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    <identificador>DOUE-L-1991-81325</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>497/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>69</pagina_inicial>
    <pagina_final>104</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/268/L00069-00104.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20051231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/497/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="4">Congelados</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41/CE, de 21 de abril  DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80144" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/69, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80260" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, los arts. 1 a 21 y los Anexos, por Directiva 92/5, de 10 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 16, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  carnes  de  las especies bovina, porcina, bovina, caprina y  las  carnes  de  los  solípedos  domésticos  están  incluidas  en la lista de productos  que  figura  en  el  Anexo  II  del  Tratado ; que la producción y los intercambios  de  carnes  frescas  constituyen una importante fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  desarrollo  racional de dicho sector y aumentar  su  productividad,  es  importante  establecer,  a  nivel comunitario, disposiciones   de   carácter   sanitario   que   regulen  la  producción  y  la comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe adoptar las medidas destinadas a realizar gradualmente  el  mercado  interior  en  el  curso de un período que concluye el 31 de diciembre de 1992 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  64/433/CEE  (4)  estableció  las  condiciones sanitarias  que  deben  respetarse  en  los  intercambios  intracomunitarios  de carnes  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina  y  de carnes de solípedos domésticos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  89/662/CEE  (5)  estableció  las  normas  de control  aplicables  ante  la  perspectiva del mercado interior, y en particular la  supresión  de  los  controles  veterinarios  en  las fronteras entre Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tomar  en  consideración  la  supresión  de  dichos controles  y  el  refuerzo  de  las  garantías en origen, cuando ya no se pueden diferenciar  los  productos  destinados  al  mercado  nacional de los destinados al  mercado  de  otro  Estado  miembro,  conviene  ampliar  los requisitos de la Directiva  64/433/CEE,  con  la  consiguiente  adaptación,  al  conjunto  de  la producción de carnes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ello,  parece  necesario armonizar las condiciones que permiten declarar determinadas carnes inapropiadas para el consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  64/433/CEE  ha  sido  modificada  en  varias ocasiones  y  de  manera  sustancial ;  que,  en  aras  de  la claridad, conviene proceder también a la codificación de la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  adaptar  las  referencias  de  la  Directiva 72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de  1972, relativa a problemas sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  las  importaciones de animales de las especies  bovina,  porcina,  ovina  y caprina y de carne fresca o de productos a base  de  carne,  procedentes  de  países  terceros  (6),  en  función  de dicha codificación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  64/433/CEE  queda  reemplazada  por  el  texto  que  figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 72/462/CEE queda modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  tercer  guión  del  primer  apartado del artículo 1, se sustituye el texto entre paréntesis por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«(incluidas las especies Bubalus bubalis y Bison bison)».</p>
    <p class="parrafo">2) En la letra c) del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a) en el segundo párrafo:</p>
    <p class="parrafo">- se sustituye la referencia al punto 13 por una referencia al punto 14,</p>
    <p class="parrafo">- se suprime la referencia al punto 24,</p>
    <p class="parrafo">- se sustituye la referencia al punto 41 C por una referencia al punto 42 A ;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«De   acuerdo   con   el   mismo   procedimiento,   podrán   exigirse  garantías particulares  en  lo  que  se  refiere  a  la calidad del agua potable utilizada por  un  establecimiento  y  al  control  médico  continuado  del  personal  que trabaje con las carnes frescas y las manipule.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  letra  b),  la  referencia  al  capítulo V se sustituye por una referencia al capítulo VI,</p>
    <p class="parrafo">-  letra  c),  la  referencia  al capítulo VI se sustituye por una referencia al capítulo VII,</p>
    <p class="parrafo">-  letra  d),  la  referencia al capítulo VII se sustituye por una referencia al capítulo VIII,</p>
    <p class="parrafo">-  letra  e),  la  referencia  al  capítulo X se sustituye por una referencia al capítulo  XI,  y  la  referencia al capítulo XIII por una referencia al capítulo XIV,</p>
    <p class="parrafo">-  letra  g),  la  referencia al capítulo XIV se sustituye por una referencia al capítulo XV ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  3  la  referencia  al  capítulo  XIII se sustituye por una referencia al capítulo XIV.</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 18:</p>
    <p class="parrafo">a) letra b) del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">i) la  referencia  al  capítulo  VIII  se  sustituye  por  una  referencia  al capítulo IX ;</p>
    <p class="parrafo">ii) la referencia al capítulo IX se sustituye por una referencia al capítulo X ;</p>
    <p class="parrafo">iii) la  referencia  al  capítulo  XI  se  sustituye  por  una referencia al capítulo XII ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  3,  la  referencia  al  número  45 d) del capítulo VIII se sustituye por una referencia al número 46 del capítulo IX.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  letra  d) del artículo 20, la referencia al número 57 del capítulo X se sustituye por una referencia al número 58 del capítulo XI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una  referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de tal referencia en  el  momento  de  su  publicación  oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no  C.  84  de  2.  4.  1990,  p.  8 ;  y  propuesta transmitida el 10 de noviembre  de  1983  (no  publicada en el Diario Oficial).(</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 183 de 15. 7.  1991.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  C 332 de 31. 12. 1990, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p.  2012/64.  Directiva  modificada  en último lugar por la Directiva 89/662/CEE (DO no L 395 de</p>
    <p class="parrafo">30.  12.  1989,  p.  13).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  395  de  30. 12. 1989, p. 13. Directiva modificada  por  la  Directiva  90/675/CEE  (DO  no  L  373  de 31. 12. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  302  de  31.  12. 1972, p. 28. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/69/CEE (DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  64/433/CEE  DEL  CONSEJO  de  26  de  junio  de  1964  relativa a las condiciones  sanitarias  de  producción  y comercialización de carnes frescas</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  805/68 del Consejo, de 27 de junio de  1968,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  de  la  carne  de  bovino  ( ;),  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75  del Consejo,  de  29  de  octubre  de  1975, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  la carne de porcino ($) y el Reglamento (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de  25  de  septiembre de 1989, por el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector de las carnes de ovino  y  de  caprino  (=)  han  establecido las bases para la libre circulación de las carnes de bovino, porcino, ovino y caprino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  Reglamentos antes citados no surtirá los  efectos  esperados  mientras  las  prescripciones  sanitarias existentes en los   Estados   miembros   en   materia  de  carnes  constituyan,  debido  a  su disparidad, un freno para los intercambios intracomunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  eliminar  tales  disparidades,  es  preciso  proceder, paralelamente   a  los  Reglamentos  mencionados,  a  una  aproximación  de  las disposiciones de los Estados miembros en materia sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  aproximación  debe  tender  a  uniformar  los requisitos sanitarios  de  la  carne  en  mataderos  y  en  salas de despiece, así como las normas  que  regulan  el  almacenamiento  y el transporte de la carne ; que se ha estimado   oportuno   establecer  un  procedimiento  de  autorización  para  los mataderos  y  las  salas  de  despiece que satisfagan las condiciones sanitarias fijadas  por  la  presente  Directiva,  así  como un procedimiento de inspección comunitario para velar por el( ;)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">($)  DO  no  L  282  de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1249/89 (DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(=)  DO  no  L  289  de  7.  10.  1989,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). cumplimiento   de   las   condiciones   fijadas   para  la  concesión  de  tales autorizaciones ;   que  conviene  prever,  asimismo,  la  autorización  para  los almacenes frigoríficos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   establecimientos  de  poca  capacidad  deberán  estar autorizados  de  acuerdo  con  unos criterios de estructura y de infraestructura simplificados,  dentro  del  respeto  de  las normas de higiene establecidas por la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  marca  de  inspección sanitaria de las carnes y el visado del   documento   de   transporte   por   parte   del  veterinario  oficial  del establecimiento  de  origen  constituye  el  medio  más adecuado de garantizar a las  autoridades  competentes  del  lugar  de  destino  que  un  envío  de carne responde  a  las  disposiciones  de la presente Directiva ; que conviene mantener dicho certificado para controlar el lugar de destino de determinadas carnes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas,   principios   y   medidas   de  salvaguardia establecidos  por  la  Directiva  90/675/CEE  del Consejo, de 10 de diciembre de 1990,  por  la  que  se establecen los principios relativos a la organización de los   controles   veterinarios  de  los  productos  que  se  introduzcan  en  la Comunidad   (%),   procedentes   de  países  terceros,  deben  aplicarse  en  el presente caso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  los intercambios intracomunitarios, deben asimismo  aplicarse  las  normas  establecidas  por  la Directiva 89/662/CEE del Consejo,  de  11  de  diciembre  de  1989, relativa a los controles veterinarios aplicables  en  los  intercambios  intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (&amp; ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   confiarse   a   la  Comisión  la  tarea  de  adoptar determinadas   medidas  de  aplicación  de  la  presente  Directiva ;  que  deben establecerse,   para   ello,   procedimientos   que  permitan  una  colaboración estrecha  y  eficaz  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  las  normas  sanitarias  aplicables a la producción  y  comercialización  de  carnes frescas destinadas al consumo humano y  procedentes  de  animales  domésticos  de  las especies bovina (incluidas las especies  Bubalus  bubalis  y  Bison  bison), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">(%) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  al  despiece  y almacenamiento de carnes  frescas  realizados  en  comercios  de  venta  al por menor o en locales contiguos  a  los  puntos  de  venta, en los que el despiece y el almacenamiento se   realizan   con   el   único  fin  de  abastecer  directamente  in  situ  al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">3.  La   presente   Directiva  será  aplicable  sin  perjuicio  de  las  normas comunitarias específicas relativas a las carnes picadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  no  afectará  a  las  posibles  restricciones  que, respetando  las  disposiciones  generales  del  Tratado,  se  impongan  para  la comercialización de carnes de solípedos en la fase de la venta al por menor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «carnes»:  todas  las  partes  adecuadas  para el consumo humano de animales domésticos  de  las  especies  bovina  (incluidas las especies Bubalus bubalis y Bison bison), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos ;</p>
    <p class="parrafo">b)  «carnes  frescas»:  las  carnes,  incluidas  las  envasadas  al  vacío  o en atmósfera  controlada,  que  no  hayan sufrido ningún tratamiento más que el del frío, con el fin de asegurar su conservación ;</p>
    <p class="parrafo">c)   «carnes   separadas   mecánicamente»:  carnes  separadas  mecánicamente  de huesos  carnosos,  a  excepción  de los huesos de la cabeza, de las extremidades de  los  miembros  por  debajo  de las articulaciones carpianas y tarsianas, así como  de  las  vértebras  coxidianas de porcinos y destinadas a establecimientos autorizados según el artículo 6 de la Directiva 77/99/CEE (1) ;</p>
    <p class="parrafo">d)  «canal»:  el  cuerpo  entero  de  un  animal de abasto después del sangrado, evisceración,  ablación  de  las  extremidades  de  los  miembros  al  nivel del carpo  y  del  tarso,  de  la  cabeza, de la cola y de las mamas y, además, para los   bovinos,   ovinos,   caprinos  y  solípedos,  después  del  desollado.  No obstante,  en  el  caso  de  los cerdos, puede no practicarse la ablación de las extremidades  de  los  miembros  a  nivel  del  carpo,  del tarso y de la cabeza cuando  dichas  carnes  deban  someterse  al tratamiento conforme a la Directiva 77/99/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">e)  «despojos»:  las  carnes  frescas  que no sean aquéllas de la canal definida en la letra d), incluso si están anatómicamente unidas a la canal ;</p>
    <p class="parrafo">f)  «vísceras»:  los  despojos  que  se  encuentren  en  las cavidades torácica, abdominal y pélvica, incluyendo la tráquea y el esófago ;</p>
    <p class="parrafo">g)  «veterinario  oficial»:  el  veterinario  designado por la autoridad central competente del Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">h)  «país  expedidor»:  el  Estado  miembro  desde el cual se expiden las carnes frescas ;</p>
    <p class="parrafo">i)  «país  destinatario»:  el  Estado  miembro al cual se expiden carnes frescas procedentes de otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">j)  «medios  de  transporte»:  las  partes  reservadas  para  el  cargamento  en vehículos  automóviles,  vehículos  que  circulan  sobre  raíles, aeronaves, así como  las  bodegas  de  los  barcos  o  los  contenedores para el transporte por tierra, mar o aire ;</p>
    <p class="parrafo">k)   «establecimiento»:   un   matadero   autorizado,   una   sala  de  despiece autorizada,  un  almacén  frigorífico  autorizado o un conjunto que reúna varios de dichos establecimientos ;</p>
    <p class="parrafo">l)  «envasado»:  la  operación  destinada a realizar la protección de las carnes frescas mediante el empleo de una primera envoltura o dicho primer envase ;</p>
    <p class="parrafo">m)  «embalaje»:  la  operación  que consiste en colocar carnes frescas envasadas en un segundo envase, así como el propio envase ;</p>
    <p class="parrafo">n)   «sacrificio   especial  de  urgencia»:  todo  sacrificio  ordenado  por  un veterinario   a   raíz   de   un   accidente  o  de  trastornos  fisiológicos  y funcionales  graves.  El  sacrificio  especial de urgencia tendrá lugar fuera de un  matadero  cuando  el  veterinario  considere  que  el  transporte del animal resulta imposible o impondría al animal sufrimientos inútiles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro velará por que:</p>
    <p class="parrafo">A. Las  canales,  las  medias  canales,  las  medias  canales despiezadas en un máximo de tres piezas o los cuartos:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  obtengan  en  un  matadero  que  cumpla los requisitos enumerados en los capítulos   I  y  II  del  Anexo  I  y  que  esté  autorizado  y  controlado  de conformidad  con  el  artículo  10,  o  en  un  matadero  autorizado  de  manera específica de conformidad con el artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  procedan  de  un  animal  de  abasto  que haya sido objeto de una inspección ante  mortem  certificada  por  un  veterinario  oficial,  de conformidad con el capítulo  VI  del  Anexo  I  y  que, a consecuencia de dicha inspección, se haya juzgado   que   es  adecuado  para  el  sacrificio  a  efectos  de  la  presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  tratadas  en condiciones de higiene satisfactorias, con arreglo a los capítulos V y VII del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  conformidad  con  el  capítulo  VIII del Anexo I, hayan sido sometidas a una  inspección  post  mortem  certificada  por  un  veterinario  oficial  y  no presenten   ninguna   alteración,   a  excepción  de  las  lesiones  traumáticas ocurridas  poco  antes  del  sacrificio,  de  malformaciones  o  de alteraciones localizadas,   siempre  que  se  haya  comprobado,  de  ser  necesario  mediante exámenes   de  laboratorio  adecuados,  que  estas  lesiones,  malformaciones  o alteraciones no convierten  a  la  canal  y a los despojos correspondientes en inapropiados para el consumo humano o peligrosos para la salud ;</p>
    <p class="parrafo">e)  lleven,  de  conformidad  con  el  capítulo  XI  del  Anexo  I,  un sello de inspección veterinaria ;</p>
    <p class="parrafo">f) vayan acompañadas, durante su transporte:</p>
    <p class="parrafo">i)  hasta  el  30  de  junio  de 1993, del certificado de inspección veterinaria expedido   por   el   veterinario  oficial  en  el  momento  de  la  carga,  que corresponda  en  su  presentación  y  contenido al modelo que figura en el Anexo V.  Deberá  estar  redactado  al  menos  en la o las lenguas oficiales del lugar de destino. Deberá constar de una sola hoja ;</p>
    <p class="parrafo">ii)a partir   del  1  de  julio  de  1993,  de  un  documento  de  acompañamiento comercial,  visado  por  el  veterinario  oficial,  en  el bien entendido de que dicho documento:</p>
    <p class="parrafo">-  además  de  las  indicaciones  previstas  en  el  punto 50 del capítulo X del Anexo  I,  incluyendo,  en  el  caso  de  las  carnes  congeladas, la mención en claro  del  mes  y  del  año  de  congelación, deberá llevar el número de código que permita identificar al veterinario oficial,</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  ser  conservado  por  el destinatario durante un período mínimo de un año, para poder presentarlo a la autoridad competente, a petición de ésta ;</p>
    <p class="parrafo">iii)de  un  certificado  de  inspección  veterinaria, de conformidad con el capítulo XI  del  Anexo  I,  cuando se trate de carnes procedentes de un matadero situado en  una  región  o  en  una  zona  de  restricción o de carnes destinadas a otro Estado   miembro,   tras   haber  transitado  por  un  país  tercero  en  camión precintado.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  punto ii) y especialmente las relativas a la  atribución  de  los  números  de  código  y a la elaboración de una o varias listas  que  permitan  la  identificación  de  los  veterinarios  oficiales,  se elaborarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 ;</p>
    <p class="parrafo">g)  de  conformidad  con  el  capítulo  XIV  del Anexo I, hayan sido almacenadas después   de   la   inspección   post   mortem   en   condiciones   de   higiene satisfactorias,   en   establecimientos   autorizados   de  conformidad  con  el artículo 10 y controlados de conformidad con el capítulo X del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">h)  de  conformidad  con  el  capítulo  XV  del  Anexo  I, sean transportadas en condiciones de higiene satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">B. Los  cortes  o  porciones  más  pequeños que aquéllos mencionados en el punto A, o las carnes deshuesadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  sean  despiezados  o  deshuesados  en  una  sala  de despiece que cumpla los requisitos  enunciados  en  los  capítulos  I  y  III  del Anexo I, autorizada y controlada de conformidad con el artículo 10 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  sean  despiezados  o  deshuesados y obtenidos de conformidad con el capítulo IX del Anexo I y procedan:</p>
    <p class="parrafo">-  de  carnes  frescas  que  satisfagan  las condiciones mencionadas en el punto</p>
    <p class="parrafo">A, con  excepción  de  aquéllas  mencionadas en la letra h), y transportadas de conformidad con el capítulo XV del Anexo I, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  carnes  frescas  importadas  de  países  terceros  de conformidad con las disposiciones de la Directiva 90/675/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">c)  sean  almacenados  en  condiciones  conformes  con el capítulo XIV del Anexo I,  en  establecimientos  autorizados  de  conformidad  con  el  artículo  10  y controlados de conformidad con el capítulo X del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">d)   sean   controlados  por  un  veterinario  oficial  de  conformidad  con  el capítulo X del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">e)  respondan  a  los  requisitos  de  envasado  y de embalaje mencionados en el capítulo XII del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">f)  satisfagan  las  condiciones  citadas  en  las  letras  c),  e), f) y h) del punto A.</p>
    <p class="parrafo">C. Los  despojos  procedan  de  un  matadero  o  sala  de despiece autorizados. Los despojos  enteros  deberán  cumplir  los  requisitos  de  los  puntos A y B. Los despojos  troceados  deberán  responder  a  las  condiciones  enunciadas  en  el punto B.</p>
    <p class="parrafo">Los  despojos  no  podrán  trocearse en filetes, excepto los hígados de animales de  la  especie  bovina  si  dichos hígados son troceados en filetes en una sala de  despiece  autorizada.  El  Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la  Comisión,  podrá  decidir  que  se  amplíe  dicha excepción a los hígados de animales de otras especies.</p>
    <p class="parrafo">D. Las  carnes  frescas  que,  de  conformidad con las disposiciones de la presente Directiva,  se  hayan  almacenado  en  un almacén frigorífico autorizado y desde entonces   no   se   hayan  sometido  a  ninguna  manipulación,  salvo  para  el almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  satisfagan  las  condiciones  citadas  en  las  letras  c),  e), g) y h) del punto  A  y  en  los  puntos  B  y  C,  o  sean importadas de países terceros de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 90/675/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">b)   vayan   acompañadas,  durante  su  transporte  al  lugar  de  destino,  del documento  de  acompañamiento  comercial  o  del  certificado contemplados en la letra f) del punto A.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  carnes deban ir acompañadas de un certificado, éste será expedido  por  el  veterinario  oficial  sobre  la  base  de los certificados de inspección  veterinaria  adjuntos  a  los envíos de carnes frescas en el momento del  almacenamiento  y,  en  caso  de  importación, deberá precisar el origen de las carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">E.Las  carnes  frescas,  producidas  de  conformidad  con  las disposiciones de la presente Directiva, que se hubieren</p>
    <p class="parrafo">almacenado  en  un  almacén  frigorífico de un país tercero aprobado con arreglo a  la  Directiva  72/462/CEE  (2),  bajo  control aduanero, y que desde entonces no hubieren sufrido manipulación alguna, salvo para el almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a) respondan a las condiciones citadas en los puntos A, B y C ;</p>
    <p class="parrafo">b)  cumplan  las  garantías  específicas sobre el control y la certificación del cumplimiento de las exigencias de almacenamiento y de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">c)  vayan  acompañadas  de  un  certificado  conforme  a  un modelo que habrá de elaborarse según el procedimiento previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  particulares  relativas  al  control  y  la  declaración  de las exigencias  de  almacenamiento  y  del  transporte,  así como las condiciones de expedición  del  certificado,  se  establecerán  según el procedimiento previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  sin  perjuicio  de  las disposiciones comunitarias de policía sanitaria, el apartado 1 no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  carnes  frescas  destinadas  a  otros  usos  que  no sean el consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  carnes  frescas destinadas a exposiciones, a estudios particulares o a  análisis,  en  la  medida  en  que  un  control  oficial permita asegurar que dichas  carnes  no  se  utilizarán  para  el  consumo  humano  y  que,  una  vez terminadas  las  exposiciones  o  los  estudios  particulares  y  efectuados los análisis,   dichas   carnes   se  destruirán,  a  excepción  de  las  cantidades utilizadas por necesidad de los análisis ;</p>
    <p class="parrafo">c)   a  las  carnes  frescas  destinadas  exclusivamente  al  abastecimiento  de organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A. Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  a partir del 1 de enero de 1993, los  mataderos  que  ejerzan  su  actividad  al  31  de  diciembre de 1991 y que traten  un  máximo  de  12 UGM (a) por semana, con un máximo de 600 UGM por año, en  caso  de  que  no  respondan  a las condiciones enunciadas en el Anexo I, se sometan a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Deberán  estar  inscritos  en  un  registro  veterinario  especial  y  estar dotados  de  un  número  específico  de autorización vinculado a la unidad local de control.</p>
    <p class="parrafo">Para que las autoridades nacionales competentes lo puedan autorizar:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   establecimiento   deberá   cumplir  las  condiciones  de  autorización enumeradas en el Anexo II ;</p>
    <p class="parrafo">(a) Bovinos y solípedos: 1,0 UGM.</p>
    <p class="parrafo">Cerdos: 0,33 UGM.</p>
    <p class="parrafo">Ovinos: 0,15 UGM.</p>
    <p class="parrafo">b)  el  explotador  del  establecimiento,  el  propietario  o  su  representante llevará un registro que permita controlar:</p>
    <p class="parrafo">-  las  entradas  de  animales  y las salidas de los productos del sacrificio de animales,</p>
    <p class="parrafo">- los controles efectuados,</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  deberán  comunicarse  a  la  autoridad  competente, cuando ésta lo solicite ;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   matadero   deberá  comunicar  al  servicio  veterinario  la  hora  del sacrificio  y  el  número  y  origen  de  los  animales,  a  fin  de  permitirle efectuar   la   inspección   ante   mortem,   ya   sea   en   la  explotación  o inmediatamente antes del sacrificio, con arreglo al capítulo VI del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">d) el  veterinario  oficial  o un asistente deberá estar presente en el momento del   sacrificio  para  verificar  la  observancia  de  las  normas  de  higiene enunciadas en los capítulos V, VII y VIII del Anexo</p>
    <p class="parrafo">I.Si el  veterinario  oficial  no  pudiere  estar  presente  en  el  momento  del sacrificio,  las  carnes  no  podrán  salir  del  establecimiento  hasta  que el veterinario  oficial  haya  procedido  a  la  inspección post mortem, que deberá realizarse el mismo día del sacrificio ;</p>
    <p class="parrafo">e) la  autoridad  competente  deberá  controlar  el circuito de distribución de las  carnes  procedentes  del  establecimiento  y  el  marcado  apropiado de los productos   declarados  no  aptos  para  el  consumo,  así  como  su  destino  y utilización posteriores.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado   miembro   elaborará  la  lista  de  los  establecimientos  que  se beneficien  de  estas  excepciones  y  la comunicará a la Comisión, así como las posteriores modificaciones de dicha lista ;</p>
    <p class="parrafo">f) la   autoridad   competente   deberá  velar  por  que  las  carnes  frescas procedentes  de  los  establecimientos  a  los  que  hace referencia la letra e) estén  marcadas  con  los  marchamos  aprobados a dicho efecto de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  16,  en los que se haga mención de la circunscripción  administrativa  de  la  unidad  sanitaria  de la que depende el establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando   se   trate   de   salas  de  despiece  que  no  estén  situadas  en  un establecimiento  autorizado  y  que  no  produzcan  más  de  tres  toneladas por semana,   la   autoridad  competente  podrá,  además,  conceder  excepciones  de conformidad con el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  capítulos  VII,  IX,  y punto 48 del capítulo X del Anexo  I  no  se  aplicarán a las operaciones de almacenamiento y de despiece en los establecimientos contemplados en el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">3. Las  carnes  que  hayan  sido  declaradas conformes a las condiciones de higiene y  de  inspección  sanitaria  previstas  en  la  presente  Directiva, deberán ir provistas de un marchamo que haga mención de la</p>
    <p class="parrafo">circunscripción   administrativa   de   la   unidad  sanitaria  responsable  del establecimiento  de  origen.  El  modelo  de dichos marchamos se determinará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  carnes  procedentes  de  los  establecimientos  a los que se refiere el presente artículo deberán:</p>
    <p class="parrafo">i)  reservarse  a  la  venta  directa en el mercado local para la venta directa, bien  en  estado  fresco  o  bien  previa  transformación,  al  por  menor  o al consumidor final, sin preembalaje o envasado previo ;</p>
    <p class="parrafo">ii)   transportarse   del   establecimiento   al   destinatario  en  condiciones higiénicas de transporte.</p>
    <p class="parrafo">B. En   caso   necesario,   podrán   autorizarse   nuevos   establecimientos,  como excepción  a  los  requisitos  sobre  estructura  e infraestructura previstos en el   Anexo  I  de  la  presente  Directiva,  de  acuerdo  con  el  procedimiento contemplado  en  el  artículo  16, si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado A.</p>
    <p class="parrafo">C. Los   expertos   veterinarios   de   la   Comisión,   en  colaboración  con  las autoridades  nacionales  competentes  y  en  la  medida  en  que sean necesarios para  la  aplicación  uniforme  del presente artículo, podrán efectuar controles in  situ  sobre  un  número representativo de establecimientos que se beneficien de las condiciones previstas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">D. Las   normas   de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán  según  el procedimiento previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">E. Antes  del  1  de  enero de 1998 el Consejo procederá, a partir de un informe de la Comisión, a la revisión de las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  el  veterinario  oficial  declare inapropiadas para el consumo humano:</p>
    <p class="parrafo">a) las carnes procedentes de animales:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  los  que  se  hubiere  detectado</p>
    <p class="parrafo">-  sin  perjuicio  de las enfermedades contempladas  en  el  Anexo  C  de  la  Directiva  90/425/CEE  (3)</p>
    <p class="parrafo">-  una de las siguientes enfermedades:</p>
    <p class="parrafo">- actinobacilosis o actinomicosis generalizadas,</p>
    <p class="parrafo">- carbunco bacteriano y carbunco sintomático,</p>
    <p class="parrafo">- tuberculosis generalizada,</p>
    <p class="parrafo">- linfadenitis generalizada,</p>
    <p class="parrafo">- muermo,</p>
    <p class="parrafo">- rabia,</p>
    <p class="parrafo">- tétanos,</p>
    <p class="parrafo">- salmonelosis aguda,</p>
    <p class="parrafo">- brucelosis aguda,</p>
    <p class="parrafo">- mal rojo (erisipela),</p>
    <p class="parrafo">- botulismo,</p>
    <p class="parrafo">- septicemia, piemia, toxemia y viremia ;</p>
    <p class="parrafo">vii)que   hubieren   presentado   lesiones   agudas  de  bronconeumonía,  pleuresía, peritonitis,   metritis,   mamitis,   artritis,   pericarditis,   enteritis,   o meningo-encefalomielitis,    confirmadas    por    una   inspección   detallada, completada  en  su  caso  por  un  examen  bacteriológico  y  por la búsqueda de residuos de sustancias que tengan una acción farmacológica.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  los  resultados  de  dichos exámenes sean favorables, las canales  se  declararán  aptas  para  el  consumo humano tras extirpación de las partes no aptas para el consumo ;</p>
    <p class="parrafo">iiii)  que   estuvieren   afectados   de   las  siguientes  enfermedades  parasitarias: sarcosporidiosis y cisticercosis generalizadas y triquinosis ;</p>
    <p class="parrafo">iiv) que se encontraren muertos, nacidos muertos o muertos in utero ;</p>
    <p class="parrafo">v)  que  hubieren  sido  sacrificados  demasiado  jóvenes  y  cuyas  carnes sean edematosas ;</p>
    <p class="parrafo">ivi) que hubieren presentado caquexia o una anemia pronunciada ;</p>
    <p class="parrafo">vii) que  hubieren  presentado  múltiples  tumores,  abscesos  o  heridas  graves  en  diferentes partes de la canal o en diferentes vísceras ;</p>
    <p class="parrafo">b) las carnes de los animales:</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  hubieren  presentado  una  reacción positiva o dudosa a la tuberculina y  en  las  que  un  examen  efectuado  de  conformidad  con  el  punto 41 G del capítulo  VIII  del  Anexo  I  hubiere  permitido  poner  de manifiesto lesiones tuberculosas localizadas en varios órganos o varias partes de la canal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  hubieren  detectado lesiones tuberculosas en ganglios de  un  mismo  órgano  o  de  una  misma  parte  de  canal,  sólo  se declararán impropios  para  el  consumo  humano  el  órgano  afectado  o  la parte de canal afectada y los ganglios linfáticos contiguos ;</p>
    <p class="parrafo">ii) que  hubieren  presentado  una  reacción  positiva  o  dudosa  a  la brucelosis, confirmada por lesiones que indiquen una afección aguda.</p>
    <p class="parrafo">Incluso  si  no  se  hubiere detectado ninguna de dichas lesiones, las mamas, el aparato genital y la sangre se declararán impropios para el consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">a) ii)</p>
    <p class="parrafo">c)</p>
    <p class="parrafo">-   las   partes   de   canales  que  presenten  infiltraciones  serosas  o hemorrágicas serias, abscesos localizados o manchas localizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  despojos  y  vísceras  que  presenten  lesiones  patológicas  de  origen infeccioso, parasitario o traumático ;</p>
    <p class="parrafo">d) las carnes:</p>
    <p class="parrafo">- febriles,</p>
    <p class="parrafo">-  que  presenten  anomalías  graves  en  lo  referente  al color, al olor, a la consistencia y al sabor ;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  el  veterinario  oficial  observe  que  una  canal o un despojo está afectado  de  linfadenitis  caseosa  o  de cualquier otra afección supurada, sin que esta afección esté generalizada o vaya acompañada de caquexia:</p>
    <p class="parrafo">ii) todo   órgano   y   el   ganglio   linfático  correspondiente,  si  la  afección precedentemente  descrita  está  presente  en  la superficie o en el interior de dicho órgano o de dicho ganglio linfático ;</p>
    <p class="parrafo">ii) en  todos  los  casos  a  los  que  no se aplique la letra i), la lesión y todas las  partes  de  los  contornos  que  el  veterinario  oficial  juzgue necesario retener,  habida  cuenta  de  la  edad  y  del  grado de actividad de la lesión, quedando  entendido  que  una  lesión  antigua  y  sólidamente encapsulada podrá considerarse como inactiva ;</p>
    <p class="parrafo">f) las carnes procedentes de las zonas donde se realiza el sangrado ;</p>
    <p class="parrafo">g)  cuando  el  veterinario  oficial  compruebe que una canal entera o una parte de  canal  o  un  despojo  está  afectado  de  una  enfermedad o de una afección distinta  de  las  mencionadas  en  los  puntos  precedentes, la totalidad de la canal  y  los  despojos,  o  la  parte  de  la  canal o el despojo que considere necesario declarar impropio para el consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  canales  cuyos  despojos  no  hayan sido sometidos a la inspección post mortem ;</p>
    <p class="parrafo">i)  la  sangre  de  un  animal  cuya carne haya sido considerada no apta para el consumo   de   acuerdo   con   los   puntos  precedentes,  así  como  la  sangre contaminada por el contenido del estómago o por cualquier otra sustancia ;</p>
    <p class="parrafo">j) las carnes que provengan de animales a los que se les haya administrado:</p>
    <p class="parrafo">i)   sustancias   prohibidas   con   arreglo   a  las  Directivas  81/602/CEE  y 88/146/CEE (4) ;</p>
    <p class="parrafo">ii)productos  que  pudieran  hacer  dichas  carnes  peligrosas  o  nocivas  para la salud  humana  y  sobre  los  que  se  deberá  adoptar  una  decisión  según  el procedimiento   previsto   en   el  artículo  16,  previo  dictamen  del  Comité científico veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">iii) ablandadores ;</p>
    <p class="parrafo">k)   las  carnes  que  contengan  residuos  de  las  sustancias  autorizadas  de conformidad  con  las  excepciones  previstas  en  el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE  y  en  los  artículos  2 y 7 de la Directiva 88/146/CEE ; residuos de medicamentos,  de  antibióticos,  de  plaguicidas  o de otras sustancias nocivas o  que  pudieran  hacer,  eventualmente, peligroso o nocivo para la salud humana el  consumo  de  carnes  frescas, en la medida en que dichos residuos sobrepasen los límites de tolerancia fijados por la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">l)  las  carnes  que  hayan sido contaminadas o alteradas en proporciones que se determinarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 16 y previo dictamen del Comité científico veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">m)  los  hígados  y  los  riñones  de animales de más de dos años originarios de las  regiones  en  las  que  la ejecución de los planes aprobados de conformidad con  el  artículo  4  de la Directiva 86/469/CEE (5) haya permitido comprobar la presencia generalizada de metales pesados en el entorno ;</p>
    <p class="parrafo">n)  las  carnes  que,  sin  perjuicio de una eventual reglamentación comunitaria aplicable  en  materia  de  ionización,  hayan  sido  tratadas  con  radiaciones ionizantes o ultravioletas ;</p>
    <p class="parrafo">o) las carnes que presenten olor sexual fuerte.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  16 y previo dectamen   del   Comité   científico   veterinario,  podrán  adoptarse  posibles complementos  o  modificaciones  para  el apartado 1, especialmente en lo que se refiere a la tuberculosis, la brucelosis y la salmonelosis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  sin  perjuicio  de  los  casos  previstos  en  el  apartado  1, a), iii) del artículo  5  y  en  el  apartado  2  de  dicho  artículo,  las carnes frescas de origen  porcino  y  equino  contempladas  en  el  artículo  3  que no hayan sido sometidas  a  un  examen  de  triquinas  de  conformidad  con  el  Anexo I de la Directiva   77/96/CEE  (6),  sean  sometidas  a  un  tratamiento  por  frío,  de conformidad con el Anexo IV de la citada Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">b) las carnes:</p>
    <p class="parrafo">i) de cerdos machos utilizados para la reproducción,</p>
    <p class="parrafo">ii)  de cerdos criptórquidos y hermafroditas,</p>
    <p class="parrafo">iii) sin  perjuicio  de  los  casos previstos en el apartado 1, letra o) del artículo 5,  los  cerdos  machos  no  castrados  de un peso expresado en canal superior a 80  kilos,  salvo  si  el   establecimiento  pudiere  garantizar,  por  un método reconocido  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 16, o, en ausencia de  tal  método,  por  un  método  reconocido por la autoridad competente de que se  trate,  que  pueden  detectarse  las  canales  que  presenten un olor sexual fuerte,</p>
    <p class="parrafo">estén  provistas  de  la  marca  especial  establecida en la Decisión 84/371/CEE (7) y se sometan a un tratamiento previsto en la Directiva 77/99/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  carnes  separadas  mecánicamente se sometan a un tratamiento térmico de conformidad con la Directiva 77/99/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">d)  tras  la  extracción  de  las  partes  no  aptas para el consumo, las carnes frescas  y  despojos  procedentes  de  animales  que presentaren una infestación de  Cysticercus  bovis  o  Cysticercus cellulosae no generalizada sean sometidas a  un  tratamiento  por  frío  con arreglo a un método reconocido de conformidad con el procedimiento del artículo 16 ;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  carnes  que  procedan  de  animales  que hayan sido sacrificados por el procedimiento  especial  de  urgencia  sólo  puedan  considerarse  aptas para el consumo  humano  en  el  mercado local, y sólo en caso de que se hayan respetado las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  explotación  de  origen  no  haya  sido  objeto  de restricciones de policía sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  animal,  antes del sacrificio, haya sido sometido por un veterinario a  una  inspección  ante  mortem  con  arreglo al apartado 1, A, b) del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  animal  haya  sido  sacrificado  después  del  aturdido,  haya  sido sangrado  y,  en  su  caso,  eviscerado in situ ; el veterinario podrá prescindir del   aturdido   y  autorizar  el  sacrificio  con  disparo  de  bala  en  casos particulares;</p>
    <p class="parrafo">-   el   animal   sacrificado   y   sangrado  se  transportará,  en  condiciones higiénicas  satisfactorias,  a  un  matadero  autorizado  de  conformidad con la presente  Directiva  y  ello  lo más rápidamente posible después del sacrificio. Si  el  animal  sacrificado  no pudiere ser transportado en el plazo de una hora a  dicho  matadero,  deberá  ser  transportado en un contenedor o en un medio de transporte  en  el  que  reine una temperatura comprendida entre 0 oC y 4 oC. La evisceración,  en  caso  de  no haberse practicado en el momento del sacrificio, deberá  efectuarse  a  más  tardar tres horas después de éste ; en caso de que la evisceración  se  hubiere  practidado  in  situ,  las  vísceras deberán llevarse junto con las canales hasta el matadero;</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  transporte  al matadero, los animales sacrificados irán acompañados de  un  certificado  del  veterinario  que hubiere ordenado el sacrificio, en el que  se  mencione  el  resultado  de  la  inspección  ante  mortem,  la práctica correcta  del  sangrado,  la  hora  del  sacrificio,  la naturaleza, en su caso, del  tratamiento  administrado  al  animal  y,  en  su  caso, el resultado de la inspección  de  las  vísceras ;  este  certificado  deberá  ajustarse a un modelo que  habrá  que  elaborar  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 16;</p>
    <p class="parrafo">-   mientras   la  inspección  post  mortem  efectuada  de  conformidad  con  el apartado  1,  A,  d)  del  artículo  3,  en  su  caso  completada  con un examen bacteriológico,  no  permita  considerar  toda  o  parte  de la canal del animal sacrificado  como  apta  para  el  consumo humano, ésta deberá ser manipulada de tal  modo  que  no  entre  en contacto con canales, carnes y despojos destinados al consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  carnes  procedentes  de  una  zona  sometida a restricciones de policía sanitaria  se  ajusten  a  las  normas  específicas  decididas caso por caso con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 ;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  tratamientos  previstos  en  los  puntos  anteriores  se efectúen en el establecimiento  de  origen  o  en  cualquier otro establecimiento designado por el veterinario oficial ;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  carnes  vayan  provistas  del  marchamo  previsto  en  el  punto  3 del apartado A del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2. El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, determinará  antes  del  1  de  julio  de  1992  las partes del territorio de la Comunidad  que  podrán  establecer  una  excepción  al  requisito previsto en la letra a) del apartado 1, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- estudios epidemiológicos prueben la ausencia de triquina,</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  vivos  y  los animales sacrificados sean sometidos a un método eficaz de detección y control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   carnes   declaradas   impropias   para   el   consumo  humano  puedan identificarse  claramente  con  respecto  a  las carnes declaradas aptas para el consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  carnes  declaradas  impropias  para  el consumo humano sean sometidas a un tratamiento, con arreglo a la Directiva 90/667/CEE (8).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se adoptarán, en casos necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva  86/469/CEE,  deberán examinarse  los  animales  o  su carne para determinar si existen residuos si el veterinario  oficial  sospechare  su  presencia  a  raíz de los resultados de la inspección sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  examen  deberá  dirigirse  a  la  búsqueda  de  residuos de sustancias de acción   farmacológica,   de   sus   productos  de  transformación  y  de  otras sustancias  que  se  transmitan  a  la  carne  y  que puedan ser nocivas para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  carnes  examinadas  presentaren  indicios  de  residuos que superen las tolerancias admitidas, deberán declararse no aptas para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Los  exámenes  de  residuos  deberán  efectuarse  según  métodos científicamente reconocidos   y   comprobados   en   la   práctica,   en   particular   aquéllos establecidos    en    disposiciones    comunitarias    o    en    otras   normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  los  exámenes  de  residuos  deberán  poder evaluarse según métodos  de  referencia  adoptados  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 16, en cada Estado miembro se designará,  por  lo  menos,  un  laboratorio de referencia encargado de efectuar el examen de residuos.</p>
    <p class="parrafo">2. A  propuesta  de  la  Comisión,  el  Consejo fijará las tolerancias para las sustancias  que  se  transmitan  a  las  carnes y que puedan ser nocivas para la salud  humana,  a  excepción  de  las  contempladas  por la Directiva 86/363/CEE (9) y el Reglamento (CEE) no 2377/90 (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros se asegurarán de:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  presencia  permanente  durante  todo el período de las inspecciones ante mortem  y  post  mortem  de  por  lo menos un veterinario oficial en un matadero autorizado con arreglo al artículo 10 ;</p>
    <p class="parrafo">ii) la  presencia  de  por  lo  menos una vez al día, mientras se efectúan los trabajos  en  las  carnes,  de  un  veterinario  oficial en una sala de despiece autorizada  de  conformidad  con  el  artículo  10,  con vistas al control de la higiene  general  de  la  sala de despiece y del registro de entrada y salida de las carnes frescas ;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  presencia  periódica  de  un  veterinario  oficial  en  los  almacenes frigoríficos.</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  oficial  podrá  recibir  ayuda  de asistentes, que estarán bajo su autoridad y responsabilidad, para:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  inspección  ante  mortem ;  el  papel  del  asistente  consistirá  en una primera   observación   de   los  animales  y  en  ayudar  en  tareas  puramente prácticas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  inspección  post  mortem,  siempre  y cuando el veterinario oficial esté en  condiciones  de  ejercer  una  vigilancia  real, in situ, del trabajo de los asistentes ;</p>
    <p class="parrafo">c) el control sanitario de las carnes despiezadas y almacenadas ;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  inspección  y  el  control  de los establecimientos autorizados a que se refiere el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión, fijará antes del 1 de enero de 1992 el  número  máximo  de  asistentes que puedan ayudar al veterinario en su tarea. Ese   número   deberá  ser  lo  suficientemente  limitado  para  permitir  a  un veterinario  oficial  que  garantice  un  control efectivo de la inspección post mortem.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  las  personas  que  reúnan  las  condiciones  enumeradas  en  el Anexo III podrán  ser  nombradas  asistentes,  tras superar las pruebas organizadas por la autoridad  central  competente  del  Estado  miembro o por la autoridad nombrada por dicha autoridad central.</p>
    <p class="parrafo">Para  realizar  las  citadas  tareas  de  asistencia,  los  asistentes  formarán parte   de   un   equipo   de  inspección  que  estará  bajo  el  control  y  la responsabilidad    del    veterinario   oficial.</p>
    <p class="parrafo">No   deberán   depender   del establecimiento  en  cuestión.  La  autoridad  competente  del Estado miembro de que  se  trate  dispondrá,  para cada establecimiento, la composición del equipo de  inspección,  de  modo  que  permita  que  el veterinario oficial controle el desarrollo de las operaciones arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  detalladas  que  regulen las tareas de asistencia mencionadas en el presente  artículo  se  adoptarán,  siempre  que  sea  necesario, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado   miembro  establecerá  una  lista  de  los  establecimientos autorizados,  distintos  de  los  mencionados  en  el  artículo 4, teniendo cada uno  de  ellos  un  número  de registro sanitario. El Estado miembro transmitirá dicha lista a los otros Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  salas  de  despiece  mencionadas  en  el  segundo guión del segundo párrafo del  punto  19  del  capítulo  V  del  Anexo I deberán también ser objeto de una autorización   con   arreglo   a  la  Directiva  71/118/CEE  (11).  La  Comisión publicará  la  mención  de  dicha  autorización especial en la lista de salas de despiece.</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  sólo  autorizará  un  establecimiento si está seguro de que éste cumple con las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  comprobarse  una  ausencia  constante  de  higiene  y  cuando  las medidas  previstas  en  el  punto  41  F  del capítulo VIII del Anexo I resulten insuficientes  para  remediarlo,  la  autoridad  nacional  competente suspenderá temporalmente la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  explotador  del  establecimiento,  el  propietario o su representante no ponen  remedio  a  las  infracciones  comprobadas  en  el  plazo  fijado  por la autoridad nacional competente, ésta retirará la autorización.</p>
    <p class="parrafo">El Estado   miembro   en  cuestión  tendrá  en  cuenta  a  este  respecto  las conclusiones  de  un  eventual  control efectuado de conformidad con el artículo 12.  Se  informará  a  los  otros  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  de  la suspensión o de la retirada de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2. El  explotador  del  establecimiento,  el  propietario  o  su  representante dispondrán  que  se  proceda,  con  arreglo al segundo párrafo del apartado 4, a un  control  regular  de  la  higiene  general  en  lo  que  se  refiere  a  las condiciones  de  producción  en  su  establecimiento, incluso mediante controles microbiológicos.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  referirán  a  las  herramientas, instalaciones y máquinas en todas las fases de la producción y, si fuere necesario, a los productos.</p>
    <p class="parrafo">El  explotador  del  establecimiento,  el  propietario o su representante deberá hallarse  en  condiciones,  a  instancia  del servicio oficial, de dar a conocer al  veterinario  oficial  o  a  los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión la naturaleza,  periodicidad  y  resultado  de  los controles efectuados a tal fin, así como, si fuere necesario, el nombre del laboratorio de control.</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  los  controles, su frecuencia y los métodos de muestreo y de examen  bacteriológico  se  fijarán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  explotador  del  establecimiento,  el  propietario  o  su  representante deberán  establecer  un  programa  de formación de personal para que este último pueda   cumplir   las  condiciones  de  producción  higiénica,  adaptadas  a  la estructura de producción.</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  oficial  responsable  del establecimiento deberá estar asociado a la concepción y a la puesta en práctica de dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  inspección  y  el  control de los establecimientos se efectuarán bajo la responsabilidad   del   veterinario   oficial,  quien,  de  conformidad  con  el artículo  9,  podrá  recibir  asistencia  del  personal auxiliar en la ejecución de  tareas  puramente  materiales.  El  veterinario  oficial  deberá tener libre acceso,  en  todo  momento,  a  todas  las dependencias de los establecimientos, para   asegurarse   del   cumplimiento  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva  y,  en  caso  de duda sobre el origen de las carnes o de los animales sacrificados,  a  los  documentos  contables  que  le  permitan  remontar  a  la explotación de origen del animal sacrificado.</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario   oficial   deberá   proceder   a  análisis  regulares  de  los resultados  de  los  controles  previstos  en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Basándose en dichos análisis,   podrá   disponer   que   se   proceda   a  exámenes  microbiológicos complementarios en todas las fases de la producción o en los productos.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados   de   dichos  análisis  serán  objeto  de  un  informe  y  las conclusiones  o  recomendaciones  del  mismo  se  darán  a conocer al explotador del  establecimiento,  al  propietario  o  a  su representante, quien velará por remediar las carencias observadas, para mejorar la higiene.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  confiarán  a  un servicio u organismo central las tareas de  recoger  y  utilizar  los  resultados de las inspecciones ante mortem y post mortem  efectuados  por  el  veterinario  oficial  y relativos al diagnóstico de enfermedades transmisibles al hombre.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  diagnosticare  alguna  enfermedad  de tal naturaleza, los resultados del  caso  específico  se  remitirán  en  el  más  breve plazo a las autoridades veterinarias  competentes  que  tengan  bajo  su  control sanitario el rebaño de origen de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   proporcionarán   a   la  Comisión  las  informaciones relativas  a  determinadas  enfermedades,  en  particular  en  caso  de  que  se diagnosticaren enfermedades transmisibles al hombre.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  actuando  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 16,   aprobará   las   normas   de   desarrollo  del  presente  artículo,  y  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  frecuencia  con  que  se  habrán  de  presentar  las  informaciones  a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza de las informaciones,</p>
    <p class="parrafo">- las   enfermedades   sobre   las   que  deberá  realizarse  la  recogida  de información,</p>
    <p class="parrafo">-   los   procedimientos   para   la   recogida   y   aprovechamiento   de   las informaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  veterinarios  especialistas  de  la  Comisión,  en  la medida necesaria para  la  aplicación  uniforme  de  la  presente Directiva y en colaboración con las  autoridades  nacionales  competentes,  podrán  efectuar  controles in situ. En   particular,   podrán   comprobar   si   los   establecimientos  autorizados observan,  en  efecto,  las  disposiciones de la presente Directiva. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control aportará toda la ayuda necesaria a los especialistas en el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  generales  de  aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  tras  haber  recabado  el  dictamen de los Estados miembros en el seno  del  Comité  veterinario  permanente,  establecerá una recomendación sobre las   normas  que  deberán  seguirse  durante  los  controles  previstos  en  el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  enero  de  1995,  el  Consejo procederá a la revisión del</p>
    <p class="parrafo">presente  artículo  sobre  la  base  de  un informe de la Comisión acompañado de eventuales propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 16, los Estados miembros pueden   estar   autorizados   para   hacer   beneficiar  de  las  disposiciones previstas  en  el  artículo  4  a mataderos que traten hasta un máximo de 20 UGM por semana y de 1 000 UGM por año:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  están  situados  en regiones con dificultades geográficas particulares o que tienen dificultades de abastecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">b)  si,  el  1  de  julio  de  1991,  estuvieren  adheridos  a  un  programa  de reestructuración  en  el  marco  de  un  programa  nacional  en  curso  en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  mismo  procedimiento,  y  como excepción a los tipos de conversión de los  límites  fijados  por  UGM en el primer párrafo del apartado A del artículo 4,  la  autorización  prevista  en el primer párrafo del presente apartado podrá ampliarse  a  establecimientos  que  traten  un  máximo  de 60 cerdos por semana cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  propietario  del establecimiento haya tenido, en materia de higiene de   la  producción,  una  formación  particular  reconocida  por  la  autoridad competente ;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  animales  destinados  al sacrificio pertenezcan al propietario del establecimiento  o  hayan  sido  comprados  por éste para cubrir las necesidades previstas en el punto d) ;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  la  producción  de  las  carnes  tenga lugar en locales que respondan a los requisitos del Anexo II y que estén situados en el establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">d)   que   la   producción   de   carne   se   limite   al   abastecimiento  del establecimiento o a la venta directa in situ al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Cuando    se    adopten   dichas   excepciones,   podrán   preverse   requisitos particulares, y, en particular, una definición del mercado local.</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  que  se  beneficien  de dichas excepciones se someterán a la inspección comunitaria prevista para los establecimientos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2. Según el procedimiento previsto en el artículo 16:</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  otorgarse  excepciones  al  segundo,  tercero  y  cuarto  guiones del punto  14  c)  del  capítulo II del Anexo I y a los puntos 42, A, 2 del capítulo VIII y 46, d) del capítulo  IX,  a  instancia  de  cada  Estado  miembro que proporcione garantías similares.    Dichas    excepciones    establecerán    condiciones    sanitarias equivalentes, por lo menos, a las del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">-   podrán   decidirse   garantías   suplementarias  adaptadas  a  la  situación específica  de  los  Estados  miembros  de  que  se  trate  en  lo  referente  a determinadas enfermedades que pudieren comprometer la salud humana ;</p>
    <p class="parrafo">-   podrán   decidirse   condiciones   particulares  de  autorización  para  los establecimientos situados en mercados mayoristas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas previstas en la presente Directiva,   cuando  existan  sospechas  de  incumplimiento  de  la  legislación veterinaria  o  dudas  acerca  de  la  salubridad  de las carnes, el veterinario oficial  o  la  autoridad  competente  efectuará  cuantos controles veterinarios considere oportunos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  administrativas  o  penales adecuadas  para  sancionar  cualquier  infracción  de la legislación veterinaria comunitaria,   en   particular  cuando  se  compruebe  que  los  certificados  o documentos  establecidos  no  corresponden  al  estado  real  de las carnes, que las  marcas  de  identificación  no  se ajustan a dicha normativa, que no se han presentado  las  carnes  para  su  inspección, o que la utilización inicialmente prevista para las carnes no ha sido respetada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión,  el Consejo, por mayoría cualificada, modificará los   Anexos   de   la  presente  Directiva,  con  el  fin,  en  particular,  de adaptarlos a la evolución tecnológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  se  haga  referencia  al procedimiento definido en el presente   artículo,   el   Comité   veterinario   permanente   será   convocado inmediatamente  por  su  presidente,  bien  por iniciativa de este último o bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión presentará un proyecto de medidas para su adopción.  El  Comité  emitirá  su dictamen acerca de dicho proyecto en un plazo que  fijará  su  presidente  en función de la urgencia de la cuestión. Requerirá una  mayoría  de  cincuenta  y  cuatro votos para pronunciarse. Los votos de los Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  forma  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   adoptará   las   medidas   y   las   pondrá  en  aplicación inmediatamente   si  éstas  concordaren  con  el  dictamen  del  Comité.  Si  no concordaren  con  el  dictamen  del  Comité,  o  en  ausencia  de  dictamen,  la Comisión someterá</p>
    <p class="parrafo">de  inmediato  al  Consejo  una  propuesta  de  medidas  para  su  adopción.  El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la fecha en que se hubiere  recurrido  al  Consejo,  éste  no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas,  que serán de aplicación inmediata, salvo en el  caso  de  que  el  Consejo  se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mencionadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo, antes del 1 de julio de 1994, un informe, acompañado  de  posibles  propuestas  sobre las que el Consejo se pronunciará de acuerdo con el procedimiento de voto previsto en el artículo 43 del Tratado, sobre   los   métodos   de   inspección   que   garanticen  un  nivel  sanitario equivalente  a  los  garantizados  por  los  métodos de inspección ante mortem y post mortem descritos en los capítulos VI y VIII del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   previstas   por   la   Directiva   89/662/CEE  se  aplicarán,  en particular,  en  lo  relativo  a  los  controles en origen, la organización y el curso  que  haya  que  dar  a  los controles que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  26  de  31. 1. 1977, p. 85. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/662/CEE (DO no L 395 de</p>
    <p class="parrafo">30.  12.  1989,  p.  13).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  302  de  31. 12. 1972, p. 28. Directiva modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 91/69/CEE (DO no L 46 de 19. 2. 1991,  p.  37).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último  lugar  por  la  Directiva  91/174/CEE  (DO  no  L  85  de 5. 4. 1991, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  222  de  7.  8.  1981, p. 32. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 85/358/CEE (DO no L 191 de</p>
    <p class="parrafo">23.  7.  1985,  p.  46).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 275 de 26.  9.  1986,  p.  36.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  26  de  31.  1.  1977,  p.  67. Directiva modificada  en  último  lugar  por la Directiva 89/321/CEE de la Comisión (DO no L  133  de  17.  5. 1989, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L  363  de  27.  12.  1990,  p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 221 de 7. 8. 1986, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no  L  224  de  18.  8.  1990,  p.  1.</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  55  de 8. 3. 1971, p. 23. Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 90/654/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  I</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  GENERALES  DE AUTORIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS L</p>
    <p class="parrafo">Los establecimientos deberán estar provistos, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">1.  en  los  locales  donde  se  procede  a  la  obtención,  al tratamiento y al almacenamiento  de  las  carnes,  así como en las zonas y pasillos en los que se transportan carnes frescas:</p>
    <p class="parrafo">a)   de   un   suelo   de   materiales  impermeables,  fácil  de  limpiar  y  de desinfectar,  imputrescible  y  dispuesto  de  forma  tal que permita una salida fácil  del  agua ;  para  evitar  los  olores, dicha agua deberá encauzarse hacia sumideros trasegados con sifones y provistos de rejillas. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  locales  mencionados en las letras d) y f) del punto 14 del capítulo II,  en  la  letra  a)  del punto 15 del capítulo III y en la letra a) del punto 16   del   capítulo  IV,  no  se  exige  la  salida  del  agua  hacia  sumideros trasegados   con   sifones   y   provistos   de  rejillas,  y,  en  los  locales mencionados  en  la  letra  a) del punto 16, basta con que estén provistos de un dispositivo que permita una evacuación fácil del agua ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  locales  mencionados  en  la  letra a) del punto 17 del capítulo IV, así  como  en  las  zonas  y  pasillos en los que se transportan carnes frescas, basta con que el suelo sea de materiales impermeables e imputrescibles ;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   paredes   lisas,   resistentes   e  impermeables,  recubiertas  de  un revestimiento  lavable  y  claro  hasta  una  altura de por lo menos dos metros, pero  de  por  lo  menos  tres  metros  en los locales de sacrificio y de por lo menos  la  altura  del  almacenamiento  en  los  locales  de  refrigeración y de almacenamiento.  La  línea  de  unión  de  las  paredes  y  del  suelo  debe ser redondeada  o  estar  dotada  de  un  terminado  similar,  salvo  en  lo  que se refiere  a  los  locales  mencionados  en  la letra a) del punto 17 del capítulo IV.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  utilización  de  paredes de madera en los locales mencionados en  el  punto  17  del  capítulo  IV construidos antes del 1 de enero de 1983 no serán motivo de retirada de la autorización ;</p>
    <p class="parrafo">c)   de   puertas  en  materiales  inalterables  y,  si  éstas  son  de  madera, recubiertas en todas las superficies de un revestimiento liso e impermeable ;</p>
    <p class="parrafo">d) de materiales de aislamiento imputrescibles e inodoros ;</p>
    <p class="parrafo">e) de suficiente ventilación y una buena evacuación de vapores ;</p>
    <p class="parrafo">f)  de  una  iluminación  suficiente,  natural  o  artificial, que no altere los colores ;</p>
    <p class="parrafo">g)  de  un  techo  limpio  y  fácil  de  mantener  limpio ;  en  su  defecto,  la superficie   interna   de   revestimiento   del   techo  deberá  cumplir  dichas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">2. a)  lo  más  cerca  posible  de  los  puestos  de  trabajo,  de  un  número suficiente  de  dispositivos  para  la  limpieza  y  desinfección de las manos y para  la  limpieza  del  material con agua caliente. Los grifos no deberán poder accionarse  con  la  mano.  Para  la limpieza de las manos, dichas instalaciones deberán   estar   provistas  de  agua  corriente  fría  y  caliente  o  de  agua temperada   a   una   temperatura  adecuada,  de  productos  de  limpieza  y  de desinfección, así como de medios higiénicos para el secado de las manos ;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  dispositivos  para  la  desinfección  de los útiles, provistos de agua a una temperatura mínima de 82 oC ;</p>
    <p class="parrafo">3.  de  dispositivos  adecuados  de  protección  contra  los animals indeseables tales como insectos o roedores ;</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  de  dispositivos  y  útiles  de  trabajo,  tales como mesas de despiece, bandejas   de   despiece   amovibles,   recipientes,  bandas  transportadoras  y sierras,  en  materiales  resistentes  a la corrosión, que no puedan alterar las carnes,  fáciles  de  limpiar  y  de  desinfectar.  Las superficies que entren o puedan  entrar  en  contacto  con  las  carnes,  incluidas  las soldaduras y las juntas,  deberán  ser  lisas.  Estará prohibido el empleo de la madera, salvo en los  locales  donde  se  encuentren  únicamente  las carnes frescas embaladas de forma higiénica ;</p>
    <p class="parrafo">b)   de  útiles  y  equipos  resistentes  a  la  corrosión  que  satisfagan  las exigencias de la higiene para:</p>
    <p class="parrafo">- la manutención de las carnes,</p>
    <p class="parrafo">-  la  colocación  de  los recipientes utilizados para la carne, de forma que se impida  que  la  carne  o  los  recipientes  entren  en  contacto directo con el suelo o las paredes ;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  equipos  para  la  manutención  higiénica  y la protección de las carnes durante  las  operaciones  de  carga  y  de  descarga,  así  como  de  zonas  de recepción y clasificación convenientemente diseñadas y equipadas ;</p>
    <p class="parrafo">d)   de   recipientes   especiales,   estancos,   en   materiales  inalterables, provistos  de  una  tapadera  y  de  un  sistema  de  cierre  que impida que las personas  no  autorizadas  puedan  sacar  su contenido, destinados a recibir las carnes  no  destinadas  al  consumo  humano,  o  de  un  local cerrado con llave destinado  a  recibir  las  carnes si su abundancia lo hace necesario o si no se retiran  o  destruyen  al  final  de  cada  jornada  de  trabajo ;  cuando dichas carnes  sean  evacuadas  por  conductos, los conductos deberán estar construidos e  instalados  de  forma  que  se evite cualquier riesgo de contaminación de las carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  equipos  para  el almacenamiento higiénico de los materiales de envasado y   de   embalaje,   cuando   dichas   actividades   se  lleven  a  cabo  en  el establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">5.  de  equipos  de  refrigeración  que  permitan  mantener  en  las  carnes las temperaturas  internas  exigidas  por  la  presente  Directiva.  Dichos  equipos deberán  contar  con  un  sistema  de  evacuación que permita la salida del agua de  condensación  de  tal  forma  que no presente ningún riesgo de contaminación para las carnes ;</p>
    <p class="parrafo">6.  de  una  instalación  que  permita  el  suministro  de  agua  exclusivamente potable,  con  arreglo  a  la  Directiva 80/778/CEE ( ;), a presión y en cantidad suficiente.   No   obstante,   con   carácter  excepcional,  se  autorizará  una instalación  que  proporcione  agua  no  potable para la producción de vapor, la lucha   contra   incendios   y  la  refrigeración  de  equipos  frigoríficos,  a condición  de  que  los  conductos  instalados  a  tal  efecto  no  permitan  la utilización  de  dicha  agua  para  otros  fines y no presenten ningún riesgo de contaminación   de  las  carnes  frescas.</p>
    <p class="parrafo">Los  conductos  de  agua  no  potable deberán  estar  bien  diferenciados  de  aquellos  que  se utilicen para el agua potable;</p>
    <p class="parrafo">7.   de  una  instalación  que  proporcione  una  cantidad  suficiente  de  agua potable caliente con arreglo a la Directiva 80/778/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">8.  de  un  dispositivo  de  evacuación  de  residuos  líquidos  y  sólidos  que responda a las exigencias de la higiene ;</p>
    <p class="parrafo">9.   de   un   local   suficientemente   acondicionado,  cerrado  con  llave,  a disposición   exclusiva   del   servicio   veterinario   o,   en  los  almacenes mencionados en el punto 17 del capítulo IV, de instalaciones adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">10.  de  instalaciones  que  permitan  efectuar  en todo momento y de una manera eficaz  las  operaciones  de  inspección  veterinaria dispuestas por la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">11. de un número adecuado de vestuarios dotados de paredes y de suelos lisos, impermeables y lavables, de lavabos, de duchas y de evacuatorios con agua corriente, equipados de manera que protejan de una posible contaminación las partes limpias del edificio.</p>
    <p class="parrafo">Dichos evacuatorios no podrán abrirse directamente sobre los locales de trabajo. La instalación de duchas no será necesaria en los almacenes frigoríficos que únicamente reciban y almacenen carnes frescas higiénicamente embaladas. Los lavabos deberán estar provistos de agua corriente caliente y fría o de agua temperada a una temperatura apropiada, de materiales para la limpieza y desinfección de las manos, así como de medios higiénicos para secarse las manos. Los grifos de los lavabos deberán encontrarse, en número suficiente, próximos a los evacuatorios;</p>
    <p class="parrafo">12. de un emplazamiento e instalaciones adecuadas para la limpieza y la desinfección de los medios de transporte de carnes, salvo en el caso de almacenes frigoríficos que únicamente reciban y almacenen, para su expedición, carnes frescas higiénicamente embaladas. Los mataderos deberán disponer de un emplazamiento e instalaciones distintos para los medios de transporte de animales de abasto. No obstante, dichos emplazamientos y dichas instalaciones no serán obligatorios si existen disposiciones que obliguen a la limpieza y a la desinfección de los medios de transporte en locales oficialmente autorizados;</p>
    <p class="parrafo">13. de un local o dispositivo para el almacenamiento de detergentes, desinfectantes y sustancias similares.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES ESPECIALES DE AUTORIZACIÓN DE LOS MATADEROS</p>
    <p class="parrafo">14. Independientemente de las condiciones generales, los mataderos deberán estar provistos, por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">a) de locales adecuados e higiénicos de estabulación o, si la situación climatológica lo permitiere, de corrales de espera para albergar a los animales. Los muros y los suelos deberán ser resistentes, impermeables y fáciles de limpiar y de desinfectar. Dichos locales y corrales deberán estar equipados para el abrevado de los animales y, si fuere necesario, para su alimentación; en su caso, deberán tener redes de evacuación para la salida de los líquidos;</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(; ) DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 81/858/CEE (DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">b) de locales de sacrificio, de dimensiones tales que el trabajo pueda efectuarse de forma satisfactoria. Cuando, en un local de sacrificio, se procediere a la vez al sacrificio de puercos y al de otras especies de animales, deberá estar previsto un emplazamiento especial para el sacrificio de los puercos; no obstante, dicho emplazamiento especial no será indispensable si el sacrificio de los puercos y el de los otros animales se hiciere en momentos diferentes, pero, en dicho caso, las operaciones de escaldado, depilado, raspado y quemado se deberán efectuar en emplazamientos especiales claramente separados de la cadena de sacrificio, bien por un espacio libre de al menos cinco metros, o bien por un tabique de por lo menos tres metros de altura;</p>
    <p class="parrafo">c) de locales separados, suficientemente amplios y exclusivamente destinados:</p>
    <p class="parrafo">- al vaciado, lavado y limpieza de los estómagos e intestinos.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, dichos locales separados no serán necesarios si las operaciones de vaciado de tripas se realizan con un equipo mecánico, de circuito cerrado, provisto de un sistema de ventilación adecuado, que satisfaga los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) el equipo deberá estar instalado y colocado de tal manera que se efectúen de manera higiénica las operaciones de separación de los intestinos del estómago, y de vaciado y de limpieza de tripas. Dicho equipo deberá estar colocado en un lugar especial, claramente separado de la carne fresca expuesta, mediante un tabique que se eleve desde el suelo hasta una altura de tres metros como mínimo alrededor del área en la que se efectúen las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">ii) el diseño y el funcionamiento de la máquina deberá prevenir, de forma efectiva, cualquier contaminación de la carne fresca;</p>
    <p class="parrafo">iii) un dispositivo de extracción de aire deberá estar instalado y funcionar en condiciones idóneas para eliminar los olores así como el riesgo de contaminación por aerosol;</p>
    <p class="parrafo">iv) la máquina deberá estar equipada con un dispositivo que permita la evacuación, en circuito cerrado, de las aguas residuales y del contenido de las tripas hacia el sistema de drenaje;</p>
    <p class="parrafo">iv) el circuito seguido por las tripas en dirección del aparato y procedente de éste deberá a la vez estar claramente separado y alejado del circuito de las demás carnes frescas. Inmediatamente después del vaciado y la limpieza de las tripas, éstas deberán ser retiradas de forma higiénica;</p>
    <p class="parrafo">vi) las tripas no deberán ser manipuladas por el personal que manipule las demás carnes frescas. El personal que manipule las tripas no deberá tener acceso a las demás carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">- a la transformación de tripas, si dichos trabajos se efectúan en el matadero. No obstante, podrán efectuarse en el local contemplado en el primer guión, a condición de que se evite que los productos se manchen entre sí;</p>
    <p class="parrafo">- a la preparación y a la limpieza de otros despojos que no sean aquellos mencionados en los guiones precedentes, incluyendo un emplazamiento separado que permita guardar las cabezas lo bastante aparte de los otros despojos, si dichas tareas se efectúan en el matadero aunque sin ser realizadas en la cadena del sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">- al almacenamiento de los cueros, cuernos, pezuñas y cerdas de los cerdos, en los casos en que éstos no sean evacuados directamente del matadero el mismo día del sacrificio, en contenedores cerrados y herméticos a la espera de su evacuación;</p>
    <p class="parrafo">d) de un emplazamiento separado para el embalaje de los despojos, si el trabajo se efectúa en el matadero;</p>
    <p class="parrafo">e) de locales cerrados con llave o, si la situación climatológica lo permitiere, de corrales, reservados para albergar a los animales enfermos o sospechosos, situados en un emplazamiento adecuado y provistos de un dispositivo de evacuación distinto; de locales cerrados con llave reservados al sacrificio de dichos animales, al almacenamiento de las carnes consignadas y al de las carnes declaradas no aptas para el consumo humano. Los locales reservados al sacrificio de dichos animales no serán indispensables en los establecimientos no autorizados por la autoridad competente para el sacrificio de dichos animales, o cuando dicho sacrificio se realice al término de los sacrificios normales y si se toman medidas para evitar la contaminación de las carnes declaradas aptas para el consumo humano. En este caso, deberán limpiarse y desinfectarse especialmente los locales bajo control oficial antes de volver a utilizarlos para el sacrificio de animales no enfermos ni sospechosos de estarlo;</p>
    <p class="parrafo">f) de locales frigoríficos suficientemente amplios que cuenten con dispositivos resistentes a la corrosión y destinados a impedir que las carnes frescas entren en contacto con el suelo o los muros durante su transporte y su almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">g) de medios que permitan controlar cualquier entrada y salida del matadero;</p>
    <p class="parrafo">h) de una clara separación entre la zona manchada y la zona limpia a fin de proteger a esta última de cualquier contaminación;</p>
    <p class="parrafo">i) de un dispositivo tal que, después del aturdido, se practique el faenado tanto como sea posible con el animal suspendido; en ningún caso el animal deberá entrar en contacto con el suelo durante el faenado;</p>
    <p class="parrafo">j) de una red de rieles aéreos para la manutención ulterior de las carnes;</p>
    <p class="parrafo">k) en la medida en que el estiércol estuviese almacenado en el recinto del matadero, de un emplazamiento especialmente acondicionado para dicho estiércol;</p>
    <p class="parrafo">l) de un local suficientemente equipado para la detección de triquinas, siempre que dicho examen tenga lugar en el establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO III</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES ESPECIALES DE AUTORIZACIÓN DE LAS SALAS DE DESPIECE</p>
    <p class="parrafo">15. Independientemente de las condiciones generales, las salas de despiece deberán disponer, como mínimo, de:</p>
    <p class="parrafo">a) locales frigoríficos suficientemente amplios para la conservación de las carnes y, cuando dichas carnes embaladas estuvieren almacenadas en el establecimiento, un local frigorífico para dichas carnes embaladas. Las carnes sin embalar sólo podrán almacenarse en dicho local frigorífico una vez se halle éste limpio y desinfectado;</p>
    <p class="parrafo">b) un local para las operaciones de despiece, de deshuesado y de envasado, provisto de un termómetro o un teletermómetro registradores;</p>
    <p class="parrafo">c) un local para las operaciones de embalaje cuando dichas operaciones se efectúen en la sala de despiece, a menos que se reúnan las condiciones previstas en el punto 63 del capítulo XII;</p>
    <p class="parrafo">d) un local para el almacenamiento de los materiales de embalaje y envasado cuando dichas operaciones se efectúen en la sala de despiece.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO IV</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES ESPECIALES DE AUTORIZACIÓN DE LOS ALMACENES FRIGORÍFICOS</p>
    <p class="parrafo">16. Independientemente de las condiciones generales, los almacenes en los cuales se almacenan las carnes frescas según las disposiciones del primer párrafo del punto 66 del capítulo XIV deberán estar provistos por lo menos de:</p>
    <p class="parrafo">a) locales frigoríficos suficientemente amplios, fáciles de limpiar, en los cuales se pueda almacenar la carne fresca a las temperaturas previstas en el mencionado primer párrafo del punto 66;</p>
    <p class="parrafo">b) un termómetro o un teletermómetro registradores en o para cada local de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">17. Independientemente de las condiciones generales, los almacenes en los cuales se almacenen las carnes frescas según lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 66 del capítulo XIV deberán estar provistos por lo menos de:</p>
    <p class="parrafo">a) locales frigoríficos suficientemente amplios, fáciles de limpiar, en los cuales se pueda almacenar la carne fresca a las temperaturas previstas en el mencionado cuarto párrafo del punto 66;</p>
    <p class="parrafo">b) un termómetro o un teletermómetro registradores en o para cada local de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO V</p>
    <p class="parrafo">HIGIENE DEL PERSONAL, DE LOS LOCALES Y DEL MATERIAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">18. Se exigirá el más perfecto estado de limpieza posible por parte del personal, así como de los locales y del material:</p>
    <p class="parrafo">a) el personal que manipule carnes frescas, envasadas o no, o que trabaje en locales o zonas en los que se manipulen, embalen o transporten dichas carnes, deberá llevar, en particular, un tocado y un calzado limpios y fáciles de limpiar, una vestimenta de trabajo de color claro y, en su caso, cubrenucas u otras prendas de protección. El personal asignado al sacrificio de los animales, al faenado o a la manipulación de carnes frescas estará obligado a llevar una vestimenta de trabajo limpia al comienzo de cada jornada laboral y, si fuese necesario, deberá cambiar dicha vestimenta durante la jornada y lavarse y desinfectarse las manos varias veces en el transcurso de una misma jornada de trabajo, así como en cada reiniciación del trabajo. Las personas que hayan estado en contacto con animales enfermos o con carnes infectadas deberán inmediatamente lavarse cuidadosamente las manos y los brazos con agua caliente y luego desinfectarlos. Estará prohibido fumar en los locales de trabajo y de almacenamiento, en las zonas de carga, de recepción, de clasificación y de descarga, así como en las demás zonas y pasillos por los que se transporten carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">b) Ningún animal deberá entrar en los establecimientos, a excepción, para los mataderos, de los animales destinados al sacrificio y, para lo que es el recinto de los mencionados mataderos, de los animales necesarios para su funcionamiento. La destrucción de roedores, insectos y de cualquier otro parásito deberá garantizarse sistemáticamente;</p>
    <p class="parrafo">c) el material y los instrumentos utilizados para el faenado de las carnes frescas deberán mantenerse en buen estado de conservación y de limpieza. Deberán limpiarse y desinfectarse cuidadosamente varias veces en el transcurso de una misma jornada de trabajo, así como al final de las operaciones de la jornada y antes de volver a utilizarlos cuando se hayan manchado.</p>
    <p class="parrafo">19. Los locales, los útiles y el material de trabajo no deberán utilizarse para otros fines que el faenado de las carnes frescas y de las carnes de animales de caza de cría, autorizadas de conformidad con la Directiva 91/495/CEE (; ).</p>
    <p class="parrafo">Esta restricción no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- al material de transporte utilizado en los locales a los que hace referencia la letra a) del punto 17, cuando las carnes estén embaladas,</p>
    <p class="parrafo">- al despiece de carnes de aves de corral o de otras carnes de animales de caza o de conejo o a la elaboración de preparados a base de carne, siempre que dichas operaciones se efectúen en un momento distinto que el despiece de las carnes frescas o de las carnes de animales de caza de cría citadas en el párrafo primero y que la sala de despiece haya sido meticulosamente lavada y desinfectada antes de poderla dedicar de nuevo al despiece de carnes frescas o de carnes de animales de caza de cría.</p>
    <p class="parrafo">Los utensilios que sirvan para el despiece de las carnes deberán ser utilizados exclusivamente para este fin.</p>
    <p class="parrafo">20. La carne y los recipientes que la contienen no deberán entrar en contacto directo con el suelo.</p>
    <p class="parrafo">21. Será obligatoria la utilización de agua potable para todos los usos; no obstante, con carácter excepcional, se autorizará la utilización de agua no potable para la producción de vapor, a condición de que los conductos instalados a tal efecto no permitan la utilización de dicha agua para otros fines y no presenten ningún riesgo de contaminación de las carnes frescas. Por otro lado, se podrá autorizar, con carácter excepcional, la utilización de agua no potable para la refrigeración de los equipos frigoríficos. Los conductos de agua no potable deberán estar bien diferenciados de aquellos utilizados para el agua potable.</p>
    <p class="parrafo">22. Estará prohibido esparcir serrín o cualquier otra materia análoga en el suelo de los locales de faenado y de almacenamiento de carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">23. Los detergentes, desinfectantes y sustancias similares deberán utilizarse de forma que no afecten al equipo, instrumentos de trabajo y carnes frescas. Después de su utilización deberán enjuagarse completamente dichos equipos e instrumentos de trabajo con agua potable.</p>
    <p class="parrafo">24. El faenado y la manipulación de las carnes deberá prohibirse a las personas que puedan contaminarlas.</p>
    <p class="parrafo">En el momento de su contratación, toda persona destinada al faenado y a la manipulación de las carnes frescas deberá acreditar, mediante un certificado médico, que no hay nada que se oponga a que se le asignen dichas tareas. Su control médico dependerá de la legislación nacional vigente en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO VI</p>
    <p class="parrafo">INSPECCIÓN SANITARIA «ANTE MORTEM»</p>
    <p class="parrafo">25. Deberá someterse a los animales a la inspección ante mortem el día de su llegada al matadero o antes del inicio del sacrificio diario. Dicho examen deberá renovarse inmediatamente antes del sacrificio si el animal hubiere quedado en estabulación durante la noche.</p>
    <p class="parrafo">El explotador del establecimiento, el propietario o su representante tendrán la obligación de facilitar las operaciones de inspección sanitaria ante mortem y, en particular, cualquier manipulación que se considere útil.</p>
    <p class="parrafo">Cada animal que vaya a ser sacrificado deberá estar provisto de una marca de identificación que permita a la autoridad competente determinar su origen.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(; ) Véase la página 41 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">26. a) El veterinario oficial deberá proceder a la inspección ante mortem según las reglas de la profesión, en condiciones adecuadas de iluminación;</p>
    <p class="parrafo">b) el veterinario oficial verificará, por lo que respecta a los animales que se reciban en el matadero, que las disposiciones comunitarias en materia de bienestar de los animales han sido respetadas.</p>
    <p class="parrafo">27. La inspección deberá permitir precisar:</p>
    <p class="parrafo">a) si los animales están atacados de una enfermedad transmisible al hombre y a los animales o si presentan síntomas o se encuentran en un estado general que permita temer la aparición de dicha enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b) si presentan síntomas de una enfermedad o de una perturbación de su estado general que pueda motivar que sus carnes sean inadecuadas para el consumo humano; en el transcurso de la inspección, deberá igualmente prestarse atención a cualquier signo que indique que han sido administradas sustancias de efectos farmacológicos a los animales o que los animales han consumido otras sustancias cuyo efecto puede hacer que sus carnes sean nocivas para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">c) si están fatigados, excitados o heridos.</p>
    <p class="parrafo">28. a) A menos que el veterinario oficial disponga lo contrario, los animales fatigados o excitados deberán descansar durante un período de al menos 24 horas;</p>
    <p class="parrafo">b) los animales a los que se haya diagnosticado una de las enfermedades mencionadas en las letras a) y b) del punto 27 no podrán ser sacrificados con vistas al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">c) el sacrificio de los animales de los que se sospeche que pueden sufrir una de las enfermedades enumeradas en las letras a) y b) del punto 27 deberá aplazarse; deberá someterse a los animales a un examen detenido para establecer un diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">Cuando sea necesario realizar la inspección post mortem para poder efectuar un diagnóstico, el veterinario oficial exigirá que los animales en cuestión sean sacrificados de forma separada o al acabar las operaciones de sacrificio normal.</p>
    <p class="parrafo">Dichos animales se someterán a una cuidadosa inspección post mortem, completada, si el veterinario lo estimare necesario para confirmación, con un examen bacteriológico adecuado y con la búsqueda de residuos de sustancias que tengan una acción farmacológica y cuya administración se sospeche, habida cuenta del estado patológico observado.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO VII</p>
    <p class="parrafo">HIGIENE DEL SACRIFICIO DE ANIMALES, DEL DESPIECE Y DE LA MANIPULACIÓN DE CARNES FRESCAS</p>
    <p class="parrafo">29. Los animales de abasto introducidos en los locales de sacrificio se deberán sacrificar inmediatamente y las operaciones de sangrado, desollado o retirada de las cerdas, de faenado y de evisceración deberán efectuarse de forma que se evite cualquier contaminación de la carne.</p>
    <p class="parrafo">30. El sangrado deberá ser completo. La sangre destinada al consumo humano deberá recogerse en recipientes perfectamente limpios. No deberá agitarse a mano, sino únicamente con la ayuda de instrumentos que se ajusten a las exigencias de la higiene.</p>
    <p class="parrafo">31. A excepción de los cerdos y sin perjuicio de la excepción prevista en la segunda frase del punto 41 D a) del capítulo VIII, será obligatorio el desollado inmediato y completo. Los cerdos, si no son desollados, deberán ser inmediatamente despojados de sus cerdas. Para dicha operación, se podrán utilizar adyuvantes a condición de que a continuación los cerdos sean duchados completamente con agua potable.</p>
    <p class="parrafo">El desollado de las cabezas de terneras y de ovinos no será necesario si dichas cabezas se manipulan de tal modo que se impida cualquier tipo de contaminación de la carne fresca.</p>
    <p class="parrafo">32. La evisceración deberá efectuarse sin demora y deberá terminarse a más tardar 45 minutos después del aturdido o, en caso de sacrificio impuesto por un rito religioso, media hora después del sangrado. El pulmón, el corazón, el hígado, el riñón, el bazo y el mediastino podrán o bien separarse, o bien dejarse adheridos a la canal por sus conexiones anatómicas.</p>
    <p class="parrafo">Si se les separare, deberá dotárseles de un número o de cualquier otro medio de identificación que permita reconocer su pertenencia a la canal; esto será válido igualmente para la cabeza, la lengua, el tubo digestivo y cualquier otra parte del animal necesaria para la inspección o eventualmente necesaria para la ejecución de los controles previstos por la Directiva 86/469/CEE. Las partes antes mencionadas deberán quedar próximas a la canal hasta el final de la inspección. Sin embargo, siempre que no presente ningún signo patológico ni ninguna lesión, el pene podrá ser evacuado inmediatamente. En todas las especies, los riñones deberán despegarse de su envoltura grasa y, en lo que se refiere a los animales de las especies bovina y porcina y a los solípedos, de su cápsula perirrenal.</p>
    <p class="parrafo">33. Estará prohibido clavar cuchillos en las carnes, limpiar dichas carnes con un paño u otro material y proceder a insuflarlas. No obstante, podrá autorizarse el insuflado de un órgano cuando lo imponga un rito religioso, pero en tal caso el órgano insuflado deberá prohibirse para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">34. Las canales de los solípedos, de los cerdos de más de cuatro semanas y de los bovinos de más de seis meses deberán presentarse a la inspección cortados en medias canales por incisión longitudinal de la columna vertebral. Si las necesidades de la inspección lo exigieren, el veterinario oficial podrá imponer el corte longitudinal de la cabeza y de la canal de todo el animal.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, para tener en cuenta los imperativos tecnológicos o las costumbres locales de consumo, la autoridad competente podrá autorizar que se presenten a la inspección canales de cerdo, no cortadas en medias canales.</p>
    <p class="parrafo">35. Hasta el final de la inspección, las canales y los despojos no inspeccionados no deberán poder entrar en contacto con las canales y los despojos ya inspeccionados, y se prohíbe que se proceda a la retirada, despiece o tratamiento posterior de la canal.</p>
    <p class="parrafo">36. Las carnes retenidas en observación o declaradas no aptas para el consumo humano, los estómagos, los intestinos y los subproductos no comestibles no deberán poder entrar en contacto con las carnes declaradas aptas para el consumo humano y deberán colocarse, tan pronto sea posible, en locales o recipientes especiales, situados y concebidos de modo que se evite cualquier contaminación de otras carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">37. Si la sangre o los despojos de varios animales se recogieran en un mismo recipiente antes del final de la inspección post mortem, todo el contenido de éste deberá ser declarado no apto para el consumo humano cuando la canal de uno de dichos animales se considere no apta para dicho consumo.</p>
    <p class="parrafo">38. El faenado, la manipulación, el tratamiento ulterior y el transporte de carne, incluidos los despojos, se deberán realizar cumpliendo todos los requisitos de higiene.</p>
    <p class="parrafo">Cuando dichas carnes se embalen, se deberán respetar las disposiciones de la letra d) del punto 14 del capítulo II y las condiciones establecidas en el capítulo XI. La carne embalada deberá almacenarse en un local separado del de las carnes frescas sin envasar.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO VIII</p>
    <p class="parrafo">INSPECCIÓN SANITARIA «POST MORTEM»</p>
    <p class="parrafo">39. Todas las partes del animal, incluida la sangre, deberán someterse a la inspección inmediatamente después del sacrificio para permitir verificar si la carne es adecuada para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">40. La inspección post mortem deberá comprender:</p>
    <p class="parrafo">a) el examen visual del animal sacrificado y de sus órganos;</p>
    <p class="parrafo">b) la palpación de los órganos mencionados en el punto 41 y, si el veterinario oficial lo estimare necesario, del útero;</p>
    <p class="parrafo">c) la incisión de determinados órganos y ganglios linfáticos y, habida cuenta de las conclusiones a las que llegue el veterinario oficial, del útero. Si la inspección visual o la palpación de determinados órganos pusiere de manifiesto que el animal está afectado de lesiones que pudieren contaminar las canales, los equipos, el personal o los locales, dichos órganos no se podrán incidir en el local de sacrificio ni en ninguna otra parte del establecimiento en el que las carnes frescas podrían contaminarse;</p>
    <p class="parrafo">d) la búsqueda de anomalías de consistencia, de color, de olor y, en su caso, de sabor;</p>
    <p class="parrafo">e) en caso necesario, exámenes de laboratorio, en particular, sobre las sustancias mencionadas en las letras j) y k) del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">41. El veterinario oficial deberá proceder en particular del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A) Bovinos de más de seis semanas</p>
    <p class="parrafo">a) examen visual de la cabeza y de la garganta. Los ganglios linfáticos submaxilares, retrofaríngeos y parotídeos (Lnn. retropharyngiales, mandibulares y parotides) deberán ser incididos y examinados. Se examinarán los maseteros externos, en los que conviene realizar dos incisiones paralelamente a la mandíbula, así como los maseteros internos (músculos pterigoides internos) en los que se realizará una incisión siguiendo un plano.</p>
    <p class="parrafo">La lengua, previamente desprendida para conseguir una exploración visual detallada de la cavidad bucal y retrobucal, será examinada visualmente y palpada. Se extirparán las amígdalas;</p>
    <p class="parrafo">b) inspección de la tráquea; examen visual y palpación de los pulmones y del esófago; se examinarán y se realizarán incisiones en los ganglios bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales). La tráquea y las principales ramificaciones bronquiales deberán abrirse mediante un corte longitudinal; los pulmones deberán incidirse en su tercio inferior perpendicularmente a su eje mayor; no obstante, dichas incisiones no serán necesarias para los pulmones que estén excluidos del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">c) examen visual del pericardio y del corazón, este último mediante incisión longitudinal, abriendo los ventrículos y atravesando la pared interventricular;</p>
    <p class="parrafo">d) examen visual del diafragma;</p>
    <p class="parrafo">e) examen visual y palpación del hígado y de sus ganglios linfáticos, retrohepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); una incisión en la superficie gástrica del hígado, y una incisión en la base del lóbulo cuadrado, para examinar los conductos biliares; inspección y palpación de los ganglios pancreáticos;</p>
    <p class="parrafo">f) examen visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio, los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); palpación de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos, y, si fuese necesario, incisión de dichos ganglios;</p>
    <p class="parrafo">g) examen visual y, de ser necesario, palpación del bazo;</p>
    <p class="parrafo">h) examen visual de los riñones e incisión, si fuese necesario, de los riñones y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);</p>
    <p class="parrafo">i) examen visual de la pleura y del peritoneo;</p>
    <p class="parrafo">j) examen visual de los órganos genitales;</p>
    <p class="parrafo">k) examen visual y, si fuese necesario, palpación e incisión de las ubres y sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii). En las vacas, se abrirá cada mitad de la ubre mediante una larga y profunda incisión hasta los senos galactóforos (sinus lactiferes) y se incidirán los ganglios linfáticos mamarios, salvo si las ubres están excluidas del consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">B. Bovinos de menos de seis semanas</p>
    <p class="parrafo">a) examen visual de la cabeza y de la garganta. Deberán incidirse los ganglios linfáticos retrofaríngeos (Lnn. retropharyngiales) y examinarse. Se examinará la cavidad bucal y retrobucal, y se palpará la lengua. Se extirparán las amígdalas;</p>
    <p class="parrafo">b) examen visual de los pulmones, de la tráquea y del esófago; palpación de los pulmones. Se incidirán y examinarán los ganglios bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales).</p>
    <p class="parrafo">La tráquea y las principales ramificaciones bronquiales deberán abrirse mediante un corte longitudinal, y los pulmones deberán incidirse en su tercio inferior perpendicularmente a su eje mayor; no obstante, dichas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones estén excluidos del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">c) examen visual del pericardio y del corazón, este último mediante incisión longitudinal, abriendo los ventrículos y atravesando la pared interventricular;</p>
    <p class="parrafo">d) examen visual del diafragma;</p>
    <p class="parrafo">e) examen visual del hígado y de los ganglios linfáticos, retrohepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); palpación y, si fuese necesario, incisión del hígado y de sus ganglios linfáticos;</p>
    <p class="parrafo">f) examen visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio, los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); palpación de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos y, si fuese necesario, incisión de dichos ganglios linfáticos;</p>
    <p class="parrafo">g) examen visual y, si fuese necesario, palpación del bazo;</p>
    <p class="parrafo">h) examen visual de los riñones e incisión, si fuese necesario, de los riñones y de sus ganglios linfáticos (Lnn. renales);</p>
    <p class="parrafo">i) examen visual de la pleura y del peritoneo;</p>
    <p class="parrafo">j) examen visual y palpación de la región umbilical y las articulaciones. En caso de duda, la región umbilical deberá incidirse y las articulaciones deberán ser abiertas. Se examinará el líquido sinovial.</p>
    <p class="parrafo">C. Porcinos</p>
    <p class="parrafo">a) examen visual de la cabeza y de la garganta. Se incidirán y examinarán los ganglios linfáticos submaxilares (Lnn. mandibulares). Se examinará visualmente la cavidad bucal y retrobucal así como la lengua. Se extirparán las amígdalas;</p>
    <p class="parrafo">b) examen visual de los pulmones, de la tráquea y del esófago; palpación de los pulmones y de los ganglios bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales). La tráquea y las principales ramificaciones bronquiales deberán abrirse mediante un corte longitudinal, y los pulmones deberán incidirse en su tercio inferior transversalmente a través de las principales ramificaciones de la tráquea; no obstante, dichas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones estén excluidos del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">c) examen visual del pericardio y del corazón, este último mediante incisión longitudinal, abriendo los ventrículos y atravesando la pared interventricular;</p>
    <p class="parrafo">d) examen visual del diafragma;</p>
    <p class="parrafo">e) examen visual del hígado y de los ganglios retrohepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); palpación del hígado y de sus ganglios linfáticos;</p>
    <p class="parrafo">f) examen visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio, los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); palpación de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos y, si fuese necesario, incisión de dichos ganglios linfáticos;</p>
    <p class="parrafo">g) examen visual y, en caso necesario, palpación del bazo;</p>
    <p class="parrafo">h) examen visual de los riñones; incisión, si fuese necesario, de los riñones y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);</p>
    <p class="parrafo">i) examen visual de la pleura y del peritoneo;</p>
    <p class="parrafo">j) examen visual de los órganos genitales;</p>
    <p class="parrafo">k) examen visual de las ubres y sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii); incisión de dichos ganglios linfáticos en las cerdas;</p>
    <p class="parrafo">l) examen visual y palpación de la región umbilical y de las articulaciones de los animales jóvenes. En caso de duda, la región umbilical deberá incidirse y las articulaciones deberán ser abiertas.</p>
    <p class="parrafo">D. Ovinos y caprinos</p>
    <p class="parrafo">a) examen visual de la cabeza previo desollado y, en caso de duda, examen de la garganta, la cavidad bucal, la lengua y los ganglios linfáticos retrofaríngeos y parotideos. Sin perjuicio de los requisitos de policía sanitaria, dichos exámenes no serán necesarios si la autoridad competente puede garantizar que la cabeza, incluyendo la lengua y los sesos, estará excluida del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b) examen visual de los pulmones, de la tráquea y del esófago; palpación de los pulmones y de los ganglios bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales). En caso de duda, se incidirán y examinarán dichos órganos y ganglios linfáticos;</p>
    <p class="parrafo">c) examen visual del pericardio y del corazón. En caso de duda, se incidirá y examinará el corazón;</p>
    <p class="parrafo">d) examen visual del diafragma;</p>
    <p class="parrafo">e) examen visual del hígado y los ganglios retrohepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); palpación del hígado y sus ganglios linfáticos; incisión de la superficie interior del hígado para examinar los conductos biliares;</p>
    <p class="parrafo">f) examen visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio, los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales);</p>
    <p class="parrafo">g) examen visual y, en caso necesario, palpación del bazo;</p>
    <p class="parrafo">h) examen visual de los riñones; incisión, si fuese necesario, de los riñones y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);</p>
    <p class="parrafo">i) examen visual de la pleura y del peritoneo;</p>
    <p class="parrafo">j) examen visual de los órganos genitales;</p>
    <p class="parrafo">k) examen visual de las ubres y de sus ganglios linfáticos;</p>
    <p class="parrafo">l) examen visual y palpación de la región umbilical y de las articulaciones en los animales jóvenes. En caso de duda, se incidirá la región umbilical y se abrirán las articulaciones.</p>
    <p class="parrafo">E. Solípedos domésticos</p>
    <p class="parrafo">a) examen visual de la cabeza y, previo desprendimiento de la lengua, de la garganta; se palparán y, si fuese preciso, se incidirán los ganglios linfáticos retrofaríngeos, submaxilares y parotideos (Lnn. retropharyngiales, mandibulares y parotidei). La lengua, previamente desprendida a fin de permitir una exploración detallada de la cavidad bucal y retrobucal, se examinará visualmente y se palpará. Se extirparán las amígdalas;</p>
    <p class="parrafo">b) examen visual de los pulmones, de la tráquea y del esófago; palpación de los pulmones. Se palparán y, en casos necesario, se incidirán los ganglios bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales). La tráquea y las principales ramificaciones bronquiales deberán abrirse mediante un corte longitudinal, y los pulmones deberán incidirse en su tercio inferior perpendicularmente a su eje mayor; no obstante, dichas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones estén excluidos del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">c) examen visual del pericardio y del corazón, este último mediante incisión longitudinal, abriendo los ventrículos y atravesando la pared interventricular;</p>
    <p class="parrafo">d) examen visual del diafragma;</p>
    <p class="parrafo">e) examen visual del hígado, de los ganglios retrohepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); palpación del hígado y de sus ganglios linfáticos; si fuese necesario, incisión del hígado y de los ganglios linfáticos retrohepáticos y pancreáticos;</p>
    <p class="parrafo">f) examen visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio, los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); incisión, si fuese necesario, de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos;</p>
    <p class="parrafo">g) examen visual y, en caso necesario, palpación del bazo;</p>
    <p class="parrafo">h) examen visual y palpación de los riñones; incisión, si fuese necesario, de los riñones y de sus ganglios linfáticos (Lnn. renales);</p>
    <p class="parrafo">i) examen visual de la pleura y del peritoneo;</p>
    <p class="parrafo">j) examen visual de los órganos genitales de los sementales y de las yeguas;</p>
    <p class="parrafo">k) examen visual de las ubres y de sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii), y, si fuese necesario, incisión de dichos ganglios linfáticos;</p>
    <p class="parrafo">l) examen visual y palpación de la región umbilical y de las articulaciones en los animales jóvenes. En caso de duda, se incidirá la región umbilical y se abrirán las articulaciones;</p>
    <p class="parrafo">m) prueba para la detección de la melanosis y de la melanomata en todos los caballos grisáceos o blancos, efectuada, por lo que respecta a los músculos y a los ganglios linfáticos (Lnn. Lymphonodi subrhomboidei) de las paletillas, bajo el cartílago escapular, separando la ligazón de una paletilla. Los riñones deberán desprenderse y se examinarán por medio de una incisión practicada a través de todo el órgano.</p>
    <p class="parrafo">F. En caso de duda, el veterinario oficial podrá realizar las incisiones e inspecciones necesarias de las partes en cuestión de los animales con el fin de efectuar un diagnóstico definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando el veterinario oficial observe un incumplimiento caracterizado de las normas de higiene previstas por el presente capítulo o un obstáculo para una adecuada inspección sanitaria, estará habilitado para intervenir sobre la utilización de equipos o de locales y a tomar cualquier medida, que puede llegar hasta reducir el ritmo de producción o suspender momentáneamente el proceso de producción.</p>
    <p class="parrafo">G. Los ganglios linfáticos arriba mencionados cuya incisión sea necesaria deberán someterse sistemáticamente a incisiones múltiples y a un examen visual.</p>
    <p class="parrafo">42. A. El veterinario oficial deberá, además, proceder sistemáticamente a:</p>
    <p class="parrafo">1) la búsqueda de la cisticercosis en los porcinos. Dicha búsqueda deberá incluir un examen de las superficies musculares directamente visibles, especialmente de los músculos abductores del muslo, de los pilares del diafragma, de los músculos intercostales, del corazón, de la lengua y de la laringe, y, si fuese necesario, de la pared abdominal y de los psoas desprendidos del tejido adiposo;</p>
    <p class="parrafo">2) la búsqueda del muermo en los solípedos mediante un atento examen de las mucosas de la tráquea, de la laringe, de las cavidades nasales, de los sinus y de sus ramificaciones, previa incisión de la cabeza en el plano medio y ablación del tabique nasal;</p>
    <p class="parrafo">3) la búsqueda de triquinas en las carnes frescas que procedan de animales de las especies porcina y equina y que comprendan músculos estriados.</p>
    <p class="parrafo">Dicho examen se efectuará según los métodos científicamente reconocidos y probados en la práctica, en particular los definidos por las directivas comunitarias u otras normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los resultados deberán evaluarse siguiendo un método de referencia que se fijará según el procedimiento previsto en el artículo 16 de la presente Directiva, previo dictamen del Comité científico veterinario y cuya fiabilidad será por lo menos equivalente al examen triquinoscópico previsto en el punto 1 del Anexo I de la Directiva 77/96/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión publicará dicho método de referencia en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">B. El veterinario oficial registrará los resultados de las inspecciones sanitarias ante mortem y post mortem y, en caso de diagnóstico de una enfermedad transmisible al hombre contemplada en el artículo 6, se los comunicará a las autoridades veterinarias competentes que tengan bajo su control el ganado de origen de los animales, así como al responsable de dicho ganado.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO IX</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES REFERENTES A LAS CARNES DESTINADAS AL DESPIECE</p>
    <p class="parrafo">43. El despiece en trozos más pequeños que los indicados en el punto A del apartado 1 del artículo 3, el deshuesado o el troceado en filetes de los despojos de animales de la especie bovina únicamente podrán efectuarse en las salas de despiece autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">44. El explotador del establecimiento, el propietario o su representante estará obligado a facilitar las operaciones de control de la empresa y, en particular, a efectuar cualquier manipulación que se juzgare útil y a poner a disposición del servicio de control las instalaciones necesarias. En particular, deberá estar capacitado, ante cualquier requisición, para poner en conocimiento del veterinario oficial encargado del control la procedencia de las carnes introducidas en su establecimiento y el origen de los animales sacrificados.</p>
    <p class="parrafo">45. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 19 del capítulo V, las carnes que no reúnan las condiciones de la letra b) del punto B del apartado 1 del artículo 3 de la presente Directiva no podrán encontrarse en las salas de despiece autorizadas sino a condición de que estén allí almacenadas en emplazamientos especiales; deberán despiezarse en otro lugar o en otro momento que las carnes que cumplan las mencionadas condiciones. El veterinario oficial deberá tener libre acceso, en todo momento, a todos los locales de almacenamiento y de faenado para asegurarse del riguroso cumplimiento de las disposiciones que preceden.</p>
    <p class="parrafo">46. a) Las carnes frescas deberán introducirse en los locales mencionados en la letra b) del punto 15 del capítulo III a medida que se vayan necesitando. Tan pronto se efectúe el despiece y, en su caso, el embalaje, deberán transportarse al local frigorífico adecuado al que hace mención la letra a) del punto 15 del mismo capítulo.</p>
    <p class="parrafo">b) Las carnes que entren en un local de despiece deberán verificarse y, en caso de necesidad, limpiarse. El puesto de trabajo en el que se efectúe esta tarea deberá estar equipado con instalaciones adecuadas e iluminación suficiente.</p>
    <p class="parrafo">c) Durante el trabajo de despiece, deshuesado, envasado y embalaje, las carnes deberán mantenerse permanentemente a una temperatura interna igual o inferior a +7 oC. Durante el despiece, la temperatura del local deberá ser igual o inferior a +12 oC. Durante el despiece, envasado y embalaje, los hígados de los animales deberán mantenerse permanentemente a una temperatura interna igual o inferior a +3 oC.</p>
    <p class="parrafo">Durante el trabajo de despiece, deshuesado, troceado, despiece en dados, envasado y embalaje, los hígados, los riñones y la carne de cabeza deberán mantenerse permanentemente a una temperatura igual o inferior a +3 oC.</p>
    <p class="parrafo">d) No obstante lo dispuesto en los puntos a) y c), las carnes podrán despiezarse en caliente. En ese caso deberán transportarse directamente del local de sacrificio al local de despiece. El local de sacrificio y el local de despiece deberán, por lo tanto, estar situados en un mismo grupo de edificios y suficientemente próximos uno al otro, puesto que las carnes por despiezar deberán trasladarse sin ruptura de la cadena de uno a otro local debiendo efectuarse el despiece sin demora. Tan pronto se efectúe el despiece y, en su caso, el embalaje, las carnes deberán transportarse a un local frigorífico adecuado.</p>
    <p class="parrafo">e) El despiece se efectuará de forma que se evite cualquier mancha de las carnes. Deberán eliminarse las esquirlas y los coágulos de sangre. Las carnes procedentes del despiece y no destinadas al consumo humano se recogerán a medida que vayan juntándose en los equipos, recipientes o locales previstos en la letra d) del punto 4.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO X</p>
    <p class="parrafo">CONTROL SANITARIO DE LAS CARNES DESPIEZADAS Y DE LAS CARNES ALMACENADAS</p>
    <p class="parrafo">47. Las salas de despiece autorizadas y los almacenes frigoríficos autorizados estarán sujetos al control ejercido por el veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">48. El control del veterinario oficial incluirá las siguientes tareas:</p>
    <p class="parrafo">- control de entradas y salidas de las carnes frescas,</p>
    <p class="parrafo">- inspección sanitaria de las carnes frescas presentes en los establecimientos mencionados en el punto 47,</p>
    <p class="parrafo">- inspección sanitaria de las carnes frescas antes de las operaciones de despiece y en el momento de su salida de los establecimientos mencionados en el punto 47,</p>
    <p class="parrafo">- control del estado de limpieza de los locales, de las instalaciones y de la maquinaria, previsto en el capítulo V, así como de la higiene del personal, incluidas las vestimentas,</p>
    <p class="parrafo">- cualquier otro control que el veterinario oficial estimare útil para el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO XI</p>
    <p class="parrafo">MARCADO DE INSPECCIÓN VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">49. El marcado de inspección veterinaria deberá efectuarse bajo la responsabilidad del veterinario oficial. Con dicho fin, éste tendrá en su poder y guardará bajo su responsabilidad:</p>
    <p class="parrafo">a) los instrumentos destinados al marcado de inspección veterinaria de las carnes, que no podrá entregar al personal auxiliar sino en el momento mismo del marcado y por el tiempo necesario para ello;</p>
    <p class="parrafo">b) las etiquetas y el material de envasado, una vez que estén revestidos del marchamo previsto en el presente capítulo. Dichas etiquetas y dicho material de envasado serán entregados al personal auxiliar en el momento mismo en que deban colocarse, y en una cantidad que corresponda a las necesidades.</p>
    <p class="parrafo">50. El sello de inspección veterinaria deberá ser:</p>
    <p class="parrafo">a) bien un sello de forma oval que tenga como mínimo 6,5 cm de anchura y 4,5 cm de altura. En el sello deberán figurar las siguientes indicaciones, en caracteres perfectamente legibles:</p>
    <p class="parrafo">- en la parte superior, las siglas que identifiquen al país exportador, puestas en letras mayúsculas, es decir:</p>
    <p class="parrafo">B - DK - D - EL - E - F - IRL - I - L - NL - P - UK</p>
    <p class="parrafo">seguidas del número de autorización veterinaria del establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">- en la parte inferior, una de las siglas CEE, EOEF, EWG, EOK, EEC o EEG;</p>
    <p class="parrafo">b) o bien un sello de forma oval que tenga como mínimo 6,5 cm de anchura y 4,5 cm de altura. En el sello deberán figurar las siguientes indicaciones, en caracteres perfectamente legibles:</p>
    <p class="parrafo">- en la parte superior, el nombre del país exportador, en mayúsculas,</p>
    <p class="parrafo">- en el centro, el número de autorización veterinaria del establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">- en la parte inferior, una de las siglas CEE, EOEF, EWG, EOK, EEC o EEG.</p>
    <p class="parrafo">Los caracteres deberán tener como mínimo una altura de 0,8 cm para las letras y 1 cm para las cifras.</p>
    <p class="parrafo">Además, el sello de inspección veterinaria podrá incluir una indicación que permita identificar al veterinario que haya procedido a la inspección sanitaria de las carnes.</p>
    <p class="parrafo">51. Las canales se marcarán con tinta o al fuego con ayuda de un marchamo de conformidad con el punto 50:</p>
    <p class="parrafo">- las que pesaren más de 65 kilogramos deberán llevar la señal del marchamo en cada media canal, en los siguientes lugares por lo menos: cara externa de la nalga, lomos, dorso, pecho y espalda,</p>
    <p class="parrafo">- las otras deberán llevar cuatro marcas de marchamo como mínimo, colocadas sobre las espaldas y sobre la cara externa de las nalgas.</p>
    <p class="parrafo">52. El hígado de los bovinos, porcinos y solípedos se marcará al fuego con ayuda de un marchamo, de conformidad con el punto 50.</p>
    <p class="parrafo">Los despojos de todas las especies se marcarán con tinta o al fuego, con un marchamo, de conformidad con el punto 50, a menos que estuvieren envasados o embalados y marcados de conformidad con los puntos 55 y 56.</p>
    <p class="parrafo">53. Los trozos obtenidos en las salas de despiece a partir de canales marcadas regularmente deberán marcarse, con tinta o al fuego, con un sello de inspección veterinaria de conformidad con el punto 50, a menos que estuvieren envasados o embalados y, si se tratare de costillares, que ostentaren un sello que permita identificar el matadero de origen.</p>
    <p class="parrafo">54. Los embalajes deberán marcarse siempre de conformidad con el punto 55.</p>
    <p class="parrafo">55. Los trozos cortados y los despojos embalados mencionados en el párrafo segundo del punto 52 y en el punto 53, incluidos los hígados troceados de los animales de la especie bovina, deberán llevar un marchamo de conformidad con las prescripciones del punto 50, que comprenda el número de autorización veterinaria de la sala de despiece, en lugar del número del matadero, y que figurará en una etiqueta adherida al embalaje o impresa sobre el embalaje, de forma que quede destruida al abrir el mismo. Dicha etiqueta llevará igualmente un número de serie. Sin embargo, cuando los trozos cortados y los despojos estuvieren envasados de conformidad con el punto 62 del capítulo XII, la etiqueta arriba mencionada se podrá fijar al envase. Cuando se embalen los despojos en un matadero, el marchamo deberá incluir, además, el número de autorización veterinaria de dicho matadero.</p>
    <p class="parrafo">56. Además de lo dispuesto en el punto 55, cuando las carnes frescas estuvieren envasadas en porciones comerciales destinadas a la venta directa al consumidor, una reproducción impresa del marchamo previsto en la letra a) del punto 50 deberá figurar encima del envase o en una etiqueta aplicada sobre el envase. El marchamo deberá incluir el número de autorización veterinaria de la sala de despiece. Las dimensiones indicadas en el punto 50 no se aplicarán al marcado contemplado por el presente punto. No obstante, cuando los despojos se hubieren envasado en un matadero, el marchamo deberá incluir el número de autorización veterinaria de dicho matadero.</p>
    <p class="parrafo">57. Las carnes de solípedos y su embalaje deberán estar provistos de una marca especial que se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 16 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">58. Los colorantes que se utilicen para el marchamo deberán estar autorizados de conformidad con la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las reglamentaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (; ).</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO XII</p>
    <p class="parrafo">ENVASADO Y EMBALAJE DE CARNES FRESCAS</p>
    <p class="parrafo">59. a) Los embalajes (por ejemplo cajas, cartones) deberán satisfacer todas las normas de higiene y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- no podrán alterar los caracteres organolépticos de la carne,</p>
    <p class="parrafo">- no podrán transmitir a la carne sustancias nocivas para la salud humana,</p>
    <p class="parrafo">- serán de una solidez suficiente para garantizar una protección eficaz de las carnes durante el transporte y las manipulaciones;</p>
    <p class="parrafo">b) los embalajes no deberán volver a utilizarse para embalar las carnes, salvo si son de materiales resistentes a la corrosión, fáciles de limpiar, y si previamente se han limpiado y desinfectado.</p>
    <p class="parrafo">60. Cuando, en su caso, se envasaren las carnes frescas despiezadas o los despojos, dicha operación deberá efectuarse tan pronto como sea posible después del despiece y de una forma que satisfaga las normas de la higiene.</p>
    <p class="parrafo">Con excepción de los trozos de tocino y de pecho, las carnes despiezadas y los despojos deberán estar provistos, en todos los casos, de un envase protector, salvo si se transportan suspendidas.</p>
    <p class="parrafo">Dichos envases deberán ser transparentes e incoloros y satisfacer además las condiciones indicadas en el primer y segundo guiones de la letra a) del punto 59; no se podrán utilizar una segunda vez para el envasado de carnes.</p>
    <p class="parrafo">Los hígados troceados de los animales de la especie bovina deberán envasarse individualmente. Cada envase sólo deberá contener una víscera completa, cortada en filetes y presentada en su forma original.</p>
    <p class="parrafo">(; ) DO no 115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 85/7/CEE (DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">61. Deberán embalarse las carnes envasadas.</p>
    <p class="parrafo">62. No obstante, si reúne todas las condiciones de protección del embalaje, el envasado no deberá ser transparente e incoloro y no será indispensable colocarlo en un segundo envase, siempre y cuando reúna las otras condiciones del punto 59.</p>
    <p class="parrafo">63. El despiece, deshuesado, envasado y embalaje podrán tener lugar en el mismo local si se cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) el local deberá ser suficientemente amplio y distribuido de forma que garantice el carácter higiénico de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b) el embalaje y el envasado se colocarán, inmediatamente después de su fabricación, en una envoltura protectora hermética, protegida contra cualquier deterioro durante el transporte al establecimiento, y serán almacenados en condiciones higiénicas en un local separado del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">c) los locales de almacenamiento de los materiales de embalaje deberán estar libres de polvo y de parásitos y estar privados de toda conexión atmosférica con locales que contengan sustancias que pudieren contaminar la carne fresca. Los embalajes no podrán almacenarse directamente en el suelo;</p>
    <p class="parrafo">d) se montarán los embalajes en condiciones higiénicas, antes de su introducción en el local;</p>
    <p class="parrafo">e) se introducirán los embalajes, en condiciones higiénicas, en el local y se utilizarán sin demora. No podrá manipularlos el personal encargado de manipular la carne fresca;</p>
    <p class="parrafo">f) inmediatamente después de su envasado, las carnes deberán colocarse en los locales de almacenamiento previstos a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">64. Los embalajes mencionados en el presente capítulo no podrán contener sino las carnes despiezadas pertenecientes a la misma especie animal.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO XIII</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE INSPECCIÓN VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">65. El ejemplar original del certificado de inspección veterinaria, que deberá acompañar las carnes durante su transporte al lugar de destino deberá ser expedido por un veterinario oficial en el momento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">El certificado deberá corresponder, en su presentación y contenido, al modelo que figura en el Anexo IV; deberá estar redactado al menos en la o las lenguas oficiales del lugar de destino. Deberá constar de una sola hoja.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO XIV</p>
    <p class="parrafo">ALMACENAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">66. Las carnes frescas deberán refrigerarse inmediatamente después de la inspección post mortem y mantenerse permanentemente a una temperatura interna igual o inferior a +7 oC para las canales y sus trozos y a +3 oC para los despojos.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes podrán establecer, caso por caso, excepciones a este requisito con vistas al transporte de las carnes hacia las salas de despiece o las carnicerías situadas en las inmediaciones del matadero, siempre y cuando dicho transporte no dure más de una hora y por razones de técnica de maduración de las carnes.</p>
    <p class="parrafo">Las carnes frescas destinadas a la congelación deberán proceder directamente de un matadero o de una sala de despiece autorizados.</p>
    <p class="parrafo">La congelación de las carnes frescas sólo podrá llevarse a cabo por medio del equipo apropiado en los locales del establecimiento en el que se hayan obtenido o troceado las carnes o en almacenes refrigerados autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Los trozos contemplados en el punto A del apartado 1 del artículo 3 de la presente Directiva, los trozos contemplados en el punto 53 del capítulo XI del presente Anexo y los despojos destinados a la congelación deberán ser congelados sin demora, excepto si se requiere maduración por motivos sanitarios. En este último caso, deberán congelarse inmediatamente después de su maduración.</p>
    <p class="parrafo">Las canales, las medias canales, las medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas y los cuartos destinados a la congelación deberán ser congelados sin demora después del período de estabilización.</p>
    <p class="parrafo">Las carnes troceadas destinadas a la congelación deberán ser congeladas sin demora después del corte.</p>
    <p class="parrafo">Las carnes congeladas deberán alcanzar una temperatura interna igual o inferior a -12 oC y no podrán almacenarse a continuación a una temperatura superior a ésta.</p>
    <p class="parrafo">Las carnes frescas sujetas a un proceso de congelación deberán llevar la indicación del mes y el año en que fueron congeladas.</p>
    <p class="parrafo">67. Ningún otro producto que pudiere afectar las condiciones de higiene de las carnes o que pudiere contaminarlas podrá almacenarse en los locales mencionados en los puntos 16 y 17 del capítulo IV, salvo si las carnes se embalan y almacenan separadamente.</p>
    <p class="parrafo">68. La temperatura de almacenamiento de los locales mencionados en los puntos 16 y 17 del capítulo IV deberá anotarse en un registro.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO XV</p>
    <p class="parrafo">TRANSPORTE</p>
    <p class="parrafo">69. Las carnes frescas deberán ser transportadas por medios de transporte provistos de un sistema de cierre hermético o, en el caso de carnes frescas importadas de conformidad con la Directiva 90/675/CEE o de carnes frescas que pasen por el territorio de un país tercero, por medios de transporte precintados, concebidos y equipados de tal modo que se garanticen las temperaturas indicadas en el capítulo XIV durante todo el transcurso del transporte.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, las canales, las medias canales o las medias canales cortadas en un máximo de tres piezas o los cuartos podrán ser transportados a temperaturas más elevadas que las previstas en el capítulo XIV en condiciones que se fijarán tras el dictamen del Comité científico con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">70. Los medios de transporte de dichas carnes deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) sus paredes interiores o cualquier otra parte que pudiere encontrarse en contacto con las carnes deberán ser de materiales resistentes a la corrosión y que no puedan ni alterar los caracteres organolépticos de las carnes, ni hacerlas nocivas para la salud humana; las paredes deberán ser lisas, fáciles de limpiar y de desinfectar;</p>
    <p class="parrafo">b) deberán estar provistos de dispositivos eficaces que aseguren la protección de las carnes contra los insectos y el polvo y deberán ser estancos de forma que se evite cualquier salida de líquidos;</p>
    <p class="parrafo">c) para el transporte de canales, de medias canales, de medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas o de cuartos, así como para la carne despiezada no embalada, deberán estar provistos de dispositivos de suspensión en materiales resistentes a la corrosión, colocados a una altura tal que las carnes no puedan tocar el piso. Dicha disposición no se aplicará a las carnes congeladas y provistas de un embalaje higiénico. No obstante, en caso de transporte aéreo, no se exigirán los dispositivos de suspensión, a condición de que se tenga previstos equipos resistentes a la corrosión para el embarque, permanencia y desembarque de las carnes.</p>
    <p class="parrafo">71. Los medios de transporte de las carnes no podrán, en ningún caso, utilizarse para transportar animales vivos o cualquier producto que pudiere alterar o contaminar las carnes.</p>
    <p class="parrafo">72. Ningún otro producto que pudiere afectar a las condiciones de higiene de las carnes o contaminarlas podrá ser transportado al mismo tiempo que las carnes en un mismo medio de transporte, a menos que se tomen precauciones apropiadas. Las carnes embaladas y las carnes sin embalar deberán transportarse en medios de transporte de uso específico, a no ser que en el mismo medio de transporte exista una separación física adecuada que proteja la carne sin embalar de la carne embalada. Más aún, las tripas sólo podrán ser transportadas en él si están escaldadas o lavadas, y las cabezas y las patas si están desolladas o escaldadas y depiladas.</p>
    <p class="parrafo">73. Las carnes frescas no se podrán transportar en medios de transporte que no estuvieren limpios y no se hubieren desinfectado.</p>
    <p class="parrafo">74. Las canales, las medias canales, las medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas y los cuartos, a excepción de la carne congelada embalada en condiciones conformes a las exigencias de la higiene, deberán siempre transportarse suspendidos, salvo en el caso del transporte aéreo mencionado en la letra c) del punto 70.</p>
    <p class="parrafo">Los otros trozos así como los despojos deberán estar suspendidos o colocados en soportes si éstos no estuvieren incluidos en embalajes o contenidos en recipientes de materiales resistentes a la corrosión. Dichos soportes, embalajes o recipientes deberán cumplir las exigencias de la higiene y, en particular, en lo que se refiere a los embalajes, las disposiciones de la presente Directiva. Las vísceras deberán transportarse siempre en embalajes resistentes y estancos a los líquidos y a los cuerpos grasos. No podrán volver a utilizarse sino después de lavarlos y desinfectarlos.</p>
    <p class="parrafo">75. El veterinario oficial deberá asegurarse, antes de la expedición, de que los medios de transporte así como las condiciones del cargamento cumplen las condiciones de higiene definidas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO I</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE POCA CAPACIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los establecimientos de poca capacidad deberán estar provistos, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">1. En los locales donde se procede a la obtención y al tratamiento de carnes:</p>
    <p class="parrafo">a) de un suelo de materiales impermeables, fácil de limpiar y de desinfectar, imputrescible y dispuesto de forma tal que permita una salida fácil del agua; para evitar los olores, dicha agua deberá encauzarse hacia sumideros trasegados con sifones y provistos de rejillas;</p>
    <p class="parrafo">b) de paredes lisas, resistentes e impermeables, recubiertas de un revestimiento lavable y claro hasta una altura de por lo menos dos metros, y de por lo menos tres metros en los locales de sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la utilización de paredes de madera en los locales mencionados en el punto 16 del capítulo III del Anexo I construidos antes del 1 de julio de 1991 no serán motivo de retirada de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">c) de puertas en materiales imputrescibles e inodoros, fáciles de limpiar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se almacenen carnes en el establecimiento, éste deberá disponer de un local de almacenamiento que cumpla los requisitos antes mencionados;</p>
    <p class="parrafo">d) de materiales de aislamiento imputrescibles e inodoros;</p>
    <p class="parrafo">e) de suficiente ventilación y, en su caso, de una buena evacuación de vapores;</p>
    <p class="parrafo">f) de una iluminación suficiente, natural o artificial, que no altere los colores.</p>
    <p class="parrafo">2. a) Lo más cerca posible de los puestos de trabajo, de un número suficiente de dispositivos para la limpieza y desinfección de las manos y para la limpieza del material con agua caliente. Para la limpieza de las manos, dichas instalaciones deberán estar provistas de agua corriente fría y caliente o de agua templada a una temperatura adecuada, de productos de limpieza y de desinfección, así como de medios higiénicos para el secado de las manos;</p>
    <p class="parrafo">b) de un dispositivo in situ o en un local adyacente para la desinfección de los útiles, provisto de agua a una temperatura mínima de 82 oC.</p>
    <p class="parrafo">3. De dispositivos adecuados de protección contra animales indeseables tales como insectos o roedores.</p>
    <p class="parrafo">4. a) De dispositivos y útiles de trabajo tales como mesas de despiece, bandejas de despiece amovibles, recipientes, bandas transportadoras y sierras, en materiales resistentes a la corrosión, que no puedan alterar las carnes, fáciles de limpiar y de desinfectar. Estará prohibido el empleo de la madera;</p>
    <p class="parrafo">b) de útiles y equipos resistentes a la corrosión y que satisfagan las exigencias de la higiene para:</p>
    <p class="parrafo">- la manutención de las carnes,</p>
    <p class="parrafo">- la colocación de los recipientes utilizados para la carne, de forma que se impida que la carne o los recipientes entren en contacto directo con el suelo o las paredes;</p>
    <p class="parrafo">c) de recipientes especiales, estancos, en materiales inalterables, provistos de una tapadera y de un sistema de cierre que impida que las pesonas no autorizadas puedan sacar su contenido, destinados a recibir las carnes no destinadas al consumo humano; que deberán retirarse o destruirse al final de cada jornada de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">5. De equipos de refrigeración que permitan mantener en las carnes las temperaturas internas exigidas por la presente Directiva. Dichos equipos deberán contar con un sistema de evacuación conectado a la canalización de las aguas residuales y que no presente ningún riesgo de contaminación para las carnes.</p>
    <p class="parrafo">6. De una instalación que permita el suministro de agua exclusivamente potable, con arreglo a la Directiva 80/778/CEE, a presión y en cantidad suficiente. No obstante, con carácter excepcional, se autorizará una instalación que proporcione agua no potable para la producción de vapor, la lucha contra incendios y la refrigeración de equipos frigoríficos, a condición de que los conductos instalados a tal efecto no permitan la utilización de dicha agua para otros fines y no presenten ningún riesgo de contaminación de las carnes frescas. Los conductos de agua no potable deberán estar bien diferenciados de aquellos que se utilicen para el agua potable.</p>
    <p class="parrafo">7. De una instalación que proporcione una cantidad suficiente de agua potable caliente con arreglo a la Directiva 80/778/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8. De un dispositivo que permita la evacuación de aguas residuales de forma higiénica.</p>
    <p class="parrafo">9. De al menos un lavabo y evacuatorios con agua corriente. Estos últimos no podrán abrirse directamente sobre los locales de trabajo. Los lavabos deberán estar provistos de agua corriente caliente y fría o de agua temperada a una temperatura apropiada, de materiales higiénicos para la limpieza y desinfección de las manos, así como de medios higiénicos para el secado de las manos. Los lavabos deberán encontrarse próximos a los evacuatorios.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES ESPECIALES DE AUTORIZACIÓN DE LOS MATADEROS DE POCA CAPACIDAD</p>
    <p class="parrafo">10. Independientemente de las condiciones generales, los mataderos de poca capacidad deberán estar provistos, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a) para los animales que pasen la noche en el recinto del matadero, de locales de estabulación con una capacidad suficiente;</p>
    <p class="parrafo">b) de un local de sacrificio y, habida cuenta de las operaciones que se efectúen durante el sacrificio, de los locales correspondientes a dichas actividades, de dimensiones que permitan que el trabajo pueda efectuarse de forma satisfactoria desde el punto de vista higiénico;</p>
    <p class="parrafo">c) de espacios claramente separados dentro del local de sacrificio para el aturdimiento y la sangría;</p>
    <p class="parrafo">d) en el local de sacrificio, de paredes que puedan ser lavadas hasta una altura mínima de tres metros o hasta el techo. En el momento del sacrificio, deberá poderse eliminar suficientemente el vapor;</p>
    <p class="parrafo">e) de un dispositivo tal que, después del aturdido, se practique el faenado tanto como sea posible con el animal suspendido. En ningún caso el animal deberá entrar en contacto con el suelo durante el faenado;</p>
    <p class="parrafo">f) de un local de refrigeración de una capacidad suficiente según la importancia y el tipo de sacrificio, pero en cualquier caso con un espacio mínimo, aislado y que se cierre con llave, reservado para la observación de las canales sometidas a análisis.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes podrán establecer, caso por caso, excepciones a este requisito cuando las carnes sean retiradas inmediatamente de dichos mataderos para el abastecimiento de salas de despiece o de carnicerías situadas en las inmediaciones del matadero, siempre y cuando la duración del transporte no sea superior a una hora.</p>
    <p class="parrafo">11. En el local de sacrificio, queda prohibido vaciar o limpiar los estómagos e intestinos y almacenar cueros, pezuñas, uñas o cerdas de cerdo.</p>
    <p class="parrafo">12. En caso de que no se pueda evacuar diariamente el estiércol del local de sacrificio, se deberá almacenar en un espacio claramente separado.</p>
    <p class="parrafo">13. Los animales introducidos en el local de sacrificio deberán ser aturdidos y sacrificados inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">14. Los animales enfermos o de salud dudosa no deberán ser sacrificados en el establecmiento, salvo excepción autorizada por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de dicha excepción, se procederá al sacrificio bajo el control de la autoridad competente y se deberán tomar medidas para evitar la contaminación; se deberán limpiar y desinfectar especialmente los locales bajo control oficial antes de volverlos a utilizar.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CUALIFICACIÓN PROFESIONAL DE LOS ASISTENTES</p>
    <p class="parrafo">1. A la prueba de que habla el cuarto párrafo del artículo 9 de la presente Directiva sólo podrán presentarse los candidatos que puedan acreditar haber seguido, durante un mínimo de 400 horas, un curso teórico, con inclusión de demostraciones de laboratorio, homologado por las autoridades competentes de los Estados miembros y que abarque los puntos contemplados en la letra a) del apartado 3 del presente Anexo, y haber recibido, durante un mínimo de 200 horas, una formación práctica bajo el control de un veterinario oficial. La formación práctica se llevará acabo en mataderos, salas de despiece, almacenes frigoríficos y puestos de inspección de carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">2. Ello no obstante, los asistentes que cumplan los requisitos enunciados en el Anexo II de la Directiva 71/118/CEE podrán seguir un curso de formación cuya parte teórica esté reducida a 200 horas.</p>
    <p class="parrafo">3. La prueba a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 9 de la presente Directiva abarcará una parte teórica y otra práctica, y versará sobre los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) parte teórica:</p>
    <p class="parrafo">- nociones de anatomía y de fisiología de los animales sacrificados,</p>
    <p class="parrafo">- nociones de patología de los animales sacrificados,</p>
    <p class="parrafo">- nociones de anatomía patológica de los animales sacrificados,</p>
    <p class="parrafo">- nociones de higiene, en particular de higiene industrial, de higiene del sacrificio, del despiece y del almacenamiento y de higiene en el trabajo,</p>
    <p class="parrafo">- conocimiento de los métodos y de los procedimientos de sacrificio, de inspección, de preparación, de envasado, de embalaje y de transporte de carnes frescas,</p>
    <p class="parrafo">- conocimiento de las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas que rigen el ejercicio de su actividad,</p>
    <p class="parrafo">- procedimiento de toma de muestras;</p>
    <p class="parrafo">b) parte práctica:</p>
    <p class="parrafo">- inspección y evaluación de los animales sacrificados,</p>
    <p class="parrafo">- identificación de especies animales por medio del estudio de partes típicas del animal,</p>
    <p class="parrafo">- identificación de determinado número de partes de animales sacrificados afectadas por alteraciones, y comentarios relativos a dichas partes,</p>
    <p class="parrafo">- inspección post mortem en un matadero,</p>
    <p class="parrafo">- control de la higiene,</p>
    <p class="parrafo">- toma de muestras.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE INSPECCIÓN VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">relativo a las carnes frescas (¹) mencionadas en el artículo 3, 1, A, f), iii) de la Directiva 64/433/CEE</p>
    <p class="parrafo">No (²): .</p>
    <p class="parrafo">Lugar de expedición: .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Servicio: .</p>
    <p class="parrafo">Ref. (²): .</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes de: .</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas: .</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje: .</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:.</p>
    <p class="parrafo">Mes (es) y año (s) de congelación: .</p>
    <p class="parrafo">Peso neto: .</p>
    <p class="parrafo">II. Procídencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Dirección (es) y número (s) de autorización veterinaria del (de los) matadero (s) autorizado (s): .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):.</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Dirección (es) y número (s) de autorización veterinaria del (de los) almacén (es) frigorífico (s) autorizado (s):</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden</p>
    <p class="parrafo">de .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (³): .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(¹) Carnes frescas: según la Directiva mencionada en el punto IV del presente certificado, todas las partes adecuadas para el consumo humano de animales domésticos pertenecientes a las especies bovina, porcina, ovina y caprina, así como de solípedos, y que no hayan sufrido tratamiento de ningún tipo que asegure su conservación; no obstante, las carnes tratadas al frío se considerarán frescas.</p>
    <p class="parrafo">(²) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(³) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante, veterinario oficial, CERTIFICA que las carnes arriba indicadas se han obtenido en las condiciones de producción y de control previstas por la Directiva 64/433/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- en un matadero situado en una región o zona de restricción (%),</p>
    <p class="parrafo">- están destinadas a un Estado miembro después de haber transitado por un país tercero (%).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en . ,</p>
    <p class="parrafo">el .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">(nombre y firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(%) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">MODELO CERTIFICADO DE INSPECCIÓN VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">relativo a carnes frescas destinadas a un Estado miembro dela CEE (¹)</p>
    <p class="parrafo">No (²): .</p>
    <p class="parrafo">País expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Servicio: .</p>
    <p class="parrafo">Ref. (²): .</p>
    <p class="parrafo">I. Identificatión de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes de: .</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo e las piezas: .</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje: .</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje: .</p>
    <p class="parrafo">Mes (es) y año (s) de congelación: .</p>
    <p class="parrafo">Peso neto: .</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Dirección (es) y número (s) de autorización veterinaria del (de los) matadero (s) autorizado (s): .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Dirección (es) y número (s) de autorización veterinaria de la(s) sala(s) de despiece autorizada (s): .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Dirección (es) y número (s) de autorización veterinaria del (de los) almacén (es) frigorífico (s) autorizado (s): .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (³): .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(¹) Carnes frescas: según la Directiva mencionada en el punto IV del presente certificado, todas las partes adecuadas para el consumo humano de animales domésticos pertenecientes a las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como de solípedos, que no hayan sufrido tratamiento de ningún tipo que asegure su conservación; no obstante, las carnes tratadas al frío se considerarán frescas.</p>
    <p class="parrafo">(²) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(³) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo y, para los barcos, el nombre, así como, si fuera necesario, el número del contenedor.</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante, veterinario oficial, CERTIFICA que las carnes arriba indicadas se han obtenido en las condiciones de producción y de control previstas por la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas y que por ello se reconocen en estado adecuado para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en . ,</p>
    <p class="parrafo">el .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
  </texto>
</documento>
