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    <identificador>DOUE-L-1991-81337</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>507/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 19 de julio de 1991, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 75/318/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, toxicofarmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>270</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="8220" orden="">Consentimiento informado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/83, de 6 de noviembre; DOUE-L-2001-82523</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80119" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 75/318, de 20 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 88/320, de 9 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 87/18, de 18 de diciembre de 1986</texto>
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          <texto>Directiva 86/609, de 24 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 78/25, de 12 de diciembre de 1977</texto>
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          <texto>Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-17140" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-12483" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 561/1993, de 16 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-11805" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 478/1993, de 2 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  19  de  julio de 1991 por la que se modifica el Anexo  de  la  Directiva  75/318/CEE  del  Consejo relativa a la aproximación de las   legislaciones   de   los   Estados  miembros  sobre  normas  y  protocolos analíticos,   toxicofarmacológicos   y   clínicos   en  materia  de  pruebas  de medicamentos (91/507/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  75/318/CEE  del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre normas y protocolos   analíticos,   toxicofarmacológicos   y   clínicos   en  materia  de medicamentos  (1),  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 89/341/CEE (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/342/CEE  del  Consejo, de 3 de mayo de 1989, por la que se  amplía  el  ámbito  de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE y por   la   que  se  adoptan  disposiciones  complementarias  sobre  medicamentos inmunológicos  consistentes  en  vacunas,  toxinas, sueros y alergenos (3) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/343/CEE  del  Consejo, de 3 de mayo de 1989, por la que se  amplía  el  ámbito  de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE y por  la  que  se  adoptan  disposiciones complementarias sobre radiofármacos (4) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/381/CEE  del  Consejo,  de  14 de junio de 1989, por la que   se   amplía  el  ámbito  de  aplicación  de  las  Directivas  65/65/CEE  y 75/319/CEE   relativas   a   la   aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  sobre  medicamentos  y por la que se adoptan disposiciones  especiales  sobre  los  medicamentos derivados de la sangre y del plasma humanos (5) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  adopción  de las Directivas 89/342/CEE, 89/343/CEE y  89/381/CEE,  es  necesario  modificar  el  Anexo de la Directiva 75/318/CEE a fin  de  establecer  requisitos  particulares  para  los ensayos de medicamentos inmunológicos,  radiofármacos  y  medicamentos  derivados  de  la  sangre  y  el plasma humanos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es,  además,  necesario  adaptar  al  progreso  técnico  los requisitos  en  vigor,  recogidos  en  el  Anexo  de la Directiva 75/318/CEE, en particular  por  lo  que  respecta  al carácter especial de los medicamentos que se  obtienen  mediante  los  procesos  mencionados  en la lista A y en el primer guión de la lista B del Anexo de la Directiva 87/22/CEE del Consejo (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva es conforme con los dictámenes  del  Comité  de  adaptación  al  progreso  técnico de las Directivas dirigidas  a  la  supresión  de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector  de  los  medicamentos,  instituido  sobre  la base del artículo 2 ter de la Directiva 75/318/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Anexo  de  la Directiva 75/318/CEE queda sustituido por el texto del Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  salvo  en  el  apartado  A.3.3.  de  la segunda  parte  del  Anexo,  antes  del 1 de enero de 1992; pondrán en vigor las disposiciones  necesarias  para  dar  cumplimiento  al  apartado  A.3.3.  de  la segunda  parte  del  Anexo  antes  del  1  de  enero de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   Estados   miembros   adopten   dichas  disposiciones,  éstas contendrán  una  referencia  a  la  presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia  en  el  momento  de  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros adoptarán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho</p>
    <p class="parrafo">en Bruselas, el 19 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  147  de 9. 6. 1975, p. 1. (2) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 11. (3)  DO  no  L  142  de  25.  5. 1989, p. 14. (4) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 16.  (5)  DO  no  L 181 de 28. 6. 1989, p. 44. (6) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">INTRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  documentos  que  acompañen  a  las solicitudes de autorización de comercialización  de  conformidad  con  el  artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE del  Consejo  (1)  se  presentarán  en  cuatro partes, respetando los requisitos que  se  exponen  en  el  presente  Anexo  y  teniendo en cuenta las directrices publicadas  por  la  Comisión  en  el  volumen  II  ("Nota  explicativa para los solicitantes  de  autorizaciones  de  comercialización  de  medicamentos  de uso humano  en  los  Estados  miembros de la Comunidad Europea") de las Normas sobre medicamentos de uso humano de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Al   confeccionar   el   expediente   para   la  solicitud  de  autorización  de comercialización,  los  solicitantes  deberán  tener  en  cuenta las directrices comunitarias  sobre  la  calidad,  seguridad  y  eficacia  de  los medicamentos, publicadas   por   la   Comisión   en   el  volumen  III  de  las  Normas  sobre medicamentos  de  uso  humano  de  la  Comunidad  Europea  y en sus suplementos, Directrices  sobre  la  calidad,  seguridad  y  eficacia  de los medicamentos de uso humano.</p>
    <p class="parrafo">En  la  solicitud  deberá  incluirse toda la información útil para la evaluación del  medicamento,  tanto  si  resulta  favorable  al  producto  como  si  no. En particular,  se  proporcionarán  todos  los  datos pertinentes sobre toda prueba o  ensayo,  farmacológico  o  clínico,  incompleto  o abandonado en relación con el   medicamento.  Por  otra  parte,  a  fin  de  hacer  un  seguimiento  de  la evaluación   de   riesgos   y   beneficios   después  de  haberse  concedido  la autorización   de   comercialización,   deberán   enviarse   a  las  autoridades competentes  todas  las  modificaciones  que se hayan producido en los datos del expediente,  toda  nueva  información  que  no figure en la solicitud original y todos los informes de farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">En  los  apartados  generales  del  presente  Anexo aparecen los requisitos para todas  las  categorías  de  medicamentos.  Además,  hay  apartados que contienen requisitos  específicos  adicionales  aplicables  a  los  radiofármacos  y a los medicamentos  biológicos,  como  las  vacunas,  los  sueros,  las  toxinas,  los alergenos  y  los  medicamentos  derivados de la sangre y el plasma humanos. Los requisitos  específicos  adicionales  para  medicamentos biológicos se aplicarán también  a  los  medicamentos  obtenidos mediante los procedimientos mencionados en  la  lista  A  y  en  el primer guión de la lista B del Anexo de la Directiva 87/22/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  también  por  que  todas las experiencias sobre animales  se  lleven  a  cabo de conformidad con la Directiva 86/609/CEE (2) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">RESUMEN  DEL  EXPEDIENTE  A.  Datos  administrativos El medicamento objeto de la solicitud  deberá  identificarse  por  su  nombre  y  el  nombre del principio o principios   activos,   junto   con   la   forma   farmacéutica,   el   modo  de administración, la dosificación y la presentación final, incluido el envase.</p>
    <p class="parrafo">Se  hará  constar  el  nombre y domicilio del solicitante, junto con el nombre y domicilio  de  los  fabricantes  y los locales implicados en las distintas fases de   la   producción  (incluido  el  fabricante  del  producto  terminado  y  el fabricante  o  los  fabricantes  del  principio  o  los  principios activos) así como, cuando proceda, el nombre y domicilio del importador.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  comunicará  el  número  de volúmenes de documentación que envía en apoyo de la solicitud e indicará, en su caso, las muestras que adjunta.</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntarán  a  los  datos  administrativos  copias  de  la  autorización  de producción  como  se  exige  en  el  artículo  16 de la Directiva 75/319/CEE del Consejo  (1),  la  lista  de  los  países  en  los  que  se  haya  concedido  la autorización,   copias  de  todos  los  resúmenes  de  las  características  del producto   de  acuerdo  con  el  artículo  4  bis  de  la  Directiva  65/65/CEE, aprobados  por  los  Estados  miembros,  y  la lista de los países donde se haya presentado  la  solicitud.  B.  Resumen  de  las características del producto El solicitante  propondrá  un  resumen  de  las  características  del  producto  de conformidad con el artículo 4 bis de la Directiva 65/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  solicitante  deberá  proporcionar  muestras  o maquetas del envase, las  etiquetas  y  los  prospectos  del medicamento de que se trate. C. Informes de  expertos  De  conformidad  con el artículo 2 de la Directiva 75/319/CEE, las partes  farmacológica,  farmacotoxicológica  y  clínica  del expediente completo deberán contener cada una un informe del experto.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  del  experto  consistirá  en  una  evaluación crítica de la calidad del  producto  y  de  los  estudios  realizados  en  animales y seres humanos, y deberá  poner  de  manifiesto  todos  los  datos pertinentes para la evaluación. Deberá   estar   redactado   de   modo   que  el  lector  pueda  comprender  las propiedades,   calidad,   especificaciones  propuestos  y  métodos  de  control, seguridad, eficacia, ventajas e inconvenientes del producto.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  datos  importantes  se  resumirán  en  un  apéndice  al  informe del experto,  incluyendo,  siempre  que  sea  posible, tablas y gráficos. El informe del  experto  y  los  resúmenes  contendrán  referencias  cruzadas precisas a la información que figura en la documentación principal.</p>
    <p class="parrafo">Cada   informe  de  experto  será  elaborado  por  una  persona  con  la  debida formación  y  experiencia.  El  experto  lo  firmará  y fechará; se adjuntará al informe   una   breve  reseña  sobre  la  titulación,  formación  y  experiencia profesional  del  experto.  Se  hará  constar la relación profesional que guarda el experto con el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 11 de 14. 1. 1978, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="parrafo">PRUEBAS QUIMICAS, FARMACEUTICAS Y BIOLOGICAS DE LOS MEDICAMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  procedimientos  analíticos  estarán  en  consonancia con los avances científicos  más  recientes,  y  se  tratará  de  procedimientos  validados;  se proporcionarán los resultados de los estudios de validación.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  procedimientos  analíticos  deberán  describirse de forma detallada, con  objeto  de  que  puedan  reproducirse  en  las  pruebas  de  control que se</p>
    <p class="parrafo">efectúen   a   solicitud   de   las  autoridades  competentes;  deberá  asimismo describirse  con  el  necesario  detalle  todo  aparato  o  equipo  especial que pueda   utilizarse,   acompañando   la  descripción,  cuando  sea  posible,  con esquemas.  La  fórmula  de  los reactivos deberá completarse, en su caso, con el método  de  preparación.  En  el  caso de procedimientos analíticos incluidos en la   Farmacopea   europea  o  en  la  farmacopea  de  un  Estado  miembro,  esta descripción  podrá  sustituirse  por  una  referencia precisa a la farmacopea en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">A. Composición cualitativa y cuantitativa de los componentes</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  documentos  que  se adjunten a la solicitud de autorización según lo  dispuesto  en  el  punto  3  del  párrafo  segundo  del  artículo  4  de  la Directiva    65/65/CEE   se   presentarán   con   arreglo   a   las   siguientes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">1. Composición cualitativa</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Se  entenderá  por  "composición cualitativa" de todos los componentes del medicamento, la designación o descripción:</p>
    <p class="parrafo">- del principio o principios activos;</p>
    <p class="parrafo">-   del   componente  o  componentes  del  excipiente,  cualquiera  que  sea  su naturaleza  o  la  cantidad  utilizada, incluyendo los colorantes, conservantes, adyuvantes,   estabilizadores,   espesantes,   emulsionantes,   correctores  del sabor, aromatizantes, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  componentes  de  la  cobertura  exterior  de los medicamentos (cápsulas, cápsulas   de  gelatina,  supositorios,  etc.)  que  vayan  a  ser  ingeridos  o administrados al paciente de otra forma.</p>
    <p class="parrafo">Estas  indicaciones  deberán  complementarse  con toda información útil sobre el envase  y,  en  su  caso,  la  manera  de  abrirlo o cerrarlo, y deberán también describirse  detalladamente  los  dispositivos  que se emplearán para utilizar o administrar el medicamento y que se suministrarán junto con él.</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Cuando   se   trate   de   equipos   reactivos  que  deban  ser  marcados radiactivamente  tras  el  suministro  por  el fabricante, se considerará que el principio   activo  es  aquella  parte  de  la  formulación  cuyo  propósito  es transportar  o  unirse  al  radionúclido.  Se harán constar los pormenores de la fuente  de  radionúclidos.  Además,  se  indicará  cualquier  compuesto esencial para el marcaje radiactivo.</p>
    <p class="parrafo">En  un  generador,  tanto  los  radionúclidos  padre  como  hijo se considerarán principios activos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en punto 3 del párrafo segundo del artículo 4  de  la  Directiva  65/65/CEE,  se entenderá por "terminología usual" que debe ser  empleada  para  la  designación  de  los  componentes  de  la  especialidad farmacéutica:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de productos que figuren en la Farmacopea europea o, en su defecto,  en  la  farmacopea  nacional  de  cada Estado miembro, la denominación principal  recogida  en  el  encabezamiento de la correspondiente monografía con referencia a la farmacopea de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   restantes   productos,   la  denominación  común  internacional recomendada  por  la  Organización  Mundial de la Salud, que podrá ir acompañada de  otra  denominación  común  o,  en  su defecto, de la denominación científica exacta;  los  productos  que  carezcan  de denominación común internacional o de</p>
    <p class="parrafo">denominación  científica  exacta  se  designarán mediante referencia a su origen y   al   modo  de  obtención,  completándose  estos  datos  con  cualquier  otra observación de utilidad, si ello fuere necesario;</p>
    <p class="parrafo">-   para   las  materias  colorantes,  la  designación  por  el  indicativo  "E" atribuido  mediante  la  Directiva  78/25/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  referentes  a  las  materias  que  pueden  añadirse a los medicamentos para su coloración (1).</p>
    <p class="parrafo">3. Composición cuantitativa</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Para  proporcionar  la  "composición cuantitativa" de todos los principios activos   del   medicamento,   será   preciso,   según  la  forma  farmacéutica, especificar  la  masa  o  el número de unidades de actividad biológica, bien sea por dosis o por unidad de masa o de volumen, de cada principio activo.</p>
    <p class="parrafo">Las  unidades  de  actividad  biológica  se  emplearán  en las sustancias que no pueden  definirse  en  términos  químicos.  Cuando la Organización Mundial de la Salud  haya  definido  una  unidad de actividad biológica, es ésta la que deberá usarse.   En   los   casos   en   los   que  no  se  haya  definido  una  unidad internacional,  las  unidades  de  actividad  biológica  se  expresarán de forma que proporcionen información inequívoca sobre la actividad de la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  posbile,  se  indicará  la  actividad biológica por unidad de masa.</p>
    <p class="parrafo">Se expresará también, como información adicional:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  inyectables,  la masa o las unidades de actividad biológica de  cada  principio  activo  contenido  en  el  recipiente unitario, teniendo en cuenta,   si   es   necesario,  el  volumen  utilizable  del  producto  tras  la reconstitución;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  medicamentos  que  se  administren  en forma de gotas, la masa o las unidades  de  actividad  biológica  de  cada  principio  activo  contenido en el número de gotas correspondientes a un miligramo o a un gramo de preparación;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  se  trate  de  jarabes,  emulsiones,  granulados  o  cualquier  otra presentación  farmacéutica  que  se  administre en dosis, la masa o las unidades de actividad biológica de cada principio activo por dosis.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Los  principios  activos  presentes  en forma de compuestos o derivados se designarán  cuantitativamente  por  su  masa  total  y,  si  fuera  necesario  o procedente, por la masa de la fracción o fracciones activas de la molécula.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Si  se  trata  de  medicamentos  que  contienen  un  principio  activo  en relación  con  el  cual  se  curse por primera vez, en cualquier Estado miembro, una    solicitud   de   autorización   de   comercialización,   la   composición cuantitativa   de  un  principio  activo  que  sea  una  sal  o  un  hidrato  se expresará  sistemáticamente  en  términos  de  masa  de la fracción o fracciones activas    en    la    molécula.   En   todos   los   medicamentos   autorizados subsiguientemente   en   los   Estados   miembros  se  indicará  la  composición cuantitativa del mismo modo para el mismo principio activo.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Los  datos  cuantitativos  de  los  productos alergénicos se expresarán en unidades   de   actividad   biológica,   salvo  cuando  se  trate  de  productos alergénicos  bien  definidos,  en  cuyo  caso  la concentración podrá expresarse en masa/unidad de volumen.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  El  requisito  de  expresar el contenido en principios activos en términos</p>
    <p class="parrafo">de  masa  de  las  fracciones  activas,  como  se  ha  indicado  en el punto 3.3 supra,   no   es   obligatorio  para  los  radiofármacos.  Cuando  se  trate  de radionúclidos,   la  radiactividad  se  expresará  en  bequerelios,  fijando  la fecha  y,  si  fuera  necesario,  la  hora, haciendo referencia al huso horario. Deberá indicarse el tipo de radiación.</p>
    <p class="parrafo">4. Desarrollo farmacéutico</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Se  explicará  la  elección  de  la  composición,  los constituyentes y el recipiente,  así  como  la  función  prevista  de los excipientes en el producto acabado.  Esta  explicación  se  justificará  con datos científicos relativos al desarrollo  galénico.  Deberá  indicarse  la sobredosificación en la fabricación y se dará una justificación de ello.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  En  el  caso  de  radiofármacos,  deberá  incluirse  una  reseña  sobre la pureza química o radioquímica y su relación con la biodistribución.</p>
    <p class="parrafo">B. Descripción del método de preparación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  descripción  del  método  de  preparación que, conforme a lo establecido en  el  punto  4  del  párrafo segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE, deberá  acompañar  a  la  solicitud  de  autorización  se redactará de forma que ofrezca una idea clara del carácter de las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Con este fin, dicha descripción deberá incluir, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  una  referencia  a  las  diferentes  fases  del  proceso  de fabricación, que permita   apreciar   si   los   procedimientos   utilizados   para  producir  la presentación   farmacéutica   han   podido   provocar   una  alteración  de  los componentes;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  fabricación  en  serie,  información completa sobre las medidas adoptadas para garantizar la homogeniedad del producto acabado;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fórmula  real  de  fabricación,  con indicación cuantitativa de todas las sustancias   que   se  hayan  utilizado,  pudiéndose  no  obstante  indicar  las cantidades  del  excipiente  de  forma  aproximada,  en  la  medida  en  que  la presentación  farmacéutica  lo  exija;  se  hará  mención  de las sustancias que desaparezcan  en  el  transcurso  del proceso de fabricación; deberá indicarse y justificarse toda sobredosificación en la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  aquellas  fases  del proceso de fabricación en las que se hayan  efectuado  todas  de  muestras  con  objeto  de llevar a cabo análisis de control,  cuando  de  otros  datos que aparezcan en los documentos adjuntos a la solicitud  de  autorización  se  desprenda  que  dichos  análisis son necesarios para el control de calidad del producto acabado;</p>
    <p class="parrafo">-  estudios  experimentales  de  validación  del  procedimiento  de  fabricación cuando   éste   sea  poco  habitual  o  sea  de  importancia  decisiva  para  el producto;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  productos  estériles,  los pormenores de los procedimientos asépticos o los procesos de esterilización que se empleen.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los  equipos  reactivos  radiofarmacéuticos  (kits), en la descripción  del  método  de  preparación deberán figurar también datos sobre la fabricación   del   equipo   y  sobre  el  tratamiento  final  recomendado  para producir el medicamento radiactivo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  radionúclidos, se comentarán las reacciones nucleares que intervengan.</p>
    <p class="parrafo">C. Control de los materiales de partida</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente  apartado,  se  entenderá  por "materiales de partida"  todos  los  componentes  del  medicamento  y,  si fuera necesario, del envase, tal y como se establece en el punto 1 del apartado A.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  principio  activo  que no esté descrito en la Farmacopea europea ni en la farmacopea de un Estado miembro, o de</p>
    <p class="parrafo">-  un  principio  activo  descrito  en  la Farmacopea europea o en la farmacopea de  un  Estado  miembro,  si  se  prepara  siguiendo  un  método que pueda dejar impurezas  no  mencionadas  en  la  monografía  de la farmacopea, y cuya calidad no pueda ser controlada convenientemente por esta monografía,</p>
    <p class="parrafo">que  haya  sido  fabricado  por  una  persona  distinta  del  solicitante,  este último   podrá  disponer  que  el  fabricante  de  dicho  principio  proporcione directamente   a  las  autoridades  competentes  la  descripción  detallada  del método  de  fabricación,  del  control de calidad durante la fabricación y de la validación  del  proceso.  En  este  caso,  sin  embargo,  el  fabricante deberá proporcionar  al  solicitante  todos  los  datos  que puedan resultar necesarios para  que  este  último  pueda  asumir  la  responsabilidad  del medicamento. El fabricante   deberá   comprometerse   por   escrito   frente  al  solicitante  a garantizar  la  homogeneidad  de  los  lotes  y  a  no  modificar  el proceso de fabricación   o   las   especificaciones   sin  haberle  informado.  Se  deberán presentar  a  las  autoridades  competentes  los  datos y documentos en apoyo de esta solicitud de modificación.</p>
    <p class="parrafo">En  los  datos  y  documentos  que se adjunten a la solicitud de autorización en aplicación  de  los  puntos  7  y  8  del  apartado segundo del artículo 4 de la Directiva  65/65/CEE  deberán  figurar  los resultados de las pruebas, incluidos los  análisis  de  lotes,  en  particular  en el caso de los principios activos, relacionados  con  el  control  de  calidad de todos los componentes utilizados. Los  datos  y  documentos  se  presentarán  con  arreglo  a  las  prescripciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">1.1. Materiales de partida inscritos en las farmacopeas</p>
    <p class="parrafo">Las   monografías  de  la  Farmacopea  europea  serán  aplicables  a  todos  los productos que figuren en ella.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   restantes   productos,   los  Estados  miembros  podrán  exigir  la observancia  de  su  farmacopea  nacional  en  relación con los productos que se fabriquen en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  punto  7  del apartado segundo   del   artículo  4  de  la  Directiva  65/65/CEE,  será  suficiente  la conformidad   de   los   componentes   respecto   a  las  prescripciones  de  la Farmacopea  europea  o  de  la  farmacopea  de  cada  Estado  miembro.  En estos casos,  la  descripción  de  los  métodos  de análisis podrá sustituirse por una referencia detallada a la farmacopea de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  un  material de partida incluido en la Farmacopea europea o  en  la  de  algún  Estado miembro haya sido preparado siguiendo un método que pudiera   dejar   impurezas   que  no  se  controlen  en  la  monografía  de  la farmacopea   de   que   se   trate,  deberán  señalarse  dichas  impurezas,  con indicación  de  su  límite  máximo  admisible,  y deberá proponerse un método de prueba apropiado.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  los  colorantes  deberán  reunir  los  requisitos que se</p>
    <p class="parrafo">establecen en la Directiva 78/25/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  sistemáticas  que  se  realicen  en  cada  lote  de  materiales de partida   deberán   ser   declaradas   en   la   solicitud  de  autorización  de comercialización.  Si  se  utilizan  otras  pruebas además de las mencionadas en la  farmacopea,  deberá  probarse  que  las  materias  primas  responden  a  las exigencias de calidad de dicha farmacopea.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  autoridades  competentes  podrán  solicitar  también los valores pK/pH si estiman que esta información es indispensable.</p>
    <p class="parrafo">En   aquellos  casos  en  que  las  especificaciones  de  la  monografía  de  la Farmacopea  europea  o  de  la  farmacopea nacional de un Estado miembro no sean suficientes   para   garantizar   la   calidad  del  producto,  las  autoridades competentes  podrán  exigir  especificaciones  más  apropiadas al responsable de la comercialización del producto.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   informarán   de   ello   a   las   autoridades responsables  de  la  farmacopea  de  que se trate. La persona responsable de la comercialización  del  producto  suministrará  a las autoridades responsables de dicha  farmacopea  los  pormenores  acerca  de  la pretendida insuficiencia y de las especificaciones adicionales que se hayan aportado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  material  de  partida  no  esté descrito en la Farmacopea europea ni en   la   farmacopea  de  un  Estado  miembro,  es  admisible  que  se  siga  la farmacopea  de  un  tercer  país;  en estos casos, el solicitante presentará una copia  de  la  monografía,  acompañada,  cuando  sea necesario, de la validación de  los  procedimientos  analíticos  contenidos  en la monografía y, en su caso, de una traducción.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Materiales de partida no inscritos en una farmacopea</p>
    <p class="parrafo">Los  componentes  que  no  figuren  en  ninguna  farmacopea  serán objeto de una monografía que haga referencia a cada uno de los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  denominación  de  la  sustancia, que cumplirá los requisitos del punto 2 de la letra A, se completará con sinónimos comerciales o científicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  definición  de  la  sustancia,  redactada  de  forma similar a la que se emplea  en  la  Farmacopea  Europea,  se  acompañará  de todas las explicaciones necesarias,  en  particular  por  lo  que respecta a la estructura molecular, si ha  lugar;  estas  explicaciones  deberán  ir  acompañadas  de  una  descripción adecuada  del  método  de  síntesis.  Cuando  los  productos no puedan definirse más  que  por  su  método  de  preparación, éste deberá detallarse lo suficiente como  para  caracterizar  un  producto  constante en cuanto a su composición y a sus efectos;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  medios  de  identificación, que podrán describirse en forma de técnicas completas  que  se  siguen  para  la  obtención  del  producto,  y  en  forma de pruebas que deban efectuarse rutinariamente;</p>
    <p class="parrafo">d)   los  controles  de  pureza  se  describirán  en  función  del  conjunto  de impurezas   previsibles,  especialmente  de  las  que  puedan  producir  efectos nocivos   y,   de  ser  necesario,  de  aquéllas  que,  teniendo  en  cuenta  la asociación  de  medicamentos  que  sean  objeto  de la solicitud, puedan influir negativamente  en  la  estabilidad  del  medicamento  o perturbar los resultados analíticos;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  lo  que  atañe  a  los  productos complejos de origen vegetal o animal o humano,  deberá  distinguirse  el  caso en que acciones farmacológicas múltiples</p>
    <p class="parrafo">exijan  un  control  químico,  físico o biológico de los principales componentes y   aquel  otro  caso  de  productos  que  contengan  uno  o  varios  grupos  de principios  de  actividad  análoga  para  los  que  pueda  admitirse  un  método global de ensayo;</p>
    <p class="parrafo">f)  cuando  se  utilicen  materias de origen animal o humano, se describirán las medidas para asegurar la ausencia de agentes potencialmente patógenos;</p>
    <p class="parrafo">g)  por  lo  que  respecta  a  los  radionúclidos, se indicará la naturaleza del radionúclido,   la   identidad   del   isótopo,   las  impurezas  probables,  el portador, el uso y la actividad específica;</p>
    <p class="parrafo">h)  cualquier  precaución  especial  que  deba  tomarse para la conservación del material  de  partida  y,  de ser necesario, el período máximo de almacenamiento antes de un nuevo análisis.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Caracteres fisicoquímicos que pueden modificar la biodisponibilidad</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  que  figuran  a  continuación,  referentes  a los principios activos  inscritos  o  no  en  las farmacopeas, deberán proporcionarse, en tanto que  elementos  de  la  descripción  general  de  los principios activos, cuando condicionen la biodisponibilidad del medicamento:</p>
    <p class="parrafo">- forma cristalina y coeficientes de solubilidad,</p>
    <p class="parrafo">- dimensión de las partículas, en su caso tras pulverización,</p>
    <p class="parrafo">- estado de hidratación,</p>
    <p class="parrafo">- coeficiente de separación aceite/agua (1).</p>
    <p class="parrafo">Los  tres  primeros  guiones  no  se  aplicarán a las sustancias que se utilicen únicamente en solución.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   requisitos  del  presente  punto  se  aplicarán  a  los  medicamentos biológicos,  tales  como  vacunas,  sueros,  toxinas,  productos  alergénicos  o medicamentos derivados de la sangre o el plasma humanos.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  punto,  se  entenderá  por  material  de partida toda sustancia   empleada   en   al   fabricación   del  medicamento,  incluidos  los componentes  del  medicamento  y,  cuando  sea  necesario, de su envase, como se indica  en  el  punto  1  de  la  letra  A  supra,  al  igual que los materiales básicos  tales  como  microorganismos,  tejidos  de  origen  vegetal  o  animal, células  o  fluidos  (incluida  la  sangre)  de  origen humano o animal así como diseños  celulares  biotecnológicos.  Se  describirá  y  documentará el origen y la historia de los materiales de partida.</p>
    <p class="parrafo">La   descripción   del   material   de  partida  comprenderá  la  estrategia  de producción,  los  procedimientos  de  purificación  o inactivación, junto con su validación,  y  todos  los  procedimientos  de  control  durante el proceso cuya finalidad  sea  asegurar  la  calidad, seguridad y homogeneidad de los lotes del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Cuando   se   usen   bancos   de  células,  deberá  demostrarse  que  las características  de  las  células  se  han  mantenido  inalteradas  en los pasos empleados para la producción y posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Los  materiales  de  siembra,  los bancos de células, las mezclas de suero o  plasma  sin  elaborar  y demás materias de origen biológico así como, siempre que  sea  posible,  los  materiales básicos de los que se hayan obtenido deberán someterse a pruebas para comprobar que estén libres de agentes adventicios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  inevitable  la  presencia  de  agentes  adventicios  potencialmente patógenicos,  solamente  se  utilizará  el  material si el tratamiento posterior</p>
    <p class="parrafo">garantiza su eliminación o inactivación, extremo que deberá demostrarse.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Siempre  que  sea  posible,  la producción de vacunas deberá basarse en un sistema  de  lotes  de  siembra  y  de  bancos de células establecidos; para los sueros, se emplearán lotes definidos de materiales de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  vacunas  bacterianas y víricas, las caracterísricas del agente infeccioso  deberán  demostrarse  en  los  materiales  de  siembra. Además, para las  vacunas  vivas,  si  no  es  suficiente  la prueba de la estabilidad de las características  de  atenuación  del  material  de siembra, deberán demostrarse, en  la  fase  de  producción,  las  características  de  atenuación del o de los agentes infecciosos.</p>
    <p class="parrafo">2.4.    En    el   caso   de   productos   alergénicos,   se   describirán   las especificaciones  y  los  métodos  de  control  de  los  materiales  básicos. La descripción  deberá  incluir  datos  referentes  a  la  recogida, el tratamiento previo y el almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Cuando  se  trate  de  medicamentos  derivados  de  la sangre y del plasma humanos,  deberán  describirse  y  documentarse  el  origen  y  los criterios de recogida, transporte y almacenamiento de los materiales básicos.</p>
    <p class="parrafo">Deberán emplearse mezclas definidas de materiales básicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  radiofármacos,  las  materias irradiadas se incluyen entre los materiales de partida.</p>
    <p class="parrafo">D.  Pruebas  de  control  efectuadas  en  una  fase  intermedia  del  proceso de fabricación</p>
    <p class="parrafo">1.   Entre   los   datos  y  documentos  que  se  adjunten  a  la  solicitud  de autorización  en  cumplimiento  de  lo dispuesto en los puntos 7 y 8 del párrafo segundo  del  artículo  4  de  la Directiva 65/65/CEE deberán incluirse aquellos que  se  refieran  a  los  controles que hayan podido efectuarse sobre productos que  se  hallen  en  una  fase  intermedia del proceso de fabricación con objeto de   garantizar   la  permanencia  de  las  características  tecnológicas  y  la regularidad del proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Tales   pruebas   serán  indispensables  para  comprobar  la  adecuación  de  la especialidad  farmacéutica  a  la  fórmula  en los casos excepcionales en que el solicitante  proponga,  para  probar  el producto final, un método analítico que no  incluya  la  determinación  de  la totalidad de los principios activos (o de aquellos  componentes  del  excipiente  sometidos  a  las  mismas exigencias que los principios activos).</p>
    <p class="parrafo">Lo  anterior  será  igualmente  aplicable  cuando  el  control  de  calidad  del producto   final   dependa   de   las   pruebas   que  se  efectúen  durante  la fabricación,   especialmente   en   el   caso  de  que  el  producto  se  defina principalmente por su proceso de preparación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de  medicamentos  biológicos  tales como vacunas, sueros, toxinas,   alergenos   y  medicamentos  derivados  de  la  sangre  y  el  plasma humanos,  los  procedimientos  y  los criterios de admisibilidad publicados como recomendaciones  de  la  OMS  (Requisitos  para  sustancias biológicas) servirán de  directrices  para  todos  los  controles  de  las fases de producción que no estén   especificados  en  la  Farmacopea  europea  o,  en  su  defecto,  en  la farmacopea nacional de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  vacunas  inactivadas  o  detoxificadas,  la  eficacia  de  la inactivación   o   de   detoxificación  se  verificará  durante  cada  ciclo  de</p>
    <p class="parrafo">producción,  a  menos  que  este  control  dependa  de una prueba para la que se dispone  de  pocos  animales  susceptibles.  En  esta  situación,  la  prueba se llevará  a  cabo  hasta  que se hayan establecido la coherencia de la producción y  la  correlación  con  controles  adecuados efectuados durante el proceso y se hayan  compensado  posteriormente  mediante  los controles apropiados durante el proceso.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el  caso  de  productos  alergénicos  modificados  o  adsorbidos,  los productos  alergénicos  se  caracterizarán  cualitativa  y  cuantitativamente en una fase intermedia, lo más tarde posible dentro del proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">E. Pruebas de control del producto final</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  control  del  producto  acabado, se entenderá por lote de un producto  acabado  el  conjunto  de  unidades  de  una  forma  farmacéutica  que provengan  de  una  misma  cantidad inicial de material y hayan sido sometidos a la  misma  serie  de  operaciones  de fabricación y esterilización o, en el caso de  un  proceso  de  producción  continuo, el conjunto de unidades fabricadas en un lapso de tiempo determinados.</p>
    <p class="parrafo">En  la  solicitud  de  autorización  de  comercialización  figurará una lista de las   pruebas   que  se  realicen  de  forma  sistemática  sobre  cada  lote  de productos  acabados.  Se  hará  constar  la  frecuencia de las pruebas que no se lleven a cabo de forma sistemática. Se indicarán los límites de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Entre  los  datos  y  documentos  que se adjunten a la solicitud de autorización en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en los puntos 7 y 8 del párrafo segundo del artículo   4   de   la  Directiva  65/65/CEE,  deberán  incluirse  especialmente aquéllos  que  se  refieren  a  los  controles efectuados en el producto acabado en  el  momento  de  la  entrega.  Dichos controles se presentarán con arreglo a las siguientes prescripciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  las  monografías  sobre  las  formas  farmacéuticas, los sueros   inmunes,   las  vacunas  y  los  preparados  radiofarmacéuticos  de  la Farmacopea  europea  o,  en  su  defecto, la farmacopea de un Estado miembro, se aplicarán  a  todos  los  productos definidos en ellas. Para todos los controles de  medicamentos  biológicos,  tales  como vacunas, sueros, toxinas, alergenos o medicamentos   derivados  de  la  sangre  o  el  plasma  humanos  que  no  estén especificados  en  la  Farmacopea  europea o, en su defecto, en la farmacopea de un   Estado   miembro,  servirán  como  directrices  los  procedimientos  y  los criterios  de  admisibilidad  publicados  como recomendaciones en los Requisitos de   la   OMS   (Requisitos   para   sustancias   diológicas)  sobre  sustancias biológicas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  emplean  métodos  de  prueba  y  límites distintos de los mencionados en las  monografías  de  la  Farmacopea  europea  o,  en  su defecto, la farmacopea nacional  de  un  Estado  miembro,  deberá  aportarse la demostración de que, en caso   de  someterlo  a  pruebas  conforme  a  estas  monografías,  el  producto acabado   cumpliría   los   requisitos   de   dicha  farmacopea  para  la  forma farmacéutica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">1.1. Caracteres generales del producto acabado</p>
    <p class="parrafo">Determinados   controles   de  las  características  generales  de  un  producto figurarán  siempre  entre  las  pruebas  del  mismo. Estas pruebas de control se referirán,  siempre  que  sea  procedente,  a  la  determinación  de  las  masas medias  y  las  desviaciones  máximas,  las  pruebas  físicas o microbiológicas,</p>
    <p class="parrafo">los   caracteres   organolépticos,   las   características   físicas,   como  la densidad,  el  pH,  el  índice de refracción, etc. El solicitante deberá definir las  normas  y  los  límites  de  tolerancia  de  cada  uno de estos caracteres, haciendo referencia a cada caso particular.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  las  pruebas,  el  aparato o equipo utilizado y las normas se  describirán  con  precisión  cuando no figuren en la Farmacopea europea o en la   farmacopea   nacional   de  los  Estados  miembros  o  cuando  los  métodos previstos por las citadas farmacopeas no sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  fórmulas  farmacéuticas  sólidas  que  deban ser administradas por vía  oral  serán  sometidas  a estudios in vitro de la liberación y la velocidad de  disolución  del  principio  o  los  principios  activos;  dichos estudios se efectuarán   igualmente   en   caso  de  administración  por  otra  vía  si  las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión lo estiman necesario.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Identificación y determinación del principio o principios activos</p>
    <p class="parrafo">La  identificación  y  la  determinación  del  principio o principios activos se efectuarán  bien  sobre  una  muestra  representativa  del  lote de fabricación, bien sobre un determinado número de unidades analizadas aisladamente.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  debida  justificación,  la  desviación  máxima tolerable del contenido de principio  activo  en  el  producto  acabado no podrá ser superior a ± 5 % en el momento de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  las  pruebas  de  estabilidad,  el  fabricante  deberá proponer y justificar   límites   de   tolerancia   máximos  aceptables  del  contenido  de principio  activo  en  el  producto acabado, válidos hasta la fecha de caducidad propuesta para el producto.</p>
    <p class="parrafo">En  ciertos  casos  excepcionales  de  mezclas particularmente complejas, en las que  la  determinación  de  los  principios  activos,  muy numerosos o presentes sólo  en  pequeñas  proporciones,  requiera investigaciones igualmente complejas y  difícilmente  aplicables  a  cada  lote  de  fabricación,  podrá  omitirse la determinación  de  uno  o  varios principios activos en el producto acabado, con la  condición  expresa  de  que  estas  determinaciones  se  efectúen  en  fases intermedias  del  proceso  de  fabricación. Esta excepción no podrá extenderse a la  caracterización  de  dichas  sustancias.  Esta  técnica  simplificada deberá completarse  con  un  método  de  evaluación  cuantitativa  que  permita  a  las autoridades   competentes   comprobar   la   adecuación   a   la   fórmula   del medicamento, después de que éste haya sido comercializado.</p>
    <p class="parrafo">Si   los   métodos   fisicoquímicos   no  bastan  para  proporcionar  suficiente información   sobre  la  calidad  del  producto,  será  obligatoria  una  prueba biológica  in  vitro  o  in  vivo.  Siempre  que  sea  posible,  en  este prueba deberán  emplearse  materiales  de  referencia  y  un  análisis  estadístico que permita  calcular  los  límites  de  confianza.  Cuando  estas pruebas no puedan realizarse  sobre  el  producto  acabado, será admisible que se lleven a cabo en una  fase  intermedia,  en  un  momento  lo  más avanzado posible del proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  de  los  datos  suministrados  conforme  a lo dispuesto en la letra B se desprenda  que  en  la  fabricación  del  medicamento  se utiliza una sobredosis importante   de  un  ingrediente  activo,  la  descripción  de  los  métodos  de control  del  producto  acabado  deberá  incluir, en su caso, el estudio químico y,   si  fuera  necesario,  el  estudio  toxicofarmacológico  de  la  alteración</p>
    <p class="parrafo">sufrida  por  esta  sustancia,  con caracterización, dosificación o ambas cosas, si ha lugar, de los productos de degradación.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Identificación y dosificación de los componentes del excipiente</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  lo necesario, el excipiente o excipientes serán objeto, como mínimo, de pruebas de identificación.</p>
    <p class="parrafo">La   técnica   presentada  para  la  identificación  de  los  colorantes  deberá permitir   verificar   que   figuran   en  la  relación  anexa  a  la  Directiva 78/25/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Serán  sometidos  obligatoriamente  a  una prueba límite superior e inferior los agentes   conservantes,   y   a   una  prueba  límite  superior  cualquier  otro constituyente  del  excipiente  que  pueda ejercer una actividad desfavorable en las  funciones  orgánicas;  el  excipiente  será sometido obligatoriamente a una prueba    límite    superior   e   inferior   si   pudiera   actuar   sobre   la biodisponibilidad  de  una  sustancia  activa,  a menos que la biodisponibilidad esté garantizada por otras pruebas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Pruebas de seguridad</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  las  pruebas  toxicofarmacológicas  presentadas  con  la solicitud   de   autorización   de   comercialización,  deberán  figurar  en  el expediente   analítico   los   pormenores  de  las  pruebas  de  seguridad,  por ejemplo,   de  esterilidad,  endotoxinas  bacterianas,  pirógenos  y  tolerancia local  en  animales,  en  todos  aquellos  casos  en  que  dichas  pruebas deban efectuarse periódicamente para comprobar la calidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  todos  los  controles  de medicamentos biológicos, tales como vacunas, sueros,  toxinas,  productos  alergénicos  o medicamentos derivados de la sangre o  el  plasma  humanos,  que  no estén especificados en la Farmacopea europea o, en   su   defecto,  en  la  farmacopea  de  un  Estado  miembro,  servirán  como directrices  los  procedimientos  y  los  criterios  de admisibilidad publicados como recomendaciones de la OMS (Requisitos para sustancias biológicas).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  radiofármacos, se describirá la pureza radionucleídica, la pureza   radioquímica   y   la   actividad  específica.  Para  el  contenido  de radiactividad,  la  desviación  del  valor indicado en la etiqueta no deberá ser superior a ± 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  generadores  se  requiere  información detallada sobre las pruebas de radionúclidos  padre  e  hijo.  En  el  caso  de  eluidos  del  generador  deben realizarse  pruebas  de  radionúclidos  madre  y  de  los  demás componentes del generador.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  equipos  reactivos  (kits),  las especificaciones del producto acabado  incluirán  pruebas  de  la  eficacia  de  los productos tras el marcado radiactivo.  Deberán  efectuarse  controles  apropiados de pureza radioquímica y radionucleídica   del  producto  marcado  radiactivamente.  Se  identificarán  y dosificarán todos los materiales esenciales para el marcado radiactivo.</p>
    <p class="parrafo">F. Pruebas de estabilidad</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   datos   y  documentos  que  deberán  adjuntarse  a  la  solicitud  de autorización  de  acuerdo  con  los  puntos  6  y  7  del  segundo  párrafo  del artículo  4  de  la  Directiva  65/65/CEE  se  presentarán  con  arreglo  a  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Deberán  describirse  las  investigaciones  que  hayan  permitido  determinar el período  de  validez,  las  condiciones  recomendadas para la conservación y las</p>
    <p class="parrafo">especificaciones al final del período de validez que propone el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  producto  acabado  pueda  dar  lugar  a productos de degradación, el solicitante  deberá  señalarlos,  indicando  los  métodos  de  caracterización y los procedimientos analíticos.</p>
    <p class="parrafo">Las   conclusiones   deberán   incluir   los   resultados   de   los   análisis, justificando   el   período   de   validez   propuesto  en  las  condiciones  de conservación  que  se  recomiendan,  así  como las especificaciones del producto acabado  al  final  de  su período de validez en dichas condiciones recomendadas de conservación.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  indicarse  el  nivel  máximo  aceptable  de los productos de degradación al final del plazo de validez.</p>
    <p class="parrafo">Se  presentará  un  estudio  sobre  la interacción del producto y del recipiente en  los  casos  en  que  dicha  interacción sea posible, especialmente cuando se trate de preparados inyectables o de aerosoles para uso interno.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando,  en  el  caso  de  medicamentos  biológicos,  tales  como  vacunas, sueros,  toxinas,  productos  alergénicos  y medicamentos derivados de la sangre y  el  plasma  humanos,  no  puedan  realizarse  pruebas de estabilidad sobre el producto  acabado,  será  admisible  efectuar,  en  una  fase  intermedia  de la producción,   lo  más  avanzada  posible  dentro  del  proceso  de  fabricación, pruebas  indicadoras  de  la  estabilidad.  Además, debe haber una evaluación de la estabilidad del producto acabado, utilizando otras pruebas secundarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  trata  de  radiofármacos,  la  información  sobre  la estabilidad se indicará  para  los  generadores,  los  equipos reactivos (kits) y los productos marcados  radiactivamente.  Deberá  documentarse  la  estabilidad durante el uso de los radiofármacos en viales multidosis.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 145 de 11. 6. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">TERCERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">PRUEBAS TOXICOLOGICAS Y FARMACOLOGICAS</p>
    <p class="parrafo">I. Introducción</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  y  documentos  que  se  adjunten  a la solicitud de autorización conforme  a  lo  dispuesto  en  el punto 8 del párrafo segundo del artículo 4 de la   Directiva   65/65/CEE   se   presentarán   con  arreglo  a  las  siguientes indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que las pruebas de seguridad se realicen de conformidad  con  los  principios  de  las  buenas  prácticas de laboratorio que establecen las Directivas 87/18/CEE (6) y 88/320/CEE (7) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Las pruebas toxicológicas y farmacológicas deberán poner de manifiesto:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  toxicidad  potencial  del  producto  y  los  efectos  peligrosos  o  no deseables  que  pudieran  producirse  en seres humanos en las condiciones de uso propuestas,  valorándose  estos  efectos  en  función  del proceso patológico de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  sus  propiedades  farmacológicas,  en  relación  cualitativa  y cuantitativa con  el  uso  indicado  en  seres  humanos.  Todos  los  resultados  deberán ser fiables  y  de  aplicación  general.  En  la  medida  en que sea conveniente, se utilizarán  procedimientos  matemáticos  y  estadísticos  para la elaboración de los métodos experimentales y la valoración de los resultados.</p>
    <p class="parrafo">Además,   será   necesario   informar   a   los   clínicos  sobre  el  potencial</p>
    <p class="parrafo">terapéutico del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de  medicamentos  de  uso  tópico,  deberá  estudiarse la absorción,  teniendo  también  en  cuenta  la  posible  aplicación  del producto sobre   piel   lesionada   y   la   absorción  a  través  de  otras  superficies pertinentes.   Sólo  si  se  comprueba  que  la  absorción  sistémica  en  estas condiciones  es  despreciable  podrán  omitirse  las  pruebas  de  toxicidad por administración  reiterada  y  de  toxicidad  fetal,  así  como  el estudio de la función reproductora.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  si  las  pruebas  clínicas  demuestran la existencia de absorción sistémica,  deberán  practicarse  pruebas  de  toxicidad en animales incluyendo, cuando sea necesario, pruebas de toxicidad fetal.</p>
    <p class="parrafo">En   todos   los   casos,  las  pruebas  de  tolerancia  local  después  de  una administración  reiterada  deberán  realizarse  con  especial  cuidado e incluir exámenes   histológicos.  Deberán  también  investigarse  las  posibilidades  de sensibilización,  así  como  el  posible  poder  cancerígeno  en los casos a los que se refiere la letra E de la sección II de la presente parte.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el  caso  de  medicamentos  biológicos  tales  como  vacunas,  sueros, toxinas,  productos  alergénicos  y  medicamentos  derivados  de  la sangre o el plasma  humanos,  puede  ser  necesario  adaptar  los  requisitos de la presente parte  para  algunos  productos  determinados;  por  esta  razón, el solicitante deberá justificar el programa de las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Al   fijar   el   programa  de  las  pruebas,  deberán  tenerse  en  cuenta  los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  pruebas  que  requieran  la administración reiterada del producto se  diseñarán  de  modo  que  tengan  en  consideración  la posible inducción de anticuerpos e interferencia por parte de éstos;</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  preverse  un  estudio  de  la  función  reproductora, de la toxicidad embrionaria,   fetal   y   perinatal,   del  potencial  mutágeno  así  como  del potencial  carcinógeno.  Cuando  los  efectos  sean  atribuibles  a  componentes distintos   del   principio   o   los   principios  activos,  el  estudio  podrá sustituirse por la validación de la eliminación de aquéllos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de radiofármacos, se estima que la toxicidad puede ir asociada a  la  dosis  de  radiación.  En  diagnóstico,  esto  es consecuencia del uso de radiofármacos;  en  terapia,  es  la propiedad deseada. Por tanto, la evaluación de   la  seguridad  y  eficacia  de  los  radiofármacos  tendrá  en  cuenta  los requisitos   de  los  medicamentos  y  los  aspectos  de  la  dosimetría  de  la radiación.  Deberá  documentarse  la  exposición  a las radiaciones de órganos y tejidos.  Las  estimaciones  de  las  dosis de radiación absorbida se calcularán con   arreglo   a   un   sistema   especificado,  reconocido  internacionalmente mediante una determinada vía de administración.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  deberá  investigar  la toxicología y la farmacocinética de un excipiente que se utilice por primera vez en el ámbito farmacéutico.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  dé  la  posibilidad  de una degradación significativa durante el almacenamiento   del   medicamento,   deberá   tomarse   en   consideración   la toxicología de los productos de la degradación.</p>
    <p class="parrafo">II. Realización de las pruebas</p>
    <p class="parrafo">A. Toxicidad</p>
    <p class="parrafo">1. Toxicidad por dosis única</p>
    <p class="parrafo">Una  prueba  de  toxicidad  aguda  es  un  estudio cualitativo y cuantitativo de los  fenómenos  tóxicos  que  pueden derivarse de una administración única de la sustancia  o  sustancias  activas  contenidas en las proporciones y en el estado fisicoquímico  en  que  están  presentes  en  el  producto  en  su  presentación efectiva.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  toxicidad  aguda  deberá  efectuarse  con  dos o más especies de mamíferos   de   cepa   conocida,   excepto   cuando   se  pueda  justificar  la utilización  de  una  sola  especie.  Normalmente,  deberán  utilizarse al menos dos  vías  de  administración,  una idéntica o similar a la prevista para su uso en el hombre y otra que garantice la exposición sistémica a la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   estudio   deberá   abarcar  a  los  signos  observados,  incluyendo  las reacciones   locales.   El   período   de   observación   de   los  animales  de experimentación  será  determinado  por  el experto de manera que sea suficiente para  demostrar  el  daño  o la recuperación de los tejidos o los órganos; dicho período  será  generalmente  de  catorce  días  y no inferior a siete días, pero sin  exponer  a  los  animales  a sufrimientos prolongados. Deberá realizarse la autopsia  de  los  animales  que  mueran  durante el período de observación, así como  de  los  animales  supervivientes al final del período. Deberá preverse el examen   histopatológico  de  todos  los  órganos  que  muestren  modificaciones macroscópicas  en  la  autopsia.  Se  procurará  obtener la máxima información a partir de los animales utilizados en el estudio.</p>
    <p class="parrafo">Los  ensayos  de  toxicidad  por  administración  única  deberán  efectuarse  de manera  que  se  pongan  de  manifiesto  los  signos de toxicidad aguda y que se determinen  las  condiciones  de  la  muerte  en la medida de lo posible. Deberá efectuarse  la  evaluación  cuantitativa  de  la  dosis  letal aproximada en las especies   adecuadas   y  deberán  obtenerse  informaciones  sobre  la  relación dosis-efecto; sin embargo, no se exigirá un alto nivel de precisión.</p>
    <p class="parrafo">Estos  estudios  podrán  dar  indicaciones  sobre  los  efectos probables de una sobredosificación  aguda  en  el  hombre  y  serán  útiles para el diseño de los estudios  de  toxicidad  por  administración  repetida  en las especies animales adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  asociación  de sustancias activas, el estudio deberá efectuarse de forma  que  se  compruebe  si  hay  o  no aumento de la toxicidad o aparición de efectos tóxicos nuevos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Toxicidad   por   administración   continuada   (toxicidad   "subaguda"   y "crónica")</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  de  toxicidad  por  administración  continuada  tendrán por objeto revelar   las   alteraciones   funcionales  o  patológicas  subsiguientes  a  la administración   repetida   de  la  sustancia  activa  o  de  la  asociación  de sustancias  activas,  y  establecer  las  condiciones  de  aparición  de  dichas alteraciones en función de la posología.</p>
    <p class="parrafo">De  forma  general,  será  conveniente  realizar dos pruebas: una a corto plazo, de  una  duración  de  dos o cuatro semanas, y otra a largo plazo, cuya duración dependerá   de  las  condiciones  de  aplicación  clínica.  Esta  última  prueba tendrá   por  objeto  establecer  los  límites  de  inocuidad  experimental  del producto examinado y su duración habitual será de tres a seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  medicamentos  que  en  el uso clínico se administren en dosis únicas, se realizará una sola prueba con una duración de dos a cuatro semanas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  si,  teniendo  en  cuenta  la duración previsible de empleo en el hombre,   el   investigador   responsable   juzga   conveniente  llevar  a  cabo experimentos  de  duración  superior  o  inferior a las anteriormente indicadas, deberá justificar debidamente dicha conveniencia.</p>
    <p class="parrafo">El investigador deberá además justificar las dosis que elija.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  de  toxicidad  por administración reiterada deberán realizarse con dos  especies  de  mamíferos,  una  de  las cuales no deberá pertenecer al orden de  los  roedores,  y  la  elección  de  la  vía o vías de administración deberá hacerse   teniendo  en  cuenta  las  previstas  en  el  uso  terapéutico  y  las posibilidades   de   absorción.   Deberá   indicarse   claramente   la  forma  y frecuencia de administración.</p>
    <p class="parrafo">Convendrá  elegir  la  dosis  máxima  de  manera  que con ella se hagan aparecer los  efectos  nocivos,  ya  que  de este modo las dosis menores permitirán fijar el margen de tolerancia del producto en el animal.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  posible,  y en todos los casos en que las pruebas se efectúen con  pequeños  roedores,  las  condiciones  de  la prueba y los controles que se realicen   deberán   adaptarse   a  la  importancia  del  problema  planteado  y permitir la estimación de los márgenes de fiabilidad.</p>
    <p class="parrafo">La   valoración  de  los  efectos  tóxicos  se  basará  en  la  observación  del comportamiento,  del  crecimiento,  de  la  fórmula  sanguínea  y de las pruebas funcionales,  en  especial  de  aquellas relativas a los órganos excretores, así como  en  los  informes  de  la  autopsia  y  en  los  correspondientes exámenes histológicos.  La  elección  y  amplitud  de  cada grupo de pruebas dependerá de la especie animal utilizada y del estado de los conocimientos científicos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  nuevas  combinaciones  de  sustancias conocidas que hayan sido  estudiadas  con  arreglo  a  las  disposiciones  de la presente Directiva, las  pruebas  crónicas  a  largo  plazo podrán, si el investigador lo justifica, modificarse  de  forma  adecuada,  excepto  en  el  caso  en  que las pruebas de toxicidad  aguda  y  subaguda  hayan revelado fenómenos de potenciación o nuevos efectos tóxicos.</p>
    <p class="parrafo">B. Estudio de la función reproductora</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  de  otros experimentos efectuados manifiestan elementos que hagan  suponer  la  existencia  de  efectos nocivos para la prole o alteraciones de  la  fertilidad  masculina  o femenina, deberá controlarse de manera adecuada la función reproductora.</p>
    <p class="parrafo">C. Toxicidad embrionaria, fetal y perinatal</p>
    <p class="parrafo">Este   estudio   consistirá   en   el   examen   de  los  fenómenos  tóxicos  y, especialmente,   los  efectos  teratógenos  observados  en  el  producto  de  la concepción   cuando  el  medicamento  analizado  haya  sido  administrado  a  la hembra en el curso de la gestación.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  estas  pruebas  no  tienen  hasta  el  presente  más  que  un  valor  de predicción  limitado  en  lo  que toca a la extrapolación de los resultados a la especie  humana,  se  cree  que permitirán obtener información importante cuando los resultados muestren efectos tales como reabsorciones y otras anomalías.</p>
    <p class="parrafo">La   no   realización   de   estas   pruebas,   bien  sea  porque  se  trate  de especialidades  que  normalmente  no  usan  las  mujeres  en  edad fértil, o por cualquier otra razón, deberá justificarse de forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Los  estudios  de  toxicidad  embrionaria  y fetal se realizarán normalmente con</p>
    <p class="parrafo">dos  especies  de  mamíferos,  una  de  las  cuales deberá no ser un roedor. Los estudios  peri  y  posnatales  se  llevarán  a  cabo  con  al menos una especie. Cuando  se  sepa  que  el  metabolismo  de  un  medicamento  en  una determinada especie  es  similar  al  del  hombre,  es deseable incluir esa especie. También es  deseable  que  una  de  las  especies sea la misma que la de los estudios de toxicidad por administración continuada.</p>
    <p class="parrafo">Los  detalles  del  experimento  (número  de animales, cantidades administradas, momento  de  administración  y  criterios  para la valoración de los resultados) dependerán  del  estado  de  los  conocimientos científicos en el momento en que se  presente  la  solicitud  y  del nivel de significación estadística que deban alcanzar los resultados.</p>
    <p class="parrafo">D. Potencial mutágeno</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  del  potencial  mutágeno  tendrá  por  objeto  revelar  los cambios ocasionados  por  una  sustancia  en  el  material  genético  de individuos o de células  que  tengan  por  efecto  hacer  diferentes  a los sucesores, de manera permanente   y   hereditaria,   de   sus   predecesores.   Dicho   estudio  será obligatorio para cualquier sustancia nueva.</p>
    <p class="parrafo">El  número  y  los  tipos  de  resultados, así como los criterios de evaluación, se   determinarán   teniendo   en   cuenta   el   estado  de  los  conocimientos científicos en el momento de presentarse la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">E. Potencial cancerígeno</p>
    <p class="parrafo">Se   exigirá   habitualmente   efectuar  pruebas  dirigidas  a  revelar  efectos cancerígenos:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   los   productos  que  presenten  una  estrecha  analogía  química  con compuestos reconocidos como cancerígenos o cocancerígenos;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  productos  que,  durante  el  estudio  toxicológico  a largo plazo, hayan provocado manifestaciones sospechosas;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  productos  que hayan dado resultados sospechosos en las pruebas del poder mutágeno o en otras pruebas a corto plazo de cancerogénesis.</p>
    <p class="parrafo">Tales  pruebas  podrán  exigirse  igualmente para aquellas sustancias que entren en  la  composición  de  medicamentos  que puedan ser administrados regularmente a lo largo de un período prolongado de la vida del paciente.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  las  pruebas  se determinarán teniendo en cuenta el estado de los conocimientos científicos en el momento de presentarse la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">F. Farmacodinámica</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  farmacodinámica  el estudio de las variaciones provocadas por el  medicamento  en  las  funciones  de  los sistemas fisiológicos, tanto si son normales como si son modificadas experimentalmente.</p>
    <p class="parrafo">Este estudio deberá efectuarse siguiendo dos planteamientos distintos.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  se  describirán  de  manera  adecuada las acciones en que se basan  las  aplicaciones  terapéuticas  recomendadas,  expresando los resultados de  forma  cuantitativa  (curvas  dosis-efecto,  tiempo-efecto u otras) y, en la medida  de  lo  posible,  comparándolos con los de un producto cuya actividad se conozca.  En  el  caso  de  que se presente un producto que posea un coeficiente terapéutico    superior,   deberá   demostrarse   la   diferencia   y   que   es estadísticamente significativa.</p>
    <p class="parrafo">Por    otra    parte,   el   investigador   suministrará   una   caracterización farmacológica  general  del  producto  con  especial referencia a la posibilidad</p>
    <p class="parrafo">de   efectos   secundarios.  En  general,  deberán  examinarse  las  principales funciones  de  los  sistemas  fisiológicos,  y  este examen deberá ser tanto más profundo  cuanto  más  se  aproximen  las  dosis  que  puedan  provocar  efectos secundarios  a  aquellos  que  determinan  las acciones principales para las que se prescribe el producto.</p>
    <p class="parrafo">Las   técnicas   experimentales,   a  no  ser  que  sean  las  que  se  utilicen habitualmente,  se  describirán  de  forma  tal  que  permitan  su reproducción, debiendo  el  investigador  demostrar  su  validez.  Los resultados de la prueba deberán  expresarse  claramente  y  deberá hacerse referencia a su significación estadística cuando ello sea importante para la prueba.</p>
    <p class="parrafo">Deberá    investigarse   igualmente,   salvo   justificación   apropiada,   toda modificación  cuantitativa  de  los  efectos  que resulten de una administración reiterada del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  de  combinaciones  de  sustancias activas podrán justificarse bien por necesidades farmacológicas, bien por indicaciones clínicas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  primer  caso,  el  estudio  farmacodinámico  deberá  poner  en evidencia aquellas  interacciones  que  hagan  recomendable  la  combinación  para  el uso clínico.</p>
    <p class="parrafo">En   el   segundo   caso,  cuando  la  experimentación  clínica  tenga  por  fin justificar  científicamente  la  combinación  de  sustancias,  se  exige  que el investigador  compruebe  si  los  efectos  esperados  de  la  combinación pueden demostrarse  en  animales  y  que investigue, como mínimo, la importancia de los efectos secundarios.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  combinación  incluya  una  nueva  sustancia activa, esta última deberá haber sido objeto de un minucioso estudio previo.</p>
    <p class="parrafo">G. Farmacocinética</p>
    <p class="parrafo">Se   entiende   por  farmacocinética  el  conjunto  de  procesos  que  sufre  el producto  en  el  organismo.  La  farmacocinética  comprende  el  estudio  de la absorción,   la   distribución,  la  biotransformación  y  la  excreción  de  la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  de  estas  distintas  fases  se  puede  llevar  a  cabo con métodos físicos,   químicos   o  biológicos,  y  por  la  observación  de  la  actividad farmacodinámica real del producto.</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   referentes   a   la  distribución  y  eliminación  (es  decir,  la biotransformación  y  la  excreción)  serán necesarios en todos los casos en que dichos    datos    resulten    indispensables    para   determinar   las   dosis administrables  a  seres  humanos,  así como en los productos quimioterapéuticos (antibióticos,  etc.)  y  en  las  sustancias  cuyo  uso  se  base en efectos no farmacodinámicos (por ejemplo, numerosos agentes de diagnóstico, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Para   las  sustancias  farmacológicamente  activas,  es  necesario  el  estudio farmacocinético.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  nuevas  combinaciones  de  sustancias conocidas que hayan sido  estudiadas  con  arreglo  a las disposiciones de la presente Directiva, no será   necesario   exigir   las   investigaciones  farmacocinéticas  cuando  las pruebas toxicológicas y la experimentación clínica justifiquen su omisión.</p>
    <p class="parrafo">H. Tolerancia local</p>
    <p class="parrafo">El   objetivo  de  los  estudios  de  tolerancia  local  es  determinar  si  los medicamentos  (tanto  los  principios  activos  como los excipientes) se toleran</p>
    <p class="parrafo">en  los  lugares  del  cuerpo que pueden entrar en contacto con el producto como consecuencia  de  su  administración  durante  el  uso clínico. El procedimiento de  prueba  debe  ser  tal  que todo efecto mecánico de la administración, o las acciones  puramente  fisicoquímicas  del  producto,  puedan  distinguirse de los efectos toxicológicos o farmacodinámicos.</p>
    <p class="parrafo">CUARTA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTACION CLINICA</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   y   documentos   que   deberán   adjuntarse   a  la  solicitud  de autorización,  según  lo  dispuesto  en  el  punto  8  del  párrafo  segundo del artículo  4  de  la  Directiva  65/65/CEE,  se presentarán de conformidad con lo dispuesto a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Por  ensayo  clínico  se  entenderá  todo estudio sistemático de medicamentos en sujetos  humanos,  en  voluntarios  sanos  o  enfermos, cuyo fin sea descubrir o verificar   los   efectos  y/o  determinar  cualquier  reacción  adversa  a  los productos   que   se   investigan,  y/o  estudiar  su  absorción,  distribución, metabolismo  y  excreción  para  determinar  la  eficacia  y  seguridad  de  los medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">La  valoración  de  la  solicitud  de autorización de comercialización se basará en   los  ensayos  clínicos,  incluidos  los  ensayos  farmacológicos  clínicos, destinados  a  determinar  la  eficacia  y  la  seguridad  del  producto  en sus condiciones   normales   de  uso,  tomando  en  consideración  sus  indicaciones terapéuticas  en  seres  humanos.  Las ventajas terapéuticas deberán superar los riesgos potenciales.</p>
    <p class="parrafo">A. Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  clínicos  que  se  suministren en cumplimiento de lo dispuesto en el punto  8  del  párrafo  segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE deberán permitir   formarse   una  opinión  suficientemente  fundada  y  científicamente válida  acerca  de  si  la  especialidad responde a los criterios previstos para la  concesión  de  la  autorización  de  comercialización.  Por  este motivo, es preceptivo  que  se  comuniquen  los  resultados  de  todos los ensayos clínicos que se hayan realizado, tanto favorables como desfavorables.</p>
    <p class="parrafo">Los  ensayos  clínicos  deberán  ir siempre precedidos de las necesarias pruebas farmacológicas  y  toxicológicas  en  animales,  efectuadas  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  la  tercera  parte  del  presente  Anexo.  El investigador deberá conocer  las  conclusiones  de  los exámenes farmacológico y toxicológico y, por tanto,   el  solicitante  deberá  proporcionarle,  como  mínimo,  el  manual  de investigador,   que  consistirá  en  toda  la  información  pertinente  conocida antes   del   inicio   de   un   ensayo  clínico,  e  incluirá  datos  químicos, farmacéuticos    y   biológicos,   datos   toxicológicos,   farmacocinéticos   y farmacodinámicos  en  animales  así  como  los  resultados  de  ensayos clínicos anteriores,  con  datos  útiles  que  justifiquen  la naturaleza, la escala y la duración   del   ensayo  propuesto;  a  petición  del  investigador  se  deberán suministrar  los  informes  farmacológicos  y toxicológicos completos. Cuando se trate  de  materias  de  origen  humano  o animal, se emplearán todos los medios disponibles  antes  del  inicio  del ensayo para garantizar que no se transmiten agentes infecciosos.</p>
    <p class="parrafo">B. Realización de los ensayos</p>
    <p class="parrafo">1. Buenas prácticas clínicas</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Todas  las  fases  de  la investigación clínica, incluidos los estudios de biodisponibilidad   y  de  bioequivalencia,  se  diseñarán  y  llevarán  a  cabo siguiendo  las  buenas  prácticas  clínicas,  y los informes se elaborarán según estos mismos principios.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Todos  los  ensayos  clínicos  deberán  realizarse  de conformidad con los principios  éticos  establecidos  en  la  actual  revisión  de la Declaración de Helsinki.  En  principio,  deberá  obtenerse  y  documentarse  el consentimiento informado  de  cada  uno  de  los  sujetos  del ensayo, consentimiento que éstos deberán dar voluntariamente.</p>
    <p class="parrafo">El   promotor   o  el  investigador  remitirán  el  protocolo  del  ensayo,  los procedimientos  (incluido  el  diseño  estadístico) y la documentación al comité de  ética  pertinente  para  que  éste emita su dictamen. Los ensayos no deberán iniciarse  hasta  que  no  se  haya  recibido  por  escrito  el dictamen de este comité.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  La  organización,  realización,  recopilación  de  datos,  documentación y verificación   de   los   ensayos   clínicos   se   regirá   por  procedimientos normalizados de trabajo, previamente establecidos.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  En  el  caso  de  radiofármacos,  los  ensayos clínicos se llevarán a cabo bajo  la  responsabilidad  de  un  doctor  en  medicina  autorizado  a  utilizar radionúclidos para fines médicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Archivo</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización  del  medicamento se ocupará de que se archiven los documentos.</p>
    <p class="parrafo">a)  El  investigador  se  ocupará  de  que  los  códigos  de  identificación del paciente  se  conserven  durante  al  menos  quince  años después de concluido o interrumpido el ensayo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  expedientes  de  los  pacientes  y  los  demás datos originales deberán conservarse  durante  el  máximo  plazo  que permita el hospital, la institución o la consulta privada.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  promotor  o  propietario  de  los  datos  conservará  toda  la  restante documentación   relativa   al   ensayo   durante   el  período  de  validez  del medicamento. Estos documentos incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-   el   protocolo,   incluidos  la  justificación,  los  objetivos,  el  diseño estadístico  y  la  metodología  del  ensayo,  con las condiciones en las que se efectúe  y  gestione,  así  como  los  pormenores del producto de investigación, el medicamento usado como referencia y/o el placebo que se empleen;</p>
    <p class="parrafo">- los procedimientos normalizados de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">- todos los informes escritos sobre el protocolo y los procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">- el manual del investigador;</p>
    <p class="parrafo">- el cuaderno de recogida de datos de cada sujeto;</p>
    <p class="parrafo">- el informe final;</p>
    <p class="parrafo">- el(los) certificado(s) de auditoría, cuando se disponga de él(ellos).</p>
    <p class="parrafo">d)  El  promotor  o  el  propietario  subsiguiente  conservará  el informe final hasta  pasados  cinco  años  tras  haberse  agotado  el  plazo  de  validez  del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Deberá documentarse todo cambio que se produzca en la posesión de los datos.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   datos   y   documentos   deberán  ponerse  a  disposición  de  las autoridades competentes, si éstas así lo solicitan.</p>
    <p class="parrafo">C. Presentación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   datos   sobre  cada  ensayo  clínico  deberán  estar  suficientemente detallados para permitir un juicio objetivo, y contendrán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   el   protocolo,  incluyendo  la  justificación,  los  objetivos,  el  diseño estadístico  y  la  metodología  del  ensayo,  con las condiciones en las que se efectúa  y  gestiona  así  como los pormenores del producto de investigación que se emplee;</p>
    <p class="parrafo">- el(los) certificado(s) de auditoría, cuando se disponga de él(ellos);</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  investigadores;  cada  investigador  deberá indicar su nombre, domicilio,  cargo,  titulación  y  obligaciones clínicas, hacer constar dónde se llevó  a  cabo  el  ensayo  y  reunir  la información relativa a cada uno de los pacientes, incluyendo los impresos para el historial de cada sujeto;</p>
    <p class="parrafo">-   el   informe   final,   firmado   por   el   investigador   y  para  ensayos multicéntricos   por   todos   los   investigadores   o   por   el  investigador responsable de la coordinación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  anteriores  datos  sobre  los  ensayos  clínicos  se  remitirán  a  las autoridades  competentes.  No  obstante,  el  solicitante  podrá omitir parte de esta  información  con  el  consentimiento  de dichas autoridades. A petición de éstas, deberá enviar sin demora la documentación completa.</p>
    <p class="parrafo">3. Se resumirán las observaciones clínicas de cada ensayo, indicando:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de los pacientes tratados, distribuidos por sexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  selección  y  la distribución por edad de los grupos de pacientes en los grupos experimental y control;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  número  de  pacientes  que  hayan  sido  retirados prematuramente de los ensayos, así como los motivos para ello;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  caso  de  que  se  hayan  llevado  a  cabo  ensayos controlados según lo dispuesto anteriormente, si el grupo control:</p>
    <p class="parrafo">- no ha sido sometido a ninguna terapia,</p>
    <p class="parrafo">- ha recibido un placebo,</p>
    <p class="parrafo">- ha recibido otro medicamento de efecto conocido,</p>
    <p class="parrafo">- ha recibido un tratamiento no medicamentoso;</p>
    <p class="parrafo">e) la frecuencia de los efectos secundarios observados;</p>
    <p class="parrafo">f)   todas  las  precisiones  sobre  los  sujetos  que  presenten  una  especial sensibilidad   (ancianos,   niños,   mujeres   embarazadas   o   en  período  de menstruación)  o  cuyo  estado  fisiológico  o  patológico  exija  una  especial consideración;</p>
    <p class="parrafo">g)  parámetros  o  criterios  para  evaluar la eficacia, así como los resultados referentes a estos parámetros;</p>
    <p class="parrafo">h)  una  evaluación  estadística  de  los  resultados,  en  la  medida en que se requiera por el diseño de los ensayos y las variables implicadas.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   investigador   deberá   pronunciarse,   en   sus  conclusiones  de  la experimentación,  sobre  la  seguridad  del producto en las condiciones normales de  utilización,  su  tolerancia  y su eficacia, aportando todas las precisiones que   resulten   útiles   sobre   las   indicaciones  y  contraindicaciones,  la posología  y  la  duración  media  del tratamiento, así como, en caso necesario, las    precauciones   particulares   de   uso   y   los   signos   clínicos   de sobredosificación.   Cuando   informe   sobre   los  resultados  de  un  estudio multicéntrico,    el    investigador   principal   deberá   expresar,   en   sus</p>
    <p class="parrafo">conclusiones,  su  opinión  sobre  la  seguridad  y eficacia del producto que es objeto del estudio en nombre de todos los centros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además,  el  investigador  deberá  en  todo  caso  señalar sus observaciones sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) los posibles fenómenos de habituación, de adicción o de abstinencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  interacciones  observadas  con  otros  medicamentos  que se administren simultáneamente;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   criterios  con  arreglo  a  los  cuales  se  excluyó  a  determinados pacientes del ensayo;</p>
    <p class="parrafo">d)  toda  muerte  que  se  haya producido durante el ensayo o durante el período de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  datos  relativos  a  una  nueva asociación de sustancias medicamentosas deberán  ser  idénticos  a  los que se exigen en el caso de medicamentos nuevos, y   deberán   justificar   la   seguridad   y  la  eficacia  terapéutica  de  la combinación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Será  obligatorio  justificar  la  ausencia  parcial o total de datos. Si se producen   resultados   imprevistos   a   lo   largo  de  los  ensayos,  deberán realizarse    y    documentarse    ensayos    preclínicos,    toxicológicos    y farmacológicos adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  medicamento  está  destinado  a  ser  administrado  de forma prolongada, habrá   que   suministrar   datos   sobre   toda   modificación   de  la  acción farmacológica   tras   una   administración   reiterada,   así   como  sobre  la determinación de una dosificación a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">D. Farmacología clínica</p>
    <p class="parrafo">1. Farmacodinámica</p>
    <p class="parrafo">Deberá  demostrarse  la  acción  farmacodinámica correlacionada con la eficacia, incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">- la relación dosis-respuesta y su curso temporal,</p>
    <p class="parrafo">- la justificación de la posología y las condiciones de administración,</p>
    <p class="parrafo">- cuando sea posible, el modo de acción.</p>
    <p class="parrafo">Se describirá la acción farmacodinámica no relacionada con la eficacia.</p>
    <p class="parrafo">La  demostración  de  efectos  farmacodinámicos  en seres humanos no bastará por sí   misma   para   establecer  conclusiones  en  cuanto  a  un  posible  efecto terapéutico.</p>
    <p class="parrafo">2. Farmacocinética</p>
    <p class="parrafo">Se describirán las siguientes características farmacocinéticas:</p>
    <p class="parrafo">- absorción (velocidad y magnitud),</p>
    <p class="parrafo">- distribución,</p>
    <p class="parrafo">- metabolismo,</p>
    <p class="parrafo">- excreción.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  describirse  los  aspectos  significativos  desde  el  punto  de  vista clínico,  incluyendo  la  implicación  de los datos cinéticos para el régimen de dosificación,  especialmente  para  los  pacientes  de riesgo, y las diferencias entre   el   hombre   y   las  especies  animales  utilizadas  en  los  estudios preclínicos.</p>
    <p class="parrafo">3. Interacciones</p>
    <p class="parrafo">Cuando    el    medicamento   vaya   a   administrarse,   de   forma   habitual, simultáneamente  con  otros  medicamentos,  deberán  proporcionarse  datos sobre</p>
    <p class="parrafo">los  ensayos  que  se  hayan efectuado de administración conjunta, para descubir posibles modificaciones de la acción farmacológica.</p>
    <p class="parrafo">Si   existen   interacciones   farmacodinámicas   o  farmacocinéticas  entre  la sustancia   y  otros  medicamentos  o  sustancias  tales  como  el  alcohol,  la cafeína,   el   tabaco   o   la  nicotina,  cuya  ingestión  simultánea  resulta probable,   o  si  dichas  interacciones  resultan  verosímiles,  éstas  deberán describirse   y  comentarse,  especialmente  desde  el  punto  de  vista  de  la importancia  clínica  y  de  la relación con la declaración de las interacciones médicas   en   el   resumen   de  las  características  del  producto  que  debe presentarse  con  arreglo  al  punto  5.6  del  artículo  4  bis de la Directiva 65/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">E. Biodisponibilidad/bioequivalencia</p>
    <p class="parrafo">Deberá  realizarse  una  evaluación  de  la  biodisponibilidad  siempre  que sea necesario,  por  ejemplo  cuando  la  dosis  terapéutica  sea cercana a la dosis tóxica  o  cuando  las  pruebas  anteriores  hayan revelado anomalías que puedan estar   relacionadas   con   propiedades  farmacocinéticas,  como  la  absorción variable.</p>
    <p class="parrafo">Además,   deberá  evaluarse  la  biodisponibilidad  cuando  sea  necesario  para demostrar  la  bioequivalencia  de  los  medicamentos  a los que se refieren los incisos  i),  ii)  e  iii)  del punto 8 del párrafo segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">F. Eficacia y seguridad clínicas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  general,  los  ensayos  clínicos  se efectuarán bajo la forma de ensayos clínicos   controlados,   aleatorizados  siempre  que  posible;  cualquier  otro diseño  deberá  justificarse.  El  tratamiento  control  de  los ensayos variará según  los  casos  y  dependerá  también  de  consideraciones  éticas.  En  este sentido,  en  ocasiones  puede  resultar más conveniente comparar la eficacia de un  nuevo  medicamento  con  el  efecto  de  un medicamento conocido, cuyo valor terapéutico esté bien establecido, y no con el efecto de un placebo.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  lo  posible,  y muy especialmente cuando se trate de ensayos en  los  que  no  pueda medirse objetivamente el efecto del producto, se tomarán medidas  para  evitar  un  sesgo, incluyendo métodos de aleatorización y métodos ciegos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  protocolo  del  ensayo  deberá  incluir una descripción pormenorizada de los  métodos  estadísticos  a  los que se recurra, del número de pacientes y las razones  por  las  que  se  incluyen  (con  el cálculo del poder estadístico del ensayo),  el  nivel  de  significación que se use y una descripción de la unidad estadística.  Deben  documentarse  las  medidas  que  se  adopten para evitar el sesgo,  en  particular  los  métodos  de aleatorización. La inclusión de un gran número  de  pacientes  a  lo largo de un ensayo no deberá considerarse en ningún caso como sustituto válido de un ensayo controlado bien ejecutado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  podrán  aceptarse  como pruebas válidas las declaraciones clínicas sobre la  eficacia  o  la  seguridad  de un medicamento en condiciones normales de uso que no se hayan comprobado científicamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  valor  de  los  datos  relativos  a  la  eficacia  y  a la seguridad del medicamento     en     condiciones    normales    de    utilización    aumentará considerablemente   si   dichos   datos   proceden   de   varios  investigadores competentes que trabajan de forma independiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  las  vacunas  y  sueros,  el  estado  inmunológico  y  la  edad  de la población   incluida   en   el  ensayo  y  la  epidemiología  local  tienen  una importancia   decisiva;   deberán   controlarse   a   lo   largo  del  ensayo  y describirse con todo detalle.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  vacunas  vivas atenuadas, los ensayos clínicos se diseñarán de modo  que  revelen  la  posibilidad  de transmisión del agente inmunizante de un sujeto  vacunado  a  otro  no  vacunado.  Cuando  sea  posible  la  transmisión, deberá   estudiarse   la   estabilidad   genotípica   y  fenotípica  del  agente inmunizante.</p>
    <p class="parrafo">Los   estudios  de  control  para  vacunas  y  productos  alergénicos  incluirán pruebas   inmunólogicas   adecuadas   y   en   su   caso   la  determinación  de anticuerpos.</p>
    <p class="parrafo">6.   En  el  informe  de  experto,  deberá  comentarse  la  pertinencia  de  los distintos  ensayos  para  la  determinación  de la seguridad y la validez de los métodos de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  señalarán  uno  por  uno  y  se  comentarán  todos  los  acontecimientos adversos, incluidos los valores de laboratorio anormales y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- cuando se trate de una experiencia globalmente adversa,</p>
    <p class="parrafo">- y en función de la naturaleza, gravedad y causalidad de los efectos.</p>
    <p class="parrafo">8.  Será  preceptiva  una  evaluación crítica de la seguridad relativa, teniendo en cuenta las reacciones adversas, en relación con los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">- la enfermedad que es objeto del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- otros enfoques terapéuticos,</p>
    <p class="parrafo">- características particulares en subgrupos de pacientes,</p>
    <p class="parrafo">- datos preclínicos de toxicología y farmacología.</p>
    <p class="parrafo">9.  Deberán  darse  recomendaciones  en  cuanto a las condiciones de uso, con el fin de reducir la incidencia de reacciones adversas.</p>
    <p class="parrafo">G.   Documentación  para  las  solicitudes  de  autorización  en  circunstancias excepcionales</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   en   relación   con   determinadas   indicaciones   terapéuticas,   el solicitante  pueda  demostrar  que  no  está en condiciones de suministrar datos completos  sobre  la  calidad,  eficacia y seguridad en las condiciones normales de uso del producto, porque:</p>
    <p class="parrafo">-  los  casos  para  los  que  están  indicados  los  productos  en  cuestión se presentan  tan  raramente  que  el  solicitante  no  puede  razonablemente estar obligado a proporcionar los informes completos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  estado  de  desarrollo de la ciencia no permite proporcionar los informes completos;</p>
    <p class="parrafo">-  principios  de  deontología  médica  comúnmente  admitidos  prohíben  recoger esta información,</p>
    <p class="parrafo">la   autorización  de  comercialización  podrá  concederse  con  las  siguientes reservas:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   solicitante   concluirá,  dentro  de  un  plazo  especificado  por  la autoridad  competente,  un  programa  de  estudios  determinado cuyos resultados constituirán    la    base    de   una   nueva   evaluación   de   la   relación beneficio/riesgo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  especialidad  de  que  se trate sólo se expedirá con receta médica y, en caso  necesario,  sólo  se  autorizará  su  administración  si  se  efectúa bajo</p>
    <p class="parrafo">estricto  control  médico,  de  ser  posible en un centro hospitalario y, cuando se trate de un radiofármaco, por parte de una persona autorizada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  prospecto  y  cualquier otra información médica indicarán al médico que, en  relación  con  determinados  aspectos, no existen aún datos fiables sobre la especialidad en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">H. Experiencia posterior a la comercialización</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   el   medicamento   ya   está   autorizado   en  otros  países,  deberá proporcionarse  información  sobre  reacciones  adversas al producto en cuestión y  a  medicamentos  que  contengan  los mismos principios activos, a ser posible en  relación  con  la  tasa  de  utilización. Se incluirá información procedente de estudios a escala mundial referentes a la seguridad del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">En  este  sentido,  se  entiende por reacción adversa una reacción perjudicial y no  deseada  que  se  produce  a dosis que se emplean normalmente en el hombre a efectos  de  profilaxis,  diagnóstico  o  tratamiento  de  una enfermedad o para modificar la función fisiológica.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de vacunas ya autorizadas en otros países, habrá que presentar información   sobre   la   vigilancia  de  sujetos  vacunados  para  evaluar  la prevalencia  de  la  enfermedad  en  cuestión  en  comparación  con  sujetos  no vacunados, siempre que se disponga de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  productos  alergénicos, se describirá la respuesta en los períodos de exposición incrementada al antígeno.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  22  de  9.  2. 1965, p. 369/65. (2) DO no L 358 de 18. 12. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
