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    <identificador>DOUE-L-1991-81686</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>594/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a una intervención financiera de España en favor de la industria hullera en 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="618" orden="">Carbón</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 2064/86, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2064/86/CECA  de  la  Comisión, de 30 de junio de 1986, relativa   al   régimen   comunitario  de  las  intervenciones  de  los  Estados miembros  a  favor  de  la industria hullera (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2 y su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  notificó  a la Comisión, por carta de 26 de septiembre de 1989,  y  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 9 de la Decisión no 2064/86/CECA,   el   montante   compensatorio  que  tiene  previsto  conceder  a determinados   productores   de   electricidad   que   consumen  carbón  español producido  por  empresas  que  hayan  celebrado  un  contrato  con  los  citados productores  en  el  marco  del  «  Nuevo  sistema  de  contratación de carbones térmicos  (NSCCT)  »  y  que  será  financiado  por  un  fondo  de  compensación gestionado por la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).</p>
    <p class="parrafo">Por  carta  de  15  de  junio  de  1990,  el  Gobierno  español  comunicó además informaciones  complementarias,  respondiendo  a  la  petición de la Comisión de 1 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1990,  el mencionado montante, que ha de financiarse con cargo al fondo de compensación de OFICO, asciende a 13 747 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">La  intervención  financiera  de  OFICO  tiene  por  finalidad  reembolsar a las compañías   productoras   de   electricidad   los  suplementos  de  precio,  con relación  a  un  precio  de  referencia,  que  éstas  últimas  deben pagar a las empresas  productoras  de  carbón,  con  el fin de cubrir, casi en su totalidad, sus  pérdidas  de  explotación.  Este  régimen  se aplica a las empresas mineras que  hayan  celebrado  con  las empresas productoras de electricidad un contrato de  suministro  de  carbón  en  el  marco del « Nuevo sistema de contratación de</p>
    <p class="parrafo">carbones térmicos ».</p>
    <p class="parrafo">Esta  intervención  financiera  se  aplica  a un volumen de producción anual del orden   de   tres  millones  de  toneladas  equivalente  de  carbón,  de  carbón español.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  intervención  es  una  medida  relacionada  con  la  comercialización del carbón   que,  aunque  no  grava  directamente  los  presupuestos  públicos,  se financia  con  las  exacciones  que  resultan  obligatorias  por  el hecho de la intervención del Estado.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,  la  intervención  confiere  una  ventaja  económica  a  las empresas   de  la  industria  del  carbón.  Constituye,  por  tanto,  una  ayuda indirecta  en  favor  de  dicha  industria,  en  los términos del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión no 2064/86/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  la  Comisión  ha de pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 de la mencionada Decisión.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Mediante  sus  Decisiones  87/454/CECA  (2),  88/505/CECA (3) y 90/198/CECA (4), la  Comisión  ha  autorizado  las  intervenciones  financieras  de  OFICO por un valor  máximo  de  11  770 millones de pesetas, correspondientes al año 1987, 11 182  millones  de  pesetas,  al  año  1988  y 12 625 millones de pesetas, al año 1989.  La  Comisión  ha  concedido  estas  autorizaciones  en  consideración  al hecho   de  que  este  nuevo  sistema  debe  tener  por  objectivo  aumentar  la competitividad  de  la  industria  carbonera, y teniendo en cuenta que el cierre precipitado   de   las  instalaciones  de  producción  económicamente  inviables podía  provocar  importantes  problemas  sociales y regionales. En este sentido, la  medida  de  ayuda  se  propone  asimismo  mitigar  los  problemas sociales y regionales de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">La  intervención  indirecta  prevista  para  el  año  1990 supone un aumento del orden  del  11  %  en  relación  al  año  anterior,  en el que a su vez se había experimentado un aumento del 13 % en relación al año 1988.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">La  evolución  observada  desde  la entrada en vigor del sistema debe analizarse teniendo   en   cuenta   los  objetivos  de  la  Decisión  no  2064/86/CECA,  en particular los mencionados en el apartado 1 de su artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  conviene  subrayar  que el sistema establecido debe mejorar, en  cierta  medida,  la  competitividad  de  la  industria  hullera, mediante el saneamiento   financiero  de  las  empresas,  la  reducción  de  los  costes  de producción  y  el  cierre  de  capacidades  de producción que no presenten en un plazo concreto perspectiva alguna de viabilidad económica.</p>
    <p class="parrafo">Dado  el  carácter  transitorio  de la Decisión no 2064/86/CECA, que expirará el 31  de  diciembre  de  1993,  y  la  necesidad de buscar en un plazo concreto la viabilidad   económica  de  la  industria  hullera  de  la  Comunidad,  conviene garantizar   que   las   ayudas   comunitarias   presenten   características  de reducción   progresiva   suficiente   y   vayan   acompañadas   de  un  plan  de reestructuración,  de  racionalización  y  de  modernización, como el que figura entre las condiciones de aplicación de la Decisión no 2064/86/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1989,  la  Comisión  autorizó,  en  virtud  del  artículo 1 de la Decisión   90/198/CECA,   los   montantes   compensatorios   destinados   a  los productores de electricidad, teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  que  su  supresión  inmediata  agravaría  los problemas sociales y regionales vinculados a la evolución de esta industria, y</p>
    <p class="parrafo">-  que,  para  contribuir  a  la  mejora de la competitividad de esta industria, deberán  ser  reducidos  de  manera  progresiva e ir acompañados al mismo tiempo de  un  plan  de  reestructuración,  de modernización y de racionalización de la industria carbonera española.</p>
    <p class="parrafo">Ahora  bien,  se  comprueba  que  las  circunstancias  de hecho y de Derecho que condujeron  a  la  Comisión  a  adoptar  la Decisión 90/198/CECA relativa al año 1989  no  han  sufrido  en  1990  un cambio que pudiera justificar un aumento de la  intervención.  Al  contrario,  los  aumentos  observados  o esperados de los precios  en  el  mercado  carbonero  español  deberían  haber  dado  lugar a una reducción   de   las   ayudas,   por   la   reducción   correlativa   de  la  no competitividad  de  determinadas  producciones  cubiertas por el « Nuevo sistema de contratación de carbones térmicos (NSCCT) ».</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  el  montante  compensatorio  para  el año 1990 no puede superar  el  autorizado  por  Decisión  90/198/CECA  respecto  al  año  1989, es decir, la cantidad de 12 625 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  prejuzga  la  compatibilidad  de  los  contratos  de compra  de  carbón  español  celebrados  en  el  marco  del  «  Nuevo sistema de contratación  de  carbones  térmicos  »  con  las  disposiciones de los Tratados CEE y CECA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   autorizado   el   pago   compensatorio   previsto  en  el  marco  de  la intervención   financiera   de   OFICO,   concedido   a   los   productores   de electricidad  que  consumen  carbón  español  producido  por  empresas que hayan celebrado  contratos  con  los  citados  productores de electricidad en el marco del  «  Nuevo  sistema  de  contratación  de carbones térmicos », por un importe máximo de 12 625 millones de pesetas para el año 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  destinatario  de  la  presente  Decisión  será  el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de 1. 7. 1986, p. 1. (2) DO no L 241 de 25. 8. 1987, p. 16. (3)  DO  no  L  274  de  6.  10. 1988, p. 41. (4) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 19.</p>
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