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    <identificador>DOUE-L-1991-81517</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911021</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3130/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3130/91 del Consejo, de 21 de octubre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3877/86 relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19911101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81803" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 del Reglamento 3877/86, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de  arroz  aromático de grano largo de la variedad  Basmati  se  han  realizado  de manera satisfactoria en la Comunidad y que se ha utilizado la cantidad anual prevista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de  arroz  Basmati  desempeñan  un  papel esencial  en  el  desarrollo  económico de la región productora de esta variedad de arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de política comercial y de cooperación con los países   terceros,   es   preciso  seguir  aplicando,  sin  modificación  de  la cantidad  cubierta,  la  reducción  de  la exacción reguladora establecida en el Reglamento (CEE) no 3877/86 (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  el  Acuerdo de cooperación comercial, económica y de</p>
    <p class="parrafo">desarrollo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República Islámica de Pakistán  (2)  se  celebró  para un período de cinco años, que finalizó el 22 de abril  de  1991,  dicho  Acuerdo  se  prorroga  automáticamente de año en año si ninguna de las Partes lo denuncia seis meses antes de su vencimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  las  prórrogas  anuales  de  la concesión creen  un  clima  de  incertidumbre,  es necesario prorrogar el Reglamento (CEE) no  3877/86  durante  un  nuevo  período  de  cinco  años,  pero  que,  al mismo tiempo,  procede  imponer  a  la  Comisión  la  obligación  de  poner  fin  a la aplicación  de  dicho  Reglamento  en  caso de que el mencionado Acuerdo termine antes del 30 de junio de 1996,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 3877/86 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  será  aplicable  a  las  importaciones de una cantidad anual de arroz   Basmati   equivalente  a  10  000  toneladas  de  arroz  descascarillado durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de  1996,  siempre  que  se  presente  un  certificado  de autenticidad del país exportador que esté reconocido por la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  3877/86  queda  modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  segundo,  se  sustituye la fecha de 30 de junio de 1991 por la de 30 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">b) se inserta el párrafo tercero siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  si  el  Acuerdo  de  cooperación  comercial,  económica  y  de desarrollo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República Islámica de Pakistán   terminare   antes   de  esa  fecha,  la  Comisión  pondrá  fin  a  la aplicación  del  régimen  establecido  en  el  presente Reglamento con efectos a partir del 1 de julio del año en cuestión. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 108 de 25. 4. 1986, p. 3.</p>
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