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    <identificador>DOUE-L-1991-81520</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910920</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>549/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 1991, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria aplicable a la importación de Canadá de esperma de animales de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/298/L00006-00015.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por Decisión 94/577, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/407/CEE  del  Consejo,  de  14 de junio de 1988, por la que   se   fijan   las   exigencias   de  policía  sanitaria  aplicables  a  los intercambios  intercomunitarios  y  a  las importaciones de esperma congelado de animales  de  la  especie  bovina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, sus artículos 10 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Canadá  figura  en la lista de terceros países de los que los Estados  miembros  autorizan  la  importación  de  esperma  de  animales  de  la especie bovina, establecida por la Decisión 90/14/CEE de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  zoosanitaria  de  Canadá parece ser adecuada y estar   bajo   el   control   de   servicios  veterinarios  organizados  y  bien estructurados en el campo de las enfermedades transmisibles por el esperma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  veterinarias  competentes  de  Canadá  han confirmado  que  en  este  país  no  se  han  observado,  al  menos  durante los</p>
    <p class="parrafo">últimos  doce  meses,  casos  de  peste  bovina,  fiebre aftosa y pleuroneumonía bovina  contagiosa,  y  que  no  se  han  llevado  a cabo campañas de vacunación contra estas enfermedades durante el período mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes  de Canadá se han comprometido  a  confirmar  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas y a los Estados  miembros,  por  télex  o  telecopia  y  en  el  plazo  de  24 horas, la aparición   de   cualesquiera   de   las  enfermedades  arriba  mencionadas,  en cualquier  zona  del  Canadá,  así  como  cualquier modificación que se produzca en  la  política  de  vacunaciones  en  relación  con  alguna  de  ellas,  o  la aparición  de  fiebre  catarral  ovina  o  de  hemorragia  epizoótica  bovina en cualquier  zona  de  Canadá  que  no sea el Valle de Okanagan, o, en un plazo de tiempo  adecuado,  cualquier  cambio  de las normas de importación de Canadá que se   proponga  con  relación  a  los  animales  domésticos  o  al  semen  y  los embriones de éstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  veterinarias  competentes  de  Canadá  han ofrecido,  en  lo  que  se  refiere a la tuberculosis y a la brucelosis bovinas, garantías   zoosanitarias   equivalentes   a   las  que  son  aplicables  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes  de Canadá se han comprometido   a  supervisar  oficialmente  la  expedición  de  certificados  en aplicación   de   la   presente   Decisión,   y   a  garantizar  que  todos  los certificados,  excepciones  y  resultados  de  las investigaciones en los que se hayan  podido  basar  estos  certificados  permanecerán  archivados oficialmente durante  doce  meses,  como  mínimo,  después  del  envío  del esperma al que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes  de Canadá se han comprometido  a  autorizar  oficialmente  los  centros  de  recogida  de esperma para  la  exportación  de  esperma  bovina  a  la  Comunidad  Económica Europea, según establece el artículo 9 de la Directiva 88/407/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones  y  la  certificación  veterinaria  deben adaptarse    a    la    situación    zoosanitaria   de   los   terceros   países correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  confirmado  la  presencia de fiebre catarral ovina en la  región  del  Valle  de  Okanagan, situada en la Columbia Británica (Canadá); que   esta   región  presenta  unas  características  geográficas  y  climáticas especiales que circunscriben la enfermedad a una zona de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  Canadá (exceptuando la región  del  Valle  de  Okanangan, en la Columbia Británica, que se define en el Anexo  II  de  la  presente  Decisión)  de  esperma  de  animales  de la especie bovina  que  se  ajuste  a  las  condiciones  establecidas en el certificado que figura  en  el  Anexo  I  A  y,  en  su caso, en el certificado que figura en el Anexo I B de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 8 de 11.1.1990, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">numdoc=: bungled assignment</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   ZOOSANITARIO   para   la  importación  de  Canadá  de  esperma  de animales de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">Certificado n°: .</p>
    <p class="parrafo">País   de   recolección:  Canadá  (excluido  el  Valle  de  Okanagan)  Autoridad competente: Ministerio de Agricultura de Canadá</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación del esperma:</p>
    <p class="parrafo">&gt;TABLE POSITION&gt;</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia del esperma:</p>
    <p class="parrafo">&gt;TABLE POSITION&gt;</p>
    <p class="parrafo">III. Destino del esperma:</p>
    <p class="parrafo">&gt;TABLE POSITION&gt;</p>
    <p class="parrafo">IV. Datos sanitarios:</p>
    <p class="parrafo">El veterinario federal abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1.  Canadá  ha  estado  indemne  de  la  peste  bovina  desde  doce  meses, como mínimo,  antes  de  la  primera  recolección del esperma arriba mencionado hasta treinta días después de la última recolección de dicho esperma.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  unidad  de  recolección  de  esperma  autorizada en la que se recogió el esperma arriba mencionado:</p>
    <p class="parrafo">a)  ha  sido  autorizada  por  las autoridades zoosanitarias oficiales de Canadá para  la  exportación  de  esperma  de  animales  de  la  especie  bovina  a  la Comunidad  Europea,  dado  que  se ajusta a todas las disposiciones del presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  halla  en  el  centro de un círculo de 50 km de radio en el que no se ha observado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa,  pleuroneumonía bovina contagiosa o estomatitis  vesicular  desde  tres  meses  antes  de la primera recolección del esperma   arriba   mencionado   hasta   treinta   días   después  de  la  última recolección de dicho esperma;</p>
    <p class="parrafo">c)  ha  estado  indemne  de  la  fiebre aftosa y de la brucelosis desde los tres meses  anteriores  a  la  primera  recolección  del  esperma  arriba  mencionado hasta treinta días después de la última recolección de dicho esperma;</p>
    <p class="parrafo">d)  ha  estado  indemne  de  la  rabia,  el ántrax, la tuberculosis, la leucosis bovina  enzoótica  y  de  cualquier síntoma de infección por Trichomonas foetus, Campylobacter   foetus,   Leptospira  canicola,  Leptospira  pomona,  Leptospira grippotyphosa,  Leptospira  hardjo  o  Leotospira icterohaemorrhagica desde como mínimo  treinta  días  antes  de  la  primera  recolección  del  esperma  arriba mencionado  hasta  treinta  días  después  de  la  última  recolección  de dicho esperma;</p>
    <p class="parrafo">e)  es  inspeccionada  por  un  veterinario  oficial,  como  mínimo dos veces al año,  inspecciones  en  las  que  se  consideran  y comprueban todas las medidas establecidas en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">f)  se  encuentra  bajo  control  permanente  por  parte de un veterinario de la</p>
    <p class="parrafo">unidad, que vela por que:</p>
    <p class="parrafo">i)  sólo  se  admitan  animales  con  la autorización expresa del veterinario de la unidad, registrándose todas las entradas o salidas de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  mantenga  un  registro  de la raza, fecha de nacimiento, identificación e  historial  sanitario  de  cada  animal  de la especie bovina que se encuentre en  la  unidad  y  de  todas las pruebas y sus resultados, así como de todos los tratamientos  y  todas  las  campañas  de  vacunación  llevadas  a  cabo  en los animales,</p>
    <p class="parrafo">iii)  no  se  permita  el  acceso  de personas no autorizadas, exigiéndose a los visitantes   autorizados   que  cumplan  las  condiciones  establecidas  por  el veterinario de la unidad,</p>
    <p class="parrafo">iv)  sólo  se  contrate  a  personal  técnicamente competente, con una formación adecuada   en   procedimientos   de   desinfección   y   técnicas   de   higiene relacionadas con el control profiláctico;</p>
    <p class="parrafo">g)  sólo  cuenta  con  animales  de  la especie bovina, aparte de otros animales domésticos   estrictamente  necesarios  para  el  funcionamiento  normal  de  la unidad  que  puedan  ser  admitidos  siempre  que  no presenten ningún riesgo de infección  para  los  bovinos  y  cumplan  las  condiciones  establecidas por el veterinario de la unidad;</p>
    <p class="parrafo">h) está construida de forma que:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  zona  en  que  se  aloje a los animales esté separada físicamente de las salas  de  almacenamiento  y  tratamiento  del  esperma,  que  a  su vez también estarán separadas,</p>
    <p class="parrafo">ii) cuente con un local de aislamiento para animales enfermos,</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuente  con  una  sala  de recolección del esperma, que a su vez tenga una sala  separada  para  el  lavado  y  la  desinfección  o  esterilización  de los equipos;</p>
    <p class="parrafo">iv)   cuente   con   una   sala  de  tratamiento  del  esperma  y  una  sala  de almacenamiento  del  mismo  (que  no  han de hallarse necesariamente en el mismo sitio),</p>
    <p class="parrafo">v) se impida el contacto con animales del exterior,</p>
    <p class="parrafo">vi) toda la unidad pueda ser lavada y desinfectada fácilmente,</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  que,  cuando  se  cumplan los requisitos arriba expuestos, una  unidad  de  recolección  de  esperma  autorizada  puede  compartir la misma ubicación con una o más unidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  machos  presentes  en  la  unidad  de recolección de esperma autorizada durante   el   período  de  recolección  y  almacenamiento  del  esperma  arriba mencionado:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   hallan   en  la  unidad  de  recolección  de  esperma  autorizada  sin interrupción  desde  el  1  de  enero  de  1990  y,  desde  su llegada, han sido sometidos  a  todas  las  pruebas  mencionadas dando los resultados previstos en la  letra  d)  expuesta  a continuación; o b) han sido trasladados de una unidad de  recolección  de  esperma  autorizada  sin  llegar  a  estar  en contacto con animales  en  peores  condiciones  sanitarias  y,  en los casos pertinentes, han sido  trasladados  en  medios  de  transporte  lavados  y  desinfectados a fondo antes  de  ser  utilizados;  o  c) han sido admitidos, con el consentimiento del veterinario   de   la   unidad,  y  sin  haber  mostrado  síntomas  clínicos  de enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">i)  al  proceder  de  rebaños declarados indemnes de tuberculosis con arreglo al programa  nacional  de  erradicación  de  tuberculosis de Canadá y al no haberse encontrado en ningún momento en rebaños de menor categoría,</p>
    <p class="parrafo">ii)  al  proceder  de  rebaños  declarados indemnes de brucelosis con arreglo al programa  nacional  de  erradicación  de la brucelosis de Canadá y al no haberse encontrado en ningún momento en rebaños de menor categoría,</p>
    <p class="parrafo">iii)  -  al  proceder  de  rebaños indemnes de leucosis bovina enzoótica durante al  menos  tres  años,  o  -  al  nacer  de vacas sometidas, durante los treinta días   anteriores   al  ingreso  de  sus  crías  en  el  centro  de  aislamiento oficialmente  autorizado,  a  una  prueba  serológica  para  la  detección de la leucosis   bovina   enzoótica   realizada   de   acuerdo  con  el  procedimiento establecido  por  el  Anexo  G  de  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, con resultado  negativo,  o  -  al  haber estado sometidos en la última de estas dos circunstancias:  en  los  treinta  días  anteriores a su ingreso en el centro de aislamiento  oficialmente  autorizado  o  una vez alcanzada la edad de dos años, a  una  prueba  serológica  para  la  detección de la leucosis bovina enzoótica, llevada  a  cabo  de  acuerdo con el procedimiento establecido por el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, con resultado negativo,</p>
    <p class="parrafo">iv)  al  haber  estado  sometidos,  durante  los  treinta  días  anteriores a su ingreso   en   el   centro   de   aislamiento  oficialmente  autorizado,  a  las siguientes pruebas, con resultado negativo en cada caso:</p>
    <p class="parrafo">- prueba oficial de tuberculina,</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  oficial  de  seroaglutinación para la detección de la brucelosis, con resultado  negativo,  con  menos  de  30  UI  de  aglutinación  por mililitro, y prueba  de  fijación  del  complemento  cuyo  resultado haya sido un recuento de brucela inferior a las 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT),</p>
    <p class="parrafo">-   prueba  serológica  para  la  detección  de  la  leucosis  bovina  enzoótica realizada  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   prueba   de   seroneutralización   o  prueba  ELISA  para  la  detección  de anticuerpos  del  virus  de  la  rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa;</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  aislamiento  del  virus  de  la  diarrea vírica de los bóvidos en muestras  de  sangre  con  cultivos celulares sensibles sometidos posteriormente a  una  prueba  con  anticuerpo  fluorescente  o  una prueba inmunoperoxidásica, con  la  condición  de  que, si al ingresar los animales algún macho tenía menos de  seis  meses,  la  prueba  fue  retrasada  hasta  que el animal alcanzó dicha edad,</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  bloqueo  ELISA  para  la  detección  de  la fiebre catarral ovina mediante  el  empleo  de  un anticuerpo monoclonal específico de grupo realizada de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  inmunodifusión  en  agar para la detección de todos los serotipos de  la  enfermedad  enzoótica  hemorrágica  conocidos  en  Canadá  realizada  de acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  Anexo  I  de  la  Decisión 91/189/CEE de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  que  todas  o  algunas  de  las pruebas arriba mencionadas pueden  haber  sido  realizadas  en  el  centro de aislamiento autorizado y que,</p>
    <p class="parrafo">si  el  resultado  de  alguna  de las pruebas no ha sido negativo, el período de aislamiento  de  treinta  días  de  los demás machos en el centro de aislamiento no  habrá  empezado  a  contar hasta que el animal afectado haya sido desalojado del  centro  y,  en  su  caso,  el centro haya vuelto a ser declarado indemne de tuberculosis o brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">v)   al   haber   pasado,   tras  la  realización  de  las  pruebas  previas  al aislamiento  descritas  en  el  anterior  inciso  iv),  un período de, al menos, treinta  días,  en  un  centro  de  aislamiento oficialmente autorizado situado, en  la  fecha  de  su  ingreso,  en el centro de un círculo de 10 km de radio en el  que  no  se  ha  observado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa,  peste bovina, pleuroneumonia   bovina   contagiosa   o  estomatitis  vesicular,  y  ha  estado indemne,  durante  al  menos  tres meses, de la fiebre aftosa y la brucelosis y, durante  al  menos  treinta  días,  de la rabia, el ántrax, la tuberculosis y la leucosis  bovina  enzoótica,  y  en el que los animales han sido sometidos a las siguientes pruebas con resultado negativo en cada caso:</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  oficial  de  seroaglutinación para la detección de la brucelosis, con resultado  negativo,  con  menos  de  30 UI de aglutinación por mililitro, y una prueba  de  fijación  del  complemento  cuyo  resultado haya sido un recuento de brucela inferior a las 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT),</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  con  anticuerpo  inmunofluorescente  o  prueba  de  cultivo  para  la detección  de  Campylobacter  foetus  con  una  muestra de material prepucial, o agua de lavados vaginales artificiales,</p>
    <p class="parrafo">-  examen  microscópico  y  prueba  de  cultivo para la detección de Trichomonas foetus  con  una  muestra  de  material  prepucial,  o agua de lavados vaginales artificiales,</p>
    <p class="parrafo">-   prueba   de   seroneutralización   o  prueba  ELISA  para  la  detección  de anticuerpos  del  virus  de  la  rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">teniendo   en  cuenta  que,  si  el  resultado  de  alguna  prueba  no  ha  sido negativo,  el  período  de  aislamiento  de  treinta  días  no  habrá empezado a contar  hasta  que  el  animal  afectado  haya sido desalojado del centro, y, en su caso, éste haya vuelto a ser declarado indemne de tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">y  de  que  durante  dicho  período  los animales habrán sido tratados contra la leptospirosis  mediante  una  inyección,  aplicada  dos  veces  distintas con un margen  de  catorce  días,  de  estreptomicina  o  dihidroestreptomicina,  o una mezcla  de  ambas  sustancias,  con  una  dosis  de 25 miligramos per kg de peso vivo;</p>
    <p class="parrafo">d)  han  sido  sometidos,  el menos una vez al año, a las pruebas siguientes con resultado negativo en cada caso:</p>
    <p class="parrafo">i) prueba oficial de tuberculina,</p>
    <p class="parrafo">ii)  prueba  serológica  para  la  detección  de  la  brucelosis,  con resultado negativo,  con  menos  de  30  UI  de aglutinación por mililitro y una prueba de fijación  del  complemento  cuyo  resultado  sea un recuento de brucela inferior a las 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT),</p>
    <p class="parrafo">iii)  prueba  serológica  para  la  detección  de  la leucosis bovina enzoótica, realizada  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE,</p>
    <p class="parrafo">iv)  prueba  de  seroneutralización  o  prueba  ELISA  para  la  detección de la</p>
    <p class="parrafo">rinotraqueítis    infecciosa    bovina/vulvovaginitis    pustulosa    infecciosa teniendo   en   cuenta  que,  cuando  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  importador  así  lo  declaren  por  escrito,  el esperma recogido antes del  31  de  diciembre  de  1992  que  haya dado resultado positivo en alguna de las  pruebas  podrá  ser  aceptado  si  se  ha sometido con resultado negativo a una  prueba  de  aislamiento  del  virus  o  a  una  prueba  de  inoculación  en animales   para   detectar   alguna  de  las  enfermedades  arriba  mencionadas, habiendo sido realizado la prueba el día ..., en el laboratorio de ...,</p>
    <p class="parrafo">v)  prueba  con  anticuerpo  inmunofluorescente  o  prueba  de  cultivo  para la detección  de  Campylobacter  foetus  con  una  muestra  de materia prepucial, o agua  de  lavados  vaginales  artificiales;  sin embargo, no se requiere ninguna de  las  pruebas  previstas  en el presente inciso en el caso de animales que no se  utilicen  para  la  producción  de  esperma  siempre  que  se realicen tales pruebas antes de reanudar la producción de esperma,</p>
    <p class="parrafo">vi)  prueba  serológica  para  la  detección  de los serotipos canicola, pomona, grippotyphosa, hardjo e icterohaemorrhagica de Leptospira,</p>
    <p class="parrafo">y  a  las  siguientes  pruebas, con resultado negativo en cada caso, como mínimo dos veces el año:</p>
    <p class="parrafo">i)  prueba  de  bloqueo  ELISA  para  la  detección  de la fiebre catarral ovina mediante   el   empleo   de   un  anticuerpo  monoclonal  específico  de  grupo, realizada  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">ii)   prueba   de  inmunodifusión  en  agar  para  la  detección  de  todos  los serotipos   de   la   enfermedad   enzoótica  hemorrágica  conocidos  en  Canadá realizada  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Habiéndose  realizado  todas  las  pruebas arriba mencionadas (excepto la prueba de   tuberculina)   en   un   laboratorio   autorizado   por   las   autoridades veterinarias oficiales de Canadá.</p>
    <p class="parrafo">4. El esperma arriba mencionado:</p>
    <p class="parrafo">a)  ha  sido  recogido,  sin  aplicación  de los métodos de electroeyaculación o electroestimulación,   de   machos   que   se   encontraban  en  una  unidad  de recolección de esperma autorizada:</p>
    <p class="parrafo">i)   que  han  permanecido  ininterrumpidamente  en  territorio  de  Canadá  con exclusión  del  Valle  de  Okanagan,  desde, como mínimo, seis meses antes de la primera  recolección  del  esperma  arriba  mencionado  y  hasta  la fecha de su envío,</p>
    <p class="parrafo">ii)  que,  en  los  casos  no  contemplados en la exención escrita que recoge el inciso  iv)  de  la  letra  d)  del  punto  3  anteriormente citado, no han dado resultado  positivo  en  ninguna  de las pruebas que se presentan en el presente certificado,</p>
    <p class="parrafo">iii)  que,  durante  su  permanencia  en  la  unidad  de  recolección de esperma autorizada, no han sido empleados para la reproducción,</p>
    <p class="parrafo">iv)  que  han  permanecido  en  la  unidad  de recolección de esperma autorizada durante  un  período  de  treinta  días  seguidos, como mínimo, previamente a la recolección del esperma,</p>
    <p class="parrafo">v)  que  no  han  mostrado  ningún  síntoma  clínico de enfermedad durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">b) ha sido tratado en una unidad de recolección de esperma autorizada:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  la  cual,  durante  la  recolección del esperma arriba mencionada, no se trató  ningún  esperma,  aparte  del esperma de los machos que se encontraban en las   unidades   autorizadas   o   el  de  los  machos  de  la  misma  categoría zoosanitaria  que  los  machos  de las unidades autorizadas, siempre que en este último  caso  el  tratamiento  se  haya  efectuado  con  equipos  distintos y en momentos  diferentes  del  del  esperma  de  las  unidades  autorizadas y que el centro  de  tratamiento  haya  sido  lavado  y desinfectado a fondo antes de ser empleado  de  nuevo  para  tratar  el  esperma  procedente  de los machos de las unidades autorizadas,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  condiciones  de  la más estricta higiene, habiendo sido desinfectados o esterilizados   adecuadamente,  según  el  caso,  antes  de  su  uso  todos  los instrumentos  y  equipos  que  hayan  estado  en contacto con el macho donante o con el esperma,</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  la  que  se  han empleado aditivos, diluyentes o extensores en los que todos  los  productos  de  origen  animal  se  hayan  obtenido de fuentes que no presentan   ningún   riesgo   zoosanitario  o  que  han  recibido  antes  de  su utilización un tratamiento tal que evita dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">c)  ha  sido  protegido  mediante  la adición de los antibióticos siguientes, en las  cantidades  necesarias  para  producir  las concentraciones indicadas en el esperma diluido final:</p>
    <p class="parrafo">no menos de:</p>
    <p class="parrafo">500 UI por ml de estreptomicina,</p>
    <p class="parrafo">500 UI por ml de penicilina,</p>
    <p class="parrafo">150  g por ml de lincomicina,</p>
    <p class="parrafo">300  g por ml de espectinomicina,</p>
    <p class="parrafo">manteniéndose  inmediatamente  después  a  una temperatura igual o superior a 5° C (41° F) durante un período igual o superior a los 45 minutos,</p>
    <p class="parrafo">o no menos de:</p>
    <p class="parrafo">50  g por ml de tilosina,</p>
    <p class="parrafo">250  g por ml de gentamicina,</p>
    <p class="parrafo">150  g por ml de lincomicina,</p>
    <p class="parrafo">300  g por ml de espectinomicina,</p>
    <p class="parrafo">manteniéndose  en  contacto  el  antibiótico  y el esperma sin diluir durante al menos   tres   minutos   a   la   temperatura   a  la  que  fueron  mezclados  y manteniéndose  el  esperma  y  la  fracción  no  glicerólica del diluyente a una temperatura igual o superior a 5° C (41° F) durante al menos dos horas;</p>
    <p class="parrafo">d)  ha  sido  introducido  en contenedores individuales (pajuelas) identificados cada  uno  de  ellos  con  la  fecha  de recolección, la raza y la identidad del macho   donante   y  la  identidad  de  la  unidad  de  recolección  autorizada, teniendo   en   cuenta   que   esta   información   puede  presentarse  total  o parcialmente  en  código  siempre  que  se  presente  una  traducción del código empleado  de  la  que  puedan  disponer  las  autoridades competentes del Estado miembro   importador,   y   teniendo  en  cuenta  que  debe  existir  una  clara correspondencia  entre  la  identificación  de  cada pajuela y la identificación expuesta en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">e)  ha  sido  almacenado  en recipientes lavados y desinfectados o esterilizados a   fondo,   según   el   caso,  antes  de  ser  utilizados,  empleando  agentes</p>
    <p class="parrafo">criogénicos  no  utilizados  previamente  con  ningún  otro  producto  de origen animal,  en  la  unidad  de  recolección  de esperma autorizada, bajo el control del  veterinario  oficial  durante,  como  mínimo  los treinta días anteriores a su envío;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  ha  sido  exportado  después  de  la  fecha  en  que haya dado resultado positivo  alguna  de  las  pruebas  a  que hayan sido sometidos los machos de la unidad,   distinta   de  la  prueba  para  la  detección  de  la  rinotraqueítis infecciosa   bovina/vulvovaginitis   pustulosa   infecciosa   prevista   en   la exención  escrita  recogida  en  el  inciso iv) de la letra d) del apartado 3, o antes  de  que  la  unidad  haya  sido declarada de nuevo apta desde el punto de vista sanitario;</p>
    <p class="parrafo">g)  ha  sido  enviado  en  recipientes lavados y desinfectados o esterilizados a fondo,  según  el  caso,  antes de su uso, con agentes criogénicos no utilizados previamente  con  ningún  otro  producto  de origen animal y precintados bajo el control  del  veterinario  federal  antes  de  ser  enviados  por  la  unidad de recolección de esperma autorizada.</p>
    <p class="parrafo">&gt;TABLE POSITION&gt;</p>
    <p class="parrafo">numdoc=: bungled assignment</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  SUPLEMENTARIO  para  la  transferencia  de esperma de un contenedor a otro para su envío de Canadá a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  federal  abajo  firmante  certifica  que:  El  esperma a que se refieren  los  certificados  y  sellos  indicados  a continuación se transfirió, en  una  unidad  de  recolección  autorizada  y  bajo su control directo, de los contenedores  en  que  se  recibió,  con  sellos  íntegros, al contenedor en que debe ser enviado a la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">&gt;TABLE POSITION&gt;</p>
    <p class="parrafo">numdoc=: bungled assignment</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Región del Valle de Okanagan (Columbia Británica)</p>
    <p class="parrafo">Desde  un  punto  de  la frontera entre Canadá y los Estados Unidos a 120o 15 de longitud, 49o de latitud,</p>
    <p class="parrafo">delimitado al norte por un punto,</p>
    <p class="parrafo">a 119o 35&amp;(BLK0)prime; de longitud, 50o 30&amp;(BLK0)prime; de latitud,</p>
    <p class="parrafo">al nordeste por un punto a 119o de longitud, 50o 45&amp;(BLK0)prime; de latitud,</p>
    <p class="parrafo">y  al  sur  por  un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos a 18o 15&amp;(BLK0)prime; de longitud, 49o de latitud.</p>
  </texto>
</documento>
