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    <identificador>DOUE-L-1991-81321</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>493/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/268/L00015-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/493/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B de la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/492, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/13, de 20 de diciembre de 1989</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80325" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/778, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 103/76, de 19 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el Último párrafo del punto 3.B del apartado II del capítulo V del Anexo, por Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82002" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 95/71, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80153" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 10 y se suprime el art. 12.2, por Directiva 97/79, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-838" orden="10">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80870" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Autocontroles Sanitarios: Decisión 94/356, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80826" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el punto 2 del capítulo II del Anexo: Decisión 93/352, de 1 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80825" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando Planes de Muestreo: Decisión 93/351, de 19 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80028" orden="11">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre normas Microbiologicas: Decisión 93/51, de 15 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81085" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3.1 letra A) Inciso I), fijando normas de Higiene: Directiva 92/48, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  22  de julio de 1991 por la que se fijan las normas sanitarias  aplicables  a  la  producción  y  a  la  puesta en el mercado de los productos pesqueros (91/493/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las propuestas de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  la  realización  del  mercado  interior  y, en particular,   de  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los</p>
    <p class="parrafo">productos  de  la  pesca,  establecida  en  el  Reglamento (CEE) no 3796/81 (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2886/89 (5), es  necesario  que  la  comercialización  de pescado y productos de pescado deje de  verse  dificultada  por  diferencias entre los Estados miembros con respecto a  los  requisitos  sanitarios;  que ello hará posible una mayor armonización de la  producción  y  de  la  puesta en el mercado y una competencia en igualdad de condiciones   al   tiempo  que  garantizará  a  los  consumidores  productos  de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su Resolución legislativa de 17 de  marzo  de  1989  (6),  pidió  a la Comisión que preparase propuestas de tipo general  sobre  la  higiene  en  la  producción  y de la puesta en el mercado de los   productos   pesqueros,   que   incluyan  soluciones  al  problema  de  los nematodos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   productos   pesqueros  recién  capturados  están,  en principio,  limpios  de  contaminación  por  microorganismos;  que, sin embargo, puede  producirse  una  contaminación  y,  posteriormente, una descomposición si se manipulan y transforman de forma no higiénica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  pues,  que  deben  establecerse  requisitos  esenciales  para  que exista una higiene correcta durante la</p>
    <p class="parrafo">manipulación  de  los  productos  pesqueros frescos o transformados en todas las fases de la producción, así como durante el almacenamiento y el transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  determinadas  normas  de  comercialización que   fueron   fijadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  para  determinar  la  calidad sanitaria de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  corresponde,  en  primer  lugar,  a  la  industria  pesquera asegurar  que  los  productos  cumplen los requisitos sanitarios establecidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros deben asegurar,   mediante   inspecciones   y   controles,   que   los  productores  y fabricantes cumplen los requisitos sanitarios citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   adoptarse  medidas  comunitarias  de  control  para garantizar  la  aplicación  uniforme  en  todos  los  Estados  miembros  de  las normas establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  un  funcionamiento  armonioso  del  mercado único,  las  medidas  deben  aplicarse de una manera idéntica a los intercambios dentro del mercado nacional y a los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  contexto  de los intercambios intracomunitarios, las normas  fijadas  en  la  Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989,    relativa   a   los   controles   veterinarios   en   los   intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la  realización  del  mercado  interior  (7), modificada  por  la  Directiva  90/675/CEE  (8),  son aplicables a los productos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  productos  pesqueros  procedentes  de  países  terceros destinados  a  ser  puestos  en  el  mercado en la Comunidad no deben ser objeto de  un  régimen  más  favorable  que  el  aplicado  en la Comunidad; que, por lo tanto,  conviene  prever  un  procedimiento  comunitario  de  inspección  de las condiciones  de  producción  y  puesta en el mercado en los países terceros para</p>
    <p class="parrafo">que  la  Comunidad  pueda  aplicar  un  régimen  común  de importación basado en condiciones equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en  cuestión están sometidas a las normas de  control  y  de  salvaguardia  objeto de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de   10  de  diciembre  de  1990,  por  la  que  se  establecen  los  principios relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   tener   en   cuenta   situaciones  particulares, establecer excepciones en favor de algunos</p>
    <p class="parrafo">establecimientos  en  funcionamiento  antes  del 1 de enero de 1993 a fin de que puedan adaptarse al conjunto de los requisitos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  confiar  a  la  Comisión  la  función  de  adoptar determinadas  medidas  de  aplicación  de la presente Directiva; que, para ello, conviene  establecer  procedimientos  que  permitan  una  cooperación estrecha y eficaz  entre  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  en  el  seno  del Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  de  base  fijados  en  la presente Directiva podrán requerir precisiones posteriores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  establece  las  normas  sanitarias  aplicables  a  la producción  y  puesta  en  el  mercado  de los productos pesqueros destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  productos  pesqueros:  todos  los animales o partes de animales marinos o de agua  dulce,  incluidas  sus  huevas  y lechazas, con exclusión de los mamíferos acuáticos, ranas y animales acuáticos objeto de otros actos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">2)  productos  de  la  acuicultura:  todos  los  productos  pesqueros  nacidos y criados  bajo  control  humana  hasta  su  puesta  en  el mercado como productos alimenticios.  No  obstante,  los  peces  y  crustáceos  marinos o de agua dulce capturados  en  su  entorno  natural  durante  la fase de juveniles y mantenidos en  cautividad  hasta  alcanzar  el  tamaño  comercial  deseado  para el consumo humano  se  considerarán  también  productos  de  la  acuicultura.  Los  peces y crustáceos  de  tamaño  comercial  capturados en su entorno natural y mantenidos vivos  para  su  venta  posterior no se considerarán productos de la acuicultura en  la  medida  en  que  su  paso  por  los  viveros  no tenga más finalidad que mantenerlos vivos y no hacer que adquiran un tamaño o peso mayores;</p>
    <p class="parrafo">3)  refrigeración:  el  procedimiento  consistente  en  bajar  la temperatura de los productos pesqueros hasta aproximarla a la de fusión del hielo;</p>
    <p class="parrafo">4)   productos   frescos:   los   productos   pesqueros  enteros  o  preparados, incluidos  los  productos  envasados  al vacío o en atmósfera modificada, que no hayan   sido   sometidos   a   ningún  tratamiento  destinado  a  garantizar  su conservación distinto de la refrigeración;</p>
    <p class="parrafo">5)  productos  preparados:  los  productos  pesqueros que hayan sido sometidos a una   modificación   de   su   integridad   anatómica   como,  por  ejemplo,  el destripado, descabezamiento, corte en rodajas, fileteado, picado, etc.;</p>
    <p class="parrafo">6)  productos  transformados:  los  productos pesqueros que hayan sido sometidos a  un  tratamiento  químico  o  físico,  como, por ejemplo, el calentamiento, el ahumado,  la  salazón,  la  deshidratación,  el  escabeche, etc., aplicado a los productos   refrigerados   o  congelados,  asociados  o  no  a  otros  productos alimenticios, o a una combinación de estos procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">7)   conserva:   el  procedimiento  consistente  en  envasar  los  productos  en recipientes  herméticamente  cerrados  y  en someterlos a un tratamiento térmico suficiente  para  destruir  o  inactivar  cualquier  microorganismo  que pudiera proliferar,  sea  cual  sea  la  temperatura en que el producto esté destinado a ser almacenado;</p>
    <p class="parrafo">8)  productos  congelados:  los  productos  pesqueros que hayan sido sometidos a congelación  hasta  alcanzar  una  temperatura  en  su  interior de por lo menos -18 oC, tras su estabilización térmica;</p>
    <p class="parrafo">9)   embalaje:  la  operación  destinada  a  proteger  los  productos  pesqueros mediante un envoltorio, un envase o cualquier otro material adecuado;</p>
    <p class="parrafo">10)  lote:  la  cantidad  de  productos  pesqueros  obtenida  en  circunstancias prácticamente idénticas;</p>
    <p class="parrafo">11)  envío:  la  cantidad  de  productos  pesqueros  destinada  a  uno  o varios clientes del país de destino y expedida por un único medio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">12)  medios  de  transporte:  las  partes  reservadas para la carga en vehículos automóviles,  vehículos  sobre  raíles  y aeronaves, las bodegas de buques o los contenedores para transporte por tierra, mar o aire;</p>
    <p class="parrafo">13)   autoridad   competente:   la   autoridad  central  de  un  Estado  miembro competente   para   efectuar   los  controles  veterinarios,  o  cualquier  otra autoridad en la que aquélla haya delegado dicha competencia;</p>
    <p class="parrafo">14)  establecimiento:  cualquier  local  en  el  que  se  preparen, transformen, refrigeren,   congelen,   embalen   o   depositen  productos  pesqueros.  No  se consideran  establecimiento  los  mercados  de  subastas  ni los mercados al por mayor  en  los  que  únicamente  se  efectúen  la  exposición  y la venta al por mayor;</p>
    <p class="parrafo">15)  puesta  en  el  mercado:  la posesión o exposición para la venta, la puesta en  venta,  la  venta,  la  entrega  o  cualquier  otra  forma  de  puesta en el mercado  en  la  Comunidad,  excluida la venta al detalle y la cesión directa en el  mercado  local  en  pequeñas  cantidades  por un pescador al detallista o al consumidor,   las   cuales   deberán   someterse   a  los  controles  sanitarios prescritos  por  las  normativas  nacionales  para  el  control  del comercio al detalle;</p>
    <p class="parrafo">16)   importación:   la  introducción  en  el  territorio  de  la  Comunidad  de productos pesqueros procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">17)   agua   de   mar  limpia:  el  agua  de  mar  o  salobre  que  no  presente contaminación  microbiológica,  sustancias  nocivas  y/o  plancton marino tóxico en  cantidades  que  puedan  alterar  la  calidad  sanitaria  de  los  productos pesqueros,   que  deberá  utilizarse  en  las  condiciones  establecidas  en  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">18)  buque  factoría:  el  buque  a  bordo  del cual los productos pesqueros son sometidos  a  una  o  varias de las siguientes operaciones seguidas de embalaje: fileteado, corte en rodajas, pelado, picado, congelación, transformación.</p>
    <p class="parrafo">No se considerarán buques factoría:</p>
    <p class="parrafo">-  los  buques  de  pesca que únicamente practiquen a bordo la cocción de gambas y de moluscos,</p>
    <p class="parrafo">- los buques de pesca que sólo procedan a la congelación a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  pesqueros  capturados  en  su  medio natural deberán cumplir los requisitos siguientes para ser puestos en el mercado:</p>
    <p class="parrafo">a) deberán:</p>
    <p class="parrafo">ii)  haber  sido  capturados  y  eventualmente  manipulados  en  lo referente al sangrado,  descabezado,  destripado  y  extracción de las aletas, refrigerados o congelados  a  bordo  de  los  buques,  de conformidad con normas de higiene que establecerá  el  Consejo,  por  mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. A  tal  efecto  la  Comisión  presentará  las  correspondientes propuestas antes del 1 de octubre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">en   su   caso,  haber  sido  manipulados  en  buques  factoría  autorizados  de conformidad  con  el  artículo  7,  respetando  los requisitos que se establecen en el capítulo I del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">La  cocción  de  gambas  y  moluscos  a  bordo  deberá cumplir las disposiciones establecidas  en  el  apartado  5  del punto I del capítulo III y en la letra a) del  apartado  7  del  punto  IV  del capítulo IV del Anexo. Dichos buques serán incluidos en un registro especial por las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">b)   durante   y   después   del  desembarque  deberán  haber  sido  manipulados cumpliendo los requisitos que se establecen en el capítulo II del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)  deberán  haber  sido  manipulados  y,  en su caso, embalados, transformados, congelados,  descongelados  o  almacenados  higiénicamente  en  establecimientos autorizados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 7 y cumpliendo los requisitos de los capítulos III y IV del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  no  obstante  lo dispuesto en el punto 2 del capítulo II  del  Anexo,  podrá  autorizar  el  trasvase  de  los productos frescos de la pesca  del  muelle  en  recipientes  destinados a ser expedidos inmediatamente a un  establecimiento  autorizado  o  mercado  de  subastas o un mercado mayorista registrado para ser controlados;</p>
    <p class="parrafo">d)  deberán  haber  sido  sometidos  a  un  control  sanitario  ajustado  a  los requisitos fijados en el capítulo V del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">e)  deberán  haber  sido  convenientemente  envasados con arreglo al capítulo VI del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">f)  deberán  llevar  una  identificación  de  acuerdo  con  el  capítulo VII del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">g)  deberán  haber  sido  almacenados  y transportados en condiciones de higiene satisfactorias de conformidad con el capítulo VIII del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  desde  un  punto  de  vista  técnico  y  comercial,  resulte posible proceder  al  destripado,  deberá  practicarse  lo  más rápidamente posible tras la captura o el desembarque.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  de  la acuicultura deberán cumplir los requisitos siguientes para poder ser puestos en el mercado:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  sacrificados  en  condiciones de higiene adecuadas y no deberán estar  manchados  de  tierra,  lodo  o  excrementos.  Cuando  no  se transformen inmediatamente después de su sacrificio, deberán mantenerse refrigerados;</p>
    <p class="parrafo">b)  además  los  productos  deberán  cumplir  los requisitos establecidos en las letras c) a g) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  puesta  en  el  mercado de moluscos bivalvos vivos deberá efectuarse de  acuerdo  con  las  disposiciones de la Directiva 91/492/CEE del Consejo, del 15  de  julio  de  1991,  por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (9).</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  transformación,  los  moluscos  bivalvos deberán además de los requisitos  de  la  letra  a),  cumplir  los  establecidos en las letras c) a g) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  pesqueros  destinados  a ser puestos en el mercado vivos deberán conservarse  constantemente  en  condiciones  óptimas  para  su mantenimiento en vida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda   prohibida   la   puesta  en  el  mercado  de  los  siguientes  productos pesqueros:</p>
    <p class="parrafo">-   peces   venenosos  de  las  familias  siguientes:  Tetraodóntidos,  Mólidos, Diodóntidos y Cantigastéridos,</p>
    <p class="parrafo">-  productos  pesqueros  que  contengan  biotoxinas  tales como la ciguatoxina o las toxinas paralizantes de los músculos.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  15  se definirán requisitos   detallados  sobre  las  especies  a  que  se  refiere  el  presente artículo y los métodos de análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que los responsables de establecimientos o  de  buques  factoría  tomen  todas  las  medidas necesarias para que en todas las   fases  de  la  producción  de  los  productos  pesqueros  se  cumplan  las prescripciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin  dichos  responsables  deberán  efectuar  controles  basados  en los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  de  los  puntos  críticos  del establecimiento en función del procedimiento de fabricación empleado;</p>
    <p class="parrafo">-  establecimiento  y  puesta  en  marcha de métodos de vigilancia de control de dichos puntos críticos;</p>
    <p class="parrafo">-  toma  de  muestras  para análisis en un laboratorio aprobado por la autoridad competente  con  fines  de  control de los métodos de limpieza y de desinfección y  para  comprobar  el  cumplimiento  de  las  normas  fijadas  por  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  conservación  de  una  constancia escrita o grabada de forma indeleble de los puntos  precedentes  a  fin  de  presentarlas  a  la  autoridad  competente. Los resultados  de  los  diferentes  controles  y pruebas serán conservados al menos durante un período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  resultado  de  los  autocontroles  o  cualquier  información  de que dispongan  los  responsables  contemplados  en el apartado 1 ponen de manifiesto la  existencia  de  un  riesgo  sanitario  o  permiten  abrigar  sospechas de su existencia,  sin  perjuicio  de  las  medidas previstas en el párrafo cuarto del apartado  1  del  artículo  3  de  la  Directiva  89/662/CEE,  se  adoptarán las medidas apropiadas, bajo control oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del párrafo segundo del apartado 1 se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  procederá a autorizar a los establecimientos tras haber  comprobado  que  cumplen  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva respecto  de  la  naturaleza  de  las  actividades  que ejerzan. La autorización deberá  ser  renovada  si  el establecimiento va a ejercer actividades distintas de aquéllas para las que fue autorizado.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   adoptará   las  medidas  necesarias  si  dejan  de cumplirse  las  condiciones  de  la autorización. A tal efecto, tendrá en cuenta en  especial  los  resultados  de un posible control efectuado de acuerdo con el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente  registrará  los  mercados  de  subastas  y  de  los mercados  al  por  mayor  no sometidos a autorización, tras haber comprobado que dichas instalaciones cumplen las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  siempre  que  los  productos  procedentes de buques factoría, establecimientos,  mercados  de  subasta  y  mercados  mayoristas,  cumplan  las normas  de  higiene  fijadas  por  la  presente Directiva, los Estados miembros, por  exigencias  de  equipos  y de estructuras previstas en los capítulos I a IV del  Anexo,  podrán  conceder  a los buques factoría, establecimientos, mercados de  subasta  y  mercados  mayoristas,  un plazo adicional que terminará el 31 de diciembre   de   1995,   para   ajustarse  a  las  condiciones  de  autorización enunciadas  en  el  capítulo  IX.  Sólo  podrán  obtener  dichas  dispensas  los buques    factoría,   establecimientos,   mercados   de   subasta   y   mercados mayoristas,  que  estuvieren  ya  ejerciendo  su actividad el 31 de diciembre de 1991  y  presenten,  antes  del  1  de  julio  de  1992, a la autoridad nacional competente,   una   solicitud   debidamente  justificada  a  tal  efecto.  Dicha solicitud  deberá  ir  acompañada  de  un  plan  y  de  un programa de obras que precise  los  plazos  en  que los buques factoría, establecimientos, mercados de subasta  y  mercados  mayoristas,  podrán  ajustarse  a dichas exigencias. Si se solicita  una  ayuda  financiera  a  la  Comunidad,  únicamente podrán aceptarse los proyectos que se ajusten a las exigencias de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autoridad   competente   elaborará   una   lista  de  establecimientos autorizados,  cada  uno  de  los  cuales  quedará  identificado  con  un  número oficial.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   deberán   comunicar   a   la  Comisión  la  lista  de establecimientos  autorizados,  así  como  sus  modificaciones  posteriores.  La Comisión transmitirá estas informaciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   inspección   y   control   de   los   establecimientos   se  efectuará periódicamente  bajo  responsabilidad  de  la  autoridad  competente, que deberá poder  entrar  libremente  en  cualquier  parte  de  los  establecimientos  para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   estas  inspecciones  y  controles  revelen  el  incumplimiento  de  las condiciones  establecidas  en  la  presente  Directiva,  la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1, 3 y 4 se aplicará también a los buques factoría.</p>
    <p class="parrafo">6.  Lo  dispuesto  en  los apartados 3 y 4 se aplicará también a los mercados al</p>
    <p class="parrafo">por mayor y de subastas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  expertos  de  la  Comisión  podrán,  en  la  medida  necesaria  para la aplicación  uniforme  del  presente  Reglamento,  efectuar  controles in situ en colaboración  con  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros. En particular,  podrán  verificar  si  los  establecimientos  cumplen  realmente lo dispuesto  en  la  presente  Directiva.  El Estado miembro en cuyo territorio se efectúa  un  control  suministrará  a  los  expertos  la ayuda necesaria para el cumplimiento  de  su  misión.  La  Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado  1  se  aprobarán  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas establecidas en la Directiva 89/662/</p>
    <p class="parrafo">CEE,   para   los   productos   pesqueros   destinados  al  consumo  humano,  se aplicarán,  en  particular,  por  lo  que  respecta a la organización y al curso que  se  ha  de  dar  a  los  controles que deberá efectuar el Estado miembro de destino, y a las medidas de salvaguardia que deberán adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 89/662/CEE se modifica de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) En el Anexo A, se añade el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-  Directiva  91/493/CEE  del  Consejo,  de  22 de julio de 1991, por la que se fijan  las  normas  sanitarias  aplicables  a  la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15).».</p>
    <p class="parrafo">b) En el Anexo B, se suprime el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«- productos pesqueros destinados al consumo humano».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Importaciones procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   aplicadas  a  las  importaciones  de  productos  pesqueros procedentes  de  países  terceros  deberán  ser  al menos equivalentes a las que se   refieren  a  la  producción  y  puesta  en  el  mercado  de  los  productos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  pesqueros  capturados  en su medio natural por un buque pesquero que  enarbole  el  pabellón  de  un  país  tercero,  deberán ser sometidos a los controles   previstos  en  el  apartado  3  del  artículo  18  de  la  Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  particulares  de  importación  de  los productos pesqueros serán  fijadas  para  cada  país tercero o grupo de países terceros, con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  15  en  función  de  la situación sanitaria del país tercero en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  poder fijar las condiciones de importación y para cerciorarse de las   condiciones   de  producción,  depósito  y  expedición  de  los  productos pesqueros  con  destino  a  la  Comunidad,  los expertos de la Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  los  Estados  miembros  encargados  de dichos controles serán designados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  serán  efectuados  por cuenta de la Comunidad que correrá con los correspondientes gastos.</p>
    <p class="parrafo">La   frecuencia  y  las  modalidades  de  dichos  controles  serán  fijadas  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  fijarse  las  condiciones  de  importación  de  los  productos pesqueros contemplados en el apartado 1 deberá tenerse particularmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) la legislación del país tercero;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  organización  de  la  autoridad  competente  del  país  tercero y de sus servicios   de   inspección,  de  los  poderes  de  dichos  servicios  y  de  la vigilancia  a  que  estén  sometidos,  así  como  de las posibilidades de dichos servicios  para  verificar  de  manera  eficaz  la  aplicación de su legislación vigente;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  sanitarias  de  producción,  almacenamiento  y  expedición efectivamente aplicadas a los productos pesqueros destinados a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  seguridades  que  pueda dar el país tercero en cuanto a un cumplimiento de las reglas enunciadas en el capítulo V del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  condiciones  de  importación  contempladas  en  el  apartado  1 deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  modalidades  de  la  certificación  sanitaria  que  debe  acompañar los envíos destinados a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  estampación  de  una  marca  que  identifique los productos pesqueros en particular   mediante   un   número   de  autorización  del  establecimiento  de procedencia,   salvo   en   el   caso   de   productos   pesqueros   congelados, desembarcados    inmediatamente   para   la   conservera   y   acompañados   del certificado que se establece en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  una  lista  de  los  establecimientos autorizados y en su caso de los buques factoría   de   lonjas  de  subasta  o  de  mercados  mayoristas  registrados  y aprobados   por  la  Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   efecto   deberán   confeccionarse   una  o  varias  listas  de  dichos establecimientos   establecidos  sobre  la  base  de  una  comunicación  de  las autoridades    competentes    del   país   tercero   a   la   Comisión.   Ningún establecimiento  podrá  figurar  en  la lista si no está autorizado oficialmente por  la  autoridad  competente  del país tercero que exporta hacia la Comunidad. Dicho acuerdo deberá cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  observancia  de  los  requisitos  equivalentes  a los fijados por la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">- vigilancia por un servicio oficial de control del país tercero.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  condiciones  contempladas  en  las letras a) y b) del apartado 4 pueden ser  modificadas  o  contempladas  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  contemplada  en  la  letra c) del apartado 4 puede ser modificada por la  Comisión,  con  arreglo  a las reglas establecidas por la Decisión 90/13/CEE de la Comisión (10).</p>
    <p class="parrafo">6.    Para    afrontar    situaciones   específicas,   podrá   autorizarse   las importaciones  procedentes  directamente  de  un  establecimiento  o de un buque factoría  de  un  país  tercero  con  arreglo  al procedimiento que establece el artículo  15  cuando  dicho  país  no  se  halle  en  condiciones de aportar las garantías  que  establece  el  apartado  3,  siempre que el establecimiento o el buque  factoría  hayo  sido  objeto  de autorización especial, previa inspección</p>
    <p class="parrafo">efectuada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2.  La  decisión de autorización  fijará  las  condiciones  específicas  de  importación  que  deban aplicarse   a  los  productos  procedentes  de  dicho  establecimiento  o  buque factoría.</p>
    <p class="parrafo">7.   Hasta  que  se  fijen  las  condiciones  de  importación  previstas  en  el apartado  1,  los  Estados  miembros  procurarán  aplicar a las importaciones de productos  de  la  pesca  procedentes  de  países  terceros condiciones al menos equivalentes  a  las  aplicables  a la producción y a la puesta en el mercado de productos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  y  principios  previstos  en  la Directiva 90/675/CEE, serán de aplicación,  especialmente  en  lo  que  se refiere a la organización y el curso que  haya  de  darse  a  los controles que han de ejercer los Estados miembros y a las medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  observancia  de las normas y principios contemplados en   el  apartado  1  del  presente  artículo  y  hasta  tanto  se  adopten  las decisiones  previstas  en  el  punto 3) del artículo 8 y en el artículo 30 de la Directiva  90/675/CEE  así  como  las previstas en el artículo 11 de la presente Directiva,  seguirán  siendo  aplicables  las  normas  de  desarrollo nacionales pertinentes de los puntos 1) y 2) del artículo 8 de la mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  podrán  ser  modificados  por el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  después  de  consultar  a  los  Estados  miembros,  presentará al Consejo,  antes  del  1  de  julio  de  1992,  un  informe  sobre los requisitos mínimos  en  materia  de  estructura  y  de  equipos  que  han  de  respetar los pequeños establecimientos que realicen la distribución en el mercado local,</p>
    <p class="parrafo">que  estén  situados  en  regiones sujetas a limitaciones especiales en cuanto a su  aprovisionamiento,  acompañado  de  posibles propuestas sobre las que, antes del   31   de   diciembre   de   1992,  se  pronunciará  el  Consejo,  según  el procedimiento de votación del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,   el   Comité   veterinario   permanente   creado   mediante  Decisión 68/361/CEE   (11)   en  lo  sucesivo  denominado  el  «Comité»  será  llamado  a pronunciarse  por  su  presidente,  bien  a iniciativa de éste, bien a solicitud de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función de la urgencia de la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  «Comité»  se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas cuando sean conformes</p>
    <p class="parrafo">con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o  a  falta  de  dictamen,  la  Comisión presentará inmediatamente una propuesta al  Consejo  relativa  a  las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha  adoptado  medidas  dentro  de  un plazo de tres meses a contar  de  la  fecha  en  que  haya  sido  llamado  a pronunciarse, la Comisión aprobará   las  medidas  propuestas  salvo  que  el  Consejo  se  pronuncie  por mayoría absoluta contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  paliar  una  eventual  ausencia de decisión relativa a las normas de desarrollo  de  la  presente  Directiva  el 1 de enero de 1993, podrán aprobarse las  medidas  transitorias  necesarias  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15 por un período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  serán nuevamente examinadas por el  Consejo  antes  del  1  de enero de 1998 que se pronunciará sobre propuestas de la Comisión basadas en la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  antes  del  1  de  enero  de  1993. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones, éstas contendrán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  66  de 11. 3. 1988, p. 2; DO no C 282 de 8. 11. 1989, p. 7; y DO no  C  84  de  2. 4. 1990, p. 56.(2) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 29; y DO no C 183  de  15.  7.  1991.(3)  DO  no C 134 de 24. 5. 1988, p. 31; y DO no C 332 de 31.  12.  1990,  p.  59.(4) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.(5) DO no L 282 de 2.  10.  1989,  p.  1.(6)  DO  no C 96 de 17. 4. 1989, p. 199.(7) DO no L 395 de 30.  12.  1989,  p.  13.(8)  DO  no  L  373  de  31. 12. 1990, p. 1.(9) Véase la página  1  del  presente  Diario  Oficial.(10)  DO  no  L  8  de 11. 1. 1990, p. 70.(11) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   I   REQUISITOS   EXIGIBLES  A  LOS  BUQUES  FACTORIA  II.  Requisitos relativos a la construcción y al equipo</p>
    <p class="parrafo">1. Los buques factoría deberán disponer al menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  espacio  de  recepción  destinado  a  recibir  a bordo los productos pesqueros,  diseñado  y  distribuido  en zonas suficientemente grandes como para poder  separar  las  aportaciones  consecutivas. Este espacio de recepción y sus</p>
    <p class="parrafo">elementos   desmontables   deberán   poder   limpiarse  fácilmente.  Deberá  ser diseñado  de  tal  manera  que  los  productos  se  encuentren  protegidos de la acción  del  sol  o  de  las  inclemencias,  así  como  de  cualquier  fuente de suciedad o contaminación;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  un  sistema  de  transporte de los productos pesqueros, desde el espacio de recepción hasta los lugares de trabajo, que cumpla las reglas de higiene;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  lugares  de  trabajo  de  dimensiones  suficientes  para  que  se puedan realizar   en   condiciones   de   higiene   adecuadas   las   preparaciones   y transformaciones  de  los  productos  pesqueros.  Estarán concebidos y diseñados de forma que se evite toda contaminación de los productos;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  lugares  de  almacenamiento  de  los  productos  acabados de dimensiones suficientes,  concebidos  para  poder  ser limpiados fácilmente. Si funcionara a bordo  una  unidad  de  tratamiento  de  desechos,  se deberá dedicar una bodega separada al almacenamiento de estos subproductos;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  un  local  de  almacenamiento  del material de embalaje, separado de los locales de preparación y transformación de los productos;</p>
    <p class="parrafo">f)  de  equipos  especiales  para  evacuar,  bien  directamente al mar o, si las circunstancias  así  lo  requirieran,  en  un  recipiente estanco reservado para este  uso,  los  desechos  y  productos  pesqueros  no adecuados para el consumo humano.  Si  estos  desechos  fueran  almacenados  y  tratados  a  bordo para su saneamiento,  se  deberá  disponer  de  locales  separados,  previstos  para ese uso;</p>
    <p class="parrafo">g)  de  una  instalación  que  permita el aprovisionamiento de agua potable, con arreglo  a  la  Directiva  80/778/CEE  del  Consejo,  de  15  de  julio de 1980, relativa  a  la  calidad  de  las  aguas  destinadas al consumo humano (;), o de agua  de  mar  limpia  a  presión.  El orificio de bombeo del agua de mar deberá estar  situado  de  manera  que  la  calidad  del  agua  bombeada no pueda verse afectada  por  la  evacuación  al  mar de las aguas residuales, desechos y aguas de refrigeración de los motores;</p>
    <p class="parrafo">h)  de  un  número  adecuado  de  vestuarios,  lavabos  y  retretes, no pudiendo estos   últimos   comunicarse  directamente  con  los  locales  en  los  que  se preparan,   transforman   o  almacenan  los  productos  pesqueros.  Los  lavabos deberán  estar  dotados  de  medios  de limpieza y secado que cumplan las normas higiénicas; los grifos de los lavabos no podrán accionarse con la mano.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  lugares  en los que se lleva a cabo la preparación y transformación o congelación/ultracongelación de los productos pesqueros, se requerirá:</p>
    <p class="parrafo">a)   un  suelo  que  sea  a  la  vez  antideslizante,  fácil  de  limpiar  y  de desinfectar   y   que  esté  dotado  de  dispositivos  que  permitan  una  fácil evacuación  del  agua.  Las  estructuras  y  aparatos  instalados  en  el  suelo deberán  estar  dotados  de  imbornales  de  dimensiones  tales  que  no  puedan obstruirse por los desechos de pescado y que permitan un desaguee fácil;</p>
    <p class="parrafo">b)  paredes  y  techos  fáciles  de  limpiar,  sobre todo en el emplazamiento de las tuberías, las cadenas y los conductos eléctricos que los atraviesen;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  circuitos  hidráulicos  deberán  estar  dispuestos o protegidos de modo tal  que  un  posible  escape  de  aceite  no  pueda  contaminar a los productos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  ventilación  suficiente  y,  en su caso, una buena extracción del vapor de agua;</p>
    <p class="parrafo">e) una iluminación suficiente;</p>
    <p class="parrafo">f)  dispositivos  para  limpiar  y  desinfectar  los  útiles,  el material y las instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">g)  instalaciones  para  lavarse  y  desinfectarse  las  manos,  en  las que los grifos  no  podrán  accionarse  con  las  manos y que dispongan de toallas de un solo uso.</p>
    <p class="parrafo">(;)  DO  no  L  229  de 30. 9. 1980, p. 11. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1985 (DO no L 302 de</p>
    <p class="parrafo">15. 11. 1985, p. 218).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  aparatos  y  útiles  de  trabajo  como, por ejemplo, mesas de despiece, contenedores,   cintas  transportadoras,  máquinas  para  destripar,  cortar  en filetes,   etc.  deberán  estar  fabricados  con  materiales  resistentes  a  la corrosión  del  agua  de  mar,  que  sean  fáciles  de  limpiar  y desinfectar y mantenerse en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   buques   factoría   que  congelen  los  productos  pesqueros  deberán disponer:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  equipo  de  refrigeración  suficientemente  potente para someter los productos  a  una  rápida  reducción  de  la temperatura que permita alcanzar en el  interior  de  los  productos  una  temperatura conforme a lo dispuesto en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  un  equipo  de  refrigeración  suficientemente potente para mantener los productos   pesqueros  en  las  bodegas  de  almacenamiento  a  una  temperatura conforme   a   lo   dispuesto   en   la   presente  Directiva.  Las  bodegas  de almacenamiento   deberán   estar  dotadas  de  un  sistema  de  registro  de  la temperatura, situado de tal manera que pueda consultarse fácilmente.</p>
    <p class="parrafo">II.  Requisitos  de  higiene  relativos  a la manipulación y el almacenamiento a bordo de los productos pesqueros</p>
    <p class="parrafo">1.  A  bordo  del  buque factoría una persona cualificada deberá ser responsable de  la  aplicación  de  prácticas  correctas  de  fabricación  de  los productos pesqueros.  Deberá  poseer  la  autoridad  necesaria  para  hacer que se cumplan las   disposiciones   establecidas   en  la  presente  Directiva.  Tendrá  a  la disposición  de  los  agentes  encargados del control del programa de inspección y  de  verificación  de  los  puntos  sensibles aplicado a bordo, un registro en el   que   se   consignarán   sus   observaciones   y   los  registros  térmicos eventualmente exigidos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   condiciones   generales   de  higiene  aplicables  a  los  locales  y materiales  serán  las  que  se establecen en el punto II.A del capítulo III del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  generales  de higiene aplicables al personal serán las que se establecen en el punto II.B del capítulo III del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  operaciones  de  descabezado, destripado y fileteado deberán realizarse en  las  condiciones  de  higiene  establecidas en los puntos I.2, I.3 y I.4 del capítulo IV del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  operaciones  de  transformación de los productos pesqueros efectuadas a bordo  deberán  realizarse  en  las  condiciones  de higiene establecidas en los puntos III, IV, y V del capítulo IV del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  acondicionamiento  y  el  embalaje  a  bordo  de los productos pesqueros deberán  realizarse  en  las  condiciones de higiene establecidas en el capítulo</p>
    <p class="parrafo">VI del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  almacenamiento  a  bordo de los productos pesqueros deberá realizarse en las  condiciones  de  higiene  establecidas  en  los  puntos  1 y 2 del capítulo VIII del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  REQUISITOS  EXIGIBLES  DURANTE  Y  DESPUES  DEL  DESEMBARQUE 1. El equipo  de  descarga  y  desembarque  deberá ser de un material fácil de limpiar y se mantendrá en buen estado de conservación y de limpieza.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  descargar  y  desembarcar  los  productos pesqueros se evitará todo tipo de contaminación. Se deberá velar, en particular, por que:</p>
    <p class="parrafo">- la descarga y el desembarque se efectúen rápidamente,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  pesqueros  se  depositen sin demora en un entorno protegido a la  temperatura  adecuada  en  función  de  la  naturaleza del producto y, en su caso,   rodeados  de  hielo  en  instalaciones  de  transporte,  almacenamiento, venta o en un establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  autorice  material  ni manipulaciones que puedan deteriorar laspartes comestibles de los productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  partes  de  los mercados de subasta y de los mercados mayoristas en los que  sean  expuestos  los  productos  pesqueros para su venta deberán reunir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) estar cubiertos y disponer de paredes fáciles de limpiar;</p>
    <p class="parrafo">b)   contar   con   un   pavimento  impermeable  que  sea  fácil  de  limpiar  y desinfectar  y  que  facilite  el  drenaje  del  agua  y  con  un dispositivo de evacuación de aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">c)  estar  equipadas  con  sanitarios  que  dispongan  de un número apropiado de retretes  con  cisterna  y  lavabos  que dispongan de medios para la limpieza de las manos y toallas de un solo uso;</p>
    <p class="parrafo">d)  estar  adecuadamente  iluminadas  para  facilitar el examen de los productos pesqueros a que se refiere el capítulo V del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">e)  al  exponerse  o  almacenarse  productos  pesqueros,  no  destinarse a otros usos.   Estará   prohibida   la   entrada  de  todo  vehículo  que  emita  gases perjudiciales   para   la   calidad   de  los  productos  pesqueros.  No  deberá permitirse la entrada de animales indeseables;</p>
    <p class="parrafo">f)  limpiarse  regularmente  y  por  lo  menos al término de cada venta. Después de  cada  uso,  las  cajas se deberán lavar y aclarar por dentro y por fuera con agua potable o agua de mar limpia; en caso necesario, deberán desinfectarse;</p>
    <p class="parrafo">g)  disponer  de  letreros  colocados  de  forma  visible  en los que se prohíba fumar o escupir, beber y comer;</p>
    <p class="parrafo">h)  poderse  cerrar  y  mantenerse  cerrados  cuando  lo  considere necesario la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">i)  disponer  de  una  instalación  que  permita  el suministro de agua y que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 7 de la sección I del capítulo III;</p>
    <p class="parrafo">j)  disponer  de  contenedores  estancos  especiales,  fabricados  con  material resistente  a  la  corrosión,  destinados  a  contener  los  productos pesqueros impropios para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">k)  siempre  que  no  disponga  de locales propios in situ o en las proximidades inmediatas  y  en  función  de  las cantidades expuestas para la venta, disponer de  un  local  suficientemente  acondicionado,  que  pueda  cerrarse  con llave, para uso exclusivo del servicio de inspección.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tras  su  desembarque  o  en  su  caso, tras la primera venta, los productos pesqueros  deberán  transportarse  a  su lugar de destino sin demora alguna y en las condiciones que se establecen en el capítulo VIII del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante,  si  no  se cumplieran las condiciones que se establecen en el punto   4,  las  lonjas  en  que  eventualmente  se  almacenasen  los  productos pesqueros  antes  de  que  se  expongan  para la venta o despues de la venta y a la  espera  de  que  se  envíen  hacia  su  lugar de destino deberán disponer de cámaras   frigoríficas   con   capacidad   suficiente,  que  se  ajusten  a  los requisitos  que  se  establecen  en  el  punto I.3 del capítulo III del presente Anexo.   En  tal  caso,  los  productos  pesqueros  deberán  almacenarse  a  una temperatura cercana a la del punto de fusión del hielo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  condiciones  generales  de higiene que se establecen en el punto II del capítulo  III  -  salvo  el  punto  B.1a)  del  presente  Anexo  -  se aplicarán mutatis  mutandis  a  las  lonjas  en  que se almacenen o expongan para la venta los productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  mercados  de  mayoristas  en  que se almacenen o expongan para la venta los  productos  pesqueros  estarán  sujetos  a  las mismas disposiciones que las que  se  establecen  en  los  apartados  3  y  5  del presente capítulo y en los puntos I.4, I.10 y I.11 del capítulo III del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  generales  de  higiene  que se establecen en la sección II del capítulo  III  del  presente  Anexo se aplicarán mutatis mutandis a los mercados de mayoristas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  REQUISITOS  GENERALES  EXIGIBLES A LOS ESTABLECIMIENTOS EN TIERRA II.   Condiciones  generales  de  disposición  de  los  locales  y  dotación  de material</p>
    <p class="parrafo">Los   establecimientos   deberán   reunir,   por   lo   menos,   las  siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  lugares  de  trabajo  serán  de  dimensiones  suficientes  para que las actividades  laborales  puedan  realizarse  en condiciones de higiene adecuadas. Dichos  lugares  de  trabajo  estarán  concebidos  y  diseñados  de forma que se evite  toda  contaminación  del  producto  y de manera que el sector limpio y el sector sucio estén claramente separados.</p>
    <p class="parrafo">2)   En   los  lugares  donde  se  proceda  a  la  manipulación,  preparación  y transformación de los productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  suelo  será  de  material  impermeable fácil de limpiar y desinfectar, y estará  dispuesto  de  forma  que  facilite  el  drenaje de agua, o bien contará con un dispositivo que permita evacuar el agua;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  paredes  tendrán  superficies  lisas  fáciles de limpiar, resistentes e impermeables;</p>
    <p class="parrafo">c) el techo será fácil de limpiar;</p>
    <p class="parrafo">d) las puertas de un material que no se deteriore, fácil de limpiar;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  dispondrá  de  un sistema adecuado de ventilación y, si es necesario, de extracción del vapor de agua;</p>
    <p class="parrafo">f) existirá una buena iluminación;</p>
    <p class="parrafo">g)  habrá  un  número  suficiente  de instalaciones para lavarse y desinfectarse las  manos;  en  los  locales  de  trabajo  y en los aseos los grifos no deberán poder   manejarse  con  las  manos.  Estas  instalaciones  deberán  disponer  de toallas de un solo uso;</p>
    <p class="parrafo">h)  se  contará  con  dispositivos  para  limpiar  los útiles, el material y las instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">3) Las cámaras isotérmicas donde se almacenen los productos pesqueros:</p>
    <p class="parrafo">-  cumplirán  las  disposiciones  previstas  en  las  letras a), b), c), d) y f) del punto 2;</p>
    <p class="parrafo">-  si  es  necesario,  contarán  con  un equipo de refrigeración suficiente para mantener  los  productos  en  las  condiciones térmicas definidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  contará  con  instalaciones  apropiadas  de  protección  contra animales indeseables como insectos, roedores, aves, etc.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  aparatos  y  útiles  de  trabajo  como, por ejemplo, mesas de despiece, contenedores,  cintas  transportadoras  y  cuchillos,  deberán  estar fabricados con   materiales   resistentes   a   la   corrosión   y  fáciles  de  limpiar  y desinfectar.</p>
    <p class="parrafo">6)  Los  productos  pesqueros  no destinados al consumo humano se conservarán en contenedores  especiales  estancos,  resistentes  a  la  corrosión y existirá un local  destinado  a  almacenar  dichos contenedores en caso de que los mismos no se vacíen, como mínimo, al término de cada jornada de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">7)  Se  dispondrá  de  una instalación que permita el suministro, a presión y en cantidad  suficiente,  de  agua  potable  que cumpla los requisitos establecidos en  la  Directiva  80/778/CEE,  o,  en  su caso, de agua de mar limpia o tratada para   su   depuración.   No   obstante,   se  autorizará  excepcionalmente  una instalación  de  suministro  de  agua  no  potable para producir vapor, combatir los   incendios   o   refrigerar  los  equipos  frigoríficos,  siempre  que  las conducciones  instaladas  a  tal  efecto  no  permitan  el uso de dicha agua con otros  fines  ni  presenten  ningún  riesgo de contaminación para los productos. Las  conducciones  de  agua  no  potable  deberán distinguirse claramente de las utilizadas para el agua potable o el agua de mar limpia.</p>
    <p class="parrafo">8)  Se  contará  con  un  dispositivo  de evacuación del agua residual que reúna las condiciones higiénicas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">9)  Existirá  un  número  suficiente  de  vestuarios  con paredes y suelo lisos, impermeables  y  lavables,  lavabos  y  retretes  con cisterna. Estos no deberán comunicarse  directamente  con  los  locales  de  trabajo.  Los  lavabos deberán estar  dotados  de  productos  para la limpieza y desinfección de las manos y de toallas de un solo uso; los grifos no deberán accionarse con la mano.</p>
    <p class="parrafo">10)  Existirá  un  local  correctamente  acondicionado,  que  pueda cerrarse con llave,  a  disposición  exclusiva  del servicio de inspección cuando la cantidad de productos tratados requiera su presencia regular o permanente.</p>
    <p class="parrafo">11)  Deberá  haber  equipos  adecuados  para  la  limpieza y desinfección de los medios  de  transporte.  Sin  embargo,  dichos  equipos  no  serán  obligatorios cuando  existan  disposiciones  que  obliguen  a  la  limpieza y desinfección de esos medios en locales oficialmente autorizados por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">12)   En   los   establecimientos  en  que  se  conserven  animales  vivos  como crustáceos  y  peces,  deberá  existir una instalación adecuada para mantenerlos vivos  en  las  mejores  condiciones  posibles  y que reciba agua de una calidad tal que no transmita organismos o sustancias nocivas a los animales.</p>
    <p class="parrafo">II. Condiciones generales de higiene</p>
    <p class="parrafo">A. Condiciones generales de higiene aplicables a los locales y materiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  suelos,  paredes,  techos  y  tabiques  de  los locales y el material e instrumentos   utilizados   para   trabajar   con  productos  pesqueros  deberán mantenerse  en  buen  estado  de  limpieza  y  funcionamiento  de  manera que no constituyan un foco de contaminación para dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  deberá  exterminar  sistemáticamente  todo  roedor,  insecto o cualquier otro   parásito   en   los   locales   o   en  los  materiales.  Los  raticidas, insecticidas,   desinfectantes   y   demás   sustancias  potencialmente  tóxicas deberán   almacenarse   en  habitaciones  o  armarios  cerrados  con  llave;  se utilizarán de forma que no exista riesgo de contaminación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  locales,  útiles  y  material  de trabajo deberán utilizarse únicamente para   la   manipulación   de   productos   pesqueros.   No   obstante,   previa autorización  de  la  autoridad  competente, podrán emplearse, simultáneamente o no, para la preparación de otros productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   utilizará   agua  potable  tal  como  se  establece  en  la  Directiva 80/778/CEE  o  agua  de  mar  limpia  para  todos  los  fines.  No obstante, con carácter  excepcional,  podrá  autorizarse  la  utilización  de  agua no potable para  producir  vapor,  combatir  incendios  o  refrigerar las máquinas, siempre que  las  conducciones  instaladas  a  tal  efecto  no  permitan el uso de dicha agua  con  otros  fines  ni  presenten  ningún  riesgo de contaminación para los productos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   detergentes,   desinfectantes  y  sustancias  similares  deberán  ser autorizados   por  la  autoridad  competente  y  utilizarse  de  forma  que  los equipos, el material y los productos no se vean afectados por ellos.</p>
    <p class="parrafo">B. Requisitos generales de higiene aplicables al personal</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   exigirá  del  personal  el  máximo  estado  de  limpieza  posible.  En particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  personal  deberá  vestir  ropa  de trabajo adecuada y limpia y llevar un gorro  limpio  que  cubra  totalmente  el cabello. Sobre todo cuando se trate de personas que manipulen productos pesqueros que puedan contaminarse;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   personal   encargado  de  la  manipulación  y  preparación  de  dichos productos  deberá  lavarse  las  manos,  por  lo  menos, cada vez que reanude el trabajo; las heridas en las manos deberán cubrirse con un vendaje estanco;</p>
    <p class="parrafo">c)  estará  prohibido  fumar,  escupir,  beber y comer en los locales de trabajo y de almacenamiento de los productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   empresario  tomará  todas  las  medidas  necesarias  para  evitar  que trabajen  y  manipulen  los  productos  pesqueros  susceptibles de contaminarlos hasta que se demuestre su aptitud para hacerlo sin peligro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  contratación,  toda  persona  que  vaya  a trabajar con productos  pesqueros  o  a  manipular  tales productos deberá acreditar mediante certificación  médica  que  no  existen  contraindicaciones  de ningún tipo para que  sea  destinada  a  esas tareas. Los controles médicos de dichas personas se regularán  por  la  legislación  nacional vigente en el Estado miembro de que se trate  y  para  los  países  terceros  por  las  garantías  particulares  que se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   IV   REQUISITOS   ESPECIALES   PARA  LA  MANIPULACION  EN  TIERRA  DE PRODUCTOS  PESQUEROS  EN  LOS  ESTABLECIMIENTOS DE TIERRA I. Requisitos para los productos frescos</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   los   productos  refrigerados  sin  acondicionar  no  se  distribuyen,</p>
    <p class="parrafo">despachan,  preparan  o  transforman  inmediatamente  después  de  su llegada al establecimiento,  deberán  almacenarse  o  exponerse  con hielo en cámaras frías del  establecimiento.  Se  añadirá  hielo  tantas  veces  como sea necesario; el hielo  utilizado,  con  o  sin sal deberá proceder de agua potable o agua de mar limpia  y  se  depositará  en  condiciones  higiénicas  satisfactorias dentro de recipientes   destinados   a   tal  efecto;  dichos  recipientes  se  mantendrán limpios   y   en   buen  estado.  Los  productos  frescos  preembalados  deberán refrigerarse  con  hielo  o  mediante  un  sistema  mecánico  que  mantenga  una temperatura similar.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  no  se  hubieran realizado a bordo, las operaciones tales como  el  destripado  y  el  descabezado  deberán  llevarse  a  cabo  de  manera higiénica  y  los  productos  serán lavados con abundante agua potable o agua de mar limpia inmediatamente después de esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  operaciones  tales  como  el fileteado y corte en rodajas se llevarán a cabo   de   manera   que  evite  cualquier  contaminación  o  suciedad  debidas, especialmente,  a  las  operaciones  de descabezado y destripado y se efectuarán en  un  local  distinto;  los  filetes  y  rodajas  no  podrán permanecer en las mesas  de  trabajo  más  tiempo  del  necesario para su preparación y los que se vendan frescos deberán refrigerarse los antes posible una vez preparados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  vísceras  y  las  partes  que puedan constituir un riesgo para la salud pública  se  separarán  y  apartarán  de  los  productos  destinados  al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  recipientes  utilizados  para despachar o almacenar productos pesqueros frescos   deberán   estar   diseñados   de  manera  que  los  protejan  de  toda contaminación,   los   conserven  en  condiciones  higiénicas  satisfactorias  y permitan evacuar con facilidad el agua de fusión.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  menos  que  se  disponga  de instalaciones para su eliminación constante, los  desechos  se  depositarán  en  recipientes estancos provistos de una tapa y fáciles  de  limpiar  y  desinfectar.  Los desechos no deberán acumularse en los lugares  de  trabajo.  Se  evacuarán,  bien  en  forma  continua cada vez que se llenen  los  recipientes  o,  como  mínimo, al final de cada jornada de trabajo, a  los  contenedores  o  al local a que se refiere el punto I.6 del capítulo III del  presente  Anexo.  Los  recipientes,  contenedores  y/o locales destinados a los   desechos   se  limpiarán  cuidadosamente  y,  en  caso  de  necesidad,  se desinfectarán   después  de  cada  uso.  Los  desechos  almacenados  no  deberán constituir  un  foco  de  contaminación  para el establecimiento ni de molestias para su entorno.</p>
    <p class="parrafo">III. Requisitos para los productos congelados</p>
    <p class="parrafo">1. Los establecimientos deberán disponer de:</p>
    <p class="parrafo">a)   un  equipo  de  refrigeración  suficientemente  potente  para  someter  los productos  a  una  rápida  reducción  de  la temperatura que permita obtener las temperaturas establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  equipo  de  refrigeración  suficientemente  potente  para  mantener  los productos  en  los  lugares  de  almacenamiento  a  una  temperatura  que no sea superior   a   la   que   se   ha   establecido   en   la   presente  Directiva, independientemente de la temperatura exterior.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   por   razones   imperativas   técnicas  ligadas  al  método  de congelación   y  a  la  manipulación  de  estos  productos,  para  los  pescados</p>
    <p class="parrafo">enteros  congelados  en  salmuera  y  destinados  a la fabricación de conservas, se  pueden  tolerar  temperaturas  superiores  a  las  previstas por la presente Directiva, sin que puedan ser superiores a -9 oC.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  frescos  que se congelen o ultracongelen deberán cumplir los requisitos indicados en el punto I del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cámaras  de  almacenamiento  deberán  estar  equipadas  con sistemas de registro  de  la  temperatura  de fácil lectura. El sensor de temperatura deberá colocarse en la zona en que la temperatura sea más elevada.</p>
    <p class="parrafo">Los  gráficos  de  las  temperaturas  registradas  estarán  a disposición de las autoridades  encargadas  del  control  durante el período de conservación de los productos como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">III. Requisitos para los productos descongelados</p>
    <p class="parrafo">Los   establecimientos   que   efectúen  la  descongelación  deben  cumplir  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  descongelación  de  los  productos pesqueros se efectuará en condiciones de  higiene  adecuadas:  deberá  evitarse  cualquier  tipo  de  contaminación  y habrá un sistema de evacuación eficaz del agua de fusión.</p>
    <p class="parrafo">La   temperatura  de  los  productos  no  deberá  aumentar  de  manera  excesiva durante la descongelación.</p>
    <p class="parrafo">2)  Tras  la  descongelación,  los  productos deberán manipularse de acuerdo con los  requisitos  establecidos  en  la  presente Directiva. En caso de llevarse a cabo,  las  operaciones  de  preparación o transformación deberán efectuarse los antes  posible.  En  caso  de  que los productos sean puestos directamente en el mercado,  deberá  figurar  en  el embalaje una indicación claramente visible que indique  que  se  trata  de  pescado  descongelado, de acuerdo con el apartado 3 del  artículo  5  de  la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   en   materia   de   etiquetado,  presentación  y  publicidad  de  los productos alimenticios (;).</p>
    <p class="parrafo">IV. Requisitos para los productos transformados</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos  frescos,  congelados  o  descongelados  utilizados  en  la transformación  deberán  ajustarse  a  los requisitos establecidos en la Sección I o II del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicarse  un  tratamiento  para  inhibir  la proliferación de microorganismos  patógenos,  o  si  este tratamiento reviste importancia para la conservación   del   producto,   dicho   tratamiento  debe  ser  científicamente reconocido  o  en  el  caso  de  un tratamiento de productos contemplados en los puntos  1.b)  y  1.c)  del  capítulo  I del Anexo de la Directiva 91/492/CEE que no  habrían  sido  objeto  de  una  reinstalación  o  de una purificación, dicho tratamiento  debe  ser  aprobado  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo  15  de  la  presente  Directiva  en  un plazo de cuatro meses desde la recepción de la solicitud de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El   responsable   del   establecimiento   deberá  llevar  un  registro  de  los tratamientos  aplicados.  En  función  del tipo de tratamiento utilizado, deberá registrarse  y  controlarse  el  tiempo  y  la  temperatura  de los tratamientos térmicos,   la   concentración  de  sal,  el  pH,  el  contenido  en  agua.  Los registros  se  tendrán  a  disposición  de  la  autoridad  competente durante un período al menos igual al período de conservación del producto.</p>
    <p class="parrafo">(;)  DO  no  L  33 de 8. 2. 1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/72/CEE (DO no L 42 de 16. 1. 1991, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  cuya  conservación  sólo esté garantizada durante un período limitado   tras  la  aplicación  de  tratamientos  tales  como  la  salazón,  el ahumado,  la  desecación  o  el  escabechado,  deberán llevar en el embalaje una inscripción    claramente    visible    que    indique    las   condiciones   de almacenamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 79/112/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos.</p>
    <p class="parrafo">4. Conservas</p>
    <p class="parrafo">En  la  elaboración  de  productos  pesqueros que se sometan a esterilización en envases herméticamente cerrados, se procurará que:</p>
    <p class="parrafo">a) El agua utilizada para la preparación de las conservas sea potable.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  tratamiento  térmico  se  aplique  empleando un procedimiento apropiado, definido   según   criterios   tales   como   el  tiempo  de  calentamiento,  la temperatura,  el  llenado,  el  tamaño  del  recipiente,  etc.,  de  los  que se llevará  un  registro.  El  tratamiento  térmico  deberá ser capaz de destruir o inactivar   los   gérmenes   patógenos  y  de  toda  espora  de  microorganismos patógenos.  El  equipo  de  tratamiento  térmico  deberá  llevar dispositivos de control   que   permitan   comprobar   que   los   envases  han  sido  sometidos efectivamente   a   un   tratamiento   térmico  adecuado.  El  enfriado  de  los recipientes   después   del  tratamiento  térmico  deberá  realizarse  con  agua potable,   sin   perjuicio   de  la  presencia  de  posibles  aditivos  químicos utilizados  con  arreglo  a  las  buenas  prácticas tecnológicas para impedir la corrosión de los equipos y de los contenedores.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  fabricante,  con  el  fin  de  comprobar que los productos transformados han  sido  efectivamente  sometidos  a  un tratamiento térmico adecuado, lleve a cabo otros controles por sondeo mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  pruebas  de  incubación.  La  incubación  se  realizará a 37 oC durante siete días o a 35 oC durante diez días, o cualquier otra combinación equivalente;</p>
    <p class="parrafo">-  exámenes  microbiológicos  del  contenido  y de los envases en el laboratorio del establecimiento o en otro laboratorio autorizado.</p>
    <p class="parrafo">d)  Con  objeto  de  garantizar la eficacia del envasado, se tomarán muestras de la  producción  diaria  a  intervalos  previamente  fijados y se dispondrá de un equipo  adecuado  que  permita  examinar  los cortes transversales de las juntas de los envases cerrados.</p>
    <p class="parrafo">e)  Se  llevarán  a  cabo  controles  para  comprobar  que  los envases no estén deteriorados.</p>
    <p class="parrafo">f)  Todos  los  envases  que  hayan  sido  sometidos a un tratamiento térmico en condiciones    prácticamente    idénticas    deberán   llevar   una   marca   de identificación  del  lote,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la Directiva 89/396/CEE  del  Consejo,  de  14  de  junio de 1989, relativa a las menciones o marcas   que   permitan  identificar  el  lote  al  que  pertenece  un  producto alimenticio (;).</p>
    <p class="parrafo">5. Ahumado</p>
    <p class="parrafo">Las   operaciones   de  ahumado  deberán  realizarse  en  un  local  separado  o emplazamiento  destinado  al  efecto  que, en caso necesario, estará provisto de un  sistema  de  ventilación  que  impida  que  los  humos  y  el  calor  de  la combustión  afecten  a  los  demás  locales  y  emplazamientos  en  los  que  se</p>
    <p class="parrafo">preparen, transformen o almacenen los productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  materiales  empleados  para  la  producción de humo para el ahumado del pescado  deberán  almacenarse  apartados  de  la zona de ahumado y utilizarse de forma que no contaminen los productos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Deberán  prohibirse  los  materiales  empleados  para  la producción de humo por  combustión  de  madera  que  haya  sido  pintada, barnizada, encolada o que haya sufrido cualquier tratamiento químicio para su conservación.</p>
    <p class="parrafo">c)  Tras  ser  ahumados,  los  productos  deberán  enfriarse  rápidamente  a  la temperatura necesaria para su conservación antes de su embalaje.</p>
    <p class="parrafo">6. Salazón</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  operaciones  de  salazón  deberán  realizarse  en  lugares  distintos y suficientemente   separados   de   aquellos   en   que  se  efectúen  las  demás operaciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  sal  utilizada  en  la  preparación  de productos pesqueros deberá estar limpia  y  almacenarse  de  manera que se evite todo riesgo de contaminación. No deberá utilizarse más de una vez.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  recipientes  utilizados  en  la  salazón  deberán  estar  fabricados de forma   que   se   evite  toda  contaminación  de  los  productos  durante  esta operación.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  recipientes  y  zonas  destinados  a la salazón deberán limpiarse antes de proceder a ella.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">7. Cocción de moluscos y crustáceos</p>
    <p class="parrafo">La  cocción  de  moluscos  y  crustáceos  deberá llevarse a cabo de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  Toda  cocción  deberá  ir  rápidamente  seguida  de  refrigeración.  El agua utilizada  a  tal  efecto  deberá  ser  potable  o  agua de mar limpia. Si no se emplea  ningún  otro  medio  de conservación, la refrigeración deberá mantenerse hasta que se alcance la temperatura de fusión del hielo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  operaciones  de  separación  de  las valvas y pelado deberán llevarse a cabo  higiénicamente  evitando  cualquier  contaminación  del  producto.  Cuando éstas  se  realicen  a  mano,  los trabajadores pondrán una especial atención en el  lavado  de  las  manos  y  se limpiarán cuidadosamente todas las superficies de  trabajo.  Si  se  utilizan  máquinas,  deberán  limpiarse  frecuentemente  y desinfectarse al final de cada jornada de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  la  operación  de  separación de las valvas o pelado, los productos cocidos   deberán   ser   inmediatamente   congelados   o   refrigerados  a  una temperatura  que  impida  el  desarollo de gérmenes patógenos y seán almacenados en locales adecuados.</p>
    <p class="parrafo">c)    El   fabricante   ordenará   la   realización   periódica   de   controles microbiológicos  de  su  producción  cumpliendo las normas a fijar con arreglo a lo dispuesto en el punto 4 del capítulo V del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">8. Pulpa de pescado</p>
    <p class="parrafo">La  pulpa  de  pescado  obtenida  mediante  separación  mecánica  de las espinas deberá elaborarse con arreglo a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  separación  mecánica  deberá  efectuarse  sin demora innecesaria después del  fileteado  utilizando  materias  primas sin vísceras. Si se utiliza pescado entero, deberá haberse destripado y lavado previamente.</p>
    <p class="parrafo">b) Las máquinas se limpiarán frecuentemente y, por lo menos, cada dos horas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Después  de  la  fabricación,  la  pulpa  deberá  congelarse  con  la máxima rapidez  posible  o  incorporarse  a  un producto destinado a la congelación o a un tratamiento estabilizador.</p>
    <p class="parrafo">IV. Requisitos referentes a la presencia de parásitos</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  producción  y  antes  de  su  despacho  al  consumo humano, los pescados  y  productos  de  pescado deben ser sometidos a un control visual para detectar y retirar los parásitos visibles.</p>
    <p class="parrafo">Los   pescados   manifiestamente  parasitados  o  las  partes  de  los  pescados manifiestamente  parasitados  que  sean  retirados  no  deben  ser puestos en el mercado para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">La  modalidades  de  dicho  control serán aprobadas con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  15  de  la  presente  Directiva  a  propuesta  de la Comisión que deberá presentarse antes del 1 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  pescados  y  productos  a  base  de  pescado  a  que hace referencia el apartado  3,  que  estén  destinados  al  consumo  sin  ulterior transformación, deberán  además  someterse  a  un tratamiento por congelación, a una temperatura igual  o  inferior  a  - 20o C en el interior del pescado, durante un período de al  menos  24  horas.  Dicho  tratamiento  por  congelación  deberá aplicarse al producto crudo o al producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  pescados  y  productos  siguientes estarán sujetos a lo dispuesto en el punto 2:</p>
    <p class="parrafo">a)   Pescado  para  consumir  crudo  o  prácticamente  crudo,  como  el  arenque («maatje»).</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  especies  siguientes  cuando se traten mediante ahumado en frío durante el cual la temperatura en el interior del pescado sea inferior a 60 oC:</p>
    <p class="parrafo">- arenque,</p>
    <p class="parrafo">- caballa,</p>
    <p class="parrafo">- espadín,</p>
    <p class="parrafo">- salmón salvaje del Atlántico o del Pacífico.</p>
    <p class="parrafo">c)   Arenque  en  escabeche  y/o  salado  cuando  este  proceso  no  baste  para destruir las larvas de nematodos.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  modificar  la  siguiente  lista  basándose  en  datos  científicos  y siguiendo  el  procedimiento  que  se establece en el artículo 15 de la presente Directiva.  Con  arreglo  a  este  mismo  procedimiento se fijarán los criterios que  servirán  para  determinar  los  tratamientos que se consideren suficientes o insuficientes para destruir los nematodos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   productores   velarán  por  que  el  pescado  y  productos  pesqueros mencionados  en  el  punto  3  o las materias primas destinadas a su fabricación hayan  sido  sometidos  antes  de  su  consumo  al  tratamiento mencionado en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  ser  comercializados,  los productos pesqueros mencionados en el punto 3 deberán  ir  acompañados  de  un  certificado del fabricante en que se indique a qué tratamiento han sido sometidos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  V  CONTROL  SANITARIO  E  INSPECCION  DE LAS CONDICIONES DE PRODUCCION II. Inspección general</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  crearán  un  sistema de control e inspección para verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  en  la  presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Dicho sistema de control e inspección incluirá los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">1)   control  de  los  barcos  de  pesca,  pudiendo,  dicho  control  efectuarse durante su estancia en los puertos;</p>
    <p class="parrafo">2) control de las condiciones de descarga y primera venta;</p>
    <p class="parrafo">3) control periódico de los establecimientos para comprobar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) si se siguen cumpliendo las condiciones de autorización;</p>
    <p class="parrafo">b) si se manipulan correctamente los productos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  estado  de  limpieza  de  las  instalaciones,  locales  y  material y la higiene del personal;</p>
    <p class="parrafo">d) y si se corresponden las marcas con el tipo de productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">4) control de los mercados mayoristas y de las lonjas de subastas;</p>
    <p class="parrafo">5) control de las condiciones de almacenamiento y transporte.</p>
    <p class="parrafo">II. Requisitos específicos</p>
    <p class="parrafo">1. Pruebas organolépticas</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  excepciones que establece el Reglamento (CEE) no 103/76 del  Consejo  de  19  de  enero  de  1976,  por  el que se establecen las normas comunes  de  comercialización  para  ciertos  pescados  frescos  o  refrigerados (;),  cada  lote  de  productos  pesqueros  deberá  presentarse  a  la autoridad competente  para  su  inspección  en  el  momento  de  la descarga o antes de la primera  venta  con  el  fin  de  comprobar si son aptos para el consumo humano. Tal   inspección   consistirá   en   una   prueba  organoléptica  realizada  por muestreo.</p>
    <p class="parrafo">Se    entenderá    que   los   productos   pesqueros   reúnen   los   requisitos organolépticos  contenidos  en  la  presente  Directiva  cuando cumplan, por los que respecta a las condiciones de frescura, las normas comunes</p>
    <p class="parrafo">de  comercialización  establecidas  para  ellos en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  considere  necesario,  la  Comisión  podrá  establecer, siguiendo el procedimiento   previsto   en   el   artículo   15  de  la  presente  Directiva, requisitos  organolépticos  específicos  para  los  productos  pesqueros  que no sean objeto de la armonización regulada por el Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  considere  necesario  o  si  se comprueba que no se han cumplido los requisitos  estipulados  por  la  presente  Directiva,  se repetirán las pruebas organolépticas  tras  la  primera  venta  de  los productos pesqueros. Tras esta primera   venta,   dichos   productos   deberán  satisfacer  por  lo  menos  los requisitos mínimos de frescura fijados en el Reglamento citado.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  pruebas  organolépticas  revelasen  que  los productos pesqueros no son aptos  para  el  consumo  humano,  deberán  tomarse  las  medidas  para que sean retirados  del  mercado  y  se desnaturalizarán de manera que no puedan volver a ser destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  pruebas  organolépticas  arrojen la mínima duda sobre la frescura  de  los  productos  pesqueros,  se  podrá  recurrir  a  los  controles químicos o microbiológicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Controles parasitológicos</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  se  destinen  al consumo humano, los pescados y productos a base de  pescado  deberán  ser  sometidos  a  un  control  visual  por sondeo para la</p>
    <p class="parrafo">detección de parásitos visibles.</p>
    <p class="parrafo">(;)  DO  no  L  20  de 28. 1. 1976, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 33/89 (DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">No  deberán  comercializarse  con  vistas  al consumo humano aquellos pescados o partes  de  pescado  que  hayan  sido  retirados  por  presentar manifiestamente parásitos.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  control  se fijarán según el procedimiento dispuesto en el artículo 15 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3. Pruebas químicas</p>
    <p class="parrafo">A.  Se  tomarán  muestras  que  se  someterán  a  pruebas  de  laboratorio  para comprobar los siguientes parámetros:</p>
    <p class="parrafo">a)   TVB-N   (Total   Nitrógeno   Básico   Volátil)   y   TMA-N   (Nitrógeno  de trimetilamina):</p>
    <p class="parrafo">Los   valores   de   estos  parámetros  deberán  precisarse  por  categorías  de especies  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 15 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b) Histamina:</p>
    <p class="parrafo">Se tomarán nueve muestras de cada lote:</p>
    <p class="parrafo">- su valor medio deberá ser inferior a 100 ppm;</p>
    <p class="parrafo">-  dos  de  las  muestras  podrán tener un valor superior a 100 ppm e inferior a 200 ppm;</p>
    <p class="parrafo">- ninguna muestra podrá tener un valor superior a 200 ppm;</p>
    <p class="parrafo">Estos  niveles  máximos  se  aplicarán únicamente a los pescados de las familias de  los  Escómbridos  y  Clupeidos.  No obstante, los pescados de dicha familias que   hayan  sido  sometidos  a  un  tratamiento  de  maduración  enzimática  en salmuera  podrán  presentar  un  contenido  histamínico  más  elevado,  pero sin superar  el  doble  de  los  valores  indicados  anteriormente.  Las  pruebas se llevarán  a  cabo  con  métodos  fiables  y científicamente reconocidos, como el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida (HPLC).</p>
    <p class="parrafo">B. Agentes contaminantes presentes en el medio acuático</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  normativa  comunitaria sobre protección y gestión de las aguas,  en  particular  la  referente a la contaminación del medio acuático, los productos   pesqueros   no   deberán   contener,   en   su   parte   comestible, contaminantes   presentes   en   el  medio  acuático,  como  metales  pesados  o sustancias   organohalogenadas,   en   cantidades   tales   que   la   absorción alimentaria  calculada  supere  la  ingesta  diaria o semanal admisible para las personas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  elaborar  un  plan  para controlar el índice de contaminación de los productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente Directiva, se decidirán antes del 31 de diciembre de 1992:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  métodos  de  análisis  para  el  control de los criterios químicos, así como los planes de muestreo;</p>
    <p class="parrafo">b) los niveles que deberán respetar los criterios químicos.</p>
    <p class="parrafo">4. Controles microbiológicos</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  artículo  15  de  la  presente  Directiva,  se establecerán criterios   microbiológicos  que  incluyan  planes  de  muestreo  y  métodos  de</p>
    <p class="parrafo">análisis, cuando sea necesario para la protección de la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  a  tal  efecto  los  proyectos  de  medidas apropiadas antes del 1 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   VI   EMBALAJE   1.  El  embalaje  deberá  efectuarse  en  condiciones higiénicas   satisfactorias   evitando   toda  contaminación  de  los  productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  materiales  de  embalaje  y los productos que puedan entrar en contacto con  los  productos  pesqueros  deberán  cumplir  todas las normas de higiene y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  alterar  las  características  organolépticas de los preparados y de los productos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">- no podrán transmitir a éstos sustancias nocivas para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">-  tendrán  la  resistencia  necesaria  para garantizar una protección eficaz de los productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  material  de  embalaje  no  podrá  utilizarse  más  de  una  vez, con la excepción  de  ciertos  tipos  especiales  de embalajes de material impermeable, liso,  resistente  a  la  corrosión  y  fácil de lavar y desinfectar, que podrán utilizarse  de  nuevo  tras  su limpieza y desinfección. El material de embalaje utilizado   para  los  productos  frescos  que  se  conserven  en  hielo  deberá permitir la evacuación del agua de fusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  material  de  embalaje  aún  no utilizado deberá almacenarse en una zona distinta de la de producción y estar protegido del polvo y la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  VII  IDENTIFICACION  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la Directiva 79/112/CEE,   deberá   ser  posible  conocer  mediante  el  etiquetado  u  otros documentos  adjuntos  el  establecimiento  expedidor  de los envíos de productos pesqueros.  A  tal  efecto,  el  embalaje  o  los  documentos  adjuntos  deberán facilitar la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">- el país expedidor y,</p>
    <p class="parrafo">-   la   identificación   del  establecimiento  expedidor,  mediante  su  número oficial  de  autorización,  o,  en  caso  de  registro separado de las lonjas de subasta  y  de  mercados  al mayor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero  del  apartado  1  del artículo 7 de la presente Directiva, el número de registro de la lonja de subasta o del mercado al mayor.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  VIII  ALMACENAMIENTO  Y  TRANSPORTE  1.  Durante  su  almacenamiento y transporte,   los   produtos   pesqueros   se   mantendrán  a  las  temperaturas establecidas en la presente Directiva. En particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  pesqueros  frescos o descongelados, así como los productos de crustáceos  y  moluscos  cocidos  y refrigerados, se mantendrán a la temperatura de fusión del hielo;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   pesqueros   congelados,  con  excepción  de  los  pescados congelados  en  salmuera  y  destinados  a  la  fabricación  de conservas, a una temperatura  estable  de  -  18  oC o inferior en todos los puntos del producto, eventualmente  con  breves  fluctuaciones  de  un  máximo  de  3 oC hacia arriba durante el transporte;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   transformados,   a   las  temperaturas  indicadas  por  el fabricante   o,   cuando  lo  exijan  las  circunstancias,  a  las  temperaturas establecidas   según   el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  15  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  podrá  autorizar excepciones a lo dispuesto en el segundo   guión   del  apartado  1  en  caso  de  que  los  productos  pesqueros congelados   sean   transportados   desde   un   almacén  frigorífico  hasta  un establecimiento  autorizado  para  ser  descongelados  a su llegada con vistas a una  preparación  o  transformación  y  que  la distancia que haya de recorrerse resulte corta y no exceda de 50 km o de una hora de trayecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  no  podrán  almacenarse  ni  transportarse  junto  con otros productos  que  puedan  afectar  a  su  salubridad  o puedan contaminarlos si no están provistos de un embalaje que garantice una protección satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  vehículos  utilizados  para  el  transporte  de los productos pesqueros estarán   fabricados   y   equipados   de   modo   que   puedan  mantenerse  las temperaturas  exigidas  en  la  presente  Directiva  durante  todo  el tiempo de transporte.   Si   se  utiliza  hielo  para  refrigerar  los  productos,  deberá garantizarse  la  evacuación  del  agua  de  fusión  para  evitar  que  quede en contacto   con   los   productos.   Las  superficies  interiores  del  medio  de transporte  presentarán  un  acabado  que  no  afecte  a  la  salubridad  de los productos pesqueros. Serán lisas y fáciles de limpiar y desinfectar.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  medios  de  transporte  utilizados  para  los  productos  pesqueros  no podrán   emplearse  para  transportar  otros  productos  que  puedan  afectar  o contaminar  a  aquéllos,  excepto  que  una  limpieza  en profundidad seguida de desinfección  garanticen  que  no  se  producirá  contaminación de los productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   productos   pesqueros   no   podrán   transportarse  en  vehículos  o contenedores que no estén limpios y que hubieren debido ser desinfectados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  condiciones  de  transporte  de  los productos pesqueros que se vayan a comercializar  vivos  no  deberán  tener  ningún  efecto  negativo  sobre  estos productos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IX  PUNTOS  DEL  ANEXO QUE PODRAN SER OBJETO DE DISPENSAS Y EVENTUALES CONDICIONES  APLICABLES  EN  CASO  DE  DISPENSA Relativos al capítulo I, parte I del Anexo</p>
    <p class="parrafo">1. Punto 1, a)</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  los  productos  estén protegidos del sol y de las inclemencias del tiempo, así como de cualquier fuente de suciedad o contaminación.</p>
    <p class="parrafo">2. Punto 1, c)</p>
    <p class="parrafo">siempre que se evite toda contaminación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3. Punto 1, d), primera frase</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  los  productos  acabados  se  almacenen  a bordo en las necesarias condiciones de temperatura.</p>
    <p class="parrafo">4. Punto 1, g), última frase</p>
    <p class="parrafo">siempre   que   los  productos  no  puedan  verse  contaminados  por  las  aguas residuales, los desechos o el agua de refrigeración de los motores.</p>
    <p class="parrafo">5. Punto 1, h)</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  el  personal  que  manipule  los productos pesqueros pueda lavarse las manos después de utilizar los retretes.</p>
    <p class="parrafo">6. Punto 2, a)</p>
    <p class="parrafo">siempre que los suelos se limpien y desinfecten de forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">7. Punto 2, b), c) y d)</p>
    <p class="parrafo">8. Punto 2, g), en lo relativo a los grifos y toallas</p>
    <p class="parrafo">9. Punto 3</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  los  apartados  y  herramientas  de  trabajo  se mantengan en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">Relativos al capítulo II del Anexo</p>
    <p class="parrafo">10. Punto 3, a)</p>
    <p class="parrafo">siempre que las paredes se mantengan limpias.</p>
    <p class="parrafo">11. Punto 3, b)</p>
    <p class="parrafo">siempre que se limpie el suelo después de cada venta.</p>
    <p class="parrafo">12. Punto 3, c), primera frase</p>
    <p class="parrafo">13. Punto 3, e): vehículos que emiten gases de escape</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  se  retiren  del  mercado los productos contaminados por los gases de escape.</p>
    <p class="parrafo">14. Punto 3, j)</p>
    <p class="parrafo">siempre   que   los  productos  impropios  para  el  consumo  humano  no  puedan contaminar los productos de la pesca ni mezclarse con ellos.</p>
    <p class="parrafo">15. Punto 3, k)</p>
    <p class="parrafo">16. Punto 7</p>
    <p class="parrafo">en  cuanto  remite  al  punto 3 del mismo capítulo y al punto 10 de la sección I del capítulo III.</p>
    <p class="parrafo">Relativos al capítulo III, parte I del Anexo</p>
    <p class="parrafo">17. Punto 1</p>
    <p class="parrafo">siempre   que  los  productos  acabados  no  puedan  ser  contaminados  por  las materias primas o los desechos.</p>
    <p class="parrafo">18. Punto 2, a)</p>
    <p class="parrafo">siempre que el suelo se limpie y desinfecte convenientemente.</p>
    <p class="parrafo">19. Punto 2, b)</p>
    <p class="parrafo">siempre que las paredes se mantengan limpias.</p>
    <p class="parrafo">20. Punto 2, c)</p>
    <p class="parrafo">siempre que el techo no constituya un foco de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">21. Punto 2, d)</p>
    <p class="parrafo">22. Punto 2, e)</p>
    <p class="parrafo">siempre que los productos no se vean alterados o contaminados por el vapor.</p>
    <p class="parrafo">23. Punto 2, g)</p>
    <p class="parrafo">siempre que el personal disponga de medios para lavarse las manos.</p>
    <p class="parrafo">24. Punto 3</p>
    <p class="parrafo">25. Punto 5</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  respecta  a  los  materiales resistentes a la corrosión siempre que los aparatos y herramientas de trabajo se mantengan limpios.</p>
    <p class="parrafo">26. Punto 6</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  los  productos  no  puedan ser contaminados por los desechos o por los derrames de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">27. Punto 10</p>
    <p class="parrafo">Relativos al capítulo IV del Anexo</p>
    <p class="parrafo">28. Parte I, punto 1</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  respecta  a  la  obligación  de  colocar  en  la  cámara  fría  del establecimiento  aquellos  productos  que  no  sean  objeto  de alguna operación inmediatamente,  siempre  que  se  añada hielo a los productos tantas veces como sea  necesario  durante  un  período  no  superior  a  doce  horas  o  se puedan</p>
    <p class="parrafo">colocar  en  una  cámara  fría  no  perteneciente  al  establecimiento  que esté situada en las proximidades.</p>
    <p class="parrafo">29. Parte I, punto 6</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  respecta  a  la  obligación  de colocar los desechos en recipientes estancos  provistos  de  una  tapa,  siempre  que  los  productos  no puedan ser contaminados por los desechos o por los derrames de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">30. Parte IV, punto 5, párrafo primero</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  se  tomen  todas las preocupaciones necesarias para evitar que los productos  pesqueros  que  se  están  preparando  o se encuentren almacenados se vean afectados por los humos.</p>
    <p class="parrafo">31. Parte IV, punto 6, a)</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  los  productos  pesqueros  que se estén preparando o se encuentren almacenados no se vean afectados por las operaciones de salazón.</p>
  </texto>
</documento>
