a  los  proyectos  y  programas en todos los sectores  o   ámbitos  contemplados  en  la presente Decisión. Dicho apoyo podrá abarcar en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  desarrollo  agrícola  y  rural  y en particular, los programas centrados en la autosuficiencia y la seguridad alimentarias;</p>
    <p class="parrafo">b)la industrialización, la artesanía, la energía, las minas y el turismo;</p>
    <p class="parrafo">c)la infraestructura económica y social;</p>
    <p class="parrafo">d)la mejora estructural de los sectores productivos de la economía;</p>
    <p class="parrafo">e)la salvaguardia y protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">f)la investigación, prospección y valorización de los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">g)programas   de  educación  y  de  formación,  la  investigación  científica  y técnica  fundamental  y  aplicada,  la  adaptación  o la innovación tecnológica, así como la transferencia de tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">h)la promoción e información industriales;</p>
    <p class="parrafo">i)la comercialización y la promoción de ventas;</p>
    <p class="parrafo">j)la  promoción,  el  desarrollo  y  el  refuerzo  de  las  pequeñas  y medianas empresas locales, nacionales y regionales;</p>
    <p class="parrafo">k)el  apoyo  a  los  bancos  de  desarrollo  y  a  las instituciones financieras locales,   nacionales   o   regionales,   así   como   a  las  instituciones  de compensación y de pago encargadas de promover los intercambios regionales;</p>
    <p class="parrafo">l)los microproyectos de desarrollo básico;</p>
    <p class="parrafo">m)los  transportes  y  las  comunicaciones,  en  particular  la promoción de los transportes aéreos y marítimos;</p>
    <p class="parrafo">n)la valorización de los recursos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">o)el   desarrollo   y  la  utilización  óptima  de  los  recursos  humanos,  con especial consideración a la función de la mujer en el desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">p)la  mejora  de  la  infraestructura  y  de  los  servicios socioculturales, en particular en materia de sanidad, vivienda,abastecimiento de agua, etc.;</p>
    <p class="parrafo">q)la   asistencia   a   las  organizaciones  profesionales  y  comerciales  PTU, PTU-ACP    y    PTU-ACP-CEE,   con   objeto   de   mejorar   la   producción   y comercialización de los productos en los mercados exteriores;</p>
    <p class="parrafo">r)la promoción y el apoyo de las inversiones;</p>
    <p class="parrafo">s)las   acciones   de  desarrollo  presentadas  por  organizaciones  económicas, culturales,   sociales   y   educativas   en   el   marco   de   la  cooperación descentralizada,  en  particularácuando  asocien  los  esfuerzos y los medios de organizaciones PTU y de sus homólogas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  proyectos  y  programas  podrán  abarcar asimismo acciones en campos determinados, tales como:</p>
    <p class="parrafo">a) la protección de los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">b)la  prevención  de  las  cat strofes y la preparación para las cat strofes, en particular  para  organizar  sistemas  de  previsión  y  de  alerta  rápida, con vistas a atenuar las consecuencias de las catástrofes;</p>
    <p class="parrafo">c)la lucha contra las endemias y epidemias humanas;</p>
    <p class="parrafo">d)la higiene y la sanidad primaria;</p>
    <p class="parrafo">e)la lucha contra las enfermedades endémicas del ganado;</p>
    <p class="parrafo">f)la búsqueda del ahorro de energía;</p>
    <p class="parrafo">g)las  acciones  a  largo  plazo  en  general  que  superen  un  límite temporal determinado.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Requisitos para la financiación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 153</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  beneficiarán  de  una  ayuda  financiera  en  virtud  de la Decisión las entidades u organismos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  PTU.  Groenlandia,  sin  embargo,  no  se  beneficiará de ninguna ayuda financiera  en  virtud  de  su  estatuto  PTU,  durante el período de aplicación del  Protocolo  relativo  a  pesca,  firmado  el  16  de  julio  de  1990 por la Comunidad  Económica  Europea,  por  una  parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra;</p>
    <p class="parrafo">b)los  organismos  regionales  o  interestatales  de  los que formen parte uno o más  PTU  y  que  estén  facultados para ello por las autoridades competentes de éstos;</p>
    <p class="parrafo">c)los  organismos  mixtos  creados  por  la  Comunidad  y  los PTU con objeto de cumplir determinados objetivos específicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  beneficiarán  asimismo  de  una  ayuda  financiera con el acuerdo de las autoridades competentes del o de los PTU de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">a)los  organismos  públicos  o  semipúblicos locales, nacionales y/o regionales, los  entes  locales  de  los PTU y, en particular, las instituciones financieras y los bancos de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">b)las sociedades y empresas de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">c)las  empresas  de  un  Estado  miembro  de  la Comunidad para que puedan, como complemento  de  su  propia  contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un PTU;</p>
    <p class="parrafo">d)los  intermediarios  financieros  PTU  o  de  la Comunidad que concedan medios de   financiación   a   las   pequeñas   y   medianas  empresas,  así  como  las instituciones  financieras  que  fomenten  y  financien las inversiones privadas en los PTU;</p>
    <p class="parrafo">e)las agrupaciones de productores pertenecientes a los PTU;</p>
    <p class="parrafo">f)los becarios y cursillistas;</p>
    <p class="parrafo">g)las    comunidades    locales,   las   cooperativas,   los   sindicatos,   las organizaciones   no   gubernamentales,   los   centros   de   enseñanza   y   de investigación  de  los  PTU  y  de  la  Comunidad, a fin de que puedan emprender proyectos  y  programas  económicos,  culturales,  sociales  y educativos en los PTU dentro del marco de la cooperación descentralizada.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Cooperación financiera</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Medios de financiación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 154</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  expuestos  en  el capítulo 1 del presente título, y durante un  período  de  cinco  años  a partir del 1 de marzo de 1990, el importe global de  las  aportaciones  financieras  de  la  Comunidad  será  de  165 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Dicho importe comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) 140 millones de ecus con cargo al Fondo, repartidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  para  los  fines  precisados en los artículos 143, 144 y 147: 106,5 millones de ecus en forma de subvenciones;</p>
    <p class="parrafo">ii)para  los  fines  precisados  en los artículos 143, 144 y 147: 25 millones de ecus en forma de capitales de riesgo;</p>
    <p class="parrafo">iii)para  los  fines  precisados  en los artículos 114 a 136: 6 millones de ecus en forma de transferencias en el marco del Stabex;</p>
    <p class="parrafo">iv)para  los  fines  precisados  en  los  artículos  137  a 142: 2,5 millones de ecus en forma de subvenciones en el marco del Sysmin;</p>
    <p class="parrafo">b)para  los  fines  precisados  en  los artículos 143, 144 y 147: hasta un total de  25  millones  de  ecus  en forma de préstamos del Banco concedidos con cargo a sus recursos propios y en las condiciones previstas en sus estatutos.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  préstamos  estarán  sujetos  a los requisitos del artículo 157, relativo a las subvenciones de intereses.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del  importe  mencionado  en  el inciso i) de la letra a) del apartado 1 se crean las siguientes dotaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)86   millones   de   ecus  para  la  financiación  de  proyectos  y  programas repartidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)PTU británicos: 15,5 millones de ecus,</p>
    <p class="parrafo">ii)PTU franceses: 40,2 millones de ecus,</p>
    <p class="parrafo">iii)PTU neerlandeses: 30,3 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)11,5   millones  de  ecus  para  la  financiación  de  proyectos  y  programas regionales  de  los  PTU,  incluida  la  financiación de programas regionales de desarrollo del comercio y de los servicios mencionados en el artículo 85;</p>
    <p class="parrafo">c)6  millones  de  ecus  para  la  financiación de las subvenciones de intereses mencionadas en el artículo 157;</p>
    <p class="parrafo">d)una dotación especial de 3 millones de ecus, de ellos:</p>
    <p class="parrafo">i)2,5   millones  de  ecus  para  las  ayudas  de  emergencia  previstas  en  el artículo 164; y</p>
    <p class="parrafo">ii)0,5  millón  de  ecus  para  las  ayudas  a  los  refugiados,  repatriados  y personas desplazadas, previstas en el artículo 165;</p>
    <p class="parrafo">iii)en  caso  de  que  la  dotación especial prevista en alguno de los artículos mencionados  se  agote  antes  de  la expiración de la presente Decisión, podrán realizarse  transferencias  a  partir  de  los  créditos  previstos  en  el otro artículo;</p>
    <p class="parrafo">iv)a  la  expiración  de  la  presente  Decisión,  los créditos no comprometidos para   las   ayudas   de   emergencia  y  para  las  ayudas  a  los  refugiados, repatriados  y  personas  desplazadas  se reintegrarán a la masa del Fondo, para financiar  otras  operaciones  incluidas  en  el   ámbito de la cooperación para la financiación del desarrollo, salvo decisión contraria del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">v)en  caso  de  que  se  agote  el  conjunto de la dotación especial antes de la expiración  de  la  presente  Decisión,  el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará   las   medidas   apropiadas   para   haceráfrente  a  las  situaciones contempladas en los artículos 164 y 165.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Banco  gestionará  los  préstamos  concedidos  con  cargo a sus recursos propios,  incluidas  las  subvenciones  de  intereses, así como los capitales de riesgo.  La  Comisión  gestionará  todos  los  demás  medios de financiación con arreglo a la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  fijarán  nuevas  ayudas  financieras  de  la  Comunidad  para el segundo</p>
    <p class="parrafo">período de cinco años cubierto por la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Modos y condiciones de financiación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 155</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   proyectos   o   programas   podrán   seráfinanciados   bien  mediante subvenciones,  bien  mediante  capitales  de  riesgo  con  cargo  al Fondo, bien mediante   préstamos  del  Banco  con  cargo  a  sus  recursos  propios  o  bien recurriendo conjuntamente a varios de esos modos de financiación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   modos   de   financiación   para   cada  proyecto  o  programa  serán determinados  conjuntamente  por  las  autoridades  competentes del o de los PTU de que se trate y la Comunidad en función:</p>
    <p class="parrafo">a)   del  nivel  de  desarrollo  y  de  la  situación  geográfica,  económica  y financiera de los PTU interesados;</p>
    <p class="parrafo">b)de   la   naturaleza  del  proyecto  o  programa  y  de  sus  perspectivas  de rentabilidad  económica  y  financiera,  así  como  de  su  repercusión social y cultural; y</p>
    <p class="parrafo">c)en  el  caso  de  los préstamos, de los factores que garanticen el servicio de los  préstamos.  3.  Podrá  concederse ayuda financiera a los PTU interesados o, por  mediación  de  los  PTU  o,  con  el  acuerdo  de  éstos,  por mediación de instituciones    financieras   que   cumplanálas   condiciones   requeridas,   o directamente a cualquier otro beneficiario que pueda acogerse a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  ayuda  financiera  sea  concedida  al  beneficiario final por un intermediario:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  asignación  de  los  fondos  por  el  intermediario al beneficiario  final  serán  establecidas  en el convenio de financiación o en el contrato de préstamo;</p>
    <p class="parrafo">b)todo  margen  financiero  que  obtenga  el  intermediario como consecuencia de la  transacción  considerada  será  utilizado  con  fines  de  desarrollo en las condiciones  previstas  en  el  convenio  de  financiación  o  en el contrato de préstamo,   una   vez   descontados  los  gastos  administrativos,  los  riesgos financieros  y  de  cambio  y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 156</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  capitales  de  riesgo  podrán  adoptar  la  forma  de  préstamos  o  de participaciones.</p>
    <p class="parrafo">a) Los préstamos podrán concederse principalmente en forma de:</p>
    <p class="parrafo">i)  préstamos  subordinados,  cuyo  reembolso  y,  en su caso, pago de intereses sólo  se  llevará  a  cabo  después  de  la  liquidación de los demás títulos de crédito;</p>
    <p class="parrafo">ii)préstamos  condicionados,  cuyo  reembolso  y/o  duración estarán supeditados al  cumplimiento  de  determinadas  condiciones  relativas  a los resultados del proyecto  financiado,  tales  como  el  beneficio  o la producción prevista. Las condiciones específicas se determinarán al conceder el préstamo;</p>
    <p class="parrafo">b)las   operaciones   de   participación   podrán   utilizarse   para   adquirir temporalmente,  en  nombre  de  la  Comunidad,partes minoritarias del capital de empresas  PTU  o  de  instituciones que financien proyectos de desarrollo en los PTU  o  de  instituciones  financieras PTU que promuevan y financien inversiones privadas  en  PTU.  Esas  participaciones  serán  transferidas  a habitantes o a</p>
    <p class="parrafo">instituciones  de  los  PTU,  o  bien se utilizarán de otro modo, de acuerdo con las  autoridades  competentes  del  PTU  interesado,  una vez que se cumplanálas condiciones exigidas;</p>
    <p class="parrafo">c)las  condiciones  aplicables  a  las  operaciones  sobre  capitales  de riesgo dependerán  de  las  características  de  cada  proyecto  o  programa y serán en general  más  favorables  que  las  aplicables  a  los préstamos subvencionados. Para  los  préstamos,  el  tipo  de interés no será en ningún caso superior al 3 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  atenuar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, el problema del riesgo de cambio se tratará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)en  el  caso  de  operaciones  sobre capitales de riesgo destinados a reforzar los  fondos  propios  de  una  empresa,  el  riesgo  de cambio será asumido, por regla general, por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)en  caso  de  financiación  mediante capitales de riesgo de las inversiones de las  sociedades  privadas  y  de  las  pequeñas  y  medianas empresas (PYME), el riesgo  de  cambio  se  repartirá  entre  la Comunidad, por un lado, y las demás partes  interesadas,  por  otro.  Por  término  medio  el  riesgo  de  cambio se repartirá a partes iguales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 157</p>
    <p class="parrafo">Los  préstamos  concedidos  por  el  Banco  con  cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  tipo  de  interés  antes  de  subvención  será el que practique el Banco para  las  divisas,  la  duración  y  las  modalidades de amortización decididas para dicho préstamo el día de la firma del contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)el  tipo  citado  se  reducirá  mediante  una subvención de un 4 %. El tipo de subvención  se  ajustará  autom  ticamente  de  forma que el tipo de interés que recaiga  a  cargo  del  prestatario no sea ni inferior al 3 % ni superior al 6 % para  los  préstamos  contraídos  al  tipo  de referencia. El tipo de referencia elegido  para  calcular  el  ajuste  del tipo de subvención será el tipo del ecu que  practique  el  Banco  para  un  préstamo  con  las  mismas  condiciones  de duración y modalidades de amortización en la fecha de la firma del contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)el  importe  de  las  subvenciones  de intereses, actualizado a su valor en el momento   de   los   pagos   del   préstamo,  se  imputará  al  importe  de  las subvenciones y se pagará directamente al Banco;</p>
    <p class="parrafo">d)los  préstamos  concedidos  por  el  Banco  con  cargo  a sus recursos propios gozarán   de   condiciones  de  duración  que  se  fijarán  en  función  de  las características  económicas  y  financieras  del  proyecto;  dicha  duración  no podrá  ser  superior  a  25  años.  Los préstamos tendrán normalmente un período de   gracia  fijado  en  función  de  la  duración  de  construcción  y  de  las necesidades de tesorería del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 158</p>
    <p class="parrafo">El Banco:</p>
    <p class="parrafo">a)  contribuirá  con  los  recursos  que  administre  al  desarrollo económico e industrial  de  los  propios  PTU  a  nivel  regional;  a  tal  fin,  financiará prioritariamente  los  proyectos  y  programas productivos en los sectores de la industria,  la  agroindustria,  el  turismo,  la  minería y la energía, así como en  los  transportes  y  telecomunicaciones  vinculados a dichos sectores. Estas prioridades   sectoriales   no   excluirán   la  posibilidad  de  que  el  Banco</p>
    <p class="parrafo">financie,   con   cargo   a   sus   recursos   propios,  proyectos  y  programas productivos   en   otros   sectores,   y   en  particular  el  de  los  cultivos industriales;</p>
    <p class="parrafo">b)mantendrá  estrechas  relaciones  de  cooperación  con  los  bancos  locales y regionales  de  desarrollo  y  con  instituciones bancarias y financieras de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">c)consultando  con  las  autoridades  competentes  del  PTU  de  que  se  trate, adaptará  las  modalidades  y  los procedimientos de ejecución de la cooperación para  la  financiación  y  el  desarrollo,  tal  como  se definen en la presente Decisión,  para  tener  en  cuenta, en su caso, la naturaleza de los proyectos y programas  y  actuar  de  conformidad  con los objetivos de la presente Decisión en el marco de los procedimientos establecidos en sus estatutos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 159</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a los préstamos concedidos o a las participaciones con arreglo  a  la  presente  Decisión  que  hayan  recibido aprobación por escrito, las autoridades competentes de los PTU afectados:</p>
    <p class="parrafo">a)  concederán  la  exención  de  cualquier impuesto o exacción fiscal, nacional o  local,  sobre  los  intereses,  comisiones  y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a la legislación vigente en el PTU de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)pondrán  a  disposición  de  los  beneficiarios las divisas necesarias para el pago  de  los  intereses,  de  las  comisiones  y  de  las amortizaciones de los préstamos  adeudados  con  arreglo  a  los  contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos y programas en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">c)   pondrán   a   disposición   del   Banco  las  divisas  necesarias  para  la transferencia  de  todas  las  cantidades  que  haya  recibido  éste  en monedas nacionales,  el  tipo  de  cambio  vigente  entre  el  ecu,  u  otras monedas de transferencia,  y  la  moneda  nacional  en  la fecha de la transferencia, y que representen   los   ingresos   y   productos   netos   de   las  operaciones  de participación de la Comunidad en las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 160</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  un  trato  particular a los PTU menos desarrollados al determinar el  volumen  de  los  medios de financiación que dichos PTU pueden esperar de la Comunidad  en  el  marco  de  su  programa indicativo. Los mencionados medios de financiación  gozarán  de  condiciones  de financiación más favorables, teniendo en  cuenta  la  situación  económica  y la naturaleza de las necesidades propias de  cada  PTU.  Consistirán  esencialmente  en  subvenciones  y,  en  los  casos adecuados,  en  préstamos  especiales,  en  capitales  de  riesgo o en préstamos del  Banco,  teniendo  particularmente  en  cuenta los criterios definidos en el apartado 2 del artículo 155.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Cofinanciaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 161</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  las  autoridades  competentes  de  los  PTU,  los medios de financiación   de   la   Decisión   podrán   asignarse  a  cofinanciaciones  (en particularácon  organismos  e  instituciones  de desarrollo, Estados miembros de la  Comunidad,  PTU,  Estados  ACP,  terceros países o instituciones financieras internacionales   o   privadas,   empresas   u   organismos   de  crédito  a  la exportación).</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  especial  atención  a las posibilidades de cofinanciación, en particular en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  grandes  proyectos  que  no  puedan  seráfinanciados exclusivamente por una sola fuente de financiación;</p>
    <p class="parrafo">b)los  proyectos  respecto  de  los cuales la participación de la Comunidad y su experiencia   en   este   campo  puedan  facilitar  la  participación  de  otras instituciones de financiación;</p>
    <p class="parrafo">c)los  proyectos  que  puedan  beneficiarse de una combinación de financiaciones en condiciones flexibles y de financiaciones en condiciones normales;</p>
    <p class="parrafo">d)los  proyectos  que  puedan  descomponerse en subproyectos que tengan acceso a fuentes de financiación diferentes;</p>
    <p class="parrafo">e)los  proyectos  en  los  que  la  diversificación  de  la  financiación  pueda resultar  ventajosa  desde  el  punto de vista del coste de la financiación y de la  inversión,  así  como  de  otros  aspectos  ligados  a  la  ejecución de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">f)los proyectos de carácter regional o interregional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cofinanciaciones  conjuntas  podrán revestir la forma de financiaciones conjuntas  o  la  de  financiaciones paralelas. En cada caso se dará preferencia a  la  fórmula  más  adecuada  desde  el  punto  de  vista  del  coste  y  de la eficacia.</p>
    <p class="parrafo">4. Con la conformidad de las partes interesadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  intervenciones  de  la  Comunidad  y de los demás cofinanciadores serán objeto  de  las  necesarias  medidas  de armonización y coordinación, con objeto de  reducir  el  número  de procedimientos que deban desarrollar las autoridades competentes  de  los  PTU  y  permitir  su flexibilización, en particular, en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">i) las necesidades de los demás cofinanciadores y de los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">ii)la   elección   de   los   proyectos   que   vayan   a  cofinanciarse  y  las disposiciones relativas a su ejecución;</p>
    <p class="parrafo">iii)la  armonización  de  las  normas y procedimientos relativos a los contratos de obras, de suministros y de servicios;</p>
    <p class="parrafo">iv)las condiciones de pago;</p>
    <p class="parrafo">v)las normas de acceso a la financiación y de competencia;</p>
    <p class="parrafo">vi)el margen de preferencia concedido a las empresas de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">b)se  deberá  reforzar  y  desarrollar  el proceso de consulta y de coordinación con  los  demás  proveedores  de fondos y los cofinanciadores, celebrando en los casos   en   que  sea  posible  acuerdos  marco  de  cofinanciación,  y  deberán revisarse  las  orientaciones  y  procedimientos  en  materia de cofinanciación, para garantizar la eficacia y las mejores condiciones posibles;</p>
    <p class="parrafo">c)la    Comunidad    podrá   prestar   a   los   demás   cofinanciadores   ayuda administrativa  o  desempeñar  el  papel  de  director  o  de coordinador en los proyectos   en   cuya   financiación  participe,  con  objeto  de  facilitar  la ejecución de los proyectos o programas cofinanciados.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Microproyectos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 162</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  responder  a  las  necesidades  de  los  entes  locales  en materia de desarrollo,  el  Fondo  participará,  a  petición de las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">de los PTU, en la financiación de microproyectos a nivel local que:</p>
    <p class="parrafo">a)   tengan   una   repercusión   económica  y  social  sobre  la  vida  de  las poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)respondan a una necesidad prioritaria manifestada y comprobada; y</p>
    <p class="parrafo">c)se  ejecuten  por  iniciativa  y  con  la  participación activa del ente local beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">2. La financiación de los microproyectos correrá a cargo:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  ente  local  interesado,  en  forma  de  contribuciones  en especie, en prestaciones de servicios o en efectivo, con arreglo a sus posibilidades;</p>
    <p class="parrafo">b)del   Fondo,  cuya  contribución  no  podrá  superar  en  principio  las  tres cuartas partes del coste total de cada proyecto ni exceder de 300 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">c)del   PTU   de   que   se   trate,  con  carácter  excepcional,  mediante  una contribución  financiera,  la  participación  en  equipamientos  públicos  o una prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  que  representen  la  contribución  del Fondo se deducirán de las subvenciones asignadas dentro del programa indicativo nacional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  concederá  una  prioridad  especial  a  la  preparación  y  ejecución de microproyectos en los PTU menos desarrollados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 163</p>
    <p class="parrafo">Con  la  conformidad  de  las  autoridades  competentes  de  los  PTU  de que se trate,  a  petición  de  los  entes  locales PTU interesados y con arreglo a las disposiciones   relativas   a   los   programas  plurianuales  previstos  en  el artículo  196,  las  organizaciones  sin  fines  lucrativos  de  los PTU y de la Comunidad  podrán,  aparte  de  las  posibilidades de cofinanciación, coordinar, supervisar   o   ejecutar   microproyectos   y/o   programas   plurianuales   de microproyectos.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Ayudas de emergencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 164</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  de  emergencia  se  concederán  a  los  PTU  que se enfrenten a dificultades  económicas  y  sociales  graves,  de carácter excepcional que sean resultado  de  desastres  naturales  o  de  circunstancias  extraordinarias  con efectos   comparables.   La   ayuda   de   emergencia  que  estará  destinada  a contribuir  realmente  al  remedio  de  las  dificultades inmediatas, utilizando los medios más apropiados:</p>
    <p class="parrafo">a)  tendrá  la  flexibilidad  suficiente  para adoptarácualquieráforma según las circunstancias,  incluidos  el  suministro  de  una  amplia  gama  de  bienes  y servicios esenciales y/o los pagos en efectivo a las víctimas;</p>
    <p class="parrafo">b)podrá  cubrir  asimismo  la  financiación  de  medidas inmediatas que permitan poner   de   nuevo   en   funcionamiento   y  lograr  la  viabilidad  mínima  de estructuras o equipamientos dañados;</p>
    <p class="parrafo">c)no será reembolsable y se concederá con rapidez y flexibilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  adoptará  las  disposiciones  necesarias  para  facilitar  la rapidez   de   las   acciones  requeridas  para  responder  a  la  situación  de emergencia. Con tal fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  créditos  de  ayuda  de  emergencia  deberán  comprometerse  y gastarse íntegramente,  y  la  acción  deberá  finalizar en un plazo de 180 días a partir de   la   fijación  de  las  modalidades  de  ejecución,  salvo  disposición  en</p>
    <p class="parrafo">contrario adoptada de común acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)cuando  no  se  haya  gastado  la  totalidad  de  los créditos abiertos en los plazos  establecidos  o  en  cualquier  otro  plazo convenido de conformidad con la  letra  a),  el  saldo se asignará nuevamente a la dotación especial prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 154;</p>
    <p class="parrafo">c)las  modalidades  de  atribución  y  de  ejecución  de  la ayuda de emergencia serán objeto de procedimientos urgentes y flexibles;</p>
    <p class="parrafo">d)los  recursos  podrán  utilizarse  para  la  financiación  retroactiva  de las medidas de auxilio inmediato adoptadas por los propios PTU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 165</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  concederse  ayudas  a  los PTU que acojan a refugiados o repatriados para   atender   las   necesidades   agudas  no  cubiertas  por  las  ayudas  de emergencia,  así  como  para  la  realización  a  más largo plazo de proyectos y programas   de   acción  que  tengan  como  objetivo  la  autosuficiencia  y  la integración o la reintegración de esos grupos de población.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  decidirse  ayudas  similares  a  las  contempladas  en el apartado 1 para  facilitar  la  integración  o  la  reintegración  voluntarias  de aquellas personas  que  hubieran  tenido  que  abandonar  su  domicilio  a causa de algún conflicto  o  de  alguna  cat  strofe  natural. A efectos de la aplicación de la presente  disposición,  se  tomarán  en  consideración  todos  los  factores que hayan   originado   el   citado  desplazamiento,  así  como  los  deseos  de  la población  afectada  y  las  responsabilidades del gobierno en lo que atañe a la satisfacción de las necesidades de su población.</p>
    <p class="parrafo">3.  Habida  cuenta  del  objetivo  de  desarrollo  de  las ayudas concedidas con arreglo  al  presente  artículo,  dichas  ayudas  podrán  utilizarse  de  manera conjunta con los créditos del programa indicativo del PTU de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.   Dichas   ayudas   serán   administradas   y   ejecutadas   de  acuerdo  con procedimientos  que  permitan  intervenciones  flexibles  y  rápidas.  Convendrá velar  muy  especialmente  por  que  las  poblaciones afectadas sean ayudadas de la  manera  más  eficaz  posible.  Las  condiciones  de  pago  y de ejecución se establecerán  caso  por  caso.  Dichas  ayudas  podrán  ser  ejecutadas,  con la conformidad  de  las  autoridades  competentes  del  PTU  de  que  se  trate, en colaboración  con  organismos  especializados,  en  particular  de  las Naciones Unidas, o directamente por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 166</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  relativos  a  las ayudas de emergencia se adjudicarán de acuerdo con las modalidades establecidas en el capítulo 5, sección 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 167</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones   posteriores   a   la   fase   de  emergencia  destinadas  a  la rehabilitación  material  y  social  necesaria  como consecuencia de calamidades naturales  o  de  circunstancias  extraordinarias con efectos comparables podrán seráfinanciadas  por  la  Comunidad  con  arreglo a la Decisión. Las necesidades posteriores  a  la  fase  de  emergencia  podrán cubrirse por otros medios y, en particular,  con  los  fondos  de  contrapartida  generados por los instrumentos de  la  Comunidad,  la  dotación  especial  para  los  refugiados, repatriados y personas  desplazadas,  los  programas  indicativos de los PTU o una combinación de esos diversos elementos.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   necesidades   podrán   cubrirse   asimismo,   sin   perjuicio   de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  previstas  en  la  letra  d) del apartado 2 del artículo 154, con los   remanentes   de   la   dotación  especial  para  la  ayuda  de  emergencia disponibles a la expiración de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Inversiones</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Fomento de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 168</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  importancia  de  las  inversiones  privadas para el fomento de su   cooperación   al   desarrollo  y  la  necesidad  de  adoptar  medidas  para estimular  y  proteger  dichas  inversiones,  las autoridades competentes de los PTU y la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicarán  medidas  para  fomentar  la  participación  en  sus  esfuerzos de desarrollo  de  los  inversores  privados  que  se  ajusten  a  los  objetivos y prioridades  de  la  cooperación  al  desarrollo PTU-CEE y que cumplanálas leyes y regulaciones pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">b)concederán un trato justo y equitativo a dichos inversores;</p>
    <p class="parrafo">c)adoptarán  las  medidas  y  las disposiciones necesarias para crear y mantener un   clima   de   inversiones   previsible   y   seguro  y  negociarán  acuerdos encaminados a mejorar dicho clima;</p>
    <p class="parrafo">d)favorecerán  una  cooperación  eficaz  entre  los  operadores económicos PTU y entre  éstos  y  los  operadores  de la Comunidad para incrementar los flujos de capital,  las  competencias  de  gestión,  las  tecnololgías  y  otras clases de conocimientos técnicos;</p>
    <p class="parrafo">e)facilitarán  el  incremento  y  la  estabilización  de  los flujos financieros del   sector  privado  de  la  Comunidad  hacia  los  PTU,  contribuyendo  a  la supresión  de  los  obstáculos  que  frenan  el acceso de los PTU a los mercados de capitales internacionales y, en particular, a los de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)crearán   un  ambiente  que  favorezca  el  desarrollo  de  las  instituciones financieras   y   la   movilización  de  los  recursos  indispensables  para  la formación de capital y la expansión del espíritu de empresa;</p>
    <p class="parrafo">g)estimularán   el   desarrollo  de  las  empresas  adoptando  las  medidas  que resulten   necesarias   para   mejorar   su   entorno  y,  en  particular,  para establecer   un  marco  jurídico,  administrativo  y  financiero  adecuado  para favorecer  la  aparición  y  el  desarrollo  de  un  sector  privado  din  mico, incluyendo empresas básicas;</p>
    <p class="parrafo">h)reforzarán  la  capacidad  que  tenganálas  instituciones  locales  de los PTU para  ofrecer  una  gama  de  servicios  que puedan incrementar la participación local en la actividad industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 169</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  estimular  el flujo de las inversiones privadas y el desarrollo de  las  empresas,  conviene,  en cooperación con otros organismos interesados y dentro del marco de la presente Decisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   apoyar  los  esfuerzos  destinados  a  fomentar  las  inversiones  privadas europeas  en  los  PTU  organizando  debates  entre  cualquier  PTU interesado y potenciales  inversores  privados  acerca  del  marco  jurídico y financiero que los PTU puedan ofrecer a los inversores;</p>
    <p class="parrafo">b)favorecer   la   circulación   de   información  sobre  las  posibilidades  de</p>
    <p class="parrafo">inversiones   organizando  reuniones  de  fomento  de  la  inversión,  aportando regularmente   informaciones   sobre   las  instituciones  financieras  u  otras instituciones  especializadas  existentes  y  sobre sus servicios y condiciones, y facilitando la creación de puntos de encuentro para dichas reuniones;</p>
    <p class="parrafo">c)favoreceer   la   difusión   de   informaciones   sobre  la  naturaleza  y  la disponibilidad  de  las  garantías  de  inversión  y de los mecanismos de seguro destinados a facilitar las inversiones en los PTU;</p>
    <p class="parrafo">d)ayudar  a  las  pequeñas  y  medianas empresas de los PTU a preparar y obtener en   las   mejores   condiciones   una   financiación,   ya   sea  en  forma  de participaciones o de préstamos;</p>
    <p class="parrafo">e)estudiar  los  medios  de  resolver o disminuir el riesgo que presente el país de  acogida  para  los  proyectos  privados de inversión que pudieran contribuir al progreso económico;</p>
    <p class="parrafo">f)ayudaráfinanciera y técnicamente a los PTU a:</p>
    <p class="parrafo">i)  crear  o  reforzar  la  capacidad  de  los  PTU de mejorar la calidad de los estudios  de  viabilidad  y  la  preparación  de  los proyectos, de forma que se puedan extraer las conclusiones económicas y financieras adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">ii)diseñar  mecanismos  integrados  de  gestión  de  los  proyectos que abarquen todo  su  ciclo  de  desarrollo  en  el marco del programa de desarrollo del PTU de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Financiación de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 170</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  facilitar  la  realización  de  inversiones  directamente productivas, tanto  públicas  como  privadas,  que  contribuyan  al  desarrollo  económico  e industrial   de   los   PTU,   la   Comunidad  aportará  una  ayuda  financiera, ateniéndose  a  las  disposiciones  que  figuran  en  el capítulo 2 del presente título,  en  forma  de  capitales  de  riesgo  o de préstamos sobre los recursos propios  del  Banco.  Dicha  ayuda  financiera  podrá servir, entre otras cosas, para:</p>
    <p class="parrafo">a)  incrementar,  directa  o  indirectamente, los fondos propios de las empresas públicas,  semipúblicas  o  privadas  y concederles una financiación en forma de préstamos con fines de inversión;</p>
    <p class="parrafo">b)apoyar  proyectos  y  programas  de  inversiones  productivas  determinadas  y fomentadas  por  el  Centro  de  Desarrollo  Industrial  y  el Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural;</p>
    <p class="parrafo">c)financiar acciones en favor de las PYME.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  conseguir  los  objetivos  establecidos  en  el  apartado 1, una parte significativa   de   los   capitales   de  riesgo  se  destinará  a  apoyar  las inversiones del sector privado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 171</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  medios  de financiación antedichos, las autoridades competentes del  o  de  los  PTU  podrán  utilizar los medios de financiación con arreglo al programa indicativo o regional para, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">a) financiar acciones en favor de las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">b)fomentar  la  creación  o  el  refuerzo de instituciones financieras locales o regionales  en  los  PTU,  a  fin  de satisfacer de forma eficaz las necesidades del sector privado;</p>
    <p class="parrafo">c)apoyar de una forma adecuada y eficaz el fomento de las exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)aportar  una  cooperación  técnica  general  o  específica  que responda a las necesidades del sector privado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 172</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  proyectos  directamente  productivos podrá referirse tanto a  inversiones  nuevas  como  a  la  rehabilitación o explotación de capacidades ya existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 173</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  financiación  se  realice  a  través  de  un organismo de enlace,  será  incumbencia  del  mismo  seleccionar  e  instruirácada proyecto y administrar  los  fondos  que  se  pongan a su disposición según las condiciones establecidas   en   la   presente   Decisión   y  de  común  acuerdo  entre  las autoridades competentes del PTU y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Apoyo a las inversiones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 174</p>
    <p class="parrafo">Para  cumplir  de  una  forma  eficaz  los  distintos  objetivos  de la presente Decisión  en  lo  relativo  al  fomento  de las inversiones privadas y concretar su  efecto  multiplicador,  el  Banco  y/o la Comisión aportarán apoyo por medio de:</p>
    <p class="parrafo">a) la ayuda financiera, incluidas las participaciones en el capital;</p>
    <p class="parrafo">b)asistencia técnica;</p>
    <p class="parrafo">c)servicios de asesoramiento;</p>
    <p class="parrafo">d)servicios de información y coordinación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 175</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Banco  utilizará  los  capitales  de  riesgo para apoyar las actividades destinadas  a  promover  y  respaldar  el  sector privado de los PTU. Para ello, se podrán emplear los capitales de riesgo para:</p>
    <p class="parrafo">a)  conceder  préstamos  directos  con  fines  de inversión a empresas públicas, semipúblicas y privadas de los PTU, incluidas las PYME;</p>
    <p class="parrafo">b)incrementar  los  fondos  propios,  o considerados como tales, de las empresas públicas,  semipúblicas  o  privadas  mediante  participaciones  directas  en el capital en nombre de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)adquirir  participaciones  en  el  capital,  con el acuerdo de las autoridades competentes  de  los  PTU  interesados,  en  las  instituciones  financieras  de fomento de las inversiones privadas en los PTU;</p>
    <p class="parrafo">d)facilitar  medios  de  financiación  a  las  instituciones  financieras de los PTU  o,  con  el  consentimento  de PTU interesados, a los promotores de los PTU y/o  de  la  Comunidad  que  deseen,  además de su contribución propia, invertir en  empresas  comunes  PTU-CEE  para reforzar los fondos propios de las empresas PTU;</p>
    <p class="parrafo">e)con   el   acuerdo   de   las   autoridades  competentes  del  o  de  los  PTU interesados,  ayudar  a  los  intermediarios  financieros  de  los  PTU  o de la Comunidad que contribuyan a la financiación de PYME de los PTU a que:</p>
    <p class="parrafo">i) adquieran participaciones en el capital de las PYME de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">ii)financien  las  participaciones  en  el  capital  de  las  PYME  de  los  PTU adquiridas  por  inversores  privados  de  dichos  PTU  y/o por promotores de la Comunidad según las condiciones definidas en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">iii)concedan  préstamos  para  la  financiación  de  las inversiones de las PYME de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">f)ayudar  a  reestructurar  o  recapitalizar  instituciones  financieras  de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">g)financiar  estudios,  trabajos  de  investigación  o  inversiones  específicas con  vistas  a  preparar  y  determinar  proyectos;  asistir  a las empresas, en particular  por  medio  de  servicios  de  formación, gestión y apoyo en materia de  inversiones  en  el  marco  de  las operaciones del Banco durante el período de  preinversión  o  con  objeto  de rehabilitarlas y, en su caso, intervenir en los  gastos  de  puesta  en marcha, incluidas las primas de garantía y de seguro de  las  inversiones,  necesarias  para  asegurar  que  se adopte la decisión de financiación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  sea  oportuno,  el  Banco  concederá,  con  cargo  a  sus  recursos propios,  préstamos  tanto  directos  como indirectos para financiar inversiones y programas de apoyo sectorial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 176</p>
    <p class="parrafo">Para   favorecer   el  fomento  y  el  desarrollo  de  su  sector  privado,  las autoridades   competentes   de   los   PTU   podrán   utilizar   los  medios  de financiación de su programa indicativo para:</p>
    <p class="parrafo">a)  apoyar  el  desarrollo  de  las  empresas ofreciéndoles cursos de formación, asistencia  en  materia  de  gestión  financiera  y  preparación  de  proyectos, servicios  especializados  en  la  puesta  en marcha de las empresas y servicios de desarrollo y de gestión, y fomentando las transferencias de tecnología;</p>
    <p class="parrafo">b)respaldar   de  forma  adecuada  y  eficaz  el  fomento  de  las  inversiones, incluyendo la asistencia a los promotores;</p>
    <p class="parrafo">c)apoyar  la  creación  o  el  fortalecimiento  de las instituciones financieras locales   o   regionales   de   los   PTU  para  financiar  las  operaciones  de exportación;</p>
    <p class="parrafo">d)financiar  las  importaciones  de  productos  intermedios  necesarios para las industrias de exportación de todo PTU solicitante;</p>
    <p class="parrafo">e)abrir líneas de crédito en favor de las PYME;</p>
    <p class="parrafo">f)respaldar de forma adecuada y eficaz el fomento de las exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">g)contribuir  a  la  mejora  del  clima de inversión y, en particular, del marco jurídico  y  fiscal  aplicable  a  las  empresas,así  como  al desarrollo de los servicios  de  apoyo  al  sector  de las empresas, para ofrecer los servicios de asesoría en los  ámbitos jurídico, técnico y de gestión;</p>
    <p class="parrafo">h)asegurar  una  cooperación  técnica  con  vistas a reforzar las actividades de los organismos de los PTU que se ocupan del desarrollo de las PYME;</p>
    <p class="parrafo">i)llevar  a  cabo  programas  adecuados de formación profesional y de desarrollo de  las  competencias  de  los  jefes  de empresa, en particular en el sector de las empresas pequeñas o informales;</p>
    <p class="parrafo">j)ayudar  a  movilizar  el  ahorro, a desarrollar la intermediación financiera y los  nuevos  instrumentos  financieros,  a  racionalizar  la política de fomento de las empresas y a promover las inversiones exteriores;</p>
    <p class="parrafo">k)financiar  proyectos  emprendidos  por  cooperativas o por comunidades locales de  los  PTU  y  la  creación  o  el refuerzo de los fondos de garantía para las PYME.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 177</p>
    <p class="parrafo">Para   movilizar  los  medios  de  inversión  exteriores,  tanto  públicos  como privados,   convendrá   hacer  todo  lo  posible  para  sacar  provecho  de  las posibilidades  de  cofinancia  ción  o  para  conseguir  medios  de financiación paralelos para los distintos proyectos o programas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 178</p>
    <p class="parrafo">Al  apoyar  los  esfuerzos  realizados  por  las  autoridades competentes de los PTU  para  invertir  en  la  TCDT, tal como se define en el título II, convendrá velar,  muy  en  particular,  por  que  se  utilice de forma óptima la capacidad existente  en  el  PTU  interesado y por que se tengan en cuenta las necesidades de rehabilitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 179</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  apoyar el fomento de las inversiones en los PTU y considerando debidamente  el  carácterácomplementario  de  sus  funciones,  la  Comisión y el Banco coordinarán estrechamente sus actividades en este  ámbito.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  el  Banco  garantizarán, con ayuda de los Estados miembros y de los  PTU,  una  coordinación  eficaz  en  el  aspecto  operativo entre todas las partes interesadas en el apoyo a las inversiones en los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Pagos corrientes y movimientos de capital</p>
    <p class="parrafo">Artículo 180</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  los  movimientos  de capitales vinculados a las inversiones  y  a  los  pagos corrientes, las autoridades competentes de los PTU y  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  se  abstendrán  de adoptar, en el  ámbito  de  las  operaciones  de  cambio, medidas que resulten incompatibles con sus  obligaciones  derivadas  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la presente  Decisión  en  materia  de  intercambios  de  bienes  y  servicios,  de establecimiento    y    de   cooperación   industrial.   No   obstante,   dichas obligaciones   no   impedirán   la  aplicación,  por  motivos  relacionados  con dificultades  económicas  importantes  o  problemas  graves de balanza de pagos, de las medidas de salvaguardia necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  las  operaciones  de  cambio  vinculadas  a las inversiones  y  a  los  pagos  corrientes,  las  autoridades  competentes de los PTU,  por  una  parte,  y  los  Estados miembros, por otra, se abstendrán, en la medida   de   lo   posible,   de   adoptar,  unos  respecto  de  otros,  medidas discriminatorias  o  de  conceder,  un  trato  más favorable a terceros Estados, si  bien  se  tendrán  muy en cuenta el carácter evolutivo del sistema monetario internacional,   la   existencia   de  acuerdos  monetarios  específicos  y  los problemas de balanza de pagos.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  dichas  medidas  o  dicho  trato  resulten  inevitables,  se mantendrán    o   adoptarán   de   conformidad   con   las   normas   monetarias internacionales   y  se  hará  todo  lo  posible  para  reducir  al  mínimo  las consecuencias negativas para las Partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cooperación técnica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 181</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  técnica  ayudará  a  los  PTU  a valorizar sus recursos humanos locales  y  regionales  y  a  desarrollar  sus instituciones de forma duradera y contribuirá a la consecución de los objetivos de los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">Para ello:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  apoyo  en  forma  de  envío de personal de asistencia técnica únicamente se  concederá  a  petición  de  las  autoridades  competentes  del  o de los PTU interesado(s);</p>
    <p class="parrafo">b)la  cooperación  técnica  deberá  tener  una relación coste-eficacia positiva, responder  a  las  necesidades  para  las  que  se  haya concebido, facilitar la transferencia   de   conocimientos  e  incrementar  las  capacidades  locales  y regionales;</p>
    <p class="parrafo">c)se   procurará   incrementar   la   participación  de  expertos,  oficinas  de estudios  e  institutos  de  formación  e investigación locales en los contratos financiados  por  el  Fondo  y  hacer  mayor  uso de los recursos humanos de los PTU  destinando  de  forma  provisional  al  personal  de  dirección  local, con funciones  de  asesoramiento,  a  instituciones  de  su  propio  PTU,  de un PTU vecino o de una organización regional;</p>
    <p class="parrafo">d)los  PTU  podrán  utilizar,  a  escala  local  o  regional, los instrumentos y recursos  de  la  cooperación  para  la  financiación  del  desarrollo  a fin de determinar  mejor  los  límites  y  el  potencial en materia de personal local y regional   y  de  elaborar  una  lista  de  expertos,  asesores  y  oficinas  de estudios  PTU  a  los  que  se  podría  recurrir  para los proyectos y programas financiados  por  el  Fondo,  así  como  para  definir  los  modos  de  utilizar personal  local  y  regional  cualificado  para los proyectos financiados por el Fondo;</p>
    <p class="parrafo">e)la  asistencia  técnica  intra-PTU/ACP  intra-ACP  recibirá apoyo mediante los instrumentos  de  cooperación  para  la  financiación  del  desarrollo, a fin de facilitar  los  intercambios  entre  PTU y entre éstos y Estados ACP de personal de dirección y de expertos en materia de asistencia técnica y de gestión;</p>
    <p class="parrafo">f)los  expedientes  de  proyectos  y  programas  deberán  tomar en consideración programas  de  acciones  para  el  desarrollo a largo plazo de las instituciones y del personal y tener en cuenta las necesidades financieras;</p>
    <p class="parrafo">g)a  fin  de  invertir  la  dirección  del  movimiento  de éxodo del personal de dirección  de  los  PTU,  la Comunidad cooperará con las autoridades competentes de  los  PTU  que  lo  soliciten para favorecer el regreso de los habitantes PTU cualificados  que  residan  en  países  desarrollados, con medidas adecuadas que inciten al regreso al país de origen;</p>
    <p class="parrafo">h)el   examen  de  proyectos  y  programas  tendrá  debidamente  en  cuenta  las limitaciones   en   materia  de  recursos  humanos  locales  y  garantizará  una estrategia favorable al aprovechamineto de dichos recursos;</p>
    <p class="parrafo">i)el   personal   de   asistencia  técnica  deberá  poseer  las  cualificaciones requeridas  para  llevar  a  buen  término las tareas específicas que se definan en   la   solicitud   de   las   autoridades   competentes  del  o  de  los  PTU interesado(s) y deberá integrarse en la institución PTU beneficiaria;</p>
    <p class="parrafo">j)una  de  las  tareas  del  personal  de  asistencia  técnica será la formación efectiva  del  personal  local  a  fin de eliminar progresivamente la asistencia técnica  y  utilizar  en  los proyectos exclusivamente, con carácter permanente, personal local;</p>
    <p class="parrafo">k)la  cooperación  contendrá  disposiciones  encaminadas a aumentar la capacidad de   los   PTU   para   adquirir   su  propia  aptitud  técnica  y  mejorar  las cualificaciones  profesionales  de  sus  propios  asesores, oficinas de estudios</p>
    <p class="parrafo">o empresas asesoras;</p>
    <p class="parrafo">l)se  debería  conceder  especial  atención al desarrollo de la capacidad de los PTU  en  materia  de  planificación,  ejecución  y  evaluación  de  proyectos  y programas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 182</p>
    <p class="parrafo">1. La cooperación técnica podrá revestir un carácter general o específico.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación técnica general comprenderá en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  estudios  de  desarrollo  y  los  estudios sobre las perspectivas y los instrumentos  de  desarrollo  y  de diversificación de las economías de los PTU, así  como  sobre  problemas  que  interesen  a  grupos  de  PTU o al conjunto de éstos;</p>
    <p class="parrafo">b)los estudios por sectores y por productos;</p>
    <p class="parrafo">c)el   envío   de  expertos,  consejeros,  técnicos  e  instructores  para  unas misiones determinadas y por períodos de tiempo limitados;</p>
    <p class="parrafo">d)el   suministro   de   material   de   instrucción,   de  experimentación,  de investigación y de demostración;</p>
    <p class="parrafo">e)la   información   general   y  la  documentación,  incluida  la  estadística, destinada   a   favorecer   el   desarrollo   de  los  PTU,así  como  la  idónea consecución de los objetivos de la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">f)los    intercambios    de    personal   directivo,   personal   especializado, estudiantes,   investigadores,  animadores  y  responsables  de  agrupaciones  y asociaciones con fines sociales o culturales;</p>
    <p class="parrafo">g)la  concesión  de  becas  de  estudios o de cursos de prácticas, en particular a  personas  que  se  encuentren  ya  trabajando  y  que necesiten una formación complementaria;</p>
    <p class="parrafo">h)la  organización  de  seminarios  o  de  sesiones  de formación, información y perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">i)la  creación  o  el  refuerzo  de instrumentos de información y documentación, en  particular  para  los  intercambios de conocimientos, métodos y experiencias entre PTU, entre PTU y ACP, y entre éstos y la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">j)la  cooperación  o  el  hermanamiento  entre  instituciones  de los PTU, entre instituciones  de  los  PTU  y  de  los  Estados  ACP, y entre éstas y las de la Comunidad,   en   particular   entre  universidades  y  otras  instituciones  de formación e investigación;</p>
    <p class="parrafo">k)el apoyo a manifestaciones culturales significativas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cooperación  técnica  vinculada a operaciones específicas comprenderá en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)    los   estudios   técnicos,   económicos,   estadísticos,   financieros   y comerciales,  así  como  las  investigaciones y prospecciones necesarias para la elaboración  de  los  proyectos  y  programas de acción, incluidas las relativas a las inversiones;</p>
    <p class="parrafo">b)la preparación de los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">c)la ejecución y el seguimiento de los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">d)la  puesta  en  práctica  de  medidas  provisionales que permitanála creación, iniciación, explotación y mantenimiento de un proyecto determinado;</p>
    <p class="parrafo">e)el seguimiento y la evaluación de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)los programas integrados de formación, información e investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 183</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   adoptará  medidas  concretas  para  incrementar  y  mejorar  la información  comunicada  a  las  autoridades competentes de los PTU acerca de la disponibilidad y las cualificaciones de los especialistas adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 184</p>
    <p class="parrafo">1.  La  opción  entre  recurrir  a  oficinas de estudios o empresas asesoras o a expertos   seleccionados   individualmente   se   efectuará  en  función  de  la naturaleza  de  los  problemas,  de  la  amplitud  y  de  la  complejidad de los medios  técnicos  y  de  gestión  necesarios  y de los costes comparados de cada una   de  las  dos  soluciones.  Por  otra  parte,  se  adoptarán  medidas  para asegurarse  de  que  los  responsables  de  la  selección están capacitados para evaluar   en   su   justa   medida  los  diferentes  niveles  de  competencia  y experiencia   a   nivel   internacional.   Los  criterios  de  elección  de  los contratistas y de su personal tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cualificaciones  profesionales  (competencia  técnica  y  capacidad  de formación) y las cualidades humanas;</p>
    <p class="parrafo">b)el  respeto  a  los  valores  culturales  y  a  las circunstancias políticas y administrativas del o de los PTU de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)el conocimiento de la lengua necesario para la ejecución del contrato;</p>
    <p class="parrafo">d)la experiencia práctica sobre los problemas que deban tratarse;</p>
    <p class="parrafo">e)los costes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  selección  del  personal  de  asistencia  técnica,  la definición de sus objetivos  y  de  sus  funciones, la duración de su misión, sus remuneraciones y su  contribución  al  desarrollo  de  los  PTU  a  los que esté asignado deberán ajustarse  a  los  principios  de  la  política de cooperación técnica definidos en  el  artículo  181.  Los  procedimientos  que  se  apliquen  en  ese contexto deberán  garantizar  la  objetividad  de  elección y la calidad de los servicios que se presten.</p>
    <p class="parrafo">En ese sentido se aplicarán los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  selección  deberá  ser  efectuada  por  las  instituciones  del  PTU que empleen   la   asistencia   técnica   de   conformidad   con  las  disposiciones aplicables en materia de competencia y de preferencias;</p>
    <p class="parrafo">b)se  procurará  facilitar  el  contacto  directo entre el candidato y el futuro usuario de la asistencia técnica;</p>
    <p class="parrafo">c)debería   contemplarse   la  posibilidad  de  recurrir  a  otras  fórmulas  de asistencia  técnica,  como  la  utilización  de  voluntarios,  organizaciones no gubernamentales  y  personal  de  dirección  jubilado,  así como los acuerdos de hermanamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)cuando  se  efectúe  una  solicitud  de  asistencia  técnica,  las autoridades competentes  del  PTU  y  la  delegación  de la Comisión compararán los costes y beneficios   de  los  distintos  modos  de  transferencia  de  tecnología  y  de promoción de competencias;</p>
    <p class="parrafo">e)la  documentación  de  las  convocatorias de licitaciones establecerá que cada candidato  deba  precisar  en  su  oferta  los  métodos  y el personal que tiene intención   de  emplear,  así  como  la  estrategia  que  pudiera  promover  las capacidades locales y/o regionales en cuanto se inicie el contrato;</p>
    <p class="parrafo">f)la   Comunidad   facilitará   a   las   autoridades  competentes  de  los  PTU beneficiarios  toda  la  información  detallada  sobre  el  coste  total  de  la asistencia  técnica  a  fin  de  que puedan negociar los contratos sobre la base</p>
    <p class="parrafo">de una relación coste-eficacia favorable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 185</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  fomentar  en los PTU la capacidad de incrementar su competencia técnica   y   de   mejorar  los  conocimientos  técnicos  de  sus  asesores,  se fomentarán  los  acuerdos  de  asociación entre oficinas de estudios, ingenieros asesores,  expertos  e  instituciones  de los Estados miembros y de los PTU. Con tal fin, se adoptarán todas las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">a)  fomentar,  con  la  ayuda de las asociaciones temporales, la subcontratación o  la  utilización  de  expertos  nacionales  de  los  PTU en los equipos de las oficinas  de  estudios,  de  los  ingenieros  asesores o de las instituciones de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)informar  a  los  licitadores  en  la  documentación  de  las convocatorias de licitación  de  los  criterios  de  selección y de las preferencias previstas en la  presente  Decisión,  y  en  particular  de  las  relativas  al fomento de la utilización de los recursos humanos de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 186</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones del presente capítulo, la adjudicación de  los  contratos  de  servicios  y  las  normas en materia de competencia y de preferencias se establecerán con arreglo a la sección 5 del capítulo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   cooperación   técnica  apoyará  las  operaciones  de  educación  y  de formación  y  los  programas  de  formación  plurianuales,  incluidas las becas, que se contemplan en el título XI.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 5</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de ejecución</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Programación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 187</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  comienzo  del  período  de  aplicación  de  la  presente  Decisión,  las autoridades  de  Francia,  de  los  Países Bajos y del Reino Unido comunicarán a la  mayor  brevedad  posible  a  la Comisión una indicación clara de la dotación financiera  programable  de  la  que  podrá disponer durante un período de cinco años  cada  PTU  que  dependa  respectivamente de estos Estados miembros; dichos Estados   miembros  informarán  de  ello  al  mismo  tiempo  a  las  autoridades competentes de los PTU de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   Al  fijar  estas  dotaciones  financieras,  los  Estados  miembros  tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los PTU menos desarrollados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  se  conozcanálas  dotaciones  financieras  correspondientes a cada PTU,  las  autoridades  competentes  de  los  PTU  elaborarán  y  someterán a la Comunidad  un  proyecto  de  programa indicativo, sobre la base y de conformidad con  los  objetivos  y  prioridades  de  desarrollo  del PTU de que se trate; el proyecto de programa indicativo indicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  objetivos  prioritarios  de  desarrollo  del  PTU de que se trate en el plano local y regional;</p>
    <p class="parrafo">b)el  sector  o  sectores  de  concentración  para los que la ayuda se considere más adecuada;</p>
    <p class="parrafo">c)las  medidas  y  acciones  más  adecuadas para la consecución de los objetivos en el sector o sectores de concentración identificados;</p>
    <p class="parrafo">d)en   la   medida   de   lo  posible,  los  proyectos  y  programas  de  acción</p>
    <p class="parrafo">específicos  que  hayan  sido  claramente  identificados,  en particular los que suponganála continuación de proyectos y programas de acción ya en curso;</p>
    <p class="parrafo">e)todas las propuestas relativas a proyectos y programas regionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 188</p>
    <p class="parrafo">1.  El  proyecto  de  programa  indicativo  será  objeto  de  un  intercambio de pareceres  entre  las  autoridades  competentes  del  PTU  de  que se trate y la Comunidad,  que  tendrá  debidamente  en cuenta las necesidades locales del PTU, tras  lo  cual  el  programa  indicativo será adoptado de común acuerdo entre la Comunidad  y  las  autoridades  competentes  del  PTU  de  que se trate, tomando como  base  el  proyecto  de  programa  indicativo  propuesto  por  éstas.  Este programa  indicativo  deberá  adoptarse  preferentemente  en  un plazo máximo de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">2. Precisará en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  sector  o  sectores  de  concentración  a  los  que se destinen la ayuda comunitaria y los medios que deban aplicarse para ello;</p>
    <p class="parrafo">b)las  medidas  y  acciones  necesarias  para la consecución de los objetivos en los sectores elegidos;</p>
    <p class="parrafo">c)el calendario de los compromisos y de las medidas que deban adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">d)las  provisiones  hechas  para  haceráfrente  a  las  posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos;</p>
    <p class="parrafo">e)los  proyectos  y  programas  que  no  se  refieran  al  sector  o sectores de concentración, así como las propuestas de proyectos y programas regionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  indicativo  será  lo  suficientemente flexible para garantizar la  adecuación  permanente  de  las  acciones  a  los  objetivos y para tener en cuenta  las  modificaciones  que  puedan  producirse  en la situación económica, las  prioridades  y  los  objetivos  del  PTU.  Podrá ser revisado a petición de las autoridades competentes del PTU afectado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 189</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  las  autoridades  competentes  del  PTU  adoptarán  todas  las medidas  necesarias  para  garantizar  la  adopción  del  programa indicativo lo antes   posible,  preferentemente  antes  de  que  transcurra  un  año  tras  la entrada en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 190</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  indicativo  determinará  los  importes  globales  de  la ayuda programable   que   pueda   ponerse   a   disposición  de  cada  PTU.  La  ayuda programable incluirá solamente las subvenciones mencionadas en la letra</p>
    <p class="parrafo">a) del apartado 2 del artículo 154.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  remanente  del  Fondo  que,  en  su caso, no hubiere sido comprometido o desembolsado  al  final  del  período  fijado  en  el  artículo 154 se utilizará hasta  su  agotamiento  en  las  mismas  condiciones  que  las  previstas  en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ordenador  del  PTU  y el delegado de la Comisión elaborarán cada año un estado   comparativo   de   los  compromisos  y  pagos,  adoptarán  las  medidas necesarias   para  garantizar  la  observancia  del  calendario  de  compromisos acordado  con  ocasión  de  la  programación  y  determinarán  las causas de los retrasos  observados  en  su  ejecución,  con  objeto  de  proponer  las medidas necesarias para solucionar la situación.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Identificación, preparación y examen de los proyectos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 191</p>
    <p class="parrafo">La   identificación   y   la   preparación   de   los   proyectos   y  programas corresponderá  a  las  autoridades  competentes  del  PTU  de  que  se trate o a cualquier otro beneficiario posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 192</p>
    <p class="parrafo">La  documentación  de  los  proyectos  y programas preparados y presentados para su  financiación  deberá  contener  todos los datos necesarios para el examen de los  proyectos  o  programas  o,  cuando  dichos  proyectos y programas no hayan sido  completamente  definidos,  facilitar  una  descripción  sucinta  para  las necesidades  del  examen.  Dicha  documentación  será remitida oficialmente a la Comunidad   por  las  autoridades  competentes  de  los  PTU  o  por  los  demás beneficiarios  en  virtud  de  la  presente  Decisión.  Si  los beneficiarios no fueren  PTU,  se  requerirá  el  acuerdo  formal  de las autoridades competentes del PTU de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 193</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  del  o  de  los  PTU  de  que  se  trate y la Comunidad  emprenderán  conjuntamente  el  examen  de los proyectos y programas. Con  vistas  a  acelerar  los  procedimientos,  la Comisión dará al delegado los poderes  necesarios  para  realizar  dicho  examen  conjunto; cuando se trate de un  PTU  situado  en  una  región  en  que  la  Comisión  no  haya  designado un delegado,  el  examen  será  llevado  a  cabo  por la Comisión y las autoridades del   Estado  del  que  dependa  este  PTU,  que  servirán  de  enlace  con  las autoridades competentes del PTU de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   examen   de   los   proyectos   y   programas  tendrá  en  cuenta  las características   y   limitaciones   de   cada  PTU,  así  como  los  siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  eficacia  y  viabilidad de las operaciones solicitadas y la rentabilidad de  las  mismas,  si  fuere  posible  en  función de un análisis coste-beneficio que incluya las posibles variantes;</p>
    <p class="parrafo">b)los  aspectos  sociales,  culturales,  de  sexo y medioambientales, directos e indirectos, así como la repercusión en la población;</p>
    <p class="parrafo">c)la  disponibilidad  de  mano  de obra y otros recursos locales necesarios para la ejecución, el funcionamiento y la gestión de los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">d)la  formación  y  el  desarrollo  institucional necesarios para la consecución de los objetivos de los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">e)la   carga   que   representen   los   gastos   de   funcionamiento   para  el beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">f)los compromisos y los esfuerzos realizados a nivel local;</p>
    <p class="parrafo">g)la experiencia de las acciones del mismo tipo realizadas anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">h)los  resultados  de  los  estudios  ya emprendidos sobre proyectos o programas de  acción  similares,  a  fin  de acelerar la ejecución y reducir los costes al mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  examinar  los  proyectos  y programas de acción se tendrán en cuenta las dificultades   y  limitaciones  propias  de  los  PTU  menos  desarrollados  que tengan   una   repercusión   negativa   en  la  eficacia,  la  viabilidad  y  la rentabilidad económica de dichos proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Propuesta y decisión de financiación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 194</p>
    <p class="parrafo">1.  El  delegado,  salvo  en  caso  de  excepción mencionada en el artículo 193, resumirá,   en   estrecha   colaboración   con   el   ordenador   del  PTU,  las conclusiones de la instrucción en una propuesta de financiación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  propuesta  de  financiación  incluirá  el  calendario  previsto  para la ejecución   técnica  y  financiera  del  proyecto  o  programa,  e  indicará  la duración de las diferentes fases de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">3. La propuesta de financiación:</p>
    <p class="parrafo">a)  tendrá  en  cuenta  las  observaciones  de las autoridades competentes del o de los PTU de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)será   remitida   por   el   delegado,   simultáneamente,  a  las  autoridades competentes del o de los PTU interesados y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  ultimará  la  propuesta  de  financiación y la remitirá, con o sin   modificaciones,   al  órgano  de  decisión  comunitario.  Las  autoridades competentes  del  o  de  los  PTU  interesados  podrán  presentar  observaciones sobre  cualquier  modificación  de  fondo  que la Comisión tenga la intención de introducir   en   el   documento;  dichas  observaciones  se  reflejarán  en  la propuesta de financiación modificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 195</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  establecidas  en  el  apartado  4  del artículo  194,  el  órgano  de  decisión  de la Comunidad comunicará su decisión en  un  plazo  de  ciento veinte días a partir de la fecha de la remisión por el delegado  contemplada  en  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo 194 o, en los  casos  en  que  no  se designe a un delegado mencionado en el artículo 193, de  la  remisión  por  las  autoridades del Estado del que dependa el PTU de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 196</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  acelerar  los  procedimientos y no obstante lo dispuesto en los  artículos  194  y  195,  las  decisiones de financiación podrán referirse a programas plurianuales cuando se trate de financiar:</p>
    <p class="parrafo">a) la formación;</p>
    <p class="parrafo">b) microproyectos;</p>
    <p class="parrafo">c) la promoción comercial;</p>
    <p class="parrafo">d) conjuntos de acciones de magnitud limitada en un sector determinado;</p>
    <p class="parrafo">e)la cooperación técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  estos  casos,  las  autoridades  competentes  del  PTU  de  que se trate podrán  presentar  al  delegado  un  programa  plurianual que indique las líneas generales,   los   tipos  de  acciones  previstos  y  el  compromiso  financiero propuesto.</p>
    <p class="parrafo">El   ordenador   principal  adoptará  la  decisión  de  financiación  para  cada programa  plurianual.  La  carta  del  ordenador  principal al ordenador del PTU en  la  que  se  notifique esta decisión constituirá el convenio de financiación con arreglo al artículo 197.</p>
    <p class="parrafo">En   el  marco  de  los  programas  plurianuales  adoptados  de  este  modo,  el ordenador  del  PTU  aplicará  cada  acción de conformidad con las disposiciones de la Decisión y del Convenio de financiación antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  cada  año, el ordenador del PTU remitirá a la Comisión un informe</p>
    <p class="parrafo">sobre la ejecución de los programas elaborado en consulta con el delegado.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Convenio de financiación y superación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 197</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  proyecto  o  programa  financiado  mediante  una  subvención del Fondo dará  lugar  a  la  celebración de un convenio de financiación entre la Comisión y  las  autoridades  competentes  del  o  de  los PTU afectados dentro de los 60 días siguientes a la decisión del órgano de decisión de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  convenio  precisará,  en particular, el compromiso financiero del Fondo, las  modalidades  y  condiciones  de  financiación,  así  como las disposiciones generales  y  específicas  relativas  al  proyecto  o  programa de que se trate; incluirá   asimismo  el  calendario  previsto  para  la  ejecución  técnica  del proyecto o programa que figure en la propuesta de financiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  convenios  de  financiación relativos a todos los proyectos y programas de  acción  establecerán  créditos  adecuados para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tras  la  firma  del  convenio  de financiación, los pagos se efectuarán con arreglo al plan de financiación aprobado en dicho convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  remanente  que  se observe en el momento del cierre de los proyectos y programas  corresponderá  al  PTU  de  que  se trate y se consignará como tal en las  cuentas  del  Fondo.  Podrá  utilizarse  del  modo  previsto en la Decisión para la financiación de los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">Superación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 198</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cuanto  surja  el  riesgo  de superar los límites fijados en el convenio de   financiación,   el  ordenador  del  PTU  informará  de  ello  al  ordenador principal  por  mediación  del  delegado  de la Comisión, precisando las medidas que  piensa  adoptar  para  cubrir dicho exceso con respecto a la dotación, bien reduciendo  la  amplitud  del  proyecto o programa de acción, bien recurriendo a los recursos locales o a otros recursos no comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  se  decidiere  de  común  acuerdo reducir la amplitud del proyecto o programa  de  acción  o  si  no  fuere posible cubrirla mediante otros recursos, el exceso podrá ser:</p>
    <p class="parrafo">a)  cubierto  por  los  remanentes  que  se  observen  tras  el  cierre  de  los proyectos  y  programas  de  acción  financiados  en  el  marco de los programas indicativos  y  que  no  se  hayan  asignado nuevamente hasta un límite del 20 % del  compromiso  financiero  previsto  para  el proyecto o programa de acción de que se trate; o</p>
    <p class="parrafo">b)financiado por los recursos del programa indicativo.</p>
    <p class="parrafo">Financiación retroactiva</p>
    <p class="parrafo">Artículo 199</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la  rápida  puesta  en marcha de los proyectos, evitar  vacíos  entre  los  proyectos  se cuenciales y retrasos, las autoridades competentes  de  los  PTU  podrán,  de  acuerdo  con  la  Comisión,  cuando haya concluido  el  examen  del  proyecto  y  antes  de  que se adopte la decisión de financiación:</p>
    <p class="parrafo">i)  convocar  licitaciones  para  todos los tipos de contratos, con una cl usula de suspensión;</p>
    <p class="parrafo">ii)prefinanciar,   hasta   un   total   de   un  importe  limitado,  actividades relacionadas  con  un  trabajo  preliminar  y  de  estación,  encargos de equipo para   los   que   haya   que  prever  un  largo  plazo  de  entrega,  así  como determinadas  operaciones  en  curso.  Tales  gastos  deberán  ajustarse  a  los procedimientos establecidos en la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Estas   disposiciones  no  afectarán  a  las  competencias  del  órgano  de decisión de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   gastos   efectuados  por  un  PTU  en  virtud  de  este  artículo  se financiarán  retroactivamente  en  el  marco  del  proyecto o del programa, tras la firma del acuerdo de financiación.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Competencia y preferencias</p>
    <p class="parrafo">Requisitos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 200</p>
    <p class="parrafo">Salvo excepción concedida con arreglo al artículo 202:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  participación  en  licitaciones  y  mercados  financiados  por  el Fondo estará abierta en igualdad de condiciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  las  personas  físicas,  sociedades o empresas, organismos públicos o con participación pública de los PTU, de los Estados ACP y de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">ii)a   las  sociedades  cooperativas  y  otras  personas  jurídicas  de  Derecho público  o  de  Derecho  privado,  con  excepción  de  las  sociedades sin fines lucrativos, de la Comunidad, de los PTU y/o de los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">iii)a  toda  empresa  conjunta  o agrupación de tales empresas o sociedades PTU, ACP y/o de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)los  suministros  deberán  ser  originarios de la Comunidad, de los PTU y/o de los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">Igualdad de oportunidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 201</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  PTU  y  la  Comisión  tomarán  todas las medidas   necesarias   para   garantizar,   en   igualdad  de  condiciones,  una participación  lo  más  amplia  posible  en  las  licitaciones para contratos de obras,   suministros  y  servicios,  y,  en  particular,  en  su  caso,  medidas encaminadas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizar  la  publicación  de las licitaciones en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  y  en  los  diarios  oficiales de todos los PTU de que se trate  y  los  Estados  ACP,  así  como  en  cualquier  otro  medio  informativo adecuado, en particular en los PTU y los Estados ACP de la región;</p>
    <p class="parrafo">b)eliminar  las  prácticas  discriminatorias  o  las  especificaciones  técnicas que   pudieran   obstaculizar   una   amplia   participación   en   igualdad  de condiciones;</p>
    <p class="parrafo">c)estimular  la  cooperación  entre  las  sociedades  y  empresas de los Estados miembros, de los PTU y de los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">d)garantizar   que   todos   los   criterios   de   selección   figuren   en  la documentación de licitación; y</p>
    <p class="parrafo">e)garantizar  que  la  oferta  elegida  responda  a  las condiciones y criterios establecidos en la documentación de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 202</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  garantizar  una  rentabilidad  óptima  del sistema, las personas físicas   o   jurídicas   de  los  países  en  vías  de  desarrollo  podrán  ser autorizadas  a  participar  en  contratos  financiados  por la Comunidad, previa solicitud  justificada  de  las  autoridades competentes de los PTU interesados. Estas  facilitarán  al  delegado,  para cada caso, la información necesaria para que   la   Comunidad  pueda  decidir  sobre  dichas  excepciones  atendiendo  en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a) la localización geográfica del PTU interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)la  competitividad  de  los  contratistas,  proveedores  y  consultores  de la Comunidad, de los PTU y de los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">c)el  interés  por  evitar  un  excesivo  aumento  del coste de ejecución de los contratos;</p>
    <p class="parrafo">d)las  dificultades  de  transporte  y  los  retrasos  debidos  a  los plazos de entrega o a otros problemas similares;</p>
    <p class="parrafo">e)la tecnología más apropiada y mejor adaptada a las condiciones locales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   podrá  autorizar  también  la  participación  de  países  terceros  en contratos financiados por la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)cuando   la   Comunidad   participe   en   la   financiación  de  acciones  de cooperación regional o interregional que afecten a países terceros;</p>
    <p class="parrafo">b)en caso de cofinanciación de los proyectos y programas de acción;</p>
    <p class="parrafo">c)en caso de ayuda de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  casos  excepcionales  y  de  acuerdo  con  la  Comisión,  las  empresas asesoras  o  los  expertos  nacionales  de  países terceros podrán participar en los contratos de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Competencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 203</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  contraria  prevista  en  el  artículo  208, los contratos de obras  y  suministros  financiados  con  cargo  a  los  recursos  del  Fondo  se celebrarán   previa   licitación   abierta  y  los  contratos  de  servicios  se celebrarán previa licitación restringida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 204</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  apartados  2,  3  y  4 del presente artículo   y  en  el  artículo  205  y  con  el  acuerdo  de  la  Comisión,  las autoridades competentes del o de los PTU podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  adjudicarácontratos  previa  licitación  restringida  posterior, en su caso, a un procedimiento de selección previa;</p>
    <p class="parrafo">b)celebrarácontratos de adjudicación directa;</p>
    <p class="parrafo">c)hacer   ejecutarácontratos   en  régimen  de  gestión  directa  por  servicios públicos o semipúblicos de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">2. Las licitaciones restringidas podrán utilizarse:</p>
    <p class="parrafo">a)cuando  se  compruebe  la  urgencia de una situación o cuando lo justifique la naturaleza o determinadas características especiales de un contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)para proyectos o programas de carácter altamente especializado;</p>
    <p class="parrafo">c)para los contratos de gran importancia, tras una selección previa.</p>
    <p class="parrafo">3. Los contratos de adjudicación directa podrán asignarse:</p>
    <p class="parrafo">a)para   las  acciones  de  poca  importancia,  en  casos  de  urgencia  o  para acciones de cooperación técnica de corta duración;</p>
    <p class="parrafo">b)para las ayudas de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">c)para acciones confiadas a expertos individuales;</p>
    <p class="parrafo">d)para  acciones  complementarias  o  necesarias  para la conclusión de otras ya en curso;</p>
    <p class="parrafo">e)cuando   la  ejecución  del  contrato  esté  reservada  exclusivamente  a  los titulares   de   patentes   o  de  licencias  que  regulen  la  utilización,  el tratamiento o la importación de los artículos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">f)tras el fracaso de una licitación.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  las  licitaciones  restringidas y a los contratos de adjudicación directa se aplicará el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)en  el  caso  de  los  contratos  de  obras  y  suministros,  las  autoridades competentes  del  o  de  los  PTU  interesados  elaborarán,  con  el acuerdo del delegado  y,  en  su  caso, tras un procedimiento de selección previa, una lista restringida de los posibles licitadores;</p>
    <p class="parrafo">b)para  los  contratos  de  servicios,  las  autoridades  competentes de los PTU elaborarán   la   lista   restringida  de  los  candidatos  de  acuerdo  con  la Comisión,  bas  ndose  en  las  propuestas  de las autoridades competentes del o de los PTU interesados y en las propuestas presentadas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">c)para  los  contratos  de  adjudicación  directa,  las  autoridades competentes del  PTU  iniciarán  libremente  las  discusiones  que  consideren oportunas con los  licitadores  que  figuren  en  la  lista  que hayan elaborado con arreglo a las letras a) y b), y adjudicará el contrato al licitador que hayan elegido.</p>
    <p class="parrafo">Contratos en régimen de gestión administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 205</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  agencias  o  los  servicios  públicos o con participación pública del o de   los  PTU  interesados  ejecutarán  los  contratos  en  régimen  de  gestión administrativa  cuando  el  PTU  disponga  de personal de gestión cualificado en sus  servicios  para  los  contratos  en el marco de la ayuda de emergencia, los contratos  de  servicios  y  todas  las  demás  acciones cuyo coste estimado sea inferior a 5 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  contribuirá  a los gastos de los servicios afectados mediante la   concesión  del  equipo  y/o  ma  terial  que  falte  y/o  de  recursos  que permitanála  contratación  del  personal  adicional  necesario, como por ejemplo expertos  nacionales  del  PTU  de que se trate, de otro PTU o de un Estado ACP. La   participación  de  la  Comunidad  se  limitará  a  la  asunción  de  medios complementarios  y  de  gastos  de  ejecución temporales, limitados únicamente a las necesidades de la acción considerada.</p>
    <p class="parrafo">Contratos de ayuda de emergencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 206</p>
    <p class="parrafo">La   modalidad  de  ejecución  de  los  contratos  en  virtud  de  la  ayuda  de emergencia  deberá  adaptarse  a  la  urgencia  de  la situación. Para ello, las autoridades  competentes  del  PTU  podrán autorizar, para todas las operaciones relativas a la ayuda de emergencia, con el acuerdo del delegado:</p>
    <p class="parrafo">a) la celebración de contratos de adjudicación directa;</p>
    <p class="parrafo">b)la ejecución de los contratos en régimen de gestión administrativa;</p>
    <p class="parrafo">c)la ejecución a través de organismos especializados;</p>
    <p class="parrafo">d)la ejecución directa por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento acelerado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 207</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la ejecución rápida y eficaz de los proyectos y programas,   se  establecerá  un  procedimiento  acelerado  de  convocatoria  de licitaciones,   salvo   indicación  en  contra  por  parte  de  las  autoridades competentes   del  PTU  afectado  o  de  la  Comisión,  mediante  una  propuesta presentada  a  las  autoridades  competentes  del  PTU  de  que se trate para su aprobación.  En  el  procedimiento  acelerado  de  convocatoria de licitaciones, los  plazos  de  presentación  serán  más cortos y la publicación se limitará al PTU  interesado  y  a  los  PTU  y  Estados  ACP  vecinos,  de  acuerdo  con  la legislación  vigente  en  el  PTU  interesado.  Este  procedimiento acelerado se aplicará para:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  contratos  de  obras  cuyo  coste estimado sea inferior a 5 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)las ayudas de emergencia cualquiera que sea su importe.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  ordenador  del  PTU  podrá,  con el acuerdo del delegado, procurarse  suministros  y/o  servicios  por  un  importe  limitado  en  los PTU interesados  o  en  los  PTU y Estados ACP vecinos en los que dichos suministros o servicios estén disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 208</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  acelerar  el  procedimiento,  las autoridades competentes de los PTU podrán  solicitar  a  la  Comisión  que negocie, elabore y celebre los contratos de servicios en su nombre, directamente o a través de su agencia competente.</p>
    <p class="parrafo">Preferencias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 209</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  medidas  capaces  de  favorecer  una  participación lo más amplia posible  de  las  personas  físicas  y  jurídicas  de los PTU en la ejecución de los  contratos  financiados  por  el  Fondo,  a  fin de permitir una utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos PTU. Para ello:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de los contratos de obras de un valor inferior a 5 millones de ecus,  los  licitadores  de  los  PTU  se beneficiarán, siempre que al menos una cuarta  parte  del  capital  y  de  los  cuadros  sea originaria de uno o varios PTU,  de  una  preferencia  del 10 % en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  de  los contratos de suministros, cualquiera que sea su importe, los  licitadores  de  los  PTU que propongan suministros cuyo valor del contrato sea  de  origen  PTU  en al menos un 50 % se beneficiarán de una preferencia del 15  %  en  la  comparación  de  las  ofertas  de  calidad  económica  y  técnica equivalente;</p>
    <p class="parrafo">c)en  el  caso  de  los  contratos  de  servicios,  se  dará  preferencia, en la comparación  de  las  ofertas  de calidad económica y técnica equivalente, a los expertos,   instituciones,   oficinas   o  empresas  asesoras  de  los  PTU  que tenganála competencia necesaria;</p>
    <p class="parrafo">d)cuando  se  tenga  la  intención  de  recurrir a subcontratistas, el licitador elegido  dará  preferencia  a  las  personas  físicas,  sociedades y empresas de los PTU capaces de ejecutar el contrato en las mismas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">e)las  autoridades  competentes  del  PTU  podrán,  en la licitación, proponer a los  posibles  licitadores  la  colaboración  de sociedades, expertos o asesores de   los   PTU   o  de  los  Estados  ACP,  elegidos  de  común  acuerdo.  Dicha cooperación   podrá   adquirir   la  forma  de  una  empresa  conjunta,  de  una</p>
    <p class="parrafo">subcontratación o de una formación del personal empleado.</p>
    <p class="parrafo">Selección del adjudicatario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 210</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes del PTU adjudicarán el contrato:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  licitador  cuya  oferta  se  haya considerado que responde al expediente de licitación;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  de  los  contratos de obras y suministros, al licitador que haya presentado  la  oferta  más  ventajosa,  que  se  evaluará,  en  particular,  en función de los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">i) el importe de la oferta, los costes de funcionamiento y mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">ii)las  cualificaciones  y  garantías  ofrecidas por el licitador, las calidades técnicas  de  la  oferta,  así  como  la propuesta de un servicio posventa en el PTU;</p>
    <p class="parrafo">iii)la  naturaleza  del  contrato,  las  condiciones  y  plazos de ejecución, la adaptación a las condiciones locales;</p>
    <p class="parrafo">c)en  el  caso  de  los contratos de servicios, al licitador que haya presentado la  oferta  más  ventajosa,  habida cuenta, entre otras cosas, del importe de la oferta,  las  calidades  técnicas  de  la  oferta, la organización y metodología propuestas  para  el  suministro  de  los servicios, así como la competencia, la independencia y la disponibilidad del personal propuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  función  de  los criterios anteriormente expuestos, dos ofertas se consideren equivalentes, se concederá preferencia:</p>
    <p class="parrafo">a)a la oferta del licitador de un PTU o de un Estado ACP; o</p>
    <p class="parrafo">b)a  falta  de  oferta  a  la  que  permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Reglamentación general</p>
    <p class="parrafo">Artículo 211</p>
    <p class="parrafo">La  adjudicación  de  los  contratos  financiados  por el Fondo se regirá por la presente  Decisión  y  por  la reglamentación general que se adopte, a propuesta de la Comisón, por decisión del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 212</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  de  los  contratos  de obras, suministros y servicios financiados por el Fondo se regirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  las  condiciones  generales  aplicables a los contratos financiados por el  Fondo  que  se  adopten,  a  propuesta  de  la  Comisión,  por  decisión del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">b)para  los  proyectos  y  programas cofinanciados o en caso de concesión de una excepción   para   la   ejecución  por  terceros  o  en  caso  de  procedimiento acelerado   o   en   los   demás   casos  pertinentes,  por  cualesquiera  otras condiciones   generales  aceptadas  por  las  autoridades  competentes  del  PTU interesado y la Comunidad, a saber:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  condiciones  generales  prescritas en la legislación del PTU interesado o   las   prácticas   autorizadas   en   dicho   PTU  en  materia  de  contratos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">ii)cualesquiera  otras  condiciones  generales  internacionales  en  materia  de contratos.</p>
    <p class="parrafo">Resolución de controversias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 213</p>
    <p class="parrafo">La  resolución  de  las  controversias  entre  la  administración de un PTU y un empresario,  un  proveedor  o  un prestador de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por el Fondo se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)en   caso   de   contrato  local,  de  acuerdo  con  la  legislación  del  PTU interesado; y</p>
    <p class="parrafo">b)en  caso  de  contrato  transnacional,  mediante  arbitraje, de acuerdo con un reglamento  de  procedimiento  que  será  adoptado  por  Decisión del Consejo, a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Régimen fiscal y aduanero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 214</p>
    <p class="parrafo">Los  PTU  aplicarán  a  los  contratos  financiados  por la Comunidad un régimen fiscal  y  aduanero  que  no  será  menos  favorable  que  el  que se aplique al Estado  más  favorecido  o  a  las  organizaciones internacionales en materia de desarrollo  con  las  que  tengan  relaciones. Para la determinación del régimen aplicable  a  la  nación  más  favorecida, no se tendrán en cuenta los regímenes aplicados  por  las  autoridades  competentes  del  PTU  interesado  a los otros países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 215</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  214,  se aplicará el siguiente régimen a los contratos financiados por la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)los  contratos  no  estarán  sujetos a los derechos de timbre y de registro ni a  las  exacciones  fiscales  de efecto equivalente existentes o que se creen en el   futuro   en   el   PTU  beneficiario;  no  obstante,  dichos  contratos  se registrarán  con  arreglo  a  las  leyes  en vigor en el PTU y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">b)los   beneficios   y/o  los  ingresos  resultantes  de  la  ejecución  de  los contratos  se  gravarán  de  acuerdo  con  el  régimen fiscal del PTU interesado siempre  que  las  personas  físicas  o  jurídicas  que  hayan  realizado dichos beneficios  y/o  dichos  ingresos  tengan una sede permanente en dicho PTU o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses;</p>
    <p class="parrafo">c)las   empresas   que   deban  importar  material  para  la  ejecución  de  los contratos   de   obra   gozarán,  si  lo  solicitan,  del  régimen  de  admisión temporal,  tal  como  se  defina en la legislación del PTU beneficiario relativa a dichos materiales;</p>
    <p class="parrafo">d)el   material   profesional   necesario   para  la  ejecución  de  las  tareas definidas  en  los  contratos  de servicios será admitido temporalmente, en el o los  PTU  beneficiarios,  con  arreglo a la legislación del PTU de que se trate, con  exención  de  derechos  fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás  grav  menes  de  efecto  equivalente,  siempre que los citados derechos y grav menes no se exijan por la prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">e)las   importaciones   en   el   marco  de  la  ejecución  de  un  contrato  de suministros  se  admitirán  en  el  PTU beneficiario con exención de derechos de aduana,   derechos  de  entrada,  grav  menes  o  derechos  fiscales  de  efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">El   contrato  de  suministros  originarios  del  PTU  interesado  se  celebrará basándose  en  el  precio  franco  fábrica,incrementado en los derechos fiscales</p>
    <p class="parrafo">aplicables, en su caso, en el PTU a dichos suministros;</p>
    <p class="parrafo">f)las  compras  de  carburantes,  lubricantes  y  aglutinantes  hidrocarbonados, así   como,   en  general,  de  todos  los  productos  que  se  utilicen  en  la realización  de  un  contrato  de  obras  se  considerarán  hechas en el mercado local   y   estarán  sujetas  al  régimen  fiscal  aplicable  en  virtud  de  la legislación vigente en el PTU beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">g)la   importación   de   efectos  y  objetos  personales,  de  uso  personal  y doméstico,  por  las  personas  físicas,  distintas  de  las contratadas a nivel local,  encargadas  de  la  ejecución  de las tareas definidas en un contrato de servicios,  y  por  los  miembros  de  sus familias, se efectuará de acuerdo con la  legislación  vigente  en  el  PTU  beneficiario, con exención de derechos de aduana   o   de  entrada,  grav  menes  y  otros  derechos  fiscales  de  efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 216</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  cuestión  que  no  se  contemple  en  los  artículos 214 y 215 quedará sometida a la legislación del PTU de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  fiscal  aplicable  a los delegados de la Comisión y al personal acreditado  de  las  delegaciones  será  el  previsto  en  el artículo 222 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 6</p>
    <p class="parrafo">Agentes encargados de la gestión y la ejecución</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Ordenador de pagos principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 217 1.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  designará  al  ordenador  de pagos principal del Fondo, quien será responsable de la gestión de los recursos del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2. En tal concepto, el ordenador de pagos principal:</p>
    <p class="parrafo">a)comprometerá,  liquidará  y  ordenará  los gastos y llevará la contabilidad de los compromisos y de las órdenes de pago;</p>
    <p class="parrafo">b)velará por el cumplimiento de las decisiones de financiación;</p>
    <p class="parrafo">c)en  estrecha  colaboración  con  el  ordenador  de pagos del PTU, adoptará las decisiones  de  compromiso  y  las  medidas  financieras que resulten necesarias para  garantizar,  desde  el  punto  de  vista  económico  y  técnico,  la buena ejecución de las operaciones aprobadas;</p>
    <p class="parrafo">d)aprobará  la  documentación  de  la  licitación  antes  de  la convocatoria de esta  última,  sin  perjuicio  de  las competencias ejercidas por el delegado en virtud del artículo 223;</p>
    <p class="parrafo">e)velará  por  la  publicación  de  las  licitaciones  en  plazos razonables, de conformidad con el artículo 201;</p>
    <p class="parrafo">f)aprobará  la  propuesta  de  adjudicación  del  contrato, sin perjuicio de las competencias ejercidas por el delegado en virtud del artículo 223.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ordenador  de  pagos  principal  comunicará, al final de cada ejercicio, un   balance   detallado   del  Fondo  en  el  que  indicará  el  saldo  de  las contribuciones  abonadas  al  Fondo  por  los  Estatos miembros, los desembolsos globales   para   cada   sección   de  financiación,  incluidos  la  cooperación regional, la ayuda de emergencia, el Stabex y el Sysmin.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Ordenador de pagos del PTU</p>
    <p class="parrafo">Artículo 218</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de cada PTU designarán a un ordenador del PTU que  las  representará  en  todas  las  operaciones financiadas con los recursos del Fondo administrados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  informará  al  ordenador  de  pagos  del  PTU  de las operaciones financiadas con los recursos administrados por el Banco.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   ordenador   de   pagos   del  PTU  podrá  delegar  una  parte  de  sus atribuciones;  informará  al  ordenador  de  pagos principal de las delegaciones a que haya procedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 219</p>
    <p class="parrafo">1. El ordenador de pagos del PTU:</p>
    <p class="parrafo">a)   será   responsable,   en  estrecha  colaboración  con  el  delegado  de  la Comisión,   de  la  preparación,  presentación  y  examen  de  los  proyectos  y programas de acción;</p>
    <p class="parrafo">b)en   estrecha  colaboración  con  el  delegado,  convocará  las  licitaciones, recibirá  las  ofertas,  presidirá  el  examen  de  las  mismas,  determinará el resultado  de  dicho  examen,  firmará los contratos y las cl usulas adicionales modificativas y aprobará los gastos;</p>
    <p class="parrafo">c)antes  de  dicha  convocatoria,  presentará al delegado la documentación de la licitación para que la apruebe en el plazo fijado en el artículo 223;</p>
    <p class="parrafo">d)concluirá  el  examen  de  las  ofertas  dentro  del plazo de validez de estas últimas   teniendo   en  cuenta  el  plazo  necesario  para  la  aprobación  del contrato;</p>
    <p class="parrafo">e)comunicará  el  resultado  del  examen  de las ofertas junto con una propuesta de  adjudicación  del  contrato  al  delegado,  quien  dará  su aprobación en un plazo de treinta días o en el plazo fijado en el artículo 223;</p>
    <p class="parrafo">f)procederá  a  la  liquidación  y  a  la  orden de pago de los gastos dentro de los límites de los recursos que le hayan sido asignados;</p>
    <p class="parrafo">g)durante  las  operaciones  de  ejecución,  tomará  las  medidas  de adaptación necesarias  para  garantizar,  desde  el  punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de los proyectos y programas aprobados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  la  ejecución  de  las operaciones y siempre que informe de ello al delegado de la Comisión, el ordenador de pagos del PTU decidirá:</p>
    <p class="parrafo">a)las  adaptaciones  de  detalle  y  modificaciones  técnicas,  siempre  que  no afecten  a  las  soluciones  técnicas  elegidas  y  se  mantengan  dentro de los límites de lo previsto;</p>
    <p class="parrafo">b)las modificaciones de los presupuestos en curso de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)las transferencias de un artículo a otro de un presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">d)los  cambios  de  emplazamiento  en  los  proyectos  o  programas  de unidades múltiples   que   estén   justificados   por   razones  técnicas,  económicas  o sociales;</p>
    <p class="parrafo">e)la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso;</p>
    <p class="parrafo">f)las actas de levantamiento de las fianzas;</p>
    <p class="parrafo">g)las compras en el mercado local sin consideración del origen;</p>
    <p class="parrafo">h)la  utilización  de  materiales  y  maquinaria  de  obra no originarios de los Estados  miembros,  de  los  PTU o de los Estados ACP, respecto de los cuales no exista  una  producción  comparable  en  los  Estados  miembros,  los  PTU y los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">i)la subcontratación;</p>
    <p class="parrafo">j)las   recepciones   definitivas,   siempre   que  el  delegado  asista  a  las recepciones  provisionales,  vise  las  actas  correspondientes  y,  en su caso, asista  a  las  recepciones  definitivas,  en  particular, cuando la amplitud de las  reservas  formuladas  en  el  momento  de la recepción provisional requiera trabajos de modificación importantes;</p>
    <p class="parrafo">k)la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 220</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  o  propuestas  presentados  por el ordenador de pagos del PTU a la  Comisión  o  al  delegado  para  obtener  un  acuerdo  o  su aprobación, con arreglo  a  la  presente  Decisión, se aprobarán o considerarán aprobados en los plazos   establecidos   en   la   presente  Decisión  o,  de  no  existir  plazo alguno,transcurrido un plazo de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 221</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  cada  ejercicio,  el  ordenador  de  pagos  del  PTU elaborará un informe  sobre  las  acciones  incluidas  en  el marco del programa indicativo y de  los  programas  regionales  que  se  hayan  ejecutado  en  el  PTU de que se trate. Entre otras cosas, el informe contendrá:</p>
    <p class="parrafo">a)el  informe  mencionado  en  el  artículo  190 relativo a los compromisos, los desembolsos  y  el  calendario  de  ejecución  del programa indicativo, así como un informe del estado de ejecución de los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">b)los  compromisos,  los  desembolsos,  el  calendario  de ejecución y el estado de  ejecución  de  los  proyectos  y programas regionales puestos en práctica en dicho PTU;</p>
    <p class="parrafo">c)previa  consulta  con  el  delegado  de  la Comisión, el informe mencionado en el artículo 196 relativo a los programas plurianuales;</p>
    <p class="parrafo">d)una  evaluación  de  las  acciones  realizadas  en  el  PTU  en concepto de la cooperación  para  la  financiación  del  desarrollo,  incluidos  los  programas regionales.</p>
    <p class="parrafo">Se  remitirá  una  copia  del  informe  al  delegado,  a más tardaránoventa días después de que finalice el año considerado.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">El delegado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 222</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  representada  en cada PTU o en cada grupo regional que lo solicite expresamente por un delegado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  trate  de  un  PTU situado en una región en la que la Comisión no haya designado un delegado,</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  del  Estado  de que dependa dicho PTU servirán de enlace entre la Comisión y las autoridades competentes de dicho PTU.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  delegado  de  la  Comisión y el personal acreditado de las delegaciones, excepto   el   personal   contratado   localmente,   quedarán  exentos  de  toda percepción de impuestos en el PTU en el que estén instalados.</p>
    <p class="parrafo">Los   personales   mencionados   en   el   presente   apartado  se  beneficiarán igualmente de lo dispuesto en la letra g) del artículo 215.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 223</p>
    <p class="parrafo">El  delegado  recibirá  las  instrucciones  necesarias  y  las competencias para facilitar  y  acelerar  la  preparación,  examen  y ejecución de los proyectos y</p>
    <p class="parrafo">programas,  así  como  el  apoyo  necesario  para  tal  fin. A este respecto, en estrecha colaboración con el ordenador de pagos del PTU, el delegado:</p>
    <p class="parrafo">a)previa   solicitud   de   las   autoridades   competentes  del  PTU  afectado, participará  y  ofrecerá  asistencia  en la preparación de proyectos y programas y en la negociación de contratos de asistencia técnica;</p>
    <p class="parrafo">b)participará  en  el  examen  de proyectos y programas, en la preparación de la documentación  de  las  licitaciones,  en  la  búsqueda  de  medios  que  puedan simplificar  el  examen  de  los  proyectos  y programas y los procedimientos de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)preparará las propuestas de financiación;</p>
    <p class="parrafo">d)en  caso  de  procedimiento  acelerado,  contrato  de mutuo acuerdo y contrato de  ayuda  de  emergencia  aprobará,  antes de que el ordenador de pagos del PTU inicie  la  convocatoria,  la  documentación  de  la  licitación  en un plazo de treinta  días  a  partir  de la fecha en que el ordenador de pagos del PTU se la remita;</p>
    <p class="parrafo">e)en todos los casos no incluidos en la letra</p>
    <p class="parrafo">d),   remitirá   la  documentación  de  la  licitación  al  ordenador  de  pagos principal  para  su  aprobación  en  un  plazo  de  treinta  días a partir de la fecha en que el ordenador de pagos del PTU se la haya remitido al delegado;</p>
    <p class="parrafo">f)asistirá  al  examen  de  las  ofertas y recibirá copia de las presentadas así como de los resultados de su examen;</p>
    <p class="parrafo">g)aprobará  en  un  plazo  de  treinta  días  las  propuestas de adjudicación de contratos presentadas por el ordenador de pagos del PTU relativas a todos:</p>
    <p class="parrafo">i) los contratos de mutuo acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">ii)los contratos de servicios;</p>
    <p class="parrafo">iii)los contratos relativos a ayudas de emergencia; y a</p>
    <p class="parrafo">iv)los  contratos  resultantes  del  procedimiento  acelerado,  los contratos de obras  de  un  importe  inferior  a  5  millones  de  ecus,  y  los contratos de suministros de un importe inferior a 1 millón de ecus;</p>
    <p class="parrafo">h)aprobará  en  un  plazo  de  treinta  días  las  propuestas de adjudicación de contratos no incluidas en la letra</p>
    <p class="parrafo">g)   y   presentadas   por  el  ordenador  de  pagos  del  PTU  que  cumplanálos siguientes  requisitos:  que  la  oferta  seleccionada  sea  la más ventajosa de las   que   reúnen   las  condiciones  requeridas  en  la  documentación  de  la licitación,  que  responda  a  los  criterios  de selección que se establecen en dicha  documentación  y  que  no  sea  superior  a  los créditos destinados para dicho contrato;</p>
    <p class="parrafo">i)cuando  no  se  cumplan  las condiciones contempladas en la letra h), remitirá al  ordenador  de  pagos  principal  la  propuesta de adjudicación del contrato, el  cual  se  pronunciará  en  un  plazo de sesenta días a partir de la fecha en que  el  delegado  de  la  Comisión  la  haya  recibido. Cuando el importe de la oferta  seleccionada  sea  superior  a  los  créditos destinados al contrato, el ordenador  de  pagos  principal,  una  vez  aprobado  el  contrato, adoptará las decisiones de compromisos necesarias;</p>
    <p class="parrafo">j)aprobará  los  contratos  y  los  presupuestos  en  caso de ejecución estatal, las  cl  usulas  adicionales  modificativas  y  asimismo  las  autorizaciones de pago concedidas por el ordenador de pagos del PTU;</p>
    <p class="parrafo">k)se  asegurará  de  que  los proyectos y programas financiados con recursos del</p>
    <p class="parrafo">Fondo  administrados  por  la  Comisión se ejecutan correctamente desde el punto de vista financiero y técnico;</p>
    <p class="parrafo">l)colaborará  con  las  autoridades  locales  del PTU en los que represente a la Comisión en la evaluación periódica de las acciones;</p>
    <p class="parrafo">m)mantendrá  contactos  estrechos  y  permanentes  con el ordenador de pagos del PTU  a  fin  de  analizar  y resolver los problemas específicos que surjan en la puesta en práctica de la cooperación para la financiación del desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">n)comprobará,  en  particular  periódicamente,  que  las acciones se desarrollan al  ritmo  previsto  en  el  calendario de previsiones que figura en la decisión de financiación;</p>
    <p class="parrafo">o)comunicará  a  las  autoridades  competentes  del  PTU cualquier información o documento   útil   sobre   los  procedimientos  de  puesta  en  práctica  de  la cooperación   para   la  financiación  del  desarrollo,  en  particular,  en  lo referente a los criterios de examen y evaluación de las ofertas;</p>
    <p class="parrafo">p)informará   periódicamente  a  las  autoridades  locales  de  las  actividades comunitarias  que  puedan  presentar  un  interés  directo  para  la cooperación entre la Comunidad y los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 224</p>
    <p class="parrafo">Al  término  de  cada  ejercicio,  el  delegado  elaborará  un  informe sobre la ejecución   del   programa   indicativo   y  de  los  programas  regionales,  en particular  en  lo  relativo  a  las  operaciones del Fondo administradas por la Comisión. Entre otras cosas, dicho informe contendrá:</p>
    <p class="parrafo">a)el  importe  del  programa  indicativo,  los compromisos, los desembolsos y el calendario   de   ejecución   del   programa   indicativo  y  de  los  programas regionales;</p>
    <p class="parrafo">b)un informe sobre el estado de los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">c)una  evaluación  de  las  operaciones  del  Fondo en el PTU y de los programas regionales.</p>
    <p class="parrafo">Se   remitirá   una   copia   del  informe  simultáneamente  a  las  autoridades competentes del PTU afectado y a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Pagos - pagadores delegados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 225</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  realización  de  los  pagos  en las monedas locales de los PTU, se abrirá  en  cada  uno  de  éstos,  a  nombre  de  la Comisión, una cuenta, en la moneda   de  uno  de  los  Estados  miembros  o  en  ecus,  en  una  institución financiera  nacional,  pública  o  con  participación  pública, elegida de común acuerdo  entre  las  autoridades  competentes  del  PTU  y  la  Comisión.  Dicha institución ejercerá las funciones de pagador delegado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cuentas  contempladas  en el apartado 1 serán nutridas por la Comunidad en  la  moneda  de  uno  de  los  Estados  miembros  o en ecus, bas ndose en una evaluación  de  las  necesidades  futuras  de  tesorería  y  con  la  suficiente antelación    para    evitar    que    los    PTU    se    vean    obligados   a realizaráfinanciaciones anticipadas y evitar los retrasos en el pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  prestados  por  el pagador delegado no serán remunerados; no se pagará interés alguno sobre los fondos en depósito.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  realización  de  los  pagos  en ecus, se abrirán cuentas en ecus a nombre  de  la  Comisión  en  instituciones financieras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   instituciones   financieras   desempeñarán   la  función  de  pagadores delegados  en  Europa.  Los  pagos  con cargo a dichas cuentas podrán efectuarse siguiendo  instrucciones  de  la  Comisión o del delegado que opere en su nombre para  los  gastos  ordenados  por  el  ordenador  de  pagos  del  PTU  o  por el ordenador de pagos principal previa autorización del ordenador del PTU.</p>
    <p class="parrafo">5.  Dentro  del  límite  de los fondos disponibles en las cuentas, los pagadores delegados  efectuarán  los  pagos  ordenados por el ordenador del PTU o, llegado el  caso,  por  el  ordenador  principal,  previa verificación de la exactitud y regularidad  material  de  los  documentos  justificativos presentados, así como de la validez del recibo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  procedimientos  de  liquidación,  orden  y  pago  de los gastos deberán efectuarse,  como  máximo,  en  un plazo de noventa días a partir de la fecha de vencimiento  del  pago.  El  ordenador  del  PTU  dará  la  orden  de  pago y la notificará   al   delegado   a  más  tardarácuarenta  y  cinco  días  antes  del vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  reclamaciones  relativas  a  los  retrasos en el pago se sufragarán con los   recursos  propios  de  las  autoridades  competentes  del  o  de  los  PTU afectados  y  la  Comisión,  cada  uno  según  la  parte  del retraso de que sea responsable, de conformidad con el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   pagadores  delegados,  el  ordenador  del  PTU,  el  delegado  y  los servicios   responsables  de  la  Comisión  serán  responsables  financieramente hasta  la  fecha  en  que  la Comisión apruebe finalmente las operaciones que se les haya encargado ejecutar.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Seguimiento y evaluación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 226</p>
    <p class="parrafo">El   seguimiento  y  la  evaluación  tendrán  como  objetivo  evaluar  de  forma independiente  las  operaciones  del  desarrollo (preparación y ejecución) a fin de  mejorar  la  eficacia  de las operaciones de desarrollo que estén en curso y venideras.   Realizarán  dichos  trabajos  de  manera  conjunta  los  PTU  y  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 227</p>
    <p class="parrafo">1. Más concretamente, dichos trabajos tendrán por objeto en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)efectuar   un   seguimiento   y   una   evaluación   conjuntos,  periódicos  e independientes de las operaciones y actividades con cargo al Fondo;</p>
    <p class="parrafo">b)organizar  el  seguimiento  y  la  evaluación  conjuntos de las operaciones en curso  y  las  ya  terminadas,  y  comparar  los  resultados  obtenidos  con los objetivos  fijados.  Se  deberán  revisar  autom ticamente la administración, el funcionamiento y la realización de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)darácuenta  al  Consejo  de  los  resultados  de  los trabajos de evaluación y utilizar   dicha   experiencia   en   la   concepción  y  ejecución  de  futuras operaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)velar  por  que  se  obtengan  de  las  autoridades  competentes  de  los  PTU comentarios  sobre  todos  los  informes  de  seguimiento  y  de  evaluación,  y garantizar,  en  todos  los  casos,  que  los  expertos  de  los  PTU participen siempre  directamente  en  los  trabajos  de seguimiento y de evaluación y en la preparación de los informes;</p>
    <p class="parrafo">e)velar  por  que  los  PTU y la Comunidad programen periódicamente los trabajos</p>
    <p class="parrafo">de evaluación;</p>
    <p class="parrafo">f)realizar  la  síntesis  de  los resultados del seguimiento y la evaluación por sector, instrumento, tema, PTU y región.</p>
    <p class="parrafo">Para ello:</p>
    <p class="parrafo">i)los  informes  sobre  los  resultados  del  seguimiento  y  la  evaluación  se prepararán y publicarán según una periodicidad convenida;</p>
    <p class="parrafo">ii)se  preparará  un  informe  anual  de  los  resultados de la ejecución de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">g)garantizar   una   nueva   utilización   operativa   de   los  resultados  del seguimiento  y  la  evaluación  en  la  política  y  las prácticas en materia de desarrollo,   mediante  la  creación  de  mecanismos  eficaces  que  permitanála nueva  utilización  citada,  la  organización  de  seminarios  y  talleres  y la publicación  y  difusión  de  informaciones  concisas sobre los descubrimientos, conclusiones   y   recomendaciones  más  importantes;  mediante  un  proceso  de debates  y  de  seguimiento  con  el  personal  responsable de las operaciones y orientaciones,  utilizar  dicha  experiencia  para  la concepción y la ejecución de las operaciones futuras y ayudar a prestarles una orientación nueva;</p>
    <p class="parrafo">h)extraer  y  difundir  las  enseñanzas  que  puedan  contribuir  a  mejorar  la concepción y ejecución de las operaciones futuras;</p>
    <p class="parrafo">i)recopilar  y  aprovechar  la  información  pertinente  de  que se disponga con las    organizaciones    de   cooperación   para   el   desarrollo   locales   e internacionales.</p>
    <p class="parrafo">2. Los trabajos se referirán en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a)los sectores de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">b)los instrumentos y los temas del desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)las revisiones a escala local y regional;</p>
    <p class="parrafo">d)las operaciones individuales de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 228</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  garantizar  su  utilidad  práctica  respecto  de los objetivos de la Decisión y de mejorar el intercambio de información, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)mantendrá   relaciones   estrechas   con   las   unidades   de  seguimiento  y evaluación  de  los  PTU  y  de  la  Comunidad,  así como con los ordenadores de pagos  de  los  PTU,  las  delegaciones  de  la  Comunidad y los demás servicios interesados  de  las  administraciones  locales  y  organizaciones regionales de las que formen parte los PTU;</p>
    <p class="parrafo">b)ayudará  a  los  PTU  a  desarrollar  o  reforzar  su  capacidad en materia de seguimiento  y  evaluación,  mediante  consultas  o cursos sobre las técnicas de seguimiento y evaluación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS PTU MENOS DESARROLLADOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 229</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  una  atención  especial a los PTU menos desarrollados, de acuerdo con  las  necesidades  y  problemas  específicos  de cada uno, con objeto de que puedan   aprovechar   plenamente   las  posibilidades  que  ofrece  la  presente Decisión   y  con  objeto  de  ayudarles  a  resolver  las  graves  dificultades económicas y sociales que obstaculizan su desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Independientemente   de  las  medidas  que  se  establecerán  en  los  distintos capítulos  de  la  Decisión,  se  dedicará  una especial atención, en el caso de</p>
    <p class="parrafo">los PTU menos desarrollados:</p>
    <p class="parrafo">- al refuerzo de la cooperación regional;</p>
    <p class="parrafo">-a las infraestructuras de transportes y de comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">-a  la  explotación  eficaz  de  los recursos marinos y a la comercialización de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">-a  la  aplicación  de  estrategias  alimentarias  y  de programas integrados de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 230</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   arreglo   a   la   presente   Decisión,  se  considerarán  PTU  menos desarrollados:</p>
    <p class="parrafo">- Anguila,</p>
    <p class="parrafo">- Mayotte,</p>
    <p class="parrafo">- Montserrat,</p>
    <p class="parrafo">- Santa Elena,</p>
    <p class="parrafo">- Islas Turcas y Caicos,</p>
    <p class="parrafo">- Wallis y Futuna.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  los  PTU  mencionados  en el apartado 1 podrá modificarse por decisión   del  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  cuando  la  situación económica  de  un  PTU  cambie  de manera considerable y duradera hasta el punto de   que   sea   precisa   su  inclusión  en  la  categoría  de  los  PTU  menos desarrollados,   o  cuando  su  inclusión  en  dicha  categoría  deje  de  estar justificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 231 L</p>
    <p class="parrafo">as  disposiciones  adoptadas  de  conformidad  con  el  artículo  229  en lo que respecta a los PTU menos desarrollados figuran en los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">1) Objetivos:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">2)Cooperación agrícola, seguridad alimentaria y desarrollo rural:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">3)Desarrollo de la pesca:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">4)Cooperación industrial:</p>
    <p class="parrafo">Apartados 1 y 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">49</p>
    <p class="parrafo">5)Desarrollo de los servicios:</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">68</p>
    <p class="parrafo">6)Desarrollo del comercio:</p>
    <p class="parrafo">Apartado 5 del artículo 85</p>
    <p class="parrafo">7)Medidas de salvaguardia - cooperación comercial:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">8)Sysmin:</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">138</p>
    <p class="parrafo">9)Financiación de los gastos recurrentes:</p>
    <p class="parrafo">Apartado 2 del artículo 150</p>
    <p class="parrafo">10)Reparto de los medios de financiación:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 160</p>
    <p class="parrafo">11)Microproyectos:</p>
    <p class="parrafo">Apartado 4 del artículo 162</p>
    <p class="parrafo">12)Programación:</p>
    <p class="parrafo">Apartado 2 del artículo 187</p>
    <p class="parrafo">13)Examen de los proyectos:</p>
    <p class="parrafo">Apartado 3 del artículo 193</p>
    <p class="parrafo">14)Anexo sobre las normas de origen:</p>
    <p class="parrafo">Apartados 3 y 5 del artículo 30</p>
    <p class="parrafo">CUARTA PARTE REGIMEN APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO Y A LOS SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 232</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  régimen aplicable en materia de establecimiento y de prestación  de  servicios,  las  autoridades  competentes del PTU tratarán sobre una  base  no  discriminatoria  a  los  nacionales, sociedades y empresas de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">a)    No    obstante,   las   autoridades   competentes   de   un   PTU   podrán estableceránormativas   que   constituyan   excepciones,   en   favor   de   sus habitantes   y   de   las   actividades  locales,  a  las  normas  habitualmente aplicables  a  los  nacionales,  sociedades  y  empresas  de  todos  los Estados miembros,  siempre  que  estas  excepciones  se  limiten a sectores sensibles de la  economía  del  PTU  de que se trate y tengan como objetivo promover o apoyar al empleo local.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  conceder  dichas excepciones, a petición de las autoridades competentes  del  PTU  de  que  se trate y tras una concertación en el marco del procedimiento  de  mancomunidad  a  que  hacen  referencia  los  artículos 234 a 236.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  deberá  motivarse  haciendo  especial referencia a los sectores de  que  se  trate,  así  como  a  la  duración y a otras modalidades previstas. Dicha  solicitud  se  notificará  a  la  Comisión que, a su vez, informará a los Estados  miembros,  y  adoptará  una  decisión  al  respecto en un plazo de tres meses.  De  no  pronunciarse  la  Comisión  en  dicho  plazo,  la  excepción  se considerará aprobada.</p>
    <p class="parrafo">b)No  obstante,  cuando,  para  una  actividad determinada, un Estado miembro no esté  obligado,  en  virtud  del  derecho  comunitario  o,  en  su ausencia, del derecho  nacional,  a  garantizar  un  trato no discriminatorio a los habitantes de  un  PTU  que  sean  nacionales  de  un  Estado miembro o que disfruten de un estatuto   jurídico  propio  de  un  PTU,  así  como  a  sociedades  o  empresas establecidas  en  un  PTU,  tal  y  como  se  definen  en  el  artículo 233, las autoridades  competentes  de  dicho  PTU  no  estarán  obligadas  a conceder tal trato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 233</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Decisión,  se entenderá por sociedades o empresas, las   sociedades  o  empresas  de  Derecho  civil  o  mercantil,  incluidas  las sociedades  públicas  u  otras,  las cooperativas y las demás personas jurídicas y  asociaciones  sometidas  al  Derecho  público o privado, con excepción de las sociedades con fines no lucrativos.</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   sociedades   o  empresas  de  los  Estados  miembros  las constituidas  de  conformidad  con  la  legislación  de  un Estado miembro y que tengan  su  sede  social,  su  administración  central  o su centro de actividad</p>
    <p class="parrafo">principal  en  un  Estado  miembro;  no  obstante,  en los casos en los que sólo tengan  en  un  Estado  miembro  su sede social, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá  por  sociedades  o  empresas  del  Reino  de  Dinamarca,  de  la República   Francesa,   del  Reino  de  los  Países  Bajos  o  del  Reino  Unido establecidas  en  un  PTU,  las  constituidas de conformidad, en su caso, con la legislación  francesa,  danesa,  neerlandesa  o  británica  y que tengan su sede social,  su  administración  central  o  su centro de actividad en dicho PTU; no obstante,  en  los  casos  en  que  sólo  tengan  en  un  PTU su sede social, su actividad  deberá  mantener  un  vínculo  efectivo y continuo con la economía de dicho PTU.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  sociedades  o  empresas  sujetas a la legislación del PTU de que  se  trate  y  establecidas  en éste, las constituidas de conformidad con la legislación  aplicable  en  un  PTU  determinado y que tengan su sede social, su administración  central  o  su  centro  de  actividad en dicho PTU; no obstante, en  los  casos  en  los  que  sólo tengan en un PTU su sede social, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho PTU.</p>
    <p class="parrafo">QUINTA PARTE MANCOMUNIDAD COMISION/ESTADO/PTU</p>
    <p class="parrafo">Artículo 234</p>
    <p class="parrafo">La  actuación  comunitaria  se  apoyará  en  la  medida  de  lo  posible  en una estrecha  concertación  entre  la  Comisión,  el  Estado miembro del que dependa un PTU y las autoridades locales competentes de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Esta concertación se denominará en lo sucesivo «mancomunidad».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 235</p>
    <p class="parrafo">1.   La   mancomunidad  se  referirá  a  la  programación,  la  preparación,  la financiación,  el  seguimiento  y  la evaluación de las acciones llevadas a cabo por  la  Comunidad  en  el  marco  de  la  presente  Decisión,  así  como a todo problema que se plantee en las relaciones entre los PTU y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  este  fin,  podrán crearse grupos de trabajo de asociación de los PTU, de carácteráconsultivo  y  compuestos  por  los  tres interlocutores mencionados en el  artículo  234,  bien  por  zonas  geográficas de PTU, bien por grupos de PTU que  dependan  de  un  mismo  Estado miembro, particularmente a instancia de los PTU interesados. Estos grupos se constituirán:</p>
    <p class="parrafo">- bien sobre una base ad hoc para tratar problemas específicos;</p>
    <p class="parrafo">-bien  sobre  una  base  permanente,  para  el período que quede por transcurrir en  el  marco  de  la  decisión  de asociación; en este caso, se reunirán por lo menos  una  vez  al  año,  para  hacer balance sobre la ejecución de la presente Decisión o para tratar las demás cuestiones mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  se  hará  cargo de la presidencia de los grupos de trabajo. Un representante  del  Banco  asistirá  a  sus reuniones cuando figuren en el orden del día cuestiones relativas a los  ámbitos de interés para el mismo.</p>
    <p class="parrafo">La   financiación   de   los   gastos   generales  de  sus  reuniones  y  de  la participación  de  los  representantes  de  los  PTU  correrá  a  cargo  de  las autoridades competentes de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 236</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  recomendaciones  procedentes  de  un grupo de trabajo serán comunicadas por la Comisión a los demás PTU.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  dict  menes  de  los  grupos  de  trabajo  serán debidamente tenidos en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  por  la  Comisión,  teniendo  particularmente en cuenta sus competencias de  gestor  del  FED.  Por  otra  parte, serán objeto, en su caso, de propuestas de  la  Comisión  al  Consejo  para  aplicar, sobre la base del artículo 136 del Tratado,  nuevos  elementos  de  aplicación  de  la  asociación  de los PTU a la CEE,  particularmente  por  lo  que  respecta  a  las  consecuencias de la plena realización del mercado interior respecto de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">SEXTA PARTE DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 237</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  las  disposiciones  especiales previstas en ella en lo que  se  refiere  a  las  relaciones entre los PTU y los departamentos franceses de  Ultramar,  la  presente  Decisión  se  aplicará a los territorios en los que sea  de  aplicación  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y  en  las  condiciones  previstas  en  el  mismo,  por  una  parte,  y  en  los territorios de los PTU, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 238</p>
    <p class="parrafo">1. Los PTU en los que se aplica la presente Decisión figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  unanimidad  y a propuesta de la Comisión, podrá modificar y completar dicho Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 239</p>
    <p class="parrafo">Cuando un PTU acceda a la independencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  régimen  previsto  en  la  presente  Decisión  podrá  seguir aplic ndose provisionalmente a éste, en las condiciones que establezca el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">b)el  Consejo,  por  unanimidad  y  a  propuesta  de  la  Comisión, decidirá las adaptaciones  necesarias  de  la  pre  sente  Decisión  y,  en  particular,  los ajustes de los importes previstos en el artículo 154.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 240</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  será  aplicable por un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  31  de  diciembre  de  1993  a más tardar, el Consejo procederá sobre la base  de  un  informe  de  la  Comisión  a  un  examen del funcionamiento de los mecanismos  del  régimen  comercial,  que  permita  revisar dichos mecanismos si el  examen  pone  de  manifiesto  que  no  responden a su objetivo de desarrollo económico  y  social  de  los  PTU, en particular a la luz del desarrollo de las inversiones, o que han dado lugar a una desviación del tráfico comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  la  expiración  del primer período de cinco años, el Consejo, por unanimidad  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  adoptará,  además  de las ayudas financieras mencionadas en el apartado 1 del artículo 154:</p>
    <p class="parrafo">a)en  su  caso,  las  posibles  modificaciones  que  haya  que  efectuar  en las disposiciones  que  hubieran  sido  objeto de notificación a la Comisión por las autoridades   competentes   del  PTU  a  más  tardar  diez  meses  antes  de  la expiración de dicho período quinquenal;</p>
    <p class="parrafo">b)en  su  caso,  las  modificaciones  que  pueda  proponer  la Comisión sobre la base  de  su  propia  experiencia  o  del vínculo con modificaciones en curso de negociación entre la Comunidad y los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">c)en   su  caso,  las  medidas  transitorias  necesarias  en  relación  con  las disposiciones  modificadas  con  arreglo  a las letras a) y b), hasta su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  la  fecha  de expiración de la presente Decisión, el Consejo, por</p>
    <p class="parrafo">unanimidad  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará las disposiciones que se deban  preverácon  objeto  de  aplicar  posteriormente  los  principios  de base indicados en los artículos 131 a 135 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  adoptará,  en  su  caso,  las medidas transitorias necesarias hasta la entrada en vigor de una nueva Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 241</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  con  excepción  de los compromisos  financieros  que  permiten  la  aplicación  de los títulos II y III de su tercera parte.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  compromisos  serán  aplicables  a  partir de la ratificación del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 242</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 95 de 11. 4. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 79.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  países  y  territorios de Ultramar contemplados en el artículo 1 (Esta  lista  no  prejuzga  el  estatuto  de  estos  países  y territorios ni su evolución).</p>
    <p class="parrafo">1) País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">- Groenlandia.</p>
    <p class="parrafo">2)Territorios de Ultramar de la República Francesa:</p>
    <p class="parrafo">- Nueva Caledonia y sus dependencias,</p>
    <p class="parrafo">-Polinesia francesa,</p>
    <p class="parrafo">-tierras australes y ant rticas francesas,</p>
    <p class="parrafo">-islas Wallis y Futuna.</p>
    <p class="parrafo">3)Colectividades territoriales de la República Francesa:</p>
    <p class="parrafo">-Mayotte,</p>
    <p class="parrafo">-San Pedro y Miquelón.</p>
    <p class="parrafo">4)Países de Ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">-Aruba,</p>
    <p class="parrafo">-Antillas neerlandesas:</p>
    <p class="parrafo">-Bonaire,</p>
    <p class="parrafo">-Curaçao,</p>
    <p class="parrafo">-Saba,</p>
    <p class="parrafo">-San Eustaquio,</p>
    <p class="parrafo">-San Martín.</p>
    <p class="parrafo">5)Países  y  territorios  de  Ultramar  dependientes  del  Reino  Unido  de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:</p>
    <p class="parrafo">-Anguila,</p>
    <p class="parrafo">-islas Caimán,</p>
    <p class="parrafo">-islas Malvinas (Falkland)</p>
    <p class="parrafo">-Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur y sus dependencias,</p>
    <p class="parrafo">-Montserrat,</p>
    <p class="parrafo">-Pitcairn,</p>
    <p class="parrafo">-Santa Elena y sus dependencias,</p>
    <p class="parrafo">-territorio ant rtico británico,</p>
    <p class="parrafo">-territorios británicos del Océano Indico,</p>
    <p class="parrafo">-islas Turcas y Caicos,</p>
    <p class="parrafo">-islas Vírgenes británicas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  definición  del  concepto  de  «productos  originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Criterios  de  origen  A  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones de cooperación  comercial  de  la  Decisión,  se considerarán productos originarios de   los   países  y  territorios  denominados  en  lo  sucesivo  «PTU»,  de  la Comunidad   o   de  los  Estados  ACP,  los  productos  que  se  hayan  obtenido totalmente   o   que  se  hayan  transformado  suficientemente  en  los  mismos. Artículo   2  Productos  totalmente  obtenidos  1.  Se  considerarán  totalmente obtenidos en los PTU, en la Comunidad o en los Estados ACP:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b)los productos vegetales cosechados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">c)los animales vivos nacidos y criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">d)los productos de animales vivos criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">e)los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)los  productos  de  la  pesca marítima y demás productos extraídos del mar por sus buques;</p>
    <p class="parrafo">g)los  productos  elaborados  en  sus  buques-factoría,  exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">h)los   artículos   usados   recogidos   en  ellos,  aptos  únicamente  para  la recuperación de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">i)los  desperdicios  y  desechos  procedentes de operaciones fabriles efectuadas en  ellos;   j)las  mercancías  obtenidas  en  ellos  exclusivamente a partir de los productos contemplados en las letras a) a i).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expresión  «sus  buques»  de  la  letra  f)  del  apartado 1 se aplicará únicamente a los buques:</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  matriculados  o  registrados  en un Estado miembro o en un Estado</p>
    <p class="parrafo">ACP, o en un PTU;</p>
    <p class="parrafo">-que  naveguen  bajo  pabellón  de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU;</p>
    <p class="parrafo">-que  pertenezcan  en  un  50  %  a nacionales de los Estados miembros, ACP o de un  PTU,  o  a  una  sociedad  que  tenga  su  sede  principal  en uno de dichos Estados,  o  PTU,  en  la  que  el gerente o gerentes, el presidente del consejo de  administración  o  del  consejo  de  vigilancia y la mayoría de los miembros de  estos  consejos  sean  nacionales  de los Estados miembros ACP o de un PTU y que,  además,  en  lo  que  se  refiere  a  las  sociedades  de  personas  o  de responsabilidad  limitada,  la  mitad  del  capital,  por lo menos, pertenezca a Estados  miembros  ACP,  a  entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU;</p>
    <p class="parrafo">-cuya  tripulación,  incluidos  el  capitán  y los oficiales, esté compuesta por lo menos en un 50 % por nacionales de los Estados miembros ACP o de un PTU.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, cuando un PTU ofrezca a la Comunidad  la  oportunidad  de  negociar  un  acuerdo de pesca y la Comunidad no acepte   tal   oferta,  el  PTU  de  que  se  trate  podrá  fletar  o  tomar  en arrendamiento  financiero  buques  de  un país tercero para realizar actividades pesqueras  en  su  zona  económica  exclusiva  y solicitar que tales buques sean considerados  como  «sus  buques»  con  arreglo a las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad  reconocerá  los  buques  fletados  o  tomados  en  arrendamiento financiero  por  el  PTU  como  «sus  buques»  si  se  cumplen  las  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-que  la  Comunidad  no  haya  aprovechado la oportunidad de negociar un acuerdo de pesca con el PTU de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-que  al  menos  el  50  %  de  la  tripulación,  incluidos  el  capitán  y  los oficiales, sean nacionales de Estados miembros ACP, o de un PTU;</p>
    <p class="parrafo">-que   el   contrato   de  fletamiento  o  arrendamiento  financiero  haya  sido aceptado   por   la  Comisión  como  un  contrato  que  garantice  posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del PTU para pescar por su cuenta,</p>
    <p class="parrafo">confiando,  en  particular,  a  la  parte PTU la responsabilidad de la gestión n utica  y  comercial  del  buque  puesto  a  su  disposición  durante  un período significativo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  términos  «Estado  ACP»,  «Comunidad» y «PTU» abarcan también las aguas territoriales.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  que  faenen  en  alta mar, incluidos los buques-factoría a bordo de los  cuales  se  elaboren  o  transformen productos de su pesca, se considerarán parte  del  territorio  del  Estado  o Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU a  los  que  pertenezcan,  siempre  que cumplanálas condiciones enumeradas en el apartado  2.  Artículo  3  Productos  suficientemente  transformados  1. Para la aplicación  del  artículo  1,  los  materiales  no  originarios  se considerarán objeto   de   elaboración   o  transformación  suficientes  cuando  el  producto obtenido  esté  clasificado  en  una  partida  diferente  de las partidas en que estén  clasificados  todos  los  materiales  no  originarios  utilizados  en  su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Los   términos   «capítulos»  y  «partidas»  utilizados  en  el  presente  Anexo designanálos  capítulos  y  las  partidas  (con  cuatro cifras) utilizados en la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura   que   constituye   el   «sistema   armonizado  de  designación  y codificación  de  mercancías»  (en  lo  sucesivo denominado sistema armonizado o SA).</p>
    <p class="parrafo">El  término  «clasificado»  se  refiere  a  la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  un producto esté incluido en las columnas 1 y 2 de la lista   que   figura   en   el   Anexo  2,  deberán  cumplirse  las  condiciones establecidas  en  la  columna  3  para  dicho  producto,  en  vez  de  la  norma incluida en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  en  la  lista  del  Anexo  2 se aplique una norma de porcentaje para determinar  el  carácter  originario  de  un  producto  obtenido  en  un PTU, el valor  añadido  a  causa  de  la  elaboración  o transformación corresponderá al precio  franco  f  brica  del  producto  obtenido,  una vez deducido el valor en aduana  de  las  materias  de terceros países importadas en la Comunidad, en los Estados ACP y en los PTU.</p>
    <p class="parrafo">b)El  término  «valor»  de  la  lista  del Anexo 2 designa el valor en aduana en el  momento  de  la  importación de las materias no originarias utilizadas o, si no   se   conoce   o  no  puede  establecerse  dicho  valor,  el  primer  precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   necesario   establecer  el  valor  de  las  materias  originarias utilizadas,  se  aplicarán  mutatis  mutandis  las  disposiciones  del  p  rrafo primero de la presente letra b).</p>
    <p class="parrafo">c)La  expresión  «precio  franco  f  brica»  de  la lista del Anexo 2 designa el precio  pagado  por  el  producto  obtenido al fabricante en cuyas instalaciones se  haya  hecho  la  última  elaboración  o  transformación, siempre y cuando el precio  incluya  el  valor  de  todas las materias utilizadas en la fabricación, una   vez  deducidos  todos  los  impuestos  internos  que  sean  o  puedan  ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.</p>
    <p class="parrafo">d)Se  entenderá  por  «valor  en aduana» el valor determinado de conformidad con el  acuerdo  relativo  a  la  aplicación  del  artículo  VII del Acuerdo General sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  (GATT),  adoptado  en Ginebra el 12 de abril de 1979.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  de  los  apartados  1  y  2, se considerarán insuficientes  para  conferir  el  carácter de productos originarios, aunque den lugar   a   un   cambio   de   partida,  las  elaboraciones  o  transformaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)las  operaciones  destinadas  a  lograr  la  conservación  de los productos en buen  estado  durante  su  transporte  y  almacenamiento  (ventilación, tendido, secado,  refrigeración,  inmersión  en  agua  salada,  azufrada o con adición de otras   sustancias,   separación   de  las  partes  deterioradas  y  operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)las    operaciones    simples    de    desempolvado,    cribado,    selección, clasificación,  preparación  de  conjuntos  o surtidos (incluida la formación de juegos de artículos), lavado, pintado o troceado;</p>
    <p class="parrafo">c)</p>
    <p class="parrafo">i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;</p>
    <p class="parrafo">ii)el   simple   envasado   en   botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas, colocación  en  bandejas,  etc.  y  cualesquiera  otras operaciones sencillas de</p>
    <p class="parrafo">envasado;</p>
    <p class="parrafo">d)la  colocación  de  marcas,  etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">e)</p>
    <p class="parrafo">i)la  simple  mezcla  de  productos  de  la  misma  clase  en  los que uno o más componentes  no  reúnanálas  condiciones  establecidas  en el presente Protocolo para  que  puedan  seráconsiderados  productos  originarios  de un Estado ACP,de la Comunidad o de un PTU;</p>
    <p class="parrafo">ii)la  simple  mezcla  de  productos de clases diferentes, a menos que uno o más componentes   reúnanálas  condiciones  establecidas  en  el  presente  Protocolo para  que  puedan  seráconsiderados  productos  originarios  de un Estado ACP,de la  Comunidad  o  de  un  PTU,  con  la  condición  de  que  el componente o los componentes   mencionados   contribuyan   a   determinar   las   características esenciales del producto acabado;</p>
    <p class="parrafo">f)la simple reunión de partes de artículos para formar un artículo completo;</p>
    <p class="parrafo">g)la  combinación  de  dos  o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h)el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Elementos neutros</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  un  producto  es  originario  de  los  Estados  ACP, de la Comunidad  o  de  un  PTU  no será necesario establecer si la energía eléctrica, los  combustibles,  las  instalaciones  y  equipos y las m quinas y herramientas utilizadas  para  la  obtención  de  los  productos,  así  como  las  materias o productos  utilizados  durante  la  fabricación  y  que  no  estén  destinados a entrar  en  la  composición  final  de  las  mercancías, son o no originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Margen  de  valoráno  obstante  lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3,  en  la  fabricación  de  un determinado producto podrán utilizarse productos no  originarios,  siempre  y  cuando  el  valor total de éstos no supere el 10 % del  precio  franco  f  brica  del  producto  final y se cumplanálas condiciones establecidas en la nota 4.4 al Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Acumulación</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del presente título, los PTU se considerarán como un solo territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  producto  totalmente  obtenido  en la Comunidad o en los Estados ACP  sea  objeto  de  elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  las  elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad  o  en  los  Estados  ACP  han  sido  efectuadas en los PTU cuando las materias  obtenidas  sean  posteriormente  elaboradas  o  transformadas  en  los PTU.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  2  y 3 se aplicarán a cualquier elaboración o transformación efectuada  en  los  PTU,  incluidas  las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Determinación  del  origen  Los  productos  originarios  fabricados con materias totalmente  obtenidas  o  suficientemente  transformadas  en  dos o más PTU o en dos  o  más  Estados  ACP  y  en  uno  o  más PTU se considerarán como productos originarios  del  PTU  o  del  Estado  ACP en el que se haya efectuado la última elaboración   o   transformación,   siempre   y   cuando   dicha  elaboración  o transformación  vaya  más  all   de las operaciones insuficientes mencionadas en el apartado 3 del artículo 3 o de la combinación de varias de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Accesorios,  piezas  de  recambio  y  herramientas  Los  accesorios,  piezas  de recambio  y  herramientas  que  sean  entregados con cualquier material, m quina o  vehículo  como  parte  de  su  equipamiento  normal  y  estén incluidos en el precio  de  estos  últimos  o  no  se facturen por separado se considerarán como un todo con el material, la m quina o el vehículo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Conjuntos  o  surtidos  Los  conjuntos  o  surtidos,  a  los efectos de la norma general  3  del  sistema  armonizado,  se  considerarán como originarios siempre que  todos  los  artículos  que  los compongan sean originarios. No obstante, un conjunto  o  surtido  compuesto  por  artículos  originarios y no originarios se considerará   como   originario  siempre  que  el  valor  de  los  artículos  no originarios  no  sea  superior  a un 15 % del precio franco f brica del conjunto o surtido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Transporte directo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  preferencial  establecido  por las disposiciones de cooperación comercial  del  Convenio  se  aplicará  solamente a los productos y materias que hayan  sido  transportados  entre  el  territorio  de  los  Estados  ACP  de  la Comunidad  o  de  los  PTU  sin  haber  pasado  por  ningún  otro territorio. No obstante,  el  transporte  de  mercancías  que  constituyan  una sola expedición podrá  efectuarse  a  través  de  territorios  distintos  de los Estados ACP, la Comunidad   o  de  los  PTU,  con  transbordo  o  depósito  temporal  en  dichos territorios  si  fuere  necesario,  siempre que las mercancías hayan permanecido bajo  la  vigilancia  de  las  autoridades  aduaneras  del  país  de  tránsito o depósito  y  no  se  hayan  sometido a operaciones distintas de las de descarga, carga u otras encaminadas a mantenerlas en el estado en que se encontraban.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cumplimiento  de  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado  1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  ya  sea  de  un  documento  acreditativo del transporte único expedido en el país  exportador  beneficiario  y  a  cuyo  amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">b)ya  sea  de  una  certificación  expedida  por  las  autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción exacta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-la  fecha  en  que  se hayan descargado o cargado de nuevo las mercancías o, en su   caso,   de  su  embarque  o  desembarque,  con  indicación  de  los  buques utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-la  certificación  de  las  condiciones en que hayan permanecido las mercancías en el país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">c)ya  sea,  a  falta  de éstos, de cualesquiera documentos probatorios. Artículo</p>
    <p class="parrafo">11  Continuidad  territorial  Las  condiciones  que se establecen en el presente título   relativas   a  la  adquisición  del  carácter  de  producto  originario deberán  satisfacerse  sin  interrupción  en  la Comunidad, en los Estados ACP o en los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  mercancía  originaria  exportada  desde la Comunidad, los Estados ACP o los  PTU  a  otro  país  fuera devuelta, deberá considerarse como no originaria, a   no  ser  que  pueda  demostrarse  satisfactoriamente  ante  las  autoridades aduaneras que:</p>
    <p class="parrafo">- la mercancía devuelta es la misma que la exportada;</p>
    <p class="parrafo">-no  ha  sido  sometida  a  ninguna  operación  distinta  de las necesarias para conservarla,  durante  su  permanencia  en  dicho país o durante su exportación, en el Estado en que se encontraba anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRUEBA DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Certificado de circulación EUR. 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  carácter  originario  de  los productos con arreglo al presente Anexo se demostrará  mediante  la  presentación  de  un  certificado  de  circulación  de mercancías EUR. 1, cuyo modelo figura en el Anexo 4 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.  1  únicamente  podrá expedirse  cuando  pueda  utilizarse  como  justificante  a  los  efectos  de la aplicación de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  circulación de mercancías EUR. 1 se expedirá únicamente previa  solicitud  escrita  del  exportador  o, bajo la responsabilidad de éste, de  su  representante  autorizado.  Dicha  solicitud  se efectuará utilizando el formulario  cuyo  modelo  figura  en el Anexo 4, que se rellenará con arreglo al presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  del  país exportador deberán conservar al menos durante   tres   años   las   solicitudes  de  certificados  de  circulación  de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  exportador  o  su  representante  presentarán con la solicitud cualquier justificante  oportuno  que  acredite  que  las mercancías que se van a exportar pueden   dar  lugar  a  la  expedición  de  un  certificado  de  circulación  de mercancías EUR. 1.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  se  comprometerá  a  presentar,  a  petición  de las autoridades competentes,  todas  las  pruebas  suplementarias  que  éstas juzguen necesarias para  determinar  la  exactitud  del  carácter  originario  de los productos que sean   objeto   del   régimen  preferencial,  así  como  a  aceptar  que  dichas autoridades   procedan   a   cualquierácontrol  de  su  contabilidad  y  de  las circunstancias relativas a la obtención de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  deberá  conservar,  al menos durante dos años, los justificantes contemplados en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  certificado  de  circulación  de mercancías EUR. 1 será expedido por las autoridades   aduaneras   del   PTU   exportador   si   las   mercancías  pueden considerarse productos originarios con arreglo al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  comprobar  si  se  cumplen las condiciones contempladas en el apartado 6,    las    autoridades    aduaneras   podrán   solicitarácualquier   documento justificativo y proceder a cualquierácomprobación que crean oportuna.</p>
    <p class="parrafo">8.  Corresponderá  a  las  autoridades aduaneras del Estado exportadorácuidar de que  los  formularios  contemplados  en el apartado 1 se rellenen correctamente. En  particular,  comprobarán  si  el cuadro reservado para la designación de las mercancías  se  ha  rellenado  de manera que no se pueda añadiráfraudulentamente ningún  elemento  más.  Para  ello,  no deberán quedar espacios entre las líneas en las que aparezcanálas designaciones de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  rellene  todo  el  cuadro,  se  trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  fecha  de  expedición  del  certificado  deberá indicarse en la parte de los  certificados  de  circulación  de mercancías reservada para las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  certificado  de  circulación  de mercancías EUR. 1 será expedido, en el momento  de  la  exportación  de  las  mercancías  a  que  se  refiera,  por las autoridades  aduaneras  del  PTU  de exportación. Se mantendrá a disposición del exportador   desde   el  momento  en  que  se  haya  efectuado  o  haya  quedado garantizada la exportación real.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Certificado EUR. 1 expedido a posteriori</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  carácter  excepcional,  el  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.  1  podrá  expedirse  asimismo  después de la exportación de las mercancías a  que  se  refiera  si  no  se hubiere expedido en el momento de la exportación por causa de error, omisión involuntaria o circunstancias especiales.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la aplicación del apartado 1, en la solicitud el exportador deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  el  lugar  y  la  fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,</p>
    <p class="parrafo">-acreditar   que  no  se  ha  expedido  ningún  certificado  de  circulación  de mercancías  EUR.  1  al  exportar  la  mercancía  en  cuestión  y  precisar  los motivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  sólo podrán expedir a posteriori un certificado de  circulación  de  mercancías  EUR. 1 después de comprobar si las indicaciones incluidas  en  la  solicitud  del  exportadorácoinciden  con  las del expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   expedidos   a   posteriori   deberán   llevar  una  de  las indicaciones  siguientes:  «EXPEDIDO  A  POSTERIORI»,  «UDSTEDT EFTERFOELGENDE», «NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT»,</p>
    <p class="parrafo">«(TEXTO EN GRIEGO)», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «DELIVRE A POSTERIORI»,</p>
    <p class="parrafo">«RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Expedición  de  duplicados  del  certificado  EUR.  1 En caso de robo, pérdida o destrucción  de  algún  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR. 1, el exportador   podrá   reclamar  a  las  autoridades  aduaneras  que  lo  hubieren expedido  un  duplicado  basado  en  los  documentos de exportación que obren en poder de dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">El  duplicado  así  expedido  deberá  llevar una de las indicaciones siguientes: «DUPLICADO»,    «DUPLIKAT»,«DUPLIKAT»,   «(TEXTO   EN   GRIEGO)»,   «DUPLICATE», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT»,«SEGUNDA VIA».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Sustitución  de  certificados  La  sustitución  de  uno  o  más  certificados de</p>
    <p class="parrafo">circulación  de  mercancías  EUR.  1  por uno o más certificados será posible en cualquier  momento,  siempre  que  se  lleve  a  cabo  en la aduana en la que se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Validez de los certificados de circulación EUR. 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR. 1 deberá presentarse a la  aduana  del  Estado  de  importación  en  el  que  se  hayan  presentado las mercancías,  en  un  plazo  de diez meses a partir de la fecha de expedición por parte de las autoridades aduaneras del PTU de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  circulación  de  mercancías EUR. 1 que se presenten a las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de importación después del vencimiento del  plazo  de  presentación  previsto  en  el  apartado  1  podrán  aceptarse a efectos  de  la  aplicación  del  régimen  preferencial cuando el incumplimiento del plazo se deba a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  demás  casos,  las  autoridades aduaneras del Estado de importación podrán   aceptar   los   certificados  cuando  las  mercancías  les  hayan  sido presentadas  antes  del  vencimiento  de  dicho plazo. Artículo 17 Procedimiento de  tránsito  Cuando  las  mercancías  entren  en  un  Estado  ACP  o  en un PTU distinto  del  país  de  origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de diez  meses  a  partir  de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1:</p>
    <p class="parrafo">- la indicación «tránsito»,</p>
    <p class="parrafo">-el nombre del país de tránsito,</p>
    <p class="parrafo">-el  sello  oficial,  cuya  impronta  haya  sido  comunicada  a  la Comisión, de conformidad con el artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">-la  fecha  de  esas  anotaciones.  Artículo  18  Exposiciones 1. Las mercancías expedidas  desde  uno  de  los PTU para exponerlas en un país que no sea ACP, ni Estado  miembro  ni  PTU  que  se  vendan  después  de  la  exposición  para ser importadas  en  la  Comunidad  podrán  beneficiarse,  al  ser importadas, de las disposiciones  de  la  Decisión,  siempre  que cumplanálas condiciones previstas en  el  presente  Anexo  para  que  se las considere originarias de un PTU y que se   demuestre,   a   satisfacción  de  las  autoridades  aduaneras  del  Estado importador:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  dichas  mercancías  han  sido  expedidas por un exportador desde un PTU al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;</p>
    <p class="parrafo">b)que  dicho  exportador  ha  vendido  las  mercancías  o  las  ha  cedido  a un destinatario en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)que  las  mercancías  se  han  expedido durante la exposición o inmediatamente después a la Comunidad, en el estado en que fueron enviadas a la exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)que,  desde  que  se  enviaron  a  la  exposición,  las  mercancías  no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.   Deberá   presentarse   a   las  autoridades  aduaneras  un  certificado  de circulación   de   mercancías  EUR.  1  en  las  condiciones  normales.  Deberán indicarse  en  él  la  denominación  y  la  dirección  de la exposición. En caso necesario,</p>
    <p class="parrafo">podrá  solicitarse  una  prueba  documental suplementaria sobre la naturaleza de las mercancías y de las condiciones en que se hayan expuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1   será   aplicable   a   cualquier  exposición,  feria  o</p>
    <p class="parrafo">manifestación  pública  análoga  de  carácterácomercial,industrial,  agrícola  o artesanal,   no   organizada   con   fines   privados  en  comercios  o  locales comerciales  con  objeto  de  vender las mercancías extranjeras, durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Presentación de certificados</p>
    <p class="parrafo">En  el  Estado  de  importación,  el  certificado  de  circulación de mercancías EUR.   1   se  presentará  a  las  autoridades  aduaneras  de  acuerdo  con  las modalidades  previstas  en  la  normativa  de  dicho  Estado. Dichas autoridades podrán  exigir  una  traducción.  También  podrán  exigir  que la declaración de importación  se  complete  con  una  declaración del importador que acredite que las  mercancías  cumplen  las  condiciones  exigidas  para  la  aplicación de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Importación mediante envíos escalonados</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   a   solicitud  del  declarante  en  aduana,  se  importe  un  artículo desmontado  o  sin  montar  de  los  capítulos  84  y  85 del sistema armonizado mediante  envíos  escalonados,  en  las  condiciones fijadas por las autoridades competentes,   dicho   artículo   se  considerará  como  uno  solo  y  se  podrá presentar   un  certificado  de  circulación  de  mercancías  para  el  artículo completo al importar el primer envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Formulario EUR. 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 12, el carácter originario, con arreglo  al  presente  Anexo,  de  los  productos  que  sean  objeto  de  envíos postales  (incluidos  los  paquetes  postales),  siempre  que se trate de envíos que  contengan  únicamente  productos  originarios  y  cuyo valoráno sobrepase 2 820   ecus   por   envío,  se  podrá  probar  mediante  la  presentación  de  un formulario  EUR.  2,  cuyo  modelo  figura en el Anexo 5 del presente Anexo, que será rellenado por el exportador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  30  de  abril  de  1991,  el  ecu en moneda nacional de un Estado miembro  de  la  Comunidad  que deberá utilizarse será el contravalor del ecu en la  moneda  nacional  de  dicho Estado a 1 de octubre de 1988. Para cada período siguiente  de  dos  años,  será  el  contravalor  del  ecu en moneda nacional de dicho  país  correspondiente  al  primer  día  h  bil del mes de octubre del año anterior a dicho período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  sea  necesario,  la  Comunidad podrá introducir, al comienzo de cada período   siguiente   de  dos  años,importes  revisados  que  sustituyan  a  los importes  expresados  en  ecus  mencionados  en  el  presente  artículo  y en el apartado 2 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  mercancía  fuere  facturada  en  moneda de otro Estado miembro de la Comunidad,  el  Estado  importador  reconocerá  el  importe  notificado  por  el Estado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  rellenará  un  formulario  EUR.  2  para  cada  envío postal. Tras haber rellenado  y  firmado  el  formulario,  el exportador lo unirá, en caso de envío por  paquete  postal,  al  boletín de expedición. En caso de envío como carta,el exportador introducirá el formulario en el paquete.</p>
    <p class="parrafo">6.  Estas  disposiciones  no  dispensan  al  exportador  del cumplimiento de las</p>
    <p class="parrafo">restantes formalidades previstas en los reglamentos aduaneros y postales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Exenciones de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aceptarán  como  productos  originarios, sin que sea necesario presentar un  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR. 1 o rellenar un formulario EUR.   2,   las   mercancías   que   constituyan  pequeños  envíos  dirigidos  a particulares  o  que  formen  parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre  que  se  trate  de  importaciones  desprovistas  de carácterácomercial, que  se  haya  declarado  que  responden  a  las  condiciones  exigidas  para la aplicación  de  estas  disposiciones  y  que no existan dudas sobre la veracidad de tal declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerarán  desprovistas  de  carácterácomercial  las  importaciones ocasionales  de  mercancías  destinadas  al  uso personal de los destinatarios o viajeros  o  de  sus  familias  y  que  no releven por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  valor  global  de  dichas  mercancías  no deberá ser superior a 200 ecus  en  lo  que  se  refiere  a los pequeños envíos, o a 565 ecus en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de información para fines de acumulación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  aplique  el  artículo  6,  para  los efectos de expedición de un certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.  1,  la aduana competente del PTU  en  el  que  se  haya  solicitado  la expedición del mencionado certificado para  productos  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado materias procedentes de  otros  PTU,  de  la  Comunidad o de los Estados ACP, tomará en consideración la  declaración  cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  6  A o B, formulada por el exportador  del  Estado  o  PTU  de  procedencia,  bien  en la factura comercial relativa a dichas materias, bien en un anexo a dicha factura.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  proveedor  presentará  por separado una declaración suya para cada envío de  materiales,  en  la  factura  comercial  relativa a dicho envío, en un anexo de  dicha  factura,  en  un  albarán  de  entrega  o en cualquier otro documento comercial  relacionado  con  el  citado  envío que describa los productos de que se   trate  de  manera  lo  suficientemente  detallada  como  para  permitir  su identificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  concierne  a  los  productos  que  hayan  adquirido el carácter originario  a  título  preferencial,  la declaración del proveedor se hará según lo dispuesto en el Anexo 6 A.</p>
    <p class="parrafo">4.   Por   lo  que  se  refiere  a  los  productos  que  hayan  sido  objeto  de elaboración   o  transformación  en  los  Estados  ACP,  en  los  PTU  o  en  la Comunidad  sin  haber  adquirido  el  carácter originario a título preferencial, la declaración del proveedor se hará según lo dispuesto en el Anexo 6 B.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  declaración  del  proveedor  podrá  hacerse en un formulario previamente impreso.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  declaración  del  proveedor  deberá  iráfirmada  de  su puño y letra. No obstante,  cuando  la  factura  y  la  declaración  del  proveedor  se hagan por ordenador,   esta  última  no  precisará  de  la  firma  de  puño  y  letra  del proveedor,  siempre  y  cuando  el empleado responsable de la empresa proveedora se  identifique  a  plena  satisfacción  de las autoridades aduaneras del Estado</p>
    <p class="parrafo">en   el   que   se   realice  la  declaración  del  proveedor.  Las  mencionadas autoridades  aduaneras  podrán  fijar  las  condiciones  de  aplicación  de este apartado.</p>
    <p class="parrafo">7.   Serán   v   lidas   las  declaraciones  de  proveedores  y  las  fichas  de información  que  se  hayan  expedido  antes de la fecha de entrada en vigor del presente  Protocolo,  de  acuerdo  con  los artículos 20 y 21 del Anexo II de la Decisión   86/283/CEE   (1).   Artículo  24  Discordancias  La  comprobación  de pequeñas   discordancias   entre   los  datos  anotados  en  el  certificado  de circulación  de   mercancías  EUR.  1,  en el formulario EUR. 2 o en el texto de la  declaración  del  proveedor  mencionada en el artículo 23 y los que aparecen en   los   documentos   presentados   en  la  aduana,  en  cumplimiento  de  las formalidades  de  importación  de  las mercancías, no originará ipso facto la no validez  del  certificado  si  queda suficientemente claro que el certificado de circulación  de  mercancías  EUR.  1,  el formulario EUR. 2 o la declaración del proveedorácorresponden a las mercancías presentadas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Comunicación  de  sellos  Deberá  comunicarse  a  la Comisión la impronta de los sellos  utilizados  y  las  direcciones  de  los servicios aduaneros competentes para  expedir  los  certificados  de  circulación  EUR.  1  y  para el control a posteriori  de  los  certificados  de  circulación  EUR.  1 y de los formularios EUR. 2.</p>
    <p class="parrafo">A   partir   de  la  fecha  en  que  la  Comisión  reciba  la  información,  los certificados  EUR.  1  y  los  formularios EUR. 2 serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  enviará  dicha  información  a  las  autoridades  aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  circulación  EUR.  1 y los formularios EUR. 2 presentados a   las   autoridades   aduaneras  del  Estado  importador  antes  de  la  fecha mencionada se aceptarán de conformidad con la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Comprobación de certificados de circulación EUR. 1 y de formularios EUR. 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  comprobación  a  posteriori  de  los  certificados  de  circulación  de mercancías  EUR.  1  o  de  los  formularios EUR. 2 se efectuará por sondeo cada vez   que   las   autoridades  aduaneras  del  Estado  importador  tengan  dudas fundadas   en  cuanto  a  la  autenticidad  del  documento  o  en  cuanto  a  la exactitud  de  los  datos  relativos  al  origen real de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  presente Anexo, los Estados miembros,  los  PTU  y  los  Estados ACP se prestarán ayuda mutua, por mediación de    sus    respectivas   administraciones   aduaneras,   para   comprobar   la autenticidad  de  los  certificados  de  circulación  de  mercancías EUR. 1 y la exactitud  de  los  datos  relativos  al  origen real de los productos de que se trate,   de   las   declaraciones   de  los  exportadores  que  figuren  en  los formularios  EUR.  2,  así  como  la  autenticidad  y exactitud de las fichas de información contempladas en el apartado 2 del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  consultadas  facilitarán  la  información pertinente sobre las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  con  arreglo  a  las  cuales se ha elaborado el producto, indicando en  particular  en  qué  condiciones  se  han  respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  decidieran  aplazar  la aplicación de las disposiciones de la Decisión a la  espera  de  los  resultados  de  la  comprobación, las autoridades aduaneras del   Estado   importadoráconcederán   al   importador   el  desembargo  de  los productos con las medidas cautelares que se consideran necesarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras   del   Estado   importador  devolverán  el  certificado  EUR.  1,  el formulario  EUR.  2  o  una  fotocopia  de  dicho certificado o formulario a las autoridades  aduaneras  del  PTU  exportador, indicando, en su caso, los motivos de   fondo   o   de  forma  que  justifican  una  investigación.  Adjuntarán  al certificado   EUR.  1  o  al  formulario  EUR.  2,  los  documentos  comerciales pertinentes  o  una  copia  de  los mismos, facilitando las informaciones que se hayan  podido  obtener  y  que  permitan  suponer  que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho formulario son incorrectos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  del Estado importador deberán ser informadas de los  resultados  de  la  comprobación  a  posteriori  en un plazo máximo de seis meses.  Dichos  resultados  deberán  permitir  determinar  si  el certificado de circulación   de  mercancías  EUR.  1  o  el  formulario  EUR.  2  impugnado  es aplicable   a   los   productos   realmente   exportados   y   si  éstos  pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  parezca  que  el  procedimiento  de  comprobación  o  cualquier otra información  disponible  indican  una  transgresión  de  las  disposiciones  del presente   Anexo,   el   PTU,   por   propia  iniciativa  o  a  petición  de  la Comunidad,llevará  a  cabo  la  oportuna  investigación o adoptará disposiciones para  que  dicha  investigación  se realice con la urgencia apropiada con el fin de  descubrir  y  evitar  tal  transgresión.  La  Comisión  podrá  participar en dicha investigación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   parezca   que   el  procedimiento  de  comprobación  o  cualquier  otra información  disponible  indican  una  transgresión  de  las  disposiciones  del presente  Anexo,  sólo  se  admitirán  los productos como originarios, en virtud del  Protocolo  no  1,  después  de  que se hayan cumplido los procedimientos de cooperación  administrativa  previstos  en  el presente Anexo que, en sucaso, se hayan aplicado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  litigios  que  no  se hayan solucionado entre las autoridades aduaneras del  Estado  importador  y  las del PTU exportador o que planteen un problema de interpretación  del  presente  Anexo  se someterán a la consideración del Comité de origen creado por el Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">8.  La  resolución  de  litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del  Estado  importador  se  someterá,  en  todos los casos, a la legislación de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Comprobación de las declaraciones de los proveedores</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comprobación  de  las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo  o  cuando  las  autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables   sobre  la  autenticidad  del  documento  o  sobre  la  exactitud  o carácterácompleto  de  la  información  relativa  al origen real de las materias</p>
    <p class="parrafo">de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  a las que se haya presentado la declaración del proveedor  podrán  pedir  a  las  autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho  la  declaración  una  ficha  de  información,  cuyo  modelo aparece en el Anexo  7  del  presente  Anexo.  O  bien, las autoridades aduaneras a las que se haya  presentado  la  declaración  del  proveedor podrán pedir al exportador que presente  una  ficha  de  información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  que  haya  expedido  la  ficha  de  información deberá conservar una copia de la misma durante al menos dos años.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  del  país  importador deberán ser informadas de los  resultados  de  la  comprobación  lo  antes  posible.  La  respuesta deberá indicaráclaramente  si  la  declaración  relativa al carácter de las materias es correcta o no.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  control  de  la  comprobación  los  proveedores conservarán durante   al   menos   dos   años  una  copia  del  documento  que  contenga  la declaración,  junto  con  todos  los  justificantes  necesarios  que muestren el verdadero carácter de las materias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  en  el  que  se  haya efectuado la declaración   del   proveedor   tendrán   derecho   a   reclamar  todo  tipo  de justificantes  y  a  llevar  a  cabo  todo  tipo  de  controles  que  consideren apropiados  con  el  fin  de  comprobar  la  exactitud  de  la  declaración  del proveedor.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todo  certificado  de  circulación  EUR. 1 o todo formulario EUR. 2 expedido o  completado  sobre  la  base  de una declaración inexacta del proveedor deberá seráconsiderado nulo y sin valor.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  procedimiento  que  se  establece  en  el  apartado 7 del artículo 26 se aplicará   en   caso   de   que   se  produzcanálitigios  en  relación  con  las declaraciones del proveedor o las fichas de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Sanciones  Se  aplicarán  sanciones  a  quienes, con el fin de que una mercancía se   beneficie   del   régimen  preferencial,  extiendan  o  hagan  extender  un documento  con  datos  inexactos  para  obtener un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o un formulario EUR. 2 con datos inexactos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Zonas  francas  Los  Estados  miembros y las autoridades responsables de los PTU adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  evitar  que las mercancías que hayan   sido   objeto  de  una  transacción  al  amparo  de  un  certificado  de circulación  de  mercancías  EUR.  1  o  de una declaración del proveedor y que, durante  su  transporte,  permanezcan  temporalmente  en una zona franca situada en   su  territorio,  sean  objeto  en  él  de  sustituciones  o  manipulaciones distintas  de  las  que  estén  destinadas  a  garantizar  su conservación en el estado en que se encuentren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  adoptarse  excepciones  al  presente  Anexo  cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  el  Estado  miembro  o, en su caso, las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">del  PTU  de  que  se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, bas ndose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   accederá   a   todas  las  solicitudes  que  estén  debidamente justificadas   con   arreglo   al  presente  artículo,en  particularácuando  una elaboración   o   transformación  sustancial  se  efectúe  en  los  PTU  que  lo soliciten,   y  que  no  puedan  causar  un  perjuicio  grave  a  una  industria establecida de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  facilitar  el  examen  de  las solicitudes de excepción, el Estado  miembro  o  PTU  solicitante  facilitará,  utilizando  el formulario que figura  en  el  Anexo  9  del  presente  Anexo,  en  apoyo  de su solicitud, una información   lo   más  completa  posible,  en  particular  sobre  los  aspectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- denominación del producto acabado,</p>
    <p class="parrafo">-naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">-naturaleza  y  cantidad  de  las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,</p>
    <p class="parrafo">-métodos de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-valor añadido,</p>
    <p class="parrafo">-número de empleados de la empresa de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,</p>
    <p class="parrafo">-justificación   de   la   duración  solicitada  en  función  de  las  gestiones efectuadas para encontraránuevas fuentes de abastecimiento,</p>
    <p class="parrafo">-otras observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  mismas  disposiciones  se  aplicarán  en  lo  que se refiere a las posibles prórrogas.</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  podrá  ser  modificado  de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68.</p>
    <p class="parrafo">3. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del PTU afectado;</p>
    <p class="parrafo">b)los   casos   en  que  la  aplicación  de  las  normas  de  origen  existentes afectaría  sensiblemente  a  la  capacidad  de una industria existente en un PTU para  proseguir  sus  exportaciones  a  la  Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicaráceses de actividad;</p>
    <p class="parrafo">c)los  casos  específicos  en  los  que  pueda  demostrarse  claramente  que las normas  de  origen  podrían  desalentar importantes inversiones en una industria determinada  y  en  los  que  una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  todos  los  casos,  deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además,  cuando  la  solicitud  de  excepción  se  refiera  a  un  PTU menos desarrollado,  se  examinará  con  un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  incidencia  económica  y  social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">b)la  necesidad  de  aplicar  la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del PTU de que se trate y sus dificultades.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  tendrá  muy  especialmente  en  cuenta,  al  examinarácaso  por caso las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes,   la   posibilidad   de  conceder  el  carácter  de  originarios  a productos  en  cuya  composición  entren  materias originarias de países vecinos en  desarrollo  o  que  formen  parte de los países menos avanzados, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">a)  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados 1 a 6, se concederá la excepción  cuando  el  valor  añadido  de los productos no originarios empleados en  el  PTU  interesado  sea  por  lo  menos  el  45  %  del  valor del producto acabado,  siempre  que  la  excepción  no  cause  un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)No  obstante  lo  dispuesto  en  el  punto a), se concederá la excepción autom ticamente:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  refiera  a  materias o productos no sensibles identificados en el sistema de preferencias generalizadas (SP</p>
    <p class="parrafo">G) aplicado por la Comunidad en el momento de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-para  cualquier  otro  producto,  las  solicitudes  de  excepción gozarán de un prejuicio  favorable  cuando  se  refieran  a  una  cantidad  total anual que no sobrepase  el  1  %  en  valor  de la media de importaciones comunitarias de las materias  o  productos  de  que se trate, durante los tres últimos años para los que  se  disponga  de  estadísticas  en  el  momento  de la solicitud. Cualquier solicitud  de  excepción  a  este  respecto  deberá especificar obligatoriamente las  soluciones  previstas  para  no  tener  que  recurrir  en  el  futuro a una excepción en la materia.</p>
    <p class="parrafo">c)Las disposiciones de la letra</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  aplicarán  cuando  las  operaciones  efectuadas  en  el  PTU sólo se refieran  a  las  elaboraciones  o transformaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 3. 8.</p>
    <p class="parrafo">a)El  Consejo  y  la  Comisión adoptarán todas las disposiciones necesarias para que  se  tome  una  decisión  en  el  plazo  más  breve  posible  y en todo caso sesenta  días  h  biles,  a  más tardar, después de que el presidente del Comité de  origen  reciba  la  solicitud.  A  este fin, se aplicará mutatis mutandis la Decisión 90/523/CEE (1) a los PTU.</p>
    <p class="parrafo">b)Si  no  se  tomare  una  decisión  en  el  plazo mencionado en la letra a), se considerará aceptada la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">a)Las excepciones serán válidas por un período de cinco años en general.</p>
    <p class="parrafo">b)La  decisión  de  excepción  podrá  prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva  decisión,  siempre  que  el  Estado  miembro o el PTU interesado aporten, tres  meses  antes  del  final  de  cada  período,  la  prueba de que siguen sin poderácumplir   las   disposiciones  del  presente  Protocolo  respecto  de  las cuales se haya establecido la excepción.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  objeción  a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo  más  breve  posible  y decidirá prorrogaránuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 8.</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.</p>
    <p class="parrafo">10. En caso de que una excepción concedida de conformidad con la letra</p>
    <p class="parrafo">b)  del  apartado  7  ocasionare  graves perturbaciones en sectores de actividad</p>
    <p class="parrafo">de   ciertas   regiones   de   la   Comunidad,   se  reexaminará,  siguiendo  el procedimiento  previsto  en  los  apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  802/68,  sin  perjuicio  de  las  medidas de urgencia que la Comisión est  autorizada a tomar.</p>
    <p class="parrafo">Tras   el  examen,  el  Comité  podrá  decidir  modificar  los  términos  de  su decisión, o derogarla.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Islas Canarias, Ceuta y Melilla</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  de la Decisión 86/47/CEE, cuya última  prórroga  la  constituye  la  Decisión  90/699/CEE, el presente Anexo se aplicará   mutatis   mutandis,  sin  perjuicio  de  las  condiciones  especiales definidas en los apartados 2 a 8 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  término  «Comunidad»  utilizado  en  el  presente  Anexo  no cubrirá las islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla.  El  término  «productos  originarios de la Comunidad»  no  abarcará  los  productos orginarios de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  siguientes  se aplicarán en lugar de los apartados 2 y 3 del artículo  6  y  las  referencias  hechas  a  este  artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  productos  totalmente  obtenidos en las islas Canarias, Ceuta o Melilla,   en   los   Estados   ACP   o   en  la  Comunidad  sean  elaborados  o transformados en los PTU, se considerarán totalmente obtenidos en los PTU.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   elaboraciones  o  transformaciones  llevadas  a  cabo  en  las  islas Canarias,   Ceuta,   Melilla,   en   los  Estados  ACP  o  en  la  Comunidad  se considerarán   como   si   hubieran  sido  realizadas  en  los  PTU  cuando  los productos  sean  objeto  de  posteriores elaboraciones o transformaciones en los PTU.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  los  productos  totalmente  obtenidos en los Estados ACP, en los PTU o  en  la  Comunidad  sean  elaborados  o  transformados  en las islas Canarias, Ceuta  y  Melilla,  se  considerarán totalmente obtenidos en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">7.  Les  elaboraciones  o  transformaciones  llevadas a cabo en los Estados ACP, en   los   PTU  o  en  la  Comunidad  se  considerarán  como  si  hubieran  sido realizados  en  las  islas  Canarias, Ceuta y Melilla, cuando los productos sean objeto   de   posteriores   elaboraciones   o   transformaciones  en  las  islas Canarias, Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las  islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  se  considerarán  como  un  único territorio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Productos derivados del petróleo</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  enumerados  en  el  Anexo  8 quedan excluidos temporalmente del  ámbito  de  aplicación  del  presente  Anexo. No obstante, se aplicarán a dichos productos,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  en  materia  de  cooperación administrativa.  Artículo  33  Revisión  de  las  normas  de  origen  El Consejo</p>
    <p class="parrafo">procederá,  en  caso  necesario  o siempre que las autoridades competentes de la Comunidad  o  de  un  PTU  lo  soliciten,  al  examen  de  la  aplicación de las disposiciones  del  presente  Anexo  y  de  sus  consecuencias  económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  tendrá  en  cuenta,  entre  otros  elementos,  la  incidencia  del desarrollo tecnológico sobre las reglas de origen.</p>
    <p class="parrafo">La  entrada  en  vigor  de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve  posible.  Artículo  34  Anexos Los Anexos del presente Anexo forman parte integrante de éste.</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1 al Anexo II</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">Indicación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Estas   notas   se  aplicarán  también,  en  su  caso,  a  todos  los  productos fabricados  a  partir  de  materias  no  originarias,incluso  a las que no hayan sido  objeto  de  las  modificaciones  específicas  mencionadas  en la lista del Anexo  2  y  simplemente  estén  sometidas  a  la  norma  de  cambio  de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Las  dos  primeras  columnas  de  la lista describen el producto obtenido. La  primera  columna  indica  la  partida o el capítulo del sistema armonizado y la  segunda  la  designación  de  las  mercancías que figuran en dicha partida o capítulo  del  sistema.  Para  cada una de las inscripciones que figuran en esas dos  primeras  columnas  se  expone  una norma en la columna 3. Cuando el número de  la  primera  columna  vaya  precedido  de  la mención «ex», significa que la norma  que  figura  en  la columna 3 sólo se aplicará a la parte de la partida o capítulo expresamente descrita en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">1.2.Cuando  se  agrupen  varias  partidas  o  se  mencione  un  capítulo  en  la columna  1,  y  se  designen en consecuencia en términos generales los productos que  figuren  en  la  columna  2,  la  norma  correspondiente  enunciada  en  la columna  3  se  aplicará  a  todos  los  productos  que, en el marco del sistema armonizado,   se   clasifican   en   las   diferentes   partidas   del  capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.</p>
    <p class="parrafo">1.3.Cuando   en   la  lista  haya  diferentes  normas  aplicables  a  diferentes productos  de  una  misma  partida,  cada guión incluirá la designación relativa a  la  parte  de  la  partida  que  sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2</p>
    <p class="parrafo">2.1.El   término   «fabricación»   designa  todas  las  formas  de  elaboración, transformación   o   fabricación,   incluido  el  «montaje»  y  las  operaciones específicas. No obstante, véase también más adelante la nota 3.5.</p>
    <p class="parrafo">2.2.El  término  «materia»  incluye  en  todas  sus  formas  los «ingredientes», «elementos»,  «materias  primas»,«materiales»,  «componentes»,  «partes»,  etc., utilizados para la fabricación de un producto.</p>
    <p class="parrafo">2.3.El  término  «producto»  designa  el  producto  fabricado,  incluso  si est  destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2.4.El   término   «mercancías»   incluye   a   la  vez  las  «materias»  y  los «productos».</p>
    <p class="parrafo">Nota 3</p>
    <p class="parrafo">3.1.Cuando  cualesquiera  partidas  o  partes  de  partidas  no  figuren  en  la lista,  se  les  aplicará  la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1  del  artículo  3.  Si  el «cambio de partida» se aplica a cualquier partida o parte   de   partida   de   la   lista,   entonces  se  incluirá  la  indicación correspondiente en la norma de la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">3.2.La  elaboración  o  transformación  exigida  por  una norma que figure en la columna  3  deberá  referirse  sólo a las materias no originarias utilizadas. De la  misma  forma,  las  restricciones  enunciadas  en  una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.3.Cuando  una  norma  establezca  que pueden utilizarse «materias de cualquier partida»,  podrán  también  utilizarse  las  materias de la misma partida que el producto,  siempre  que  ello  no  se  oponga  a  ninguna  limitación específica contenida  en  la  norma.  No  obstante,  la  expresión «manufactura a partir de materias  de  cualquier  partida  incluidas  las demás materias de la partida no .  .  .»  significa  que  sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma   partida  que  el  producto  cuya  designación  es  distinta  de  la  del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">3.4.Si  un  producto  fabricado  a partir de materias no originarias adquiere el carácter  originario  en  un  proceso  de transformación, mediante la aplicación de  la  norma  de  cambio  de  partida  o de la norma definida al respecto en la lista,  y  se  utiliza  como  materia  en  el  proceso  de  fabricación  de otro producto,  no  se  le  aplicará  la  norma  de la lista aplicable al producto al que se incorpora.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  un  motor  de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir  de  piezas  forjadas  en  acero  aleado  de  la  partida  7224. La norma aplicable  a  los  motores  de  la  partida  8407  establece que el valor de las materias  no  originarias  que  puedan  utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco f brica del producto.</p>
    <p class="parrafo">Si  esta  pieza  se  ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de  un  lingote  no  originario,  la  pieza  así  obtenida  ha  adquirido  ya el carácter  de  producto  originario  en  aplicación  de  la  regla prevista en la lista  para  los  productos  de  la  partida  7224.  Esta pieza podrá, entonces, considerarse   como   producto  originario  en  el  cálculo  del  valor  de  las materias  utilizables  en  la  fabricación  del  motor  de  la  partida 8407 sin tener  en  cuenta  si  dicha  pieza se ha fabricado o no en la misma f brica que el  motor.  El  valor  del  lingote  no  originario  no  debe  pues considerarse cuando   se   proceda   a   la  determinación  del  valor  de  las  materias  no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.5.Aun  cuando  se  respete  la  norma  de cambio de partida o las demás normas enunciadas  en  la  lista,  el  producto  final no adquirirá el origen cuando la transformación  que  haya  sufrido  sea  insuficiente  con arreglo al apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.6.La  unidad  que  deberá  tenerse  en cuenta para la aplicación de las normas de   origen   será   el   producto   adoptado   como  unidad  de  base  para  la determinación  de  la  clasificación  basada  en  el  sistema  armonizado. En el caso  de  los  surtidos  de  productos  que se clasifiquen según lo dispuesto en la  norma  general  3  para  la  interpretación del sistema armonizado la unidad que   deberá  tenerse  en  cuenta  se  determinará  respecto  de  cada  artículo</p>
    <p class="parrafo">contenido  en  el  surtido.  Esta  disposición  se  aplicará  igualmente  a  los surtidos de las partidas nos 6308, 8206 y 9605.</p>
    <p class="parrafo">De ello se desprende que:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  un  producto  compuesto  por  un  grupo  o  conjunto  de artículos se clasifique  con  arreglo  al  sistema armonizado en una única partida, la unidad que deberá considerarse será el conjunto;</p>
    <p class="parrafo">-cuando  un  envío  se  componga  de  un  cierto  número  de productos idénticos clasificados  en  la  misma  partida  del sistema armonizado, para la aplicación de las normas de origen deberá tenerse en cuenta por separado cada producto;</p>
    <p class="parrafo">-cuando,  mediante  la  aplicación  de la norma general 5 para la interpretación del  sistema  armonizado,  los  envases  se  clasifiquen  con las mercancías que contengan,  deberá  considerarse  que  forman  un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4</p>
    <p class="parrafo">4.1.La  norma  que  figura  en la lista establece el grado mínimo de elaboración o   de   transformación   a   efectuar,   de   forma  que  las  elaboraciones  o transformaciones  que  lo  sobrepasen  confieran también el carácter originario; por  el  contrario,  las  elaboraciones  o  transformaciones que no alcancen ese umbral  no  conferirán  el  origen. Por lo tanto, si una norma establece que las materias   no   originarias  que  se  encuentren  en  una  fase  de  elaboración determinada  pueden  ser  utilizadas,  también  estará autorizada la utilización de   dichas   materias  en  una  fase  menos  avanzada,mientras  que  no  estará autorizada   la  utilización  de  las  mencionadas  materias  en  una  fase  más avanzada.</p>
    <p class="parrafo">4.2.Cuando  una  norma  de  la  lista precise que un producto puede fabricarse a partir  de  más  de  una  materia,  ello  significa  que podrán utilizarse una o varias   de   dichas  materias.  Sin  embargo,  no  se  exigirá  la  utilización simultánea de todas las materias.</p>
    <p class="parrafo">Por   ejemplo,   la   norma   aplicable  a  los  tejidos  establece  que  pueden utilizarse  fibras  naturales  y  también, entre otras cosas, materias químicas. Dicha  norma  no  implica  que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y  materias  químicas;  pueden  utilizarse  unas  u  otras  de dichas materias o ambas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  si  una  restricción  se aplica a una materia y otras restricciones a otras  materias  en  la  misma  norma,  tales  restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  la  norma  aplicable  a  las  m  quinas de coser establece que el mecanismo   de   tension   del   hilo   y  el  mecanismo  de  zigzag  deben  ser originarios;  esas  dos  restricciones  sólo  se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén efectivamente integrados en la m quina de coser.</p>
    <p class="parrafo">4.3.Cuando  una  norma  establezca  en  la lista que un producto debe fabricarse a    partir   de   una   materia   determinada,dicha   condición   no   impedirá evidentemente  la  utilización  de  otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  la  norma  correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa  la  utilización  de  cereales  y  sus derivados no prohíbe el empleo de sales   minerales,  materias  químicas  u  otros  aditivos  siempre  que  no  se obtengan a partir de cereales.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  en  el  caso  de  un  artículo  elaborado a partir de materias no tejidas,  si  sólo  se  permite  el  uso de hilados no originarios para ese tipo de  artículo,  no  se  podrán  emplear  telas  no  tejidas,  aunque las telas no tejidas  no  puedan  normalmente  elaborarse  a  partir  de  hilados.  En  tales casos,   la   materia  que  normalmente  habrá  que  utilizar  será  la  que  se encuentre  en  el  estado  de  elaboración inmediatamente anterior al hilado, es decir, el estado de fibra.</p>
    <p class="parrafo">Véase igualmente la nota 7.3 respecto de los textiles.</p>
    <p class="parrafo">4.4.Si   en  una  norma  de  la  lista  se  establecen  dos  o  más  porcentajes relativos   al   valor   máximo  de  las  materias  no  originarias  que  pueden utilizarse,  dichos  porcentajes  no  podrán  sumarse.  Por  lo  tanto, el valor máximo  de  todas  las  materias  no  originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados.</p>
    <p class="parrafo">Evidentemente,   los   porcentajes   específicos  que  se  aplican  a  productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Esta nota también se aplica al margen de valor establecido en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Nota 5</p>
    <p class="parrafo">5.1.La  expresión  «fibras  naturales»,  cuando  se  utiliza  en  la  lista,  se refiere  a  las  fibras  distintas  de  las  fibras  artificiales o sintéticas y debe  limitarse  a  las  fibras  en  todos los estados en que pueden encontrarse antes  del  hilado,  incluidos  los  desperdicios  y, a menos que se especifique otra  cosa,  la  expresión  «fibras  naturales»  cubre  las  fibras que han sido cardadas,  peinadas  o  transformadas  de  cualquier  otra forma, pero están sin hilar.</p>
    <p class="parrafo">5.2.La  expresión  «fibras  naturales»  incluye  la  crin de la partida 0503, la seda  de  las  partidas  5002  y  5003,  la  lana,los  pelos  finos  y los pelos ordinarios  de  las  partidas  5101  a  5105,  las  fibras  de  algodón  de  las partidas  5201  a  5203  y  las  demás  fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.</p>
    <p class="parrafo">5.3.Las   expresiones   «pulpa   textil»,   «materias   químicas»   y  «materias destinadas  a  la  fabricación  de  papel»,utilizadas  en la lista, designan las materias  que  no  se  clasifican  en  los  capítulos  50  a  63  y  que  pueden utilizarse   para   la   fabricación   de   fibras   e   hilados   sintéticos  o artificiales, o bien hilados o fibras de papel.</p>
    <p class="parrafo">5.4.La  expresión  «fibras  sintéticas  o  artificiales  discontinuas» utilizada en  la  lista  comprende  los  hilados  cableados,las  fibras discontinuas y los desperdicios   de   fibras   sintéticas   o  artificiales  discontinuas  de  las partidas 5501 a 5507.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6</p>
    <p class="parrafo">6.1.En  el  caso  de  los productos mezclados de las partidas que sean objeto en la  lista  de  una  nota  que  remita  a  la  presente nota introductoria, no se aplicarán  las  condiciones  expuestas  en  la  columna  3  de dicha lista a las diferentes  materias  textiles  básicas  utilizadas  en su fabricación cuando su peso,  consideradas  globalmente,  represente  menos  del 10 % del peso total de todas   las   materias   textiles   básicas   utilizadas   (véanse   asimismo  a continuación las notas 6.3 y 6.4).</p>
    <p class="parrafo">6.2.Sin  embargo,  esa  tolerancia  se  aplicará  sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.</p>
    <p class="parrafo">Las materias textiles básicas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- seda,</p>
    <p class="parrafo">- lana,</p>
    <p class="parrafo">- pelos ordinarios,</p>
    <p class="parrafo">- pelos finos,</p>
    <p class="parrafo">- crines,</p>
    <p class="parrafo">- algodón,</p>
    <p class="parrafo">- materiales para la fabricación del papel y papel,</p>
    <p class="parrafo">- lino,</p>
    <p class="parrafo">- cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">- yute y demás fibras textiles del líber,</p>
    <p class="parrafo">- sisal y demás fibras textiles del género Agave,</p>
    <p class="parrafo">- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales,</p>
    <p class="parrafo">- filamentos sintéticos,</p>
    <p class="parrafo">- filamentos artificiales,</p>
    <p class="parrafo">- fibras sintéticas discontinuas,</p>
    <p class="parrafo">- fibras artificiales discontinuas.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  un  hilado  de  la  partida  5205  obtenido a partir de fibras de algodón  de  la  partida  5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506  es  un  hilado  mezclado.  Así  pues, se podrán utilizaráfibras sintéticas discontinuas  no  originarias  que  no  cumplanálas normas de origen (que exigen la  utilización  de  materias  químicas  o de pastas textiles) hasta un 10 % del peso del hilado.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  un  tejido  de  lana  de  la  partida  5112  obtenido a partir de hilados  de  lana  de  la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida  5509  es  un  tejido  mezclado,  por lo cual se podrán utilizar hilados sintéticos  que  no  cumplanálas  normas  de origen (que exigen la fabricación a partir  de  materias  químicas  o  de  pastas textiles) o hilados de lana que no cumplanálas  normas  de  origen  (que  exigen  la fabricación a partir de fibras naturales  no  cardadas  ni  peinadas  o trabajadas de otro modo para la hilatur a)  o  alguna  combinación  de  ambos tipos de hilado hasta un peso del 10 % del tejido.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  una  superficie  textil  con  pelo  insertado  de la partida 5802 obtenida  a  partir  de  hilado  de  algodón  de  la partida 5205 y un tejido de algodón  de  la  partida  5210  se considera que es un producto mezclado sólo si el  tejido  de  algodón  es  asimismo  un  tejido mezclado que se ha fabricado a partir  de  hilados  clasificados  en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  si  la  misma  superficie  textil con pelo insertado se fabrica a partir  de  hilados  de  algodón  de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida  5407,  será  entonces  evidente  que  los  hilados  utilizados  son dos materias  textiles  distintas  y,  en  consecuencia,  la  superficie  textil con pelo insertado será un producto mezclado.</p>
    <p class="parrafo">Por   ejemplo,   una   alfombra   de   pelo   insertado  fabricada  con  hilados artificiales  e  hilados  de  algodón  con  un  soporte  de  yute es un producto mezclado  ya  que  se  han  utilizado  tres  materias  textiles. Las materias no originarias,  utilizadas  en  una  fase  más  avanzada  de  fabricación  que  la prevista  por  la  norma,  podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda</p>
    <p class="parrafo">del  10  %  del  peso  de las materias textiles de la alfombra. Así, los hilados artificiales   y/o   los  hilados  de  algodón  y  el  soporte  de  yute  podrán importarse   en   la   fase   de  la  fabricación  siempre  que  se  cumplanálas condiciones de peso.</p>
    <p class="parrafo">6.3.En  el  caso  de  los  productos  que  incorporen  «hilados  de  poliuretano segmentado  con  segmentos  flexibles  de  poliéster,  incluso entorchados», esa tolerancia será del 20 % en lo referente a los hilados.</p>
    <p class="parrafo">6.4.En  el  caso  de  productos  formados por un alma consistente en una pequeña banda  de  aluminio  o  en  una  película  de  materia pl stica cubierta o no de polvo  de  aluminio,  de  una  anchura  que no exceda de 5 mm, estando insertada esta  alma  por  encolado  entre  dos  películas  de  materias  pl sticas, dicha tolerencia será del 30 % respecto a esta alma.</p>
    <p class="parrafo">Nota 7</p>
    <p class="parrafo">7.1.Las  guarniciones  y  los  accesorios  de materias textiles que no respondan a  la  norma  establecida  en  la  columna  3  de  la  lista  para  el  producto fabricado  de  que  se  trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el   10   %  del  peso  de  todas  las  materias  textiles  incorporadas  en  su fabricación,  en  el  caso  de  aquellos  productos  textiles confeccionados que sean  objeto  en  la  lista de una nota a pie de p gina que remita a la presente nota introductoria.</p>
    <p class="parrafo">Las  guarniciones  y  los  accesorios  de  materias  textiles  a los que se hace referencia  son  los  clasificados  en  los  capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.</p>
    <p class="parrafo">7.2.Las  guarniciones,  accesorios  u  otros  productos utilizados que contengan materias   textiles   no   deberán   reunir   obligatoriamente  las  condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 4.3.</p>
    <p class="parrafo">7.3.De  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la  nota  4.3,  las  guarniciones, accesorios   o   demás  productos  no  originarios  que  no  contengan  materias textiles  podrán,  en  todos  los  casos,  utilizarse  libremente  cuando  no se puedan  fabricar  a  partir  de  las  materias mencionadas en la columna 3 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  si  una  norma  de  la  lista  prevé para un artículo concreto de materia  textil,  por  ejemplo  una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe  la  utilización  de  artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">7.4.Cuando  se  aplique  una  regla  de porcentaje, el valor de las guarniciones y  accesorios  deberá  tenerse  en  cuenta  en  el  cálculo  del  valor  de  las materias no originarias incorporadas.</p>
    <p class="parrafo">Anexo 2 al Anexo II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LAS  ELABORACIONES  O  TRANSFORMACIONES  A  QUE  DEBEN  SOMETERSE LAS MATERIAS  NO  ORIGINARIAS  PARA  QUE  EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARACTER DE ORIGINARIO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Anexo 3 al Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «Estados  ACP»,  a  los  efectos  del  presente  Anexo,  los Estados  siguientes,  que  son  partes  contratantes  del  IV  Convenio ACP-CEE, firmado  en  Lomé  el  15  de diciembre de 1989:  (Sin perjuicio de las posibles modificaciones de esta lista)</p>
    <p class="parrafo">Angola</p>
    <p class="parrafo">Antigua y Barbuda</p>
    <p class="parrafo">Bahamas</p>
    <p class="parrafo">Barbados</p>
    <p class="parrafo">Belice</p>
    <p class="parrafo">Benin</p>
    <p class="parrafo">Botswana</p>
    <p class="parrafo">Burkina Faso</p>
    <p class="parrafo">Burundi</p>
    <p class="parrafo">Cabo verde</p>
    <p class="parrafo">Camerún</p>
    <p class="parrafo">República Centroafricana</p>
    <p class="parrafo">Comoras</p>
    <p class="parrafo">Congo</p>
    <p class="parrafo">Costa de Marfil</p>
    <p class="parrafo">Chad</p>
    <p class="parrafo">Djibuti</p>
    <p class="parrafo">Dominica</p>
    <p class="parrafo">República Dominicana</p>
    <p class="parrafo">Etiopía</p>
    <p class="parrafo">Fidji</p>
    <p class="parrafo">Gabón</p>
    <p class="parrafo">Gambia</p>
    <p class="parrafo">Ghana</p>
    <p class="parrafo">Granada</p>
    <p class="parrafo">Guinea</p>
    <p class="parrafo">Guinea Bissau</p>
    <p class="parrafo">Guinea Ecuatorial</p>
    <p class="parrafo">Guyana</p>
    <p class="parrafo">Haití</p>
    <p class="parrafo">Jamaica</p>
    <p class="parrafo">Kenia</p>
    <p class="parrafo">Kiribati</p>
    <p class="parrafo">Lesoto</p>
    <p class="parrafo">Liberia</p>
    <p class="parrafo">Madagascar</p>
    <p class="parrafo">Malawi</p>
    <p class="parrafo">Mali</p>
    <p class="parrafo">Mauricio</p>
    <p class="parrafo">Mauritania</p>
    <p class="parrafo">Mozambique</p>
    <p class="parrafo">Níger</p>
    <p class="parrafo">Nigeria</p>
    <p class="parrafo">Papua Nueva Guinea</p>
    <p class="parrafo">Rwanda</p>
    <p class="parrafo">Salomón</p>
    <p class="parrafo">Samoa</p>
    <p class="parrafo">Occidental</p>
    <p class="parrafo">San Cristóbal y Nieves</p>
    <p class="parrafo">Santa Lucía</p>
    <p class="parrafo">Santo Tomé y Príncipe</p>
    <p class="parrafo">San Vicente y Las Granadinas</p>
    <p class="parrafo">Senegal</p>
    <p class="parrafo">Seychelles</p>
    <p class="parrafo">Sierra Leona</p>
    <p class="parrafo">Somalia</p>
    <p class="parrafo">Swazilandia</p>
    <p class="parrafo">Sudán</p>
    <p class="parrafo">Surinam</p>
    <p class="parrafo">Tanzania</p>
    <p class="parrafo">Togo</p>
    <p class="parrafo">Tonga</p>
    <p class="parrafo">Trinidad y Tobago</p>
    <p class="parrafo">Tuvalu</p>
    <p class="parrafo">Uganda</p>
    <p class="parrafo">Vanuatu</p>
    <p class="parrafo">Zaire</p>
    <p class="parrafo">Zambia</p>
    <p class="parrafo">Zimbabwe</p>
    <p class="parrafo">Anexo 4 al Anexo II</p>
    <p class="parrafo">FORMULARIO DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.  1 se extenderá en el formulario  cuyo  modelo  figura  en  el  presente  Anexo.  Dicho  formulario se imprimirá  en  una  o  varias  de  las  lenguas  oficiales  de  la Comunidad. El certificado  se  extenderá  en  una  de esas lenguas conforme al Derecho interno del  Estado  membro  o  PTU exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">2.El   formato   del  certificado  será  de  210  x  297  mm,  admitiéndose  una tolerancia  máxima  de  8  mm  por  exceso  y  de  5 mm por defecto en lo que se refiere  a  su  longitud.  El  papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mec  nica,  encolado  para  escribir  y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.  Irá  revestido  de  una  impresión  de  fondo labrada de color verde, que   haga   perceptible   cualquier   falsificación  por  medios  mec  nicos  o químicos.</p>
    <p class="parrafo">3.Los  Estados  y  las  autoridades  competentes  de los PTU exportadores podrán reservarse  el  derecho  a  imprimir  los  certificados  o  confiar  la  tarea a imprentas  autorizadas  por  ellos.  En este último caso, todos los certificados harán  referencia  a  dicha  autorización.  Los  certificados  deberán llevar el nombre  y  la  dirección  del  impresor  o  una marca que permita identificarlo. Llevarán,  además,  un  número  de  serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">4.Los  formularios  cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  5  del  Anexo  II de la Decisión  86/283/CEE  podrán  seguir  utiliz  ndose  hasta  que  se  agoten  las existencias pero a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">5 al Anexo II FORMULARIO EUR. 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formulario  EUR.  2,  cuyo  modelo  figura  en  el  presente Anexo, será rellenado  por  el  exportador.  Se extenderá en una de las lenguas oficiales de la  Comunidad  y  de  acuerdo  con  el Derecho interno del PTU exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">2.El  formulario  EUR.  2  constará  de  una  sola hoja, con un formato de 210 x 148  mm.  El  papel  deberá  ser  de  color  blanco,  exento  de pasta mec nica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">3.Los  Estados  y  las  autoridades responsables de los PTU exportadores podrán reservarse  el  derecho  a  imprimir  los  formularios  o  confiar  la  tarea  a imprentas  autorizadas  por  ellos.  En  este último caso, todos los formularios harán   referencia   a  dicha  autorización.  Además  deberán  llevar  el  signo distintivo  atribuido  a  la  imprenta  autorizada, así como un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">4.Los  formularios  cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  6  del  Anexo  II de la Decisión  86/283/CEE  podrán  seguir  utiliz  ndose  hasta  que  se  agoten  las existencias pero a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">IMPRESO EUR.2</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Instrucciones relativas al impreso EUR. 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formulario  EUR.  2  podrá  extenderse solamente para las mercancías que en    el    país   exportadorácumplanálos   requisitos   establecidos   en   las disposiciones  que  regulanálos  intercambios  mencionados  en  la  casilla no 1 del  formulario.  Estas  disposiciones  deberán  estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el formulario.</p>
    <p class="parrafo">2.En  los  envíos  por  paquete  postal,  el  exportador  unirá el formulario al boletín  de  expedición  o  lo  incluirá  en  el  paquete  cuando se trate de un envío  por  carta.  Además,  la  indicación  EUR.  2  y  el  número de serie del formulario  deberán  constar  bien  sea  en  la  etiqueta  verde  C  1,  o en la declaración de aduanas C 2/CP 3.</p>
    <p class="parrafo">3.Estas  instrucciones  no  eximen  al  exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por los reglamentos aduaneros o postales.</p>
    <p class="parrafo">4.El  exportador  que  utilice  este  formulario se compromete a presentar a las autoridades   competentes   los  justificantes  que  éstas  puedan  necesitar  y aceptarácualquierácomprobación  de  su  contabilidad  y de las circunstancias de fabricación   de  las  mercancías  designadas  en  la  casilla  no  11  de  este formulario.</p>
    <p class="parrafo">(REVERSO)</p>
    <p class="parrafo">Anexo 6 A al Anexo II</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  RELATIVA  A  LOS  PRODUCTOS QUE TENGAN CARACTER ORIGINARIO A TITULO PREFERENCIAL</p>
    <p class="parrafo">El   abajo  firmante  declara  que  los  productos  enumerados  en  la  presente factura...(1)  han  sido  producidos  en  ...(2)  y  se  ajustan a las normas de origen  que  rigen  los  intercambios  preferenciales entre la Comunidad Europea y los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Me  comprometo  a  poner  a  disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.</p>
    <p class="parrafo">...(3) ....(4)</p>
    <p class="parrafo">...(5)</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  recuadro,  debidamente  cumplimentado  de  conformidad  con  las notas  a  pie  de  p  gina,  constituirá  la  declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.</p>
    <p class="parrafo">Anexo 6 B al Anexo II</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  RELATIVA  A  LOS  PRODUCTOS  QUE  NO  TENGAN  CARACTER ORIGINARIO A TITULO PREFERENCIAL</p>
    <p class="parrafo">El   abajo  firmante  declara  que  los  productos  enumerados  en  la  presente factura    ................................................    (1)    han   sido producidos  en  .................................................  (2)  y que se han  incorporado  los  siguientes  elementos  o  materiales que no tienen origen comunitario en el tráfico preferencial:</p>
    <p class="parrafo">....(3)     ....(4)  ....(6)    ....(7)  Me  comprometo a poner a disposición de las  autoridades  aduaneras,  si  así  lo  requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.</p>
    <p class="parrafo">(8)  (9)  (10)   Nota:   El  texto  del  recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad  con  las  notas  a  pie  de  p gina, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de p gina.</p>
    <p class="parrafo">Anexo 7 al Anexo II FICHA DE INFORMACION</p>
    <p class="parrafo">1.  Deberá  utilizarse  el  formulario  de  ficha  de  información  cuyo  modelo figura  en  el  presente  Anexo  y  se  imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales  de  la  Comunidad  y de conformidad con el Derecho interno del Estado de  exportación.  Las  fichas  de  información  se establecerán en una de dichas lenguas.  Si  se  rellenan  a  mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.   Además,   deberán   llevar   un  número  de  serie,  impreso  o  sin imprimir,que permita individualizarlas.</p>
    <p class="parrafo">2.Las  fichas  de  información  deberán  ser  del  formato A4 (210 x 297 mm); no obstante,  podrá  autorizarse  un  margen  de  8  mm  por  exceso  y de 5 mm por defecto  en  lo  que  se  refiere  a  su  longitud. El papel deberá ser de color blanco,  encolado  para  escribir,  sin  pasta  mec  nica y de peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">3.Las  administraciones  nacionales  podrán  reservarse  el  derecho  a imprimir los  formularios  o  confiar  la  tarea  a  imprentas  autorizadas por ellas. En este   último   caso,   todos   los   formularios   harán   referencia  a  dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">Los  formularios  deberán  llevar  el  nombre  y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Anexo 8 al Anexo II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  PRODUCTOS  A  LOS  QUE  SE  HACE  REFERENCIA  EN EL ARTICULO 33 Y QUE ESTAN TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENTE ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Anexo 9 al Anexo II</p>
    <p class="parrafo">FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCION</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  condiciones  de  admisión  en la Comunidad de los productos no originarios  de  los  PTU  que  se  encuentren  en libre práctica en los PTU y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Transporte directo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  establecido  por  el apartado 2 del artículo 101 de la Decisión se   aplicará   solamente   a   los   productos   y   materias  que  hayan  sido transportados  entre  el  territorio  de  los  PTU y sin haber pasado por ningún otro territorio.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  transporte  de mercancías que constituyan una sola expedición podrá   efectuarse   a   través   de  territorios  distintos  de  los  PTU,  con transbordo    o    depósito    temporal   en   dichos   territorios   si   fuere necesario,siempre  que  las  mercancías  hayan permanecido bajo la vigilancia de las  autoridades  aduaneras  del  país  de  tránsito  o  depósito  y no se hayan sometido  a  más  operaciones  que  las de descarga, carga u otras encaminadas a mantenerlas en el estado en que se encontraban.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cumplimiento  de  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado  1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  ya  sea  de  un  documento  acreditativo del transporte único expedido en el país  exportador  beneficiario  y  a  cuyo  amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">b)ya  sea  de  una  certificación  expedida  por  las  autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción exacta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-la  fecha  en  que  se hayan descargado o cargado de nuevo las mercancías o, en su   caso,   de  su  embarque  o  desembarque,  con  indicación  de  los  buques utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-la  certificación  de  las  condiciones en que hayan permanecido las mercancías en el país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">c)ya sea, en su defecto, de cualesquiera documentos probatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Certificado de exportación EXP</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 101 de la Decisión   se   demostrará   mediante  la  presentación  de  un  certificado  de exportación EXP cuyo modelo figura en el Anexo I del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  exportación EXP únicamente podrá expedirse cuando pueda utilizarse como justificante a efectos de la aplicación de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  exportación EXP se expedirá únicamente previa solicitud escrita   del   exportador   o,   bajo   la   responsabilidad  de  éste,  de  su representante   autorizado.   Dicha   solicitud   se   efectuará  utilizando  el formulario  cuyo  modelo  figura  en el Anexo I, que se rellenará con arreglo al presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  del  país exportador deberán conservar al menos durante tres años las solicitudes de certificados de exportación EXP.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  exportador  o  su  representante  presentarán con la solicitud cualquier justificante  oportuno  que  acredite  que  las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de exportación EXP.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  se  comprometerá  a  presentar,  a  petición  de las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes,  todas  las  pruebas  suplementarias  que  éstas juzguen necesarias para  determinar  la  exactitud  de  su solicitud, así como a aceptar que dichas autoridades   procedan   a   cualquierácontrol  de  su  contabilidad  y  de  las circunstancias del despacho a libre práctica de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  deberá  conservar,  al menos durante dos años, los justificantes contemplados en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  certificado  de  exportación  EXP  será  expedido  por  las  autoridades aduaneras  del  PTU  exportador  si  las  mercancías pueden considerarse como en libre práctica con arreglo al apartado 2 del artículo 101 de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  comprobar  si  se  cumplen las condiciones contempladas en el apartado 6,    las    autoridades    aduaneras   podrán   solicitarácualquier   documento justificativo y proceder a cualquierácomprobación que crean oportuna.</p>
    <p class="parrafo">8.  Corresponderá  a  las  autoridades aduaneras del Estado exportadorácomprobar que  los  formularios  contemplados  en el apartado 1 se rellenen correctamente. En  particular,  comprobarán  si  el cuadro reservado para la designación de las mercancías  así  como  todas  las  demás indicaciones requeridas en dicho cuadro se  ha  rellenado  de  manera  que  no  se  pueda añadiráfraudulentamente ningún elemento  más.  Para  ello,  no  deberán quedar espacios entre las líneas en las que  aparezcanálas  designaciones  de  las mercancías. Cuando no se rellene todo el  cuadro,  se  trazará  una  línea  horizontal  por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  fecha  de  expedición  del  certificado  deberá indicarse en la parte de los certificados de exportación reservada para las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  certificado  de  exportación  EXP  será  expedido,  en el momento de la exportación   de   las   mercancías  a  que  se  refiera,  por  las  autoridades aduaneras  del  PTU  de  exportación.  Se mantendrá a disposición del exportador desde  el  momento  en  que  se  haya  efectuado  o  haya quedado garantizada la exportación  real.  Artículo  3  Expedición  de  duplicados  del  certificado de exportación  EXP  En  caso  de  robo, pérdida o destrucción de algún certificado de  exportación  EXP  el  exportador  podrá reclamar a las autoridades aduaneras que   lo   hubieren   expedido   un   duplicado  basado  en  los  documentos  de exportación que obren en poder de dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">El  duplicado  así  expedido  deberá  llevar una de las indicaciones siguientes: «DUPLICADO»,    «DUPLIKAT»,«DUPLIKAT»,   «(TEXTO   EN   GRIEGO)»,   «DUPLICATE», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT»,«SEGUNDA VIA».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Validez de los certificados de exportación EXP</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  exportación  EXP  deberá  presentarse  a  la aduana del Estado  de  importación  en  el  que  se  hayan presentado las mercancías, en un plazo  de  diez  meses  a  partir  de  la  fecha  de expedición por parte de las autoridades aduaneras del PTU de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  exportación  EXP  que  se presenten a las autoridades aduaneras  del  Estado  de  importación  después  del  vencimiento  del plazo de presentación  previsto  en  el  apartado  1  podrán  aceptarse  a  efectos de la aplicación  del  régimen  cuando  el  incumplimiento  del plazo se deba a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  demás  casos,  las  autoridades aduaneras del Estado de importación podrán   aceptar   los   certificados  cuando  las  mercancías  les  hayan  sido</p>
    <p class="parrafo">presentadas  antes  del  vencimiento  de dicho plazo. Artículo 5 Presentación de certificados  En  el  Estado  de  importación, el certificado de exportación EXP se  presentará  a  las  autoridades  aduaneras  de  acuerdo  con las modalidades previstas  en  la  normativa  de  dicho Estado. Dichas autoridades podrán exigir una  traducción.  También  podrán  exigir  que  la declaración de importación se complete  con  una  declaración  del  importador que acredite que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Comunicación  de  sellos  Deberá  comunicarse  a  la Comisión la impronta de los sellos  utilizados  y  las  direcciones  de  los servicios aduaneros competentes para   expedir  los  certificados  de  exportación  EXP  y  para  el  control  a posteriori  de  los  certificados  de  exportación  EXP si son diferentes de los del artículo 25 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">A   partir   de  la  fecha  en  que  la  Comisión  reciba  la  información,  los certificados  de  exportación  EXP  serán  aceptados  a  los fines de aplicación del régimen previsto.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  enviará  dicha  información  a  las  autoridades  aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  exportación  EXP  presentados a las autoridades aduaneras del   Estado   importador   antes   de  la  fecha  mencionada  se  aceptarán  de conformidad   con   la  legislación  comunitaria.  Artículo  7  Comprobación  de certificados  de  exportación  EXP  1.  La  comprobación  a  posteriori  de  los certificados  de  exportación  EXP  se  efectuará  por  sondeo  cada vez que las autoridades  aduaneras  del  Estado  importador  tengan dudas fundadas en cuanto a  la  autenticidad  del  documento  o  en  cuanto  a  la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  presente Anexo, los Estados miembros,   y   los   PTU  se  prestarán  ayuda  mutua,  por  mediación  de  sus respectivas  administraciones  aduaneras,  para  comprobar  la  autenticidad  de los  certificados  de  exportación  EXP  y la exactitud de los datos que figuren en dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  decidieran  aplazar  la aplicación de las disposiciones de la Decisión a la  espera  de  los  resultados  de  la  comprobación, las autoridades aduaneras del  Estado  importadoráconcederán  al  importador  el  levante de los productos con las medidas cautelares que se consideran necesarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras  del  Estado  importador  devolverán  el  EXP o una fotocopia de dicho certificado  a  las  autoridades  aduaneras  del PTU exportador,indicando, en su caso,  los  motivos  de  fondo  o  de  forma  que  justifican una investigación. Adjuntarán  al  certificado  EXP  los  documentos  comerciales pertinentes o una copia  de  los  mismos,  facilitando  las  informaciones  que  se  hayan  podido obtener   y   que   permitan  suponer  que  los  datos  que  aparecen  en  dicho certificado o en dicho formulario son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  del Estado importador deberán ser informadas de los  resultados  de  la  comprobación  a  posteriori  en un plazo máximo de seis meses.  Dichos  resultados  deberán  permitir  determinar  si  el certificado de exportación  EXP  o  el  formulario  EXP  impugnado es aplicable a los productos</p>
    <p class="parrafo">realmente   exportados   y   si  éstos  pueden  efectivamente  dar  lugar  a  la aplicación del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  parezca  que  el  procedimiento  de  comprobación  o  cualquier otra información  disponible  indican  una  transgresión  de  las  disposiciones  del presente   Anexo,   el   PTU,   por   propia  iniciativa  o  a  petición  de  la Comunidad,llevará  a  cabo  la  oportuna  investigación o adoptará disposiciones para  que  dicha  investigación  se realice con la urgencia apropiada con el fin de  descubrir  y  evitar  tal  transgresión.  La  Comisión  podrá  participar en dicha investigación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   parezca   que   el  procedimiento  de  comprobación  o  cualquier  otra información  disponible  indican  una  transgresión  de  las  disposiciones  del presente  Anexo,  sólo  se  admitirán  los  productos  como  productos  en libre práctica,  en  virtud  de  la  Decisión  después  de  que  se hayan cumplido los procedimientos  de  cooperación  administrativa  previstos  en el presente Anexo que, en su caso, se hayan aplicado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  litigios  que  no  se hayan solucionado entre las autoridades aduaneras del  Estado  importador  y  las del PTU exportador o que planteen un problema de interpretación  del  presente  Anexo  se someterán a la consideración del Comité de legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  resolución  de  litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del  Estado  importador  se  someterá,  en  todos los casos, a la legislación de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sanciones  Se  aplicarán  sanciones  a  quienes, con el fin de que una mercancía se  beneficie  del  régimen  previsto,  extiendan  o hagan extender un documento con datos inexactos para obtener un certificado de exportación EXP.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Zonas  francas  Los  Estados  miembros y las autoridades responsables de los PTU adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  evitar  que las mercancías que hayan   sido   objeto  de  una  transacción  al  amparo  de  un  certificado  de exportación  EXP  y  que,  durante su transporte a una zona franca situada en su territorio  sean  objeto  en  él  de sustituciones o manipulaciones distintas de las  que  estén  destinadas  a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos del presente Anexo forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1 al Anexo III</p>
    <p class="parrafo">FORMULARIOS DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  circulación  de  exportación  EXP  se  extenderá  en el formulario  cuyo  modelo  figura  en  el  presente  Anexo.  Dicho  formulario se imprimirá  en  una  o  varias  de  las  lenguas  oficiales  de  la Comunidad. El certificado  se  extenderá  en  una  de esas lenguas conforme al Derecho interno del  PTU  exportador.  Si  se  rellena  a  mano,  deberá hacerse con tinta y con letra de molde.</p>
    <p class="parrafo">2.El  formato  del  certificado  será  de 210 x 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia  máxima  de  8  milímetros  por  exceso y de 5 milímetros por defecto en   lo   que   se  refiere  a  su  longitud.  El  papel  deberá  ser  de  color</p>
    <p class="parrafo">blanco,exento  de  pasta  mec  nica,  encolado para escribir y de un peso mínimo de  60  gramos  por  metro  cuadrado.  Irá  revestido  de una impresión de fondo labrada  de  color  verde,  que  haga  perceptible  cualquieráfalsificación  por medios mec nicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">3.Las  autoridades  competentes  de  los  PTU  exportadores podrán reservarse el derecho   a   imprimir   los   certificados  o  confiar  la  tarea  a  imprentas autorizadas  por  ellos.  En  este  último  caso,  todos  los certificados harán referencia  a  dicha  autorización.  Los certificados deberán llevar el nombre y la  dirección  del  impresor  o  una  marca que permita identificarlo. Llevarán, además,   un   número   de   serie,  impreso  o  sin  imprimir,  con  objeto  de individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  medidas  de salvaguardia Las disposiciones del artículo 109 se aplicarán de acuerdo con las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro solicite de la Comisión la aplicación de medidas de  salvaguardia  de  conformidad  con el artículo 109 de la Decisión, y en caso de  que  la  Comisión  decida  no  aplicar  medidas de salvaguardia,informará de ello  al  Consejo,  a  los  Estados  miembros y a las autoridades competentes de los  PTU  en  un  plazo  de tres días h biles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   suministrarán   a   la   Comisión  las  informaciones necesarias   para   justificar   sus   demandas  de  aplicación  de  medidas  de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al  Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días h biles a partir de la comunicación de esta Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veinte días h biles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión,  a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  propia iniciativa,   compruebe   que   procede   aplicar  medidas  de  salvaguardia  de conformidad con el artículo 109 de la Decisión:</p>
    <p class="parrafo">-  informará  inmediatamente  a  los Estados miembros, o si es a instancia de un Estado  miembro,  en  un  plazo  de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de la demanda;</p>
    <p class="parrafo">-consultará  a  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  previa  consulta al Comité mencionado en el apartado 2, podrá adoptar  las  medidas  apropiadas  para  la  aplicación  del  artículo 109 de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  decisión  mencionada  en  el  apartado 3 se comunicará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a las autoridades competentes de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Será inmediatamente aplicable.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión mencionada  en  el  apartado  3  en  un  plazo de diez días h biles a partir del</p>
    <p class="parrafo">día de la comunicación de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  falta  de  decisión  de la Comisión en un plazo de veintiún días h biles, todo  Estado  miembro  que  haya  acudido  a  la  Comisión de conformidad con el apartado 2 podrá acudir al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  mencionados  en los apartados 5 y 6, el Consejo, por mayoría cualificada,  podrá  adoptar  una  decisión  diferente  en  un plazo de veintiún días  h  biles.  Artículo  2  1.  La  Comisión  podrá  adoptar, o autorizar a un Estado miembro a adoptar, medidas de salvaguardia inmediatas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  a  la  Comisión  le fuere presentada una solicitud de un Estado miembro, decidirá  sobre  ella  en  los tres días h biles siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  se comunicará al Consejo, a los Estados miembros y a las autoridades competentes de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  decisión  de  la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo  Estado  miembro  que  haya  recurrido  a  la  Comisión  podrá  recurrir al Consejo  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  los  p  rrafos primero y segundo.  Artículo  3  El  presente  Anexo  no será obstáculo para la aplicación de  la  normativa  relativa  a  la  organización común de mercados agrarios y de las  disposiciones  administrativas  comunitarias  o  nacionales derivadas de la misma,  así  como  de  la  normativa específica adoptada con arreglo al artículo 235  del  Tratado  aplicable  a las mercancías derivadas de la transformación de productos agrarios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">relativo al ron</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  de  una  organización  común  del  mercado de los alcoholes,  los  productos  de  los  códigos  NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11  y  2208  90  19  originarios  de  los  PTU  se admitirán en la Comunidad con exención   de   derechos   de   aduana,   de   conformidad  con  las  siguientes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">a)  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  101  de  la Decisión,  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará  cada  año,  hasta  el 31 de diciembre de 1995, las cantidades que podrán importarse con exención de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Dichas cantidades se fijarán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  Hasta  el  31  de diciembre de 1993, en función de las cantidades anuales más elevadas  importadas  de  los  PTU en la Comunidad durante los tres últimos años sobre  los  que  se  disponga  de estadísticas, incrementadas durante el período que  concluye  el  31  de  diciembre  de 1992, en un índice de crecimiento anual del 27 %.</p>
    <p class="parrafo">-El   Consejo,   por   unanimidad   y   a   propuesta   de  la  Comisión,  podrá modificarácada   año,   al   alza   o  a  la  baja,  el  índice  de  crecimiento anteriormente  establecido,  a  la  luz  del  consumo  y  de la producción en la Comunidad,  del  desarrollo  de  las  corrientes de intercambios en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">y entre ésta, los PTU y los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  la  cantidad  anual  no será, en ningún caso, inferior a 15 000 hl de alcohol puro.</p>
    <p class="parrafo">-Para  los  años  1994  y  1995,  el volumen del contingente total será cada año igual al del año anterior, incrementado en 1 740 hl de alcohol puro.</p>
    <p class="parrafo">b)En  lo  que  respecta  al  régimen aplicable a partir de 1996, el Consejo, por mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, determinará, antes del 1 de  febrero  de  1995,  tomando  como base un informe que la Comisión presentará al  Consejo  antes  del  1  de  febrero de 1994, las modalidades de la supresión ya  prevista  del  contingente  arancelario  comunitario,  teniendo en cuenta la situación  y  las  perspectivas  del  mercado  comunitario  del  ron  y  de  las exportaciones de los PTU y de los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  se  someterán a una vigilancia comunitaria   cuyas   modalidades   establecerá   el   Consejo  al  adoptar  las disposiciones previstas en la letra</p>
    <p class="parrafo">a) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  las  autoridades  competentes  de  los PTU, la Comunidad, en el marco  de  lo  dispuesto  en  el  capítulo 2 del título I de la tercera parte de la  Decisión,  ayudará  a  los PTU a promover y desarrollar sus ventas de ron en los mercados de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">relativo a los movimientos de residuos peligrosos y de residuos radiactivos</p>
    <p class="parrafo">Profundamente   conscientes   de   los  riesgos  específicos  que  comportanálos residuos  radiactivos,  los  Estados  miembros  y las autoridades competentes de los  PTU  se  abstendrán  de  toda  práctica  de  vertido  de tales residuos que pueda  usurpar  la  soberanía  de  los Estados o amenazar el medio ambiente o la salud  pública  en  otros  países, y darán una gran importancia al desarrollo de la  cooperación  internacional  con  objeto  de  proteger el medio ambiente y la salud  pública  contra  este  tipo  de  riesgos.  Con esta intención, afirman su determinación  de  contribuir  activamente  a los trabajos que se están llevando a  cabo  en  el  OIEA  con  objeto  de  elaborar  un  código  de  buena conducta aprobado en el  ámbito internacional.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  una  definición  más  precisa  elaborada  en  este  contexto, el término  «residuos  radiactivos»  se  entenderá  como  toda  materia en relación con  la  cual  no  se prevé ninguna utilización posterior, y que contiene o est  contaminada    por    radionucleidos    cuyos   niveles   de   radiactividad   y concentraciones  sobrepasanálos  límites  que  la  Comunidad se ha impuesto a sí misma  para  la  protección  de  su población en las letras a) y b) del artículo 4  de  la  Directiva  80/836/Euratom (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  84/467/Euratom  (2).  En  cuanto  a los niveles de radiactividad, estos  límites  van  de  5  x  103  becquerelios  por  lo  que  respecta  a  los nucleidos  de  radiotoxicidad  muy  elevada  a  5  x 106 becquerelios por lo que respecta  a  los  de  escasa  radiotoxicidad.  En  cuanto a las concentraciones, estos  límites  son  de  100  becquerelios-gramo y de 500 becquerelios-gramo por lo que respecta a las sustancias radiactivas naturales sólidas.</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">relativo al origen de los productos pesqueros</p>
    <p class="parrafo">En   lo   relativo   a  las  actividades  de  transformación  de  los  productos pesqueros  en  los  países  y  territorios de Ultramar, la Comunidad declara que est   dispuesta  a  estudiar,  con  un  espíritu  abierto,  las  solicitudes  de excepciones  a  las  normas  de  origen para los productos transformados de este sector   de   producción   que   estuvieren   fundadas   en   la  existencia  de desembarques  obligatorios  de  capturas  previstos  por  los acuerdos pesqueros con   países   terceros.   El   estudio   que   efectuará  la  Comunidad  tendrá especialmente  en  cuenta  el  hecho  de que los países terceros de que se trate deberían  garantizar  el  mercado  normal  de tales productos, una vez tratados, siempre y cuando éstos no estén destinados al consumo local o regional.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto  y  en  lo  relativo  a  las  conservas de atún, la Comunidad estudiará,  con  un  espíritu  positivo  y caso por caso, las solicitudes de las autoridades  competentes  de  los  países  y  territorios de Ultramar, siempre y cuando  el  expediente  económico  adjunto  a cada solicitud ponga claramente de manifiesto  que  se  trata  de  uno  de  los  casos que se prevén en el apartado anterior.   La   decisión   al  respecto  se  producirá  dentro  de  los  plazos previstos  en  el  apartado  8  del  artículo  30  del  Anexo  II y definirá las cantidades  establecidas  y  el  período  de  aplicación de las mismas, teniendo en cuenta el apartado 9 del artículo 30 de dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Las   excepciones   que   se   concedan  en  el  marco  del  presente  Anexo  no prejuzgarán  de  la  facultad  de  las  autoridades  competentes de los países y territorios  de  Ultramar  de  solicitar  y  obtener  las excepciones concedidas con arreglo al artículo 30 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Declaración del Gobierno del Reino de los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  del  Reino  de  los  Países  Bajos  llama  la  atención  sobre  la estructura  constitucional  del  Reino  tal y como se desprende del estatuto del 29  de  diciembre  de  1954  y,  en particular, sobre la autonomía de los países del  Reino  en  lo  relativo  a  las  disposiciones  de  la Decisión, y sobre el hecho  de  que  esta  Decisión  ha  sido tomada, en consecuencia, en cooperación con  los  Gobiernos  de  las  Antillas  neerlandesas y de Aruba en virtud de los procedimientos constitucionales en vigor en el Reino.</p>
    <p class="parrafo">Declara  que,  por  ello  y  sin  perjuicio  de  los derechos y obligaciones que resultan   del  Tratado  y  de  la  Decisión,  los  Gobiernos  de  las  Antillas neerlandesas  y  de  Aruba,  cumplirán  las obligaciones que se desprenden de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  el  Gobierno  del  Reino de los Países Bajos llama la atención sobre  el  hecho  de  que  los Gobiernos de las Antillas neerlandesas y de Aruba hacen  saber  que,  visto  el Tratado, y en particular el punto 5 de su artículo 132,  y  los  artículos  232,  233  y  234  de  la Decisión, estiman conveniente llegar  a  acuerdos  más  precisos  sobre las condiciones en las que se ejercerá el  derecho  de  libre  establecimiento  y  de  prestación  de  servicios de las personas  físicas  y  jurídicas  en  las  relaciones entre los Estados miembros, por una parte, y en las Antillas neerlandesas y Aruba, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Declara  que,  por  ello  y  habida  cuenta de las disposiciones del Tratado, de la  Decisión  y  del  estatuto  antes  mencionado,  serán  adoptadas iniciativas para   llegar   a   dichos   acuerdos  que  deberán  estar  acompañados  de  las necesarias garantías.</p>
  </texto>
</documento>
