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    <identificador>DOUE-L-1991-81483</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>533/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911018</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20220801</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/533/spa</url_eli>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de agosto de 2022 por Directiva 2019/1152, de 20 de junio</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 188 de 8 de julio de 1992</texto>
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          <texto>en DOCE L 172, de 27 de junio de 1992</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  14  de octubre de 1991 relativa a la obligación del empresario  de  informar  al  trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (91/533/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  nuevas  formas  de trabajo en los Estados miembros ha multiplicado los tipos de relaciones laborales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  tal  desarrollo,  determinados  Estados  miembros  han estimado   necesario   establecer   disposiciones  que  sometan  las  relaciones laborales  a  requisitos  formales;  que  dichas disposiciones tienen por objeto proteger  en  mayor  grado  a  los  trabajadores  por  cuenta  ajena  contra una posible  falta  de  reconocimiento  de  sus  derechos  y  garantizar  una  mayor transparencia del mercado de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  legislación  de  los Estados miembros al respecto difiere considerablemente  en  puntos  fundamentales  como la obligación de informar por escrito  a  los  trabajadores  por  cuenta  ajena sobre los elementos esenciales del contrato o de la relación laboral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  en  la  legislación de los Estados miembros pueden repercutir directamente en el funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  117  del  Tratado  establece  que  los  Estados miembros  convienen  en  la  necesidad  de promover la mejora de las condiciones de  vida  y  de  trabajo de los trabajadores, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Carta  comunitaria de los derechos sociales fundamentales de  los  trabajadores,  adoptada  en  el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre  de  1989,  por  los  jefes  de  Estado  y de Gobierno de once Estados miembros, declara en particular en su punto 9:</p>
    <p class="parrafo">«  Todo  asalariado  de  la Comunidad Europea tiene derecho a que se definan sus condiciones  de  trabajo  por  ley,  por un convenio colectivo o por un contrato de trabajo según las modalidades propias de cada país. »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  en  el ámbito comunitario la obligación general  de  que  todo  trabajador por cuenta ajena disponga de un documento con los elementos esenciales de su contrato o de su relación laboral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  la  oportunidad  de  mantener  cierta flexibilidad  en  la  relación  laboral, conviene prever la posibilidad para los Estados   miembros   de   excluir  del  ámbito  de  aplicación  de  la  presente Directiva algunos casos limitados de relaciones laborales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  darse  cumplimiento  a  la  obligación  de información mediante   un  contrato  escrito,  una  carta  de  contratación,  uno  o  varios documentos más, o en su defecto una declaración firmada por el empresario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  caso  de  expatriación  del  trabajador por cuenta ajena, éste   deberá   cerciorarse   de   haber   obtenido,  además  de  los  elementos esenciales  de  su  contrato  o  de  su  relación  de trabajo, las informaciones pertinentes relativas a su situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin   de  salvaguardar  los  intereses  de  los trabajadores   por   cuenta   ajena   en   obtener   un   documento,   cualquier modificación  de  fondo  de  los  elementos  esenciales  del  contrato  o  de la relación laboral deberá serles comunicada por escrito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  los  Estados  miembros  garanticen  a los</p>
    <p class="parrafo">trabajadores  por  cuenta  ajena  la  posibilidad  de  hacer  valer sus derechos derivados de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  deberán  adoptar  las  disposiciones legales  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para dar cumplimiento a la   presente  Directiva  o  cerciorarse  de  que  los  interlocutores  sociales establezcan   por   vía  convencional  las  disposiciones  necesarias,  debiendo adoptar  el  Estado  miembro  todas  las  disposiciones  necesarias  para  poder garantizar   en   todo   momento   los  resultados  impuestos  por  la  presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito  de  aplicación  1.  La  presente Directiva se aplicará a todo trabajador por  cuenta  ajena  que  tenga  un  contrato  de trabajo o mantenga una relación laboral  definidos  por  el  derecho vigente en un Estado miembro y/o sujetos al derecho vigente en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  la  presente  Directiva no se aplique  a  los  trabajadores  que tengan un contrato de trabajo o mantengan una relación laboral:</p>
    <p class="parrafo">a) - cuya duración total no rebase un mes, y/o</p>
    <p class="parrafo">- la duración de cuyo trabajo semanal no rebase 8 horas,</p>
    <p class="parrafo">b)  de  carácter  ocasional  y/o  especial,  a  condición,  en  los casos en que existan razones objetivas que justifiquen la no aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligación   de  información  1.  El  empresario  estará  obligado  a  poner  en conocimiento  del  trabajador  por  cuenta  ajena  a quien se aplica la presente Directiva,   denominado  en  lo  sucesivo  el  «  trabajador  »,  los  elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  contemplada  en  el apartado 1 se referirá, al menos, a los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) la identidad de las partes;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  lugar  de  trabajo;  a falta de lugar fijo o predominante de trabajo, el principio  de  que  el  trabajador efectúe su trabajo en diferentes lugares, así como la sede o, en su caso, el domicilio del empresario;</p>
    <p class="parrafo">c)  i)  la  denominación,  el  grado,  la  calidad  o la categoría del puesto de trabajo que desempeña el trabajador, o</p>
    <p class="parrafo">ii) la caracterización o la descripción resumidas del trabajo;</p>
    <p class="parrafo">d) la fecha de comienzo del contrato o de la relación laboral;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  caso  de  que  se  trate  de  un  contrato  o  de  una  relación laboral temporal: la duración previsible del contrato o de la relación laboral;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  duración  de  las  vacaciones  pagadas  a  las  que  el trabajador tenga derecho,  o  si  no  es  posible facilitar este dato en el momento de la entrega de  la  información,  las  modalidades  de  atribución  y  de  determinación  de dichas vacaciones;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  duración  de  los  plazos de preaviso que deban respetar el empresario y el  trabajador  en  caso  de  terminación del contrato o de la relación laboral, o  si  no  es  posible  facilitar  este  dato  en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  retribución  de  base  inicial,  los  demás elementos constitutivos, así</p>
    <p class="parrafo">como la periodicidad de pago, a que tenga derecho el trabajador;</p>
    <p class="parrafo">i) la duración de la jornada o semana laboral normal del trabajador;</p>
    <p class="parrafo">j) en su caso:</p>
    <p class="parrafo">i)   la  mención  de  los  convenios  colectivos  y/o  acuerdos  colectivos  que regulen las condiciones laborales del trabajador, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  se  trata  de  convenios  colectivos celebrados fuera de la empresa por órganos   o   instituciones  paritarias  particulares,  la  mención  del  órgano competente  o  de  la  institución  paritaria  competente  en cuyo seno se hayan celebrado dichos convenios.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  información  sobre  los  elementos  a que se alude en las letras f), g), h)  e  i)  del  apartado  2  podrá derivarse, en su caso de una referencia a las disposiciones  legales,  reglamentarias,  administrativas  o  estatutarias  o  a los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Medios  de  información  1.  La  información  sobre  los elementos a que se hace referencia  en  el  apartado  2  del artículo 2 podrá derivarse de la entrega al trabajador, en el plazo máximo de dos meses tras el comienzo de su trabajo:</p>
    <p class="parrafo">a) de un contrato de trabajo escrito, y/o</p>
    <p class="parrafo">b) de un carta de contratación, y/o</p>
    <p class="parrafo">c)  de  uno  o  más  documentos escritos siempre que alguno de dichos documentos incluya  al  menos  el  conjunto de los elementos contemplados en las letras a), b), c), d), h) e i) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   no   se   entregue   al   trabajador  ninguno  de  los  documentos contemplados  en  el  apartado  1  dentro  del  plazo  previsto,  el  empresario estará  obligado  a  entregarle,  a  más  tardar  un  mes  después  de  que haya comenzado   a   trabajar,   una   declaración  escrita  firmada  por  el  propio empresario   que   contenga,  como  mínimo,  los  elementos  mencionados  en  el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  documento  o  documentos  a  que se hace referencia en el apartado   1   sólo   contenga   una  parte  de  los  elementos  requeridos,  la declaración  escrita  prevista  en  el  párrafo primero del presente apartado se referirá a los restantes elementos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  contrato  o  la  relación laboral termine antes de la expiración  del  plazo  de  dos  meses  a  partir  del  inicio de su trabajo, la información  prevista  en  el  artículo 2 y en el presente artículo deberá serle suministrada al trabajador, a más tardar a la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Trabajador  expatriado  1.  En  caso  de  que  el  trabajador  tenga que ejercer normalmente  su  trabajo  en  uno o varios países distintos del Estado miembro a cuya  legislación  o  práctica  estén sujetos el contrato o la relación laboral, el  documento  o  los  documentos  a  que  se  hace  referencia en el artículo 3 deberán  estar  en  posesión  del  trabajador  antes  de  su  partida  y deberán contener, al menos, la siguiente información adicional:</p>
    <p class="parrafo">a) la duración del trabajo ejercido en el extranjero;</p>
    <p class="parrafo">b) divisa en que se pagará la retribución;</p>
    <p class="parrafo">c) en su caso, ventajas en metálico y en especie ligadas a la expatriación;</p>
    <p class="parrafo">d) en su caso, condiciones de repatriación del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  sobre  los elementos a que se hace referencia en las letras</p>
    <p class="parrafo">b)  y  c)  del  apartado  1 podrá derivarse, en su caso, de una referencia a las disposiciones  legales,  reglamentarias,  administrativas  o  estatutarias  o  a los convenios colectivos que regulen las materias correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y 2 no serán de aplicación en caso de que la duración del trabajo  fuera  del  país  a  cuya  legislación  y/o  práctica  estén sujetos el contrato de trabajo o la relación laboral no rebase un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Modificación  de  elementos  del  contrato o de la relación laboral 1. Cualquier modificación  de  los  elementos  a  que se hace referencia en el apartado 2 del artículo  2  y  en  el  apartado  1  del  artículo  4  deberá  ser  objeto de un documento  escrito  que  el  empresario deberá entregar al trabajador a la mayor brevedad  y  en  el  plazo  máximo  de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  escrito  a  que  se refiere el apartado 1 no será obligatorio en   caso   de   modificación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias, administrativas  o  estatutarias  o  de los convenios colectivos a las que hacen referencia  los  documentos  aludidos  en  el  artículo  3,  completados,  en su caso, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  en  materia  de  forma  y de prueba del contrato o de la relación laboral  y  en  materia  de  normas  de  procedimiento  La presente Directiva no afectará a las legislaciones y prácticas nacionales en materia de:</p>
    <p class="parrafo">- forma del contrato o de la relación laboral;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  la  existencia  y del contenido del contrato o de la relación laboral;</p>
    <p class="parrafo">- normas de procedimiento aplicables en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  más  favorables  La  presente  Directiva no constituirá obstáculo a  la  facultad  de  los  Estados miembros de aplicar o introducir disposiciones legales,    reglamentarias   o   administrativas   más   favorables   para   los trabajadores,  o  de  favorecer  o  permitir  la  aplicación de disposiciones de convenios colectivos más favorables para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Defensa  de  derechos  1.  Los  Estados  miembros incorporarán a su ordenamiento jurídico  interno  las  medidas  necesarias  para  que  todo  trabajador  que se considere  perjudicado  por  el  incumplimiento de las obligaciones derivadas de la  presente  Directiva  pueda  hacer valer sus derechos por vía judicial, en su caso, previo recurso a otras instancias competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que los recursos contemplados en el  apartado  1  sólo  puedan  ser  interpuestos  tras haber transcurrido quince días  sin  respuesta  a  partir  del  requerimiento  que  el  trabajador  deberá efectuar al empresario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  formalidad  del requerimiento previo no será requisito en los casos   contemplados  en  el  artículo  4,  ni  para  los  trabajadores  con  un contrato  o  relación  laboral  temporal  ni  para los trabajadores que no estén cubiertos  por  alguno  de  los  convenios  colectivos  relativos  a la relación laboral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  finales  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a la  presente  Directiva  a  más  tardar el 30 de junio de 1993, o se cerciorarán a   más   tardar   en  esa  misma  fecha  de  que  los  interlocutores  sociales establezcan  las  disposiciones  necesarias  mediante  acuerdos debiendo adoptar los   Estados   miembros   todas   las   disposiciones   necesarias  para  poder garantizar   en   todo   momento   los  resultados  impuestos  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias para garantizar que, en  los  contratos  o  en  las  relaciones laborales existentes en el momento de la  entrada  en  vigor  de  las  disposiciones  que  adopten  en  virtud  de  la presente  Directiva,  el  empresario  entregue al trabajador que lo solicite, en el  plazo  de  dos  meses a partir de la recepción de la solicitud, el documento o  documentos  a  que  se  hace  referencia en el artículo 3, completados, en su caso, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  de  las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. de VRIES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  24  de 31. 1. 1991, p. 3. (2) DO no C 240 de 16. 9. 1991, p. 21. (3) DO no C 159 de 17. 6. 1991, p. 32.</p>
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