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    <identificador>DOUE-L-1991-81341</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2818/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2818/91 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de algodón originarios de Brasil, de Egipto y de Turquia, y por el que concluye el procedimiento relativo a hilados de algodón originarios de India y de Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/271/L00017-00029.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="6164" orden="8">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80054" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 171/92, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80379" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 738/92, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículos 9 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  informado  al  Consejo  de  asociación CEE-Turquía en cumplimiento del apartado  2  del  artículo  47  del  Protocolo complementario del Acuerdo por el que  se  crea  una  asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y Turquía (2),   y  consciente  del  hecho  de  que  el  derecho  antidumping  provisional relativo  a  Turquía  que  se  establece  por  el presente Reglamento deberá ser derogado  si  el  Consejo  de  asociación  formula una recomendación en el plazo previsto en dicha disposición,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo,  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  1989,  la  Comisión  recibió  una denuncia presentada por « Eurocoton » (Comité  del  algodón  y  de industrias textiles conexas de la CEE) en nombre de un  grupo  de  fabricantes  que  representan  aproximadamente  el  95  %  de  la producción de hilados de algodón de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Con  la  denuncia  se  aportaban  pruebas de dumping en relación con los hilados de  algodón  originarios  de  Brasil,  Egipto, India, Tailandia y Turquía, y del importante   perjuicio   resultante,   que   se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Mediante   un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas   (3),   la   Comisión   comunicó   la  apertura  de  un  procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  hilados  de algodón  clasificados  en  los  códigos  NC  5205 y 5206, originarios de Brasil, Egipto, India, Tailandia y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  de  manera oficial a los exportadores e importadores notoriamente  afectados,  a  los  representantes  de los países exportadores y a los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   instó   a   las   partes   notoriamente  afectadas  a  responder  al cuestionario   que   les   fue  enviado  y  les  dio  ocasión  de  formular  sus alegaciones por escrito y solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  mayoría  de  los  exportadores  y  los  productores  comunitarios  que presentaron   la  denuncia  formularon  sus  alegaciones  por  escrito.  También presentaron  sus  observaciones  algunos  importadores  y  el  Comité europeo de sindicatos de la industria textil, del vestido y de la piel.</p>
    <p class="parrafo">Tanto  los  exportadores  como  los  productores comunitarios que presentaron la denuncia solicitaron una audiencia, que les fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">El producto</p>
    <p class="parrafo">Descripción</p>
    <p class="parrafo">(4)  Hilados  de  algodón  (distintos  del hilo de coser) no acondicionados para la venta al por menor.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  que  se  trata  son  todos  los  tipos de hilado de algodón, clasificados  según  el  denominado  «  sistema  inglés  de  títulos  ». En este sistema se clasifican los hilados de algodón con arreglo a su grosor.</p>
    <p class="parrafo">Nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  hilados  de  algodón  de  que  se  trata corresponden a los códigos NC siguientes:</p>
    <p class="parrafo">5205  Hilados  de  algodón  del  código  NC  5205 11 00 al 5205 45 90 (distintos del  hilo  de  coser)  que  contengan  un  porcentaje en peso de algodón igual o superior al 85 %.</p>
    <p class="parrafo">5206  Hilados  de  algodón  del  código  NC  5206 11 00 al 5206 45 90 (distintos del  hilo  de  coser)  que  contengan  un porcentaje en peso de algodón inferior al 85 %.</p>
    <p class="parrafo">Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  observó  que  todos  los tipos de hilados de algodón en venta, tanto en los   países   exportadores   como   en   el  mercado  comunitario,  presentaban características  físicas  muy  semejantes  y  se  fabricaban utilizando la misma tecnología  de  base  y  el mismo tipo de equipo. Por otra parte, los hilados de algodón presentaban un alto grado de intercambiabilidad en su destino final.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  concluyó  que  todos  los títulos de hilados de algodón   exportados   a   la  Comunidad  por  los  países  en  cuestión  debían considerarse  «  productos  similares  »,  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 2423/88,  tanto  a  los  productos  fabricados y vendidos en el mercado nacional de  cada  uno  de  los  países  exportadores  como  a los productos fabricados y vendidos por las empresas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">b) El sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(7)  Dado  el  gran  número  de empresas afectadas, las dimensiones reducidas de la   mayoría   de  ellas,  y  las  dificultades  administrativas  que  supondría investigar  a  cada  una,  se  enviaron  cuestionarios  a varios productores que fueron elegidos por sus dimensiones y situación geográfica.</p>
    <p class="parrafo">Se   consideró   que   los  productores  comunitarios  que  enviaron  respuestas aceptables  eran  representativos  del  sector  económico  de  la Comunidad, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">c) Productores/exportadores</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  vista  del  número  de  países  afectados  (5) y de la gran cantidad de empresas   exportadores   (53)   que  se  prestaron  a  colaborar,  la  Comisión consideró  necesario  hacer  una  selección  entre  las empresas a efectos de la verificación,  de  forma  que  se  pudiera  finalizar el procedimiento dentro de un  plazo  razonable  y  resolver con prontitud el caso de la manera más eficaz.</p>
    <p class="parrafo">De  este  modo,  se  seleccionó un número limitado de productores y exportadores que fueron objeto de una investigación completa.</p>
    <p class="parrafo">La  selección  de  empresas  a  los  efectos de la verificación se realizó en el caso  de  Brasil,  Egipto,  India  y  Turquía.  Las  empresas  se  eligieron con arreglo  a  criterios  objetivos,  tales  como  el  volumen  de  producción,  el volumen  de  exportaciones,  la  gama  de  productos  y  el  volumen  de  ventas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">En  Tailandia  sólo  colaboraron  dos  empresas, por lo que no hubo necesidad de hacer una selección.</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  de  selección  y  los  nombres  de  las empresas elegidas fueron debatidos  y  acordados  con  antelación,  a  lo largo de varias reuniones entre la     Comisión     y    las    asociaciones    que    representaban    a    los productores/exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo,  se  informó  a las asociaciones de exportadores y a la mayor parte  de  los  productores/exportadores  que  colaboraron de que la realización de la selección tendría las siguientes consecuencias:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  posibles  márgenes  de dumping se basarían en las cifras individuales de cada empresa seleccionada a efectos de verificación.</p>
    <p class="parrafo">-  Una  media  ponderada  de  los  márgenes  de dumping asignados a las empresas colaboradoras pero que no fueron seleccionadas a efectos de verificación.</p>
    <p class="parrafo">-  A  las  empresas  que  no  colaboraron  se  les aplicaría el principio de los datos  disponibles  más  adecuados,  con  arreglo  a  la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Las   asociaciones   de   exportadores   no   opusieron   objeción   alguna   al procedimiento mencionado ni a sus consecuencias.</p>
    <p class="parrafo">d) Investigación</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  recabó  y  verificó toda la información que consideró precisa con  el  fin  de  determinar  de forma preliminar la existencia de dumping y del consiguiente  perjuicio,  respecto  de  las partes que se prestaron a colaborar. Para ello, llevó a cabo una inspección en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica:  Kortrijkse  Textiel  Maatschappij;  Francia:  Ets Caulliez Frères (SA) Filature  Fremaux  Filature  de  Chenimenil  Filature  de  Démangevelle Filature Réquillart   Filature   de  Béchamp  Filature  et  tissages  des  Etablissements Héritiers  de  Georges  Perrin  La  Cotonnière  d'Armentières  La  Cotonnière du Touquet;   Alemania:  Fils  Textil  GmbH  Lauffenmuehle  GmbH  Textilgruppe  Hof (Neue  Baumwollspinnerei  &amp;  Weeberei  Hof  AG/Vogtlaendische  Baumwollspinnerei AG);  Grecia:  Naoussa  Spinning  Mills  SA  Piraiki-Patraiki  SA Volos Spinning MFG  Co.  SA  Iliotex  SA  Textile Mills; Italia: Cotonificio Bresciano Ottolini SpA  Cotonificio  di  Biadene  SpA  Cotonificio  Honneger SpA Cotonificio Olcese Veneziano  SpA  Cotonificio  di  Conegliano  Filati  Filartex  SpA  Franzoni SpA Nuova  Manifattura  Cotoniera  Meridionale;  Portugal:  Arco  Textels  - Empresa Industrial  de  Santo  Tirso  Sociedade  Textil  Flor  do Rio Lda; España: Grupo MITASA  Hilaturas  Gossypium,  SA  La  Preparación  Textil  SA  Serra  Feliu, SA Textil Santanderina SA; Reino</p>
    <p class="parrafo">Unido: Courtaulds Spinning</p>
    <p class="parrafo">Shiloh Spinners Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Exportadores y productores en los países afectados:</p>
    <p class="parrafo">Brasil:  Fabrica  de  Rendas  Arp  SA,  Rio de Janeiro Fiaçao e Tecelagem Kanebo do  Brasil,  Sao  Paulo  Nisshinbo  do  Brasil Industria Textil Ltda, Sao Paulo; Egipto:  Unirab  Spinning  &amp;  Weaving  Co.,  Alexandrië  Misr  Shebin El Kom For Spinning  &amp;  Weaving  (Shebintex),  Menoufia  Misr  El  Amria Spinning &amp; Weaving Co.,  Alexandrië  Misr  Iran  Textile  Co.  «  Miratex », Suez; India: Sholingur Textiles  Ltd,  Madras  Gokak  Mills  Ltd,  Bombay Nav Maharashtra Sahakari Soot Girani,   Ichalkaranji   Thiagarajar  Mills  Ltd,  Madurai,  Tailandia:  Bangkok Weaving  Mills  Ltd,  Bangkok  Thai  Melon Textile Co. Ltd, Rangsit Pathumthani; Turquía:   Taris  (Tarim  Satis  Kooperatifleri  Birli  Keri),  Izmir  Ceytas  , (Ceyhan  Tekstil  Sanayii  AS  ),  Ceyhan  Yalova  Elyaf  ve  Iplik  Sanayii  ve Ticaret  AS  ,  Istanboel  Birko  (Birlesik  Koyunlulular Mensucat Tic ve San AS ),  Nigde  Soektas  Pamuk  ve  Tarim  Urunerini Degerlendirme Ticaret ve Sanayii AS , Soeke Yidas , Tarsus.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  productores/exportadores  de  los  países  afectados  que  figuran  a continuación  contestaron  a  los  cuestionarios  enviados  por la Comisión y se prestaron  a  colaborar  en  la  investigación,  pero  no fueron seleccionados a efectos de verificación, por lo que tampoco fueron visitados:</p>
    <p class="parrafo">Brasil:  Filobel  SA  Industrias  Texteis  do Brasil, Sao Paulo Toyobo do Brasil Industrai  Textil  Ltda,  Sao  Paulo  Industria Textil Tsuzuki Ltd, Sao Paulo SA Textil   Nova   Odessa,  Sao  Paulo  Cotonificio  de  Sao  Bernardo,  Sao  Paulo Companhia  Brasileira  de  Fiaçao,  Sao  Paulo  ;  Egipto:  El  Siouf Spinning &amp; Weaving   Co,   Alejandría  Delta  Spinning  &amp;  Weaving  Co,  Tanta  El  Sharkia Spinning  &amp;  Weaving  Co,  Zagazig  Misr Spinning &amp; Weaving Co, Mehalla El Kubra Misr  Fine  Spinning  &amp;  Weaving  Co,  Kafr  El  Dawar  El  Nasr Wool &amp; Selected Textiles  Co  «  Stia  »,  Alejandría  Dakhalia  Spinning &amp; Weaving Co, Mansoura Alexandria   Spinning  &amp;  Weaving  Co,  Alejandría;  India:  Madhavnager  Cotton Mills  Ltd,  Bombay  Vardhman  Spinning  &amp;  General  Mills  Ltd,  Ludhiana Loyal Textile  Mills  Ltd,  Kovilpatti  GTN Textiles Ltd, Alwaye Keshavial Talakchaud, Bombay  Patodia  Syntex  Ltd,  Bombay  Sajjan Udyog, Bombay Vanaja Textiles Ltd, Trichur  Yarn  Syndicate,  Calcuta  The Coimbatore Pioneer mills Ltd, Coimbatore D.C.M. Limited, Delhi Kwality Spinning Mills Ltd, Pollachi;</p>
    <p class="parrafo">Turquía:  Soennez  Pamuklu  Sanayil  AS  , Bursa Cukurova Sanayi Isletmeleri TAS ,  Tarsus  Akip  Tekstil,  Istanboel  Karsu  (Tekstil Sanay ve Tic AS ), Kayseri Trakya  Iplik  Sanayi  AS  ,  Istanboel  Bisas  Bursaiplik  Sanayil  AS  , Bursa Meptas   Manisali  Errensel  Pazadama  ve  Ticaret  AS  ,  Izmir  Hateks  (Hatay Tekstil Isletmeieria AS ), Antakya-Hatay.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  investigación  de  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  superó  el  plazo  normal  de un año debido al gran número de partes  interesadas,  a  la  complejidad  del  procedimiento y, en particular, a los  obstáculos  que  dificultaron  la  tarea de la Comisión para obtener de las partes   interesadas  la  información  pertinente  y  llegar  a  una  conclusión provisional.</p>
    <p class="parrafo">B. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  valor  normal  del  producto,  vendido en cantidades suficientes en el curso  de  operaciones  comerciales  normales,  se  estableció  con arreglo a la media  ponderada  de  los  precios  en  el  mercado  interior  de  los productos</p>
    <p class="parrafo">similares,  respecto  de  los  fabricantes  y  exportadores que cooperaron y que fueron  seleccionados  a  efectos  de verificación. Dichos precios eran netos de todos  los  descuentos  y  reducciones vinculados directamente con las ventas de hilados de algodón.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  se  calculó tomando en consideración los distintos títulos de hilados de algodón.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que no se realizaban ventas en el mercado interior, o cuando resultó  que  se  trataba  de  cantidades importantes a precios que no permitían cubrir,  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales durante el período de  investigación,  todos  los  costes razonablemente imputados, el valor normal se  determinó  con  arreglo  a  un  valor calculado de un producto similar. Este valor  calculado  se  obtuvo  mediante  la  adición del coste de producción y de un  margen  de  beneficios  razonable,  correspondiente  a la media ponderada de los   beneficios   obtenidos   por  otros  productores/exportadores  por  ventas lucrativas de un producto similar en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Casos especiales</p>
    <p class="parrafo">(13)  Con  el  fin  de  determinar  el  valor normal, la Comisión tuvo en cuenta los casos especiales que representaban los siguientes países:</p>
    <p class="parrafo">a) Egipto</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  averiguó  que  todas  las  empresas  de  hilados  de  algodón eran directa  o  indirectamente  de  propiedad  estatal.  Al  examinar si los precios interiores   eran  válidos,  se  averiguó  que  el  Gobierno  fija  los  precios interiores del algodón y de los hilados de algodón.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  algodón  en  rama  se  vende  en el mercado interior a un precio  bastante  inferior  al  del  algodón  en  rama  que Egipto exporta. Esto repercute  directamente  en  el  precio  de los hilados de algodón en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión provisional de que  tanto  los  precios  interiores  de  los  hilados  de  algodón como los del algodón  en  rama  recibían  la  influencia de fuerzas ajenas al mercado, por lo que  resultaban  tan  artificiales  que  no  podían considerarse establecidos en el  curso  de  operaciones  comerciales  normales.  En consecuencia, la Comisión consideró  adecuado  establecer  el  valor  normal de los hilados de algodón con arreglo  a  un  valor  calculado.  Los valores calculados se obtuvieron mediante la   adición   de   todos   los  costes  reales,  tanto  fijos  como  variables, soportados   por   los  productores/exportadores,  a  excepción  del  coste  del algodón en rama, más un margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  calculó  de  forma  provisional  el  coste  del  algodón  en  rama tomando   como  referencia  el  precio,  con  los  ajustes  pertinentes,  de  un algodón  en  rama  de  calidad semejante, en el momento en que fue adquirido por los  productores  interesados  en  el  curso de operaciones comerciales normales (en  el  mercado  internacional).  En el caso de Egipto, el margen de beneficios que   se   consideró   necesario   para  garantizar  unos  ingresos  por  ventas adecuados en este sector fue del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Brasil y Turquía</p>
    <p class="parrafo">(14)  Dada  la  alta  inflación  existente  en  estos  dos  países,  la Comisión estableció  un  valor  normal  mensual,  a  fin  de  poder hacer una comparación razonable de los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">C. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  averiguó  que  en  todos  los  países  las  exportaciones se hacían  a  importadores  independientes  en la Comunidad, por lo que los precios de  exportación  se  establecieron  con  arreglo a los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Tipo de cambio</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  los  casos  en que el valor normal se calculó según la media anual, el tipo  de  cambio  aplicado  al precio de exportación se basó también en la media anual.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  que  respecta  a  Brasil  y  Turquía,  la  Comisión consideró más adecuado,  por  los  motivos  expuestos  en  el considerando, aplicar un tipo de cambio basado en una media mensual.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  Brasil, los exportadores alegaron que en 1989, es decir, en el período   de  la  investigación,  se  dieron  circunstancias  especiales  en  la economía  de  su  país.  El  motivo  es que el Gobierno brasileño aplicó un tipo de  cambio  de  un  nuevo  cruzado por un dólar estadounidense durante el primer trimestre  de  1989.  Según  los  exportadores, esto provocó una baja artificial de  los  precios  de  exportación, mientras la inflación persistía en el mercado brasileño,  lo  que  dió  lugar  a  un  aumento  de  los  precios  de las ventas interiores  expresados  en  nuevos  cruzados.  En  opinión  de los exportadores, todo ello resultó en un dumping artificial.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,  los  exportadores  brasileños  pidieron  que  se  tomara  en consideración   su   situación   para  neutralizar  los  efectos  descritos.  En concreto,   solicitaron  que  se  aplicaran  tipos  de  cambio  ajustados  a  la inflación,  para  que  el  precio de exportación resultante fuera comparable con el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">En  su  examen  de  la  solicitud,  la  Comisión observó que los tipos de cambio tomados  en  consideración  fueron  los  establecidos  de  forma  oficial por el Gobierno  de  Brasil,  que  es un país con economía de mercado. A este respecto, los    exportadores    brasileños   no   consiguieron   presentar   durante   la investigación  preliminar  ninguna  prueba  de que los tipos de cambio oficiales no   se  correspondieran  con  la  situación  económica  real.  De  ahí  que  la solicitud  de  ajuste  de  los  precios  de  exportación  haya sido rechazada en esta fase del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(18)  Con  el  fin  de realizar una comparación justa entre el valor normal y el precio  de  exportación,  y  en  cumplimiento  de  los  apartados  9  y  10  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias  en  las  características  físicas  y  en los gastos de venta. Todas las  comparaciones  se  realizaron  en  la misma fase comercial. Por otra parte, como   los   precios  de  exportación  eran  bastante  diferentes,  se  comparó, transacción  por  transacción,  el  valor  normal  de  los hilados de algodón de las  ventas  interiores  con  el  precio de exportación de los mismos títulos de hilados de algodón.</p>
    <p class="parrafo">b) Diferencias en las características físicas</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  observó  que  en  algunos  casos  los  títulos  de hilado de algodón  vendidos  en  el  interior no se correspondían con los títulos vendidos para  la  exportación.  En  esos  casos,  se  hicieron ajustes para reflejar las diferencias   en   las   características  físicas,  principalmente  mediante  el cálculo  del  valor  de  las diferencias, con arreglo al nivel de precios de los títulos  de  hilado  de  algodón  vendidos  en  el  interior,  o a los costes de producción  de  los  mismos  títulos  exportados,  más  un  margen  de beneficio establecido  a  partir  de  los  títulos  vendidos  en  el interior por el mismo exportador.</p>
    <p class="parrafo">c) Diferencias en los gastos de ventas</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  ajustó  el  valor  normal  teniendo  en  cuenta las diferencias en las condiciones   de   crédito,  comisiones,  salarios  pagados  a  los  vendedores, envasado,  transporte,  seguros,  costes  de  manipulación y costes secundarios, cuando  se  demostró  que  dichos  gastos  estaban directamente relacionados con las ventas de que se trataba.</p>
    <p class="parrafo">d) Diferencias en los gravámenes a la importación e impuestos indirectos</p>
    <p class="parrafo">(21) India</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  indios  solicitaron  que  se  ajustara  el  valor  normal con arreglo  a  la  letra  b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.  El  ajuste  debía  reflejar  los impuestos indirectos que soportan los materiales  incorporados  físicamente  a  los  hilados de algodón vendidos en la India.   Estos   impuestos   se   reembolsan,   en  el  caso  de  los  productos exportados,  con  arreglo  a  un  sistema conocido como « ayuda compensatoria en efectivo  »,  y  ascienden  a  un  8  %  del  valor  de exportación fob para las empresas  que  venden  tanto  en el mercado interior como en el exterior, y al 4 %   del   valor   de   exportación   fob   para  las  empresas  que  se  dedican exclusivamente al mercado de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Tras  examinar  las  pruebas  presentadas  por  las empresas indias interesadas, se   calculó  que  el  importe  reembolsado  con  arreglo  al  sistema  descrito correspondía   básicamente   a   los  impuestos  indirectos  soportados  por  el producto  similar  y  por  los  materiales  incorporados  físicamente  al mismo, cuando  su  destino  era  el  mercado  interior.  Además, las autoridades indias informaron  de  manera  oficial  a  la  Comisión  de  que se había suspendido el sistema  de  «  ayuda  compensatoria en efectivo » con efectos a partir del 3 de julio  de  1991,  de  modo  que  es  de  esperar  que los precios de exportación aumenten  en  consonancia.  Dadas  estas circunstancias, se autorizó debidamente el ajuste.</p>
    <p class="parrafo">(22) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  tailandeses  solicitaron  un  ajuste  del  valor  normal, con arreglo  a  la  letra  b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  con  relación  a  un  reembolso  de  los  gravámenes  a la importación pagados   por  el  algodón  en  rama,  equivalente  al  2,97  %  del  precio  de exportación fob de sus importaciones de hilados de algodón.</p>
    <p class="parrafo">Se  presentaron  pruebas  a  la  Comisión de los pagos hechos por los gravámenes a  la  importación  del  algodón  en  rama incorporado a los hilados de algodón, cuando   su  destino  era  el  consumo  en  Tailandia.  También  se  presentaron pruebas  de  los  importes  de  los  gravámenes  a  la importación descritos con anterioridad,  reembolsados  respecto  del  algodón exportado a la Comunidad. En</p>
    <p class="parrafo">vista de todo ello, se autorizó debidamente el ajuste.</p>
    <p class="parrafo">E. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Productores/exportadores colaboradores</p>
    <p class="parrafo">(23)  Los  márgenes  de  dumping  que  se  establecieron varían según la empresa investigada.  Los  márgenes  medios  ponderados,  expresados como porcentaje del valor total cif del producto, eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) Brasil</p>
    <p class="parrafo">Fábrica de Rendas Arp SA 7,0 %</p>
    <p class="parrafo">Fiaçao e Tecelagem Kanebo</p>
    <p class="parrafo">do Brasil 15,8 %</p>
    <p class="parrafo">Nisshinbo do Brasil Indústria</p>
    <p class="parrafo">Têxtil Lda 12,1 %.</p>
    <p class="parrafo">La  media  ponderada  de  los  márgenes  de dumping de las empresas incluidas en la muestra era el 12,9 %;</p>
    <p class="parrafo">ii) Egipto</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Weaving Co. 12,5 %</p>
    <p class="parrafo">Misr Iran Textile Co. « Miratex » 4,9 %</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Weaving (Shebintex) 7,0 %</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">La  media  ponderada  de  los  márgenes  de dumping de las empresas incluidas en la muestra era el 8,1 %;</p>
    <p class="parrafo">iii) India</p>
    <p class="parrafo">Godak Mills Ltd 0,2 %</p>
    <p class="parrafo">Sholingur Textiles Ltd 0,2 %</p>
    <p class="parrafo">Thiaragajar Mills Ltd 0,1 %</p>
    <p class="parrafo">NAV Maharashtra Sahakari Soot</p>
    <p class="parrafo">Girani 9,5 %.</p>
    <p class="parrafo">La  media  ponderada  de  los  márgenes  de dumping de las empresas incluidas en la muestra era el 1,8 %;</p>
    <p class="parrafo">iv) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Bangkok Weaving Mills 7,9 %</p>
    <p class="parrafo">Thai Melon 0,1 %;</p>
    <p class="parrafo">v) Turquía</p>
    <p class="parrafo">Yalova Elyaf ve iplik Sanayil ve</p>
    <p class="parrafo">Ticaret AS 5,6 %</p>
    <p class="parrafo">Ceytas (Ceyhan Tekstil Sanayil AS ) 15,8 %</p>
    <p class="parrafo">Yidas 4,9 %</p>
    <p class="parrafo">Birko (Birlesik Koyunlulular</p>
    <p class="parrafo">Mensucat Tic ve San AS ) 7,7 %</p>
    <p class="parrafo">Taris (Tarim Satis Kooperatifleri</p>
    <p class="parrafo">Birli Keri) 8,6 %</p>
    <p class="parrafo">Soektas Pamuk ve Tarim Urunerini</p>
    <p class="parrafo">Degerlendirme Ticaret ve Sanayii AS 10,0 %.</p>
    <p class="parrafo">La  media  ponderada  de  los  márgenes  de dumping de las empresas incluidas en la muestra era el 10,0 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores no colaboradores</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  el  caso  de  los  productores  y  exportadores  que ni contestaron al cuestionario   de  la  Comisión  ni  se  dieron  a  conocer  de  otro  modo,  se estableció  el  dumping  con  arreglo  a  los  datos disponibles, de conformidad con  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comisión  observó  que  el  nivel de cooperación de los exportadores de India, Egipto, Tailandia y Turquía era razonablemente alto.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  la  Comisión  consideró  que la base más adecuada para establecer el margen  de  dumping  era  el resultado de su investigación en esos países. Si el margen  de  dumping  establecido  para  los  exportadores  no  colaboradores era inferior  al  margen  de  dumping más elevado encontrado en cada país, es decir, al  12,5  %  en  Egipto, al 9,5 % en India, al 7,9 % en Tailandia o al 15,8 % en Turquía,   se   estaría   dando   la   oportunidad  de  eludir  el  derecho.  En consecuencia,  se  consideró  adecuado  aplicar dichos márgenes de dumping a los productores/exportadores no colaboradores.</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  el  caso  de Brasil, la Comisión observó que en 1989 las exportaciones de   las   empresas   colaboradoras   de   dicho   país   alcanzaron   un  nivel relativamente  bajo,  en  comparación  con  el volumen total de exportaciones de hilados   de  algodón  a  la  CE.  En  opinión  de  la  Comisión,  un  nivel  de exportaciones  tan  bajo  no  puede  considerarse  representativo.  Por ello, se recurrió  a  otra  información  disponible  para establecer un margen de dumping adecuado para las empresas exportadoras brasileñas que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Para  realizar  el  cálculo  provisional,  se  estableció  un  valor  normal con arreglo  a  la  información  sobre  los costes de producción suministrada por el sector  económico  de  la  Comunidad  que  presentó  la  denuncia, más un margen razonable  de  beneficio,  equivalente  a  la  media de los beneficios obtenidos por las empresas que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al precio de exportación, se estableció con arreglo a las   cifras   de  Eurostat,  con  los  ajustes  necesarios  para  reflejar  las diferencias  que  afectan  a  la comparabilidad de los precios. Tras comparar el valor  normal  y  el  precio  de exportación, calculados como ya se ha expuesto, se  estableció  un  margen  de  dumping  del 25,3 % para las empresas brasileñas no colaboradoras.</p>
    <p class="parrafo">F. PREJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(26)  A  la  hora  de  establecer  las repercusiones de las importaciones objeto de  dumping,  en  el  sector económico de la Comunidad, la Comisión ha examinado si   se   deben   analizar   de   forma   conjunta  los  efectos  de  todas  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  los países implicados en la investigación.  En  este  sentido,  se  observó que los productos exportados por cada   uno   de  estos  países  eran  similares  en  todos  los  aspectos  y  se comercializaron  en  la  Comunidad  durante  el mismo período y con una política comercial  semejante,  a  fin  de competir entre sí y con los hilados de algodón producidos  en  la  Comunidad.  También  se  tuvieron  en  cuenta  los volúmenes importados.</p>
    <p class="parrafo">Tras  examinar  estos  elementos,  la  Comisión estableció que, con la excepción de  India  y  de  Tailandia  (véase  el  considerando  27),  y  a los efectos de establecer  el  perjuicio  sufrido  por  el  sector  económico  comunitario, las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones  de  Brasil,  Egipto  y  Turquía tuvieron unos efectos similares y simultáneos  en  el  sector  económico  de la Comunidad, que debían evaluarse de forma conjunta.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Se  consideró  que,  dadas las pequeñas cuotas de mercado correspondientes a  las  exportaciones  de  India y de Tailandia, no existían motivos suficientes que  justificaran  la  acumulación  de  dichas  exportaciones con las de Brasil, Egipto y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2. Evolución del consumo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(28)  Tras  examinar  el  consumo de la Comunidad durante el período comprendido entre  1986  y  1989,  la  Comisión  observó  que  el  mercado comunitario había crecido  ligeramente.  Así,  en  1986 el consumo fue de 1 153 000 toneladas, que aumentaron  a  1  291  000  toneladas en 1987, año éste excepcional. En los años siguientes,  el  consumo  disminuyó  a 1 185 000 toneladas (en 1988) y 1 184 000 toneladas (en 1989).</p>
    <p class="parrafo">3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(29)  En  el  período  comprendido  entre  1986 y 1989, las importaciones objeto de  dumping  de  Brasil,  Egipto y Turquía ascendieron aproximadamente a 131 733 toneladas  en  1986,  159  351  toneladas  en  1987, 142 966 toneladas en 1988 y 142  747  toneladas  en  1989.  El examen de la tendencia en cada año mostró que se  produjo  un  importante  incremento  del  21  %  en  1987,  pero en 1988 las importaciones  se  redujeron  en  un  10  % y en 1989 en un 0,15 %. La tendencia global durante este período muestra un incremento total del 8,3 %.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  a  precios  de  dumping  procedentes de India en ese período fueron:  2  624  toneladas  en  1986, 37 260 toneladas en 1987, 20 048 toneladas en  1988  y  8  545  toneladas  en  1989. Las importaciones a precios de dumping procedentes  de  Tailandia  en  ese período fueron: 10 239 toneladas en 1986, 12 463 toneladas en 1987, 13 904 toneladas en 1988 y 1 287 toneladas en 1989.</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  cuota  de  mercado  de  los  exportadores  de Brasil, Egipto y Turquía considerada  en  su  conjunto  fue aproximadamente la siguiente: 11,4 % en 1986, 12,3 % en 1987 y 12,1 % en 1988 y en 1989.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  de hilados de algodón indios fue del 0,2 % en 1986, 2,9 % en 1987, 1,7 % en 1988 y 0,7 % en 1989.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de  las  importaciones de hilados de algodón tailandeses fue del 0,9 % en 1986 y en 1987, 1,1 % en 1988 y 0,1 % en 1989.</p>
    <p class="parrafo">4. Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  Comisión  investigó  la subcotización de pecios llevada a cabo por los exportadores  brasileños,  egipcios,  indios,  tailandeses  y  turcos durante el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  entre  los  precios  de  las  importaciones objeto de dumping y los  precios  de  un  producto  similar  en  la  Comunidad  se  hizo  título por título,  tomando  los  precios  cif  en  frontera  comunitaria  cobrados por los exportadores  y  los  precios  «  en  fábrica » cobrados por el sector económico de  la  Comunidad,  con  los  ajustes  correspondientes.  En  los  casos  en que durante   el   período   de   la   investigación   ninguno  de  los  productores comunitarios  había  vendido  un  determinado  título  importado,  se utilizó el precio   del   título   mas  próximo,  con  los  ajustes  correspondientes  para reflejar las diferencias físicas (véase el duodécimo considerando).</p>
    <p class="parrafo">También  se  llevaron  a  cabo  ajustes para garantizar la comparabilidad de los</p>
    <p class="parrafo">gastos  de  transporte  deducidos  de  los precios de venta en la Comunidad, así como  de  los  derechos  de  aduana  sobre  los  precios  de  las importaciones, cuando procedía.</p>
    <p class="parrafo">(32) Los resultados de la comparación para cada país fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Brasil:  la  subcotización  realizada  por  las  tres  empresas investigadas oscilaba entre el 2,6 y el 7,5 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  Egipto:  la  subcotización  realizada  por  las cuatro empresas investigadas oscilaba entre el 9,2 y el 17,6 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  India:  la  subcotización  realizada  por  las  cuatro empresas investigadas oscilaba entre el 3,3 y el 24,1 %;</p>
    <p class="parrafo">d)  Tailandia:  la  subcotización  realizada  por  las dos empresas investigadas oscilaba entre el 13,7 y el 14,1 %;</p>
    <p class="parrafo">e)  Turquía:  la  subcotización  realizada  por  las  seis empresas investigadas oscilaba entre el 4,7 y el 24,5 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Otros factores económicos importantes</p>
    <p class="parrafo">a) Producción y utilización de las capacidades</p>
    <p class="parrafo">(33)   Como  se  expone  en  el  séptimo  considerando,  la  producción  de  los fabricantes  comunitarios  investigados  ascendió  a  282 014 toneladas en 1986, 298  468  toneladas  en  1987,  284 396 toneladas en 1988 y 297 713 toneladas en 1989.  Por  lo  tanto,  durante dicho período se produjo un incremento global de la producción de aproximadamente un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  examen  de  la  tendencia  de la tasa de producción/utilización de las capacidades  puso  de  manifiesto  que  en  1986  correspondió  al  82  %  de la capacidad  real,  en  1987  al  85  %,  en  1988 al 80 % y en 1989 al 82 %. A la hora  de  evaluar  estos  factores ha de tenerse en cuenta que la fabricación de hilados  de  algodón  es  un  actividad  que  emplea  intensivamente capital. El mantenimiento  de  un  nivel  de  utilización  de  las capacidades relativamente estable  se  debe  fundamentalmente  a  una reducción importante de la capacidad global,   provocada   por  el  cierre  de  varias  fábricas  importantes  de  la Comunidad (véase el considerando 39).</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(35)  Las  ventas  de  los  productores  comunitarios investigados ascendieron a 225  311  toneladas  en  1986,  236  624 toneladas en 1987, 219 602 toneladas en 1988 y 242 955 toneladas en 1989.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  del  mercado  de  la  CE de los productores comunitarios investigados aumentó  en  un  1  %  en  el período comprendido entre 1986 y 1989. Dicha cuota fue del 19,5 % en 1986, 18,1 % en 1987, 18,5 % en 1988 y 20,5 % en 1989.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(36)  Los  precios  en  el  mercado comunitario de los hilados de algodón de los productores  comunitarios  investigados  aumentaron,  como  media  ponderada, de 3,47  ecus  el  kilogramo  en  1986  a  3,54  ecus  el kilogramo en 1987, pero a continuación  descendieron  de  forma  importante  hasta  3,39 ecus el kilogramo en 1988, y 3,12 ecus el kilogramo en 1989.</p>
    <p class="parrafo">d) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(37)   A   lo   largo  de  un  período  de  cuatro  años,  el  sector  económico comunitario  investigado  realizó  inversiones  por valor de 542 000 000 de ecus en   la   modernización   de  maquinaria  y  equipos.  Como  resultado  de  esta inversión,   los   productores   comunitarios   alcanzaron   un  alto  nivel  de</p>
    <p class="parrafo">tecnología  en  la  hilatura  de algodón, que figura entre las más avanzadas del mundo.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   consideró   que  existían  pruebas  razonables  de  la  eficacia creciente  del  sector  económico  de  la Comunidad durante el período de cuatro años  estudiado.  Gracias  a  una  lista  que  se  publica periódicamente, se ha podido  medir  la  productividad  en  cinco  Estados  miembros  con  arreglo  al Indice   HOK  (Heure-Ouvrier-Kilo),  que  corresponde  al  número  de  horas  de trabajo   que  son  necesarias  para  producir  100  kilogramos  de  hilados  de algodón.  El  Indice  HOK  pasó  de  7,34 en 1986 a 6,75 en 1989, lo que pone de manifiesto  un  claro  aumento  de  la  productividad  como  consecuencia  de la mejora de la eficacia.</p>
    <p class="parrafo">e) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(38)  Según  la  evolución  de los beneficios antes de impuestos, en 1986 y 1987 los   productores   comunitarios   investigados  obtuvieron  unos  ingresos  por ventas  razonables,  del  8,3  %  y  del 7,7 % respectivamente. Estos beneficios se  convirtieron  en  pérdidas  del  1,8  % en 1988, y del 5,7 % en 1989. Por lo tanto, la reducción de los beneficios entre 1986 y 1989 fue del 14 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  ha  de  señalarse  que  en  1989  sólo  obtuvieron beneficios cuatro  de  las  empresas  comunitarias  investigadas,  que representan el 4,8 % de  la  producción  del  sector  económico  de  la Comunidad investigado. Dichos beneficios  oscilaban  entre  el  2  %  y  el  5  %  (beneficio  neto  sobre las ventas).  Las  demás  empresas,  que  representan el 95,2 % de la producción del sector económico de la Comunidad investigado, sufrieron pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">f) Cierre de fábricas</p>
    <p class="parrafo">(39)  Con  arreglo  a  los datos disponibles, se determinó que entre 1988 y 1989 se vieron obligadas a cerrar 54 fábricas de hilados.</p>
    <p class="parrafo">Esta  situación  se  puso  claramente  de  manifiesto cuando algunos productores de  la  CE  a  los que se habían enviado cuestionarios se dieron a conocer, pero rehusaron  participar  en  el  procedimiento, puesto que debido al cierre de sus fábricas no podían suministrar los datos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">g) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(40)  Tras  examinar  la  situación  del empleo en las empresas investigadas, la Comisión  concluyó  que  se  estaba  produciendo  una  importante  reducción del número  de  empleados  en  el  sector. Estos eran 18 100 en 1986; a continuación disminuyeron  a  17  661  en  1987,  16  393  en  1988 y 15 512 en 1989. Así, la pérdida global de puestos de trabajo entre 1986 y 1989 fue de 2 588.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  vista  de  todo  lo  anterior,  la  Comisión  llegó  a  las siguientes conclusiones provisionales:</p>
    <p class="parrafo">-  El  año  1987  fue el último en que los productores comunitarios investigados obtuvieron  beneficios;  desde  entonces,  han sufrido pérdidas financieras, que en  el  período  de  referencia  fueron  del 5,7 %. Las pérdidas se produjeron a pesar  de  que  los  productores  comunitarios  habían hecho un notable esfuerzo inversor  para  alcanzar  un  nivel  de  tecnología  alto,  por  lo  que  habían mejorado la productividad, la eficacia y la competitividad.</p>
    <p class="parrafo">-  Si  bien  los  productores  comunitarios  investigados realizaron importantes inversiones   durante   los   cuatro  años  estudiados,  la  mayoría  no  obtuvo rendimiento alguno en 1988 y 1989.</p>
    <p class="parrafo">-   Los   precios   de   venta  de  los  productores  comunitarios  investigados disminuyeron  progresivamente,  por  lo  que  se  vieron  obligados  a  vender a precios  no  rentables  para  conservar  su cuota de mercado y cubrir los costes fijos.</p>
    <p class="parrafo">-   Un   número  importante  de  productores  comunitarios  se  vió  obligado  a abandonar el mercado, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">-   Los   productores   comunitarios   investigados   aumentaron  su  producción principalmente   porque   tenían   que  funcionar  con  un  nivel  muy  alto  de producción,  para  alcanzar  la  eficiencia  de  costes  que  les permitiría ser competitivos  y  conservar  su  cuota  de mercado. Por este motivo, no se pueden tomar   en   consideración  para  determinar  el  perjuicio  ni  el  volumen  de producción   ni  otros  indicadores  económicos,  como  la  utilización  de  las capacidades o las ventas.</p>
    <p class="parrafo">La  caída  de  los  precios  ya expuesta, las importantes pérdidas financieras a lo   largo   de   los   dos  últimos  años,  la  falta  de  rendimiento  de  las inversiones,  el  cierre  de  un  número  importante  de  fábricas  y la pérdida considerable  de  puestos  de  tabajo,  llevaron a la Comisión a concluir que, a los  efectos  de  sus  conclusiones  provisionales,  el  sector  económico de la Comunidad   había   sufrido  un  perjuicio  importante,  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">H. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL DUMPING Y EL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(42)  A  la  hora  de  determinar  si  el  sector  económico  de la Comunidad ha sufrido  un  perjuicio  importante  debido  a  los  efectos de las importaciones objeto  de  dumping,  es  preciso  tener  en cuenta la especial sensibilidad del mercado  de  los  hilados  de  algodón  a cualquier modificación de los precios, pues los hilados de algodón constituyen un caso típico de producto de base.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(43)  Tras  examinar  en  qué  medida  el  perjuicio  importante  sufrido por el sector  económico  de  la  Comunidad  había  sido  provocado por los efectos del dumping  descrito,  la  Comisión  concluyó  que la pérdida de rentabilidad y los demás  aspectos  económicos  negativos  coincidieron  con  la caída continuada y la  subcotización  de  los  precios  en  el  mercado  de  la  CEE, debidas a las importaciones  a  bajo  precio  de  los cinco países mencionados en la denuncia. Este  efecto  combinado  se  vio  multiplicado  por  la  gran  sensibilidad  del mercado  de  los  hilados  de  algodón  a  cualquier  tendencia  a  la baja, por ligera que ésta sea.</p>
    <p class="parrafo">La  presión  a  la  baja  sobre  los  precios  de  los  hilados de algodón en el mercado  de  la  CEE  obligó  al  sector económico de la Comunidad a reducir sus precios  por  debajo  de  sus  costes  de  producción,  a  pesar  de los avances realizados   con  relación  a  la  eficacia  y  a  la  productividad.  En  tales circunstancias,  parece  razonable  concluir  que  el  cierre de las fábricas de hilados  y  la  pérdida  de puestos de trabajo sufrida por los productores de la Comunidad  se  debieron,  en  gran  medida,  a  la competencia desleal provocada por   las   importaciones   objeto  de  dumping,  y  no  fueron  simplemente  el resultado de una reestructuración en el sector de la CEE.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  investigación,  la  Comisión  fue  consciente  de que la pérdida de una  parte  de  los  puestos de trabajo se debió a las inversiones en maquinaria</p>
    <p class="parrafo">de  alta  tecnología,  que  hicieron  innecesarias  muchas  tareas  manuales; no obstante,  también  es  cierto  que las importacions objeto de dumping obligaron a  muchas  empresas  de  la Comunidad a reducir su plantilla y las jornadas y al cierre   parcial   o   total  de  las  fábricas,  con  el  fin  de  mantener  la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Efectos de otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  Comisión  también  se  planteó  si  el  perjuicio  podría  haber  sido causado  por  las  importaciones  de  terceros países, y averiguó que durante el período   de   referencia  únicamente  otro  país  había  exportado  hilados  de algodón  a  la  Comunidad  en  cantidades  importantes.  Con arreglo a los datos disponibles,  no  existen  pruebas  de que las importaciones de dicho país hayan producido  perturbaciones  importantes  en  el  mercado.  Por otra parte, ni los exportadores  ni  los  denunciantes  han  presentado  pruebas  de  dumping  o de perjuicio de los que pueda considerarse responsable a dicho país.</p>
    <p class="parrafo">d) Efectos de las restricciones cuantitativas</p>
    <p class="parrafo">(45)   La   Comisión   ha  analizado  también  el  argumento  de  que,  dada  la existencia   de   restricciones   cuantitativas   sobre  las  importaciones  del producto   en   cuestión   cuando  procede  de  los  países  implicados,  dichas importaciones   no   pueden   causar   perjuicios  al  sector  económico  de  la Comunidad.  A  este  respecto,  la  Comisión  considera  que  las  restricciones cuantitativas  protegen  a  dicho  sector  frente  a un volumen de importaciones excesivo,  pero  que  no  pueden  evitar  los  perjuicios derivados de prácticas comerciales  desleales,  como  las  importaciones  objeto  de  dumping a precios muy bajos.</p>
    <p class="parrafo">e) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(46)   La   investigación   no   reveló   ningún  otro  factor,  aparte  de  las importaciones  objeto  de  dumping,  que  provocara  un  perjuicio importante al sector  económico  de  la  Comunidad.  Por lo tanto, la Comisión concluyó que ha de  considerarse  que  los  efectos  de  las importaciones de hilados de algodón objeto  de  dumping,  originarios  de  los  países implicados y considerados por separado,   provocan   un   perjuicio  importante  al  sector  económico  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  la  Comisión  considera  que  las  exportaciones  a  precios  de dumping   procedentes   de  India  y  Tailandia  no  han  contribuido  de  forma significativa  al  perjuicio  sufrido  por el sector económico comunitario, pues sus cuotas de mercado son poco importantes.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  Comisión  considera  que,  de  no  tomarse  medidas  para corregir los efectos  de  las  importaciones  objeto  de  dumping,  el  número de fábricas de hilados  de  algodón  de  la  Comunidad  que  tendrían  que abandonar el mercado aumentaría  progresivamente,  con  la  consiguiente  pérdida  de empleos. A este respecto,  las  estadísticas  disponibles  proporcionan  pruebas claras. Así, la Comisión  tiene  constancia  de  que  en 1990 cerraron 34 fábricas de hilados en la  Comunidad,  con  una  pérdida  de  7  072 puestos de trabajo. Esta tendencia negativa ha continuado a lo largo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Algunos  importadores  manifestaron  que  no  debían  establecerse medidas antidumping  sobre  los  hilados  de  algodón.  En  concreto,  afirmaron que las medidas   harían   subir   los   precios  en  el  mercado  comunitario,  lo  que</p>
    <p class="parrafo">perjudicaría  a  los  consumidores  finales,  que son los fabricantes de tejidos y de la confección y, en última instancia, los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Adujeron   también  que,  en  respuesta  al  establecimiento  del  derecho,  los exportadores   de   los  terceros  países  implicados  se  concentrarían  en  la fabricación   de   tejidos   y   productos   textiles   acabados,   que  después exportarían  a  la  Comunidad;  de  este  modo, los fabricantes de tejidos y las empresas de confección de la Comunidad resultarían aún más perjudicados.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  opina  que  una ventaja a corto plazo para los consumidores  finales,  en  forma  de  precios  bajos,  no  puede justificar una situación  de  competencia  desleal  que es perjudicial para el sector económico de   la   Comunidad.  A  medio  plazo,  el  consumidor  se  beneficiará  de  una competencia  sólida  en  la  que el número de suministradores se verá disminuido por las prácticas desleales.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la posibilidad de un incremento de las importaciones de  tejidos  o  prendas  de  algodón  en  la  Comunidad,  la  Comisión  no puede descartarla,  pero  considera  que  ese  efecto  teórico  no es una razón válida para  no  aplicar  medidas  antidumping.  El  único  objetivo  de las medidas es colocar  al  sector  de  hilados  de algodón de la Comunidad en una situación de competencia justa.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  tenido  también  en  cuenta que la denuncia fue presentada por Eurocoton,  que  representa  tanto  a  los  hiladores  como  a  los tejedores de algodón.  Este  hecho  prueba  que,  al  contrastar  los  intereses  de  las dos categorías,  hay  que  dar  prioridad  a  la  protección  del  sector de hilados frente  a  la  competencia  desleal provocada por las prácticas de dumping. Esta conclusión  se  ha  visto  confirmada  indirectamente por el hecho de que ni los tejedores  ni  los  fabricantes  de  la  confección hayan formulado objeciones a la posible adopción de medidas de defensa en este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Además,   esta   opinión   coincide   plenamente   con   la   expresada  en  las observaciones  del  Comité  europeo  de  sindicatos  de la industria textil, del vestido  y  de  la  piel,  que  representa  prácticamente  a  toda  la industria textil   comunitaria,  desde  los  productores  de  fibras  químicas  a  los  de artículos de punto o de ganchillo.</p>
    <p class="parrafo">(49)  En  consecuencia,  y  tras  examinar  los  diversos  puntos  de  vista, la Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de que, en interés de la Comunidad, se deben   eliminar  los  efectos  perjudiciales  causados  por  las  importaciones objeto  de  dumping,  mediante  la  adopción  de  medidas de defensa en forma de derechos  provisionales,  a  fin  de  evitar  que  se  causen mayores perjuicios antes de que finalice el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(50)  A  la  hora  de  establecer  el nivel del derecho provisional, la Comisión tomó  en  consideración  los  márgenes  de  dumping establecidos y el importe de los  derechos  necesario  para  eliminar  los  perjuicios sufridos por el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  hacer  desaparecer  por  completo  el  perjuicio  sufrido  por  el  sector económico  comunitario,  los  productores  de  la  Comunidad  deberían  estar en situación  de  obtener  unos  beneficios  adecuados. Para ello, el precio de las exportaciones  de  hilados  de  algodón de los países implicados debe elevarse a</p>
    <p class="parrafo">un  nivel  suficiente  para  que  el  sector  económico comunitario obtenga unos beneficios razonables.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  derecho  provisional  necesario para hacer desaparecer el perjuicio  tendrá  que  cubrir  la  diferencia  (en  lo  sucesivo  denominada  « subcotización  de  precios  »)  entre  los  precios  de  los  hilados de Brasil, Egipto  y  Turquía,  y  el  nivel  de  precios  necesario  para  que  el  sector económico comunitario cubra sus costes y obtenga unos beneficios razonables.</p>
    <p class="parrafo">(51)  A  la  hora  de  comparar  los  precios  de  exportación  con  el nivel de precios,  la  Comisión  hizo  una  distinción,  al  igual que para determinar el margen   de   dumping,  entre  los  productores/exportadores  colabaradores  que fueron seleccionados, y los demás productores/exportadores.</p>
    <p class="parrafo">b)   Productores/exportadores  colaboradores  que  fueron  seleccionados  a  los efectos de la verificación</p>
    <p class="parrafo">(52)  La  Comisión  estableció  el  nivel  de precios razonable para los títulos más  representativos  con  arreglo  a  los  costes  medios  de producción de los productores  comunitarios  afectados,  con  los  ajustes adecuados para reflejar la  distinta  fase  comercial  e  incluir un beneficio del 5 %. Se consideró que el  5  %  era  el  beneficio  mínimo  necesario  para  obtener unos ingresos por ventas  adecuados,  tener  la  posibilidad  de  invertir  en  el  futuro  y,  en consecuencia, hacer posible la viabilidad continuada del sector.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  así  obtenido  se  comparó  con la media ponderada de los precios de exportación  cif  de  los  títulos  de hilados de algodón correspondientes, tras pagar los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El   resultado   de   la  comparación  es  la  media  ponderada  expresada  como porcentaje   del   precio   franco   frontera   comunitaria,   como   figura   a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  subcotización  de  precios  oscilaban entre el 11,2 y el 36,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Egipto</p>
    <p class="parrafo">Los márgenes de subcotización de precios oscilaban entre el 19 y el 33,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Turquía</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  subcotización  de  precios  oscilaban entre el 16,8 y el 39,9 %.</p>
    <p class="parrafo">c)  Productores/exportadores  colaboradores  que  no  fueron seleccionados a los efectos de la verificación</p>
    <p class="parrafo">(53)  El  margen  de  subcotización  de precios de cada empresa se determinó con arreglo  a  la  media  ponderada de subcotización de precios, calculada respecto de las empresas del país incluidas en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">Los márgenes de subcotización de precis resultantes fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Brasil 19,3 %</p>
    <p class="parrafo">Egipto 30,1 %</p>
    <p class="parrafo">Turquía 23,7 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Determinación de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(54)  Por  último,  para  determinar  el nivel de los derechos provisionales, la Comisión  tomó  en  consideración  el  apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE)   no   2423/88.   Así,   el   importe   del   derecho   aplicable  a  cada productor/exportador  fue  únicamente  el  necesario  para  hacer desaparecer el</p>
    <p class="parrafo">perjuicio,   cuando   dicho   importe   era   inferior   al  margen  de  dumping determinado para el productor/exportador.</p>
    <p class="parrafo">K.  CONCLUSION  DEL  PROCEDIMIENTO  RESPECTO  DE LAS IMPORTACIONES DE HILADOS DE ALGODON ORIGINARIOS DE INDIA Y DE TAILANDIA</p>
    <p class="parrafo">(55)  Como  se  expone  en el considerando 46, las importaciones del producto de que  se  trata  originarias  de India y de Tailandia no han contribuido de forma significativa   al  perjuicio  sufrido  por  el  sector  económico  comunitario. Teniendo  en  cuenta  además  los  bajos márgenes de dumping encontrados, no son necesarias  medidas  de  defensa  y,  por  tanto, la Comisión considera que debe concluir el procedimiento respecto de dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(56)  En  el  seno  del  Comité  consultivo  no  se ha opuesto objeción alguna a estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Se  ha  informado  al  denunciante  de  los  hechos  y  de las principales consideraciones  por  los  que  la  Comisión  pretende concluir el procedimiento respecto  de  las  importaciones  de  hilados  de algodón originarios de India y de Tailandia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  hilados  de  algodón  de los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90, originarios de Brasil, Egipto y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  pecio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad sin despachar de aduana será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  25,3  %  para  los  hilados  de  algodón  originarios  de Brasil, con código adicional  Taric  8551,  a  excepción  de  las  importaciones procedentes de las siguientes  empresas,  sobre  las  que  se  establece  el  tipo  de  derecho que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Tipo  de  derecho  Código  adicional  Taric  Fábrica de Rendas Arp SA 7,0 % 8552 Nisshinbo  do  Brasil  Indústria  Têxtil  Ltda  12,1  %  8553 Fiaçao e Tecelagem Kanebo  do  Brasil  11,2  %  8554 Filobel SA Indústrias Têxteis do Brasil 12,9 % 8555  Toyobo  do  Brasil  Indústria  Têxtil  Ltda  12,9  % 8555 Indústria Têxtil Tsuzuki  Ltd  12,9  %  8555 SA Têxtil Nova Odessa 12,9 % 8555 Cotonifício de Sao Bernardo 12,9 % 8555 Companhia Brasileira de Fiaçao 12,9 % 8555;</p>
    <p class="parrafo">b)  12,5  %  para  los  hilados  de  algodón  originarios  de Egipto, con código adicional  Taric  8556,  a  excepción  de  las  importaciones procedentes de las siguientes  empresas,  sobre  las  que  se  establece  el  tipo  de  derecho que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Tipo  de  derecho  Código  adicional  Taric Misr El Amria Spinning &amp; Weaving Co. 12,5  %  8557  Misr  Iran  Textile  Co « Miratex » 4,9 % 8558 Misr Shebin El Kom For  Spinning  &amp;  Weaving  (Shebintex)  7,0 % 8559 Unirab Spinning &amp; Weaving Co. 8,4  %  8560  El  Siouf  Spinning  &amp;  Weaving  Co.  8,1  % 8561 Delta Spinning &amp; Weaving  Co.  8,1  %  8561  El  Sharkia  Spinning  &amp; Weaving Co. 8,1 % 8561 Misr Spinning  &amp;  Weaving  Co.  8,1  %  8561  Misr  Fine Spinning &amp; Weaving Co. 8,1 % 8561  El  Nasr  Wool  &amp;  Selected  Textiles  Co.  «  Stia  » 8,1 % 8561 Dakhalia Spinning  &amp;  Weaving  Co.  8,1  %  8561  Alexandria Spinning &amp; Weaving Co. 8,1 % 8561;</p>
    <p class="parrafo">c)  15,8  %  para  los  hilados  de  algodón  originarios de Turquía, con código adicional  Taric  8562,  a  excepción  de  las  importaciones procedentes de las</p>
    <p class="parrafo">siguientes  empresas,  sobre  las  que  se  establece  el  tipo  de  derecho que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Tipo  de  derecho  Código  adicional Taric Birko (Birlesik Koyunlulular Mensucat Tic  ve  San  AS  )  7,7  % 8563 Ceytas (Ceyhan Tekstil Sanayii AS ) 15,8 % 8564 Soektas  Pamuk  ve  Tarim  Urunerini  Degerlendirme Ticaret ve Sanayii AS 10,0 % 8565  Taris  (Tarim  Satis  Kooperatifleri  Biril  Keri) 8,6 % 8566 Yalova Elyaf ve  Iplik  Sanayii  ve  Ticaret  AS  5,6 % 8567 Yidas 4,9 % 8568 Soennez Pamuklu Sanayii  AS  10,0  %  8569  Cukurova  Sanayi  isletmeleri  TAS  10,0 % 8569 Akip Tekstil  10,0  %  8569  Karsu  (Tekstil  Sanay  ve  Tic  AS ) 10,0 % 8569 Trakya Iplik  Sanayi  AS  10,0  %  8569  Bisas Bursaiplik Sanayii AS 10,0 % 8569 Meptas Manisali  Errensel  Pazadama  ve  Ticaret  AS  10,0 % 8569 Hateks (Hatay Tekstil isletmeieria AS ) 10,0 % 8569.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  franco  frontera  de  la  Comunidad  mencionado en el apartado 2 será  neto  si  en  las  condiciones  reales  de  pago  se establece que el pago deberá  hacerse  en  el  plazo  de  treinta  días  a partir de la llegada de las mercancías   al   territorio   aduanero   de   la  Comunidad.  Dicho  precio  se incrementará  en  un  1  %  por  cada  mes  en que se prolongue el plazo para el pago.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en que la empresa exportadora no sea la misma que la empresa productora,   se   aplicará   el   tipo   de   derecho   correspondiente  a  las importaciones de los productos de la empresa productora.</p>
    <p class="parrafo">5.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos originarios de   Brasil,   Egipto   y   Turquía   mencionados  en  el  apartado  1,  quedará subordinado  a  la  constitución  de  una  garantía  por  el importe del derecho provisional mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  hilados  de  algodón  de  los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90, originarios de India y de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán formular  sus  alegaciones  por  escrito  y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">A  reserva  de  lo  dispuesto  en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  se  aplicará  durante  un período de cuatro meses, salvo que antes de  que  transcurra  dicho  período  el  Consejo  adopte medidas definitivas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 72 de 22. 3. 1990, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
