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<documento fecha_actualizacion="20241021180509">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81808</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3562/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3562/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 891/90 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911210</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.4 del Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3653/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de julio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3),</p>
    <p class="parrafo">cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1806/89 (4), y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  10 y el apartado 6 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 de   la   Comisión,   de   5  de  abril  de  1989,  por  el  que  se  establecen disposiciones   especiales   de   aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación  y  de  exportación  en  el  sector de los cereales y del arroz (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 675/91 (6), establece  la  posibilidad  de  fijar  una restitución a la exportación para una cantidad   determinada,   y   de   someter  la  expedición  del  certificado  de exportación  solicitado  sobre  la  base  de  esta  restitución  a  un  plazo de reflexión   por   parte  de  la  Comisión;  que,  para  aplicar  el  período  de reflexión,  la  solicitud  del  certificado  de  exportación  debe ir acompañada por  determinadas  pruebas  de  que  se ha celebrado un contrato de entrega; que la   experiencia   adquirida   entretanto   ha  demostrado  que  este  plazo  de reflexión  sólo  funciona  si  el  Estado  miembro  de  que  se  trate decide, a partir  de  las  pruebas  presentadas, la validez de la solicitud de certificado el   mismo  día  en  que  se  presenta  y  si,  tras  esta  decisión,  transmite inmediatamente   dicha   solicitud   a   los  servicios  de  la  Comisión;  que, consecuentemente, es oportuno precisar esta necesidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 establece   la   expedición  del  certificado  al  tercer  día  siguiente  a  la presentación  de  la  solicitud;  que,  para evitar malentendidos, es pertinente precisar  asimismo  que  sólo  se  podrá  hacer  uso de plazo de reflexión a los dos días siguientes a la presentación de dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  consecuentemente,  es  pertinente  modificar  el  Reglamento (CEE) no 891/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de arroz y cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  siguiente  texto  sustituye  al  apartado  4  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Cuando  se  haga referencia expresa al presente apartado al fijarse a una restitución  a  la  exportación  de  productos contemplados en las letras a), b) y  c)  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2727/75, así como de productos contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1418/76,  la  solicitud  del  certificado  de  exportación  deberá ir acompañada  de  una  declaración  por  telex o telefax del país importador en la que  se  indique  que  se ha celebrado un contrato de entrega, sin perjuicio, en su  caso,  de  la  expedición  del  certificado.  En  la  declaración  se deberá indicar  la  cantidad  a  que  se refiere el contrato para el que se solicite el certificado  y  un  período  de  entrega  que  esté  incluido  en  el período de validez  de  dicho  certificado.  El  Estado  miembro de que se trate comprobará si  la  solicitud  del  certificado  se  ajusta  a  las condiciones del presente apartado  y  transmitirá  a  la  Comisión la cantidad relativa a las solicitudes recibidas  el  mismo  día  de su presentación. Los certificados correspondientes incluirán   la   fijación  por  anticipado  de  dicha  restitución  y  no  serán</p>
    <p class="parrafo">expedidos   definitivamente   hasta  el  tercer  día  siguiente  al  día  de  la presentación  de  la  solicitud,  siempre  que durante este plazo la Comisión no haya adoptado de antemano medidas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   solicitudes   de  certificados  de  exportación  contempladas  en  el presente  apartado  sobrepasaren  las  cantidades  que pueden comprometerse a la exportación  tal  y  como  se  indica  en  el  presente Reglamento por el que se fija  la  restitución  de  que  se  trate, la Comisión podrá fijar un porcentaje único  de  reducción  de  las  cantidades en un plazo de dos días a partir de la presentación  de  la  solicitud.  La  solicitud  de  expedición  del certificado podrá  ser  retirada  durante  los dos días siguientes a la fecha de publicación del porcentaje de reducción ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.  (3)  DO  no  L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.  (5)  DO  no  L  94  de  7. 4. 1989, p. 13. (6) DO no L 75 de 21. 3. 1991, p. 30.</p>
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