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    <identificador>DOUE-L-1991-81695</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3378/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3378/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, relativo al procedimiento de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911121</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20051202</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 113 a la parte I y el 40 a la parte II del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 570/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82330" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1898/2005, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80087" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art 3.2, por el Reglamento 124/99, de 20 de enero</texto>
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          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82105" orden="3">
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          <texto>por el Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1.1., por Reglamento 2283/94, de 20 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 1.1., por Reglamento 1655/94, de 7 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1.1., por Reglamento 1296/94, de 3 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1.1., por Reglamento 1053/94, de 4 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 1.1., por Reglamento 360/94, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1.1., por Reglamento 100/94, de 20 de enero</texto>
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          <texto>el art. 1.1., por Reglamento 3659/93, de 29 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1.1., por Reglamento 1762/93, de 1 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1.1., por Reglament 227/93, de 3 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 3774/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1., por Reglamento 1810/92, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80707" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1321/92, de 22 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80019" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 60/92, de 9 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="12">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 7.3, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81247" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el valor indicado, en DOCE L 203, de 29 de agosto de 1995.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1630/91  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  tipos  de  cambio  que  han de aplicarse en el sector agrícola (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1640/91 (4), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  985/68 del Consejo, de 15 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de  la mantequilla y de la nata (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2045/91 (6), dispone  en  su  artículo  6  que  podrán preverse condiciones especiales cuando los  productos  se  pongan  en venta con vistas a la exportación, a fin de tener en  cuenta  las  exigencias  propias  de  tales  ventas  y  de garantizar que el producto no se desvíe de su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  cantidades de mantequilla existentes actualmente en  régimen  de  almacenamiento  público,  es  conveniente  aprovechar al máximo las  posibilidades  de  comercialización  que  existen  en el mercado de algunos</p>
    <p class="parrafo">terceros países, sin perturbar por ello el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  poner  a disposición de los   operadores   determinadas  cantidades  de  mantequilla  de  almacenamiento público  y  convocar  licitaciones,  especialmente  con  el  fin  de  fijar  los precios  mínimos  de  venta  para poder respetar los compromisos internacionales de  la  Comunidad;  que  además  conviene prever ciertas medidas para evitar que la  mantequilla  vendida  con  arreglo  al  presente  Reglamento  sea  puesta en libre circulación dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  aumentar  las  posibilidades  de venta en determinados mercados  internacionales,  es  preciso  prever  la  posibilidad  de  que  dicha mantequilla pueda ser exportada en su estado natural o transformada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  pueden comprar la mantequilla en cuestión en toda   la   Comunidad;   que   conviene,   por   tanto,  adaptar  los  montantes compensatorios  monetarios  en  función  del nivel de los precios de venta de la mantequilla de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  la  mantequilla  no  se  desvíe de su destino,  es  preciso  establecer  un  régimen  de  control  desde  la salida de almacén  de  la  mantequilla  hasta  su  llegada  a destino en el tercer país de que  se  trate;  que,  por  razones  de  claridad,  conviene  recordar  que  son aplicables  las  disposiciones  de  control  previstas en el Reglamento (CEE) no 569/88  de  la  Comisión,  de  16  de  febrero de 1988, por el que se establecen las  modalidades  comunes  de  control  de la utilización y/o del destino de los productos  procedentes  de  la  intervención  (7),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3278/91  (8);  que, además, habida cuenta del   carácter  específico  de  la  operación,  deben  establecerse  condiciones suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo determinado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  previstas en el presente Reglamento, se procederá a la venta  de  mantequilla  comprada  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  804/68  y  que  haya  entrado  en  almacén antes del 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mantequilla  vendida  en  virtud del presente Reglamento se exportará en su estado natural o transformada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  se  venderá  en  posición de salida del almacén frigorífico mediante  el  procedimiento  de  licitación permanente convocada por cada uno de los organismos de intervención para las cantidades que obren en su poder.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención elaborará un anuncio de licitación en el que se indicará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades de mantequilla puestas en venta,</p>
    <p class="parrafo">b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  anuncio  de  licitación  se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  al  menos  ocho  días  antes  de la expiración del primer plazo  previsto  para  la  presentación de ofertas. El organismo de intervención podrá proceder también a otras publicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  llevará  a  cabo  licitaciones  específicas durante  el  período  de  duración  de la licitación permanente. Cada licitación específica  se  referirá  a  la  mantequilla  contemplada  en  el artículo 1 que todavía esté disponible.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  presentación  de  ofertas  para  cada una de las licitaciones específicas  expirará  a  las  12  horas del segundo y del cuarto martes de cada mes,  a  excepción  del  cuarto  martes  del  mes de diciembre. Cuando el martes sea  festivo,  el  plazo  se  prorrogará  hasta  las  12  horas  del  primer día laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  actualizará  y  pondrá a disposición de los interesados  que  lo  soliciten  la lista de los almacenes frigoríficos donde se encuentre   la   mantequilla   objeto   de   la   licitación  y  las  cantidades correspondientes.    Además,    el    organismo    de   intervención   procederá periódicamente,   en   la   forma   adecuada  que  indicará  en  el  anuncio  de licitación  contemplado  en  el  artículo  2,  a  la  publicación  de esta lista actualizada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención dispondrá lo necesario para permitir que los interesados  examinen,  antes  de  la  presentación  de  las ofertas y corriendo ellos con los gastos, las muestras de mantequilla puestas en venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   interesados   participarán  en  la  licitación  específica,  mediante presentación  y  acuse  de  recibo  de  la  oferta  escrita  en  el organismo de intervención,   mediante   carta  certificada  dirigida  a  dicho  organismo,  o mediante cualquier otro medio de telecomunicación escrito.</p>
    <p class="parrafo">2. En la oferta se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y domicilio del participante en la licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad total solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  destino  previsto  de  la  mantequilla, precisando las cantidades que se exportarán en su estado natural y las que se exportarán ya transformadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  precio  ofrecido  por tonelada de mantequilla, sin impuestos internos, a la salida de los almacenes frigoríficos, expresado en ecus;</p>
    <p class="parrafo">e) los almacenes frigoríficos donde se encuentre la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">f) las cantidades solicitadas en los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Una oferta sólo será valida cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  refiera  a  una cantidad mínima de 500 toneladas, teniendo en cuenta las cantidades solicitadas en los otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  vaya  acompañada  del  compromiso  escrito  del  licitador  de  exportar  la mantequilla  atribuida  en  su  estado  natural,  en  el  plazo  previsto  en el apartado  3  del  artículo  9,  o  ya  transformada,  en el plazo previsto en el apartado 5 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  presente  la  prueba  de  que  el  licitador ha constituido, antes de la expiración  del  plazo  de  presentación  de  ofertas, la garantía de licitación prevista en el artículo 6 para la licitación específica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  oferta  no  podrá  retirarse  una vez cerrado el plazo contemplado en el apartado  2  del  artículo  3  para  la  presentación  de ofertas relativas a la licitación específica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  presente  Reglamento,  el mantenimiento de la oferta una vez  cerrado  el  plazo  de  presentación  de ofertas y el pago del precio en el plazo   previsto   en   el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  8 constituirán  las  exigencias  principales  cuyo cumplimiento estará garantizado por la constitución de una garantía de licitación de diez ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación  se  constituirá en el Estado miembro en el que se presente la oferta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  en  la  oferta  se indicase que la fabricación de mantequilla concentrada  se  ha  llevado  a  cabo  en  un Estado miembro distinto del Estado miembro  en  el  que  se  presentó  la  oferta,  la garantía se podrá constituir ante  la  autoridad  competente  nombrada  por este otro Estado miembro, el cual proporcionará  al  licitador  la  prueba contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">En   su   caso,  el  organismo  de  intervención  en  cuestión  informará  a  la autoridad   competente  del  otro  Estado  miembro  de  las  circunstancias  que dieren lugar a la liberación o a la confiscación de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  ofertas  recibidas  y  con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  30  del  Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio  mínimo  de  venta  para  la mantequilla destinada a la exportación en su estado  natural  y  un  precio  mínimo  de venta para la mantequilla destinada a la  exportación  tras  su  transformación  y  se rechazarán aquellas ofertas que propongan  un  precio  inferior  a  aquél.  Si, al tomar en consideración varias ofertas  con  el  mismo  precio  para  el mismo almacén o que presenten la misma diferencia   respecto   del  precio  mínimo,  se  sobrepasare  la  cantidad  aún disponible,  dicha  cantidad  se  repartirá  proporcionalmente  a las cantidades que figuren en las ofertas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Podrá decidirse no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  mismo  tiempo  que  los  precios  mínimos  de venta y siguiendo el mismo procedimiento, se fijarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  importe  de  la  garantía  destinada a garantizar el cumplimiento de las exigencias  principales  de  exportación  de la mantequilla en su estado natural en  el  plazo  mencionado  en  el  apartado  3  del  artículo 9, o después de la transformación en el plazo mencionado en el apartado 5 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  coeficiente  que  se  aplicará a los montantes compensatorios monetarios aplicables, en su caso, a la mantequilla vendida.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  conversión  en  moneda  nacional  de los precios mínimos contemplados en el  apartado  1,  de  los  precios  que  deberán  pagar los adjudicatarios y del importe  de  las  garantías  mencionadas  en el apartado 2 y en el artículo 6 se efectuará  utilizando  el  tipo  de conversión agrario vigente el último día del plazo  de  presentación  de  las  ofertas  correspondientes  a  cada  licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">4. Las obligaciones derivadas de la licitación no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  de  intervención entregará una orden de retirada en la que se indique:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad por la que se haya constituido la garantía;</p>
    <p class="parrafo">b) el almacén frigorífico en que esté almacenada dicha cantidad;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha límite de retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  adjudicatario  retirará  la mantequilla que se le haya vendido dentro de los  45  días  siguientes  al  último  día  del plazo de presentación de ofertas para la licitación específica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  retirada  de  la  mantequilla  podrá  fraccionarse  en  cantidades parciales cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  la  retirada  de  la  mantequilla no se efectuare  en  el  plazo  contemplado  en  el  párrafo primero, el adjudicatario correrá  con  los  gastos  del almacenamiento de la mantequilla a partir del día siguiente al día de cierre del plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  retirar  la  mantequilla  y  dentro  del  plazo  mencionado en el apartado  1,  el  adjudicatario  pagará  al  organismo de intervención el precio indicado  en  su  oferta  correspondiente a cada cantidad retirada y constituirá la  garantía  mencionada  en  el  apartado  2  del artículo 7. Dicha garantía se constituirá en el Estado miembro en el que se presentó la oferta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  en  la  oferta  se indicase que la fabricación de mantequilla concentrada  se  ha  llevado  a cabo en un Estado miembro distinto del Estado en el  que  se  presentó  la  oferta,  la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo  7  se  podrá  constituir  ante  la  autoridad  competente nombrada por este otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En   tal  caso,  el  organismo  de  intervención  en  cuestión  informará  a  la autoridad   competente  del  otro  Estado  miembro  de  las  circunstancias  que diesen lugar a la liberación o a la confiscación de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Excepto  si  se  trata  de  un  caso  de  fuerza  mayor,  si el adjudicatario no efectuare  el  pago  previsto  en  el  párrafo primero en el plazo prescrito, se cancelará  la  venta  de  las  cantidades  restantes  y  además  se ejecutará la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  destinada  a  la  exportación  en  su  estado  natural será distribuida  por  el  organismo  de  intervención  en  envases  que lleven, como mínimo,  una  de  las  indicaciones  siguientes  en letras claramente visibles y legibles:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  destinada  a  la  exportación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">- Smoer bestemt til udfoersel i henhold til forordning (EOEF) nr. 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">- Butter zur Ausfuhr - Verordnung (EWG) Nr. 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Voytyro  poy  proorizetai  na  exachthei  vasei  toy  kanonismoy (EOK) arith. 3378/91·</p>
    <p class="parrafo">- Butter for export under Regulation (EEC) No 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">- Beurre destiné à être exporté au titre du règlement (CEE) no 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  destinato  ad  essere  esportato  nel  quadro del regolamento (CEE) n. 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">- Boter voor uitvoer in het kader van Verordening (EEG) nr. 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Manteiga  destinada  à  exportaçao em conformidade com o Regulamento (CEE) no 3378/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mantequilla  mencionada  en  el apartado 1 podrá exportarse en su envase original o después de su acondicionamiento en otro.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  mantequilla  se  hubiese  acondicionado  en  otro  envase,  éste  deberá llevar,  como  mínimo,  una  de  las  indicaciones recogidas en el apartado 1 en letras claramente visibles y legibles.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   aceptación   por  los  servicios  de  aduanas  de  la  declaración  de exportación  de  la  mantequilla  mencionada  en  el  presente  artículo  deberá realizarse  en  el  Estado  miembro  en  el  que  la  mantequilla haya salido de almacén,  dentro  de  los  90  días  siguientes  al  último  día  del  plazo  de presentación de ofertas para la licitación específica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  vendida  de  conformidad  con  el presente Reglamento podrá exportarse después de su transformación.</p>
    <p class="parrafo">2. En tal caso, la oferta deberá:</p>
    <p class="parrafo">- precisar la cantidad de mantequilla vendida que se transformará,</p>
    <p class="parrafo">-  contener  el  compromiso  de  indicar a las autoridades competentes, antes de la  retirada  de  la  mantequilla,  las  empresas  en  las  que  se efectuará la transformación,   autorizadas   a   tal  fin  por  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio  se  efectuará  la  transformación  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  mantequilla  será  entregada por el organismo de intervención en envases que  lleven  al  menos  una  de las indicaciones siguientes en letras claramente visibles y legibles:</p>
    <p class="parrafo">- Mantequilla destinada a la transformación [Reglamento (CEE) no 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Smoer til forarbejdning [forordning (EOEF) nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Zur Verarbeitung bestimmte Butter [Verordnung (EWG) Nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Voytyro poy proorizetai gia metapoiisi [Kanonismos (EOK) arith. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Butter for processing [Regulation (EEC) No 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Beurre destiné à la transformation [règlement (CEE) no 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Burro destinato alla trasformazione [regolamento (CEE) n. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Boter voor verwerking [Verordening (EEG) nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Manteiga destinada à transformaçao [Regulamento (CEE) no 3378/91].</p>
    <p class="parrafo">4.   La  totalidad  de  la  mantequilla  contemplada  en  el  primer  guión  del apartado  2  será  transformada  en las empresas mencionadas en el segundo guión de  dicho  apartado  en  un  producto  con un contenido en peso de materia grasa láctea  superior  al  99,5  %,  y  por  cada  122,1  kilogramos  de  mantequilla utilizada  se  deberá  obtener  un  mínimo  de  100  kilogramos  de  mantequilla concentrada.</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  transformada  mencionada  en  el  párrafo anterior se exportará tras  haber  sido  acondicionada  en  envases  que  deberán llevar, como mínimo, una   de   las  indicaciones  recogidas  a  continuación  en  letras  claramente visibles y legibles:</p>
    <p class="parrafo">-   Mantequilla   concentrada   destinada   a  la  exportación  con  arreglo  al Reglamento (CEE) no 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Koncentreret  smoer  bestemt  til  udfoersel  i henhold til forordning (EOEF) nr. 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">- Zur Ausfuhr bestimmtes Butterfett - Verordnung (EWG) Nr. 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Sympyknomeno  voytyro  poy  proorizetai  na  exachthei  vasei  toy kanonismoy</p>
    <p class="parrafo">(EOK) arith. 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">- Concentrated butter for export under Regulation (EEC) No 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  concentré  destiné  à  être  exporté  au  titre du règlement (CEE) no 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  concentrato  destinato  all'esportazione a norma del regolamento (CEE) n. 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">- Boterconcentraat voor uitvoer op grond van Verordening (EEG) nr. 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">-   Manteiga   concentrada   destinada   à  exportaçao  em  conformidade  com  o Regulamento (CEE) no 3378/91;</p>
    <p class="parrafo">5.   La   aceptación   por  los  servicios  de  aduanas  de  la  declaración  de exportación  de  la  mantequilla  transformada  con arreglo al presente artículo deberá  realizarse  en  el  Estado  miembro  en  el que la mantequilla haya sido transformada,  dentro  de  los  120  días  siguientes al último día del plazo de presentación de ofertas para la licitación específica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  partir  de  la  retirada  de  la  mantequilla  y hasta la exportación del producto  acabado,  la  mantequilla  mencionada en el artículo 9 y los productos transformados  según  lo  dispuesto  en  los  apartados  4  y  5 se someterán al control   aduanero   o   a  un  control  administrativo  que  ofrezca  garantías similares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Será  responsable  del  control  de  estas  operaciones  la autoridad competente del  Estado  miembro  donde  se  efectúen las operaciones de transformación y de acondicionamiento a las que se refiere el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Los gastos de control correrán a cargo del operador correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la garantía contemplada en el apartado 2 del  artículo  7  se  ejecutará,  proporcionalmente a las cantidades respecto de las  que  no  se  haya  presentado  la  prueba contemplada en el artículo 18 del Reglamento  (CEE)  no  569/88,  en  el  plazo de doce meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  reembolsará  el  85  %  del  importe  de  la  garantía  si se presentan   las   pruebas   dentro   de   los   18  meses  siguientes  al  plazo anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario del presente Reglamento, las disposiciones de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  569/88  y  2220/85  de  la  Comisión  (10)  se aplicarán a partir del día de retirada.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  particulares  que  deberán  llevar las casillas 104 y 106 del ejemplar  de  control  serán  las que figuran en el punto 113 de la parte I y en el punto 40 de la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 569/88, « Productos destinados  a  la  exportación  en  su  estado natural », se añaden el punto 113 siguiente y la nota correspondiente al mismo:</p>
    <p class="parrafo">«  113.  Reglamento  (CEE)  no  3378/91  de  la  Comisión, de 20 de noviembre de 1991,  relativo  al  procedimiento  de  venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación (113).</p>
    <p class="parrafo">(113) DO no L 319 de 21. 11. 1991, p. 40. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  Parte  II  del  Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, « Productos de</p>
    <p class="parrafo">utilización  y/o  destino  diferentes  de  los  contemplados en la parte I », se añaden el punto 40 siguiente y la nota correspondiente al mismo:</p>
    <p class="parrafo">«  40.  Reglamento  (CEE)  no  3378/91  de  la  Comisión,  de 20 de noviembre de 1991,  relativo  al  procedimiento  de  venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación (40):</p>
    <p class="parrafo">a) en la expedición de mantequilla destinada a la transformación:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">-  destinada  a  la  transformación y exportación posterior [Reglamento (CEE) no 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- til forarbejdning og senere eksport [forordning (EOEF) nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">-  zur  Verarbeitung  und  spaeteren  Ausfuhr  bestimmt  [Verordnung  (EWG)  Nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">-  proorizomeno  gia  metapoiisi  kai  gia  metepeita  exagogi [Kanonismos (EOK) arith. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">-  intended  for  processing  and,  subsequently,  export  [Regulation  (EEC) No 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">-   destiné   à  la  transformation  et  à  l'exportation  [règlement  (CEE)  no 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">-  destinato  alla  trasformazione  e  alla successiva esportazione [regolamento (CEE) n. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">-   bestemd   om   te   worden  verwerkt  en  vervolgens  te  worden  uitgevoerd [Verordening (EEG) nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">-  destinada  à  transformaçao  e  à  exportaçao posterior [Regulamento (CEE) no 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">fecha límite de retirada de la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">b) en la exportación del producto acabado:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  concentrada  destinada  a  la  exportación  [Reglamento (CEE) no 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Koncentreret smoer bestemt til eksport [forordning (EOEF) nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- zur Ausfuhr bestimmtes Butterfett [Verordnung (EWG) Nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">-  Sympyknomeno  voytyro  proorizomeno  gia  exagogi  [Kanonismos  (EOK)  arith. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Concentrated butter for export [Regulation (EEC) No 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Beurre concentré destiné à l'exportation [règlement (CEE) no 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">-   Burro   concentrato   destinato   all'esportazione   [regolamento  (CEE)  n. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- Boterconcentraat bestemd voor uitvoer [Verordening (EEG) nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">-   Manteiga   concentrada   destinada   à   exportaçao  [Regulamento  (CEE)  no 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">- fecha límite de retirada de la mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">-  peso  de  la  mantequilla  utilizada  en  la fabricación del producto acabado indicado en la casilla 103.</p>
    <p class="parrafo">(40) DO no L 319 de 21. 11. 1991, p. 40. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  concederán  restituciones  por la exportación de mantequilla vendida</p>
    <p class="parrafo">en   virtud   del   presente  Reglamento.  No  serán  aplicables  los  montantes compensatorios   de   adhesión.   A   los  montantes  compensatorios  monetarios aplicables  a  dicha  mantequilla  se les aplicará el coeficiente que se fije de conformidad con el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  orden  de  retirada contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88,  la  declaración  de  exportación  y, en su caso, el ejemplar de control T 5 llevarán la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">« Sin restitución [Reglamento (CEE) no 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">Uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">Keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">Choris epistrofi [Kanonismos (EOK) arith. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">Without refund [Regulation (EEC) No 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">Sans restitution [Règlement (CEE) no 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">Senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">Zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 3378/91];</p>
    <p class="parrafo">Sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 3378/91]. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora a la Comisión las cantidades de mantequilla que en virtud del presente Reglamento hayan sido objeto de:</p>
    <p class="parrafo">- un contrato de venta,</p>
    <p class="parrafo">- retiradas,</p>
    <p class="parrafo">- transformaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19.  (3)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 11. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p.  38.  (5)  DO  no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1. (6) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p.  1.  (7)  DO  no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 49.  (9)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1988, p. 31. (10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
