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<documento fecha_actualizacion="20241021180338">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81315</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>483/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa al régimen de intercambios entre la Comunidad y los países y territorios de Ultramar asociados, por lo que respecta a los productos que sean competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910919</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>154</pagina_inicial>
    <pagina_final>155</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/263/L00154-00155.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  20 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 29 de febrero de 2000.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81314" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>para el supuesto indicado, los derechos Enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/482, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LOSREPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE  LOS  ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  ha  celebrado  entre  sí  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  capítulo  1  del  título  I  de  la  tercera  parte de la Decisión  91/482/CEE  del  Consejo,  de  25  de  julio  de  1991,  relativa a la Asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  (PTU)  a la Comunidad Económica  Europea  (1),  no  se  aplica a los productos que sean competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  conviene  mantener  e  intensificar entre los Estados miembros y los PTU los intercambios de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Decisión  no  afecta  al  régimen  especial establecido   por   la   Decisión   86/50/CECA  de  los  representantes  de  los gobiernos  de  los  Estados  miembros,  reunidos en el seno del Consejo, de 3 de marzo   de  1986,  por  la  que  se  establece,  para  los  productos  que  sean competencia  del  Tratado  CECA,  el  régimen  aplicable  a  los intercambios de España y de Portugal con los PTU (2);</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  suspenden  los  derechos  aplicables  en  la  Comunidad  a la importación de productos  que  sean  competencia  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero y origina</p>
    <p class="parrafo">rios  de  los  PTU  enumerados  en  el  Anexo  I de la Decisión 91/482/CEE y las exacciones  de  efecto  equivalente  a  tales  derechos o la percepción de estos derechos  y  exacciones,  sin  que  el  trato  reservado a estos productos pueda ser más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   productos  mencionados  en  el  artículo  1  originarios  de  los  Estados miembros  se  admitirán  para  su importación en los PTU en condiciones análogas a  las  previstas  en  el  capítulo  1  del  título  I de la tercera parte de la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  celebrarán  consultas  entre  los Estados miembros interesados, siempre que, en  opinión  de  uno  de  ellos,  lo  exija  la  aplicación de las disposiciones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Serán  asimismo  aplicables  a  la  presente  Decisión las disposiciones por las que  se  determinan  las  normas  de  origen  a  efectos  de la aplicación de la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  decidirán  de  común  acuerdo  las  posibles  medidas de salvaguardia propuestas por uno o varios Estados miembros o por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  afectará  a  los poderes y competencias derivados de las   disposiciones  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 29 de febrero del año 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   todas  las  medidas  necesarias  para  la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas al mismo tiempo que la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  al  mismo  tiempo  que  la  Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 189.</p>
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