<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180430">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81623</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3254/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/308/L00001-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911109</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="674" orden="2">Caza</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80621" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3626/82, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 113 y 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  de Berna, de 19 de septiembre de 1979, relativo a  la  conservación  de  la  vida  silvestre  y  del  medio  natural  de Europa, concluido  por  la  Comunidad  Económica  Europea  mediante  Decisión  82/72/CEE (4),  prohíbe  la  utilización  de todos los medios no selectivos, entre los que se  incluyen  los  cepos,  de  captura  y  muerte para determinadas especies, si estas  últimas  se  utilizan  para  la  captura  o sacrificio a gran escala o de forma no selectiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  del  cepo  tendrá  un  efecto  positivo  en la conservación  de  las  especies  de  la fauna silvestre amenazadas de extinción, tanto  dentro  como  fuera  de  la  Comunidad, incluidas las especies protegidas mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  3626/82  (5);  que  ya  está  en  marcha la investigación  relativa  al  desarrollo  de  métodos de captura no crueles y que la   Comunidad   tendrá   en   cuenta   los  trabajos  que  está  realizando  la Organización internacional de normalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  proteger  adecuadamente  a  las  especies  de  la fauna silvestre  y  para  evitar  distorsiones  de competencia es necesario garantizar que   las   medidas   de   comercio   exterior   correspondientes   se  apliquen uniformemente en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  debería  prohibirse  en  la Comunidad el uso  de  los  cepos  y  que  se  deben  adoptar medidas que permitan prohibir la importación   de  pieles  de  determinadas  especies  que  sean  originarias  de países  donde  continúen  utilizándose  los cepos o donde los métodos de captura no cumplan las normas de captura no crueles acordados internacionalmente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá por « cepo »: un artefacto empleado  para  capturar  o  retener a un animal, mediante un dispositivo que se cierra aprisionando uno o más miembros del animal impidiéndole escapar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero de 1995 a más tardar quedará prohibido el uso en la Comunidad de los cepos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de enero de 1995, quedará prohibida la introducción en la Comunidad  de  pieles  de  las  especies  animales  enumeradas  en  la lista que</p>
    <p class="parrafo">figura  en  el  Anexo  I, así como de los demás artículos citados en el Anexo II siempre  y  cuando  incluyan  pieles  de las especies mencionadas en el Anexo I, salvo  que  la  Comisión  haya  establecido,  con  arreglo  al procedimiento que establece el artículo 5, que en el país de origen de las pieles:</p>
    <p class="parrafo">-   están   vigentes  disposiciones  administrativas  o  legales  adecuadas  que prohíben la utilización de los cepos; o bien</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  captura utilizados para las especies enumeradas en el Anexo I cumplen las normas acordadas internacionalmente de captura sin crueldad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas la lista  de  países  que  cumplen  al menos una de las condiciones contempladas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  a  que  se refiere el apartado 1 quedará sin efecto durante un  período  de  un  año,  que  finalizaría el 31 de diciembre de 1995, si, como consecuencia   de   una   investigación   efectuada   en   cooperación  con  las autoridades  competentes  de  los  países  interesados,  la  Comisión establece, con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 5, antes del 1 de julio  de  1994,  que  se  ha  avanzado  suficientemente  en  el  desarrollo  de métodos de captura no cruel en el territorio de dichos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  países  que  después  del  1  de  enero  de 1995 exporten o reexporten a la Comunidad  cualquiera  de  los  artículos  que  se  enumeran  en  el  Anexo  II, siempre  y  cuando  incluyan  pieles  de las especies mencionadas en el Anexo I, certificarán  que  dichas  pieles  son  originarias  de un país que figura en la lista  contemplada  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 3 o al que  se  aplica  una  suspensión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo  al  procedimiento  que  establece  el  artículo  5,  la  Comisión determinará la forma adecuada de dicha certificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  lo  dispuesto  en el artículo 3, la Comisión estará asistida por el Comité creado en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3626/82.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del   artículo  148  del  Tratado,  para  adoptar  aquellas  decisiones  que  el Consejo   deba   tomar   a   propuesta   de   la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité se ponderarán de  la  manera  definida  en  el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes  al dictamen del Comité o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  de 31. 5. 1989, p. 5; y DO no C 97 de 13. 4. 1991, p. 10. (2) DO no  C  260  de  15.  10. 1990, p. 24. (3) DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 32. (4) DO no L 38 de 10. 2. 1982, p. 1. (5) DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de especies contempladas en el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Castor:  Castor  canadensis  Nutria:  Lutra  canadensis  Coyote:  Canis  latrans Lobo:  Canis  lupus  Lince:  Lynx  canadensis  Lince  rojo:  Felis  rufus  Marta cibelina:  Martes  zibellina  Mapache:  Procyon  lotor  Rata almizclera: Ondatra zibethicus   Pekán:   Martes   pennanti   Tejón:  Taxidea  taxus  Marta:  Martes americana Armiño: Mustela erminea</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Otras mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía ex 4103 Los demás cueros y pieles, en bruto  (frescos  o  salados,  secos,  encalados o conservados de otro modo, pero sin  curtir,  apergaminar  ni  preparar  de  otra  forma),  incluso  depilados o divididos,  excepto  los  excluidos  por  las notas b) o 1 c) del capítulo 41 ex 4103  90  00  Los  demás  ex  4301  Peletería  en  bruto (incluidas las cabezas, colas,  patas  y  trozos  utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de  los  códigos  NC  4101,  4102  o  4103  ex  4301  40  00 De castor, enteras, incluso  sin  la  cabeza,  la  cola  o  las  patas  ex 4301 80 Las demás pieles, enteras,  incluso  sin  la  cabeza, la cola o las patas ex 4301 80 50 De félidos salvajes  ex  4301  80  90  Las  demás  ex  4301  90  00 Cabezas, colas, patas y trozos   utilizables   en   peletería   ex  4302  Peletería  curtida  o  adobada (incluidas  las  cabezas,  colas,  patas y trozos, desechos y recortes), incluso ensamblada  (sin  otras  materias),  excepto  las  del  código NC 4303: - Pieles enteras,  incluso  sin  la  cabeza,  la  cola o las patas, sin ensamblar ex 4302 19  Las  demás  ex  4302  19  10  De castor ex 4302 19 70 De félidos salvajes ex 4302  19  90  Las  demás  ex 4302 20 00 Cabezas, colas, patas y trozos, desechos y  recortes,  sin  ensamblar  ex  4302  30  Pieles  enteras,  trozos y recortes, ensamblados  ex  4302  30  10 Pieles llamadas « alargadas » Las demás ex 4302 30 35  De  castor  ex  4302 30 71 De félidos salvajes ex 4302 30 75 De las demás ex 4303  Prendas,  complementos  de  vestir y demás artículos, de peletería ex 4303 10  Prendas  y  complementos  de  vestir  ex  4303 10 90 Las demás ex 4303 90 00 Los demás</p>
  </texto>
</documento>
